Sentencia Social 166/2026...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Social 166/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián, Rec. 929/2024 de 11 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián

Ponente: CARLOS TULIO RODRIGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA

Nº de sentencia: 166/2026

Núm. Cendoj: 20069440032026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1805

Núm. Roj: STIS 1805:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000166/2026

En San Sebastián a 11 de junio de 2026.

Vistos por mí, D. CARLOS TULIO RODRÍGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA,Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián (Guipúzcoa), los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 929/2024, sobre prestación por cese de actividad, actuando como parte demandante D. Pedro Enrique, y de otra y como parte demandada la Mutua MUTUALIA asistida por el letrado Sr. Esnal, y atendiendo a los siguientes

PRIMERO.Tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por la parte demandante contra la Mutua MUTUALIA en la que tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que le fuera reconocida la prestación solicitada.

SEGUNDO.Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por auto, convocando a las partes a la celebración de una vista.

TERCERO.El día del Juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La letrada que asistía a la Mutua se opuso a la demanda interpuesta y tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba pertinentes terminaba solicitando la desestimación de la demanda interpuesta.

Una vez abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos. Tras la fase de conclusiones, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.Que D. Pedro Enrique se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de febrero de 2017, con actividad económica encuadrada en el CNAE 7112 - Servicios técnicos de ingeniería y actividades relacionadas con el asesoramiento técnico, y con base de cotización de 944,40 € durante los ejercicios 2019 y 2020.

SEGUNDO.Que el trabajador presentó el 31 de octubre de 2020 solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad (PECATA) correspondiente a la prórroga regulada en el Real Decretoley 30/2020, declarando bajo responsabilidad una reducción prevista del 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo periodo de 2019, así como rendimientos netos inferiores a los límites legales.

TERCERO.Que Mutualia dictó resolución de 1 de noviembre de 2020, reconociendo provisionalmente el derecho a la prestación extraordinaria, con efectos económicos desde el 1/11/2020 hasta el 31/01/2021, abonándose las cantidades correspondientes.

CUARTO.Que en el marco del procedimiento de revisión previsto legalmente, Mutualia emitió trámite de audiencia el 10/06/2024, indicando que la documentación fiscal aportada no acreditaba la reducción del 75% de ingresos exigida para el mantenimiento de la prestación.

QUINTO.Que el trabajador presentó alegaciones el 28/06/2024, aportando autoliquidaciones trimestrales y anuales de IVA de 2019 y 2020, libros registro de facturas emitidas y recibidas, anexos 6 de los modelos 109 del IRPF y una declaración jurada. Que entre la documentación figura una autoliquidación presentada el 25/10/2019, sin base imponible declarada, que el trabajador atribuye al tercer trimestre de 2019, pese a constar como correspondiente al primer trimestre de 2019.

SEXTO.Que Mutualia dictó acuerdo de 24/07/2024, denegando el derecho a la prestación extraordinaria por considerar que la documentación aportada no acreditaba la reducción del 75% de facturación exigida por la normativa COVID-19.

SEPTIMO.Que el trabajador formuló reclamación previa el 19/08/2024, aportando nuevamente libros registro de facturas, autoliquidaciones anuales de IVA y anexos 6 de los modelos 109 del IRPF correspondientes a 2019 y 2020.

OCTAVO.Que Mutualia dictó Acuerdo de 5 de noviembre de 2024, por el que desestima la reclamación previa y deniega definitivamente el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, al considerar que no se acreditaba por el actor la reducción del 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo periodo de 2019, con advertencia al trabajador de que, al haberse percibido la prestación con carácter provisional, Mutualia podrá reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

PRIMERO.La parte demandante en el presente procedimiento, EL Sr. Pedro Enrique, impugnaba la resolución dictada por MUTUALIA mediante la cual se desestimaba la reclamación previa formulada contra la denegación del derecho a la prestación por cese de actividad prevista en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decretoley 30/2020. Expone que dicha resolución confirmaba igualmente que había percibido indebidamente la cantidad de 2.785,05 euros, extremo con el que no se muestra conforme.

Alegaba que su facturación del año 2019 ascendió a 10.950 euros, de los cuales 9.450 euros correspondían al cuarto trimestre, tal como trataba de acreditar mediante el libro registro de facturas emitidas, el modelo 390 del IVA y el Anexo 6 del IRPF. Alegaba que en el año 2020 emitió facturas por un total de 39.690,79 euros, todas ellas correspondientes al segundo y tercer trimestre, sin que exista ninguna factura emitida en el cuarto trimestre de 2020. Expone que, conforme al libro registro de facturas, la facturación del cuarto trimestre del año 2020 ascendió a CERO euros. Alegaba que la autoliquidación del IVA del tercer trimestre de 2020 contenía un error material, pues declaró 30.600 euros cuando la facturación real era de 33.905,79 euros, error del que no tuvo conocimiento hasta agosto de 2024. Expone que dicho error explica las discrepancias iniciales en el trámite de audiencia. Alegaba que comparando la facturación del cuarto trimestre de 2019 (9.450 €) con la del cuarto trimestre de 2020 (0 €), se acredita una reducción superior al 75%, cumpliéndose así el requisito legal exigido para el acceso a la prestación. Expone que Mutualia, sin embargo, tomó como referencia datos erróneos derivados de autoliquidaciones incorrectas, concluyendo una reducción del 65,02% que no se corresponde con la realidad contable.

En base a todo lo expuesto, entendía el actor que sí concurrían los requisitos previstos en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto/ley 30/2020 para el reconocimiento de la prestación por cese de actividad durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 2021, interesando que por ello se declarase que la prestación percibida lo fue debidamente, sin que proceda reintegro alguno.

SEGUNDO.La mutua demandada se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de su resolución administrativa que denegó la prestación extraordinaria por cese de actividad. Argumenta que dicha prestación, regulada en la normativa excepcional aplicable, se concedía inicialmente de forma provisional mediante una declaración responsable del solicitante, quedando sujeta a una posterior revisión para verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

Alegaba la mutua que tras la revisión correspondiente, se concluyó que el trabajador no cumplía el requisito esencial de acreditar una reducción de al menos el 75% de su facturación en el cuarto trimestre de 2020 respecto al mismo periodo de 2019. Alegaba que si bien coincidía con el actor en que la facturación del cuarto trimestre de 2019 ascendió a 9.450 euros, discrepaba respecto a la del cuarto trimestre de 2020, ya que la demandada sostiene que la facturación del trabajador en dicho trimestre fue de 3.305,79 euros, lo que supone una reducción del 65,02%, inferior al mínimo exigido legalmente. Por todo ello, solicitaba que se desestimare la demanda interpuesta con libre absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.El sistema específico de protección por el cese de actividad regulado en los arts. 327 a 350 de la LGSS, forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, afiliadas a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, una serie de prestaciones y medidas establecidas ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial.

