PRIMERO. -Los hechos declarados probados han quedado acreditados por la prueba documental acompañada a la demanda, tanto la obrante en el expediente administrativo como la acompañada a la demanda no existiendo controversia en relación a los hechos encontrándonos ante una cuestión de carácter puramente jurídico (art. 97.2 LJS)
SEGUNDO. -A través de la demanda origen del procedimiento, la parte demandante interesa que se reconozca al actor una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 1.800 euros al haberse visto discriminado por la entidad gestora al denegar el complemento de aportación demográfica por ser varón. Interesa además la condena a la demandada a abonar intereses y costas del procedimiento.
Frente a dicha pretensión, se opone el INSS y la TGSS planteando con carácter previo la excepción de prescripción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 ET, por haber presentado la presente reclamación transcurrido más de un año desde la firmeza de la Sentencia en que se reconoció el derecho.
Al respecto, cabe señalar que nos encontramos ante una demanda sobre tutela de derechos fundamentales en la que se reclama una indemnización por haberse vulnerado su derecho a no ser discriminado por razón de sexo.
Sobre el plazo de ejercicio de la acción ejercitada, el artículo 179.2 LRJS dispone:
"2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública."
Y, en el presente caso, en la medida en que nos encontramos ante una conducta vulneradora relativa al reconocimiento de un complemento imprescriptible según la doctrina de la Sala Cuarta del TS, sobre una prestación de seguridad social, el plazo de ejercicio de la acción ha de ser el general de 5 años y no el plazo de un año previsto en el artículo 59 ET, en tanto que no se trata de una acción derivada del contrato de trabajo. Por ello, y dado que la Sentencia en la que se reconoció el derecho es de fecha 21 de abril de 2022 ,la acción no está prescrita.
TERCERO.- Realizadas estas consideraciones previas, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, en el presente caso únicamente se plantea la vía judicial en relación a una indemnización por daño moral por vulneración de derechos fundamentales.
En relación a esta cuestión cabe señalar que, efectivamente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido a resolver, entre otras, en Sentencia nº 977-23, de 15 de noviembre, Recurso núm. 5547/2022, lo siguiente:
"PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845), la infracción del art. 60 en relación con los artículos 183.1 y 2 del RDL 8/2015 (RCL 2015, 977).
La recurrente considera en síntesis que no procede imponerle la indemnización en cuantía de 1.500 euros dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de discriminación por razón de sexo y pide que se revoque.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. El Tribunal Supremo ha venido a resolver en sentencia nº 977-23 que "CUARTO.- 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170), en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero (RCL 2021, 208, 322) , y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
SEGUNDO. - Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados. Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS (RCL 2011, 1845) dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
TERCERO. - Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."
Haciendo aplicación al presente caso de la anterior doctrina jurisprudencial, y dado que, en el presente caso, el actor tuvo que acudir a sede judicial para que se proceda al reconocimiento del complemento solicitado, siendo el motivo inicial de denegación esgrimido por el INSS el hecho de que el demandante sea varón, la pretensión indemnizatoria ha de ser estimada.
En este caso queda acreditado por las resoluciones aportadas a autos que la denegación inicial del complemento de aportación demográfico al demandante tuvo lugar como consecuencia de su condición sexual de ser varón debiendo acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del derecho denegado por la demandada.
La denegación por ese motivo concreto constituye una discriminación por razón de sexo y por ello procede estimar la demanda condenado a la demandada a abonar 1800 euros como indemnización por daños morales.
En cuanto a la reclamación de intereses y costas en el presente procedimiento, ya nuestro alto tribunal ha venido señalando, destacando entre otras la sentencia 290/2025 de la sala cuarta dictada en pleno, que la indemnización por daño morales de 1.800 euros abarca tanto los intereses como las costas del procedimiento, no procediendo por ello imponer costas a la administración demandada ni los intereses moratorios.
CUARTO. -Conforme al Art. 191 LJS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,