Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 93/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Santiago de Compostela, Rec. 626/2025 de 10 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Santiago de Compostela
Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 93/2026
Núm. Cendoj: 15078440032026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:958
Núm. Roj: STIS 958:2026
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: EG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 10 de abril de 2026
Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3, habiendo visto los presentes autos Nº 626/2025, promovidos ante este TRIBUNAL DE INSTANCIA, SECCIÓN SOCIAL, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL a instancia de Dña. Sara, asistido por el letrado D. Aitor Sebio Molguero, frente a la entidad CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, asistida por la letrada Dña. María Marcos Torres, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.
8.45 a 14.25 horas de lunes a viernes.
16.20 a 18.00 horas los martes por tarde.
De 6.00 a 14.00 horas.
De 14.00 a 22.00 horas.
De 22.00 a 6.00 horas.
El 28 de julio de 2025 presenta escrito solicitando respuesta al escrito presentado el 8 de julio de 2025 en la medida que se le comunica que el curso 2025-2026 prestará servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.
La escuela infantil de DIRECCION000 es un centro de 7 unidades, su plantilla está formada por 4 maestras, 11 educadoras y dos personas de servicios generales (folio 37 EA).
Que a solicitude de flexibilización horaria presentada, 8.30 a 15.30 horas, implica ainexistencia dunha persoa para o peche da escola (ás 18.00 horas), coa consecuente afectación ao cumprimento de ratios adulto-neno dacordo ao estipulado na normativa,Decreto 329/2005, do 28 de xuño. Ademais, esta circunstancia conleva unha ausencia de recursos na xornada de tarde no servizo en momentos de merendas, hixiene e saídas das nenas e dos nenos e atención ás familias na súa recollida, incumprindo nuevamente as ratios adulto-neno estipuladas no referido Decreto 329/2005 en relación ao número de unidades en funcionamento e o persoal asignado entre as 17.00 e as 18.00 horas.
Véxanse datos:
17.00 a 17.30 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. Sen 1 destes recursos, a escola incumpriría a ratiomínima adulto-neno e por unidades abertas estipulada no D. 329/2005.
17.30 a 18.00 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. A ausencia de 1 destes recursos implicaría que a escolaquedase cunha única persoa na devandita franxa horaria, incumprindo asío citado Decreto 329/2005, tanto en relación á ratio mínima adulto-neno,como no momento de peche do centro, xa que este estipula que serealizará con 2 persoas de persoal educativo.
Que na apertura da escola na xornada da mañá, entre as 8.30 e 11.00 horas, a presente solicitude de modificación horaria aumenta o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno. Sendo necesario no horario de tarde e de peche (17.00-18.00 hrs.) ao abeiro do D. 329/2005, o que supón un dimensionamento dos recursos humanos desaxustado para atender á demanda das necesidades do servizo en prexuízo do servizo da tarde na franxa horaria descuberta.
Polo tanto, e considerando o anterior: Será preciso valorar, en función da lexislación e normativa vixente, a solicitude da traballadora. Sen embargo, valorando soamente o troco horario conclúese que organizativamente a flexibilización horaria solicitada por parte da educadora, Sara, 8.30 a 15.30 horas, produce un desaxuste nas necesidades de ratio adulto-neno que se establece no Decreto 329/2005, incumpriríase a ratio mínima tanto en relación ao número de unidades en funcionamento e persoal educativo comono momento de peche do centro, non podendo manter os servizos na demanda de matrícula solicitada e aprobada pola entidade. No caso de que se valorase positivamente a dita flexibilización, sería necesario designar outra das traballadoras da plantilla de persoal da escola para cubrir a franxa horaria.
Deberase ter en conta que o persoal do centro xa ten unha carteleira horaria aprobada e que sería preciso dar os pasos necesarios para reaxustar esta situación e cumprir a ratio adulto-neno que marca o D. 329/2005 que permitan a continuidade do servizo ( folio 37 y siguiente del EA).
As Instrucións da Xerencia Adxunta para escolas infantís sobre a xornada detraballo do persoal das escolas infantís, do 4.7.2018, dispoñen: Nos cadros horarios do persoal deberán recollerse os horarios de todo o persoal xunto coa distribución da xornada acordada segundo o previsto nestas instrucións. E así, para a confección dos cadros horarios do persoal das escolas infantís, estarase aos seguintes criterios:
1.As ratios resultantes dos cadros dos horarios das nenas e dosnenos, tendo en conta sempre que a ratio de persoal de atencióndirecta ás crianzas será de dúas persoas por unidade enfuncionamento naqueles momentos máis significativos daxornada.
2.A franxa horaria de apertura e peche da escola determinada pola Xerencia do Consorcio.
3.As nenas e os nenos da escola de cada grupo de idade pasarán denivel cunha persoa de referencia ao longo da súa permanencia noprimeiro ciclo de educación infantil.
O horario do persoal das escolas organizarase por quendasrotatorias con carácter anual, tal e coma ata o momento vensendo, atendendo ao consenso acadado no equipo ou ben porsorteo, cando o anterior non fose posible.
5.En base ao anterior, para o curso escolar 2025/26, vostede ten asignado unhorario de 11.00 a 18.00 horas.
6.No seu escrito solicita unha flexibilización horaria consistente en realizar unhorario de 8.30 a 15.30 horas.
A dita solicitude implicaría que, no curso escolar 2025/26, no tramo horario de8.30 a 11.00 horas, aumentaría o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno, no entanto, produciríase un déficit de persoal no tramo horario de 17.00 a 18.00 horas, xa que non se cumprirían as ratios de persoal esixidas no Decreto 329/2005, polo que se regulan os centros de menores e os centros de atención á infancia, que dispón que a proporción de persoal cualificado coa que deberán contar os centros é dun número igual ao de unidades en funcionamento máis un.
