Última revisión
25/08/2026
Sentencia Social 184/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Sabadell, Rec. 773/2025 de 15 de junio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 129 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Sabadell
Ponente: ADRIA RODES MATEU
Nº de sentencia: 184/2026
Núm. Cendoj: 08187440032026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1957
Núm. Roj: STIS 1957:2026
Encabezamiento
Avenida Francesc Macià, Torre-1, Eix Macià , 34-36 - Sabadell - C.P.: 08208
TEL.: 936932607
FAX: 937244174
E-MAIL: sct.social.sabadell@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2767000061077325
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social
Concepto: 2767000061077325
N.I.G.: 0818744420258044851
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Parte demandante/ejecutante: Carlos Jesús
Abogado/a: Pedro Samuel Perez Luque
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: PALAU PROJECTES VIA, S.L., Ministeri Fiscal
Abogado/a: ANDRÉS IMBERNÓN PIMENTEL
Graduado/a social:
En Sabadell a 15 de junio de 2026
Vistos por mí, D. Adrià Rodés Mateu, Juez en sustitución y de Refuerzo de la Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 3 - (Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell) - Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social, los presentes autos de juicio en materia de DESPIDO y RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES seguidos por D. Carlos Jesús, como actor, compareciendo por sí y asistido por el letrado D. Pedro Samuel Pérez Luque, frente a PALAU PROJECTES VIA, S.L., representada y asistida por su letrado y apoderado D. Justo, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con la intervención del Ministerio Fiscal, que no comparecieron, a pesar de estar citados en forma.
Por escrito de 17/10/2025 la parte actora subsanó la demanda, por la que concretó expresamente el derecho o derechos fundamentales que se consideran vulnerados por los hechos expuestos en el apartado cuarto del escrito de demanda. Así, según
La parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente, respecto a los Hechos de la demanda:
- Hecho Primero: sobre las circunstancias laborales del actor, que se contienen en la demanda no fueron controvertidos.
- Hecho Segundo: que con reafirmación del contenido que se recoge en la carta de despido (ausencias injustificadas en el trabajo y actos de indisciplina), incidió en que nadie vio el supuesto accidente de trabajo el día 12/05/2025, y que de la atención médica que tuvo al día siguiente, no se le concedió la baja por IT al trabajador.
- Hecho Tercero: sobre la improcedencia del despido, existe causa de despido, sin que haya relación de causalidad entre el mismo y los hechos sucedidos en mayo de 2025 (dos meses antes); añadiendo que la carta de despido es correcta en su forma.
- Hecho Cuarto: que no se da ninguna discriminación, ni vulneración de derechos fundamentales.
- Hecho Quinto: no se dan ni se acreditan los daños morales que se reclaman (15.000 euros).
Por todo lo anterior, solicita la desestimación íntegra de la demanda y el recibimiento del pleito a prueba.
Seguidamente se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con la impugnación del valor probatorio por parte de la actora sobre la documental aportada por la parte demandada (docs. 1, 3 y 4), en los términos que quedaron reflejados en la grabación del juicio y tras ello las partes elevaron por escrito a definitivas sus conclusiones.
Tras ello quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Hecho pacífico en cuanto a la existencia de la relación laboral, condiciones laborales del actor; que resulta de los documentos 2 y 3 del ramo documental de la parte actora)
(Hecho no controvertido)
(Hecho que resulta del documento 1 adjunto a la demanda)
(Hecho que resulta de los documentos 1, 5 y 7 del ramo documental de la parte actora, documento 2 del ramo documental de la parte demandada)
(Hecho que resulta del documento 4 del ramo documental de la parte actora, y documento 5 del ramo documental de la parte demandada, en cuanto a que el actor no causó baja laboral)
(Hecho que resulta del documento 6 del ramo de prueba de la actora)
La parte actora presentó la demanda directora de este procedimiento el 18/08/2025.
(Hechos que resultan de la demanda y Acta de conciliación -documento adjunto al escrito de 29/10/2025-; EJCAT)
a) Los hechos admitidos y sobre los que existe conformidad por las partes también produce efecto de probados en los términos contenidos en el artículo 281.3 de la LEC.
b) En cuanto a la prueba de documentos, la documental ha sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
c) Respecto a la prueba de interrogatorio de la parte actora ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 301 y ss. de la LEC.
Sin embargo, debo precisar en cuanto al valor probatorio de algunos documentos, lo que a continuación se expone:
- En cuanto al documento 1 del ramo de prueba de la empresa demandada relativo, según la demandada, a una Advertencia por incumplimiento de horario laboral de 19/03/2025, así como el documento 3 de una Amonestación formal por ausencias injustificadas de 17/07/2025, no son documentos que me hagan llegar a ninguna convicción fáctica habida cuenta que no consta en los mismos firma alguna del trabajador ni elemento del que se pueda extraer que dichas cartas fueron notificadas al mismo, siendo por ello por lo que de las mismas no puede colegirse el conocimiento previo del trabajador respecto de su obligación de respetar el horario y el carácter reiterado de su conducta incumplidora, ni, por ende, la debida conexión con el objeto de este litigio.
