Sentencia Social 197/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 197/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Oviedo, Rec. 401/2025 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Oviedo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

Nº de sentencia: 197/2026

Núm. Cendoj: 33044440032026100014

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1219

Núm. Roj: STIS 1219:2026


Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OVIEDO

SENTENCIA: 00197/2026

Autos IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS Nº 401/25

SENTENCIA Nº 197/2026

En Oviedo, a catorce de mayo de dos mil veintiséis.

D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo, Plaza nº 3, ha examinado las presentes actuaciones nº 401/25, sobre impugnación de actos administrativos, en que ha sido demandante Dª. Angelica, que comparece representada por la letrada Dña. Alba Estrada García, y demandada ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, que comparece representada por el letrado D. Pablo Cabo Pérez, siendo parte interesada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el letrado D. Álvaro Barreiro López.

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió el conocimiento de la demanda presentada por Dª. Angelica, frente a la demandada ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo parte interesada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que se suplica que con estimación de la misma se declare que tenía derecho a acceder a la situación de jubilación parcial con contrato de relevo con efectos de fecha 22 de abril de 2025 en los términos que legalmente le corresponden, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a llevar a cabo los trámites necesarios para que la actora pueda acceder a tal situación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio la actora se ratificó en su escrito inicial; la parte demandada contestó en términos de oposición, interesando la desestimación de la demanda. No habiendo conformidad de las partes sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, y se propuso documental. Todas las pruebas propuestas y admitidas fueron practicadas en el acto del juicio, tras lo cual las partes formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

PRIMERO.-La demandante Dª. Angelica presta sus servicios profesionales como personal laboral fijo adscrita al CPRPM "El Cristo", con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, con el código de puesto GEPER nº NUM000 (Grupo D, Nivel 13, Complemento Específico A, penosidad, turnicidad).

SEGUNDO.-En fecha 7-4-2025 la trabajadora presenta solicitud de jubilación parcial para el 22-4-2025.

TERCERO.-Por Resolución de 10-4-2025 se desestima la solicitud de jubilación parcial por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de la misma.

CUARTO.-Es de aplicación el V convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias (BOPA de 26-8-2025). En el artículo 32.3 del citado convenio se prevé la posibilidad de jubilación parcial, señalando que "Cumplidos los 60 años de edad, los trabajadores y las trabajadoras que reúnan los requisitos exigidos para tener derecho a pensión contributiva de jubilación, podrán acogerse a la jubilación parcial, previa suscripción de contrato a tiempo parcial y vinculado a un contrato de relevo. Los términos y condiciones en que se concertará el contrato a tiempo parcial son los que se establece en el anexo VII".

El Anexo VII del convenio contempla lo siguiente:

Los/las trabajadores/as incluidos/as en el ámbito de aplicación de este Convenio que tengan, como mínimo 60 años y que reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en las siguientes condiciones:

1.-Los/las trabajadores/as que deseen acogerse a la jubilación parcial deberán solicitarlo a la Consejería competente en materia de función pública con una antelación mínima de 3 meses a la fecha prevista del cese en el trabajo, indicando el porcentaje en que desee reducir su jornada, que deberá estar comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 85% de aquélla.

[...]

6.-Simultáneamente por la Consejería competente en materia de función pública se procederá a la contratación de un/a trabajador/a mediante el correspondiente contrato de relevo, cuya duración será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación.

La duración de la jornada será igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.

[...]

8.-La contratación del trabajador relevista se hará a través de las bolsas de trabajo formalizadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 20 de febrero de 2004, de la Consejería de Economía y Administración Pública, por la que se establecen normas para la adscripción de personal no permanente

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental, conforme a lo previsto en el art. 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Reclama la actora su derecho a acceder a la jubilación parcial, señalando que cumple, a la fecha solicitada de jubilación parcial anticipada, con los requisitos indicados por el art. 215.2 de la LGSS, y que es responsabilidad de la empresa, que no de la demandante, la concertación de un contrato relevo en las condiciones de la legislación vigente, sin que exista impedimento alguno para ello.

Se opone la empleadora. Relata que, pese a que las condiciones de acceso a la jubilación parcial han cambiado en varias ocasiones, esas modificaciones no tuvieron el calado suficiente como para impedir que los empleados públicos con relación laboral accedieran a la misma, pero que, con la modificación experimentada por el Real Decreto-ley 11/2024 , de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo se impone la contratación de un trabajador relevista con contrato indefinido y jornada completa, circunstancia de imposible cumplimiento para las administraciones, dado que el artículo 20.1 de la Ley 31/2022 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, de carácter básico y obligado cumplimiento establece que la incorporación de personal de nuevo ingreso con una relación indefinida en el sector público [...] se llevará a cabo a través de la Oferta de Empleo Público, como plasmación del ejercicio de la planificación en un marco plurianual.