Con efectos de 01/01/2023, entre otras novedades, se establece:

1)El acceso a la prestación por cese de actividad definitivo, temporal o en compatibilidad con la actividad que cause el cese.

2)Se introducen nuevas causas de cese de actividad [epígrafes 4.º y 5.º del art. 331.1.a) de la LGSS] como la reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de los trabajadores de la empresa o la suspensión temporal de los contratos de trabajo del 60 por ciento de la plantilla, siempre que se haya experimentado la reducción de ingresos que determina el precepto; así como, en relación con autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas durante dos trimestres consecutivos con acreedores que supongan una reducción del nivel de ingresos ordinarios o ventas del 60 por ciento respecto del registrado en los mismos periodos del año anterior. A tal efecto, no se computarán las deudas que mantenga por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria. En ninguno de estos casos se exige el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

3)Se aclarara en qué supuestos se considera que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial de la empresa.

La norma condiciona la concesión de la prestación, no solo a tener determinada carencia mínima, a partir de la cual la duración de la prestación puede llegar a ser de un año, sino también a hallarse al corriente en el pago.

Para el TS, debió hacerse efectivo el mecanismo de la invitación al pago, expresamente recogido en la norma que especialmente regula el cese de actividad, pues tal mecanismo conlleva la validez de las cotizaciones ingresadas en su cumplimiento. Tras mencionar que la propia D.A. 39.ª del Texto Refundido de la LGSS concede validez a las cuotas ingresadas por tal mecanismo o con retraso, entiende, que «en la cotización previa a efectos de la prestación de cese de actividad se computan todas las cotizaciones correspondientes a períodos de alta y actividad anteriores al hecho causante, ya efectuadas en su momento o con posterioridad a iniciativa del autónomo o tras el mecanismo de invitación al pago». STSJ Comunidad Valenciana n.º 949/2014,15 de abril, ECLI:ES:TSJCV:2014:2687.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la n.º 900/2017, de 15 de noviembre de 2017, ECLI: ES:TS:2017:4251, resolvía un caso de acceso a prestaciones de Seguridad Social por cese de ciertas actividades de marisqueo. Concluía que no procedía reconocer el derecho a prestación por cese de actividad en el sector pesquero por veda extraordinaria si existe autorización para faenar con otras artes. El TS considera falta de contradicción y niega el derecho a prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, ante un supuesto de situación legal de cese de actividad por causa de fuerza mayor motivada por una veda extraordinaria, cuando exista autorización para faenar con otras artes.

El art. 331 de la LGSS, establece que se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas que se relacionan. En concreto, el art. 331 de la LGSS, establece:

1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4.º La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempre que los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

5.º En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

Se exigirá igualmente que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género o la violencia sexual determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b).

b) A los trabajadores autónomos previstos en el artículo 333 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.

En paralelo, como regula el art. 332 de la LGSS, las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, junto con los documentos que se citan en cada caso.

La norma contempla una serie de supuestos especiales para el acceso a la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos ( art. 333- 336 de la LGSS) .

En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad a los trabajadores autónomos que: 1) Cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo incumplimiento contractual grave y acreditado del cliente [ art. 333.1.b) de la LGSS]; 2) Tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida ( art. 333 de la LGSS) .

CUARTO.Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; y en concreto y especialmente de la prueba documental aportada por las partes que obra en autos, y de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones en el acto del Juicio (art.97.2 de la LJS).

El actor impugna el Acuerdo de 24 de julio de 2024 dictado por MUTUALIA por el que deniega la prestación extraordinaria por cese de actividad que había sido reconocida provisionalmente al trabajador autónomo D. Pedro Enrique desde el 1 de noviembre de 2020. El acuerdo se dicta en el marco del procedimiento de revisión previsto en el Real Decreto/Ley 30/2020 y en la normativa de gestión de las mutuas colaboradoras.

La parte actora alega que la cantidad considerada por la Mutua para denegarle la prestación, se corresponde en realidad a una factura emitida en el tercer trimestre de 2020, por lo que la facturación del cuarto trimestre habría sido nula, cumpliéndose así el requisito de reducción.

Del expediente administrativo obrante en autos se desprende como el actor presentó el día 31/10/2020 solicitud de la prestación extraordinaria COVID-19, declarando bajo su responsabilidad que habría sufrido la reducción prevista del 75% de la facturación del 4º trimestre de 2020 respecto al mismo periodo de 2019, sufriendo así unos rendimientos netos inferiores a los límites legales. También declaró que no tenía trabajadores a cargo, así como que estaba al corriente de obligaciones con la Seguridad Social.

Consta como la Mutua Mutualia le reconoció provisionalmente el derecho mediante resolución de 1/11/2020, con efectos económicos desde esa misma fecha.

En 2024, Mutualia inicia revisión del derecho emitiendo trámite de audiencia el 10/06/2024, en el que adelanta que los datos fiscales aportados no acreditaban la caída de ingresos exigida, presentando el trabajador alegaciones el día 28 de junio de 2024. El trabajador aportó las autoliquidaciones trimestrales y anuales de IVA de 2019 y 2020, los Libros registro de facturas emitidas y recibidas; los Modelos 109 IRPF (anexos 6); y una autoliquidación presentada el 25/10/2019 que figura sin base imponible y que él atribuye al 3º trimestre de 2019, pese a constar como 1º trimestre.

Tras analizar la documentación, Mutualia concluye que no se acredita la reducción del 75% de la facturación, requisito esencial para la prestación, emitiendo el Acuerdo denegatorio el día 24/07/2024.

Pues bien, tras y como ha considerado la Mutua en el acuerdo objeto de impugnación, y mantenía en su alegato oponiéndose a la demanda, los datos fiscales aportados por el actor no acreditan la reducción de ingresos superior al 75% exigida legalmente.

De las autoliquidaciones de IVA de 2019 y 2020 obrante en autos, no se desprende que realmente se haya producido la reducción declarada en la solicitud. En concreto, la declaración presentada el 25/10/2019, consta presentada como 1º trimestre de 2019, y no declara base imponible alguna, asegurando sin embargo el trabajador que se corresponde con el 3º trimestre de 2019. Esta circunstancia no permite comparar los ingresos del 4º trimestre de 2020 con los del 4º trimestre de 2019, requisito indispensable para la prestación.

En el presente caso, debemos de tener en cuenta que el propio demandante, en el trámite de audiencia conferido por la mutua, declaró expresamente que la facturación del cuarto trimestre de 2020 ascendía a 3.305,79 euros.

