Sentencia Social 155/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Pamplona/Iruña, Rec. 1201/2024 de 22 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Pamplona/Iruña

Ponente: MARTA FERNANDEZ MOLINA

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 31201440032026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1329

Núm. Roj: STIS 1329:2026


Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 22 de mayo de 2026.

La Ilma. Sra. Dª MARTA FERNANDEZ MOLINA, Magistrado del Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 000155/2026

Vistos los presentes autos número 0001201/2024 sobre Accidente laboral: Declaración iniciado en virtud de demanda interpuesta por Luis Carlos contra TGSS, KYB SUSPENSIONS EUROPE SA, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, INSTITUTO SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA, MUTUA UNIVERSAL PAMPLONA, INSS, MUTUA FREMAP, MUTUA FRATERNIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO DE SALUD PUBLICA Y LABORAL DE NAVARRA, SERVICIO NAVARRO DE SALUD, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES D TRA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO N 61,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2024 se presentó demanda de determinación de contingencia por D. Luis Carlos, asistido por el Letrado D. Eduardo Santiago Castilla Baiget frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO NAVARRO DE SALUD, MUTUA UNIVERSAL PAMPLONA, asistida por la Letrada, Dña. Rebeca Aranguren Muniain, MUTUA FREMAP, asistida por la Letrada Dña. María Cristina Mata Cando, MUTUA FRATERNIDAD, asistida por el Letrado D. Oliver Izal Sultan y KYB SUSPENSIONS EUROPE S.A., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda de determinación de contingencia, y se dicte sentencia por la que, estimando sus pretensiones, se reconozca el origen profesional de los siguientes períodos de incapacidad temporal:

? 8 de marzo de 2021

? 10 de enero de 2023.

Todo ello con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Se acordó la acumulación de la demanda presentada, el 14 de enero de 2025, por D. Luis Carlos, asistido por el Letrado D. Eduardo Santiago Castilla Baiget frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO NAVARRO DE SALUD, MUTUA UNIVERSAL PAMPLONA, asistida por la Letrada, Dña. Rebeca Aranguren Muniain, MUTUA FREMAP, asistida por la Letrada Dña. María Cristina Mata Cando, y KYB SUSPENSIONS EUROPE S.A., sobre reconocimiento de incapacidad permanente, derivada de contingencia profesional.

TERCERO.-Se citó a las partes para el acto de juicio, el cual se llevó a cabo con la presencia de las partes personadas, tras ratificar la demanda y contestar a la demanda, se llevaron a cabo las pruebas periciales, terminando con las conclusiones finales en los términos que obran en el soporte apto para la grabación de la imagen y del sonido.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia ante el volumen de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Luis Carlos, nacido el NUM000 de 1986, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2009, en la categoría profesional de oficial de 2º, en el puesto de personal de producción, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo.

La citada empresa se dedica a la fabricación de amortiguadores.

SEGUNDO.-El 16 de julio de 2019 el demandante sufrió un accidente laboral, mientras prestaba sus servicios en el turno de noche.

La mecánica del accidente consistió en la caída, sobre la parte superior del pie derecho del trabajador, de un amortiguador de 5 kg.

El 16 de julio de 2019 se emitió el correspondiente parte de baja por accidente de trabajo.

TERCERO.-El 6 de agosto del 2019 se expidió el parte de alta por curación/ mejoría que permite realizar trabajo habitual.

En dicha fecha el paciente refería mejoría ya sin dolor y ejercicios de propiocepción.

CUARTO.-El 8 de marzo del 2021 se produce una nueva incapacidad temporal, emitiéndose el parte como contingencia accidente no laboral, reflejándose en el diagnóstico: "traumatismo en el pie derecho. Accidente laboral".

Dicho periodo de baja se extendió desde el 8 de marzo de 2021 hasta el 23 de julio de 2021.

Durante la misma se comenzaron a realizar pruebas sobre una posible artritis postraumática de tobillo derecho y un posible edema óseo maléolo internotibial.

QUINTO.-El 10 de enero de 2023 se emitió parte de baja con el diagnóstico: " traumatismo en pie derecho accidente laboral. U pie"; la contingencia siguió siendo calificada como accidente no laboral.

SEXTO.-Las contingencias profesionales han estado cubiertas por las diferentes mutuas demandadas en períodos distintos:

? Mutua Fremap ha cubierto del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.

? Mutua Fraternindad cubriría la baja de 8 de marzo de 2021 a 23 de julio de 2021.

? Mutua Universal cubriría el período de 1 de enero de 2023 a 31 de julio de 2024.