Se refiere también al artículo 70 del TREBEP que impone que la inclusión en la oferta de empleo público comporte la convocatoria de los procesos selectivos correspondientes, lo que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público que establece que la oferta de empleo público se ejecutará por medio de los correspondientes procesos selectivos. Argumenta al respecto que estos procesos conllevan diferentes fases que no pueden encajar en un procedimiento administrativo que no tiene un plazo específico de duración y que, por lo tanto, se regiría por el genérico de tres meses, frente al máximo de tres años establecido por el TREBEP.

En el presente caso, se considera que es aplicable lo resuelto en un caso idéntico, de denegación de la jubilación parcial en la Administración del Principado de Asturias, en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 14 de julio de 2025, nº 297/2025, autos 310/2025, que desestimó íntegramente la demanda interpuesta, cuyo criterio se comparte plenamente, teniendo en cuenta, además, razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, y así se ha acordado por esta misma Plaza nº 3 de la Sección de lo Social en la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, autos 415/2025, que se cita por la demandada. Así, en la fundamentación jurídica de dicha sentencia del JS nº 1 de Gijón de 14-7-2025 se razona lo siguiente:

"(...) Cuarto.-

No encuentra el juzgador ningún tipo de discriminación. Los trabajadores que han visto satisfecho su interés en acceder a la jubilación parcial con anterioridad al mes de abril de 2025 lo han hecho por cuanto la regulación convencional no chocaba con la normativa de aplicación. El hecho de haberse denegado a los trabajadores que lo han solicitado en un momento en el que la virtualidad del derecho se haría eficaz con posterioridad al 1 de abril de 2025 no representa un trato desigual injustificado, sino que responde a la modificación legislativa.

Quinto.-

Chocan en el presente conflicto el derecho a la jubilación parcial que recoge el convenio colectivo, con la delimitación convencional del mismo y la regulación introducida por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.

Hay diversas sentencias de suplicación que analizan supuestos en los que las administraciones autonómicas denegaron a un trabajador su derecho a la jubilación parcial. Y en todas ellas, el común denominador es el de la presentación de la jubilación parcial como un derecho del trabajador que reúne los requisitos que debe ser cumplido por la empleadora, acudiendo a la contratación de un relevista. Manifiesta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2023, recurso 1496/2023, que no es una potestad que pueda ser denegada a nuestro modo de ver establece una serie de derechos de las personas trabajadoras que desarrollan las previsiones legales establecidas en el art. 12, de la norma estatutaria y en la legislación reguladora de la jubilación parcial, y dicha decisión de quienes negociaron el convenio es perfectamente adecuada al ordenamiento jurídico.

La cuestión se plantea en otros términos tras la entrada en vigor, el 1 de abril del corriente, del Real Decreto-Ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo. Esta norma, fruto de la negociación de los principales sindicatos y asociaciones patronales parece no haber tenido en cuenta las particularidades del empleo público y sus limitaciones. Es de notorio conocimiento que, para paliar esta circunstancia, se prevé una gran oferta de empleo público en la Administración Estatal de modo que se pueda garantizar el remplazo de los trabajadores de este sector que opten a la jubilación parcial. En el ámbito autonómico, la Secretaría de Estado de Función Pública ha emitido una serie de directrices entre las que se prevé la solicitud de una tasa de reposición específica.

Pero lo cierto es que, en el plano de los hechos, la Administración demandada se ve atada de pies y manos. La planificación a largo plazo, cuyo instrumento es la oferta de empleo público, no es una herramienta adecuada para responder a una necesidad que no depende de la empleadora, sino de la imprevisible solicitud de los trabajadores que cumplan con los requisitos para jubilarse anticipadamente. En este caso, con el régimen anterior, los trabajadores podían ser relevados mediante la contratación de un trabajador a tiempo parcial y con un contrato de trabajo temporal, necesidad que sí puede llevar a cabo la demandada, acudiendo a bolsas de trabajo temporal y sin que los principios de igualdad, mérito y capacidad supongan un escollo infranqueable.

