Sentencia Social 94/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Social 94/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Plasencia, Rec. 595/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Plasencia

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 94/2026

Núm. Cendoj: 10148440032026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:576

Núm. Roj: STIS 576:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PLASENCIA

SENTENCIA: 00094/2026

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno.:927427289-80

Correo Electrónico:sct.plasencia@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG:10148 44 4 2025 0000592

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000595 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:CARLOS ARJONA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VICEPRESIDENCIA PRIMERA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 94/26

En Plasencia, a diez de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada de la Sección Social del Tribunal de Instancia núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre demanda de impugnación de actos administrativos, registrados con n º 595/2025,siendo partes, de una y como parte demandante, DOÑA Adela, asistida del Letrado, Don Carlos Arjona Pérez, y de otra y como parte demandada, LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,asistida del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en Cáceres; se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

PRIMERO.- La actora, Doña Adela, presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, interesando el dictado de una Sentencia estimatoria de sus pretensiones por la que se revocase la resolución impugnada y, en su lugar:

A.- Se declaren no ser conformea a derecho las resoluciones impugnadas y, en su virtud se declare como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a poder participar en el proceso selectivo convocado, con la adjudicación, en su caso, de la plaza que le pudiera corresponder, con los mismos derechos personales y económicos que el resto de aspirantes o subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la determinación del decaimiento de su derecho a participar en el procedimiento selectivo.

B.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse lo anterior, se declare el derecho de la actora a percibir la compensación económica prevista en la Ley 20/2021, debiendo en consecuencia la administración demandada INDEMNIZAR a la trabajadora con la cantidad de 14.854,20 euros o, subsidiariamente, la cantidad que se determine por el Juzgador.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 25 de febrero de 2026, a las 09:45 horas. En la vista, comparecieron ambas partes, la parte actora ratificó la demanda; la demandada se opuso a lo solicitado por la actora. Efectuado el oportuno traslado a las partes para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informe final, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO. -Por Orden de 23 de diciembre de 2022, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocó un proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral del Grupo V, categoría Camarero/a- Limpiador/a, mediante el sistema de concurso de méritos, en el marco de los procesos de estabilización.

La base 2 ª, apartado 1, b) de la convocatoria establece como requisito: "no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa".Por su parte, el apartado 4º de la citada base, especificaba que dicho requisito debía de cumplirse al finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión.

SEGUNDO. -Doña Adela, nacida el NUM000 de 1960, cumplió 65 años el NUM000 de 2025.

La actora superó el proceso selectivo, figurando en la relación de aprobados publicada por Resolución de 21 de abril de 2025, con una puntuación de 8.646.

TERCERO. -Mediante resolución de 13 de mayo de 2025, la Dirección General de la Función Pública declaró a la actora decaída de su derecho a participar en el proceso por incumplimiento del requisito de edad máxima de jubilación forzosa.

Frente a dicha decisión se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de la Consejería de Hacienda y de la Administración Pública de 17 de julio de 2025.

CUARTO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda y del expediente administrativo que obra unido al procedimiento.

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

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La actora, Doña Adela, presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con sustento, en síntesis, en que la resolución impugnada, de fecha 17 de julio de 2025, debería de ser declarada nula y, con carácter subsidiario, anulable, al amparo de lo dispuesto en los artículos 47, 48, 71 y concordantes LPA, por vulneración de los principios constitucionales del derecho al trabajo y el V Convenio Colectivo, por error en la determinación de la edad de jubilación forzosa. Así, discrepa la parte de que se deba tomar como edad de jubilación los 65 años, ya que, si aplicamos la normativa general para todos los trabajadores por cuenta ajena, en el año 2025 la edad de jubilación se ha situado en los 66 años y 8 meses, siendo la opción de jubilarse potestativa para aquellos trabajadores que cuenten con 38 años y 3 meses de cotización a la Seguridad Social. Con carácter subsidiario, peticiona la parte que se le reconozca una compensación económica al no superar el proceso de estabilización, con sujeción a lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021.

Por su parte, la demandada se opuso interesando el dictado de una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante por entender que la resolución impugnada resultaba ajustada a derecho.

SEGUNDO. - Decisión. Desestimación de la demanda.

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Expuesta la controversia como ha quedado sentada en el fundamento jurídico que precede al presente, de conformidad con el art. 97.2 LRJS, debemos comenzar por precisar que los hechos declarados probados se desprenden de la documental obrante en autos, valorada con sujeción a las reglas de la sana crítica y de la carga de la prueba plasmadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Como ha quedado reflejado en el fundamento jurídico que precede al presente, encontrándonos ante una cuestión estrictamente jurídica, debemos de tomar como premisa los siguientes hechos no controvertidos:

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1.- Por Orden de 23 de diciembre de 2022, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocó un proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral del Grupo V, categoría Camarero/a- Limpiador/a, mediante el sistema de concurso de méritos, en el marco de los procesos de estabilización.

2.- La base 2 ª, apartado 1, b) de la convocatoria establece como requisito: "no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa".Por su parte, el apartado 4º de la citada base especifica que dicho requisito debía de cumplirse al finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión.

3.- Doña Adela, nacida el NUM000 de 1960, cumplió 65 años el NUM000 de 2025.

4.- La actora superó el proceso selectivo, figurando en la relación de aprobados publicada por Resolución de 21 de abril de 2025, con una puntuación de 8.646.

5.- Mediante resolución de 13 de mayo de 2025, la Dirección General de la Función Pública declaró a la actora decaída de su derecho a participar en el proceso por incumplimiento del requisito de edad máxima de jubilación forzosa.

6.- Frente a dicha decisión se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de la Consejería de Hacienda y de la Administración Pública de 17 de julio de 2025.

Así las cosas, el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su apartado 1º que: "Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa.Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público."

Asimismo, el artículo 67 del citado texto legal, dispone en su apartado 3º que:

"3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación."

Por otra parte, la Ley 13/2015, de 8 de abril, de la Función Pública de Extremadura, dispone en su artículo 89, apartado 1, letra c) que:

"1. Para poder participar en los procesos selectivos es necesario reunir los siguientes requisitos generales: (...) c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa, salvo que por ley se establezca otra edad máxima para el acceso al empleo público."

El artículo 85 del referido texto legal, dispone en su apartado 3 º que: "La jubilación forzosa se debe declarar de oficio al cumplir el personal funcionario la edad legalmente establecida."

Indicándose en el apartado 3 º del artículo 89 del referido texto legal que: "Los requisitos deberán cumplirse en el momento de la finalización del plazo para presentar la solicitud de participación en el correspondiente proceso selectivo y deberán acreditarse una vez finalizado éste, antes del nombramiento como funcionario en prácticas o la formalización del contrato en el caso del personal laboral".

Añadiéndose en el apartado 4 º que: "No podrán ser nombrados funcionarios o personal laboral quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, y quedarán automáticamente decaídos en su derecho, quedando sin efecto la totalidad de las actuaciones relativas a los mismos".

Por otra parte, el artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, dispone que: "La jubilación de todo el personal laboral de la Junta de Extremadura se producirá, con carácter general, a los sesenta y cinco años de edad, salvo que el trabajador, previa comunicación a la Dirección General de la Función Pública, pueda continuar prestando servicios, bien sea para completar el periodo de carencia para el reconocimiento de pensión por la Seguridad Social, o bien por cualquier otro interés personal."

Asimismo, por Orden de 23 de diciembre de 2022, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocó un proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral del Grupo V, categoría Camarero/a- Limpiador/a, mediante el sistema de concurso de méritos, en el marco de los procesos de estabilización.

La base 2 ª, apartado 1, b) de la convocatoria establece como requisito: "no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa".Por su parte, el apartado 4º de la citada base especifica que dicho requisito debía de cumplirse al finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión.

A este respecto, debemos de traer a colación lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia en Sentencia de 24 de enero de 2023 ( ROJ: STSJ AS 89/2023 - ECLI:ES:TSJAS:2023:89 ), que al respecto de esta cuestión dispone que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) CUARTO.- A la vista de lo anterior no cabe duda de que la resolución recurrida es plenamente ajustada a la normativa aplicable y a las bases de la convocatoria, sin que quepa apreciar vulneración al principio de vinculación a los propios actos de la administración ni discriminación con los funcionarios de carrera. Así y respecto a la primera cuestión porque la prolongación en el servicio activo,concedido a la actora por Resolución de 20 de septiembre de 2021, se condicionó no solamente a la obtención de plaza vacante sino también al hecho de encontrase en situación de servicio activo en todo momento durante el citado periodo de prolongación. Por lo tanto, no constituye un derecho subjetivo que la demandante pueda proyectar a otro derecho como es el que regula el acceso a la función pública sino que se somete a una normativa específica y cuyo reconocimiento aparece expresamente condicionado.De ahí que, como acertadamente advierte el letrado de la demandada, dicha prolongación en ningún caso se puede entender que la habilite para presentarse a un proceso de acceso con carácter fijo al empleo público.

Por otro lado, la discriminación que se denuncia no es tal en cuanto que los términos comparativos no son los mismos. En efecto, dicho vicio se produciría, según la interesada, entre el personal que ya ha ingresado en la función pública, el cual puede seguir trabajando tras los 65 años, y el personal temporal, que no puede hacerlo por haber cumplido dicha edad, fijada como edad límite para el acceso.Se trata por tanto de una comparación engañosa en la medida en que el punto de partida es diferente. Esta circunstancia impide apreciar una violación del principio de igualdad ya que, conforme a la doctrina del TC ( Sentencias Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 ,etc.) es indispensable que, quien alegue la infracción del artículo 14 de la Constitución ,aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde, repetimos, a quien alega la vulneración, sin que baste una mera invocación sin mayor apoyo probatorio que una apreciación subjetiva como aquí acontece.

Lo anteriormente expuesto deja vacía de contenido la invocación al principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 .En realidad, la que es procedente tener en cuenta es la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 ,relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Pero su aplicación permite concluir que la medida no es discriminatoria ya que aunque los funcionarios en activo puedan ver prolongada su vida activa hasta los 70 años, la limitación del acceso en los 65 puede encontrar fundamento en el art. 6 de la mencionada Directiva, que permite el establecimiento de una edad máxima para la contratación basada en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación."

Asimismo, la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 23 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ AND 6408/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:6408 ), manifestó a este respecto que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) CUARTO .- Dispone el artículo 56.1.c) del EBEP que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir, entre otros requisitos, el de "tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa "; estableciendo por su parte el artículo 67.3 del mismo cuerpo legal que " la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad ", jubilación que en el caso de los funcionarios de carrera constituye causa de pérdida de dicha condición ( artículo 63.c) EBEP ).

De acuerdo con la normativa acabada de transcribir no procedía el llamamiento de la actora como funcionaria interina a partir del NUM000 de 2014, pues en esa fecha cumplió la edad de máxima de jubilación forzosa de 65 años, no pudiendo por ello participar en procesos de selección de funcionarios al no cumplir el segundo de los requisitos que acumulativamente se establecen a tal efecto en el artículo 56.1.c) EBEP .

Alude la parte actora a la prolongación de la permanencia en el servicio activo acordada por Resolución de 4 de diciembre de 2014. Al respecto de esta figura prevé el artículo 67.3 EBEP en su segundo párrafo que "no obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad .".

Sin embargo esa norma no impone que esa prolongación del servicio activo alcance en todo caso hasta esa edad de setenta años; del propio modo que tampoco aquélla resolución de diciembre de 2014 fija límite temporal alguno por razón de la edad de la funcionaria por ella concernida. Por el contrario, dicha resolución se limita a recoger los datos del puesto de trabajo que ocupaba de manera interina.

En definitiva, la prolongación del servicio activo tenía por efecto que la actora se mantuviera en su puesto de trabajo en todo caso hasta que finalizara la causa que motivó su nombramiento aunque durante el periodo de desempeño del mismo alcanzara la edad de jubilación forzosa de 65 años,como así fue.

