Sentencia Social 207/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 207/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Gijón, Rec. 470/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Gijón

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 207/2026

Núm. Cendoj: 33024440032026100011

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1209

Núm. Roj: STIS 1209:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00207/2026

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN

Tfno:985175539/985177211/

Fax:

Correo Electrónico:sct.socialB.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MMR

NIG:33024 44 4 2025 0001850

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000470 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Carlos

ABOGADO/A:ALBERTO REY NUÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Rosario, INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS

ABOGADO/A:BRENDA CIURANA GONZALEZ, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Gijón, a 12 de mayo de 2026.

Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez titular de la plaza 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Gijón, ha visto los presentes autos nº 470/2025 sobre Impugnación de Actos Administrativos seguidos a instancia de D. Juan Carlos, representado por el letrado D. Alberto Rey Núñez frente a la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representada por la Abogacía del Estado, y Dña. Rosario, representada por la letrada Dña. Brenda Ciurana González.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 03-07-2025 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora frente a las referidas partes demandadas por medio de la cual se interesaba que se anule y deje sin efecto la resolución de la Inspección de Trabajo de 06-05-2025 en la que se impone la sanción pecuniaria de 7.501 euros.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración del acto de juicio éste se celebró el día 11-05-2026, compareciendo todas las partes. Propuestas y practicadas las pruebas, documental y testifical, efectuaron conclusiones de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Rosario prestó servicios como autónoma desde el 01-04-1996 hasta el 31-01-2024, siendo administradora única de la mercantil EUROGÉS DEL PRINCIPADO SL, empresa dedicada a la actividad de asesoría y contabilidad, que contaba con dos empleadas.

SEGUNDO.-En enero de 2024 EUROGÉS DEL PRINCIPADO SL cesó en su actividad por causas económicas, llegando a un acuerdo verbal con el actor para traspasar una cartera de 7 clientes por los que abonó 2.783 euros por transferencia bancaria.

TERCERO.-El actor nunca tuvo trabajadores por cuenta ajena y siempre prestó él mismo los servicios de asesoría hasta que contrató a Rosario durante tres meses en virtud de contrato temporal que por error fue mecanizado en Tesorería con clave 100 (contrato indefinido). Del 11-09-2024 al 30-09-2024 contrata a un trabajador a tiempo parcial.

CUARTO.-La relación laboral entre Rosario y el actor se inicia el 01-02-2024 y finaliza el 30-04-2024. El actor indica que abonaba su nómina en metálico (1.520,08 euros).

QUINTO.- Rosario obtuvo prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años mediante resolución del INSS de fecha 08-05-2024.

SEXTO.-La resolución de la Inspección De Trabajo y Seguridad Social de 10 de febrero de 2025, impuso sanción al actor al apreciar connivencia con Rosario a fin de que obtuviera prestación por desempleo para mayores de 52 años.

SEPTIMO.-Interpuso recurso de alzada el 11-03-2025, que fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Trabajo, confirmando la resolución impugnada y la sanción impuesta.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución administrativa impugnada impone una sanción al demandante por haber incurrido en connivencia con la trabajadora demandada para la obtención indebida de prestación por desempleo para mayores de 52 años.

Partiendo de la presunción de certeza de los hechos reflejados en las actas de la Inspección de Trabajo, respecto de los hechos que en ella se reflejan, no cabe olvidarse que la comisión de este tipo de infracciones suele producirse solapadamente, siendo disfrazada la connivencia de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, y que dado la dificultad de obtener prueba directa de la comisión de este tipo de infracciones, que se producen de manera solapada, se estima suficiente una prueba indiciaria o de presunciones siempre que el resultado al que se llegue se obtenga conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados.

En nuestro caso se llega a la conclusión de que Juan Carlos y Rosario concertaron sus voluntades con un fin ilícito para que Dña. Rosario obtuviera indebidamente una prestación por desempleo, creando apariencia de unas condiciones objetivas legalmente establecidas para acceder a las prestaciones, y así formalizaron un contrato temporal durante un periodo de tres meses, de febrero a abril de 2024, para con ello situar a Dña. Rosario, de forma fraudulenta, en situación de obtener la prestación por desempleo y acceder al subsidio de mayores de 52 años, que de otro modo, no le hubiera correspondido.