No debe olvidarse que el convenio colectivo tiene una doble naturaleza, la de contrato y de norma jurídica. En cuanto a la primera vertiente, nos encontramos ante una modificación legislativa que supone una alteración extraordinaria de las circunstancias que tuvieron en cuenta las entidades negociadoras, por lo que podría resultar de aplicación la cláusula rebus sic stantibus. Ahora bien, ya desde antiguo, el Tribunal Supremo ha señalado que esta figura puede tener relevancia en cuanto a los contratos individuales, pero no puede ser alegada para incumplir lo dispuesto en un convenio colectivo (vid. sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2021, rec. 1573/2000) sino que el empresario debería acudir al procedimiento del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el procedimiento que se denomina vulgarmente de "descuelgue".

La resolución del conflicto la hayamos en el principio de jerarquía normativa. La negociación colectiva, contemplada en el artículo 37 de la Constitución Española ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional entre otras, por la STC 58/1985, de 30 de abril, que argumenta que la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone entre otras consecuencias que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva.

Nos hallamos ante un supuesto de una virtualidad limitadora de la negociación colectiva sobrevenida: la legislación básica estatal constituye un límite a lo dispuesto en el convenio colectivo, pues la exigencia de la formalización de un contrato de trabajo temporal que fue pactada en 2005 choca con la previsión que entró en vigor en abril de este año, que exige un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, previsión que la empleadora no está en condiciones de cumplir en el plazo general de tres meses establecido por el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

En el presente caso, y por aplicación de las mismas razones contenidas en la referida sentencia, procede también la desestimación de la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Angelica, frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo parte interesada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, y notifíquese a las partes con indicación desde ya de que no es firme por caber interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACIÓN, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0401 25 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0401 25 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió el conocimiento de la demanda presentada por Dª. Angelica, frente a la demandada ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo parte interesada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que se suplica que con estimación de la misma se declare que tenía derecho a acceder a la situación de jubilación parcial con contrato de relevo con efectos de fecha 22 de abril de 2025 en los términos que legalmente le corresponden, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a llevar a cabo los trámites necesarios para que la actora pueda acceder a tal situación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio la actora se ratificó en su escrito inicial; la parte demandada contestó en términos de oposición, interesando la desestimación de la demanda. No habiendo conformidad de las partes sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, y se propuso documental. Todas las pruebas propuestas y admitidas fueron practicadas en el acto del juicio, tras lo cual las partes formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

PRIMERO.-La demandante Dª. Angelica presta sus servicios profesionales como personal laboral fijo adscrita al CPRPM "El Cristo", con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, con el código de puesto GEPER nº NUM000 (Grupo D, Nivel 13, Complemento Específico A, penosidad, turnicidad).

SEGUNDO.-En fecha 7-4-2025 la trabajadora presenta solicitud de jubilación parcial para el 22-4-2025.

TERCERO.-Por Resolución de 10-4-2025 se desestima la solicitud de jubilación parcial por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de la misma.

CUARTO.-Es de aplicación el V convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias (BOPA de 26-8-2025). En el artículo 32.3 del citado convenio se prevé la posibilidad de jubilación parcial, señalando que "Cumplidos los 60 años de edad, los trabajadores y las trabajadoras que reúnan los requisitos exigidos para tener derecho a pensión contributiva de jubilación, podrán acogerse a la jubilación parcial, previa suscripción de contrato a tiempo parcial y vinculado a un contrato de relevo. Los términos y condiciones en que se concertará el contrato a tiempo parcial son los que se establece en el anexo VII".

El Anexo VII del convenio contempla lo siguiente:

Los/las trabajadores/as incluidos/as en el ámbito de aplicación de este Convenio que tengan, como mínimo 60 años y que reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en las siguientes condiciones:

1.-Los/las trabajadores/as que deseen acogerse a la jubilación parcial deberán solicitarlo a la Consejería competente en materia de función pública con una antelación mínima de 3 meses a la fecha prevista del cese en el trabajo, indicando el porcentaje en que desee reducir su jornada, que deberá estar comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 85% de aquélla.

[...]

6.-Simultáneamente por la Consejería competente en materia de función pública se procederá a la contratación de un/a trabajador/a mediante el correspondiente contrato de relevo, cuya duración será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación.

La duración de la jornada será igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.

[...]

8.-La contratación del trabajador relevista se hará a través de las bolsas de trabajo formalizadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 20 de febrero de 2004, de la Consejería de Economía y Administración Pública, por la que se establecen normas para la adscripción de personal no permanente

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental, conforme a lo previsto en el art. 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Reclama la actora su derecho a acceder a la jubilación parcial, señalando que cumple, a la fecha solicitada de jubilación parcial anticipada, con los requisitos indicados por el art. 215.2 de la LGSS, y que es responsabilidad de la empresa, que no de la demandante, la concertación de un contrato relevo en las condiciones de la legislación vigente, sin que exista impedimento alguno para ello.