Decisión acorde por lo demás con lo establecido en el artículo 56.1.c) del EBEP en tanto que cesada ya en puesto de trabajo por mor del artículo 10.3 EBEP ("cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento") para poder participar a partir de entonces en el siguiente proceso de selección su edad no podía exceder de 65 años.

La actuación de la Administración demandada pone de relieve que así aconteció, pues -en virtud de la prolongación en el servicio activo- se le mantuvo en el puesto de trabajo que desempeñaba desde noviembre de 2012 hasta julio de 2015, pese a que en ese interín había cumplido los 65 años. No obstante, y según se ha razonado, desde que alcanzó esta edad ya no tenía derecho a participar en un proceso de selección funcionarial, ni por tanto a ser llamada para tal fin, y ello sin perjuicio de que siguiera figurando en la bolsa de funcionarios interinos mientras mantenía esa condición.

En consecuencia, procede desestimar el recurso dada la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas; no sin antes advertir de que en el ordinal 1º del escrito se incluye un argumento ("no tener capacidad la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía para que unilateralmente tome la decisión de suspender y declarar no abonar el pago de las pólizas") no articulado y desarrollado en la demanda desde el punto de vista fáctico y jurídico, y en todo caso ajeno al debate litigioso y al objeto de decisión de la actuación administrativa recurrida."

Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestó a este respecto en sentencia n º 638/2024, de 18 de octubre de 2024, rec. n º 328/2024 - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Como bien afirma la Administración Autonómica, el artículo 28 de la norma paccionada es meridianamente claro al señalar que la jubilación con carácter general se produce a los 65 años. Respecto de la posibilidad que el precepto contempla de continuar prestando servicio activo, ello no puede constituir en ningún caso un derecho subjetivo extrapolable a otras situaciones, como el acceso a la función pública. Es decir, una cosa es que se permita la prolongación del servicio activo y otra que suponga esto una modificación de la normativa aplicable al acceso a la función pública.

Por lo tanto, en virtud de la legislación indicada y la orden de la convocatoria el incumplimiento de los requisitos por parte de la recurrente justifica la exclusión de la misma del procedimiento selectivo. Como bien razona la parte impugnante, la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura en su artículo 89, apartado 1, letra c ) al contemplar entre los requisitos de acceso al empleo público el de "Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa", siendo que el Convenio Colectivo fija dicha edad en los 65 años, como hemos visto y que el artículo 89.3 y 4 de dicha Ley preceptúan que dichos requisitos de acceso han de concurrir también una vez finalizado el proceso selectivo, ordenando, taxativamente, que "no podrán ser nombrados funcionarios o personal laboral quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, y quedarán automáticamente decaídos en su derecho, quedando sin efecto la totalidad de las actuaciones relativas a los mismos."

No podemos acoger los razonamientos de la parte recurrente, que reiteradamente mantiene que la edad de jubilación forzosa no es a los sesenta y cinco años pues, como ya hemos expuesto, la disconforme confunde el hecho de que la actora pueda seguir desempeñando su puesto por la prolongación concedida y su derecho a acceder al cuerpo con carácter fijo más allá de la edad señalada, lo que no es posible por proscribirlo el artículo 56 del TREBEP y las bases de la convocatoria.

En este sentido, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias en la 39/2023, de 24 de enero de 2023 a la que se remite la resolución recurrida, que argumenta, siendo plenamente aplicable al supuesto examinado, en relación a esa prolongación concedida por la demandada a la trabajadora, que "no constituye un derecho subjetivo que la demandante pueda proyectar a otro derecho, como es el que regula el acceso a la función pública, sino que se somete a una normativa específica y cuyo reconocimiento aparece expresamente condicionado. De ahí que, como acertadamente advierte el letrado de la demandada, dicha prolongación en ningún caso se puede entender que la habilite para presentarse a un proceso de acceso con carácter fijo al empleo público.", citando la Sala de Asturias, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de Sevilla, Sala de lo Contencioso administrativo, de 23 de junio de 2016, rec. 884/2015 , que razona:

"CUARTO.- Dispone el Artículo 56.1.c) del EBEP que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir, entre otros requisitos, el de tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa; estableciendo por su parte el artículo 67.3 del mismo cuerpo legal que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad , jubilación que en el caso de los funcionarios de carrera constituye causa de pérdida de dicha condición ( Artículo 63.c) EBEP ).

De acuerdo con la normativa acabada de transcribir no procedía el llamamiento de la actora como funcionaria interina a partir del NUM001 de 2014, pues en esa fecha cumplió la edad de máxima de jubilación forzosa de 65 años, no pudiendo por ello participar en procesos de selección de funcionarios al no cumplir el segundo de los requisitos que acumulativamente se establecen a tal efecto en el Artículo 56.1 c) EBEP .

Alude la parte actora a la prolongación de la permanencia en el servicio activoacordada por Resolución de 4 de diciembre de 2014. Al respecto de esta figura prevé el Artículo 67.3 EBEP en su segundo párrafo que, no obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad.

Sin embargo, esa norma no impone que esa prolongación del servicio activo alcance en todo caso hasta esa edad de setenta años; del propio modo que tampoco aquella resolución de diciembre de 2014 fija límite temporal alguno por razón de la edad de la funcionaria por ella concernida.Por el contrario, dicha resolución se limita a recoger los datos del puesto de trabajo que ocupaba de manera interina.

En definitiva, la prolongación del servicio activo tenía por efecto que la actora se mantuviera en su puesto de trabajo en todo caso hasta que finalizara la causa que motivó su nombramiento, aunque durante el periodo de desempeño del mismo alcanzara la edad de jubilación forzosa de 65 años, como así fue".

A ello, añade esta Sala, que en el mismo sentido se ha pronunciado dicho Tribunal en sentencia de 2 de mayo de 2023, Rec. 537/2022, que concluye: "Lo anteriormente expuesto deja vacía de contenido la invocación al principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. En realidad, la que es procedente tener en cuenta es la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Pero su aplicación permite concluir que la medida no es discriminatoria, ya que, aunque los funcionarios en activo puedan ver prolongada su vida activa hasta los 70 años, la limitación del acceso en los 65 puede encontrar fundamento en el art. 6 de la mencionada Directiva, que permite el establecimiento de una edad máxima para la contratación basada en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación". Y, a propósito de dicho argumento último, nos remitimos a la sentencia del Tribunal General (UE) de 28 de octubre de 2004, nº T-337/02 y T 219/02 .

Descendiendo al caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino otorgar la razón a la parte demandada, concluyendo que la actora no tenía derecho a participar en un proceso de selección funcionarial al haber superado la edad de jubilación forzosa de 65 años, que la demandante había cumplido el NUM000 de 2025.

La pretensión indemnizatoria interesada con carácter subsidiario debe ser igualmente desestimada, con sujeción al criterio adoptado por este Tribunal en otras ocasiones.

Así las cosas, el artículo 2.6. de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dispone que: "Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización".

En este punto procede destacar que, en la Orden de 23 de diciembre de 2022, por el que se convocó el proceso de estabilización, se indicó en el apartado 3, de la base 5 ª, que: "el hecho de figurar en la relación de admitidos/as no prejuzga que se reconozca a los aspirantes la posesión de los requisitos exigidos en el procedimiento que se convoca mediante la presente Orden. Cuando de la documentación que debe presentarse en el caso de superar el procedimiento excepcional de concurso de méritos se desprenda que no poseen algunos de los requisitos, las personas interesadas decaerán en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en este procedimiento".

Como se ha expuesto, en virtud de Resolución de 13 de mayo de 2025, se declaró que la demandante había decaído en su derecho a participar en el proceso selectivo convocado por incumplir el requisito previsto en la base segunda, apartado 1 b), de la convocatoria, al haber cumplido la edad de jubilación de 65 años; lo que implicaba que la actora decaía en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en dicho procedimiento.

Al respecto de esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia nº 1696/2025, de 26 de junio de 2025 ( ROJ: STSJ AND 11913/2025 - ECLI:ES:TSJAND:2025:11913 ), en un caso en el que el trabajador había sido excluido del proceso selectivo al carecer de titulación, concluyendo:

"(...) En el presente caso, consta acreditado que el trabajador no llega a participar en el proceso selectivo al quedar excluido del mismopor lo que no estaríamos ante el supuesto contemplado por la norma de "no superación del proceso selectivo de estabilización " en cuyo caso resultaría de aplicación la indemnización prevista en los párrafos 1 º y 2º art 2.6 de la Ley 20/ 2021 de 28 de diciembre no sería de aplicación, sino que estamos ante un supuesto de "no participación del actor en el proceso de estabilización" lo que determina que nos encontramos en caso del párrafo tercero del citado precepto que dispone la no procedencia de indemnización alguna en caso de no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización."

Descendiendo al caso de autos, aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, lo cierto es que, como en el caso analizado en la precitada sentencia, la actora fue excluida del proceso selectivo de estabilización por no cumplir el requisito previsto en la base segunda, apartado 1 b), de la convocatoria, por lo que no ostenta derecho a percibir la indemnización reclamada al no haber participado en el proceso selectivo de estabilización.

Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestó a este respecto en Sentencia n º 736/2025, de 28 de noviembre de 2025, que confirmaba la dictada por este Juzgado - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Decimos que expuesto todo ello, hemos de remitirnos al criterio mantenido por esta Sala en la materia cuestionada por ejemplo en la sentencia de 29 de septiembre de 2025 que expone: "Decíamos que tal pretensión no podía prosperar porque, como se mantiene en la STS 24 de junio 2009, rec. 3.412/2008 , "Esta exigencia de acreditación del daño ha sido establecida con reiteración por la Sala Primera de esta Tribunal y por esta Sala. Así la sentencia de la Sala Primera de 26 de octubre de 2005 señala que la doctrina que mantiene la posibilidad de acordar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento es una doctrina que se refiere a supuestos excepcionales, en los que el incumplimiento determina «por sí mismo» un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral. Pero este criterio no puede generalizarse, porque "la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que la indemnización exige la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos". De esta forma -sigue diciendo la sentencia citada- "la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho"]. En el mismo sentido, las SSTS de 11 de junio de 2012, rec. 3.336/2011 y de 15 de abril de 2013, rec. 1.114/2012 , en las que también se mantiene que "... no todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio... no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria".

Tampoco esta Sala, como el Juzgador de instancia, acierta a ver los daños o perjuicios causados a la demandante por su mantenimiento en el empleo, con uno u otro tipo de contrato de trabajo, con un salario más que aceptable y sin haberse visto obligada a concurrir a una oposición libre, con lo que ello de sacrificio conlleva, no soslayado por la certidumbre de tener éxito en la oportuna convocatoria midiéndose a otros aspirantes en condiciones de igualdad con respeto a los principios de mérito y capacidad.No apreciamos perjuicio alguno que se le puedan haber producido a la demandante, pues en su situación, seguramente, desearían muchos trabajadores estar en estos tiempos de desempleo agudizado por la situación de pandemia.