Así, Dña. Rosario, que fue autónoma desde el 01-04-1996 hasta el 31-01-2024, al día siguiente de cesar en el RETA, el 01-02-2024, es contratada por el actor, hasta que es despedida a los 90 días, justamente el tiempo necesario para que la trabajadora pudiera acceder al subsidio de mayores de 52 años al cual no hubiese podido acceder desde su cese en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

El actor nunca tuvo trabajadores por cuenta ajena y siempre prestó servicios de asesoría él mismo, no obstante, consideró que necesitaba que alguien le ayudara con los nuevos clientes traspasados de EUROGÉS y por eso se decidió a contratar a Dña. Rosario durante 3 meses para que le ayudara. Las nóminas no se abonaron por transferencia bancaria, sino en efectivo según indican.

Finalizada la relación laboral con Dña. Rosario el 30-04-2024, el actor trabajó él solo, gestionando la cartera completa de sus clientes, hasta que del 11-09-2024 al 30-09-2024, contrata a un trabajador a tiempo parcial; recordemos que a Dña. Rosario la había contratado durante 3 meses a jornada completa, situación que no se ha vuelto a repetir en la empresa de Juan Carlos con ningún otro trabajador.

Todas estas circunstancias llaman poderosamente la atención y resultan sospechosas. Cierto que no se cuestiona la relación laboral entre el empresario y la trabajadora, y parece inferirse una prestación efectiva de servicios. No obstante, hay serios indicios que conducen a considerar la existencia de una connivencia entre empresario y trabajadora para el acceso de esta última al subsidio por desempleo para mayores de 52 años que sería la única motivación que condujo a la existencia de la relación laboral. Tales indicios son, el periodo durante el que se contrata a l Dña. Rosario, 90 días, que coincide con el período mínimo de cotización en el Régimen General (90 días, esto es, 3 meses) que se necesita para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 párrafos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

De otro lado, que de las tres trabajadores procedentes de EUROGES se contrata a la única que por su situación tras el cese (era autónoma), no podía tener acceso a prestaciones por desempleo.

Y por último y más destacado, que el salario de los tres meses se ha abonado en efectivo, no existiendo justificantes de la existencia de estos pagos salvo las nóminas firmadas, que no son trazables, pues no se refieren a reintegros de una cuenta en particular, "indicando el actor que ya tenía algo de dinero en efectivo anterior, y además varios clientes, sobre todo de hostelería, me pagan en metálico, y entre esto y que mi mujer tiene una administración de lotería y maneja bastante efectivo, he ido tirando y pudiéndole abonar por partes las nóminas a Rosario."

Tal explicación no resulta plausible, y parece apuntar a una limitación en los recursos económicos disponibles que no concuerda con la necesidad de la contratación realizada, la primera que consta en toda la vida de la empresa, ni es coherente con el abono de la compra de cartera de clientes mediante un mecanismo perfectamente localizable y trazable como es una transferencia bancaria. Cierto que en septiembre se contrata a una persona a tiempo parcial, si bien es una contratación posterior a la incoación del procedimiento sancionador.

En definitiva, el demandante verifica por primera vez en su historia laboral la contratación de una persona por cuenta ajena, a la que abona un elevado salario en efectivo, de forma que no puede contrastarse, ni resulta coherente con su proceder en el resto de la operación de adquisición de compra de cartera, resultando ser la única persona de la mercantil cesante que no podía acceder a la prestación por desempleo, y a la que se la contrata justamente por el tiempo mínimo imprescindible para acceder a la misma.

Sentado lo anterior, no puede sino compartirse las conclusiones efectuadas en el acta, sin que el demandante haya logrado desvirtuar tales hechos, evidenciándose el fraude de ley a que hace referencia el art. 6.4 del Código Civil que resulta acreditado, y así a partir del material probatorio obrante en autos y de los datos objetivos anteriormente indicados, se infiere la concurrencia de una connivencia o fraude para acceder a la prestación por desempleo, por lo que se confirma la resolución administrativa recurrida, debiendo desestimarse la demanda.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Carlos frente a la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se confirma la resolución en materia de sanción impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta plaza, abierta en el Banco Santander cuenta número 3296 0000 65 0470 25, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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