- En relación con el documento 4 de la parte demandada relativo a una supuesta Comunicación de retirada emitida por COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. de 18/07/2025, debe indicarse, con carácter inicial que se trata de un mensaje de una tal " Agustina" para " Miguel Ángel", de la que no se ha practicado prueba alguna, ni que sea para corroborar su condición y el propio contenido del mensaje, y ello, de por sí, impide que tal documento tenga validez alguna, o pueda sustentar hechos sobre los que imputar al actor la falta laboral muy grave que determinaron su despido disciplinario.
El artículo 55 del mismo cuerpo legal dispone en cuanto a la observancia de las formalidades que
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
Tipifica el art. 82 del Convenio colectivo de aplicación, las faltas graves, y el art. 83 del mismo las faltas muy graves.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que
El TS sostiene que
En ese sentido, no está de más recordar que para que el despido se pueda calificar como procedente (justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar: los hechos que lo motivan y la fecha en que ha de tener efecto. El incumplimiento de uno de estos dos requisitos, determina la calificación de improcedencia. Máxime, cuando la empresa no hace uso de la posibilidad legal de acordar un nuevo despido cautelar donde no se incurra en tales defectos formales. Así sucede en un caso en que se omite la fecha de efectos, exigencia que no se considera cumplida porque la carta de despido esté fechada (TS 27-3-3, EDJ 46893; TS 21-9-05, EDJ 171826).
La comunicación por escrito tiene una cuádruple finalidad (TS 26-1-87, EDJ 598).
1. Dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas (TS 1-7-10, EDJ 185103; TS 30-9-10, EDJ 241859). Al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable (TSJ Cataluña 21-9-18, EDJ 63678).
2. Delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( TS 7-2-90, EDJ 1211; 18-5-90, EDJ 5274; TSJ Castilla-La Mancha 25-1-18, EDJ 17120; LRJS art.105.2).
3. Fijar el
4. Acreditar la situación legal de desempleo del trabajador (nº 2327).
El contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc. (TS 22-10-90, EDJ 9593; 28-4-97, EDJ 3195). Es insuficiente y no basta al generar indefensión, cuando no contiene una imputación concreta de hechos sancionables (TSJ Cataluña 20-9-18, EDJ 63832). Tampoco la carta en la que se imputan conductas continuadas de acoso con insultos y amenazas cuando no contiene hechos sino reproches genéricos que no se concretan. La falta de concreción en la ubicación temporal de las conductas impide, además, una eventual alegación de la prescripción (TS 12-3-3, EDJ 42224).
La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, salvo que por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea de tal notoriedad, que la hagan innecesaria (TS 29-1-90, EDJ 742). También debe consignarse la fecha de efectos del despido (TS 21-9-05, EDJ 171826).
En el marco precedente, y en la esfera litigiosa en la que se está, la razón asiste a la parte actora puesto que a pesar de que la decisión de la entidad se comunicó por escrito, y se relatan una serie de hechos [como son, a saber, unas faltas reiteradas consistentes en abandono del puesto de trabajo, e incumplimiento de comunicación de ausencias justificadas en los meses de marzo, mayo y julio de 2025 (la primera y segunda semana del mes de marzo -del 3 del 7, y la del 10 al 14- abandonó el puesto de trabajo una hora antes de la conclusión de la jornada laboral; el día 19 de marzo abandonó el puesto de trabajo dos horas antes de la conclusión de la jornada laboral, así como el abandono del día 12/05/2025 y de ausencia injustificada el 07 y 16/07/2025), y aun la queja del 18/07/2025], los mismos no se acreditan de la valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, según la sana crítica, teniendo en cuenta el no valor probatorio sobre los docs. 1, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada, tal y como ya se ha expuesto en el Fundamento de derecho primero de estar resolución, y ello en el bien entendido que, conforme a lo establecido en el art. 105 LRJS, en relación con las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, en los procedimientos por despido es carga procesal del demandado probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, y no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Es por lo anterior por lo que, el despido debe declararse como improcedente, como petición subsidiaria contenida en la demanda.
A este respecto, correspondía a la parte actora aportar prueba de indicios de alguna de las vulneraciones indicadas, que permita establecer una conexión indiciaria causa-efecto entre tal situación padecida por el actor (por ejemplo, motivo de salud) y/o actuación realizada por él mismo, y respecto de la decisión extintiva por parte de la empresa, por lo que, una vez acreditada la existencia de indicios de actuación contraria al derecho fundamental postulado, procedería desplazar a la demandada la necesidad de desvincular la extinción del contrato de la tacha opuesta.
El Tribunal Constitucional señala que la prueba indiciaria se articula en un doble plano:
En el supuesto de hecho constan acreditados los siguientes hechos:
- Por medio de carta 12/05/2025 la empresa demandada impuso una sanción al actor con una suspensión de empleo y sueldo para el día 13/05/2025, la cual ha sido impugnada por el actor por medio de demanda, que ha recaído su conocimiento ante la Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 2 - (Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell) - Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social (Procedimiento de Impugnación de Sanciones 628/2025-S2D), estando previstos los actos de conciliación y en su caso, al de juicio, para el día 16/09/2026.