Se opone la empleadora. Relata que, pese a que las condiciones de acceso a la jubilación parcial han cambiado en varias ocasiones, esas modificaciones no tuvieron el calado suficiente como para impedir que los empleados públicos con relación laboral accedieran a la misma, pero que, con la modificación experimentada por el Real Decreto-ley 11/2024 , de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo se impone la contratación de un trabajador relevista con contrato indefinido y jornada completa, circunstancia de imposible cumplimiento para las administraciones, dado que el artículo 20.1 de la Ley 31/2022 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, de carácter básico y obligado cumplimiento establece que la incorporación de personal de nuevo ingreso con una relación indefinida en el sector público [...] se llevará a cabo a través de la Oferta de Empleo Público, como plasmación del ejercicio de la planificación en un marco plurianual.

Se refiere también al artículo 70 del TREBEP que impone que la inclusión en la oferta de empleo público comporte la convocatoria de los procesos selectivos correspondientes, lo que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público que establece que la oferta de empleo público se ejecutará por medio de los correspondientes procesos selectivos. Argumenta al respecto que estos procesos conllevan diferentes fases que no pueden encajar en un procedimiento administrativo que no tiene un plazo específico de duración y que, por lo tanto, se regiría por el genérico de tres meses, frente al máximo de tres años establecido por el TREBEP.

En el presente caso, se considera que es aplicable lo resuelto en un caso idéntico, de denegación de la jubilación parcial en la Administración del Principado de Asturias, en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 14 de julio de 2025, nº 297/2025, autos 310/2025, que desestimó íntegramente la demanda interpuesta, cuyo criterio se comparte plenamente, teniendo en cuenta, además, razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, y así se ha acordado por esta misma Plaza nº 3 de la Sección de lo Social en la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, autos 415/2025, que se cita por la demandada. Así, en la fundamentación jurídica de dicha sentencia del JS nº 1 de Gijón de 14-7-2025 se razona lo siguiente:

"(...) Cuarto.-

No encuentra el juzgador ningún tipo de discriminación. Los trabajadores que han visto satisfecho su interés en acceder a la jubilación parcial con anterioridad al mes de abril de 2025 lo han hecho por cuanto la regulación convencional no chocaba con la normativa de aplicación. El hecho de haberse denegado a los trabajadores que lo han solicitado en un momento en el que la virtualidad del derecho se haría eficaz con posterioridad al 1 de abril de 2025 no representa un trato desigual injustificado, sino que responde a la modificación legislativa.

Quinto.-

Chocan en el presente conflicto el derecho a la jubilación parcial que recoge el convenio colectivo, con la delimitación convencional del mismo y la regulación introducida por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.

Hay diversas sentencias de suplicación que analizan supuestos en los que las administraciones autonómicas denegaron a un trabajador su derecho a la jubilación parcial. Y en todas ellas, el común denominador es el de la presentación de la jubilación parcial como un derecho del trabajador que reúne los requisitos que debe ser cumplido por la empleadora, acudiendo a la contratación de un relevista. Manifiesta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2023, recurso 1496/2023, que no es una potestad que pueda ser denegada a nuestro modo de ver establece una serie de derechos de las personas trabajadoras que desarrollan las previsiones legales establecidas en el art. 12, de la norma estatutaria y en la legislación reguladora de la jubilación parcial, y dicha decisión de quienes negociaron el convenio es perfectamente adecuada al ordenamiento jurídico.

La cuestión se plantea en otros términos tras la entrada en vigor, el 1 de abril del corriente, del Real Decreto-Ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo. Esta norma, fruto de la negociación de los principales sindicatos y asociaciones patronales parece no haber tenido en cuenta las particularidades del empleo público y sus limitaciones. Es de notorio conocimiento que, para paliar esta circunstancia, se prevé una gran oferta de empleo público en la Administración Estatal de modo que se pueda garantizar el remplazo de los trabajadores de este sector que opten a la jubilación parcial. En el ámbito autonómico, la Secretaría de Estado de Función Pública ha emitido una serie de directrices entre las que se prevé la solicitud de una tasa de reposición específica.