Asimismo, del análisis de las autoliquidaciones tributarias del ejercicio 2020 presentadas por el propio actor, se comprueba que esa cantidad, es precisamente la diferencia entre la facturación anual declarada en cuantía de 39.690,79 euros, y la correspondiente a los tres primeros trimestres del año 2020.

Por lo tanto, no cabe sino imputar dicha facturación al cuarto trimestre de 2020 tal y como ha hecho la mutua demandada, lo que determina que no se alcance la reducción exigida por la norma, y que por ello sea ajustada a derecho la denegación de la prestación por parte de la mutua ahora demandada.

De este modo, como quiera que la declaración responsable no queda respaldada por la documentación presentada, y siendo posible una verificación posterior por parte de la Mutua, al no haberse acreditado en el presente caso los requisitos exigidos, no cabe sino considerar ajustada a derecho la revocación por parte de la Mutua del reconocimiento provisional de la prestación por cese de actividad acordada en su día, denegando así de manera definitiva el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad correspondiente al periodo 1/11/2020 - 31/01/2021, y ello al no haberse acreditado suficientemente la reducción del 75% de ingresos exigida por el RDL 30/2020.

En base a todo ello, no cabría sino acordar la desestimación de la demanda con libre absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO.La presente resolución es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Que DEBO DE DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Pedro Enrique contra la Mutua MUTUALIA, ABSOLVIENDO a la mutua demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por la parte demandante contra la Mutua MUTUALIA en la que tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que le fuera reconocida la prestación solicitada.

SEGUNDO.Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por auto, convocando a las partes a la celebración de una vista.

TERCERO.El día del Juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La letrada que asistía a la Mutua se opuso a la demanda interpuesta y tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba pertinentes terminaba solicitando la desestimación de la demanda interpuesta.

Una vez abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos. Tras la fase de conclusiones, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.Que D. Pedro Enrique se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de febrero de 2017, con actividad económica encuadrada en el CNAE 7112 - Servicios técnicos de ingeniería y actividades relacionadas con el asesoramiento técnico, y con base de cotización de 944,40 € durante los ejercicios 2019 y 2020.

SEGUNDO.Que el trabajador presentó el 31 de octubre de 2020 solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad (PECATA) correspondiente a la prórroga regulada en el Real Decretoley 30/2020, declarando bajo responsabilidad una reducción prevista del 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo periodo de 2019, así como rendimientos netos inferiores a los límites legales.

TERCERO.Que Mutualia dictó resolución de 1 de noviembre de 2020, reconociendo provisionalmente el derecho a la prestación extraordinaria, con efectos económicos desde el 1/11/2020 hasta el 31/01/2021, abonándose las cantidades correspondientes.

CUARTO.Que en el marco del procedimiento de revisión previsto legalmente, Mutualia emitió trámite de audiencia el 10/06/2024, indicando que la documentación fiscal aportada no acreditaba la reducción del 75% de ingresos exigida para el mantenimiento de la prestación.

QUINTO.Que el trabajador presentó alegaciones el 28/06/2024, aportando autoliquidaciones trimestrales y anuales de IVA de 2019 y 2020, libros registro de facturas emitidas y recibidas, anexos 6 de los modelos 109 del IRPF y una declaración jurada. Que entre la documentación figura una autoliquidación presentada el 25/10/2019, sin base imponible declarada, que el trabajador atribuye al tercer trimestre de 2019, pese a constar como correspondiente al primer trimestre de 2019.

SEXTO.Que Mutualia dictó acuerdo de 24/07/2024, denegando el derecho a la prestación extraordinaria por considerar que la documentación aportada no acreditaba la reducción del 75% de facturación exigida por la normativa COVID-19.

SEPTIMO.Que el trabajador formuló reclamación previa el 19/08/2024, aportando nuevamente libros registro de facturas, autoliquidaciones anuales de IVA y anexos 6 de los modelos 109 del IRPF correspondientes a 2019 y 2020.

OCTAVO.Que Mutualia dictó Acuerdo de 5 de noviembre de 2024, por el que desestima la reclamación previa y deniega definitivamente el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, al considerar que no se acreditaba por el actor la reducción del 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo periodo de 2019, con advertencia al trabajador de que, al haberse percibido la prestación con carácter provisional, Mutualia podrá reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

PRIMERO.La parte demandante en el presente procedimiento, EL Sr. Pedro Enrique, impugnaba la resolución dictada por MUTUALIA mediante la cual se desestimaba la reclamación previa formulada contra la denegación del derecho a la prestación por cese de actividad prevista en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decretoley 30/2020. Expone que dicha resolución confirmaba igualmente que había percibido indebidamente la cantidad de 2.785,05 euros, extremo con el que no se muestra conforme.

Alegaba que su facturación del año 2019 ascendió a 10.950 euros, de los cuales 9.450 euros correspondían al cuarto trimestre, tal como trataba de acreditar mediante el libro registro de facturas emitidas, el modelo 390 del IVA y el Anexo 6 del IRPF. Alegaba que en el año 2020 emitió facturas por un total de 39.690,79 euros, todas ellas correspondientes al segundo y tercer trimestre, sin que exista ninguna factura emitida en el cuarto trimestre de 2020. Expone que, conforme al libro registro de facturas, la facturación del cuarto trimestre del año 2020 ascendió a CERO euros. Alegaba que la autoliquidación del IVA del tercer trimestre de 2020 contenía un error material, pues declaró 30.600 euros cuando la facturación real era de 33.905,79 euros, error del que no tuvo conocimiento hasta agosto de 2024. Expone que dicho error explica las discrepancias iniciales en el trámite de audiencia. Alegaba que comparando la facturación del cuarto trimestre de 2019 (9.450 €) con la del cuarto trimestre de 2020 (0 €), se acredita una reducción superior al 75%, cumpliéndose así el requisito legal exigido para el acceso a la prestación. Expone que Mutualia, sin embargo, tomó como referencia datos erróneos derivados de autoliquidaciones incorrectas, concluyendo una reducción del 65,02% que no se corresponde con la realidad contable.

En base a todo lo expuesto, entendía el actor que sí concurrían los requisitos previstos en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto/ley 30/2020 para el reconocimiento de la prestación por cese de actividad durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 2021, interesando que por ello se declarase que la prestación percibida lo fue debidamente, sin que proceda reintegro alguno.