SÉPTIMO.-Se procedió a la incoación del expediente de incapacidad permanente, el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en fecha, 31 de julio de 2024, teniéndose en cuenta el informe de síntesis, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En el citado informe del equipo de valoración de incapacidades, se determina el cuadro clínico residual: "Dolor crónico en cara interna tobillo derecho".

Y como limitaciones orgánicas y funcionales, recoge las siguientes: "Marcha sin asistencia. No hipotrofias ni aumento de volumen a nivel de tobillo dcho. BA y BM funcional".

Con base en el citado informe, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 31 de julio de 2024, denegó al demandante la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de lo solicitado.

OCTAVO.-Disconforme con la resolución, el demandante presentó reclamación previa, el 27 de septiembre de 2024, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución de 4 de marzo de 2025.

NOVENO.-El demandante en la actualidad presenta un cuadro clínico de:

? Dolor crónico en cara interna tobillo derecho.

? Discopatía leve.

La resonancia no evidencia ninguna patología, no habiéndose objetivado, siendo un dolor referido por el demandante, que se extiende del pie hacia la totalidad de la pierna.

En 6 de agosto de 2019 se le dio el alta por curación/mejoría, no figurando asistencia sanitaria hasta abril de 2020 en Atención Primaria por dolor, sin que se precisara nueva incapacidad temporal hasta marzo de 2021.

En los informes médicos de 2023 de Unidad del Dolor se hace referencia a un dolor desde hace 2 años, es decir 2021.

Según informe de 15 de abril de 2024 de Unidad del Dolor, no analgesia vía oral.

Presenta marcha sin limitaciones, con rotación dentro de la normalidad, sin dolor a la palpación.

DÉCIMO.-El demandante tiene como profesión habitual operario, (Código CNO-11:7899), la cual, de acuerdo con la Guía de Valoración Profesional del INSS, tiene requerimiento de bipedestación estática en grado 3.

UNDÉCIMO.-Se fija la base reguladora para el supuesto de ser determinada como contingencia profesional en 3246,9 euros al mes.

Si se considera contingencia común la base reguladora se fija en: 2939,40 euros al mes.

La fecha de efectos se establece el 31 de julio de 2024 y el plazo de revisión en dos años.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.El artículo 97.2 de la LRJS dispone que el órgano judicial debe razonar los hechos considerados probados y los argumentos sobre los que basa tal conclusión.

El hecho probado primero no es objeto de controversia.

El hecho probado segundo se desprende del documento número 7 y 8 del índice electrónico (partes de baja e informe médico).

El hecho probado tercero trae causa del documento número 7 y 8 del índice electrónico (partes de baja e informe médico).

El hecho probado cuarto se justifica en el documento número 10 del índice electrónico (parte de baja) y en el documento número 11 (solicitud a Medicina Nuclear por el Servicio de rehabilitación).

El hecho probado quinto se ampara en el documento número 12 del índice electrónico (parte de baja).

El hecho probado sexto no es objeto de controversia.

El hecho probado séptimo viene corroborado con el expediente administrativo (documento número 99 del índice electrónico); concretamente con la resolución de 31 de julio de 2024 (folio 8 del citado expediente), el informe propuesta (folio 9), así como el informe de síntesis (folios 21 a 23).

El hecho probado octavo se acredita con la reclamación previa (folios 114 a 123 del expediente administrativo, obrante como documento número 99 del índice electrónico) y la resolución que la desestima (folio 127).

El hecho probado noveno se justifica en la totalidad de los informes médicos aportados, los del Servicio Navarro de Salud y los de entidades de ámbito privado, así como los informes médicos elaborados por Mutua, del informe de inspección médica (documento número 90 del índice electrónico), el informe pericial, documento número 123 del índice electrónico, en el informe de síntesis y en las periciales practicadas en el acto del juicio, tanto de la perito Doctora Palmira como Doctora Adela.

El hecho probado décimo se funda en la Guia de Valoración Profesional del INSS, aportada por la parte demandante a las actuaciones (documento número 116 del índice electrónico).

El hecho probado undécimo no es objeto de controversia.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida al reconocimiento como contingencia profesional de las incapacidades temporales iniciadas el 8 de marzo de 2021 y el 10 de enero de 2023,así como a obtener el reconocimiento de la incapacidad permanente total por entender que la patología que presenta le impide para el ejercicio de su profesión habitual,operario, interesando que, además, se declare que dicha incapacidad es derivada de accidente de trabajo y, subsidiariamente, de enfermedad común.