Las razones que esgrime carecen de sustento alguno pues, el demandante, desde su situación de empleado y percibiendo ingresos, a diferencia del resto de los aspirantes, ha podido concurrir a los sucesivos procesos selectivos convocados. En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 15 de julio de 2020, rec. 86/2020 en la que, aunque no sea para una indemnización como la que pide el recurrente, sino para negar el carácter de indefinido no fijo de su relación, se razona que "En todo caso, resulta paradójico que la demandante se queje de la provisión interina años después de haber sido nombrada, y tras verse beneficiada por la misma, pues tal circunstancia fue la que le permitió desempeñar las funciones de Operaria de Servicios Varios durante varios años". En consecuencia, no concurriendo en el supuesto analizado circunstancia alguna que imponga solución distinta a las ya adoptadas por esta Sala, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida "

Asimismo la Sentencia de este Tribunal, 638/2025 de 10 Oct. 2025, Rec. 432/2025 , que indica: " En el mismo sentido, las SSTS de 11 de junio de 2012, rec. 3.336/2011 y de 15 de abril de 2013, rec. 1.114/2012 , en las que también se mantiene que "... no todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio... no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria". Tampoco esta Sala, como la juzgadora de instancia, acierta a ver los daños o perjuicios causados al demandante por su mantenimiento en el empleo, con uno u otro tipo de contrato de trabajo, durante catorce años, con un salario más que aceptable y sin haberse visto obligada a concurrir a una oposición libre, con lo que ello de sacrificio conlleva, no soslayado por la certidumbre de tener éxito en la oportuna convocatoria midiéndose a otros aspirantes en condiciones de igualdad con respeto a los principios de mérito y capacidad. No apreciamos perjuicio alguno que se le puedan haber producido a la demandante, pues en su situación, seguramente, desearían muchos trabajadores estar en estos tiempos de desempleo agudizado por la situación de pandemia, indemnización que fija el recurrente en la equivalente a la establecida para el supuesto de despido improcedente, si se le estima la pretensión principal y, en el caso de desestimarse, reclama la misma indemnización, más otra adicional por pérdida de oportunidades, de ingresos y por daños morales. Las razones que esgrime carecen de sustento alguno pues, el demandante, desde su situación de empleado y percibiendo ingresos, a diferencia del resto de los aspirantes, ha podido concurrir a los sucesivos procesos selectivos convocados. "

Por todo lo cual, acogiendo la argumentación expuesta en la precitada resolución, procede la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada DOÑA Adela frente a LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- La actora, Doña Adela, presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, interesando el dictado de una Sentencia estimatoria de sus pretensiones por la que se revocase la resolución impugnada y, en su lugar:

A.- Se declaren no ser conformea a derecho las resoluciones impugnadas y, en su virtud se declare como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a poder participar en el proceso selectivo convocado, con la adjudicación, en su caso, de la plaza que le pudiera corresponder, con los mismos derechos personales y económicos que el resto de aspirantes o subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la determinación del decaimiento de su derecho a participar en el procedimiento selectivo.

B.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse lo anterior, se declare el derecho de la actora a percibir la compensación económica prevista en la Ley 20/2021, debiendo en consecuencia la administración demandada INDEMNIZAR a la trabajadora con la cantidad de 14.854,20 euros o, subsidiariamente, la cantidad que se determine por el Juzgador.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 25 de febrero de 2026, a las 09:45 horas. En la vista, comparecieron ambas partes, la parte actora ratificó la demanda; la demandada se opuso a lo solicitado por la actora. Efectuado el oportuno traslado a las partes para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informe final, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO. -Por Orden de 23 de diciembre de 2022, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocó un proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral del Grupo V, categoría Camarero/a- Limpiador/a, mediante el sistema de concurso de méritos, en el marco de los procesos de estabilización.

La base 2 ª, apartado 1, b) de la convocatoria establece como requisito: "no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa".Por su parte, el apartado 4º de la citada base, especificaba que dicho requisito debía de cumplirse al finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión.

SEGUNDO. -Doña Adela, nacida el NUM000 de 1960, cumplió 65 años el NUM000 de 2025.

La actora superó el proceso selectivo, figurando en la relación de aprobados publicada por Resolución de 21 de abril de 2025, con una puntuación de 8.646.

TERCERO. -Mediante resolución de 13 de mayo de 2025, la Dirección General de la Función Pública declaró a la actora decaída de su derecho a participar en el proceso por incumplimiento del requisito de edad máxima de jubilación forzosa.

Frente a dicha decisión se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de la Consejería de Hacienda y de la Administración Pública de 17 de julio de 2025.

CUARTO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda y del expediente administrativo que obra unido al procedimiento.

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

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La actora, Doña Adela, presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con sustento, en síntesis, en que la resolución impugnada, de fecha 17 de julio de 2025, debería de ser declarada nula y, con carácter subsidiario, anulable, al amparo de lo dispuesto en los artículos 47, 48, 71 y concordantes LPA, por vulneración de los principios constitucionales del derecho al trabajo y el V Convenio Colectivo, por error en la determinación de la edad de jubilación forzosa. Así, discrepa la parte de que se deba tomar como edad de jubilación los 65 años, ya que, si aplicamos la normativa general para todos los trabajadores por cuenta ajena, en el año 2025 la edad de jubilación se ha situado en los 66 años y 8 meses, siendo la opción de jubilarse potestativa para aquellos trabajadores que cuenten con 38 años y 3 meses de cotización a la Seguridad Social. Con carácter subsidiario, peticiona la parte que se le reconozca una compensación económica al no superar el proceso de estabilización, con sujeción a lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021.

Por su parte, la demandada se opuso interesando el dictado de una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante por entender que la resolución impugnada resultaba ajustada a derecho.

SEGUNDO. - Decisión. Desestimación de la demanda.

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Expuesta la controversia como ha quedado sentada en el fundamento jurídico que precede al presente, de conformidad con el art. 97.2 LRJS, debemos comenzar por precisar que los hechos declarados probados se desprenden de la documental obrante en autos, valorada con sujeción a las reglas de la sana crítica y de la carga de la prueba plasmadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Como ha quedado reflejado en el fundamento jurídico que precede al presente, encontrándonos ante una cuestión estrictamente jurídica, debemos de tomar como premisa los siguientes hechos no controvertidos:

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1.- Por Orden de 23 de diciembre de 2022, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocó un proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral del Grupo V, categoría Camarero/a- Limpiador/a, mediante el sistema de concurso de méritos, en el marco de los procesos de estabilización.

2.- La base 2 ª, apartado 1, b) de la convocatoria establece como requisito: "no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa".Por su parte, el apartado 4º de la citada base especifica que dicho requisito debía de cumplirse al finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión.

3.- Doña Adela, nacida el NUM000 de 1960, cumplió 65 años el NUM000 de 2025.

4.- La actora superó el proceso selectivo, figurando en la relación de aprobados publicada por Resolución de 21 de abril de 2025, con una puntuación de 8.646.

5.- Mediante resolución de 13 de mayo de 2025, la Dirección General de la Función Pública declaró a la actora decaída de su derecho a participar en el proceso por incumplimiento del requisito de edad máxima de jubilación forzosa.

6.- Frente a dicha decisión se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de la Consejería de Hacienda y de la Administración Pública de 17 de julio de 2025.

Así las cosas, el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su apartado 1º que: "Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa.Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público."

Asimismo, el artículo 67 del citado texto legal, dispone en su apartado 3º que:

"3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación."

Por otra parte, la Ley 13/2015, de 8 de abril, de la Función Pública de Extremadura, dispone en su artículo 89, apartado 1, letra c) que:

"1. Para poder participar en los procesos selectivos es necesario reunir los siguientes requisitos generales: (...) c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa, salvo que por ley se establezca otra edad máxima para el acceso al empleo público."

El artículo 85 del referido texto legal, dispone en su apartado 3 º que: "La jubilación forzosa se debe declarar de oficio al cumplir el personal funcionario la edad legalmente establecida."

Indicándose en el apartado 3 º del artículo 89 del referido texto legal que: "Los requisitos deberán cumplirse en el momento de la finalización del plazo para presentar la solicitud de participación en el correspondiente proceso selectivo y deberán acreditarse una vez finalizado éste, antes del nombramiento como funcionario en prácticas o la formalización del contrato en el caso del personal laboral".

Añadiéndose en el apartado 4 º que: "No podrán ser nombrados funcionarios o personal laboral quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, y quedarán automáticamente decaídos en su derecho, quedando sin efecto la totalidad de las actuaciones relativas a los mismos".

Por otra parte, el artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, dispone que: "La jubilación de todo el personal laboral de la Junta de Extremadura se producirá, con carácter general, a los sesenta y cinco años de edad, salvo que el trabajador, previa comunicación a la Dirección General de la Función Pública, pueda continuar prestando servicios, bien sea para completar el periodo de carencia para el reconocimiento de pensión por la Seguridad Social, o bien por cualquier otro interés personal."

Asimismo, por Orden de 23 de diciembre de 2022, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocó un proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral del Grupo V, categoría Camarero/a- Limpiador/a, mediante el sistema de concurso de méritos, en el marco de los procesos de estabilización.

La base 2 ª, apartado 1, b) de la convocatoria establece como requisito: "no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa".Por su parte, el apartado 4º de la citada base especifica que dicho requisito debía de cumplirse al finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión.

A este respecto, debemos de traer a colación lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia en Sentencia de 24 de enero de 2023 ( ROJ: STSJ AS 89/2023 - ECLI:ES:TSJAS:2023:89 ), que al respecto de esta cuestión dispone que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) CUARTO.- A la vista de lo anterior no cabe duda de que la resolución recurrida es plenamente ajustada a la normativa aplicable y a las bases de la convocatoria, sin que quepa apreciar vulneración al principio de vinculación a los propios actos de la administración ni discriminación con los funcionarios de carrera. Así y respecto a la primera cuestión porque la prolongación en el servicio activo,concedido a la actora por Resolución de 20 de septiembre de 2021, se condicionó no solamente a la obtención de plaza vacante sino también al hecho de encontrase en situación de servicio activo en todo momento durante el citado periodo de prolongación. Por lo tanto, no constituye un derecho subjetivo que la demandante pueda proyectar a otro derecho como es el que regula el acceso a la función pública sino que se somete a una normativa específica y cuyo reconocimiento aparece expresamente condicionado.De ahí que, como acertadamente advierte el letrado de la demandada, dicha prolongación en ningún caso se puede entender que la habilite para presentarse a un proceso de acceso con carácter fijo al empleo público.

Por otro lado, la discriminación que se denuncia no es tal en cuanto que los términos comparativos no son los mismos. En efecto, dicho vicio se produciría, según la interesada, entre el personal que ya ha ingresado en la función pública, el cual puede seguir trabajando tras los 65 años, y el personal temporal, que no puede hacerlo por haber cumplido dicha edad, fijada como edad límite para el acceso.Se trata por tanto de una comparación engañosa en la medida en que el punto de partida es diferente. Esta circunstancia impide apreciar una violación del principio de igualdad ya que, conforme a la doctrina del TC ( Sentencias Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 ,etc.) es indispensable que, quien alegue la infracción del artículo 14 de la Constitución ,aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde, repetimos, a quien alega la vulneración, sin que baste una mera invocación sin mayor apoyo probatorio que una apreciación subjetiva como aquí acontece.

Lo anteriormente expuesto deja vacía de contenido la invocación al principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 .En realidad, la que es procedente tener en cuenta es la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 ,relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Pero su aplicación permite concluir que la medida no es discriminatoria ya que aunque los funcionarios en activo puedan ver prolongada su vida activa hasta los 70 años, la limitación del acceso en los 65 puede encontrar fundamento en el art. 6 de la mencionada Directiva, que permite el establecimiento de una edad máxima para la contratación basada en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación."

Asimismo, la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 23 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ AND 6408/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:6408 ), manifestó a este respecto que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) CUARTO .- Dispone el artículo 56.1.c) del EBEP que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir, entre otros requisitos, el de "tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa "; estableciendo por su parte el artículo 67.3 del mismo cuerpo legal que " la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad ", jubilación que en el caso de los funcionarios de carrera constituye causa de pérdida de dicha condición ( artículo 63.c) EBEP ).

De acuerdo con la normativa acabada de transcribir no procedía el llamamiento de la actora como funcionaria interina a partir del NUM000 de 2014, pues en esa fecha cumplió la edad de máxima de jubilación forzosa de 65 años, no pudiendo por ello participar en procesos de selección de funcionarios al no cumplir el segundo de los requisitos que acumulativamente se establecen a tal efecto en el artículo 56.1.c) EBEP .

Alude la parte actora a la prolongación de la permanencia en el servicio activo acordada por Resolución de 4 de diciembre de 2014. Al respecto de esta figura prevé el artículo 67.3 EBEP en su segundo párrafo que "no obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad .".