- Consta informe de urgencias de Mutua Intercomarcal de 13/05/2025, con diagnóstico "Dolor, espatlla dreta - Ferida oberta no especificada, braç dret, assistència inicial", cuyo contenido se da por reproducido, sin haber causado baja laboral.
- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 37% con efectos desde el día 26/07/2012, sin necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, sin superar el baremo de movilidad y con la categoría de discapacidad intelectual-enfermedad mental.
Declarado lo anterior, se aprecia que no existen indicios que permitan relacionar el despido del trabajador sobre la base de alguna vulneración de los derechos fundamentales que sostiene la actora, ni por discriminación por motivo de salud y discapacidad, ni por el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el ámbito laboral, ni respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad.
En consecuencia, procede desestimar la existencia de vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia la indemnización que se reclama por daños morales (de 15.000 euros), por estar anudada esta última a la acción de nulidad.
Por último, tampoco puede prosperar la petición de condena sobre el
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que se estima en parte la demanda presentada por D. Carlos Jesús, frente a PALAU PROJECTES VIA, S.L. en materia de despido y, en consecuencia, se realizan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
2.- No ha lugar a la indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales formulada por la parte actora.
3.- Se declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor con efectos del 21/07/2025 (fecha de la notificación de la carta de despido) y condeno a PALAU PROJECTES VIA, S.L. a que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 76,99 euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la demandante una indemnización de 17.996,51 euros. Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de esta Sección, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
4.- Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia empresarial.
5.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma y a la demandada que no admitirá el recurso sin haber ingresado la cantidad objeto de la condena en la cuenta corriente de éste Juzgado vía transferencia o por el resto de formas de pago admitidas; pudiendo sustituir la consignación por aseguramiento mediante aval, según establece el art. 229 de la L.R.J.S. ; así como 300 euros como depósito en la indicada cuenta y con presentación de los correspondientes resguardos en este Juzgado al tiempo de interponer recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Por escrito de 17/10/2025 la parte actora subsanó la demanda, por la que concretó expresamente el derecho o derechos fundamentales que se consideran vulnerados por los hechos expuestos en el apartado cuarto del escrito de demanda. Así, según
La parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente, respecto a los Hechos de la demanda:
- Hecho Primero: sobre las circunstancias laborales del actor, que se contienen en la demanda no fueron controvertidos.
- Hecho Segundo: que con reafirmación del contenido que se recoge en la carta de despido (ausencias injustificadas en el trabajo y actos de indisciplina), incidió en que nadie vio el supuesto accidente de trabajo el día 12/05/2025, y que de la atención médica que tuvo al día siguiente, no se le concedió la baja por IT al trabajador.
- Hecho Tercero: sobre la improcedencia del despido, existe causa de despido, sin que haya relación de causalidad entre el mismo y los hechos sucedidos en mayo de 2025 (dos meses antes); añadiendo que la carta de despido es correcta en su forma.
- Hecho Cuarto: que no se da ninguna discriminación, ni vulneración de derechos fundamentales.
- Hecho Quinto: no se dan ni se acreditan los daños morales que se reclaman (15.000 euros).
Por todo lo anterior, solicita la desestimación íntegra de la demanda y el recibimiento del pleito a prueba.
Seguidamente se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con la impugnación del valor probatorio por parte de la actora sobre la documental aportada por la parte demandada (docs. 1, 3 y 4), en los términos que quedaron reflejados en la grabación del juicio y tras ello las partes elevaron por escrito a definitivas sus conclusiones.
Tras ello quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Hecho pacífico en cuanto a la existencia de la relación laboral, condiciones laborales del actor; que resulta de los documentos 2 y 3 del ramo documental de la parte actora)
(Hecho no controvertido)
(Hecho que resulta del documento 1 adjunto a la demanda)
(Hecho que resulta de los documentos 1, 5 y 7 del ramo documental de la parte actora, documento 2 del ramo documental de la parte demandada)
(Hecho que resulta del documento 4 del ramo documental de la parte actora, y documento 5 del ramo documental de la parte demandada, en cuanto a que el actor no causó baja laboral)
(Hecho que resulta del documento 6 del ramo de prueba de la actora)
La parte actora presentó la demanda directora de este procedimiento el 18/08/2025.
(Hechos que resultan de la demanda y Acta de conciliación -documento adjunto al escrito de 29/10/2025-; EJCAT)
a) Los hechos admitidos y sobre los que existe conformidad por las partes también produce efecto de probados en los términos contenidos en el artículo 281.3 de la LEC.
b) En cuanto a la prueba de documentos, la documental ha sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
c) Respecto a la prueba de interrogatorio de la parte actora ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 301 y ss. de la LEC.
Sin embargo, debo precisar en cuanto al valor probatorio de algunos documentos, lo que a continuación se expone:
- En cuanto al documento 1 del ramo de prueba de la empresa demandada relativo, según la demandada, a una Advertencia por incumplimiento de horario laboral de 19/03/2025, así como el documento 3 de una Amonestación formal por ausencias injustificadas de 17/07/2025, no son documentos que me hagan llegar a ninguna convicción fáctica habida cuenta que no consta en los mismos firma alguna del trabajador ni elemento del que se pueda extraer que dichas cartas fueron notificadas al mismo, siendo por ello por lo que de las mismas no puede colegirse el conocimiento previo del trabajador respecto de su obligación de respetar el horario y el carácter reiterado de su conducta incumplidora, ni, por ende, la debida conexión con el objeto de este litigio.