7.Xa que logo, e posto que a concreción horaria pretendida non está solicitada ao amparo do disposto no artigo 37.5 do Estatuto dos traballadores, norma que regula a redución de xornada por garda legal, e que posibilitaría a contratación dun profesional para a substitución da porcentaxe de xornada reducida pola titular, a súa petición implicaría a necesidade de realizar unha reorganización dos horarios do persoal da escola para garantir unha óptima prestación do servizo e, así mesmo, dar cumprimento ao preceptuado no citado Decreto 329/2005, no relativo ás ratios do persoal ( folios 40 y siguientes del EA).
Dña. Marisa presta servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas.
Dña. Milagros presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.
Dña. Sara tiene adjudicado el horario de 11.00 a 18.00 horas.
Dña. Araceli tiene adjudicado el horario de 9.00 a 16.00 horas.
Dña. Guillerma presta servicios en horario de 9.30 a 16.30 horas.
Dña. Caridad presta servicios en horario de 8.00 a 15.00 horas.
Dña. Aurelia presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.
Dña. Raimunda presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.
Dña. Rafaela presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.
Dña. Gabriela presta servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.
Dña. Violeta en horario de 8.30 a 15.30 horas.
Se ha nombrado a una sustituta para cubrir el horario dejado vacante por la actora ( Andrea), según informe emitido por la gerente adjunta del Área de Escuelas Infantiles ( folio 80 y 81 del EA).
En horario de 16.00 a 16.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 35 niños, hay un total de 6 adultos prestando servicios.
En horario de 16.30 a 17.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 24 niños, hay un total de 5 adultos prestando servicios.
En horario de 17.00 a 17.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 8 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.
En horario de 17.30 a 18.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 7 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la actora disfrutaba de una concreción horaria en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, es cierto que en dicha sentencia no se establecía la fecha en la que finalizaba la concreción horaria reconocida a la trabajadora; no obstante, la actora disfrutada del derecho a la concreción horaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34.8 del ET, de modo que la concreción horaria reconocida a la actora por conciliación de la vida familiar y laboral finalizaría el día que la hija cumpliese 12 años ( NUM001 de 2025).
En cualquier caso, presentada la solicitud por la trabajadora al amparo de la Ley 5/ 2021 de impulso demográfico de Galicia, en cuyo artículo 52 prevé que la administración autonómica promoverá la posibilidad de que el personal del sector público pueda acogerse a la flexibilidad horaria si tiene hijos menores de edad. Ante la solicitud formulada por la trabajadora, se ha analizado la situación de la escuela infantil en la que presta servicios la actora resultando imposible que ésta continue prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas. Los horarios de trabajo se elaboran anualmente por turnos rotatorios, correspondiéndole a la actora prestar servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas, ninguna de sus compañeras ha querido cambiar el horario con la trabajadora demandante. De acceder a la pretensión de la demandante existiría un sobredimensionamiento de la plantilla en horario de 8.30 a 11.00 horas; mientras que existiría un déficit de personal en el horario de 15.30 horas a 18.00 horas; no cumpliendo la ratio niño adulto exigido por la normativa vigente. En definitiva, no es posible acceder a la solicitud de la actora puesto que resulta imposible desde el punto de vista organizativo en la medida que supondría el incumplimiento de la ratio niño/ adulto exigido legalmente; teniendo en cuenta que ninguna compañera quiere realizar un cambio de horario voluntariamente con la actora.
Se discrepa por esta Juzgadora con las manifestaciones efectuadas por la actora relativas a que no se ha producido cambio alguno que justifique que la entidad demandada no cumpla la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago.
Es cierto que la resolución dictada por este órgano el 11 de noviembre de 2019 no establece cuál es la fecha fin del derecho de la actora a la concreción horaria reconocida; no obstante, aunque en la resolución no se hay estableció el final de dicha concreción horaria es evidente que el fin de la misma se produciría cuando la hija de la actora cumpliese la edad de 12 años. A la actora le fue reconocida el derecho a la concreción horaria, esto es, prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET; en dicho precepto se establece que el derecho a la concreción horaria en el caso de ser progenitor de hijos menores de 12 años. Es perfectamente conocedora la trabajadora demandante de esta circunstancia puesto que no solicita el derecho a mantener la concreción horaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, sino que lo solicita al amparo de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia, así como la orden de 20 de diciembre de 2023.
La situación jurídica y de hecho es distinta; la hija de la actora es mayor de 12 años; además, el otro progenitor presta servicios en turnos distintos a los que prestaba en el momento en el que fue dictada la sentencia por este órgano judicial en el año 2019, e incluso el horario adjudicado a la actora en el curso escolar 2025-2025 no es el mismo que tenía asignado en el año 2019 ( hechos probados de la sentencia dictada por este órgano judicial). En definitiva, es evidente que las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar de la actora han cambiado, atendiendo no sólo al régimen de prestación de servicios del otro progenitor si no también a la edad de la menor en el que el cuidado y atención de sus progenitores no debe ser tan intensa y/o permanente atendiendo a la mayor autonomía de la menor mayor de 12 años.
El artículo 52 de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia dispone que
El artículo 6.3.1 a) de la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, tras la modificación operada por la orden de 29 de diciembre de 2023, dispone :
Pero el artículo 6.3 sigue teniendo la misma redacción
De modo que la pretensión de la actora no tiene encaje en la normativa invocada en el escrito de demanda, puesto que la actora no pretende tener un horario flexible; si no al contrario, pretende de prestar servicios en un horario rígido, concretamente de 8.30 a 15.30 horas.