SEGUNDO.La mutua demandada se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de su resolución administrativa que denegó la prestación extraordinaria por cese de actividad. Argumenta que dicha prestación, regulada en la normativa excepcional aplicable, se concedía inicialmente de forma provisional mediante una declaración responsable del solicitante, quedando sujeta a una posterior revisión para verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

Alegaba la mutua que tras la revisión correspondiente, se concluyó que el trabajador no cumplía el requisito esencial de acreditar una reducción de al menos el 75% de su facturación en el cuarto trimestre de 2020 respecto al mismo periodo de 2019. Alegaba que si bien coincidía con el actor en que la facturación del cuarto trimestre de 2019 ascendió a 9.450 euros, discrepaba respecto a la del cuarto trimestre de 2020, ya que la demandada sostiene que la facturación del trabajador en dicho trimestre fue de 3.305,79 euros, lo que supone una reducción del 65,02%, inferior al mínimo exigido legalmente. Por todo ello, solicitaba que se desestimare la demanda interpuesta con libre absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.El sistema específico de protección por el cese de actividad regulado en los arts. 327 a 350 de la LGSS, forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, afiliadas a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, una serie de prestaciones y medidas establecidas ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial.

Con efectos de 01/01/2023, entre otras novedades, se establece:

1)El acceso a la prestación por cese de actividad definitivo, temporal o en compatibilidad con la actividad que cause el cese.

2)Se introducen nuevas causas de cese de actividad [epígrafes 4.º y 5.º del art. 331.1.a) de la LGSS] como la reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de los trabajadores de la empresa o la suspensión temporal de los contratos de trabajo del 60 por ciento de la plantilla, siempre que se haya experimentado la reducción de ingresos que determina el precepto; así como, en relación con autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas durante dos trimestres consecutivos con acreedores que supongan una reducción del nivel de ingresos ordinarios o ventas del 60 por ciento respecto del registrado en los mismos periodos del año anterior. A tal efecto, no se computarán las deudas que mantenga por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria. En ninguno de estos casos se exige el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

3)Se aclarara en qué supuestos se considera que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial de la empresa.

La norma condiciona la concesión de la prestación, no solo a tener determinada carencia mínima, a partir de la cual la duración de la prestación puede llegar a ser de un año, sino también a hallarse al corriente en el pago.

Para el TS, debió hacerse efectivo el mecanismo de la invitación al pago, expresamente recogido en la norma que especialmente regula el cese de actividad, pues tal mecanismo conlleva la validez de las cotizaciones ingresadas en su cumplimiento. Tras mencionar que la propia D.A. 39.ª del Texto Refundido de la LGSS concede validez a las cuotas ingresadas por tal mecanismo o con retraso, entiende, que «en la cotización previa a efectos de la prestación de cese de actividad se computan todas las cotizaciones correspondientes a períodos de alta y actividad anteriores al hecho causante, ya efectuadas en su momento o con posterioridad a iniciativa del autónomo o tras el mecanismo de invitación al pago». STSJ Comunidad Valenciana n.º 949/2014,15 de abril, ECLI:ES:TSJCV:2014:2687.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la n.º 900/2017, de 15 de noviembre de 2017, ECLI: ES:TS:2017:4251, resolvía un caso de acceso a prestaciones de Seguridad Social por cese de ciertas actividades de marisqueo. Concluía que no procedía reconocer el derecho a prestación por cese de actividad en el sector pesquero por veda extraordinaria si existe autorización para faenar con otras artes. El TS considera falta de contradicción y niega el derecho a prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, ante un supuesto de situación legal de cese de actividad por causa de fuerza mayor motivada por una veda extraordinaria, cuando exista autorización para faenar con otras artes.

El art. 331 de la LGSS, establece que se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas que se relacionan. En concreto, el art. 331 de la LGSS, establece:

1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4.º La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempre que los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

5.º En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

Se exigirá igualmente que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género o la violencia sexual determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b).

b) A los trabajadores autónomos previstos en el artículo 333 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.

En paralelo, como regula el art. 332 de la LGSS, las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, junto con los documentos que se citan en cada caso.

La norma contempla una serie de supuestos especiales para el acceso a la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos ( art. 333- 336 de la LGSS) .

En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad a los trabajadores autónomos que: 1) Cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo incumplimiento contractual grave y acreditado del cliente [ art. 333.1.b) de la LGSS]; 2) Tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida ( art. 333 de la LGSS) .

CUARTO.Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; y en concreto y especialmente de la prueba documental aportada por las partes que obra en autos, y de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones en el acto del Juicio (art.97.2 de la LJS).

El actor impugna el Acuerdo de 24 de julio de 2024 dictado por MUTUALIA por el que deniega la prestación extraordinaria por cese de actividad que había sido reconocida provisionalmente al trabajador autónomo D. Pedro Enrique desde el 1 de noviembre de 2020. El acuerdo se dicta en el marco del procedimiento de revisión previsto en el Real Decreto/Ley 30/2020 y en la normativa de gestión de las mutuas colaboradoras.

La parte actora alega que la cantidad considerada por la Mutua para denegarle la prestación, se corresponde en realidad a una factura emitida en el tercer trimestre de 2020, por lo que la facturación del cuarto trimestre habría sido nula, cumpliéndose así el requisito de reducción.

Del expediente administrativo obrante en autos se desprende como el actor presentó el día 31/10/2020 solicitud de la prestación extraordinaria COVID-19, declarando bajo su responsabilidad que habría sufrido la reducción prevista del 75% de la facturación del 4º trimestre de 2020 respecto al mismo periodo de 2019, sufriendo así unos rendimientos netos inferiores a los límites legales. También declaró que no tenía trabajadores a cargo, así como que estaba al corriente de obligaciones con la Seguridad Social.

Consta como la Mutua Mutualia le reconoció provisionalmente el derecho mediante resolución de 1/11/2020, con efectos económicos desde esa misma fecha.

En 2024, Mutualia inicia revisión del derecho emitiendo trámite de audiencia el 10/06/2024, en el que adelanta que los datos fiscales aportados no acreditaban la caída de ingresos exigida, presentando el trabajador alegaciones el día 28 de junio de 2024. El trabajador aportó las autoliquidaciones trimestrales y anuales de IVA de 2019 y 2020, los Libros registro de facturas emitidas y recibidas; los Modelos 109 IRPF (anexos 6); y una autoliquidación presentada el 25/10/2019 que figura sin base imponible y que él atribuye al 3º trimestre de 2019, pese a constar como 1º trimestre.

Tras analizar la documentación, Mutualia concluye que no se acredita la reducción del 75% de la facturación, requisito esencial para la prestación, emitiendo el Acuerdo denegatorio el día 24/07/2024.

Pues bien, tras y como ha considerado la Mutua en el acuerdo objeto de impugnación, y mantenía en su alegato oponiéndose a la demanda, los datos fiscales aportados por el actor no acreditan la reducción de ingresos superior al 75% exigida legalmente.