- En relación con el documento 4 de la parte demandada relativo a una supuesta Comunicación de retirada emitida por COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. de 18/07/2025, debe indicarse, con carácter inicial que se trata de un mensaje de una tal " Agustina" para " Miguel Ángel", de la que no se ha practicado prueba alguna, ni que sea para corroborar su condición y el propio contenido del mensaje, y ello, de por sí, impide que tal documento tenga validez alguna, o pueda sustentar hechos sobre los que imputar al actor la falta laboral muy grave que determinaron su despido disciplinario.
El artículo 55 del mismo cuerpo legal dispone en cuanto a la observancia de las formalidades que
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
Tipifica el art. 82 del Convenio colectivo de aplicación, las faltas graves, y el art. 83 del mismo las faltas muy graves.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que
El TS sostiene que
En ese sentido, no está de más recordar que para que el despido se pueda calificar como procedente (justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar: los hechos que lo motivan y la fecha en que ha de tener efecto. El incumplimiento de uno de estos dos requisitos, determina la calificación de improcedencia. Máxime, cuando la empresa no hace uso de la posibilidad legal de acordar un nuevo despido cautelar donde no se incurra en tales defectos formales. Así sucede en un caso en que se omite la fecha de efectos, exigencia que no se considera cumplida porque la carta de despido esté fechada (TS 27-3-3, EDJ 46893; TS 21-9-05, EDJ 171826).
La comunicación por escrito tiene una cuádruple finalidad (TS 26-1-87, EDJ 598).
1. Dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas (TS 1-7-10, EDJ 185103; TS 30-9-10, EDJ 241859). Al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable (TSJ Cataluña 21-9-18, EDJ 63678).
2. Delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( TS 7-2-90, EDJ 1211; 18-5-90, EDJ 5274; TSJ Castilla-La Mancha 25-1-18, EDJ 17120; LRJS art.105.2).
3. Fijar el
4. Acreditar la situación legal de desempleo del trabajador (nº 2327).
El contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc. (TS 22-10-90, EDJ 9593; 28-4-97, EDJ 3195). Es insuficiente y no basta al generar indefensión, cuando no contiene una imputación concreta de hechos sancionables (TSJ Cataluña 20-9-18, EDJ 63832). Tampoco la carta en la que se imputan conductas continuadas de acoso con insultos y amenazas cuando no contiene hechos sino reproches genéricos que no se concretan. La falta de concreción en la ubicación temporal de las conductas impide, además, una eventual alegación de la prescripción (TS 12-3-3, EDJ 42224).
La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, salvo que por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea de tal notoriedad, que la hagan innecesaria (TS 29-1-90, EDJ 742). También debe consignarse la fecha de efectos del despido (TS 21-9-05, EDJ 171826).
En el marco precedente, y en la esfera litigiosa en la que se está, la razón asiste a la parte actora puesto que a pesar de que la decisión de la entidad se comunicó por escrito, y se relatan una serie de hechos [como son, a saber, unas faltas reiteradas consistentes en abandono del puesto de trabajo, e incumplimiento de comunicación de ausencias justificadas en los meses de marzo, mayo y julio de 2025 (la primera y segunda semana del mes de marzo -del 3 del 7, y la del 10 al 14- abandonó el puesto de trabajo una hora antes de la conclusión de la jornada laboral; el día 19 de marzo abandonó el puesto de trabajo dos horas antes de la conclusión de la jornada laboral, así como el abandono del día 12/05/2025 y de ausencia injustificada el 07 y 16/07/2025), y aun la queja del 18/07/2025], los mismos no se acreditan de la valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, según la sana crítica, teniendo en cuenta el no valor probatorio sobre los docs. 1, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada, tal y como ya se ha expuesto en el Fundamento de derecho primero de estar resolución, y ello en el bien entendido que, conforme a lo establecido en el art. 105 LRJS, en relación con las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, en los procedimientos por despido es carga procesal del demandado probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, y no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Es por lo anterior por lo que, el despido debe declararse como improcedente, como petición subsidiaria contenida en la demanda.
A este respecto, correspondía a la parte actora aportar prueba de indicios de alguna de las vulneraciones indicadas, que permita establecer una conexión indiciaria causa-efecto entre tal situación padecida por el actor (por ejemplo, motivo de salud) y/o actuación realizada por él mismo, y respecto de la decisión extintiva por parte de la empresa, por lo que, una vez acreditada la existencia de indicios de actuación contraria al derecho fundamental postulado, procedería desplazar a la demandada la necesidad de desvincular la extinción del contrato de la tacha opuesta.
