Última revisión
10/09/2026
Sentencia Social 165/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Granollers, Rec. 1084/2025 de 02 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Granollers
Ponente: CARLA GASCH QUINTANA
Nº de sentencia: 165/2026
Núm. Cendoj: 08096440032026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:2091
Núm. Roj: STIS 2091:2026
Encabezamiento
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N.I.G.: 0809644420258056331
Materia: Despidos con acumulación de tutela de derechos fundamentales
Parte demandante/ejecutante: Gracia
Abogado/a:
Graduado/a social:Emilio Ramila Herrero
Parte demandada/ejecutada: NOVACTIVA MARKET S.L., Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Ministeri Fiscal
Abogado/a: Diego Javier Jareño López
Graduado/a social:
En Granollers, a 2 de julio de 2026.
Vistos por Dña. Carla Gasch Quintana, Magistrada-Juez de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers, los presentes autos número 1084/2025 sobre
Abierto el acto del juicio oral, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda e interesó que se dictase sentencia por la que se declarase con carácter principal, la nulidad del despido tácito de la actora, acordado por la empresa demandada, con efectos 2.10.2025, por haber vulnerado éste sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24 CE), así como a la igualdad y no discriminación, por razón de discapacidad (art. 14 CE) . Y ello por cuanto consideraba que la baja de la actora del régimen de la seguridad social, fue una represalia a la solicitud de pago directo de la prestación de IT de la parte actora formulada ante la mutua, así como la propia situación de IT de larga duración de la demandante, en la que se encontraba en el momento del despido. Asimismo, solicitó que se condenase a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 15.000 euros, en concepto de daños morales por la vulneración de sus derechos fundamentales. Subsidiariamente, interesó que se declarase la improcedencia del despido, por no haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 55 ET. Finalmente, interesó que se condenase a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.109,44 euros en concepto de liquidación y finiquito no abonado.
La empresa demandada se opuso a la demanda alegando que la empresa no realizó un despido tácito, sino que se le notificó la apertura de un expediente contradictorio, así como la carta de despido mediante burofax, en el domicilio de la actora, que ésta no sólo no recogió, sino que tampoco retiró de la oficina de correos. Asimismo, se opuso a la declaración de nulidad del despido objeto de autos, alegando, en síntesis, que, si bien la actora se hallaba en situación de IT en el momento de extinguirse la relación laboral, éste fue consecuencia de las causas disciplinarias de la que tuvo conocimiento la empresa y que evidenciaban que la actora simuló dicha situación de IT. Igualmente, manifestó que la empresa demandada no abonó el pago delegado de la prestación de IT de la actora por tensiones de tesorería. Finalmente, se allanó respecto la reclamación de cantidad en concepto de liquidación y finiquito.
Acto seguido se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas admitidas, consistentes en el interrogatorio de la parte actora y la legal representante de la empresa demandada, así como la reproducción de la documental aportada anticipadamente por las partes. A continuación, se concedió un trámite de conclusiones finales y quedaron los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
En fecha 28.4.2025, el parte de confirmación del proceso de IT calificó el proceso de "larga duración".
La demandante recibió el alta médica el 24.10.2025.
(Docs. nº 7, 8, 9 y 16 del ramo de prueba de la parte actora)
La demandante no recogió dicha comunicación ni la retiró de la oficina de correos donde estuvo depositada hasta el 4.10.2025.
(Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada)
La demandante no recogió dicha comunicación ni la retiró de la oficina de correos donde estuvo depositada hasta el 15.10.2025.
(Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada)
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(Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte actora)
La empresa demandada se opone a la demanda alegando que la empresa no realizó un despido tácito, sino que se le notificó la apertura de un expediente contradictorio, así como la carta de despido mediante burofax, en el domicilio de la actora, que ésta no sólo no recogió, sino que tampoco retiró de la oficina de correos. Asimismo, se opone a la declaración de nulidad del despido objeto de autos, alegando, en síntesis, que, si bien la actora se hallaba en situación de IT en el momento de extinguirse la relación laboral, éste fue consecuencia de las causas disciplinarias de la que tuvo conocimiento la empresa y que evidenciaban que la actora simuló dicha situación de IT. Igualmente, sostiene que la empresa demandada no abonó el pago delegado de la prestación de IT de la actora por tensiones de tesorería. Finalmente, se allana a la reclamación de cantidad en concepto de liquidación y finiquito.
En demanda se insta la nulidad del despido acordado por la empresa demandada, en primer lugar, al amparo de la Ley 15/2022, al hallarse la actora en situación de IT en el momento en que éste se produjo, siendo dicha decisión reactiva a la situación de incapacidad temporal de larga duración del demandante, habiéndose vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad (ex art. 14 CE) .
La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, cuya entrada en vigor se produjo el 14 de julio de 2022, constituye un desarrollo del artículo 14 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
No tiene el carácter de Ley Orgánica porque el artículo 81.1 de la Constitución reserva las mismas para, entre otras, las
En cuanto a la nulidad del despido, la misma se aplica cuando éste tenga como móvil
Frente a la interpretación jurisprudencial de las causas de discriminación ilícita y, en concreto, sobre si la cláusula residual del artículo 14 de la Constitución
Por tanto, a partir del 14 de julio de 2022, debe considerarse que en principio, un despido que tenga como móvil la enfermedad del trabajador tiene naturaleza discriminatoria y debe ser declarado nulo. No obstante, el artículo 2.3 excepciona tres supuestos, en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria o ilícita:
- El propio proceso de tratamiento de la enfermedad;
- Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades;
- Las limitaciones exigidas por razones de salud pública.
Independientemente de lo anterior, también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad).
Sobre esta base debe resolverse el supuesto de autos. El artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, dispone que
Por tanto, el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:
A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla (artículo 4.2 de la Ley 15/2022);
B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública (artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo.
En el supuesto de autos, la parte actora ha aportado indicios de la posible vulneración de los derechos fundamentales del demandante pues consta acreditado como efectivamente se hallaba en situación de IT derivada de la contingencia de enfermedad común, por un "Trastorno de ansiedad no especificado", siendo la duración inicial del proceso "medio", que en fecha 28.4.2025 se modificó a "larga duración" (docs. nº 7 a 9 del ramo de prueba de la parte actora).
