Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 161/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Plasencia, Rec. 216/2026 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Plasencia
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 161/2026
Núm. Cendoj: 10148440032026100010
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:972
Núm. Roj: STIS 972:2026
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Plasencia, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada de la Sección Social del Tribunal de Instancia núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS CON ACUMULACIÓN DE ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, registrados con
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La actora, Doña Enma, presentó demanda ejercitando acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con acumulación de acción de reclamación daños y perjuicios frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional de la Junta de Extremadura, con sustento, en síntesis, en que, con la denegación del permiso retribuido que había solicitado, la Administración demandada había adoptado una conducta arbitraria y discriminatoria, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad y a la promoción personal y a la propia imagen. Con sustento en ello, se reclamaba una indemnización de 6.000 €, por los daños y perjuicios que tal negativa había ocasionado a la trabajadora.
Por su parte, la Administración demandada se opuso por considerar que la comunicación de fecha 3 de marzo de 2026 se había producido en el contexto de una tramitación interna, habiéndose dictado por la Administración resolución expresa por la que se había autorizado a la trabajadora el permiso retribuido para el período de competición. Indicando que la mera existencia de una fase inicial de discrepancia interpretativa o de tramitación no convierte automáticamente el iter administrativo en antijurídico ni en generador de un deber de indemnizar. Por todo lo cual, faltando prueba de un daño necesario e inevitable, no procedía la indemnización.
Finalmen te, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal informó que la demanda debía de ser desestimada al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, adhiriéndose a la argumentación expuesta por la parte demandada.
De conformidad con el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se desprenden de la documental obrante en autos, valorada con sujeción a las reglas de la sana crítica y de distribución de la carga de la prueba plasmadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, la plasmada en el artículo 181, apartado 2 º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que dispone:
A los efectos de centrar la controversia, debemos de tomar como premisa los siguientes hechos no controvertidos y corroborados con el contenido del expediente administrativo unido al procedimiento:
1.- La actora, Doña Enma, es personal laboral fijo (Código 1017903, Educador/a), como Educadora Social del IES Albalat de Navalmoral de la Mata, habiendo iniciado su relación laboral con la demandada en fecha 1 de julio de 2010.
2.- En fecha 2 de febrero de 2026, la actora solicitó a la empleadora permiso para participar en el Campeonato de Europa, ya que había sido convocada para representar a la Real Federación Española de Tiro Olímpico formando parte del Equipo Optics Lady, en el Campeonato de Europa, durante los días 31 de mayo al 13 de junio de 2026.
3.- La actora posee la calificación como deportista extremeña de alto rendimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 81/2024, de 23 de julio, por el que se regula el deporte de Alto Rendimiento en Extremadura.
4.- Consta que en fecha 3 de marzo de 2026 se remitió por el Instituto de Enseñanza Secundaria "Albalat", de Navalmoral de la Mata, a la actora correo electrónico con el siguiente contenido:
5.- Con posterioridad, la Administración demandada dictó resolución de fecha 7 de abril de 2026 por la que se acordó autorizar el permiso retribuido que había sido solicitado por la trabajadora; que le fue notificada al día siguiente.
Expuesto lo anterior, debemos acoger la argumentación expuesta por la Administración demandada. Tal y como se defendió, la comunicación de fecha 3 de marzo de 2026 se concluye que se produjo en el contexto de una tramitación interna, habiéndose dictado por la Administración, una vez finalizado el expediente, resolución expresa por la que se ha autorizado a la trabajadora el permiso retribuido para el período de competición.
Que se trata de una comunicación interna y no la resolución que da respuesta a la petición de la actora resulta evidente ya no solo por el propio contenido de la misma que refleja una respuesta informal remitida por la Consejería y que no se remite directamente a la trabajadora, sino poniéndolo en relación con el contenido del expediente administrativo. Así, en sus folios 10 a 12, se advierte como en otras ocasiones la Administración dictó la resolución motivada, habiéndose resuelto en un período de tiempo incluso superior al acontecido en el presente caso (petición formulada en fecha 14 de noviembre de 2024 y resolución dictada en fecha 28 de enero de 2025).
Por todo lo cual, no habiéndose acreditado la existencia de funcionamiento antijurídico determinante de responsabilidad achacada a la Administración demandada, la demanda debe de ser desestimada.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