El Tribunal Constitucional señala que la prueba indiciaria se articula en un doble plano:
En el supuesto de hecho constan acreditados los siguientes hechos:
- Por medio de carta 12/05/2025 la empresa demandada impuso una sanción al actor con una suspensión de empleo y sueldo para el día 13/05/2025, la cual ha sido impugnada por el actor por medio de demanda, que ha recaído su conocimiento ante la Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 2 - (Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell) - Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social (Procedimiento de Impugnación de Sanciones 628/2025-S2D), estando previstos los actos de conciliación y en su caso, al de juicio, para el día 16/09/2026.
- Consta informe de urgencias de Mutua Intercomarcal de 13/05/2025, con diagnóstico "Dolor, espatlla dreta - Ferida oberta no especificada, braç dret, assistència inicial", cuyo contenido se da por reproducido, sin haber causado baja laboral.
- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 37% con efectos desde el día 26/07/2012, sin necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, sin superar el baremo de movilidad y con la categoría de discapacidad intelectual-enfermedad mental.
Declarado lo anterior, se aprecia que no existen indicios que permitan relacionar el despido del trabajador sobre la base de alguna vulneración de los derechos fundamentales que sostiene la actora, ni por discriminación por motivo de salud y discapacidad, ni por el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el ámbito laboral, ni respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad.
En consecuencia, procede desestimar la existencia de vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia la indemnización que se reclama por daños morales (de 15.000 euros), por estar anudada esta última a la acción de nulidad.
Por último, tampoco puede prosperar la petición de condena sobre el
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que se estima en parte la demanda presentada por D. Carlos Jesús, frente a PALAU PROJECTES VIA, S.L. en materia de despido y, en consecuencia, se realizan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
2.- No ha lugar a la indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales formulada por la parte actora.
3.- Se declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor con efectos del 21/07/2025 (fecha de la notificación de la carta de despido) y condeno a PALAU PROJECTES VIA, S.L. a que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 76,99 euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la demandante una indemnización de 17.996,51 euros. Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de esta Sección, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
4.- Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia empresarial.
5.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma y a la demandada que no admitirá el recurso sin haber ingresado la cantidad objeto de la condena en la cuenta corriente de éste Juzgado vía transferencia o por el resto de formas de pago admitidas; pudiendo sustituir la consignación por aseguramiento mediante aval, según establece el art. 229 de la L.R.J.S. ; así como 300 euros como depósito en la indicada cuenta y con presentación de los correspondientes resguardos en este Juzgado al tiempo de interponer recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Hecho pacífico en cuanto a la existencia de la relación laboral, condiciones laborales del actor; que resulta de los documentos 2 y 3 del ramo documental de la parte actora)
(Hecho no controvertido)
(Hecho que resulta del documento 1 adjunto a la demanda)
(Hecho que resulta de los documentos 1, 5 y 7 del ramo documental de la parte actora, documento 2 del ramo documental de la parte demandada)
(Hecho que resulta del documento 4 del ramo documental de la parte actora, y documento 5 del ramo documental de la parte demandada, en cuanto a que el actor no causó baja laboral)
(Hecho que resulta del documento 6 del ramo de prueba de la actora)
La parte actora presentó la demanda directora de este procedimiento el 18/08/2025.
(Hechos que resultan de la demanda y Acta de conciliación -documento adjunto al escrito de 29/10/2025-; EJCAT)
a) Los hechos admitidos y sobre los que existe conformidad por las partes también produce efecto de probados en los términos contenidos en el artículo 281.3 de la LEC.
b) En cuanto a la prueba de documentos, la documental ha sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
c) Respecto a la prueba de interrogatorio de la parte actora ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 301 y ss. de la LEC.
Sin embargo, debo precisar en cuanto al valor probatorio de algunos documentos, lo que a continuación se expone:
- En cuanto al documento 1 del ramo de prueba de la empresa demandada relativo, según la demandada, a una Advertencia por incumplimiento de horario laboral de 19/03/2025, así como el documento 3 de una Amonestación formal por ausencias injustificadas de 17/07/2025, no son documentos que me hagan llegar a ninguna convicción fáctica habida cuenta que no consta en los mismos firma alguna del trabajador ni elemento del que se pueda extraer que dichas cartas fueron notificadas al mismo, siendo por ello por lo que de las mismas no puede colegirse el conocimiento previo del trabajador respecto de su obligación de respetar el horario y el carácter reiterado de su conducta incumplidora, ni, por ende, la debida conexión con el objeto de este litigio.
- En relación con el documento 4 de la parte demandada relativo a una supuesta Comunicación de retirada emitida por COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. de 18/07/2025, debe indicarse, con carácter inicial que se trata de un mensaje de una tal " Agustina" para " Miguel Ángel", de la que no se ha practicado prueba alguna, ni que sea para corroborar su condición y el propio contenido del mensaje, y ello, de por sí, impide que tal documento tenga validez alguna, o pueda sustentar hechos sobre los que imputar al actor la falta laboral muy grave que determinaron su despido disciplinario.