Ahora bien, invertida la carga de la prueba, la parte demandada ha desvirtuado los indicios aportados por la demandante. En primer lugar, por cuanto no consta acreditado que la empresa demandada tuviera conocimiento ni del diagnóstico de la IT de la actora, ni de la duración estimada de dicho proceso. Siendo que, en todo caso, la actora estaba en situación de baja médica desde el mes de marzo de 2025, la calificación del proceso de larga duración se produjo en el mes de abril de 2025 y el despido no tuvo lugar hasta principios de octubre de 2025, esto es, seis meses después desde que se iniciara la situación de incapacidad temporal. Por lo que no puede considerarse una situación reactiva a dicha situación de IT, máxime si se tiene en cuenta que la empresa demandada abrió un expediente contradictorio e invoca unos supuestos motivos disciplinarios para justificar la extinción de la relación laboral.
Por lo que con independencia de si los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos o no, no puede considerarse que el despido sea nulo por haber vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación de la actora por razón de enfermedad (art. 14 CE) .
La garantía de indemnidad ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 enero, dictada por el Pleno, seguida por otras posteriores declarando que
En relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se alega la vulneración de la garantía de indemnidad la STC 203/2015, de 5 octubre, declara que:
Nuevamente, la parte actora ha aportado indicios de la vulneración de dicho derecho fundamental, pues consta acreditado como el día 19.9.2025, la demandante formuló solicitud de pago directo de la prestación de IT ante la mutua ASEPEYO (doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte actora), puesto que la empresa demandada no le abonaba dicha prestación desde el mes de julio de 2025. Y ese mismo día, la empresa demandada comunica a la actora la apertura de un expediente disciplinario, por la presunta comisión de unos hechos constitutivos de una falta muy grave prevista en el apartado b) y d) del artículo 54 ET (doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
Ahora bien, invertida la carga de la prueba, la empresa demanda no ha desvirtuado los indicios aportados por la parte actora.
En primer lugar, porque pese a que se alega por la empresa que ésta atravesaba dificultades de tesorería y no pudo abonar la prestación de IT de la demandante, no ha aportado ningún documento acreditativo de la situación económica de la empresa.
En segundo lugar, porque los hechos que se imputan a la parte actora son unos hechos que supuestamente habrían acaecido -según la carta de despido, obrante en el doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada- los días 23/04/2025, 01/05/2025 y 07/05/2025. Y pese a ello, la empresa no abre el expediente disciplinario a la actora hasta el mismo día en que ésta formula solicitud telemática de pago directo de la prestación de IT ante mutua ASEPEYO. Curiosamente, en la carta de despido no se establece la fecha en la que la empresa ha tenido conocimiento de los videos en los que fundamenta el despido disciplinario de la actora. Y, si bien la legal representante de la empresa demandada declaró que ésta tuvo conocimiento de tales videos a través de la hija de la administradora, la Sra. Trinidad, ésta no ha sido traída por la empresa para declarar como testigo sobre dicho extremo.
Por lo que debe considerarse que el despido de la actora fue una represalia a la solicitud de pago directo de la prestación de IT formulada ante la mutua ASEPEYO.
Y a ello debe añadirse que, los hechos contenido en la carta de despido, ni tan siquiera han quedado probados. Así, la carta de despido imputa a la actora los siguientes hechos:
"[...]
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En este punto debe tenerse en cuenta que, como ha venido sosteniendo la doctrina (pudiéndose citar entre otras, la STSJ CAT 1159/2021, de 23 de febrero),
Pues bien, en el supuesto de autos no ha quedado probada ninguna simulación de enfermedad, pese a las manifestaciones realizadas por la parte actora.
De la documental aportada consta acreditado que al demandante permaneció en situación de IT desde el 25.3.2025 al 24.10.2025, por un trastorno de ansiedad no especificado. Es más, consta como en fecha 31.7.2025 la actora acudió a urgencias del hospital Parc Taulí de Sabadell, existiendo un riesgo de autolisis. Y consta acreditado como incluso, con posterioridad a esa alta médica, el 29.10.2025, la actora ingresó en la unidad de salud mental de dicho hospital donde permaneció hasta el 2.12.2025, por lo que ha quedado probada la patología que motivó la situación de IT de la demandante (docs. nº 7 a 11 y 17 del ramo de prueba de la parte actora).
Pero es más, la empresa demandada no ha aportado ni uno solo de los videos -o capturas de pantalla de éstos-, en los que se funda para justificar la supuesta simulación de la IT. Tampoco ha aportado ningún testigo que pueda corroborar la existencia de esos vídeos, ni ha probado que la actora haya percibido una retribución económica derivada de esos vídeos.
Ciertamente, la demandante reconoció durante su declaración, que disponía de una cuenta de "tik tok" y que había promocionado algunos productos que se vendían en la plataforma, si bien no recordaba la fecha en la que subió tales vídeos, por lo que éstos pudieron subirse antes del inicio de la situación de IT. También declaró que, pese a que se podían percibir comisiones por las ventas de esos productos, no había percibido ningún ingreso derivado de tales vídeos -extremo no desacreditado por la parte demandada-, y que durante la situación de IT sólo realizó aquellas actividades que la distraían por indicación de su médico.
Por todo lo expuesto, no habiendo quedado probados los hechos contenidos en la carta de despido y habiendo quedado probado que éste fue una represalia a la solicitud de pago directo formulado por la demandante ante mutua ASEPEYO, procede declarar la nulidad del despido de la actora con efectos 2.10.2025, con las consecuencias legales inherentes del articulo 53 y siguientes del Estatuto de Trabajadores y 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con remisión a normas de despido disciplinario.
Consiguientemente, debe condenarse a la empresa de readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono por parte de la empresa de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su readmisión. Y ello sin perjuicio de los descuentos que deban efectuarse, por posibles salarios que la actora haya percibido durante dicho periodo.