La Letrada de Mutua Universal se opuso a dicha petición, entendiendo que el cuadro clínico de la parte actora no le impide el ejercicio de su profesión habitual, no limitándole para la misma. Asimismo, interesó que, de reconocerse la incapacidad, sea considerada derivada de enfermedad común.

En términos semejantes se pronunció la Letrada de Mutua Fremap, haciendo hincapié en que se dio de alta en agosto de 2019 por curación/mejoría, sin que se impugnara dicha alta, siendo más de un año después cuando se produjo la siguiente incapacidad temporal; no habiendo relación entre el accidente de trabajo y dichas bajas. En cuanto a la incapacidad permanente, defendió que no ha lugar al no haber reducciones anatómicas o funcionales que impidan el desarrollo de la actividad profesional.

El Letrado de Mutua Fraternidad se adhirió a lo manifestado por las citadas Letradas, manteniendo que se trata de contingencia común, habiéndose roto el nexo causal con el accidente de trabajo ante el tiempo transcurrido y la ausencia de patología.

Finalmente, la representación Letrada del INSS se opuso a la demanda, alegando que ni la incapacidad temporal de 8 de marzo de 2021, ni la de 10 de enero de 2023 derivan del accidente de trabajo de 2019, siendo contingencias comunes. En lo que respecta a la incapacidad permanente, se opuso a la misma, defendiendo que la exploración es normal, no habiendo limitaciones que justifiquen o amparen la imposibilidad del ejercicio de su actividad laboral habitual.

La empresa no se personó en las actuaciones, no compareciendo al acto del juicio.

TERCERO.- Contingencia. Accidente de trabajo.

El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,dispone que: "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación".

Por tanto, como dispone el Tribunal Supremo, lo determinante es el nexo causal entre la lesión corporal y el trabajo.

El citado artículo 156 en su apartado segundo establece una presunción de accidente de trabajorespecto de "las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo";siendo una presunción iuris tantum que, por tanto, admite prueba en contrario.

El Tribunal Supremo en sentencias como de 22 de septiembre de 1986 , 7 de marzo de 1987 y 29 de septiembre de 1988 ,establece que ha de calificarse como accidente laboral aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.

En el presente caso, se parte como hecho no controvertido que el 16 de julio de 2019 el demandante sufrió un accidente de trabajo al caérsele un amortiguador al pie derecho. La controversia surge en determinar si la baja de 8 de marzo de 2021 y la baja de 10 de enero de 2023 traen causa de dicho accidente de trabajo, como defiende el actor o, en cambio, son ajenas al mismo, como mantienen las mutuas demandadas y el INSS.

A la vista de la prueba practicada debe concluirse que dichas incapacidades temporales no obedecen a contingencia profesional, no siendo su causa el accidente de trabajo de 16 de julio de 2019.

Se llega a la conclusión dispuesta en el párrafo anterior ante el devenir de los acontecimientos, existiendo una clara desconexión temporal. Así, el 6 de agosto de 2019 se dio el alta por curación o mejoría al demandante, no habiendo ninguna asistencia sanitaria hasta abril de 2020, más de seis meses después del alta. Es más, el demandante continuó prestando servicios, sin necesitar baja laboral, hasta más de un año y medio después, 8 de marzo de 2021. Por lo que no se cumple el requisito temporal, no habiendo una continuidad de la clínica de la que se pueda desprender que la incapacidad temporal deriva del accidente de trabajo.

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que no hay una patología que justifique la clínica, siendo lo único que ocasiona la baja la existencia de dolor, la cual refirió el propio demandante haber superado cuando se produjo el alta de 6 de agosto de 2019; circunstancia que, además, se evidencia con la ausencia de asistencia sanitaria durante varios meses y la continuidad con su vida laboral durante más de un año.

En dicho sentido se pronunció la Doctora Adela, quien explicó que el accidente de trabajo ocasionó una lesión leve, no habiendo lesión ósea alguna, apareciendo un año después una nueva clínica, con un dolor que no había en el alta. Tal afirmación se ratifica en los informes médicos, pues en el informe médico de Fremap (documento número 5 adjuntado a la demanda), dispone: "El paciente refiere mejoría, ya sin dolor".

Por todo ello, no ha lugar a declarar las incapacidades temporales de 8 de marzo de 2021 y de 10 de enero de 2023 como contingencias profesionales, debiendo declararse como contingencias comunes.

CUARTO. - Incapacidad permanente.