La flexibilización horaria supone una forma de organizar el tiempo de trabajo en la que no existe un horario de trabajo único, sino que el trabajador tiene margen para decidir cuándo comienza y termina su jornada, siempre dentro de unos límites fijados por la empleadora o por la normativa. La flexibilización horaria implica habitualmente un horario de entrada flexible, por ende, la hora de salida también variará atendiendo a la hora de entrada; y existe un tramo de presencia obligatoria.
A mayor abundamiento, la actora no ha acreditado cuáles son las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral que justificarían la continuación de su concreción horaria ahora que su hija menor ha cumplido 12 años y hasta la mayoría de edad.
Es necesario destacar que las necesidades de cuidado y atención de un menor de 12 años no son las mismas que las de un mayor de 12 años, así lo ha entendido el legislador a la hora de fijar la edad máxima para disfrutar de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral ( artículo 34.8 del ET) .
Además, no puede olvidarse también que dicha mayor madurez y autonomía a los mayores de 12 años es reconocida por el legislador el artículo 770.4 de la LEC si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos,
De modo que la hija de la actora que en la actualidad cursa 1ºESO en el Instituto DIRECCION003 de DIRECCION002, no precisa del cuidado y atención permanente de sus progenitores, puesto que no se ha acreditado tal circunstancia.
Goza de autonomía para poder acudir sola al centro docente en el que cursa estudios puesto que el horario pretendido por la actora ( 8.30) no es compatible con el horario de entrada de su hija ( 8.45); en la medida que la localidad de DIRECCION002, en la que reside la actora, dista 20 km del lugar en el que presta servicios ( DIRECCION001), hecho no necesitado de prueba puesto que es un hecho notorio. La actora sale de su domicilio sobre las 8.00 de la mañana, quedando sola la menor los días en los que el otro progenitor presta servicios en horario de mañana ( 6.00 a 14.00 horas).
El horario de salida pretendido por la actora ( 15.30 horas) es incompatible también con el horario de comida de su hija menor, que sale del instituto a las 14.25 horas. La actora llegaría a su domicilio a las 16.00 de la tarde, su hija ya habría comido; incluso los martes ya tendría que estar saliendo para acudir nuevamente al instituto, puesto que los martes tiene clases por las tardes de conformidad con el certificado emitido por la dirección del centro educativo IES DIRECCION003. Pero es que los días en que el otro progenitor presta servicios por la tarde la menor comería sola, ninguno de los dos progenitores estaría en el domicilio cuando la menor regresase de su jornada escolar.
Por último, el otro progenitor presta servicios en DIRECCION004 en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche; de modo que dos semanas de cada tres está en el domicilio a la salida del colegio de la menor y todas las tardes, lo que implica que puede asumir el cuidado y atención de aquella de conformidad con el principio de corresponsabilidad en la conciliación de la vida familiar establecido en el artículo 44 de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada por la actora; no sólo porque la pretensión pretendida no tiene amparo en la normativa invocada( flexibilidad horaria es incompatible con concreción horaria) y no se han acreditado las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Sara frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos formulados de contrario.
Contra dicha resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS y 191.2 g).
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
8.45 a 14.25 horas de lunes a viernes.
16.20 a 18.00 horas los martes por tarde.
De 6.00 a 14.00 horas.
De 14.00 a 22.00 horas.
De 22.00 a 6.00 horas.
El 28 de julio de 2025 presenta escrito solicitando respuesta al escrito presentado el 8 de julio de 2025 en la medida que se le comunica que el curso 2025-2026 prestará servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.
La escuela infantil de DIRECCION000 es un centro de 7 unidades, su plantilla está formada por 4 maestras, 11 educadoras y dos personas de servicios generales (folio 37 EA).
Que a solicitude de flexibilización horaria presentada, 8.30 a 15.30 horas, implica ainexistencia dunha persoa para o peche da escola (ás 18.00 horas), coa consecuente afectación ao cumprimento de ratios adulto-neno dacordo ao estipulado na normativa,Decreto 329/2005, do 28 de xuño. Ademais, esta circunstancia conleva unha ausencia de recursos na xornada de tarde no servizo en momentos de merendas, hixiene e saídas das nenas e dos nenos e atención ás familias na súa recollida, incumprindo nuevamente as ratios adulto-neno estipuladas no referido Decreto 329/2005 en relación ao número de unidades en funcionamento e o persoal asignado entre as 17.00 e as 18.00 horas.
Véxanse datos:
17.00 a 17.30 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. Sen 1 destes recursos, a escola incumpriría a ratiomínima adulto-neno e por unidades abertas estipulada no D. 329/2005.
17.30 a 18.00 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. A ausencia de 1 destes recursos implicaría que a escolaquedase cunha única persoa na devandita franxa horaria, incumprindo asío citado Decreto 329/2005, tanto en relación á ratio mínima adulto-neno,como no momento de peche do centro, xa que este estipula que serealizará con 2 persoas de persoal educativo.
Que na apertura da escola na xornada da mañá, entre as 8.30 e 11.00 horas, a presente solicitude de modificación horaria aumenta o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno. Sendo necesario no horario de tarde e de peche (17.00-18.00 hrs.) ao abeiro do D. 329/2005, o que supón un dimensionamento dos recursos humanos desaxustado para atender á demanda das necesidades do servizo en prexuízo do servizo da tarde na franxa horaria descuberta.