Con singular referencia al daño moral derivado de un despido con el que se produce la lesión de derechos fundamentales del trabajador, recuerda el Tribunal Supremo que
En el supuesto de autos, la petición efectuada por la parte actora es desproporcionada, teniendo en cuenta la nula actividad probatoria practicada en relación con los daños y perjuicios causados al actor y el importe solicitado.
Por otra parte, se ha vulnerado uno solo de derechos fundamentales de la actora invocados en la demanda (art. 24 CE) y que la LISOS ( a la que la jurisprudencia permite acudir como parámetro para el cálculo de esos daños y perjuicios), sanciona con el importe mínimo de 7.501 euros las infracciones en materia de vulneración de derechos fundamentales (art. 40.1.c)). Debe también tenerse en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa demandada (dos años aproximadamente) y el salario que percibía (47,37 € brutos diarios).
Por todo ello, se estima más ajustado a derecho reconocer a la actora una indemnización de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Así, la parte demandada ha reconocido adeudar a la actora la cantidad de 1.109,44 euros, en concepto de liquidación y finiquito, por lo que procede su condena al abono de dicha cantidad, la cual deberá incrementarse con los intereses moratorios del artículo 29.3 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
ESTIMO la demanda sobre despido y tutela de derechos fundamentales promovida por
1) CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción contractual, con el abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador, una vez sea firme la presente resolución, sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan y teniendo en cuenta que conforme al artículo 123.2 de la LRJS, de los salarios de tramite no se podrán descontar los correspondientes al periodo de preaviso.
2) CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 7.501 euros, en concepto de daños y perjuicios morales.
ESTIMO la demanda sobre reclamación de cantidad acumulada por
ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.
Así lo manda y firma Dña. Carla Gasch Quintana, Magistrada-Juez de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Abierto el acto del juicio oral, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda e interesó que se dictase sentencia por la que se declarase con carácter principal, la nulidad del despido tácito de la actora, acordado por la empresa demandada, con efectos 2.10.2025, por haber vulnerado éste sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24 CE), así como a la igualdad y no discriminación, por razón de discapacidad (art. 14 CE) . Y ello por cuanto consideraba que la baja de la actora del régimen de la seguridad social, fue una represalia a la solicitud de pago directo de la prestación de IT de la parte actora formulada ante la mutua, así como la propia situación de IT de larga duración de la demandante, en la que se encontraba en el momento del despido. Asimismo, solicitó que se condenase a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 15.000 euros, en concepto de daños morales por la vulneración de sus derechos fundamentales. Subsidiariamente, interesó que se declarase la improcedencia del despido, por no haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 55 ET. Finalmente, interesó que se condenase a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.109,44 euros en concepto de liquidación y finiquito no abonado.
La empresa demandada se opuso a la demanda alegando que la empresa no realizó un despido tácito, sino que se le notificó la apertura de un expediente contradictorio, así como la carta de despido mediante burofax, en el domicilio de la actora, que ésta no sólo no recogió, sino que tampoco retiró de la oficina de correos. Asimismo, se opuso a la declaración de nulidad del despido objeto de autos, alegando, en síntesis, que, si bien la actora se hallaba en situación de IT en el momento de extinguirse la relación laboral, éste fue consecuencia de las causas disciplinarias de la que tuvo conocimiento la empresa y que evidenciaban que la actora simuló dicha situación de IT. Igualmente, manifestó que la empresa demandada no abonó el pago delegado de la prestación de IT de la actora por tensiones de tesorería. Finalmente, se allanó respecto la reclamación de cantidad en concepto de liquidación y finiquito.
Acto seguido se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas admitidas, consistentes en el interrogatorio de la parte actora y la legal representante de la empresa demandada, así como la reproducción de la documental aportada anticipadamente por las partes. A continuación, se concedió un trámite de conclusiones finales y quedaron los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
En fecha 28.4.2025, el parte de confirmación del proceso de IT calificó el proceso de "larga duración".
La demandante recibió el alta médica el 24.10.2025.
(Docs. nº 7, 8, 9 y 16 del ramo de prueba de la parte actora)
La demandante no recogió dicha comunicación ni la retiró de la oficina de correos donde estuvo depositada hasta el 4.10.2025.
(Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada)
La demandante no recogió dicha comunicación ni la retiró de la oficina de correos donde estuvo depositada hasta el 15.10.2025.
(Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada)
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(Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte actora)
La empresa demandada se opone a la demanda alegando que la empresa no realizó un despido tácito, sino que se le notificó la apertura de un expediente contradictorio, así como la carta de despido mediante burofax, en el domicilio de la actora, que ésta no sólo no recogió, sino que tampoco retiró de la oficina de correos. Asimismo, se opone a la declaración de nulidad del despido objeto de autos, alegando, en síntesis, que, si bien la actora se hallaba en situación de IT en el momento de extinguirse la relación laboral, éste fue consecuencia de las causas disciplinarias de la que tuvo conocimiento la empresa y que evidenciaban que la actora simuló dicha situación de IT. Igualmente, sostiene que la empresa demandada no abonó el pago delegado de la prestación de IT de la actora por tensiones de tesorería. Finalmente, se allana a la reclamación de cantidad en concepto de liquidación y finiquito.
En demanda se insta la nulidad del despido acordado por la empresa demandada, en primer lugar, al amparo de la Ley 15/2022, al hallarse la actora en situación de IT en el momento en que éste se produjo, siendo dicha decisión reactiva a la situación de incapacidad temporal de larga duración del demandante, habiéndose vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad (ex art. 14 CE) .
La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, cuya entrada en vigor se produjo el 14 de julio de 2022, constituye un desarrollo del artículo 14 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
No tiene el carácter de Ley Orgánica porque el artículo 81.1 de la Constitución reserva las mismas para, entre otras, las
En cuanto a la nulidad del despido, la misma se aplica cuando éste tenga como móvil
Frente a la interpretación jurisprudencial de las causas de discriminación ilícita y, en concreto, sobre si la cláusula residual del artículo 14 de la Constitución
Por tanto, a partir del 14 de julio de 2022, debe considerarse que en principio, un despido que tenga como móvil la enfermedad del trabajador tiene naturaleza discriminatoria y debe ser declarado nulo. No obstante, el artículo 2.3 excepciona tres supuestos, en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria o ilícita:
- El propio proceso de tratamiento de la enfermedad;
- Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades;
- Las limitaciones exigidas por razones de salud pública.