El artículo 55 del mismo cuerpo legal dispone en cuanto a la observancia de las formalidades que
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
Tipifica el art. 82 del Convenio colectivo de aplicación, las faltas graves, y el art. 83 del mismo las faltas muy graves.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que
El TS sostiene que
En ese sentido, no está de más recordar que para que el despido se pueda calificar como procedente (justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar: los hechos que lo motivan y la fecha en que ha de tener efecto. El incumplimiento de uno de estos dos requisitos, determina la calificación de improcedencia. Máxime, cuando la empresa no hace uso de la posibilidad legal de acordar un nuevo despido cautelar donde no se incurra en tales defectos formales. Así sucede en un caso en que se omite la fecha de efectos, exigencia que no se considera cumplida porque la carta de despido esté fechada (TS 27-3-3, EDJ 46893; TS 21-9-05, EDJ 171826).
La comunicación por escrito tiene una cuádruple finalidad (TS 26-1-87, EDJ 598).
1. Dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas (TS 1-7-10, EDJ 185103; TS 30-9-10, EDJ 241859). Al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable (TSJ Cataluña 21-9-18, EDJ 63678).
2. Delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( TS 7-2-90, EDJ 1211; 18-5-90, EDJ 5274; TSJ Castilla-La Mancha 25-1-18, EDJ 17120; LRJS art.105.2).
3. Fijar el
4. Acreditar la situación legal de desempleo del trabajador (nº 2327).
El contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc. (TS 22-10-90, EDJ 9593; 28-4-97, EDJ 3195). Es insuficiente y no basta al generar indefensión, cuando no contiene una imputación concreta de hechos sancionables (TSJ Cataluña 20-9-18, EDJ 63832). Tampoco la carta en la que se imputan conductas continuadas de acoso con insultos y amenazas cuando no contiene hechos sino reproches genéricos que no se concretan. La falta de concreción en la ubicación temporal de las conductas impide, además, una eventual alegación de la prescripción (TS 12-3-3, EDJ 42224).
La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, salvo que por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea de tal notoriedad, que la hagan innecesaria (TS 29-1-90, EDJ 742). También debe consignarse la fecha de efectos del despido (TS 21-9-05, EDJ 171826).
En el marco precedente, y en la esfera litigiosa en la que se está, la razón asiste a la parte actora puesto que a pesar de que la decisión de la entidad se comunicó por escrito, y se relatan una serie de hechos [como son, a saber, unas faltas reiteradas consistentes en abandono del puesto de trabajo, e incumplimiento de comunicación de ausencias justificadas en los meses de marzo, mayo y julio de 2025 (la primera y segunda semana del mes de marzo -del 3 del 7, y la del 10 al 14- abandonó el puesto de trabajo una hora antes de la conclusión de la jornada laboral; el día 19 de marzo abandonó el puesto de trabajo dos horas antes de la conclusión de la jornada laboral, así como el abandono del día 12/05/2025 y de ausencia injustificada el 07 y 16/07/2025), y aun la queja del 18/07/2025], los mismos no se acreditan de la valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, según la sana crítica, teniendo en cuenta el no valor probatorio sobre los docs. 1, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada, tal y como ya se ha expuesto en el Fundamento de derecho primero de estar resolución, y ello en el bien entendido que, conforme a lo establecido en el art. 105 LRJS, en relación con las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, en los procedimientos por despido es carga procesal del demandado probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, y no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Es por lo anterior por lo que, el despido debe declararse como improcedente, como petición subsidiaria contenida en la demanda.
A este respecto, correspondía a la parte actora aportar prueba de indicios de alguna de las vulneraciones indicadas, que permita establecer una conexión indiciaria causa-efecto entre tal situación padecida por el actor (por ejemplo, motivo de salud) y/o actuación realizada por él mismo, y respecto de la decisión extintiva por parte de la empresa, por lo que, una vez acreditada la existencia de indicios de actuación contraria al derecho fundamental postulado, procedería desplazar a la demandada la necesidad de desvincular la extinción del contrato de la tacha opuesta.
El Tribunal Constitucional señala que la prueba indiciaria se articula en un doble plano:
En el supuesto de hecho constan acreditados los siguientes hechos:
- Por medio de carta 12/05/2025 la empresa demandada impuso una sanción al actor con una suspensión de empleo y sueldo para el día 13/05/2025, la cual ha sido impugnada por el actor por medio de demanda, que ha recaído su conocimiento ante la Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 2 - (Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell) - Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social (Procedimiento de Impugnación de Sanciones 628/2025-S2D), estando previstos los actos de conciliación y en su caso, al de juicio, para el día 16/09/2026.
- Consta informe de urgencias de Mutua Intercomarcal de 13/05/2025, con diagnóstico "Dolor, espatlla dreta - Ferida oberta no especificada, braç dret, assistència inicial", cuyo contenido se da por reproducido, sin haber causado baja laboral.
- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 37% con efectos desde el día 26/07/2012, sin necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, sin superar el baremo de movilidad y con la categoría de discapacidad intelectual-enfermedad mental.
Declarado lo anterior, se aprecia que no existen indicios que permitan relacionar el despido del trabajador sobre la base de alguna vulneración de los derechos fundamentales que sostiene la actora, ni por discriminación por motivo de salud y discapacidad, ni por el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el ámbito laboral, ni respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad.
En consecuencia, procede desestimar la existencia de vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia la indemnización que se reclama por daños morales (de 15.000 euros), por estar anudada esta última a la acción de nulidad.