Polo tanto, e considerando o anterior: Será preciso valorar, en función da lexislación e normativa vixente, a solicitude da traballadora. Sen embargo, valorando soamente o troco horario conclúese que organizativamente a flexibilización horaria solicitada por parte da educadora, Sara, 8.30 a 15.30 horas, produce un desaxuste nas necesidades de ratio adulto-neno que se establece no Decreto 329/2005, incumpriríase a ratio mínima tanto en relación ao número de unidades en funcionamento e persoal educativo comono momento de peche do centro, non podendo manter os servizos na demanda de matrícula solicitada e aprobada pola entidade. No caso de que se valorase positivamente a dita flexibilización, sería necesario designar outra das traballadoras da plantilla de persoal da escola para cubrir a franxa horaria.
Deberase ter en conta que o persoal do centro xa ten unha carteleira horaria aprobada e que sería preciso dar os pasos necesarios para reaxustar esta situación e cumprir a ratio adulto-neno que marca o D. 329/2005 que permitan a continuidade do servizo ( folio 37 y siguiente del EA).
As Instrucións da Xerencia Adxunta para escolas infantís sobre a xornada detraballo do persoal das escolas infantís, do 4.7.2018, dispoñen: Nos cadros horarios do persoal deberán recollerse os horarios de todo o persoal xunto coa distribución da xornada acordada segundo o previsto nestas instrucións. E así, para a confección dos cadros horarios do persoal das escolas infantís, estarase aos seguintes criterios:
1.As ratios resultantes dos cadros dos horarios das nenas e dosnenos, tendo en conta sempre que a ratio de persoal de atencióndirecta ás crianzas será de dúas persoas por unidade enfuncionamento naqueles momentos máis significativos daxornada.
2.A franxa horaria de apertura e peche da escola determinada pola Xerencia do Consorcio.
3.As nenas e os nenos da escola de cada grupo de idade pasarán denivel cunha persoa de referencia ao longo da súa permanencia noprimeiro ciclo de educación infantil.
O horario do persoal das escolas organizarase por quendasrotatorias con carácter anual, tal e coma ata o momento vensendo, atendendo ao consenso acadado no equipo ou ben porsorteo, cando o anterior non fose posible.
5.En base ao anterior, para o curso escolar 2025/26, vostede ten asignado unhorario de 11.00 a 18.00 horas.
6.No seu escrito solicita unha flexibilización horaria consistente en realizar unhorario de 8.30 a 15.30 horas.
A dita solicitude implicaría que, no curso escolar 2025/26, no tramo horario de8.30 a 11.00 horas, aumentaría o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno, no entanto, produciríase un déficit de persoal no tramo horario de 17.00 a 18.00 horas, xa que non se cumprirían as ratios de persoal esixidas no Decreto 329/2005, polo que se regulan os centros de menores e os centros de atención á infancia, que dispón que a proporción de persoal cualificado coa que deberán contar os centros é dun número igual ao de unidades en funcionamento máis un.
7.Xa que logo, e posto que a concreción horaria pretendida non está solicitada ao amparo do disposto no artigo 37.5 do Estatuto dos traballadores, norma que regula a redución de xornada por garda legal, e que posibilitaría a contratación dun profesional para a substitución da porcentaxe de xornada reducida pola titular, a súa petición implicaría a necesidade de realizar unha reorganización dos horarios do persoal da escola para garantir unha óptima prestación do servizo e, así mesmo, dar cumprimento ao preceptuado no citado Decreto 329/2005, no relativo ás ratios do persoal ( folios 40 y siguientes del EA).
Dña. Marisa presta servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas.
Dña. Milagros presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.
Dña. Sara tiene adjudicado el horario de 11.00 a 18.00 horas.
Dña. Araceli tiene adjudicado el horario de 9.00 a 16.00 horas.
Dña. Guillerma presta servicios en horario de 9.30 a 16.30 horas.
Dña. Caridad presta servicios en horario de 8.00 a 15.00 horas.
Dña. Aurelia presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.
Dña. Raimunda presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.
Dña. Rafaela presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.
Dña. Gabriela presta servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.
Dña. Violeta en horario de 8.30 a 15.30 horas.
Se ha nombrado a una sustituta para cubrir el horario dejado vacante por la actora ( Andrea), según informe emitido por la gerente adjunta del Área de Escuelas Infantiles ( folio 80 y 81 del EA).
En horario de 16.00 a 16.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 35 niños, hay un total de 6 adultos prestando servicios.
En horario de 16.30 a 17.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 24 niños, hay un total de 5 adultos prestando servicios.
En horario de 17.00 a 17.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 8 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.
En horario de 17.30 a 18.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 7 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la actora disfrutaba de una concreción horaria en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, es cierto que en dicha sentencia no se establecía la fecha en la que finalizaba la concreción horaria reconocida a la trabajadora; no obstante, la actora disfrutada del derecho a la concreción horaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34.8 del ET, de modo que la concreción horaria reconocida a la actora por conciliación de la vida familiar y laboral finalizaría el día que la hija cumpliese 12 años ( NUM001 de 2025).