Sin embargo esa norma no impone que esa prolongación del servicio activo alcance en todo caso hasta esa edad de setenta años; del propio modo que tampoco aquélla resolución de diciembre de 2014 fija límite temporal alguno por razón de la edad de la funcionaria por ella concernida. Por el contrario, dicha resolución se limita a recoger los datos del puesto de trabajo que ocupaba de manera interina.

En definitiva, la prolongación del servicio activo tenía por efecto que la actora se mantuviera en su puesto de trabajo en todo caso hasta que finalizara la causa que motivó su nombramiento aunque durante el periodo de desempeño del mismo alcanzara la edad de jubilación forzosa de 65 años,como así fue.

Decisión acorde por lo demás con lo establecido en el artículo 56.1.c) del EBEP en tanto que cesada ya en puesto de trabajo por mor del artículo 10.3 EBEP ("cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento") para poder participar a partir de entonces en el siguiente proceso de selección su edad no podía exceder de 65 años.

La actuación de la Administración demandada pone de relieve que así aconteció, pues -en virtud de la prolongación en el servicio activo- se le mantuvo en el puesto de trabajo que desempeñaba desde noviembre de 2012 hasta julio de 2015, pese a que en ese interín había cumplido los 65 años. No obstante, y según se ha razonado, desde que alcanzó esta edad ya no tenía derecho a participar en un proceso de selección funcionarial, ni por tanto a ser llamada para tal fin, y ello sin perjuicio de que siguiera figurando en la bolsa de funcionarios interinos mientras mantenía esa condición.

En consecuencia, procede desestimar el recurso dada la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas; no sin antes advertir de que en el ordinal 1º del escrito se incluye un argumento ("no tener capacidad la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía para que unilateralmente tome la decisión de suspender y declarar no abonar el pago de las pólizas") no articulado y desarrollado en la demanda desde el punto de vista fáctico y jurídico, y en todo caso ajeno al debate litigioso y al objeto de decisión de la actuación administrativa recurrida."

Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestó a este respecto en sentencia n º 638/2024, de 18 de octubre de 2024, rec. n º 328/2024 - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Como bien afirma la Administración Autonómica, el artículo 28 de la norma paccionada es meridianamente claro al señalar que la jubilación con carácter general se produce a los 65 años. Respecto de la posibilidad que el precepto contempla de continuar prestando servicio activo, ello no puede constituir en ningún caso un derecho subjetivo extrapolable a otras situaciones, como el acceso a la función pública. Es decir, una cosa es que se permita la prolongación del servicio activo y otra que suponga esto una modificación de la normativa aplicable al acceso a la función pública.

Por lo tanto, en virtud de la legislación indicada y la orden de la convocatoria el incumplimiento de los requisitos por parte de la recurrente justifica la exclusión de la misma del procedimiento selectivo. Como bien razona la parte impugnante, la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura en su artículo 89, apartado 1, letra c ) al contemplar entre los requisitos de acceso al empleo público el de "Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa", siendo que el Convenio Colectivo fija dicha edad en los 65 años, como hemos visto y que el artículo 89.3 y 4 de dicha Ley preceptúan que dichos requisitos de acceso han de concurrir también una vez finalizado el proceso selectivo, ordenando, taxativamente, que "no podrán ser nombrados funcionarios o personal laboral quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, y quedarán automáticamente decaídos en su derecho, quedando sin efecto la totalidad de las actuaciones relativas a los mismos."

No podemos acoger los razonamientos de la parte recurrente, que reiteradamente mantiene que la edad de jubilación forzosa no es a los sesenta y cinco años pues, como ya hemos expuesto, la disconforme confunde el hecho de que la actora pueda seguir desempeñando su puesto por la prolongación concedida y su derecho a acceder al cuerpo con carácter fijo más allá de la edad señalada, lo que no es posible por proscribirlo el artículo 56 del TREBEP y las bases de la convocatoria.

En este sentido, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias en la 39/2023, de 24 de enero de 2023 a la que se remite la resolución recurrida, que argumenta, siendo plenamente aplicable al supuesto examinado, en relación a esa prolongación concedida por la demandada a la trabajadora, que "no constituye un derecho subjetivo que la demandante pueda proyectar a otro derecho, como es el que regula el acceso a la función pública, sino que se somete a una normativa específica y cuyo reconocimiento aparece expresamente condicionado. De ahí que, como acertadamente advierte el letrado de la demandada, dicha prolongación en ningún caso se puede entender que la habilite para presentarse a un proceso de acceso con carácter fijo al empleo público.", citando la Sala de Asturias, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de Sevilla, Sala de lo Contencioso administrativo, de 23 de junio de 2016, rec. 884/2015 , que razona:

"CUARTO.- Dispone el Artículo 56.1.c) del EBEP que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir, entre otros requisitos, el de tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa; estableciendo por su parte el artículo 67.3 del mismo cuerpo legal que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad , jubilación que en el caso de los funcionarios de carrera constituye causa de pérdida de dicha condición ( Artículo 63.c) EBEP ).

De acuerdo con la normativa acabada de transcribir no procedía el llamamiento de la actora como funcionaria interina a partir del NUM001 de 2014, pues en esa fecha cumplió la edad de máxima de jubilación forzosa de 65 años, no pudiendo por ello participar en procesos de selección de funcionarios al no cumplir el segundo de los requisitos que acumulativamente se establecen a tal efecto en el Artículo 56.1 c) EBEP .

Alude la parte actora a la prolongación de la permanencia en el servicio activoacordada por Resolución de 4 de diciembre de 2014. Al respecto de esta figura prevé el Artículo 67.3 EBEP en su segundo párrafo que, no obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad.

Sin embargo, esa norma no impone que esa prolongación del servicio activo alcance en todo caso hasta esa edad de setenta años; del propio modo que tampoco aquella resolución de diciembre de 2014 fija límite temporal alguno por razón de la edad de la funcionaria por ella concernida.Por el contrario, dicha resolución se limita a recoger los datos del puesto de trabajo que ocupaba de manera interina.

En definitiva, la prolongación del servicio activo tenía por efecto que la actora se mantuviera en su puesto de trabajo en todo caso hasta que finalizara la causa que motivó su nombramiento, aunque durante el periodo de desempeño del mismo alcanzara la edad de jubilación forzosa de 65 años, como así fue".

A ello, añade esta Sala, que en el mismo sentido se ha pronunciado dicho Tribunal en sentencia de 2 de mayo de 2023, Rec. 537/2022, que concluye: "Lo anteriormente expuesto deja vacía de contenido la invocación al principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. En realidad, la que es procedente tener en cuenta es la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Pero su aplicación permite concluir que la medida no es discriminatoria, ya que, aunque los funcionarios en activo puedan ver prolongada su vida activa hasta los 70 años, la limitación del acceso en los 65 puede encontrar fundamento en el art. 6 de la mencionada Directiva, que permite el establecimiento de una edad máxima para la contratación basada en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación". Y, a propósito de dicho argumento último, nos remitimos a la sentencia del Tribunal General (UE) de 28 de octubre de 2004, nº T-337/02 y T 219/02 .

Descendiendo al caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino otorgar la razón a la parte demandada, concluyendo que la actora no tenía derecho a participar en un proceso de selección funcionarial al haber superado la edad de jubilación forzosa de 65 años, que la demandante había cumplido el NUM000 de 2025.

La pretensión indemnizatoria interesada con carácter subsidiario debe ser igualmente desestimada, con sujeción al criterio adoptado por este Tribunal en otras ocasiones.

Así las cosas, el artículo 2.6. de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dispone que: "Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización".

En este punto procede destacar que, en la Orden de 23 de diciembre de 2022, por el que se convocó el proceso de estabilización, se indicó en el apartado 3, de la base 5 ª, que: "el hecho de figurar en la relación de admitidos/as no prejuzga que se reconozca a los aspirantes la posesión de los requisitos exigidos en el procedimiento que se convoca mediante la presente Orden. Cuando de la documentación que debe presentarse en el caso de superar el procedimiento excepcional de concurso de méritos se desprenda que no poseen algunos de los requisitos, las personas interesadas decaerán en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en este procedimiento".

Como se ha expuesto, en virtud de Resolución de 13 de mayo de 2025, se declaró que la demandante había decaído en su derecho a participar en el proceso selectivo convocado por incumplir el requisito previsto en la base segunda, apartado 1 b), de la convocatoria, al haber cumplido la edad de jubilación de 65 años; lo que implicaba que la actora decaía en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en dicho procedimiento.

Al respecto de esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia nº 1696/2025, de 26 de junio de 2025 ( ROJ: STSJ AND 11913/2025 - ECLI:ES:TSJAND:2025:11913 ), en un caso en el que el trabajador había sido excluido del proceso selectivo al carecer de titulación, concluyendo:

"(...) En el presente caso, consta acreditado que el trabajador no llega a participar en el proceso selectivo al quedar excluido del mismopor lo que no estaríamos ante el supuesto contemplado por la norma de "no superación del proceso selectivo de estabilización " en cuyo caso resultaría de aplicación la indemnización prevista en los párrafos 1 º y 2º art 2.6 de la Ley 20/ 2021 de 28 de diciembre no sería de aplicación, sino que estamos ante un supuesto de "no participación del actor en el proceso de estabilización" lo que determina que nos encontramos en caso del párrafo tercero del citado precepto que dispone la no procedencia de indemnización alguna en caso de no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización."

Descendiendo al caso de autos, aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, lo cierto es que, como en el caso analizado en la precitada sentencia, la actora fue excluida del proceso selectivo de estabilización por no cumplir el requisito previsto en la base segunda, apartado 1 b), de la convocatoria, por lo que no ostenta derecho a percibir la indemnización reclamada al no haber participado en el proceso selectivo de estabilización.

Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestó a este respecto en Sentencia n º 736/2025, de 28 de noviembre de 2025, que confirmaba la dictada por este Juzgado - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Decimos que expuesto todo ello, hemos de remitirnos al criterio mantenido por esta Sala en la materia cuestionada por ejemplo en la sentencia de 29 de septiembre de 2025 que expone: "Decíamos que tal pretensión no podía prosperar porque, como se mantiene en la STS 24 de junio 2009, rec. 3.412/2008 , "Esta exigencia de acreditación del daño ha sido establecida con reiteración por la Sala Primera de esta Tribunal y por esta Sala. Así la sentencia de la Sala Primera de 26 de octubre de 2005 señala que la doctrina que mantiene la posibilidad de acordar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento es una doctrina que se refiere a supuestos excepcionales, en los que el incumplimiento determina «por sí mismo» un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral. Pero este criterio no puede generalizarse, porque "la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que la indemnización exige la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos". De esta forma -sigue diciendo la sentencia citada- "la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho"]. En el mismo sentido, las SSTS de 11 de junio de 2012, rec. 3.336/2011 y de 15 de abril de 2013, rec. 1.114/2012 , en las que también se mantiene que "... no todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio... no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria".

Tampoco esta Sala, como el Juzgador de instancia, acierta a ver los daños o perjuicios causados a la demandante por su mantenimiento en el empleo, con uno u otro tipo de contrato de trabajo, con un salario más que aceptable y sin haberse visto obligada a concurrir a una oposición libre, con lo que ello de sacrificio conlleva, no soslayado por la certidumbre de tener éxito en la oportuna convocatoria midiéndose a otros aspirantes en condiciones de igualdad con respeto a los principios de mérito y capacidad.No apreciamos perjuicio alguno que se le puedan haber producido a la demandante, pues en su situación, seguramente, desearían muchos trabajadores estar en estos tiempos de desempleo agudizado por la situación de pandemia.