De las autoliquidaciones de IVA de 2019 y 2020 obrante en autos, no se desprende que realmente se haya producido la reducción declarada en la solicitud. En concreto, la declaración presentada el 25/10/2019, consta presentada como 1º trimestre de 2019, y no declara base imponible alguna, asegurando sin embargo el trabajador que se corresponde con el 3º trimestre de 2019. Esta circunstancia no permite comparar los ingresos del 4º trimestre de 2020 con los del 4º trimestre de 2019, requisito indispensable para la prestación.

En el presente caso, debemos de tener en cuenta que el propio demandante, en el trámite de audiencia conferido por la mutua, declaró expresamente que la facturación del cuarto trimestre de 2020 ascendía a 3.305,79 euros.

Asimismo, del análisis de las autoliquidaciones tributarias del ejercicio 2020 presentadas por el propio actor, se comprueba que esa cantidad, es precisamente la diferencia entre la facturación anual declarada en cuantía de 39.690,79 euros, y la correspondiente a los tres primeros trimestres del año 2020.

Por lo tanto, no cabe sino imputar dicha facturación al cuarto trimestre de 2020 tal y como ha hecho la mutua demandada, lo que determina que no se alcance la reducción exigida por la norma, y que por ello sea ajustada a derecho la denegación de la prestación por parte de la mutua ahora demandada.

De este modo, como quiera que la declaración responsable no queda respaldada por la documentación presentada, y siendo posible una verificación posterior por parte de la Mutua, al no haberse acreditado en el presente caso los requisitos exigidos, no cabe sino considerar ajustada a derecho la revocación por parte de la Mutua del reconocimiento provisional de la prestación por cese de actividad acordada en su día, denegando así de manera definitiva el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad correspondiente al periodo 1/11/2020 - 31/01/2021, y ello al no haberse acreditado suficientemente la reducción del 75% de ingresos exigida por el RDL 30/2020.

En base a todo ello, no cabría sino acordar la desestimación de la demanda con libre absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO.La presente resolución es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Que DEBO DE DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Pedro Enrique contra la Mutua MUTUALIA, ABSOLVIENDO a la mutua demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.Que D. Pedro Enrique se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de febrero de 2017, con actividad económica encuadrada en el CNAE 7112 - Servicios técnicos de ingeniería y actividades relacionadas con el asesoramiento técnico, y con base de cotización de 944,40 € durante los ejercicios 2019 y 2020.

SEGUNDO.Que el trabajador presentó el 31 de octubre de 2020 solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad (PECATA) correspondiente a la prórroga regulada en el Real Decretoley 30/2020, declarando bajo responsabilidad una reducción prevista del 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo periodo de 2019, así como rendimientos netos inferiores a los límites legales.

TERCERO.Que Mutualia dictó resolución de 1 de noviembre de 2020, reconociendo provisionalmente el derecho a la prestación extraordinaria, con efectos económicos desde el 1/11/2020 hasta el 31/01/2021, abonándose las cantidades correspondientes.

CUARTO.Que en el marco del procedimiento de revisión previsto legalmente, Mutualia emitió trámite de audiencia el 10/06/2024, indicando que la documentación fiscal aportada no acreditaba la reducción del 75% de ingresos exigida para el mantenimiento de la prestación.

QUINTO.Que el trabajador presentó alegaciones el 28/06/2024, aportando autoliquidaciones trimestrales y anuales de IVA de 2019 y 2020, libros registro de facturas emitidas y recibidas, anexos 6 de los modelos 109 del IRPF y una declaración jurada. Que entre la documentación figura una autoliquidación presentada el 25/10/2019, sin base imponible declarada, que el trabajador atribuye al tercer trimestre de 2019, pese a constar como correspondiente al primer trimestre de 2019.

SEXTO.Que Mutualia dictó acuerdo de 24/07/2024, denegando el derecho a la prestación extraordinaria por considerar que la documentación aportada no acreditaba la reducción del 75% de facturación exigida por la normativa COVID-19.

SEPTIMO.Que el trabajador formuló reclamación previa el 19/08/2024, aportando nuevamente libros registro de facturas, autoliquidaciones anuales de IVA y anexos 6 de los modelos 109 del IRPF correspondientes a 2019 y 2020.

OCTAVO.Que Mutualia dictó Acuerdo de 5 de noviembre de 2024, por el que desestima la reclamación previa y deniega definitivamente el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, al considerar que no se acreditaba por el actor la reducción del 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2020 respecto del mismo periodo de 2019, con advertencia al trabajador de que, al haberse percibido la prestación con carácter provisional, Mutualia podrá reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

PRIMERO.La parte demandante en el presente procedimiento, EL Sr. Pedro Enrique, impugnaba la resolución dictada por MUTUALIA mediante la cual se desestimaba la reclamación previa formulada contra la denegación del derecho a la prestación por cese de actividad prevista en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decretoley 30/2020. Expone que dicha resolución confirmaba igualmente que había percibido indebidamente la cantidad de 2.785,05 euros, extremo con el que no se muestra conforme.

Alegaba que su facturación del año 2019 ascendió a 10.950 euros, de los cuales 9.450 euros correspondían al cuarto trimestre, tal como trataba de acreditar mediante el libro registro de facturas emitidas, el modelo 390 del IVA y el Anexo 6 del IRPF. Alegaba que en el año 2020 emitió facturas por un total de 39.690,79 euros, todas ellas correspondientes al segundo y tercer trimestre, sin que exista ninguna factura emitida en el cuarto trimestre de 2020. Expone que, conforme al libro registro de facturas, la facturación del cuarto trimestre del año 2020 ascendió a CERO euros. Alegaba que la autoliquidación del IVA del tercer trimestre de 2020 contenía un error material, pues declaró 30.600 euros cuando la facturación real era de 33.905,79 euros, error del que no tuvo conocimiento hasta agosto de 2024. Expone que dicho error explica las discrepancias iniciales en el trámite de audiencia. Alegaba que comparando la facturación del cuarto trimestre de 2019 (9.450 €) con la del cuarto trimestre de 2020 (0 €), se acredita una reducción superior al 75%, cumpliéndose así el requisito legal exigido para el acceso a la prestación. Expone que Mutualia, sin embargo, tomó como referencia datos erróneos derivados de autoliquidaciones incorrectas, concluyendo una reducción del 65,02% que no se corresponde con la realidad contable.

En base a todo lo expuesto, entendía el actor que sí concurrían los requisitos previstos en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto/ley 30/2020 para el reconocimiento de la prestación por cese de actividad durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 2021, interesando que por ello se declarase que la prestación percibida lo fue debidamente, sin que proceda reintegro alguno.