En cualquier caso, presentada la solicitud por la trabajadora al amparo de la Ley 5/ 2021 de impulso demográfico de Galicia, en cuyo artículo 52 prevé que la administración autonómica promoverá la posibilidad de que el personal del sector público pueda acogerse a la flexibilidad horaria si tiene hijos menores de edad. Ante la solicitud formulada por la trabajadora, se ha analizado la situación de la escuela infantil en la que presta servicios la actora resultando imposible que ésta continue prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas. Los horarios de trabajo se elaboran anualmente por turnos rotatorios, correspondiéndole a la actora prestar servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas, ninguna de sus compañeras ha querido cambiar el horario con la trabajadora demandante. De acceder a la pretensión de la demandante existiría un sobredimensionamiento de la plantilla en horario de 8.30 a 11.00 horas; mientras que existiría un déficit de personal en el horario de 15.30 horas a 18.00 horas; no cumpliendo la ratio niño adulto exigido por la normativa vigente. En definitiva, no es posible acceder a la solicitud de la actora puesto que resulta imposible desde el punto de vista organizativo en la medida que supondría el incumplimiento de la ratio niño/ adulto exigido legalmente; teniendo en cuenta que ninguna compañera quiere realizar un cambio de horario voluntariamente con la actora.
Se discrepa por esta Juzgadora con las manifestaciones efectuadas por la actora relativas a que no se ha producido cambio alguno que justifique que la entidad demandada no cumpla la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago.
Es cierto que la resolución dictada por este órgano el 11 de noviembre de 2019 no establece cuál es la fecha fin del derecho de la actora a la concreción horaria reconocida; no obstante, aunque en la resolución no se hay estableció el final de dicha concreción horaria es evidente que el fin de la misma se produciría cuando la hija de la actora cumpliese la edad de 12 años. A la actora le fue reconocida el derecho a la concreción horaria, esto es, prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET; en dicho precepto se establece que el derecho a la concreción horaria en el caso de ser progenitor de hijos menores de 12 años. Es perfectamente conocedora la trabajadora demandante de esta circunstancia puesto que no solicita el derecho a mantener la concreción horaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, sino que lo solicita al amparo de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia, así como la orden de 20 de diciembre de 2023.
La situación jurídica y de hecho es distinta; la hija de la actora es mayor de 12 años; además, el otro progenitor presta servicios en turnos distintos a los que prestaba en el momento en el que fue dictada la sentencia por este órgano judicial en el año 2019, e incluso el horario adjudicado a la actora en el curso escolar 2025-2025 no es el mismo que tenía asignado en el año 2019 ( hechos probados de la sentencia dictada por este órgano judicial). En definitiva, es evidente que las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar de la actora han cambiado, atendiendo no sólo al régimen de prestación de servicios del otro progenitor si no también a la edad de la menor en el que el cuidado y atención de sus progenitores no debe ser tan intensa y/o permanente atendiendo a la mayor autonomía de la menor mayor de 12 años.
El artículo 52 de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia dispone que
El artículo 6.3.1 a) de la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, tras la modificación operada por la orden de 29 de diciembre de 2023, dispone :
Pero el artículo 6.3 sigue teniendo la misma redacción
De modo que la pretensión de la actora no tiene encaje en la normativa invocada en el escrito de demanda, puesto que la actora no pretende tener un horario flexible; si no al contrario, pretende de prestar servicios en un horario rígido, concretamente de 8.30 a 15.30 horas.
La flexibilización horaria supone una forma de organizar el tiempo de trabajo en la que no existe un horario de trabajo único, sino que el trabajador tiene margen para decidir cuándo comienza y termina su jornada, siempre dentro de unos límites fijados por la empleadora o por la normativa. La flexibilización horaria implica habitualmente un horario de entrada flexible, por ende, la hora de salida también variará atendiendo a la hora de entrada; y existe un tramo de presencia obligatoria.
A mayor abundamiento, la actora no ha acreditado cuáles son las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral que justificarían la continuación de su concreción horaria ahora que su hija menor ha cumplido 12 años y hasta la mayoría de edad.
Es necesario destacar que las necesidades de cuidado y atención de un menor de 12 años no son las mismas que las de un mayor de 12 años, así lo ha entendido el legislador a la hora de fijar la edad máxima para disfrutar de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral ( artículo 34.8 del ET) .
Además, no puede olvidarse también que dicha mayor madurez y autonomía a los mayores de 12 años es reconocida por el legislador el artículo 770.4 de la LEC si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos,
De modo que la hija de la actora que en la actualidad cursa 1ºESO en el Instituto DIRECCION003 de DIRECCION002, no precisa del cuidado y atención permanente de sus progenitores, puesto que no se ha acreditado tal circunstancia.
Goza de autonomía para poder acudir sola al centro docente en el que cursa estudios puesto que el horario pretendido por la actora ( 8.30) no es compatible con el horario de entrada de su hija ( 8.45); en la medida que la localidad de DIRECCION002, en la que reside la actora, dista 20 km del lugar en el que presta servicios ( DIRECCION001), hecho no necesitado de prueba puesto que es un hecho notorio. La actora sale de su domicilio sobre las 8.00 de la mañana, quedando sola la menor los días en los que el otro progenitor presta servicios en horario de mañana ( 6.00 a 14.00 horas).
El horario de salida pretendido por la actora ( 15.30 horas) es incompatible también con el horario de comida de su hija menor, que sale del instituto a las 14.25 horas. La actora llegaría a su domicilio a las 16.00 de la tarde, su hija ya habría comido; incluso los martes ya tendría que estar saliendo para acudir nuevamente al instituto, puesto que los martes tiene clases por las tardes de conformidad con el certificado emitido por la dirección del centro educativo IES DIRECCION003. Pero es que los días en que el otro progenitor presta servicios por la tarde la menor comería sola, ninguno de los dos progenitores estaría en el domicilio cuando la menor regresase de su jornada escolar.
