Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Pamplona/Iruña, Rec. 1201/2024 de 22 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Pamplona/Iruña
Ponente: MARTA FERNANDEZ MOLINA
Nº de sentencia: 155/2026
Núm. Cendoj: 31201440032026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1329
Núm. Roj: STIS 1329:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 22 de mayo de 2026.
La Ilma. Sra. Dª MARTA FERNANDEZ MOLINA, Magistrado del Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0001201/2024 sobre Accidente laboral: Declaración iniciado en virtud de demanda interpuesta por Luis Carlos contra TGSS, KYB SUSPENSIONS EUROPE SA, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, INSTITUTO SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA, MUTUA UNIVERSAL PAMPLONA, INSS, MUTUA FREMAP, MUTUA FRATERNIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO DE SALUD PUBLICA Y LABORAL DE NAVARRA, SERVICIO NAVARRO DE SALUD, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES D TRA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO N 61,
Antecedentes
? 8 de marzo de 2021
? 10 de enero de 2023.
Todo ello con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Hechos
La citada empresa se dedica a la fabricación de amortiguadores.
La mecánica del accidente consistió en la caída, sobre la parte superior del pie derecho del trabajador, de un amortiguador de 5 kg.
El 16 de julio de 2019 se emitió el correspondiente parte de baja por accidente de trabajo.
En dicha fecha el paciente refería mejoría ya sin dolor y ejercicios de propiocepción.
Dicho periodo de baja se extendió desde el 8 de marzo de 2021 hasta el 23 de julio de 2021.
Durante la misma se comenzaron a realizar pruebas sobre una posible artritis postraumática de tobillo derecho y un posible edema óseo maléolo internotibial.
? Mutua Fremap ha cubierto del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.
? Mutua Fraternindad cubriría la baja de 8 de marzo de 2021 a 23 de julio de 2021.
? Mutua Universal cubriría el período de 1 de enero de 2023 a 31 de julio de 2024.
En el citado informe del equipo de valoración de incapacidades, se determina el cuadro clínico residual:
Y como limitaciones orgánicas y funcionales, recoge las siguientes:
Con base en el citado informe, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 31 de julio de 2024, denegó al demandante la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de lo solicitado.
? Dolor crónico en cara interna tobillo derecho.
? Discopatía leve.
La resonancia no evidencia ninguna patología, no habiéndose objetivado, siendo un dolor referido por el demandante, que se extiende del pie hacia la totalidad de la pierna.
En 6 de agosto de 2019 se le dio el alta por curación/mejoría, no figurando asistencia sanitaria hasta abril de 2020 en Atención Primaria por dolor, sin que se precisara nueva incapacidad temporal hasta marzo de 2021.
En los informes médicos de 2023 de Unidad del Dolor se hace referencia a un dolor desde hace 2 años, es decir 2021.
Según informe de 15 de abril de 2024 de Unidad del Dolor, no analgesia vía oral.
Presenta marcha sin limitaciones, con rotación dentro de la normalidad, sin dolor a la palpación.
Si se considera contingencia común la base reguladora se fija en: 2939,40 euros al mes.
La fecha de efectos se establece el 31 de julio de 2024 y el plazo de revisión en dos años.
Fundamentos
El hecho probado primero no es objeto de controversia.
El hecho probado segundo se desprende del documento número 7 y 8 del índice electrónico (partes de baja e informe médico).
El hecho probado tercero trae causa del documento número 7 y 8 del índice electrónico (partes de baja e informe médico).
El hecho probado cuarto se justifica en el documento número 10 del índice electrónico (parte de baja) y en el documento número 11 (solicitud a Medicina Nuclear por el Servicio de rehabilitación).
El hecho probado quinto se ampara en el documento número 12 del índice electrónico (parte de baja).
El hecho probado sexto no es objeto de controversia.
El hecho probado séptimo viene corroborado con el expediente administrativo (documento número 99 del índice electrónico); concretamente con la resolución de 31 de julio de 2024 (folio 8 del citado expediente), el informe propuesta (folio 9), así como el informe de síntesis (folios 21 a 23).
El hecho probado octavo se acredita con la reclamación previa (folios 114 a 123 del expediente administrativo, obrante como documento número 99 del índice electrónico) y la resolución que la desestima (folio 127).
El hecho probado noveno se justifica en la totalidad de los informes médicos aportados, los del Servicio Navarro de Salud y los de entidades de ámbito privado, así como los informes médicos elaborados por Mutua, del informe de inspección médica (documento número 90 del índice electrónico), el informe pericial, documento número 123 del índice electrónico, en el informe de síntesis y en las periciales practicadas en el acto del juicio, tanto de la perito Doctora Palmira como Doctora Adela.
El hecho probado décimo se funda en la Guia de Valoración Profesional del INSS, aportada por la parte demandante a las actuaciones (documento número 116 del índice electrónico).