Por último, tampoco puede prosperar la petición de condena sobre el
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que se estima en parte la demanda presentada por D. Carlos Jesús, frente a PALAU PROJECTES VIA, S.L. en materia de despido y, en consecuencia, se realizan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
2.- No ha lugar a la indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales formulada por la parte actora.
3.- Se declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor con efectos del 21/07/2025 (fecha de la notificación de la carta de despido) y condeno a PALAU PROJECTES VIA, S.L. a que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 76,99 euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la demandante una indemnización de 17.996,51 euros. Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de esta Sección, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
4.- Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia empresarial.
5.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma y a la demandada que no admitirá el recurso sin haber ingresado la cantidad objeto de la condena en la cuenta corriente de éste Juzgado vía transferencia o por el resto de formas de pago admitidas; pudiendo sustituir la consignación por aseguramiento mediante aval, según establece el art. 229 de la L.R.J.S. ; así como 300 euros como depósito en la indicada cuenta y con presentación de los correspondientes resguardos en este Juzgado al tiempo de interponer recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
a) Los hechos admitidos y sobre los que existe conformidad por las partes también produce efecto de probados en los términos contenidos en el artículo 281.3 de la LEC.
b) En cuanto a la prueba de documentos, la documental ha sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
c) Respecto a la prueba de interrogatorio de la parte actora ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 301 y ss. de la LEC.
Sin embargo, debo precisar en cuanto al valor probatorio de algunos documentos, lo que a continuación se expone:
- En cuanto al documento 1 del ramo de prueba de la empresa demandada relativo, según la demandada, a una Advertencia por incumplimiento de horario laboral de 19/03/2025, así como el documento 3 de una Amonestación formal por ausencias injustificadas de 17/07/2025, no son documentos que me hagan llegar a ninguna convicción fáctica habida cuenta que no consta en los mismos firma alguna del trabajador ni elemento del que se pueda extraer que dichas cartas fueron notificadas al mismo, siendo por ello por lo que de las mismas no puede colegirse el conocimiento previo del trabajador respecto de su obligación de respetar el horario y el carácter reiterado de su conducta incumplidora, ni, por ende, la debida conexión con el objeto de este litigio.
- En relación con el documento 4 de la parte demandada relativo a una supuesta Comunicación de retirada emitida por COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. de 18/07/2025, debe indicarse, con carácter inicial que se trata de un mensaje de una tal " Agustina" para " Miguel Ángel", de la que no se ha practicado prueba alguna, ni que sea para corroborar su condición y el propio contenido del mensaje, y ello, de por sí, impide que tal documento tenga validez alguna, o pueda sustentar hechos sobre los que imputar al actor la falta laboral muy grave que determinaron su despido disciplinario.
El artículo 55 del mismo cuerpo legal dispone en cuanto a la observancia de las formalidades que
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
Tipifica el art. 82 del Convenio colectivo de aplicación, las faltas graves, y el art. 83 del mismo las faltas muy graves.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que
El TS sostiene que
En ese sentido, no está de más recordar que para que el despido se pueda calificar como procedente (justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar: los hechos que lo motivan y la fecha en que ha de tener efecto. El incumplimiento de uno de estos dos requisitos, determina la calificación de improcedencia. Máxime, cuando la empresa no hace uso de la posibilidad legal de acordar un nuevo despido cautelar donde no se incurra en tales defectos formales. Así sucede en un caso en que se omite la fecha de efectos, exigencia que no se considera cumplida porque la carta de despido esté fechada (TS 27-3-3, EDJ 46893; TS 21-9-05, EDJ 171826).
La comunicación por escrito tiene una cuádruple finalidad (TS 26-1-87, EDJ 598).
1. Dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas (TS 1-7-10, EDJ 185103; TS 30-9-10, EDJ 241859). Al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable (TSJ Cataluña 21-9-18, EDJ 63678).
2. Delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( TS 7-2-90, EDJ 1211; 18-5-90, EDJ 5274; TSJ Castilla-La Mancha 25-1-18, EDJ 17120; LRJS art.105.2).
3. Fijar el
4. Acreditar la situación legal de desempleo del trabajador (nº 2327).
El contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc. (TS 22-10-90, EDJ 9593; 28-4-97, EDJ 3195). Es insuficiente y no basta al generar indefensión, cuando no contiene una imputación concreta de hechos sancionables (TSJ Cataluña 20-9-18, EDJ 63832). Tampoco la carta en la que se imputan conductas continuadas de acoso con insultos y amenazas cuando no contiene hechos sino reproches genéricos que no se concretan. La falta de concreción en la ubicación temporal de las conductas impide, además, una eventual alegación de la prescripción (TS 12-3-3, EDJ 42224).
La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, salvo que por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea de tal notoriedad, que la hagan innecesaria (TS 29-1-90, EDJ 742). También debe consignarse la fecha de efectos del despido (TS 21-9-05, EDJ 171826).