Por último, el otro progenitor presta servicios en DIRECCION004 en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche; de modo que dos semanas de cada tres está en el domicilio a la salida del colegio de la menor y todas las tardes, lo que implica que puede asumir el cuidado y atención de aquella de conformidad con el principio de corresponsabilidad en la conciliación de la vida familiar establecido en el artículo 44 de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada por la actora; no sólo porque la pretensión pretendida no tiene amparo en la normativa invocada( flexibilidad horaria es incompatible con concreción horaria) y no se han acreditado las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Sara frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos formulados de contrario.
Contra dicha resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS y 191.2 g).
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
8.45 a 14.25 horas de lunes a viernes.
16.20 a 18.00 horas los martes por tarde.
De 6.00 a 14.00 horas.
De 14.00 a 22.00 horas.
De 22.00 a 6.00 horas.
El 28 de julio de 2025 presenta escrito solicitando respuesta al escrito presentado el 8 de julio de 2025 en la medida que se le comunica que el curso 2025-2026 prestará servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.
La escuela infantil de DIRECCION000 es un centro de 7 unidades, su plantilla está formada por 4 maestras, 11 educadoras y dos personas de servicios generales (folio 37 EA).
Que a solicitude de flexibilización horaria presentada, 8.30 a 15.30 horas, implica ainexistencia dunha persoa para o peche da escola (ás 18.00 horas), coa consecuente afectación ao cumprimento de ratios adulto-neno dacordo ao estipulado na normativa,Decreto 329/2005, do 28 de xuño. Ademais, esta circunstancia conleva unha ausencia de recursos na xornada de tarde no servizo en momentos de merendas, hixiene e saídas das nenas e dos nenos e atención ás familias na súa recollida, incumprindo nuevamente as ratios adulto-neno estipuladas no referido Decreto 329/2005 en relación ao número de unidades en funcionamento e o persoal asignado entre as 17.00 e as 18.00 horas.
Véxanse datos:
17.00 a 17.30 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. Sen 1 destes recursos, a escola incumpriría a ratiomínima adulto-neno e por unidades abertas estipulada no D. 329/2005.
17.30 a 18.00 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. A ausencia de 1 destes recursos implicaría que a escolaquedase cunha única persoa na devandita franxa horaria, incumprindo asío citado Decreto 329/2005, tanto en relación á ratio mínima adulto-neno,como no momento de peche do centro, xa que este estipula que serealizará con 2 persoas de persoal educativo.
Que na apertura da escola na xornada da mañá, entre as 8.30 e 11.00 horas, a presente solicitude de modificación horaria aumenta o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno. Sendo necesario no horario de tarde e de peche (17.00-18.00 hrs.) ao abeiro do D. 329/2005, o que supón un dimensionamento dos recursos humanos desaxustado para atender á demanda das necesidades do servizo en prexuízo do servizo da tarde na franxa horaria descuberta.
Polo tanto, e considerando o anterior: Será preciso valorar, en función da lexislación e normativa vixente, a solicitude da traballadora. Sen embargo, valorando soamente o troco horario conclúese que organizativamente a flexibilización horaria solicitada por parte da educadora, Sara, 8.30 a 15.30 horas, produce un desaxuste nas necesidades de ratio adulto-neno que se establece no Decreto 329/2005, incumpriríase a ratio mínima tanto en relación ao número de unidades en funcionamento e persoal educativo comono momento de peche do centro, non podendo manter os servizos na demanda de matrícula solicitada e aprobada pola entidade. No caso de que se valorase positivamente a dita flexibilización, sería necesario designar outra das traballadoras da plantilla de persoal da escola para cubrir a franxa horaria.
Deberase ter en conta que o persoal do centro xa ten unha carteleira horaria aprobada e que sería preciso dar os pasos necesarios para reaxustar esta situación e cumprir a ratio adulto-neno que marca o D. 329/2005 que permitan a continuidade do servizo ( folio 37 y siguiente del EA).
As Instrucións da Xerencia Adxunta para escolas infantís sobre a xornada detraballo do persoal das escolas infantís, do 4.7.2018, dispoñen: Nos cadros horarios do persoal deberán recollerse os horarios de todo o persoal xunto coa distribución da xornada acordada segundo o previsto nestas instrucións. E así, para a confección dos cadros horarios do persoal das escolas infantís, estarase aos seguintes criterios:
1.As ratios resultantes dos cadros dos horarios das nenas e dosnenos, tendo en conta sempre que a ratio de persoal de atencióndirecta ás crianzas será de dúas persoas por unidade enfuncionamento naqueles momentos máis significativos daxornada.
2.A franxa horaria de apertura e peche da escola determinada pola Xerencia do Consorcio.
3.As nenas e os nenos da escola de cada grupo de idade pasarán denivel cunha persoa de referencia ao longo da súa permanencia noprimeiro ciclo de educación infantil.
O horario do persoal das escolas organizarase por quendasrotatorias con carácter anual, tal e coma ata o momento vensendo, atendendo ao consenso acadado no equipo ou ben porsorteo, cando o anterior non fose posible.
5.En base ao anterior, para o curso escolar 2025/26, vostede ten asignado unhorario de 11.00 a 18.00 horas.
6.No seu escrito solicita unha flexibilización horaria consistente en realizar unhorario de 8.30 a 15.30 horas.
A dita solicitude implicaría que, no curso escolar 2025/26, no tramo horario de8.30 a 11.00 horas, aumentaría o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno, no entanto, produciríase un déficit de persoal no tramo horario de 17.00 a 18.00 horas, xa que non se cumprirían as ratios de persoal esixidas no Decreto 329/2005, polo que se regulan os centros de menores e os centros de atención á infancia, que dispón que a proporción de persoal cualificado coa que deberán contar os centros é dun número igual ao de unidades en funcionamento máis un.