Independientemente de lo anterior, también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad).
Sobre esta base debe resolverse el supuesto de autos. El artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, dispone que
Por tanto, el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:
A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla (artículo 4.2 de la Ley 15/2022);
B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública (artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo.
En el supuesto de autos, la parte actora ha aportado indicios de la posible vulneración de los derechos fundamentales del demandante pues consta acreditado como efectivamente se hallaba en situación de IT derivada de la contingencia de enfermedad común, por un "Trastorno de ansiedad no especificado", siendo la duración inicial del proceso "medio", que en fecha 28.4.2025 se modificó a "larga duración" (docs. nº 7 a 9 del ramo de prueba de la parte actora).
Ahora bien, invertida la carga de la prueba, la parte demandada ha desvirtuado los indicios aportados por la demandante. En primer lugar, por cuanto no consta acreditado que la empresa demandada tuviera conocimiento ni del diagnóstico de la IT de la actora, ni de la duración estimada de dicho proceso. Siendo que, en todo caso, la actora estaba en situación de baja médica desde el mes de marzo de 2025, la calificación del proceso de larga duración se produjo en el mes de abril de 2025 y el despido no tuvo lugar hasta principios de octubre de 2025, esto es, seis meses después desde que se iniciara la situación de incapacidad temporal. Por lo que no puede considerarse una situación reactiva a dicha situación de IT, máxime si se tiene en cuenta que la empresa demandada abrió un expediente contradictorio e invoca unos supuestos motivos disciplinarios para justificar la extinción de la relación laboral.
Por lo que con independencia de si los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos o no, no puede considerarse que el despido sea nulo por haber vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación de la actora por razón de enfermedad (art. 14 CE) .
La garantía de indemnidad ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 enero, dictada por el Pleno, seguida por otras posteriores declarando que
En relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se alega la vulneración de la garantía de indemnidad la STC 203/2015, de 5 octubre, declara que:
Nuevamente, la parte actora ha aportado indicios de la vulneración de dicho derecho fundamental, pues consta acreditado como el día 19.9.2025, la demandante formuló solicitud de pago directo de la prestación de IT ante la mutua ASEPEYO (doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte actora), puesto que la empresa demandada no le abonaba dicha prestación desde el mes de julio de 2025. Y ese mismo día, la empresa demandada comunica a la actora la apertura de un expediente disciplinario, por la presunta comisión de unos hechos constitutivos de una falta muy grave prevista en el apartado b) y d) del artículo 54 ET (doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
Ahora bien, invertida la carga de la prueba, la empresa demanda no ha desvirtuado los indicios aportados por la parte actora.
En primer lugar, porque pese a que se alega por la empresa que ésta atravesaba dificultades de tesorería y no pudo abonar la prestación de IT de la demandante, no ha aportado ningún documento acreditativo de la situación económica de la empresa.
En segundo lugar, porque los hechos que se imputan a la parte actora son unos hechos que supuestamente habrían acaecido -según la carta de despido, obrante en el doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada- los días 23/04/2025, 01/05/2025 y 07/05/2025. Y pese a ello, la empresa no abre el expediente disciplinario a la actora hasta el mismo día en que ésta formula solicitud telemática de pago directo de la prestación de IT ante mutua ASEPEYO. Curiosamente, en la carta de despido no se establece la fecha en la que la empresa ha tenido conocimiento de los videos en los que fundamenta el despido disciplinario de la actora. Y, si bien la legal representante de la empresa demandada declaró que ésta tuvo conocimiento de tales videos a través de la hija de la administradora, la Sra. Trinidad, ésta no ha sido traída por la empresa para declarar como testigo sobre dicho extremo.
Por lo que debe considerarse que el despido de la actora fue una represalia a la solicitud de pago directo de la prestación de IT formulada ante la mutua ASEPEYO.
Y a ello debe añadirse que, los hechos contenido en la carta de despido, ni tan siquiera han quedado probados. Así, la carta de despido imputa a la actora los siguientes hechos:
"[...]
-
-
-
En este punto debe tenerse en cuenta que, como ha venido sosteniendo la doctrina (pudiéndose citar entre otras, la STSJ CAT 1159/2021, de 23 de febrero),
Pues bien, en el supuesto de autos no ha quedado probada ninguna simulación de enfermedad, pese a las manifestaciones realizadas por la parte actora.
De la documental aportada consta acreditado que al demandante permaneció en situación de IT desde el 25.3.2025 al 24.10.2025, por un trastorno de ansiedad no especificado. Es más, consta como en fecha 31.7.2025 la actora acudió a urgencias del hospital Parc Taulí de Sabadell, existiendo un riesgo de autolisis. Y consta acreditado como incluso, con posterioridad a esa alta médica, el 29.10.2025, la actora ingresó en la unidad de salud mental de dicho hospital donde permaneció hasta el 2.12.2025, por lo que ha quedado probada la patología que motivó la situación de IT de la demandante (docs. nº 7 a 11 y 17 del ramo de prueba de la parte actora).
Pero es más, la empresa demandada no ha aportado ni uno solo de los videos -o capturas de pantalla de éstos-, en los que se funda para justificar la supuesta simulación de la IT. Tampoco ha aportado ningún testigo que pueda corroborar la existencia de esos vídeos, ni ha probado que la actora haya percibido una retribución económica derivada de esos vídeos.
Ciertamente, la demandante reconoció durante su declaración, que disponía de una cuenta de "tik tok" y que había promocionado algunos productos que se vendían en la plataforma, si bien no recordaba la fecha en la que subió tales vídeos, por lo que éstos pudieron subirse antes del inicio de la situación de IT. También declaró que, pese a que se podían percibir comisiones por las ventas de esos productos, no había percibido ningún ingreso derivado de tales vídeos -extremo no desacreditado por la parte demandada-, y que durante la situación de IT sólo realizó aquellas actividades que la distraían por indicación de su médico.