SEGUNDO.La mutua demandada se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de su resolución administrativa que denegó la prestación extraordinaria por cese de actividad. Argumenta que dicha prestación, regulada en la normativa excepcional aplicable, se concedía inicialmente de forma provisional mediante una declaración responsable del solicitante, quedando sujeta a una posterior revisión para verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

Alegaba la mutua que tras la revisión correspondiente, se concluyó que el trabajador no cumplía el requisito esencial de acreditar una reducción de al menos el 75% de su facturación en el cuarto trimestre de 2020 respecto al mismo periodo de 2019. Alegaba que si bien coincidía con el actor en que la facturación del cuarto trimestre de 2019 ascendió a 9.450 euros, discrepaba respecto a la del cuarto trimestre de 2020, ya que la demandada sostiene que la facturación del trabajador en dicho trimestre fue de 3.305,79 euros, lo que supone una reducción del 65,02%, inferior al mínimo exigido legalmente. Por todo ello, solicitaba que se desestimare la demanda interpuesta con libre absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.El sistema específico de protección por el cese de actividad regulado en los arts. 327 a 350 de la LGSS, forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, afiliadas a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, una serie de prestaciones y medidas establecidas ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial.

Con efectos de 01/01/2023, entre otras novedades, se establece:

1)El acceso a la prestación por cese de actividad definitivo, temporal o en compatibilidad con la actividad que cause el cese.

2)Se introducen nuevas causas de cese de actividad [epígrafes 4.º y 5.º del art. 331.1.a) de la LGSS] como la reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de los trabajadores de la empresa o la suspensión temporal de los contratos de trabajo del 60 por ciento de la plantilla, siempre que se haya experimentado la reducción de ingresos que determina el precepto; así como, en relación con autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas durante dos trimestres consecutivos con acreedores que supongan una reducción del nivel de ingresos ordinarios o ventas del 60 por ciento respecto del registrado en los mismos periodos del año anterior. A tal efecto, no se computarán las deudas que mantenga por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria. En ninguno de estos casos se exige el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

3)Se aclarara en qué supuestos se considera que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial de la empresa.

La norma condiciona la concesión de la prestación, no solo a tener determinada carencia mínima, a partir de la cual la duración de la prestación puede llegar a ser de un año, sino también a hallarse al corriente en el pago.

Para el TS, debió hacerse efectivo el mecanismo de la invitación al pago, expresamente recogido en la norma que especialmente regula el cese de actividad, pues tal mecanismo conlleva la validez de las cotizaciones ingresadas en su cumplimiento. Tras mencionar que la propia D.A. 39.ª del Texto Refundido de la LGSS concede validez a las cuotas ingresadas por tal mecanismo o con retraso, entiende, que «en la cotización previa a efectos de la prestación de cese de actividad se computan todas las cotizaciones correspondientes a períodos de alta y actividad anteriores al hecho causante, ya efectuadas en su momento o con posterioridad a iniciativa del autónomo o tras el mecanismo de invitación al pago». STSJ Comunidad Valenciana n.º 949/2014,15 de abril, ECLI:ES:TSJCV:2014:2687.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la n.º 900/2017, de 15 de noviembre de 2017, ECLI: ES:TS:2017:4251, resolvía un caso de acceso a prestaciones de Seguridad Social por cese de ciertas actividades de marisqueo. Concluía que no procedía reconocer el derecho a prestación por cese de actividad en el sector pesquero por veda extraordinaria si existe autorización para faenar con otras artes. El TS considera falta de contradicción y niega el derecho a prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, ante un supuesto de situación legal de cese de actividad por causa de fuerza mayor motivada por una veda extraordinaria, cuando exista autorización para faenar con otras artes.

El art. 331 de la LGSS, establece que se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas que se relacionan. En concreto, el art. 331 de la LGSS, establece:

1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4.º La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempre que los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

5.º En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

Se exigirá igualmente que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género o la violencia sexual determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b).

b) A los trabajadores autónomos previstos en el artículo 333 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.

En paralelo, como regula el art. 332 de la LGSS, las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, junto con los documentos que se citan en cada caso.

La norma contempla una serie de supuestos especiales para el acceso a la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos ( art. 333- 336 de la LGSS) .

En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad a los trabajadores autónomos que: 1) Cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo incumplimiento contractual grave y acreditado del cliente [ art. 333.1.b) de la LGSS]; 2) Tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida ( art. 333 de la LGSS) .

CUARTO.Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; y en concreto y especialmente de la prueba documental aportada por las partes que obra en autos, y de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones en el acto del Juicio (art.97.2 de la LJS).

El actor impugna el Acuerdo de 24 de julio de 2024 dictado por MUTUALIA por el que deniega la prestación extraordinaria por cese de actividad que había sido reconocida provisionalmente al trabajador autónomo D. Pedro Enrique desde el 1 de noviembre de 2020. El acuerdo se dicta en el marco del procedimiento de revisión previsto en el Real Decreto/Ley 30/2020 y en la normativa de gestión de las mutuas colaboradoras.

La parte actora alega que la cantidad considerada por la Mutua para denegarle la prestación, se corresponde en realidad a una factura emitida en el tercer trimestre de 2020, por lo que la facturación del cuarto trimestre habría sido nula, cumpliéndose así el requisito de reducción.

Del expediente administrativo obrante en autos se desprende como el actor presentó el día 31/10/2020 solicitud de la prestación extraordinaria COVID-19, declarando bajo su responsabilidad que habría sufrido la reducción prevista del 75% de la facturación del 4º trimestre de 2020 respecto al mismo periodo de 2019, sufriendo así unos rendimientos netos inferiores a los límites legales. También declaró que no tenía trabajadores a cargo, así como que estaba al corriente de obligaciones con la Seguridad Social.

Consta como la Mutua Mutualia le reconoció provisionalmente el derecho mediante resolución de 1/11/2020, con efectos económicos desde esa misma fecha.

En 2024, Mutualia inicia revisión del derecho emitiendo trámite de audiencia el 10/06/2024, en el que adelanta que los datos fiscales aportados no acreditaban la caída de ingresos exigida, presentando el trabajador alegaciones el día 28 de junio de 2024. El trabajador aportó las autoliquidaciones trimestrales y anuales de IVA de 2019 y 2020, los Libros registro de facturas emitidas y recibidas; los Modelos 109 IRPF (anexos 6); y una autoliquidación presentada el 25/10/2019 que figura sin base imponible y que él atribuye al 3º trimestre de 2019, pese a constar como 1º trimestre.

Tras analizar la documentación, Mutualia concluye que no se acredita la reducción del 75% de la facturación, requisito esencial para la prestación, emitiendo el Acuerdo denegatorio el día 24/07/2024.

Pues bien, tras y como ha considerado la Mutua en el acuerdo objeto de impugnación, y mantenía en su alegato oponiéndose a la demanda, los datos fiscales aportados por el actor no acreditan la reducción de ingresos superior al 75% exigida legalmente.