El hecho probado undécimo no es objeto de controversia.
En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante
La Letrada de Mutua Universal se opuso a dicha petición, entendiendo que el cuadro clínico de la parte actora no le impide el ejercicio de su profesión habitual, no limitándole para la misma. Asimismo, interesó que, de reconocerse la incapacidad, sea considerada derivada de enfermedad común.
En términos semejantes se pronunció la Letrada de Mutua Fremap, haciendo hincapié en que se dio de alta en agosto de 2019 por curación/mejoría, sin que se impugnara dicha alta, siendo más de un año después cuando se produjo la siguiente incapacidad temporal; no habiendo relación entre el accidente de trabajo y dichas bajas. En cuanto a la incapacidad permanente, defendió que no ha lugar al no haber reducciones anatómicas o funcionales que impidan el desarrollo de la actividad profesional.
El Letrado de Mutua Fraternidad se adhirió a lo manifestado por las citadas Letradas, manteniendo que se trata de contingencia común, habiéndose roto el nexo causal con el accidente de trabajo ante el tiempo transcurrido y la ausencia de patología.
Finalmente, la representación Letrada del INSS se opuso a la demanda, alegando que ni la incapacidad temporal de 8 de marzo de 2021, ni la de 10 de enero de 2023 derivan del accidente de trabajo de 2019, siendo contingencias comunes. En lo que respecta a la incapacidad permanente, se opuso a la misma, defendiendo que la exploración es normal, no habiendo limitaciones que justifiquen o amparen la imposibilidad del ejercicio de su actividad laboral habitual.
La empresa no se personó en las actuaciones, no compareciendo al acto del juicio.
Por tanto, como dispone el Tribunal Supremo, lo determinante es el nexo causal entre la lesión corporal y el trabajo.
El citado
El Tribunal Supremo en sentencias como de 22 de septiembre de 1986
Se llega a la conclusión dispuesta en el párrafo anterior ante el devenir de los acontecimientos, existiendo una clara desconexión temporal. Así, el 6 de agosto de 2019 se dio el alta por curación o mejoría al demandante, no habiendo ninguna asistencia sanitaria hasta abril de 2020, más de seis meses después del alta. Es más, el demandante continuó prestando servicios, sin necesitar baja laboral, hasta más de un año y medio después, 8 de marzo de 2021. Por lo que no se cumple el requisito temporal, no habiendo una continuidad de la clínica de la que se pueda desprender que la incapacidad temporal deriva del accidente de trabajo.
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que no hay una patología que justifique la clínica, siendo lo único que ocasiona la baja la existencia de dolor, la cual refirió el propio demandante haber superado cuando se produjo el alta de 6 de agosto de 2019; circunstancia que, además, se evidencia con la ausencia de asistencia sanitaria durante varios meses y la continuidad con su vida laboral durante más de un año.
En dicho sentido se pronunció la
De acuerdo con el artículo 193 de la LGSS
La incapacidad permanente total para su profesión habitual se conceptúa como
Por tanto, en
La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986
? La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a
? Han de ponerse
? La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
? Debe entenderse por
En el caso que nos ocupa, queda acreditado que el trabajador en la actualidad presenta un cuadro clínico de:
? Dolor crónico en cara interna tobillo derecho.
? Discopatía leve.
De dicho cuadro clínico, solamente se podría considerar limitante la relativa al dolor crónico en cara interna del tobillo derecho.
De las pruebas practicadas en el acto del juicio se desprende que
Lo dicho en el párrafo anterior se desprende, fundamentalmente,
No se obvia por la presente juzgadora que los mencionados informes hacen constantes referencias al dolor, siendo incluso tratado en la Unidad del Dolor, y que la profesión del actor requiere de bipedestación estática, pero, no es menos cierto, que en ningún informe se contempla una limitación de tales características, no mencionándose en los mismos ninguna actividad o acción que no se recomiende al demandante.
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que no se objetiva patología alguna, tal y como se desprende de las pruebas médicas llevadas a cabo, reconociendo
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el informe de síntesis concluye que la marcha es normal, sin que se evidencien limitaciones de fuerza o de movilidad, lo cual se corrobora con los informes médicos del servicio Navarro de Salud, no habiendo tampoco un tratamiento farmacológico del que se desprenda un dolor altamente limitante a los efectos de una incapacidad permanente.
De conformidad con lo expuesto, se estima que las patologías que actualmente padece el demandante y que han sido objeto de este procedimiento, las cuales derivan de contingencia común, globalmente consideradas, en su estado evolutivo actual,
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con referencia expediente: cta. 3160 0000 65 1201 24 en la entidad Banco Santander, y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo banco y cuenta, esta vez con la referencia: 3160 0000 67 1201 24 la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse en la cuenta IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando como concepto las referencias citadas.
Esta última cantidad, podrá ser substituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Ilma. Dña. Marta Fernández Molina, Magistrada de la Plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