Pero lo cierto es que, en el plano de los hechos, la Administración demandada se ve atada de pies y manos. La planificación a largo plazo, cuyo instrumento es la oferta de empleo público, no es una herramienta adecuada para responder a una necesidad que no depende de la empleadora, sino de la imprevisible solicitud de los trabajadores que cumplan con los requisitos para jubilarse anticipadamente. En este caso, con el régimen anterior, los trabajadores podían ser relevados mediante la contratación de un trabajador a tiempo parcial y con un contrato de trabajo temporal, necesidad que sí puede llevar a cabo la demandada, acudiendo a bolsas de trabajo temporal y sin que los principios de igualdad, mérito y capacidad supongan un escollo infranqueable.

No debe olvidarse que el convenio colectivo tiene una doble naturaleza, la de contrato y de norma jurídica. En cuanto a la primera vertiente, nos encontramos ante una modificación legislativa que supone una alteración extraordinaria de las circunstancias que tuvieron en cuenta las entidades negociadoras, por lo que podría resultar de aplicación la cláusula rebus sic stantibus. Ahora bien, ya desde antiguo, el Tribunal Supremo ha señalado que esta figura puede tener relevancia en cuanto a los contratos individuales, pero no puede ser alegada para incumplir lo dispuesto en un convenio colectivo (vid. sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2021, rec. 1573/2000) sino que el empresario debería acudir al procedimiento del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el procedimiento que se denomina vulgarmente de "descuelgue".

La resolución del conflicto la hayamos en el principio de jerarquía normativa. La negociación colectiva, contemplada en el artículo 37 de la Constitución Española ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional entre otras, por la STC 58/1985, de 30 de abril, que argumenta que la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone entre otras consecuencias que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva.

Nos hallamos ante un supuesto de una virtualidad limitadora de la negociación colectiva sobrevenida: la legislación básica estatal constituye un límite a lo dispuesto en el convenio colectivo, pues la exigencia de la formalización de un contrato de trabajo temporal que fue pactada en 2005 choca con la previsión que entró en vigor en abril de este año, que exige un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, previsión que la empleadora no está en condiciones de cumplir en el plazo general de tres meses establecido por el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

En el presente caso, y por aplicación de las mismas razones contenidas en la referida sentencia, procede también la desestimación de la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Angelica, frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo parte interesada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, y notifíquese a las partes con indicación desde ya de que no es firme por caber interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACIÓN, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0401 25 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0401 25 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Angelica presta sus servicios profesionales como personal laboral fijo adscrita al CPRPM "El Cristo", con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, con el código de puesto GEPER nº NUM000 (Grupo D, Nivel 13, Complemento Específico A, penosidad, turnicidad).

SEGUNDO.-En fecha 7-4-2025 la trabajadora presenta solicitud de jubilación parcial para el 22-4-2025.

TERCERO.-Por Resolución de 10-4-2025 se desestima la solicitud de jubilación parcial por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de la misma.

CUARTO.-Es de aplicación el V convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias (BOPA de 26-8-2025). En el artículo 32.3 del citado convenio se prevé la posibilidad de jubilación parcial, señalando que "Cumplidos los 60 años de edad, los trabajadores y las trabajadoras que reúnan los requisitos exigidos para tener derecho a pensión contributiva de jubilación, podrán acogerse a la jubilación parcial, previa suscripción de contrato a tiempo parcial y vinculado a un contrato de relevo. Los términos y condiciones en que se concertará el contrato a tiempo parcial son los que se establece en el anexo VII".

El Anexo VII del convenio contempla lo siguiente:

Los/las trabajadores/as incluidos/as en el ámbito de aplicación de este Convenio que tengan, como mínimo 60 años y que reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en las siguientes condiciones:

1.-Los/las trabajadores/as que deseen acogerse a la jubilación parcial deberán solicitarlo a la Consejería competente en materia de función pública con una antelación mínima de 3 meses a la fecha prevista del cese en el trabajo, indicando el porcentaje en que desee reducir su jornada, que deberá estar comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 85% de aquélla.

[...]

6.-Simultáneamente por la Consejería competente en materia de función pública se procederá a la contratación de un/a trabajador/a mediante el correspondiente contrato de relevo, cuya duración será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación.

La duración de la jornada será igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.

[...]

8.-La contratación del trabajador relevista se hará a través de las bolsas de trabajo formalizadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 20 de febrero de 2004, de la Consejería de Economía y Administración Pública, por la que se establecen normas para la adscripción de personal no permanente

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental, conforme a lo previsto en el art. 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Reclama la actora su derecho a acceder a la jubilación parcial, señalando que cumple, a la fecha solicitada de jubilación parcial anticipada, con los requisitos indicados por el art. 215.2 de la LGSS, y que es responsabilidad de la empresa, que no de la demandante, la concertación de un contrato relevo en las condiciones de la legislación vigente, sin que exista impedimento alguno para ello.