7.Xa que logo, e posto que a concreción horaria pretendida non está solicitada ao amparo do disposto no artigo 37.5 do Estatuto dos traballadores, norma que regula a redución de xornada por garda legal, e que posibilitaría a contratación dun profesional para a substitución da porcentaxe de xornada reducida pola titular, a súa petición implicaría a necesidade de realizar unha reorganización dos horarios do persoal da escola para garantir unha óptima prestación do servizo e, así mesmo, dar cumprimento ao preceptuado no citado Decreto 329/2005, no relativo ás ratios do persoal ( folios 40 y siguientes del EA).
Dña. Marisa presta servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas.
Dña. Milagros presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.
Dña. Sara tiene adjudicado el horario de 11.00 a 18.00 horas.
Dña. Araceli tiene adjudicado el horario de 9.00 a 16.00 horas.
Dña. Guillerma presta servicios en horario de 9.30 a 16.30 horas.
Dña. Caridad presta servicios en horario de 8.00 a 15.00 horas.
Dña. Aurelia presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.
Dña. Raimunda presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.
Dña. Rafaela presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.
Dña. Gabriela presta servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.
Dña. Violeta en horario de 8.30 a 15.30 horas.
Se ha nombrado a una sustituta para cubrir el horario dejado vacante por la actora ( Andrea), según informe emitido por la gerente adjunta del Área de Escuelas Infantiles ( folio 80 y 81 del EA).
En horario de 16.00 a 16.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 35 niños, hay un total de 6 adultos prestando servicios.
En horario de 16.30 a 17.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 24 niños, hay un total de 5 adultos prestando servicios.
En horario de 17.00 a 17.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 8 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.
En horario de 17.30 a 18.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 7 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la actora disfrutaba de una concreción horaria en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, es cierto que en dicha sentencia no se establecía la fecha en la que finalizaba la concreción horaria reconocida a la trabajadora; no obstante, la actora disfrutada del derecho a la concreción horaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34.8 del ET, de modo que la concreción horaria reconocida a la actora por conciliación de la vida familiar y laboral finalizaría el día que la hija cumpliese 12 años ( NUM001 de 2025).
En cualquier caso, presentada la solicitud por la trabajadora al amparo de la Ley 5/ 2021 de impulso demográfico de Galicia, en cuyo artículo 52 prevé que la administración autonómica promoverá la posibilidad de que el personal del sector público pueda acogerse a la flexibilidad horaria si tiene hijos menores de edad. Ante la solicitud formulada por la trabajadora, se ha analizado la situación de la escuela infantil en la que presta servicios la actora resultando imposible que ésta continue prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas. Los horarios de trabajo se elaboran anualmente por turnos rotatorios, correspondiéndole a la actora prestar servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas, ninguna de sus compañeras ha querido cambiar el horario con la trabajadora demandante. De acceder a la pretensión de la demandante existiría un sobredimensionamiento de la plantilla en horario de 8.30 a 11.00 horas; mientras que existiría un déficit de personal en el horario de 15.30 horas a 18.00 horas; no cumpliendo la ratio niño adulto exigido por la normativa vigente. En definitiva, no es posible acceder a la solicitud de la actora puesto que resulta imposible desde el punto de vista organizativo en la medida que supondría el incumplimiento de la ratio niño/ adulto exigido legalmente; teniendo en cuenta que ninguna compañera quiere realizar un cambio de horario voluntariamente con la actora.
Se discrepa por esta Juzgadora con las manifestaciones efectuadas por la actora relativas a que no se ha producido cambio alguno que justifique que la entidad demandada no cumpla la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago.
Es cierto que la resolución dictada por este órgano el 11 de noviembre de 2019 no establece cuál es la fecha fin del derecho de la actora a la concreción horaria reconocida; no obstante, aunque en la resolución no se hay estableció el final de dicha concreción horaria es evidente que el fin de la misma se produciría cuando la hija de la actora cumpliese la edad de 12 años. A la actora le fue reconocida el derecho a la concreción horaria, esto es, prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET; en dicho precepto se establece que el derecho a la concreción horaria en el caso de ser progenitor de hijos menores de 12 años. Es perfectamente conocedora la trabajadora demandante de esta circunstancia puesto que no solicita el derecho a mantener la concreción horaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, sino que lo solicita al amparo de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia, así como la orden de 20 de diciembre de 2023.
La situación jurídica y de hecho es distinta; la hija de la actora es mayor de 12 años; además, el otro progenitor presta servicios en turnos distintos a los que prestaba en el momento en el que fue dictada la sentencia por este órgano judicial en el año 2019, e incluso el horario adjudicado a la actora en el curso escolar 2025-2025 no es el mismo que tenía asignado en el año 2019 ( hechos probados de la sentencia dictada por este órgano judicial). En definitiva, es evidente que las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar de la actora han cambiado, atendiendo no sólo al régimen de prestación de servicios del otro progenitor si no también a la edad de la menor en el que el cuidado y atención de sus progenitores no debe ser tan intensa y/o permanente atendiendo a la mayor autonomía de la menor mayor de 12 años.
El artículo 52 de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia dispone que
El artículo 6.3.1 a) de la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, tras la modificación operada por la orden de 29 de diciembre de 2023, dispone :
Pero el artículo 6.3 sigue teniendo la misma redacción
De modo que la pretensión de la actora no tiene encaje en la normativa invocada en el escrito de demanda, puesto que la actora no pretende tener un horario flexible; si no al contrario, pretende de prestar servicios en un horario rígido, concretamente de 8.30 a 15.30 horas.