De acuerdo con el artículo 193 de la LGSS ,la incapacidad permanente es aquella "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

La incapacidad permanente total para su profesión habitual se conceptúa como aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra.El grado de incapacidad permanente exige la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones que presenta el trabajador, sino, y fundamentalmente, de la incidencia de éstas en su profesión, esto es, la puesta en relación de los déficits funcionales que aquejan al trabajador con los requerimientos de índole física y/o psíquica que entraña el desempeño de su profesión.

Por tanto, en la incapacidad permanente total se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo,teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.

La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986 ):

? La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

? Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareasque constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.

? La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

? Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

QUINTO.- Valoración de la prueba. Caso concreto.

En el caso que nos ocupa, queda acreditado que el trabajador en la actualidad presenta un cuadro clínico de:

? Dolor crónico en cara interna tobillo derecho.

? Discopatía leve.

De dicho cuadro clínico, solamente se podría considerar limitante la relativa al dolor crónico en cara interna del tobillo derecho.

De las pruebas practicadas en el acto del juicio se desprende que la entidad gestora ha valorado correctamente las lesiones y padecimientos que afectan al demandante, las cuales, en su estado evolutivo actual no le impiden realizar el desempeño del núcleo esencial de su profesión habitual, operario.

Lo dicho en el párrafo anterior se desprende, fundamentalmente, de los informes del servicio Navarro de Salud, de los cuales no se evidencian limitaciones que impidan el ejercicio de su profesión habitual.En todos ellos se menciona la existencia de dolor en el pie e incluso que se extiende por la pierna, pero en ningún se describen limitaciones, ni se restringen actividades que puedan determinar una imposibilidad del ejercicio de la profesión.

No se obvia por la presente juzgadora que los mencionados informes hacen constantes referencias al dolor, siendo incluso tratado en la Unidad del Dolor, y que la profesión del actor requiere de bipedestación estática, pero, no es menos cierto, que en ningún informe se contempla una limitación de tales características, no mencionándose en los mismos ninguna actividad o acción que no se recomiende al demandante.

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que no se objetiva patología alguna, tal y como se desprende de las pruebas médicas llevadas a cabo, reconociendo la perito Doctora Palmira que el dolor en el pie es referido, sin que haya patología objetivada alguna que lo justifique.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el informe de síntesis concluye que la marcha es normal, sin que se evidencien limitaciones de fuerza o de movilidad, lo cual se corrobora con los informes médicos del servicio Navarro de Salud, no habiendo tampoco un tratamiento farmacológico del que se desprenda un dolor altamente limitante a los efectos de una incapacidad permanente.

De conformidad con lo expuesto, se estima que las patologías que actualmente padece el demandante y que han sido objeto de este procedimiento, las cuales derivan de contingencia común, globalmente consideradas, en su estado evolutivo actual, no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente,sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación del actor se deba instar un nuevo procedimiento o, en su caso, que en las fases agudas se acuda a los correspondientes procesos de incapacidad temporal, circunstancias que conducen a la desestimación de la demanda.

SEXTO- Impugnación. Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 190.3 c) LRJS.

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por D. Luis Carlos, asistido por el Letrado D. Eduardo Santiago Castilla Baiget frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOSRERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO NAVARRO DE SALUD, MUTUA UNIVERSAL PAMPLONA,asistida por la Letrada, Dña. Rebeca Aranguren Muniain, MUTUA FREMAP,asistida por la Letrada Dña. María Cristina Mata Cando, MUTUA FRATERNIDAD,asistida por el Letrado D. Oliver Izal Sultan y KYB SUSPENSIONS EUROPE S.A.,y, en consecuencia, no ha lugar adeclarar que las bajas de 8 de marzo de 2021 y 10 de enero de 2023, son contingencia profesional, debiendo mantenerse como contingencia común.

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente,,deducida por D. Luis Carlos, asistido por el Letrado D. Eduardo Santiago Castilla Baiget frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO NAVARRO DE SALUD, MUTUA UNIVERSAL PAMPLONA,asistida por la Letrada, Dña. Rebeca Aranguren Muniain, MUTUA FREMAP,asistida por la Letrada Dña. María Cristina Mata Cando, y KYB SUSPENSIONS EUROPE S.A.,absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con referencia expediente: cta. 3160 0000 65 1201 24 en la entidad Banco Santander, y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo banco y cuenta, esta vez con la referencia: 3160 0000 67 1201 24 la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse en la cuenta IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como concepto las referencias citadas.

Esta última cantidad, podrá ser substituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Ilma. Dña. Marta Fernández Molina, Magistrada de la Plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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