Se opone la empleadora. Relata que, pese a que las condiciones de acceso a la jubilación parcial han cambiado en varias ocasiones, esas modificaciones no tuvieron el calado suficiente como para impedir que los empleados públicos con relación laboral accedieran a la misma, pero que, con la modificación experimentada por el Real Decreto-ley 11/2024 , de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo se impone la contratación de un trabajador relevista con contrato indefinido y jornada completa, circunstancia de imposible cumplimiento para las administraciones, dado que el artículo 20.1 de la Ley 31/2022 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, de carácter básico y obligado cumplimiento establece que la incorporación de personal de nuevo ingreso con una relación indefinida en el sector público [...] se llevará a cabo a través de la Oferta de Empleo Público, como plasmación del ejercicio de la planificación en un marco plurianual.

Se refiere también al artículo 70 del TREBEP que impone que la inclusión en la oferta de empleo público comporte la convocatoria de los procesos selectivos correspondientes, lo que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público que establece que la oferta de empleo público se ejecutará por medio de los correspondientes procesos selectivos. Argumenta al respecto que estos procesos conllevan diferentes fases que no pueden encajar en un procedimiento administrativo que no tiene un plazo específico de duración y que, por lo tanto, se regiría por el genérico de tres meses, frente al máximo de tres años establecido por el TREBEP.

En el presente caso, se considera que es aplicable lo resuelto en un caso idéntico, de denegación de la jubilación parcial en la Administración del Principado de Asturias, en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 14 de julio de 2025, nº 297/2025, autos 310/2025, que desestimó íntegramente la demanda interpuesta, cuyo criterio se comparte plenamente, teniendo en cuenta, además, razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, y así se ha acordado por esta misma Plaza nº 3 de la Sección de lo Social en la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, autos 415/2025, que se cita por la demandada. Así, en la fundamentación jurídica de dicha sentencia del JS nº 1 de Gijón de 14-7-2025 se razona lo siguiente:

"(...) Cuarto.-

No encuentra el juzgador ningún tipo de discriminación. Los trabajadores que han visto satisfecho su interés en acceder a la jubilación parcial con anterioridad al mes de abril de 2025 lo han hecho por cuanto la regulación convencional no chocaba con la normativa de aplicación. El hecho de haberse denegado a los trabajadores que lo han solicitado en un momento en el que la virtualidad del derecho se haría eficaz con posterioridad al 1 de abril de 2025 no representa un trato desigual injustificado, sino que responde a la modificación legislativa.

Quinto.-

Chocan en el presente conflicto el derecho a la jubilación parcial que recoge el convenio colectivo, con la delimitación convencional del mismo y la regulación introducida por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.

Hay diversas sentencias de suplicación que analizan supuestos en los que las administraciones autonómicas denegaron a un trabajador su derecho a la jubilación parcial. Y en todas ellas, el común denominador es el de la presentación de la jubilación parcial como un derecho del trabajador que reúne los requisitos que debe ser cumplido por la empleadora, acudiendo a la contratación de un relevista. Manifiesta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2023, recurso 1496/2023, que no es una potestad que pueda ser denegada a nuestro modo de ver establece una serie de derechos de las personas trabajadoras que desarrollan las previsiones legales establecidas en el art. 12, de la norma estatutaria y en la legislación reguladora de la jubilación parcial, y dicha decisión de quienes negociaron el convenio es perfectamente adecuada al ordenamiento jurídico.

La cuestión se plantea en otros términos tras la entrada en vigor, el 1 de abril del corriente, del Real Decreto-Ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo. Esta norma, fruto de la negociación de los principales sindicatos y asociaciones patronales parece no haber tenido en cuenta las particularidades del empleo público y sus limitaciones. Es de notorio conocimiento que, para paliar esta circunstancia, se prevé una gran oferta de empleo público en la Administración Estatal de modo que se pueda garantizar el remplazo de los trabajadores de este sector que opten a la jubilación parcial. En el ámbito autonómico, la Secretaría de Estado de Función Pública ha emitido una serie de directrices entre las que se prevé la solicitud de una tasa de reposición específica.

Pero lo cierto es que, en el plano de los hechos, la Administración demandada se ve atada de pies y manos. La planificación a largo plazo, cuyo instrumento es la oferta de empleo público, no es una herramienta adecuada para responder a una necesidad que no depende de la empleadora, sino de la imprevisible solicitud de los trabajadores que cumplan con los requisitos para jubilarse anticipadamente. En este caso, con el régimen anterior, los trabajadores podían ser relevados mediante la contratación de un trabajador a tiempo parcial y con un contrato de trabajo temporal, necesidad que sí puede llevar a cabo la demandada, acudiendo a bolsas de trabajo temporal y sin que los principios de igualdad, mérito y capacidad supongan un escollo infranqueable.

