PRIMERO.-Solicita el actor, tras el reconocimiento por sentencia del complemento reclamado, el abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, actuación que reprocha al I.N.S.S. que es el único responsable de su abono al no reconocerle el complemento de maternidad que venía regulado en el artículo 60 de la L.G.S.S. que disponía en su redacción original, que se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.Ciertamente esta declaración es insoslayable o al menos, en una primera aproximación esa vulneración se derivaría de la lectura de la sentencia del T.J.U.E. de 12 de diciembre de 2019 y de otros pronunciamientos de nuestros Tribunales, que como no podía ser de otra forma, acogen esta doctrina, con apoyo en un principio básico de igualdad, afirmando la primera resolución que la Directiva 79/7 del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.
SEGUNDO.-El T.J.U.E. en sentencia de 14 de septiembre de 2023 declara esa doble discriminación, primero de la norma y luego de la actuación de la entidad gestora que la sigue aplicando, afirmando T.S. en sentencia de 15 de noviembre de 2023 que el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento. A lo que debemos añadir, que el INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el artículo 400.1 de la L.E.Ci. haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento. De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023, constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros. No concurre por lo tanto el efecto de cosa juzgada preclusiva respecto a la acción de reclamación de esa indemnización, cuando las demandas para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de maternidad se interpusieron con anterioridad a la STJUE de 14 de septiembre de 2023, sin que en ellas se ejercitase acumuladamente la pretensión resarcitoria.
Debe únicamente de darse respuesta a la alegación de prescripción hecha por el I.N.S.S. cuya decisión pasa necesariamente por subrayar dos cuestiones; la primera, que estamos ante una reclamación por vulneración de derechos fundamentales, lo que nos sitúa en la disposición del artículo 179.2 de la L.R.J.S. que establece que la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad públicalo que nos remite al plazo para la reclamación de prestaciones, con la particularidad de que la jubilación es imprescriptible. No hay pues el plazo de un año para reclamar esta indemnización, a lo que debemos de añadir que según el artículo 53 de la L.G.S.S. el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley.Tal conclusión aparece igualmente autorizada por la lectura de la sentencia del T.S. de 21 de febrero de 2024, que, además de expresar la imprescriptibilidad de la jubilación, analiza la naturaleza del complemento para decir que no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género).No hay por tanto en una petición de vulneración de derechos fundamentales y su derivada, la reclamación económica, plazo general de prescripciónen los términos del artículo 179 mencionado, debiendo pues de ser rechazada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimando la demanda interpuesta por DON Teodosio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, declaro la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, condenando al Instituto demandado al abono de la cantidad de 1800€ en concepto de indemnización.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de qué contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo social del Tribunal superior de Justicia de Galicia en un plazo de cinco días, conforme disponen los artículos 194 y siguientes de la L.R.J.S.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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