Por todo lo expuesto, no habiendo quedado probados los hechos contenidos en la carta de despido y habiendo quedado probado que éste fue una represalia a la solicitud de pago directo formulado por la demandante ante mutua ASEPEYO, procede declarar la nulidad del despido de la actora con efectos 2.10.2025, con las consecuencias legales inherentes del articulo 53 y siguientes del Estatuto de Trabajadores y 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con remisión a normas de despido disciplinario.
Consiguientemente, debe condenarse a la empresa de readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono por parte de la empresa de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su readmisión. Y ello sin perjuicio de los descuentos que deban efectuarse, por posibles salarios que la actora haya percibido durante dicho periodo.
Con singular referencia al daño moral derivado de un despido con el que se produce la lesión de derechos fundamentales del trabajador, recuerda el Tribunal Supremo que
En el supuesto de autos, la petición efectuada por la parte actora es desproporcionada, teniendo en cuenta la nula actividad probatoria practicada en relación con los daños y perjuicios causados al actor y el importe solicitado.
Por otra parte, se ha vulnerado uno solo de derechos fundamentales de la actora invocados en la demanda (art. 24 CE) y que la LISOS ( a la que la jurisprudencia permite acudir como parámetro para el cálculo de esos daños y perjuicios), sanciona con el importe mínimo de 7.501 euros las infracciones en materia de vulneración de derechos fundamentales (art. 40.1.c)). Debe también tenerse en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa demandada (dos años aproximadamente) y el salario que percibía (47,37 € brutos diarios).
Por todo ello, se estima más ajustado a derecho reconocer a la actora una indemnización de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Así, la parte demandada ha reconocido adeudar a la actora la cantidad de 1.109,44 euros, en concepto de liquidación y finiquito, por lo que procede su condena al abono de dicha cantidad, la cual deberá incrementarse con los intereses moratorios del artículo 29.3 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
ESTIMO la demanda sobre despido y tutela de derechos fundamentales promovida por
1) CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción contractual, con el abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador, una vez sea firme la presente resolución, sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan y teniendo en cuenta que conforme al artículo 123.2 de la LRJS, de los salarios de tramite no se podrán descontar los correspondientes al periodo de preaviso.
2) CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 7.501 euros, en concepto de daños y perjuicios morales.
ESTIMO la demanda sobre reclamación de cantidad acumulada por
ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.
Así lo manda y firma Dña. Carla Gasch Quintana, Magistrada-Juez de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
En fecha 28.4.2025, el parte de confirmación del proceso de IT calificó el proceso de "larga duración".
La demandante recibió el alta médica el 24.10.2025.
(Docs. nº 7, 8, 9 y 16 del ramo de prueba de la parte actora)
La demandante no recogió dicha comunicación ni la retiró de la oficina de correos donde estuvo depositada hasta el 4.10.2025.
(Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada)
La demandante no recogió dicha comunicación ni la retiró de la oficina de correos donde estuvo depositada hasta el 15.10.2025.
(Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada)
-
-
-
(Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte actora)
La empresa demandada se opone a la demanda alegando que la empresa no realizó un despido tácito, sino que se le notificó la apertura de un expediente contradictorio, así como la carta de despido mediante burofax, en el domicilio de la actora, que ésta no sólo no recogió, sino que tampoco retiró de la oficina de correos. Asimismo, se opone a la declaración de nulidad del despido objeto de autos, alegando, en síntesis, que, si bien la actora se hallaba en situación de IT en el momento de extinguirse la relación laboral, éste fue consecuencia de las causas disciplinarias de la que tuvo conocimiento la empresa y que evidenciaban que la actora simuló dicha situación de IT. Igualmente, sostiene que la empresa demandada no abonó el pago delegado de la prestación de IT de la actora por tensiones de tesorería. Finalmente, se allana a la reclamación de cantidad en concepto de liquidación y finiquito.
En demanda se insta la nulidad del despido acordado por la empresa demandada, en primer lugar, al amparo de la Ley 15/2022, al hallarse la actora en situación de IT en el momento en que éste se produjo, siendo dicha decisión reactiva a la situación de incapacidad temporal de larga duración del demandante, habiéndose vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad (ex art. 14 CE) .
La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, cuya entrada en vigor se produjo el 14 de julio de 2022, constituye un desarrollo del artículo 14 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
No tiene el carácter de Ley Orgánica porque el artículo 81.1 de la Constitución reserva las mismas para, entre otras, las
En cuanto a la nulidad del despido, la misma se aplica cuando éste tenga como móvil
Frente a la interpretación jurisprudencial de las causas de discriminación ilícita y, en concreto, sobre si la cláusula residual del artículo 14 de la Constitución
Por tanto, a partir del 14 de julio de 2022, debe considerarse que en principio, un despido que tenga como móvil la enfermedad del trabajador tiene naturaleza discriminatoria y debe ser declarado nulo. No obstante, el artículo 2.3 excepciona tres supuestos, en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria o ilícita:
- El propio proceso de tratamiento de la enfermedad;
- Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades;
- Las limitaciones exigidas por razones de salud pública.
Independientemente de lo anterior, también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad).
Sobre esta base debe resolverse el supuesto de autos. El artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, dispone que
Por tanto, el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:
A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla (artículo 4.2 de la Ley 15/2022);
B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública (artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo.
En el supuesto de autos, la parte actora ha aportado indicios de la posible vulneración de los derechos fundamentales del demandante pues consta acreditado como efectivamente se hallaba en situación de IT derivada de la contingencia de enfermedad común, por un "Trastorno de ansiedad no especificado", siendo la duración inicial del proceso "medio", que en fecha 28.4.2025 se modificó a "larga duración" (docs. nº 7 a 9 del ramo de prueba de la parte actora).