De las autoliquidaciones de IVA de 2019 y 2020 obrante en autos, no se desprende que realmente se haya producido la reducción declarada en la solicitud. En concreto, la declaración presentada el 25/10/2019, consta presentada como 1º trimestre de 2019, y no declara base imponible alguna, asegurando sin embargo el trabajador que se corresponde con el 3º trimestre de 2019. Esta circunstancia no permite comparar los ingresos del 4º trimestre de 2020 con los del 4º trimestre de 2019, requisito indispensable para la prestación.

En el presente caso, debemos de tener en cuenta que el propio demandante, en el trámite de audiencia conferido por la mutua, declaró expresamente que la facturación del cuarto trimestre de 2020 ascendía a 3.305,79 euros.

Asimismo, del análisis de las autoliquidaciones tributarias del ejercicio 2020 presentadas por el propio actor, se comprueba que esa cantidad, es precisamente la diferencia entre la facturación anual declarada en cuantía de 39.690,79 euros, y la correspondiente a los tres primeros trimestres del año 2020.

Por lo tanto, no cabe sino imputar dicha facturación al cuarto trimestre de 2020 tal y como ha hecho la mutua demandada, lo que determina que no se alcance la reducción exigida por la norma, y que por ello sea ajustada a derecho la denegación de la prestación por parte de la mutua ahora demandada.

De este modo, como quiera que la declaración responsable no queda respaldada por la documentación presentada, y siendo posible una verificación posterior por parte de la Mutua, al no haberse acreditado en el presente caso los requisitos exigidos, no cabe sino considerar ajustada a derecho la revocación por parte de la Mutua del reconocimiento provisional de la prestación por cese de actividad acordada en su día, denegando así de manera definitiva el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad correspondiente al periodo 1/11/2020 - 31/01/2021, y ello al no haberse acreditado suficientemente la reducción del 75% de ingresos exigida por el RDL 30/2020.

En base a todo ello, no cabría sino acordar la desestimación de la demanda con libre absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO.La presente resolución es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Que DEBO DE DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Pedro Enrique contra la Mutua MUTUALIA, ABSOLVIENDO a la mutua demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.La parte demandante en el presente procedimiento, EL Sr. Pedro Enrique, impugnaba la resolución dictada por MUTUALIA mediante la cual se desestimaba la reclamación previa formulada contra la denegación del derecho a la prestación por cese de actividad prevista en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decretoley 30/2020. Expone que dicha resolución confirmaba igualmente que había percibido indebidamente la cantidad de 2.785,05 euros, extremo con el que no se muestra conforme.

Alegaba que su facturación del año 2019 ascendió a 10.950 euros, de los cuales 9.450 euros correspondían al cuarto trimestre, tal como trataba de acreditar mediante el libro registro de facturas emitidas, el modelo 390 del IVA y el Anexo 6 del IRPF. Alegaba que en el año 2020 emitió facturas por un total de 39.690,79 euros, todas ellas correspondientes al segundo y tercer trimestre, sin que exista ninguna factura emitida en el cuarto trimestre de 2020. Expone que, conforme al libro registro de facturas, la facturación del cuarto trimestre del año 2020 ascendió a CERO euros. Alegaba que la autoliquidación del IVA del tercer trimestre de 2020 contenía un error material, pues declaró 30.600 euros cuando la facturación real era de 33.905,79 euros, error del que no tuvo conocimiento hasta agosto de 2024. Expone que dicho error explica las discrepancias iniciales en el trámite de audiencia. Alegaba que comparando la facturación del cuarto trimestre de 2019 (9.450 €) con la del cuarto trimestre de 2020 (0 €), se acredita una reducción superior al 75%, cumpliéndose así el requisito legal exigido para el acceso a la prestación. Expone que Mutualia, sin embargo, tomó como referencia datos erróneos derivados de autoliquidaciones incorrectas, concluyendo una reducción del 65,02% que no se corresponde con la realidad contable.

En base a todo lo expuesto, entendía el actor que sí concurrían los requisitos previstos en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto/ley 30/2020 para el reconocimiento de la prestación por cese de actividad durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 2021, interesando que por ello se declarase que la prestación percibida lo fue debidamente, sin que proceda reintegro alguno.

SEGUNDO.La mutua demandada se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de su resolución administrativa que denegó la prestación extraordinaria por cese de actividad. Argumenta que dicha prestación, regulada en la normativa excepcional aplicable, se concedía inicialmente de forma provisional mediante una declaración responsable del solicitante, quedando sujeta a una posterior revisión para verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

Alegaba la mutua que tras la revisión correspondiente, se concluyó que el trabajador no cumplía el requisito esencial de acreditar una reducción de al menos el 75% de su facturación en el cuarto trimestre de 2020 respecto al mismo periodo de 2019. Alegaba que si bien coincidía con el actor en que la facturación del cuarto trimestre de 2019 ascendió a 9.450 euros, discrepaba respecto a la del cuarto trimestre de 2020, ya que la demandada sostiene que la facturación del trabajador en dicho trimestre fue de 3.305,79 euros, lo que supone una reducción del 65,02%, inferior al mínimo exigido legalmente. Por todo ello, solicitaba que se desestimare la demanda interpuesta con libre absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.El sistema específico de protección por el cese de actividad regulado en los arts. 327 a 350 de la LGSS, forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, afiliadas a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, una serie de prestaciones y medidas establecidas ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial.

Con efectos de 01/01/2023, entre otras novedades, se establece:

1)El acceso a la prestación por cese de actividad definitivo, temporal o en compatibilidad con la actividad que cause el cese.

2)Se introducen nuevas causas de cese de actividad [epígrafes 4.º y 5.º del art. 331.1.a) de la LGSS] como la reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de los trabajadores de la empresa o la suspensión temporal de los contratos de trabajo del 60 por ciento de la plantilla, siempre que se haya experimentado la reducción de ingresos que determina el precepto; así como, en relación con autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas durante dos trimestres consecutivos con acreedores que supongan una reducción del nivel de ingresos ordinarios o ventas del 60 por ciento respecto del registrado en los mismos periodos del año anterior. A tal efecto, no se computarán las deudas que mantenga por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria. En ninguno de estos casos se exige el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

3)Se aclarara en qué supuestos se considera que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial de la empresa.

La norma condiciona la concesión de la prestación, no solo a tener determinada carencia mínima, a partir de la cual la duración de la prestación puede llegar a ser de un año, sino también a hallarse al corriente en el pago.