No debe olvidarse que el convenio colectivo tiene una doble naturaleza, la de contrato y de norma jurídica. En cuanto a la primera vertiente, nos encontramos ante una modificación legislativa que supone una alteración extraordinaria de las circunstancias que tuvieron en cuenta las entidades negociadoras, por lo que podría resultar de aplicación la cláusula rebus sic stantibus. Ahora bien, ya desde antiguo, el Tribunal Supremo ha señalado que esta figura puede tener relevancia en cuanto a los contratos individuales, pero no puede ser alegada para incumplir lo dispuesto en un convenio colectivo (vid. sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2021, rec. 1573/2000) sino que el empresario debería acudir al procedimiento del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el procedimiento que se denomina vulgarmente de "descuelgue".

La resolución del conflicto la hayamos en el principio de jerarquía normativa. La negociación colectiva, contemplada en el artículo 37 de la Constitución Española ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional entre otras, por la STC 58/1985, de 30 de abril, que argumenta que la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone entre otras consecuencias que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva.

Nos hallamos ante un supuesto de una virtualidad limitadora de la negociación colectiva sobrevenida: la legislación básica estatal constituye un límite a lo dispuesto en el convenio colectivo, pues la exigencia de la formalización de un contrato de trabajo temporal que fue pactada en 2005 choca con la previsión que entró en vigor en abril de este año, que exige un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, previsión que la empleadora no está en condiciones de cumplir en el plazo general de tres meses establecido por el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

En el presente caso, y por aplicación de las mismas razones contenidas en la referida sentencia, procede también la desestimación de la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Angelica, frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo parte interesada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, y notifíquese a las partes con indicación desde ya de que no es firme por caber interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACIÓN, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0401 25 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0401 25 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental, conforme a lo previsto en el art. 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Reclama la actora su derecho a acceder a la jubilación parcial, señalando que cumple, a la fecha solicitada de jubilación parcial anticipada, con los requisitos indicados por el art. 215.2 de la LGSS, y que es responsabilidad de la empresa, que no de la demandante, la concertación de un contrato relevo en las condiciones de la legislación vigente, sin que exista impedimento alguno para ello.

Se opone la empleadora. Relata que, pese a que las condiciones de acceso a la jubilación parcial han cambiado en varias ocasiones, esas modificaciones no tuvieron el calado suficiente como para impedir que los empleados públicos con relación laboral accedieran a la misma, pero que, con la modificación experimentada por el Real Decreto-ley 11/2024 , de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo se impone la contratación de un trabajador relevista con contrato indefinido y jornada completa, circunstancia de imposible cumplimiento para las administraciones, dado que el artículo 20.1 de la Ley 31/2022 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, de carácter básico y obligado cumplimiento establece que la incorporación de personal de nuevo ingreso con una relación indefinida en el sector público [...] se llevará a cabo a través de la Oferta de Empleo Público, como plasmación del ejercicio de la planificación en un marco plurianual.

Se refiere también al artículo 70 del TREBEP que impone que la inclusión en la oferta de empleo público comporte la convocatoria de los procesos selectivos correspondientes, lo que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público que establece que la oferta de empleo público se ejecutará por medio de los correspondientes procesos selectivos. Argumenta al respecto que estos procesos conllevan diferentes fases que no pueden encajar en un procedimiento administrativo que no tiene un plazo específico de duración y que, por lo tanto, se regiría por el genérico de tres meses, frente al máximo de tres años establecido por el TREBEP.

En el presente caso, se considera que es aplicable lo resuelto en un caso idéntico, de denegación de la jubilación parcial en la Administración del Principado de Asturias, en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 14 de julio de 2025, nº 297/2025, autos 310/2025, que desestimó íntegramente la demanda interpuesta, cuyo criterio se comparte plenamente, teniendo en cuenta, además, razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, y así se ha acordado por esta misma Plaza nº 3 de la Sección de lo Social en la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, autos 415/2025, que se cita por la demandada. Así, en la fundamentación jurídica de dicha sentencia del JS nº 1 de Gijón de 14-7-2025 se razona lo siguiente:

"(...) Cuarto.-

No encuentra el juzgador ningún tipo de discriminación. Los trabajadores que han visto satisfecho su interés en acceder a la jubilación parcial con anterioridad al mes de abril de 2025 lo han hecho por cuanto la regulación convencional no chocaba con la normativa de aplicación. El hecho de haberse denegado a los trabajadores que lo han solicitado en un momento en el que la virtualidad del derecho se haría eficaz con posterioridad al 1 de abril de 2025 no representa un trato desigual injustificado, sino que responde a la modificación legislativa.