Ahora bien, invertida la carga de la prueba, la parte demandada ha desvirtuado los indicios aportados por la demandante. En primer lugar, por cuanto no consta acreditado que la empresa demandada tuviera conocimiento ni del diagnóstico de la IT de la actora, ni de la duración estimada de dicho proceso. Siendo que, en todo caso, la actora estaba en situación de baja médica desde el mes de marzo de 2025, la calificación del proceso de larga duración se produjo en el mes de abril de 2025 y el despido no tuvo lugar hasta principios de octubre de 2025, esto es, seis meses después desde que se iniciara la situación de incapacidad temporal. Por lo que no puede considerarse una situación reactiva a dicha situación de IT, máxime si se tiene en cuenta que la empresa demandada abrió un expediente contradictorio e invoca unos supuestos motivos disciplinarios para justificar la extinción de la relación laboral.
Por lo que con independencia de si los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos o no, no puede considerarse que el despido sea nulo por haber vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación de la actora por razón de enfermedad (art. 14 CE) .
La garantía de indemnidad ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 enero, dictada por el Pleno, seguida por otras posteriores declarando que
En relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se alega la vulneración de la garantía de indemnidad la STC 203/2015, de 5 octubre, declara que:
Nuevamente, la parte actora ha aportado indicios de la vulneración de dicho derecho fundamental, pues consta acreditado como el día 19.9.2025, la demandante formuló solicitud de pago directo de la prestación de IT ante la mutua ASEPEYO (doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte actora), puesto que la empresa demandada no le abonaba dicha prestación desde el mes de julio de 2025. Y ese mismo día, la empresa demandada comunica a la actora la apertura de un expediente disciplinario, por la presunta comisión de unos hechos constitutivos de una falta muy grave prevista en el apartado b) y d) del artículo 54 ET (doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
Ahora bien, invertida la carga de la prueba, la empresa demanda no ha desvirtuado los indicios aportados por la parte actora.
En primer lugar, porque pese a que se alega por la empresa que ésta atravesaba dificultades de tesorería y no pudo abonar la prestación de IT de la demandante, no ha aportado ningún documento acreditativo de la situación económica de la empresa.
En segundo lugar, porque los hechos que se imputan a la parte actora son unos hechos que supuestamente habrían acaecido -según la carta de despido, obrante en el doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada- los días 23/04/2025, 01/05/2025 y 07/05/2025. Y pese a ello, la empresa no abre el expediente disciplinario a la actora hasta el mismo día en que ésta formula solicitud telemática de pago directo de la prestación de IT ante mutua ASEPEYO. Curiosamente, en la carta de despido no se establece la fecha en la que la empresa ha tenido conocimiento de los videos en los que fundamenta el despido disciplinario de la actora. Y, si bien la legal representante de la empresa demandada declaró que ésta tuvo conocimiento de tales videos a través de la hija de la administradora, la Sra. Trinidad, ésta no ha sido traída por la empresa para declarar como testigo sobre dicho extremo.
Por lo que debe considerarse que el despido de la actora fue una represalia a la solicitud de pago directo de la prestación de IT formulada ante la mutua ASEPEYO.
Y a ello debe añadirse que, los hechos contenido en la carta de despido, ni tan siquiera han quedado probados. Así, la carta de despido imputa a la actora los siguientes hechos:
"[...]
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En este punto debe tenerse en cuenta que, como ha venido sosteniendo la doctrina (pudiéndose citar entre otras, la STSJ CAT 1159/2021, de 23 de febrero),
Pues bien, en el supuesto de autos no ha quedado probada ninguna simulación de enfermedad, pese a las manifestaciones realizadas por la parte actora.
De la documental aportada consta acreditado que al demandante permaneció en situación de IT desde el 25.3.2025 al 24.10.2025, por un trastorno de ansiedad no especificado. Es más, consta como en fecha 31.7.2025 la actora acudió a urgencias del hospital Parc Taulí de Sabadell, existiendo un riesgo de autolisis. Y consta acreditado como incluso, con posterioridad a esa alta médica, el 29.10.2025, la actora ingresó en la unidad de salud mental de dicho hospital donde permaneció hasta el 2.12.2025, por lo que ha quedado probada la patología que motivó la situación de IT de la demandante (docs. nº 7 a 11 y 17 del ramo de prueba de la parte actora).
Pero es más, la empresa demandada no ha aportado ni uno solo de los videos -o capturas de pantalla de éstos-, en los que se funda para justificar la supuesta simulación de la IT. Tampoco ha aportado ningún testigo que pueda corroborar la existencia de esos vídeos, ni ha probado que la actora haya percibido una retribución económica derivada de esos vídeos.
Ciertamente, la demandante reconoció durante su declaración, que disponía de una cuenta de "tik tok" y que había promocionado algunos productos que se vendían en la plataforma, si bien no recordaba la fecha en la que subió tales vídeos, por lo que éstos pudieron subirse antes del inicio de la situación de IT. También declaró que, pese a que se podían percibir comisiones por las ventas de esos productos, no había percibido ningún ingreso derivado de tales vídeos -extremo no desacreditado por la parte demandada-, y que durante la situación de IT sólo realizó aquellas actividades que la distraían por indicación de su médico.
Por todo lo expuesto, no habiendo quedado probados los hechos contenidos en la carta de despido y habiendo quedado probado que éste fue una represalia a la solicitud de pago directo formulado por la demandante ante mutua ASEPEYO, procede declarar la nulidad del despido de la actora con efectos 2.10.2025, con las consecuencias legales inherentes del articulo 53 y siguientes del Estatuto de Trabajadores y 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con remisión a normas de despido disciplinario.
Consiguientemente, debe condenarse a la empresa de readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono por parte de la empresa de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su readmisión. Y ello sin perjuicio de los descuentos que deban efectuarse, por posibles salarios que la actora haya percibido durante dicho periodo.
Con singular referencia al daño moral derivado de un despido con el que se produce la lesión de derechos fundamentales del trabajador, recuerda el Tribunal Supremo que
En el supuesto de autos, la petición efectuada por la parte actora es desproporcionada, teniendo en cuenta la nula actividad probatoria practicada en relación con los daños y perjuicios causados al actor y el importe solicitado.