Las razones que esgrime carecen de sustento alguno pues, el demandante, desde su situación de empleado y percibiendo ingresos, a diferencia del resto de los aspirantes, ha podido concurrir a los sucesivos procesos selectivos convocados. En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 15 de julio de 2020, rec. 86/2020 en la que, aunque no sea para una indemnización como la que pide el recurrente, sino para negar el carácter de indefinido no fijo de su relación, se razona que "En todo caso, resulta paradójico que la demandante se queje de la provisión interina años después de haber sido nombrada, y tras verse beneficiada por la misma, pues tal circunstancia fue la que le permitió desempeñar las funciones de Operaria de Servicios Varios durante varios años". En consecuencia, no concurriendo en el supuesto analizado circunstancia alguna que imponga solución distinta a las ya adoptadas por esta Sala, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida "

Asimismo la Sentencia de este Tribunal, 638/2025 de 10 Oct. 2025, Rec. 432/2025 , que indica: " En el mismo sentido, las SSTS de 11 de junio de 2012, rec. 3.336/2011 y de 15 de abril de 2013, rec. 1.114/2012 , en las que también se mantiene que "... no todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio... no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria". Tampoco esta Sala, como la juzgadora de instancia, acierta a ver los daños o perjuicios causados al demandante por su mantenimiento en el empleo, con uno u otro tipo de contrato de trabajo, durante catorce años, con un salario más que aceptable y sin haberse visto obligada a concurrir a una oposición libre, con lo que ello de sacrificio conlleva, no soslayado por la certidumbre de tener éxito en la oportuna convocatoria midiéndose a otros aspirantes en condiciones de igualdad con respeto a los principios de mérito y capacidad. No apreciamos perjuicio alguno que se le puedan haber producido a la demandante, pues en su situación, seguramente, desearían muchos trabajadores estar en estos tiempos de desempleo agudizado por la situación de pandemia, indemnización que fija el recurrente en la equivalente a la establecida para el supuesto de despido improcedente, si se le estima la pretensión principal y, en el caso de desestimarse, reclama la misma indemnización, más otra adicional por pérdida de oportunidades, de ingresos y por daños morales. Las razones que esgrime carecen de sustento alguno pues, el demandante, desde su situación de empleado y percibiendo ingresos, a diferencia del resto de los aspirantes, ha podido concurrir a los sucesivos procesos selectivos convocados. "

Por todo lo cual, acogiendo la argumentación expuesta en la precitada resolución, procede la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada DOÑA Adela frente a LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes.

Hechos

PRIMERO. -Por Orden de 23 de diciembre de 2022, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocó un proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral del Grupo V, categoría Camarero/a- Limpiador/a, mediante el sistema de concurso de méritos, en el marco de los procesos de estabilización.

La base 2 ª, apartado 1, b) de la convocatoria establece como requisito: "no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa".Por su parte, el apartado 4º de la citada base, especificaba que dicho requisito debía de cumplirse al finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión.

SEGUNDO. -Doña Adela, nacida el NUM000 de 1960, cumplió 65 años el NUM000 de 2025.

La actora superó el proceso selectivo, figurando en la relación de aprobados publicada por Resolución de 21 de abril de 2025, con una puntuación de 8.646.

TERCERO. -Mediante resolución de 13 de mayo de 2025, la Dirección General de la Función Pública declaró a la actora decaída de su derecho a participar en el proceso por incumplimiento del requisito de edad máxima de jubilación forzosa.

Frente a dicha decisión se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de la Consejería de Hacienda y de la Administración Pública de 17 de julio de 2025.

CUARTO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda y del expediente administrativo que obra unido al procedimiento.

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

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La actora, Doña Adela, presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con sustento, en síntesis, en que la resolución impugnada, de fecha 17 de julio de 2025, debería de ser declarada nula y, con carácter subsidiario, anulable, al amparo de lo dispuesto en los artículos 47, 48, 71 y concordantes LPA, por vulneración de los principios constitucionales del derecho al trabajo y el V Convenio Colectivo, por error en la determinación de la edad de jubilación forzosa. Así, discrepa la parte de que se deba tomar como edad de jubilación los 65 años, ya que, si aplicamos la normativa general para todos los trabajadores por cuenta ajena, en el año 2025 la edad de jubilación se ha situado en los 66 años y 8 meses, siendo la opción de jubilarse potestativa para aquellos trabajadores que cuenten con 38 años y 3 meses de cotización a la Seguridad Social. Con carácter subsidiario, peticiona la parte que se le reconozca una compensación económica al no superar el proceso de estabilización, con sujeción a lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021.

Por su parte, la demandada se opuso interesando el dictado de una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante por entender que la resolución impugnada resultaba ajustada a derecho.

SEGUNDO. - Decisión. Desestimación de la demanda.

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Expuesta la controversia como ha quedado sentada en el fundamento jurídico que precede al presente, de conformidad con el art. 97.2 LRJS, debemos comenzar por precisar que los hechos declarados probados se desprenden de la documental obrante en autos, valorada con sujeción a las reglas de la sana crítica y de la carga de la prueba plasmadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Como ha quedado reflejado en el fundamento jurídico que precede al presente, encontrándonos ante una cuestión estrictamente jurídica, debemos de tomar como premisa los siguientes hechos no controvertidos:

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1.- Por Orden de 23 de diciembre de 2022, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocó un proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral del Grupo V, categoría Camarero/a- Limpiador/a, mediante el sistema de concurso de méritos, en el marco de los procesos de estabilización.

2.- La base 2 ª, apartado 1, b) de la convocatoria establece como requisito: "no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa".Por su parte, el apartado 4º de la citada base especifica que dicho requisito debía de cumplirse al finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión.

3.- Doña Adela, nacida el NUM000 de 1960, cumplió 65 años el NUM000 de 2025.

4.- La actora superó el proceso selectivo, figurando en la relación de aprobados publicada por Resolución de 21 de abril de 2025, con una puntuación de 8.646.

5.- Mediante resolución de 13 de mayo de 2025, la Dirección General de la Función Pública declaró a la actora decaída de su derecho a participar en el proceso por incumplimiento del requisito de edad máxima de jubilación forzosa.

6.- Frente a dicha decisión se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de la Consejería de Hacienda y de la Administración Pública de 17 de julio de 2025.

Así las cosas, el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su apartado 1º que: "Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa.Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público."

Asimismo, el artículo 67 del citado texto legal, dispone en su apartado 3º que:

"3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación."

Por otra parte, la Ley 13/2015, de 8 de abril, de la Función Pública de Extremadura, dispone en su artículo 89, apartado 1, letra c) que:

"1. Para poder participar en los procesos selectivos es necesario reunir los siguientes requisitos generales: (...) c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa, salvo que por ley se establezca otra edad máxima para el acceso al empleo público."

El artículo 85 del referido texto legal, dispone en su apartado 3 º que: "La jubilación forzosa se debe declarar de oficio al cumplir el personal funcionario la edad legalmente establecida."

Indicándose en el apartado 3 º del artículo 89 del referido texto legal que: "Los requisitos deberán cumplirse en el momento de la finalización del plazo para presentar la solicitud de participación en el correspondiente proceso selectivo y deberán acreditarse una vez finalizado éste, antes del nombramiento como funcionario en prácticas o la formalización del contrato en el caso del personal laboral".

Añadiéndose en el apartado 4 º que: "No podrán ser nombrados funcionarios o personal laboral quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, y quedarán automáticamente decaídos en su derecho, quedando sin efecto la totalidad de las actuaciones relativas a los mismos".

Por otra parte, el artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, dispone que: "La jubilación de todo el personal laboral de la Junta de Extremadura se producirá, con carácter general, a los sesenta y cinco años de edad, salvo que el trabajador, previa comunicación a la Dirección General de la Función Pública, pueda continuar prestando servicios, bien sea para completar el periodo de carencia para el reconocimiento de pensión por la Seguridad Social, o bien por cualquier otro interés personal."

Asimismo, por Orden de 23 de diciembre de 2022, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocó un proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral del Grupo V, categoría Camarero/a- Limpiador/a, mediante el sistema de concurso de méritos, en el marco de los procesos de estabilización.

La base 2 ª, apartado 1, b) de la convocatoria establece como requisito: "no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa".Por su parte, el apartado 4º de la citada base especifica que dicho requisito debía de cumplirse al finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión.

A este respecto, debemos de traer a colación lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia en Sentencia de 24 de enero de 2023 ( ROJ: STSJ AS 89/2023 - ECLI:ES:TSJAS:2023:89 ), que al respecto de esta cuestión dispone que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) CUARTO.- A la vista de lo anterior no cabe duda de que la resolución recurrida es plenamente ajustada a la normativa aplicable y a las bases de la convocatoria, sin que quepa apreciar vulneración al principio de vinculación a los propios actos de la administración ni discriminación con los funcionarios de carrera. Así y respecto a la primera cuestión porque la prolongación en el servicio activo,concedido a la actora por Resolución de 20 de septiembre de 2021, se condicionó no solamente a la obtención de plaza vacante sino también al hecho de encontrase en situación de servicio activo en todo momento durante el citado periodo de prolongación. Por lo tanto, no constituye un derecho subjetivo que la demandante pueda proyectar a otro derecho como es el que regula el acceso a la función pública sino que se somete a una normativa específica y cuyo reconocimiento aparece expresamente condicionado.De ahí que, como acertadamente advierte el letrado de la demandada, dicha prolongación en ningún caso se puede entender que la habilite para presentarse a un proceso de acceso con carácter fijo al empleo público.

Por otro lado, la discriminación que se denuncia no es tal en cuanto que los términos comparativos no son los mismos. En efecto, dicho vicio se produciría, según la interesada, entre el personal que ya ha ingresado en la función pública, el cual puede seguir trabajando tras los 65 años, y el personal temporal, que no puede hacerlo por haber cumplido dicha edad, fijada como edad límite para el acceso.Se trata por tanto de una comparación engañosa en la medida en que el punto de partida es diferente. Esta circunstancia impide apreciar una violación del principio de igualdad ya que, conforme a la doctrina del TC ( Sentencias Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 ,etc.) es indispensable que, quien alegue la infracción del artículo 14 de la Constitución ,aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde, repetimos, a quien alega la vulneración, sin que baste una mera invocación sin mayor apoyo probatorio que una apreciación subjetiva como aquí acontece.

Lo anteriormente expuesto deja vacía de contenido la invocación al principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 .En realidad, la que es procedente tener en cuenta es la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 ,relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Pero su aplicación permite concluir que la medida no es discriminatoria ya que aunque los funcionarios en activo puedan ver prolongada su vida activa hasta los 70 años, la limitación del acceso en los 65 puede encontrar fundamento en el art. 6 de la mencionada Directiva, que permite el establecimiento de una edad máxima para la contratación basada en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación."

Asimismo, la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 23 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ AND 6408/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:6408 ), manifestó a este respecto que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) CUARTO .- Dispone el artículo 56.1.c) del EBEP que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir, entre otros requisitos, el de "tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa "; estableciendo por su parte el artículo 67.3 del mismo cuerpo legal que " la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad ", jubilación que en el caso de los funcionarios de carrera constituye causa de pérdida de dicha condición ( artículo 63.c) EBEP ).

De acuerdo con la normativa acabada de transcribir no procedía el llamamiento de la actora como funcionaria interina a partir del NUM000 de 2014, pues en esa fecha cumplió la edad de máxima de jubilación forzosa de 65 años, no pudiendo por ello participar en procesos de selección de funcionarios al no cumplir el segundo de los requisitos que acumulativamente se establecen a tal efecto en el artículo 56.1.c) EBEP .

Alude la parte actora a la prolongación de la permanencia en el servicio activo acordada por Resolución de 4 de diciembre de 2014. Al respecto de esta figura prevé el artículo 67.3 EBEP en su segundo párrafo que "no obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad .".

Sin embargo esa norma no impone que esa prolongación del servicio activo alcance en todo caso hasta esa edad de setenta años; del propio modo que tampoco aquélla resolución de diciembre de 2014 fija límite temporal alguno por razón de la edad de la funcionaria por ella concernida. Por el contrario, dicha resolución se limita a recoger los datos del puesto de trabajo que ocupaba de manera interina.

En definitiva, la prolongación del servicio activo tenía por efecto que la actora se mantuviera en su puesto de trabajo en todo caso hasta que finalizara la causa que motivó su nombramiento aunque durante el periodo de desempeño del mismo alcanzara la edad de jubilación forzosa de 65 años,como así fue.