En el marco precedente, y en la esfera litigiosa en la que se está, la razón asiste a la parte actora puesto que a pesar de que la decisión de la entidad se comunicó por escrito, y se relatan una serie de hechos [como son, a saber, unas faltas reiteradas consistentes en abandono del puesto de trabajo, e incumplimiento de comunicación de ausencias justificadas en los meses de marzo, mayo y julio de 2025 (la primera y segunda semana del mes de marzo -del 3 del 7, y la del 10 al 14- abandonó el puesto de trabajo una hora antes de la conclusión de la jornada laboral; el día 19 de marzo abandonó el puesto de trabajo dos horas antes de la conclusión de la jornada laboral, así como el abandono del día 12/05/2025 y de ausencia injustificada el 07 y 16/07/2025), y aun la queja del 18/07/2025], los mismos no se acreditan de la valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, según la sana crítica, teniendo en cuenta el no valor probatorio sobre los docs. 1, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada, tal y como ya se ha expuesto en el Fundamento de derecho primero de estar resolución, y ello en el bien entendido que, conforme a lo establecido en el art. 105 LRJS, en relación con las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, en los procedimientos por despido es carga procesal del demandado probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, y no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Es por lo anterior por lo que, el despido debe declararse como improcedente, como petición subsidiaria contenida en la demanda.
A este respecto, correspondía a la parte actora aportar prueba de indicios de alguna de las vulneraciones indicadas, que permita establecer una conexión indiciaria causa-efecto entre tal situación padecida por el actor (por ejemplo, motivo de salud) y/o actuación realizada por él mismo, y respecto de la decisión extintiva por parte de la empresa, por lo que, una vez acreditada la existencia de indicios de actuación contraria al derecho fundamental postulado, procedería desplazar a la demandada la necesidad de desvincular la extinción del contrato de la tacha opuesta.
El Tribunal Constitucional señala que la prueba indiciaria se articula en un doble plano:
En el supuesto de hecho constan acreditados los siguientes hechos:
- Por medio de carta 12/05/2025 la empresa demandada impuso una sanción al actor con una suspensión de empleo y sueldo para el día 13/05/2025, la cual ha sido impugnada por el actor por medio de demanda, que ha recaído su conocimiento ante la Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 2 - (Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell) - Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social (Procedimiento de Impugnación de Sanciones 628/2025-S2D), estando previstos los actos de conciliación y en su caso, al de juicio, para el día 16/09/2026.
- Consta informe de urgencias de Mutua Intercomarcal de 13/05/2025, con diagnóstico "Dolor, espatlla dreta - Ferida oberta no especificada, braç dret, assistència inicial", cuyo contenido se da por reproducido, sin haber causado baja laboral.
- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 37% con efectos desde el día 26/07/2012, sin necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, sin superar el baremo de movilidad y con la categoría de discapacidad intelectual-enfermedad mental.
Declarado lo anterior, se aprecia que no existen indicios que permitan relacionar el despido del trabajador sobre la base de alguna vulneración de los derechos fundamentales que sostiene la actora, ni por discriminación por motivo de salud y discapacidad, ni por el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el ámbito laboral, ni respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad.
En consecuencia, procede desestimar la existencia de vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia la indemnización que se reclama por daños morales (de 15.000 euros), por estar anudada esta última a la acción de nulidad.
Por último, tampoco puede prosperar la petición de condena sobre el
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que se estima en parte la demanda presentada por D. Carlos Jesús, frente a PALAU PROJECTES VIA, S.L. en materia de despido y, en consecuencia, se realizan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
2.- No ha lugar a la indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales formulada por la parte actora.
3.- Se declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor con efectos del 21/07/2025 (fecha de la notificación de la carta de despido) y condeno a PALAU PROJECTES VIA, S.L. a que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 76,99 euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la demandante una indemnización de 17.996,51 euros. Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de esta Sección, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
4.- Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia empresarial.
5.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma y a la demandada que no admitirá el recurso sin haber ingresado la cantidad objeto de la condena en la cuenta corriente de éste Juzgado vía transferencia o por el resto de formas de pago admitidas; pudiendo sustituir la consignación por aseguramiento mediante aval, según establece el art. 229 de la L.R.J.S. ; así como 300 euros como depósito en la indicada cuenta y con presentación de los correspondientes resguardos en este Juzgado al tiempo de interponer recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que se estima en parte la demanda presentada por D. Carlos Jesús, frente a PALAU PROJECTES VIA, S.L. en materia de despido y, en consecuencia, se realizan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
2.- No ha lugar a la indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales formulada por la parte actora.
3.- Se declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor con efectos del 21/07/2025 (fecha de la notificación de la carta de despido) y condeno a PALAU PROJECTES VIA, S.L. a que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 76,99 euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la demandante una indemnización de 17.996,51 euros. Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de esta Sección, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
4.- Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia empresarial.
5.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma y a la demandada que no admitirá el recurso sin haber ingresado la cantidad objeto de la condena en la cuenta corriente de éste Juzgado vía transferencia o por el resto de formas de pago admitidas; pudiendo sustituir la consignación por aseguramiento mediante aval, según establece el art. 229 de la L.R.J.S. ; así como 300 euros como depósito en la indicada cuenta y con presentación de los correspondientes resguardos en este Juzgado al tiempo de interponer recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