Por otra parte, se ha vulnerado uno solo de derechos fundamentales de la actora invocados en la demanda (art. 24 CE) y que la LISOS ( a la que la jurisprudencia permite acudir como parámetro para el cálculo de esos daños y perjuicios), sanciona con el importe mínimo de 7.501 euros las infracciones en materia de vulneración de derechos fundamentales (art. 40.1.c)). Debe también tenerse en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa demandada (dos años aproximadamente) y el salario que percibía (47,37 € brutos diarios).
Por todo ello, se estima más ajustado a derecho reconocer a la actora una indemnización de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Así, la parte demandada ha reconocido adeudar a la actora la cantidad de 1.109,44 euros, en concepto de liquidación y finiquito, por lo que procede su condena al abono de dicha cantidad, la cual deberá incrementarse con los intereses moratorios del artículo 29.3 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
ESTIMO la demanda sobre despido y tutela de derechos fundamentales promovida por
1) CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción contractual, con el abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador, una vez sea firme la presente resolución, sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan y teniendo en cuenta que conforme al artículo 123.2 de la LRJS, de los salarios de tramite no se podrán descontar los correspondientes al periodo de preaviso.
2) CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 7.501 euros, en concepto de daños y perjuicios morales.
ESTIMO la demanda sobre reclamación de cantidad acumulada por
ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.
Así lo manda y firma Dña. Carla Gasch Quintana, Magistrada-Juez de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda alegando que la empresa no realizó un despido tácito, sino que se le notificó la apertura de un expediente contradictorio, así como la carta de despido mediante burofax, en el domicilio de la actora, que ésta no sólo no recogió, sino que tampoco retiró de la oficina de correos. Asimismo, se opone a la declaración de nulidad del despido objeto de autos, alegando, en síntesis, que, si bien la actora se hallaba en situación de IT en el momento de extinguirse la relación laboral, éste fue consecuencia de las causas disciplinarias de la que tuvo conocimiento la empresa y que evidenciaban que la actora simuló dicha situación de IT. Igualmente, sostiene que la empresa demandada no abonó el pago delegado de la prestación de IT de la actora por tensiones de tesorería. Finalmente, se allana a la reclamación de cantidad en concepto de liquidación y finiquito.
En demanda se insta la nulidad del despido acordado por la empresa demandada, en primer lugar, al amparo de la Ley 15/2022, al hallarse la actora en situación de IT en el momento en que éste se produjo, siendo dicha decisión reactiva a la situación de incapacidad temporal de larga duración del demandante, habiéndose vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad (ex art. 14 CE) .
La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, cuya entrada en vigor se produjo el 14 de julio de 2022, constituye un desarrollo del artículo 14 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
No tiene el carácter de Ley Orgánica porque el artículo 81.1 de la Constitución reserva las mismas para, entre otras, las
En cuanto a la nulidad del despido, la misma se aplica cuando éste tenga como móvil
Frente a la interpretación jurisprudencial de las causas de discriminación ilícita y, en concreto, sobre si la cláusula residual del artículo 14 de la Constitución
Por tanto, a partir del 14 de julio de 2022, debe considerarse que en principio, un despido que tenga como móvil la enfermedad del trabajador tiene naturaleza discriminatoria y debe ser declarado nulo. No obstante, el artículo 2.3 excepciona tres supuestos, en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria o ilícita:
- El propio proceso de tratamiento de la enfermedad;
- Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades;
- Las limitaciones exigidas por razones de salud pública.
Independientemente de lo anterior, también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad).
Sobre esta base debe resolverse el supuesto de autos. El artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, dispone que
Por tanto, el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:
A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla (artículo 4.2 de la Ley 15/2022);
B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública (artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo.
En el supuesto de autos, la parte actora ha aportado indicios de la posible vulneración de los derechos fundamentales del demandante pues consta acreditado como efectivamente se hallaba en situación de IT derivada de la contingencia de enfermedad común, por un "Trastorno de ansiedad no especificado", siendo la duración inicial del proceso "medio", que en fecha 28.4.2025 se modificó a "larga duración" (docs. nº 7 a 9 del ramo de prueba de la parte actora).
Ahora bien, invertida la carga de la prueba, la parte demandada ha desvirtuado los indicios aportados por la demandante. En primer lugar, por cuanto no consta acreditado que la empresa demandada tuviera conocimiento ni del diagnóstico de la IT de la actora, ni de la duración estimada de dicho proceso. Siendo que, en todo caso, la actora estaba en situación de baja médica desde el mes de marzo de 2025, la calificación del proceso de larga duración se produjo en el mes de abril de 2025 y el despido no tuvo lugar hasta principios de octubre de 2025, esto es, seis meses después desde que se iniciara la situación de incapacidad temporal. Por lo que no puede considerarse una situación reactiva a dicha situación de IT, máxime si se tiene en cuenta que la empresa demandada abrió un expediente contradictorio e invoca unos supuestos motivos disciplinarios para justificar la extinción de la relación laboral.
Por lo que con independencia de si los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos o no, no puede considerarse que el despido sea nulo por haber vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación de la actora por razón de enfermedad (art. 14 CE) .
La garantía de indemnidad ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 enero, dictada por el Pleno, seguida por otras posteriores declarando que
En relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se alega la vulneración de la garantía de indemnidad la STC 203/2015, de 5 octubre, declara que:
Nuevamente, la parte actora ha aportado indicios de la vulneración de dicho derecho fundamental, pues consta acreditado como el día 19.9.2025, la demandante formuló solicitud de pago directo de la prestación de IT ante la mutua ASEPEYO (doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte actora), puesto que la empresa demandada no le abonaba dicha prestación desde el mes de julio de 2025. Y ese mismo día, la empresa demandada comunica a la actora la apertura de un expediente disciplinario, por la presunta comisión de unos hechos constitutivos de una falta muy grave prevista en el apartado b) y d) del artículo 54 ET (doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
Ahora bien, invertida la carga de la prueba, la empresa demanda no ha desvirtuado los indicios aportados por la parte actora.
En primer lugar, porque pese a que se alega por la empresa que ésta atravesaba dificultades de tesorería y no pudo abonar la prestación de IT de la demandante, no ha aportado ningún documento acreditativo de la situación económica de la empresa.