Decisión acorde por lo demás con lo establecido en el artículo 56.1.c) del EBEP en tanto que cesada ya en puesto de trabajo por mor del artículo 10.3 EBEP ("cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento") para poder participar a partir de entonces en el siguiente proceso de selección su edad no podía exceder de 65 años.

La actuación de la Administración demandada pone de relieve que así aconteció, pues -en virtud de la prolongación en el servicio activo- se le mantuvo en el puesto de trabajo que desempeñaba desde noviembre de 2012 hasta julio de 2015, pese a que en ese interín había cumplido los 65 años. No obstante, y según se ha razonado, desde que alcanzó esta edad ya no tenía derecho a participar en un proceso de selección funcionarial, ni por tanto a ser llamada para tal fin, y ello sin perjuicio de que siguiera figurando en la bolsa de funcionarios interinos mientras mantenía esa condición.

En consecuencia, procede desestimar el recurso dada la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas; no sin antes advertir de que en el ordinal 1º del escrito se incluye un argumento ("no tener capacidad la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía para que unilateralmente tome la decisión de suspender y declarar no abonar el pago de las pólizas") no articulado y desarrollado en la demanda desde el punto de vista fáctico y jurídico, y en todo caso ajeno al debate litigioso y al objeto de decisión de la actuación administrativa recurrida."

Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestó a este respecto en sentencia n º 638/2024, de 18 de octubre de 2024, rec. n º 328/2024 - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Como bien afirma la Administración Autonómica, el artículo 28 de la norma paccionada es meridianamente claro al señalar que la jubilación con carácter general se produce a los 65 años. Respecto de la posibilidad que el precepto contempla de continuar prestando servicio activo, ello no puede constituir en ningún caso un derecho subjetivo extrapolable a otras situaciones, como el acceso a la función pública. Es decir, una cosa es que se permita la prolongación del servicio activo y otra que suponga esto una modificación de la normativa aplicable al acceso a la función pública.

Por lo tanto, en virtud de la legislación indicada y la orden de la convocatoria el incumplimiento de los requisitos por parte de la recurrente justifica la exclusión de la misma del procedimiento selectivo. Como bien razona la parte impugnante, la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura en su artículo 89, apartado 1, letra c ) al contemplar entre los requisitos de acceso al empleo público el de "Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa", siendo que el Convenio Colectivo fija dicha edad en los 65 años, como hemos visto y que el artículo 89.3 y 4 de dicha Ley preceptúan que dichos requisitos de acceso han de concurrir también una vez finalizado el proceso selectivo, ordenando, taxativamente, que "no podrán ser nombrados funcionarios o personal laboral quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, y quedarán automáticamente decaídos en su derecho, quedando sin efecto la totalidad de las actuaciones relativas a los mismos."

No podemos acoger los razonamientos de la parte recurrente, que reiteradamente mantiene que la edad de jubilación forzosa no es a los sesenta y cinco años pues, como ya hemos expuesto, la disconforme confunde el hecho de que la actora pueda seguir desempeñando su puesto por la prolongación concedida y su derecho a acceder al cuerpo con carácter fijo más allá de la edad señalada, lo que no es posible por proscribirlo el artículo 56 del TREBEP y las bases de la convocatoria.

En este sentido, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias en la 39/2023, de 24 de enero de 2023 a la que se remite la resolución recurrida, que argumenta, siendo plenamente aplicable al supuesto examinado, en relación a esa prolongación concedida por la demandada a la trabajadora, que "no constituye un derecho subjetivo que la demandante pueda proyectar a otro derecho, como es el que regula el acceso a la función pública, sino que se somete a una normativa específica y cuyo reconocimiento aparece expresamente condicionado. De ahí que, como acertadamente advierte el letrado de la demandada, dicha prolongación en ningún caso se puede entender que la habilite para presentarse a un proceso de acceso con carácter fijo al empleo público.", citando la Sala de Asturias, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de Sevilla, Sala de lo Contencioso administrativo, de 23 de junio de 2016, rec. 884/2015 , que razona:

"CUARTO.- Dispone el Artículo 56.1.c) del EBEP que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir, entre otros requisitos, el de tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa; estableciendo por su parte el artículo 67.3 del mismo cuerpo legal que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad , jubilación que en el caso de los funcionarios de carrera constituye causa de pérdida de dicha condición ( Artículo 63.c) EBEP ).

De acuerdo con la normativa acabada de transcribir no procedía el llamamiento de la actora como funcionaria interina a partir del NUM001 de 2014, pues en esa fecha cumplió la edad de máxima de jubilación forzosa de 65 años, no pudiendo por ello participar en procesos de selección de funcionarios al no cumplir el segundo de los requisitos que acumulativamente se establecen a tal efecto en el Artículo 56.1 c) EBEP .

Alude la parte actora a la prolongación de la permanencia en el servicio activoacordada por Resolución de 4 de diciembre de 2014. Al respecto de esta figura prevé el Artículo 67.3 EBEP en su segundo párrafo que, no obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad.

Sin embargo, esa norma no impone que esa prolongación del servicio activo alcance en todo caso hasta esa edad de setenta años; del propio modo que tampoco aquella resolución de diciembre de 2014 fija límite temporal alguno por razón de la edad de la funcionaria por ella concernida.Por el contrario, dicha resolución se limita a recoger los datos del puesto de trabajo que ocupaba de manera interina.

En definitiva, la prolongación del servicio activo tenía por efecto que la actora se mantuviera en su puesto de trabajo en todo caso hasta que finalizara la causa que motivó su nombramiento, aunque durante el periodo de desempeño del mismo alcanzara la edad de jubilación forzosa de 65 años, como así fue".

A ello, añade esta Sala, que en el mismo sentido se ha pronunciado dicho Tribunal en sentencia de 2 de mayo de 2023, Rec. 537/2022, que concluye: "Lo anteriormente expuesto deja vacía de contenido la invocación al principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. En realidad, la que es procedente tener en cuenta es la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Pero su aplicación permite concluir que la medida no es discriminatoria, ya que, aunque los funcionarios en activo puedan ver prolongada su vida activa hasta los 70 años, la limitación del acceso en los 65 puede encontrar fundamento en el art. 6 de la mencionada Directiva, que permite el establecimiento de una edad máxima para la contratación basada en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación". Y, a propósito de dicho argumento último, nos remitimos a la sentencia del Tribunal General (UE) de 28 de octubre de 2004, nº T-337/02 y T 219/02 .

Descendiendo al caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino otorgar la razón a la parte demandada, concluyendo que la actora no tenía derecho a participar en un proceso de selección funcionarial al haber superado la edad de jubilación forzosa de 65 años, que la demandante había cumplido el NUM000 de 2025.

La pretensión indemnizatoria interesada con carácter subsidiario debe ser igualmente desestimada, con sujeción al criterio adoptado por este Tribunal en otras ocasiones.

Así las cosas, el artículo 2.6. de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dispone que: "Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización".

En este punto procede destacar que, en la Orden de 23 de diciembre de 2022, por el que se convocó el proceso de estabilización, se indicó en el apartado 3, de la base 5 ª, que: "el hecho de figurar en la relación de admitidos/as no prejuzga que se reconozca a los aspirantes la posesión de los requisitos exigidos en el procedimiento que se convoca mediante la presente Orden. Cuando de la documentación que debe presentarse en el caso de superar el procedimiento excepcional de concurso de méritos se desprenda que no poseen algunos de los requisitos, las personas interesadas decaerán en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en este procedimiento".

Como se ha expuesto, en virtud de Resolución de 13 de mayo de 2025, se declaró que la demandante había decaído en su derecho a participar en el proceso selectivo convocado por incumplir el requisito previsto en la base segunda, apartado 1 b), de la convocatoria, al haber cumplido la edad de jubilación de 65 años; lo que implicaba que la actora decaía en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en dicho procedimiento.

Al respecto de esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia nº 1696/2025, de 26 de junio de 2025 ( ROJ: STSJ AND 11913/2025 - ECLI:ES:TSJAND:2025:11913 ), en un caso en el que el trabajador había sido excluido del proceso selectivo al carecer de titulación, concluyendo:

"(...) En el presente caso, consta acreditado que el trabajador no llega a participar en el proceso selectivo al quedar excluido del mismopor lo que no estaríamos ante el supuesto contemplado por la norma de "no superación del proceso selectivo de estabilización " en cuyo caso resultaría de aplicación la indemnización prevista en los párrafos 1 º y 2º art 2.6 de la Ley 20/ 2021 de 28 de diciembre no sería de aplicación, sino que estamos ante un supuesto de "no participación del actor en el proceso de estabilización" lo que determina que nos encontramos en caso del párrafo tercero del citado precepto que dispone la no procedencia de indemnización alguna en caso de no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización."

Descendiendo al caso de autos, aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, lo cierto es que, como en el caso analizado en la precitada sentencia, la actora fue excluida del proceso selectivo de estabilización por no cumplir el requisito previsto en la base segunda, apartado 1 b), de la convocatoria, por lo que no ostenta derecho a percibir la indemnización reclamada al no haber participado en el proceso selectivo de estabilización.

Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestó a este respecto en Sentencia n º 736/2025, de 28 de noviembre de 2025, que confirmaba la dictada por este Juzgado - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Decimos que expuesto todo ello, hemos de remitirnos al criterio mantenido por esta Sala en la materia cuestionada por ejemplo en la sentencia de 29 de septiembre de 2025 que expone: "Decíamos que tal pretensión no podía prosperar porque, como se mantiene en la STS 24 de junio 2009, rec. 3.412/2008 , "Esta exigencia de acreditación del daño ha sido establecida con reiteración por la Sala Primera de esta Tribunal y por esta Sala. Así la sentencia de la Sala Primera de 26 de octubre de 2005 señala que la doctrina que mantiene la posibilidad de acordar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento es una doctrina que se refiere a supuestos excepcionales, en los que el incumplimiento determina «por sí mismo» un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral. Pero este criterio no puede generalizarse, porque "la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que la indemnización exige la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos". De esta forma -sigue diciendo la sentencia citada- "la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho"]. En el mismo sentido, las SSTS de 11 de junio de 2012, rec. 3.336/2011 y de 15 de abril de 2013, rec. 1.114/2012 , en las que también se mantiene que "... no todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio... no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria".

Tampoco esta Sala, como el Juzgador de instancia, acierta a ver los daños o perjuicios causados a la demandante por su mantenimiento en el empleo, con uno u otro tipo de contrato de trabajo, con un salario más que aceptable y sin haberse visto obligada a concurrir a una oposición libre, con lo que ello de sacrificio conlleva, no soslayado por la certidumbre de tener éxito en la oportuna convocatoria midiéndose a otros aspirantes en condiciones de igualdad con respeto a los principios de mérito y capacidad.No apreciamos perjuicio alguno que se le puedan haber producido a la demandante, pues en su situación, seguramente, desearían muchos trabajadores estar en estos tiempos de desempleo agudizado por la situación de pandemia.