Para el TS, debió hacerse efectivo el mecanismo de la invitación al pago, expresamente recogido en la norma que especialmente regula el cese de actividad, pues tal mecanismo conlleva la validez de las cotizaciones ingresadas en su cumplimiento. Tras mencionar que la propia D.A. 39.ª del Texto Refundido de la LGSS concede validez a las cuotas ingresadas por tal mecanismo o con retraso, entiende, que «en la cotización previa a efectos de la prestación de cese de actividad se computan todas las cotizaciones correspondientes a períodos de alta y actividad anteriores al hecho causante, ya efectuadas en su momento o con posterioridad a iniciativa del autónomo o tras el mecanismo de invitación al pago». STSJ Comunidad Valenciana n.º 949/2014,15 de abril, ECLI:ES:TSJCV:2014:2687.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la n.º 900/2017, de 15 de noviembre de 2017, ECLI: ES:TS:2017:4251, resolvía un caso de acceso a prestaciones de Seguridad Social por cese de ciertas actividades de marisqueo. Concluía que no procedía reconocer el derecho a prestación por cese de actividad en el sector pesquero por veda extraordinaria si existe autorización para faenar con otras artes. El TS considera falta de contradicción y niega el derecho a prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, ante un supuesto de situación legal de cese de actividad por causa de fuerza mayor motivada por una veda extraordinaria, cuando exista autorización para faenar con otras artes.

El art. 331 de la LGSS, establece que se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas que se relacionan. En concreto, el art. 331 de la LGSS, establece:

1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4.º La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempre que los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

5.º En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

Se exigirá igualmente que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género o la violencia sexual determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b).

b) A los trabajadores autónomos previstos en el artículo 333 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.

En paralelo, como regula el art. 332 de la LGSS, las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, junto con los documentos que se citan en cada caso.

La norma contempla una serie de supuestos especiales para el acceso a la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos ( art. 333- 336 de la LGSS) .

En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad a los trabajadores autónomos que: 1) Cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo incumplimiento contractual grave y acreditado del cliente [ art. 333.1.b) de la LGSS]; 2) Tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida ( art. 333 de la LGSS) .

CUARTO.Los hechos declarados probados son el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; y en concreto y especialmente de la prueba documental aportada por las partes que obra en autos, y de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones en el acto del Juicio (art.97.2 de la LJS).

El actor impugna el Acuerdo de 24 de julio de 2024 dictado por MUTUALIA por el que deniega la prestación extraordinaria por cese de actividad que había sido reconocida provisionalmente al trabajador autónomo D. Pedro Enrique desde el 1 de noviembre de 2020. El acuerdo se dicta en el marco del procedimiento de revisión previsto en el Real Decreto/Ley 30/2020 y en la normativa de gestión de las mutuas colaboradoras.

La parte actora alega que la cantidad considerada por la Mutua para denegarle la prestación, se corresponde en realidad a una factura emitida en el tercer trimestre de 2020, por lo que la facturación del cuarto trimestre habría sido nula, cumpliéndose así el requisito de reducción.

Del expediente administrativo obrante en autos se desprende como el actor presentó el día 31/10/2020 solicitud de la prestación extraordinaria COVID-19, declarando bajo su responsabilidad que habría sufrido la reducción prevista del 75% de la facturación del 4º trimestre de 2020 respecto al mismo periodo de 2019, sufriendo así unos rendimientos netos inferiores a los límites legales. También declaró que no tenía trabajadores a cargo, así como que estaba al corriente de obligaciones con la Seguridad Social.

Consta como la Mutua Mutualia le reconoció provisionalmente el derecho mediante resolución de 1/11/2020, con efectos económicos desde esa misma fecha.

En 2024, Mutualia inicia revisión del derecho emitiendo trámite de audiencia el 10/06/2024, en el que adelanta que los datos fiscales aportados no acreditaban la caída de ingresos exigida, presentando el trabajador alegaciones el día 28 de junio de 2024. El trabajador aportó las autoliquidaciones trimestrales y anuales de IVA de 2019 y 2020, los Libros registro de facturas emitidas y recibidas; los Modelos 109 IRPF (anexos 6); y una autoliquidación presentada el 25/10/2019 que figura sin base imponible y que él atribuye al 3º trimestre de 2019, pese a constar como 1º trimestre.

Tras analizar la documentación, Mutualia concluye que no se acredita la reducción del 75% de la facturación, requisito esencial para la prestación, emitiendo el Acuerdo denegatorio el día 24/07/2024.

Pues bien, tras y como ha considerado la Mutua en el acuerdo objeto de impugnación, y mantenía en su alegato oponiéndose a la demanda, los datos fiscales aportados por el actor no acreditan la reducción de ingresos superior al 75% exigida legalmente.

De las autoliquidaciones de IVA de 2019 y 2020 obrante en autos, no se desprende que realmente se haya producido la reducción declarada en la solicitud. En concreto, la declaración presentada el 25/10/2019, consta presentada como 1º trimestre de 2019, y no declara base imponible alguna, asegurando sin embargo el trabajador que se corresponde con el 3º trimestre de 2019. Esta circunstancia no permite comparar los ingresos del 4º trimestre de 2020 con los del 4º trimestre de 2019, requisito indispensable para la prestación.

En el presente caso, debemos de tener en cuenta que el propio demandante, en el trámite de audiencia conferido por la mutua, declaró expresamente que la facturación del cuarto trimestre de 2020 ascendía a 3.305,79 euros.

Asimismo, del análisis de las autoliquidaciones tributarias del ejercicio 2020 presentadas por el propio actor, se comprueba que esa cantidad, es precisamente la diferencia entre la facturación anual declarada en cuantía de 39.690,79 euros, y la correspondiente a los tres primeros trimestres del año 2020.

Por lo tanto, no cabe sino imputar dicha facturación al cuarto trimestre de 2020 tal y como ha hecho la mutua demandada, lo que determina que no se alcance la reducción exigida por la norma, y que por ello sea ajustada a derecho la denegación de la prestación por parte de la mutua ahora demandada.

De este modo, como quiera que la declaración responsable no queda respaldada por la documentación presentada, y siendo posible una verificación posterior por parte de la Mutua, al no haberse acreditado en el presente caso los requisitos exigidos, no cabe sino considerar ajustada a derecho la revocación por parte de la Mutua del reconocimiento provisional de la prestación por cese de actividad acordada en su día, denegando así de manera definitiva el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad correspondiente al periodo 1/11/2020 - 31/01/2021, y ello al no haberse acreditado suficientemente la reducción del 75% de ingresos exigida por el RDL 30/2020.

En base a todo ello, no cabría sino acordar la desestimación de la demanda con libre absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO.La presente resolución es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Que DEBO DE DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Pedro Enrique contra la Mutua MUTUALIA, ABSOLVIENDO a la mutua demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBO DE DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Pedro Enrique contra la Mutua MUTUALIA, ABSOLVIENDO a la mutua demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta Sentencia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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