En segundo lugar, porque los hechos que se imputan a la parte actora son unos hechos que supuestamente habrían acaecido -según la carta de despido, obrante en el doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada- los días 23/04/2025, 01/05/2025 y 07/05/2025. Y pese a ello, la empresa no abre el expediente disciplinario a la actora hasta el mismo día en que ésta formula solicitud telemática de pago directo de la prestación de IT ante mutua ASEPEYO. Curiosamente, en la carta de despido no se establece la fecha en la que la empresa ha tenido conocimiento de los videos en los que fundamenta el despido disciplinario de la actora. Y, si bien la legal representante de la empresa demandada declaró que ésta tuvo conocimiento de tales videos a través de la hija de la administradora, la Sra. Trinidad, ésta no ha sido traída por la empresa para declarar como testigo sobre dicho extremo.
Por lo que debe considerarse que el despido de la actora fue una represalia a la solicitud de pago directo de la prestación de IT formulada ante la mutua ASEPEYO.
Y a ello debe añadirse que, los hechos contenido en la carta de despido, ni tan siquiera han quedado probados. Así, la carta de despido imputa a la actora los siguientes hechos:
"[...]
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-
-
En este punto debe tenerse en cuenta que, como ha venido sosteniendo la doctrina (pudiéndose citar entre otras, la STSJ CAT 1159/2021, de 23 de febrero),
Pues bien, en el supuesto de autos no ha quedado probada ninguna simulación de enfermedad, pese a las manifestaciones realizadas por la parte actora.
De la documental aportada consta acreditado que al demandante permaneció en situación de IT desde el 25.3.2025 al 24.10.2025, por un trastorno de ansiedad no especificado. Es más, consta como en fecha 31.7.2025 la actora acudió a urgencias del hospital Parc Taulí de Sabadell, existiendo un riesgo de autolisis. Y consta acreditado como incluso, con posterioridad a esa alta médica, el 29.10.2025, la actora ingresó en la unidad de salud mental de dicho hospital donde permaneció hasta el 2.12.2025, por lo que ha quedado probada la patología que motivó la situación de IT de la demandante (docs. nº 7 a 11 y 17 del ramo de prueba de la parte actora).
Pero es más, la empresa demandada no ha aportado ni uno solo de los videos -o capturas de pantalla de éstos-, en los que se funda para justificar la supuesta simulación de la IT. Tampoco ha aportado ningún testigo que pueda corroborar la existencia de esos vídeos, ni ha probado que la actora haya percibido una retribución económica derivada de esos vídeos.
Ciertamente, la demandante reconoció durante su declaración, que disponía de una cuenta de "tik tok" y que había promocionado algunos productos que se vendían en la plataforma, si bien no recordaba la fecha en la que subió tales vídeos, por lo que éstos pudieron subirse antes del inicio de la situación de IT. También declaró que, pese a que se podían percibir comisiones por las ventas de esos productos, no había percibido ningún ingreso derivado de tales vídeos -extremo no desacreditado por la parte demandada-, y que durante la situación de IT sólo realizó aquellas actividades que la distraían por indicación de su médico.
Por todo lo expuesto, no habiendo quedado probados los hechos contenidos en la carta de despido y habiendo quedado probado que éste fue una represalia a la solicitud de pago directo formulado por la demandante ante mutua ASEPEYO, procede declarar la nulidad del despido de la actora con efectos 2.10.2025, con las consecuencias legales inherentes del articulo 53 y siguientes del Estatuto de Trabajadores y 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con remisión a normas de despido disciplinario.
Consiguientemente, debe condenarse a la empresa de readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono por parte de la empresa de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su readmisión. Y ello sin perjuicio de los descuentos que deban efectuarse, por posibles salarios que la actora haya percibido durante dicho periodo.
Con singular referencia al daño moral derivado de un despido con el que se produce la lesión de derechos fundamentales del trabajador, recuerda el Tribunal Supremo que
En el supuesto de autos, la petición efectuada por la parte actora es desproporcionada, teniendo en cuenta la nula actividad probatoria practicada en relación con los daños y perjuicios causados al actor y el importe solicitado.
Por otra parte, se ha vulnerado uno solo de derechos fundamentales de la actora invocados en la demanda (art. 24 CE) y que la LISOS ( a la que la jurisprudencia permite acudir como parámetro para el cálculo de esos daños y perjuicios), sanciona con el importe mínimo de 7.501 euros las infracciones en materia de vulneración de derechos fundamentales (art. 40.1.c)). Debe también tenerse en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa demandada (dos años aproximadamente) y el salario que percibía (47,37 € brutos diarios).
Por todo ello, se estima más ajustado a derecho reconocer a la actora una indemnización de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Así, la parte demandada ha reconocido adeudar a la actora la cantidad de 1.109,44 euros, en concepto de liquidación y finiquito, por lo que procede su condena al abono de dicha cantidad, la cual deberá incrementarse con los intereses moratorios del artículo 29.3 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
ESTIMO la demanda sobre despido y tutela de derechos fundamentales promovida por
1) CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción contractual, con el abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador, una vez sea firme la presente resolución, sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan y teniendo en cuenta que conforme al artículo 123.2 de la LRJS, de los salarios de tramite no se podrán descontar los correspondientes al periodo de preaviso.
2) CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 7.501 euros, en concepto de daños y perjuicios morales.
ESTIMO la demanda sobre reclamación de cantidad acumulada por
ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.
Así lo manda y firma Dña. Carla Gasch Quintana, Magistrada-Juez de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMO la demanda sobre despido y tutela de derechos fundamentales promovida por
1) CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción contractual, con el abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador, una vez sea firme la presente resolución, sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan y teniendo en cuenta que conforme al artículo 123.2 de la LRJS, de los salarios de tramite no se podrán descontar los correspondientes al periodo de preaviso.
2) CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 7.501 euros, en concepto de daños y perjuicios morales.
ESTIMO la demanda sobre reclamación de cantidad acumulada por
ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.
Así lo manda y firma Dña. Carla Gasch Quintana, Magistrada-Juez de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