Quinto.-

Chocan en el presente conflicto el derecho a la jubilación parcial que recoge el convenio colectivo, con la delimitación convencional del mismo y la regulación introducida por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.

Hay diversas sentencias de suplicación que analizan supuestos en los que las administraciones autonómicas denegaron a un trabajador su derecho a la jubilación parcial. Y en todas ellas, el común denominador es el de la presentación de la jubilación parcial como un derecho del trabajador que reúne los requisitos que debe ser cumplido por la empleadora, acudiendo a la contratación de un relevista. Manifiesta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2023, recurso 1496/2023, que no es una potestad que pueda ser denegada a nuestro modo de ver establece una serie de derechos de las personas trabajadoras que desarrollan las previsiones legales establecidas en el art. 12, de la norma estatutaria y en la legislación reguladora de la jubilación parcial, y dicha decisión de quienes negociaron el convenio es perfectamente adecuada al ordenamiento jurídico.

La cuestión se plantea en otros términos tras la entrada en vigor, el 1 de abril del corriente, del Real Decreto-Ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo. Esta norma, fruto de la negociación de los principales sindicatos y asociaciones patronales parece no haber tenido en cuenta las particularidades del empleo público y sus limitaciones. Es de notorio conocimiento que, para paliar esta circunstancia, se prevé una gran oferta de empleo público en la Administración Estatal de modo que se pueda garantizar el remplazo de los trabajadores de este sector que opten a la jubilación parcial. En el ámbito autonómico, la Secretaría de Estado de Función Pública ha emitido una serie de directrices entre las que se prevé la solicitud de una tasa de reposición específica.

Pero lo cierto es que, en el plano de los hechos, la Administración demandada se ve atada de pies y manos. La planificación a largo plazo, cuyo instrumento es la oferta de empleo público, no es una herramienta adecuada para responder a una necesidad que no depende de la empleadora, sino de la imprevisible solicitud de los trabajadores que cumplan con los requisitos para jubilarse anticipadamente. En este caso, con el régimen anterior, los trabajadores podían ser relevados mediante la contratación de un trabajador a tiempo parcial y con un contrato de trabajo temporal, necesidad que sí puede llevar a cabo la demandada, acudiendo a bolsas de trabajo temporal y sin que los principios de igualdad, mérito y capacidad supongan un escollo infranqueable.

No debe olvidarse que el convenio colectivo tiene una doble naturaleza, la de contrato y de norma jurídica. En cuanto a la primera vertiente, nos encontramos ante una modificación legislativa que supone una alteración extraordinaria de las circunstancias que tuvieron en cuenta las entidades negociadoras, por lo que podría resultar de aplicación la cláusula rebus sic stantibus. Ahora bien, ya desde antiguo, el Tribunal Supremo ha señalado que esta figura puede tener relevancia en cuanto a los contratos individuales, pero no puede ser alegada para incumplir lo dispuesto en un convenio colectivo (vid. sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2021, rec. 1573/2000) sino que el empresario debería acudir al procedimiento del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el procedimiento que se denomina vulgarmente de "descuelgue".

La resolución del conflicto la hayamos en el principio de jerarquía normativa. La negociación colectiva, contemplada en el artículo 37 de la Constitución Española ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional entre otras, por la STC 58/1985, de 30 de abril, que argumenta que la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone entre otras consecuencias que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva.

Nos hallamos ante un supuesto de una virtualidad limitadora de la negociación colectiva sobrevenida: la legislación básica estatal constituye un límite a lo dispuesto en el convenio colectivo, pues la exigencia de la formalización de un contrato de trabajo temporal que fue pactada en 2005 choca con la previsión que entró en vigor en abril de este año, que exige un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, previsión que la empleadora no está en condiciones de cumplir en el plazo general de tres meses establecido por el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

En el presente caso, y por aplicación de las mismas razones contenidas en la referida sentencia, procede también la desestimación de la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Angelica, frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo parte interesada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, y notifíquese a las partes con indicación desde ya de que no es firme por caber interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACIÓN, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0401 25 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0401 25 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Angelica, frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo parte interesada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, y notifíquese a las partes con indicación desde ya de que no es firme por caber interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACIÓN, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0401 25 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0401 25 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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