Las razones que esgrime carecen de sustento alguno pues, el demandante, desde su situación de empleado y percibiendo ingresos, a diferencia del resto de los aspirantes, ha podido concurrir a los sucesivos procesos selectivos convocados. En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 15 de julio de 2020, rec. 86/2020 en la que, aunque no sea para una indemnización como la que pide el recurrente, sino para negar el carácter de indefinido no fijo de su relación, se razona que "En todo caso, resulta paradójico que la demandante se queje de la provisión interina años después de haber sido nombrada, y tras verse beneficiada por la misma, pues tal circunstancia fue la que le permitió desempeñar las funciones de Operaria de Servicios Varios durante varios años". En consecuencia, no concurriendo en el supuesto analizado circunstancia alguna que imponga solución distinta a las ya adoptadas por esta Sala, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida "

Asimismo la Sentencia de este Tribunal, 638/2025 de 10 Oct. 2025, Rec. 432/2025 , que indica: " En el mismo sentido, las SSTS de 11 de junio de 2012, rec. 3.336/2011 y de 15 de abril de 2013, rec. 1.114/2012 , en las que también se mantiene que "... no todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio... no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria". Tampoco esta Sala, como la juzgadora de instancia, acierta a ver los daños o perjuicios causados al demandante por su mantenimiento en el empleo, con uno u otro tipo de contrato de trabajo, durante catorce años, con un salario más que aceptable y sin haberse visto obligada a concurrir a una oposición libre, con lo que ello de sacrificio conlleva, no soslayado por la certidumbre de tener éxito en la oportuna convocatoria midiéndose a otros aspirantes en condiciones de igualdad con respeto a los principios de mérito y capacidad. No apreciamos perjuicio alguno que se le puedan haber producido a la demandante, pues en su situación, seguramente, desearían muchos trabajadores estar en estos tiempos de desempleo agudizado por la situación de pandemia, indemnización que fija el recurrente en la equivalente a la establecida para el supuesto de despido improcedente, si se le estima la pretensión principal y, en el caso de desestimarse, reclama la misma indemnización, más otra adicional por pérdida de oportunidades, de ingresos y por daños morales. Las razones que esgrime carecen de sustento alguno pues, el demandante, desde su situación de empleado y percibiendo ingresos, a diferencia del resto de los aspirantes, ha podido concurrir a los sucesivos procesos selectivos convocados. "

Por todo lo cual, acogiendo la argumentación expuesta en la precitada resolución, procede la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada DOÑA Adela frente a LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

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La actora, Doña Adela, presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con sustento, en síntesis, en que la resolución impugnada, de fecha 17 de julio de 2025, debería de ser declarada nula y, con carácter subsidiario, anulable, al amparo de lo dispuesto en los artículos 47, 48, 71 y concordantes LPA, por vulneración de los principios constitucionales del derecho al trabajo y el V Convenio Colectivo, por error en la determinación de la edad de jubilación forzosa. Así, discrepa la parte de que se deba tomar como edad de jubilación los 65 años, ya que, si aplicamos la normativa general para todos los trabajadores por cuenta ajena, en el año 2025 la edad de jubilación se ha situado en los 66 años y 8 meses, siendo la opción de jubilarse potestativa para aquellos trabajadores que cuenten con 38 años y 3 meses de cotización a la Seguridad Social. Con carácter subsidiario, peticiona la parte que se le reconozca una compensación económica al no superar el proceso de estabilización, con sujeción a lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021.

Por su parte, la demandada se opuso interesando el dictado de una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante por entender que la resolución impugnada resultaba ajustada a derecho.

SEGUNDO. - Decisión. Desestimación de la demanda.

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Expuesta la controversia como ha quedado sentada en el fundamento jurídico que precede al presente, de conformidad con el art. 97.2 LRJS, debemos comenzar por precisar que los hechos declarados probados se desprenden de la documental obrante en autos, valorada con sujeción a las reglas de la sana crítica y de la carga de la prueba plasmadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Como ha quedado reflejado en el fundamento jurídico que precede al presente, encontrándonos ante una cuestión estrictamente jurídica, debemos de tomar como premisa los siguientes hechos no controvertidos:

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1.- Por Orden de 23 de diciembre de 2022, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocó un proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral del Grupo V, categoría Camarero/a- Limpiador/a, mediante el sistema de concurso de méritos, en el marco de los procesos de estabilización.

2.- La base 2 ª, apartado 1, b) de la convocatoria establece como requisito: "no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa".Por su parte, el apartado 4º de la citada base especifica que dicho requisito debía de cumplirse al finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión.

3.- Doña Adela, nacida el NUM000 de 1960, cumplió 65 años el NUM000 de 2025.

4.- La actora superó el proceso selectivo, figurando en la relación de aprobados publicada por Resolución de 21 de abril de 2025, con una puntuación de 8.646.

5.- Mediante resolución de 13 de mayo de 2025, la Dirección General de la Función Pública declaró a la actora decaída de su derecho a participar en el proceso por incumplimiento del requisito de edad máxima de jubilación forzosa.

6.- Frente a dicha decisión se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de la Consejería de Hacienda y de la Administración Pública de 17 de julio de 2025.

Así las cosas, el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su apartado 1º que: "Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa.Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público."

Asimismo, el artículo 67 del citado texto legal, dispone en su apartado 3º que:

"3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación."

Por otra parte, la Ley 13/2015, de 8 de abril, de la Función Pública de Extremadura, dispone en su artículo 89, apartado 1, letra c) que:

"1. Para poder participar en los procesos selectivos es necesario reunir los siguientes requisitos generales: (...) c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa, salvo que por ley se establezca otra edad máxima para el acceso al empleo público."

El artículo 85 del referido texto legal, dispone en su apartado 3 º que: "La jubilación forzosa se debe declarar de oficio al cumplir el personal funcionario la edad legalmente establecida."

Indicándose en el apartado 3 º del artículo 89 del referido texto legal que: "Los requisitos deberán cumplirse en el momento de la finalización del plazo para presentar la solicitud de participación en el correspondiente proceso selectivo y deberán acreditarse una vez finalizado éste, antes del nombramiento como funcionario en prácticas o la formalización del contrato en el caso del personal laboral".

Añadiéndose en el apartado 4 º que: "No podrán ser nombrados funcionarios o personal laboral quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, y quedarán automáticamente decaídos en su derecho, quedando sin efecto la totalidad de las actuaciones relativas a los mismos".

Por otra parte, el artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, dispone que: "La jubilación de todo el personal laboral de la Junta de Extremadura se producirá, con carácter general, a los sesenta y cinco años de edad, salvo que el trabajador, previa comunicación a la Dirección General de la Función Pública, pueda continuar prestando servicios, bien sea para completar el periodo de carencia para el reconocimiento de pensión por la Seguridad Social, o bien por cualquier otro interés personal."

Asimismo, por Orden de 23 de diciembre de 2022, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocó un proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral del Grupo V, categoría Camarero/a- Limpiador/a, mediante el sistema de concurso de méritos, en el marco de los procesos de estabilización.

La base 2 ª, apartado 1, b) de la convocatoria establece como requisito: "no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa".Por su parte, el apartado 4º de la citada base especifica que dicho requisito debía de cumplirse al finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión.

A este respecto, debemos de traer a colación lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia en Sentencia de 24 de enero de 2023 ( ROJ: STSJ AS 89/2023 - ECLI:ES:TSJAS:2023:89 ), que al respecto de esta cuestión dispone que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) CUARTO.- A la vista de lo anterior no cabe duda de que la resolución recurrida es plenamente ajustada a la normativa aplicable y a las bases de la convocatoria, sin que quepa apreciar vulneración al principio de vinculación a los propios actos de la administración ni discriminación con los funcionarios de carrera. Así y respecto a la primera cuestión porque la prolongación en el servicio activo,concedido a la actora por Resolución de 20 de septiembre de 2021, se condicionó no solamente a la obtención de plaza vacante sino también al hecho de encontrase en situación de servicio activo en todo momento durante el citado periodo de prolongación. Por lo tanto, no constituye un derecho subjetivo que la demandante pueda proyectar a otro derecho como es el que regula el acceso a la función pública sino que se somete a una normativa específica y cuyo reconocimiento aparece expresamente condicionado.De ahí que, como acertadamente advierte el letrado de la demandada, dicha prolongación en ningún caso se puede entender que la habilite para presentarse a un proceso de acceso con carácter fijo al empleo público.

Por otro lado, la discriminación que se denuncia no es tal en cuanto que los términos comparativos no son los mismos. En efecto, dicho vicio se produciría, según la interesada, entre el personal que ya ha ingresado en la función pública, el cual puede seguir trabajando tras los 65 años, y el personal temporal, que no puede hacerlo por haber cumplido dicha edad, fijada como edad límite para el acceso.Se trata por tanto de una comparación engañosa en la medida en que el punto de partida es diferente. Esta circunstancia impide apreciar una violación del principio de igualdad ya que, conforme a la doctrina del TC ( Sentencias Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 ,etc.) es indispensable que, quien alegue la infracción del artículo 14 de la Constitución ,aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde, repetimos, a quien alega la vulneración, sin que baste una mera invocación sin mayor apoyo probatorio que una apreciación subjetiva como aquí acontece.

Lo anteriormente expuesto deja vacía de contenido la invocación al principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 .En realidad, la que es procedente tener en cuenta es la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 ,relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Pero su aplicación permite concluir que la medida no es discriminatoria ya que aunque los funcionarios en activo puedan ver prolongada su vida activa hasta los 70 años, la limitación del acceso en los 65 puede encontrar fundamento en el art. 6 de la mencionada Directiva, que permite el establecimiento de una edad máxima para la contratación basada en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación."

Asimismo, la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 23 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ AND 6408/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:6408 ), manifestó a este respecto que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) CUARTO .- Dispone el artículo 56.1.c) del EBEP que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir, entre otros requisitos, el de "tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa "; estableciendo por su parte el artículo 67.3 del mismo cuerpo legal que " la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad ", jubilación que en el caso de los funcionarios de carrera constituye causa de pérdida de dicha condición ( artículo 63.c) EBEP ).

De acuerdo con la normativa acabada de transcribir no procedía el llamamiento de la actora como funcionaria interina a partir del NUM000 de 2014, pues en esa fecha cumplió la edad de máxima de jubilación forzosa de 65 años, no pudiendo por ello participar en procesos de selección de funcionarios al no cumplir el segundo de los requisitos que acumulativamente se establecen a tal efecto en el artículo 56.1.c) EBEP .

Alude la parte actora a la prolongación de la permanencia en el servicio activo acordada por Resolución de 4 de diciembre de 2014. Al respecto de esta figura prevé el artículo 67.3 EBEP en su segundo párrafo que "no obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad .".

Sin embargo esa norma no impone que esa prolongación del servicio activo alcance en todo caso hasta esa edad de setenta años; del propio modo que tampoco aquélla resolución de diciembre de 2014 fija límite temporal alguno por razón de la edad de la funcionaria por ella concernida. Por el contrario, dicha resolución se limita a recoger los datos del puesto de trabajo que ocupaba de manera interina.

En definitiva, la prolongación del servicio activo tenía por efecto que la actora se mantuviera en su puesto de trabajo en todo caso hasta que finalizara la causa que motivó su nombramiento aunque durante el periodo de desempeño del mismo alcanzara la edad de jubilación forzosa de 65 años,como así fue.

Decisión acorde por lo demás con lo establecido en el artículo 56.1.c) del EBEP en tanto que cesada ya en puesto de trabajo por mor del artículo 10.3 EBEP ("cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento") para poder participar a partir de entonces en el siguiente proceso de selección su edad no podía exceder de 65 años.

La actuación de la Administración demandada pone de relieve que así aconteció, pues -en virtud de la prolongación en el servicio activo- se le mantuvo en el puesto de trabajo que desempeñaba desde noviembre de 2012 hasta julio de 2015, pese a que en ese interín había cumplido los 65 años. No obstante, y según se ha razonado, desde que alcanzó esta edad ya no tenía derecho a participar en un proceso de selección funcionarial, ni por tanto a ser llamada para tal fin, y ello sin perjuicio de que siguiera figurando en la bolsa de funcionarios interinos mientras mantenía esa condición.

En consecuencia, procede desestimar el recurso dada la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas; no sin antes advertir de que en el ordinal 1º del escrito se incluye un argumento ("no tener capacidad la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía para que unilateralmente tome la decisión de suspender y declarar no abonar el pago de las pólizas") no articulado y desarrollado en la demanda desde el punto de vista fáctico y jurídico, y en todo caso ajeno al debate litigioso y al objeto de decisión de la actuación administrativa recurrida."

Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestó a este respecto en sentencia n º 638/2024, de 18 de octubre de 2024, rec. n º 328/2024 - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Como bien afirma la Administración Autonómica, el artículo 28 de la norma paccionada es meridianamente claro al señalar que la jubilación con carácter general se produce a los 65 años. Respecto de la posibilidad que el precepto contempla de continuar prestando servicio activo, ello no puede constituir en ningún caso un derecho subjetivo extrapolable a otras situaciones, como el acceso a la función pública. Es decir, una cosa es que se permita la prolongación del servicio activo y otra que suponga esto una modificación de la normativa aplicable al acceso a la función pública.

Por lo tanto, en virtud de la legislación indicada y la orden de la convocatoria el incumplimiento de los requisitos por parte de la recurrente justifica la exclusión de la misma del procedimiento selectivo. Como bien razona la parte impugnante, la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura en su artículo 89, apartado 1, letra c ) al contemplar entre los requisitos de acceso al empleo público el de "Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa", siendo que el Convenio Colectivo fija dicha edad en los 65 años, como hemos visto y que el artículo 89.3 y 4 de dicha Ley preceptúan que dichos requisitos de acceso han de concurrir también una vez finalizado el proceso selectivo, ordenando, taxativamente, que "no podrán ser nombrados funcionarios o personal laboral quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, y quedarán automáticamente decaídos en su derecho, quedando sin efecto la totalidad de las actuaciones relativas a los mismos."

No podemos acoger los razonamientos de la parte recurrente, que reiteradamente mantiene que la edad de jubilación forzosa no es a los sesenta y cinco años pues, como ya hemos expuesto, la disconforme confunde el hecho de que la actora pueda seguir desempeñando su puesto por la prolongación concedida y su derecho a acceder al cuerpo con carácter fijo más allá de la edad señalada, lo que no es posible por proscribirlo el artículo 56 del TREBEP y las bases de la convocatoria.

En este sentido, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias en la 39/2023, de 24 de enero de 2023 a la que se remite la resolución recurrida, que argumenta, siendo plenamente aplicable al supuesto examinado, en relación a esa prolongación concedida por la demandada a la trabajadora, que "no constituye un derecho subjetivo que la demandante pueda proyectar a otro derecho, como es el que regula el acceso a la función pública, sino que se somete a una normativa específica y cuyo reconocimiento aparece expresamente condicionado. De ahí que, como acertadamente advierte el letrado de la demandada, dicha prolongación en ningún caso se puede entender que la habilite para presentarse a un proceso de acceso con carácter fijo al empleo público.", citando la Sala de Asturias, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de Sevilla, Sala de lo Contencioso administrativo, de 23 de junio de 2016, rec. 884/2015 , que razona:

"CUARTO.- Dispone el Artículo 56.1.c) del EBEP que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir, entre otros requisitos, el de tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa; estableciendo por su parte el artículo 67.3 del mismo cuerpo legal que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad , jubilación que en el caso de los funcionarios de carrera constituye causa de pérdida de dicha condición ( Artículo 63.c) EBEP ).

De acuerdo con la normativa acabada de transcribir no procedía el llamamiento de la actora como funcionaria interina a partir del NUM001 de 2014, pues en esa fecha cumplió la edad de máxima de jubilación forzosa de 65 años, no pudiendo por ello participar en procesos de selección de funcionarios al no cumplir el segundo de los requisitos que acumulativamente se establecen a tal efecto en el Artículo 56.1 c) EBEP .

Alude la parte actora a la prolongación de la permanencia en el servicio activoacordada por Resolución de 4 de diciembre de 2014. Al respecto de esta figura prevé el Artículo 67.3 EBEP en su segundo párrafo que, no obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad.

Sin embargo, esa norma no impone que esa prolongación del servicio activo alcance en todo caso hasta esa edad de setenta años; del propio modo que tampoco aquella resolución de diciembre de 2014 fija límite temporal alguno por razón de la edad de la funcionaria por ella concernida.Por el contrario, dicha resolución se limita a recoger los datos del puesto de trabajo que ocupaba de manera interina.

En definitiva, la prolongación del servicio activo tenía por efecto que la actora se mantuviera en su puesto de trabajo en todo caso hasta que finalizara la causa que motivó su nombramiento, aunque durante el periodo de desempeño del mismo alcanzara la edad de jubilación forzosa de 65 años, como así fue".

A ello, añade esta Sala, que en el mismo sentido se ha pronunciado dicho Tribunal en sentencia de 2 de mayo de 2023, Rec. 537/2022, que concluye: "Lo anteriormente expuesto deja vacía de contenido la invocación al principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. En realidad, la que es procedente tener en cuenta es la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Pero su aplicación permite concluir que la medida no es discriminatoria, ya que, aunque los funcionarios en activo puedan ver prolongada su vida activa hasta los 70 años, la limitación del acceso en los 65 puede encontrar fundamento en el art. 6 de la mencionada Directiva, que permite el establecimiento de una edad máxima para la contratación basada en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación". Y, a propósito de dicho argumento último, nos remitimos a la sentencia del Tribunal General (UE) de 28 de octubre de 2004, nº T-337/02 y T 219/02 .

Descendiendo al caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino otorgar la razón a la parte demandada, concluyendo que la actora no tenía derecho a participar en un proceso de selección funcionarial al haber superado la edad de jubilación forzosa de 65 años, que la demandante había cumplido el NUM000 de 2025.

La pretensión indemnizatoria interesada con carácter subsidiario debe ser igualmente desestimada, con sujeción al criterio adoptado por este Tribunal en otras ocasiones.

Así las cosas, el artículo 2.6. de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dispone que: "Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización".

En este punto procede destacar que, en la Orden de 23 de diciembre de 2022, por el que se convocó el proceso de estabilización, se indicó en el apartado 3, de la base 5 ª, que: "el hecho de figurar en la relación de admitidos/as no prejuzga que se reconozca a los aspirantes la posesión de los requisitos exigidos en el procedimiento que se convoca mediante la presente Orden. Cuando de la documentación que debe presentarse en el caso de superar el procedimiento excepcional de concurso de méritos se desprenda que no poseen algunos de los requisitos, las personas interesadas decaerán en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en este procedimiento".

Como se ha expuesto, en virtud de Resolución de 13 de mayo de 2025, se declaró que la demandante había decaído en su derecho a participar en el proceso selectivo convocado por incumplir el requisito previsto en la base segunda, apartado 1 b), de la convocatoria, al haber cumplido la edad de jubilación de 65 años; lo que implicaba que la actora decaía en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en dicho procedimiento.

Al respecto de esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia nº 1696/2025, de 26 de junio de 2025 ( ROJ: STSJ AND 11913/2025 - ECLI:ES:TSJAND:2025:11913 ), en un caso en el que el trabajador había sido excluido del proceso selectivo al carecer de titulación, concluyendo:

"(...) En el presente caso, consta acreditado que el trabajador no llega a participar en el proceso selectivo al quedar excluido del mismopor lo que no estaríamos ante el supuesto contemplado por la norma de "no superación del proceso selectivo de estabilización " en cuyo caso resultaría de aplicación la indemnización prevista en los párrafos 1 º y 2º art 2.6 de la Ley 20/ 2021 de 28 de diciembre no sería de aplicación, sino que estamos ante un supuesto de "no participación del actor en el proceso de estabilización" lo que determina que nos encontramos en caso del párrafo tercero del citado precepto que dispone la no procedencia de indemnización alguna en caso de no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización."

Descendiendo al caso de autos, aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, lo cierto es que, como en el caso analizado en la precitada sentencia, la actora fue excluida del proceso selectivo de estabilización por no cumplir el requisito previsto en la base segunda, apartado 1 b), de la convocatoria, por lo que no ostenta derecho a percibir la indemnización reclamada al no haber participado en el proceso selectivo de estabilización.

Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestó a este respecto en Sentencia n º 736/2025, de 28 de noviembre de 2025, que confirmaba la dictada por este Juzgado - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Decimos que expuesto todo ello, hemos de remitirnos al criterio mantenido por esta Sala en la materia cuestionada por ejemplo en la sentencia de 29 de septiembre de 2025 que expone: "Decíamos que tal pretensión no podía prosperar porque, como se mantiene en la STS 24 de junio 2009, rec. 3.412/2008 , "Esta exigencia de acreditación del daño ha sido establecida con reiteración por la Sala Primera de esta Tribunal y por esta Sala. Así la sentencia de la Sala Primera de 26 de octubre de 2005 señala que la doctrina que mantiene la posibilidad de acordar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento es una doctrina que se refiere a supuestos excepcionales, en los que el incumplimiento determina «por sí mismo» un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral. Pero este criterio no puede generalizarse, porque "la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que la indemnización exige la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos". De esta forma -sigue diciendo la sentencia citada- "la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho"]. En el mismo sentido, las SSTS de 11 de junio de 2012, rec. 3.336/2011 y de 15 de abril de 2013, rec. 1.114/2012 , en las que también se mantiene que "... no todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio... no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria".

Tampoco esta Sala, como el Juzgador de instancia, acierta a ver los daños o perjuicios causados a la demandante por su mantenimiento en el empleo, con uno u otro tipo de contrato de trabajo, con un salario más que aceptable y sin haberse visto obligada a concurrir a una oposición libre, con lo que ello de sacrificio conlleva, no soslayado por la certidumbre de tener éxito en la oportuna convocatoria midiéndose a otros aspirantes en condiciones de igualdad con respeto a los principios de mérito y capacidad.No apreciamos perjuicio alguno que se le puedan haber producido a la demandante, pues en su situación, seguramente, desearían muchos trabajadores estar en estos tiempos de desempleo agudizado por la situación de pandemia.

Las razones que esgrime carecen de sustento alguno pues, el demandante, desde su situación de empleado y percibiendo ingresos, a diferencia del resto de los aspirantes, ha podido concurrir a los sucesivos procesos selectivos convocados. En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 15 de julio de 2020, rec. 86/2020 en la que, aunque no sea para una indemnización como la que pide el recurrente, sino para negar el carácter de indefinido no fijo de su relación, se razona que "En todo caso, resulta paradójico que la demandante se queje de la provisión interina años después de haber sido nombrada, y tras verse beneficiada por la misma, pues tal circunstancia fue la que le permitió desempeñar las funciones de Operaria de Servicios Varios durante varios años". En consecuencia, no concurriendo en el supuesto analizado circunstancia alguna que imponga solución distinta a las ya adoptadas por esta Sala, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida "

Asimismo la Sentencia de este Tribunal, 638/2025 de 10 Oct. 2025, Rec. 432/2025 , que indica: " En el mismo sentido, las SSTS de 11 de junio de 2012, rec. 3.336/2011 y de 15 de abril de 2013, rec. 1.114/2012 , en las que también se mantiene que "... no todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio... no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria". Tampoco esta Sala, como la juzgadora de instancia, acierta a ver los daños o perjuicios causados al demandante por su mantenimiento en el empleo, con uno u otro tipo de contrato de trabajo, durante catorce años, con un salario más que aceptable y sin haberse visto obligada a concurrir a una oposición libre, con lo que ello de sacrificio conlleva, no soslayado por la certidumbre de tener éxito en la oportuna convocatoria midiéndose a otros aspirantes en condiciones de igualdad con respeto a los principios de mérito y capacidad. No apreciamos perjuicio alguno que se le puedan haber producido a la demandante, pues en su situación, seguramente, desearían muchos trabajadores estar en estos tiempos de desempleo agudizado por la situación de pandemia, indemnización que fija el recurrente en la equivalente a la establecida para el supuesto de despido improcedente, si se le estima la pretensión principal y, en el caso de desestimarse, reclama la misma indemnización, más otra adicional por pérdida de oportunidades, de ingresos y por daños morales. Las razones que esgrime carecen de sustento alguno pues, el demandante, desde su situación de empleado y percibiendo ingresos, a diferencia del resto de los aspirantes, ha podido concurrir a los sucesivos procesos selectivos convocados. "

Por todo lo cual, acogiendo la argumentación expuesta en la precitada resolución, procede la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada DOÑA Adela frente a LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes.

Fallo

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada DOÑA Adela frente a LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes.

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