La flexibilización horaria supone una forma de organizar el tiempo de trabajo en la que no existe un horario de trabajo único, sino que el trabajador tiene margen para decidir cuándo comienza y termina su jornada, siempre dentro de unos límites fijados por la empleadora o por la normativa. La flexibilización horaria implica habitualmente un horario de entrada flexible, por ende, la hora de salida también variará atendiendo a la hora de entrada; y existe un tramo de presencia obligatoria.
A mayor abundamiento, la actora no ha acreditado cuáles son las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral que justificarían la continuación de su concreción horaria ahora que su hija menor ha cumplido 12 años y hasta la mayoría de edad.
Es necesario destacar que las necesidades de cuidado y atención de un menor de 12 años no son las mismas que las de un mayor de 12 años, así lo ha entendido el legislador a la hora de fijar la edad máxima para disfrutar de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral ( artículo 34.8 del ET) .
Además, no puede olvidarse también que dicha mayor madurez y autonomía a los mayores de 12 años es reconocida por el legislador el artículo 770.4 de la LEC si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos,
De modo que la hija de la actora que en la actualidad cursa 1ºESO en el Instituto DIRECCION003 de DIRECCION002, no precisa del cuidado y atención permanente de sus progenitores, puesto que no se ha acreditado tal circunstancia.
Goza de autonomía para poder acudir sola al centro docente en el que cursa estudios puesto que el horario pretendido por la actora ( 8.30) no es compatible con el horario de entrada de su hija ( 8.45); en la medida que la localidad de DIRECCION002, en la que reside la actora, dista 20 km del lugar en el que presta servicios ( DIRECCION001), hecho no necesitado de prueba puesto que es un hecho notorio. La actora sale de su domicilio sobre las 8.00 de la mañana, quedando sola la menor los días en los que el otro progenitor presta servicios en horario de mañana ( 6.00 a 14.00 horas).
El horario de salida pretendido por la actora ( 15.30 horas) es incompatible también con el horario de comida de su hija menor, que sale del instituto a las 14.25 horas. La actora llegaría a su domicilio a las 16.00 de la tarde, su hija ya habría comido; incluso los martes ya tendría que estar saliendo para acudir nuevamente al instituto, puesto que los martes tiene clases por las tardes de conformidad con el certificado emitido por la dirección del centro educativo IES DIRECCION003. Pero es que los días en que el otro progenitor presta servicios por la tarde la menor comería sola, ninguno de los dos progenitores estaría en el domicilio cuando la menor regresase de su jornada escolar.
Por último, el otro progenitor presta servicios en DIRECCION004 en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche; de modo que dos semanas de cada tres está en el domicilio a la salida del colegio de la menor y todas las tardes, lo que implica que puede asumir el cuidado y atención de aquella de conformidad con el principio de corresponsabilidad en la conciliación de la vida familiar establecido en el artículo 44 de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada por la actora; no sólo porque la pretensión pretendida no tiene amparo en la normativa invocada( flexibilidad horaria es incompatible con concreción horaria) y no se han acreditado las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Sara frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos formulados de contrario.
Contra dicha resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS y 191.2 g).
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la actora disfrutaba de una concreción horaria en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, es cierto que en dicha sentencia no se establecía la fecha en la que finalizaba la concreción horaria reconocida a la trabajadora; no obstante, la actora disfrutada del derecho a la concreción horaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34.8 del ET, de modo que la concreción horaria reconocida a la actora por conciliación de la vida familiar y laboral finalizaría el día que la hija cumpliese 12 años ( NUM001 de 2025).
En cualquier caso, presentada la solicitud por la trabajadora al amparo de la Ley 5/ 2021 de impulso demográfico de Galicia, en cuyo artículo 52 prevé que la administración autonómica promoverá la posibilidad de que el personal del sector público pueda acogerse a la flexibilidad horaria si tiene hijos menores de edad. Ante la solicitud formulada por la trabajadora, se ha analizado la situación de la escuela infantil en la que presta servicios la actora resultando imposible que ésta continue prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas. Los horarios de trabajo se elaboran anualmente por turnos rotatorios, correspondiéndole a la actora prestar servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas, ninguna de sus compañeras ha querido cambiar el horario con la trabajadora demandante. De acceder a la pretensión de la demandante existiría un sobredimensionamiento de la plantilla en horario de 8.30 a 11.00 horas; mientras que existiría un déficit de personal en el horario de 15.30 horas a 18.00 horas; no cumpliendo la ratio niño adulto exigido por la normativa vigente. En definitiva, no es posible acceder a la solicitud de la actora puesto que resulta imposible desde el punto de vista organizativo en la medida que supondría el incumplimiento de la ratio niño/ adulto exigido legalmente; teniendo en cuenta que ninguna compañera quiere realizar un cambio de horario voluntariamente con la actora.
Se discrepa por esta Juzgadora con las manifestaciones efectuadas por la actora relativas a que no se ha producido cambio alguno que justifique que la entidad demandada no cumpla la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago.
Es cierto que la resolución dictada por este órgano el 11 de noviembre de 2019 no establece cuál es la fecha fin del derecho de la actora a la concreción horaria reconocida; no obstante, aunque en la resolución no se hay estableció el final de dicha concreción horaria es evidente que el fin de la misma se produciría cuando la hija de la actora cumpliese la edad de 12 años. A la actora le fue reconocida el derecho a la concreción horaria, esto es, prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET; en dicho precepto se establece que el derecho a la concreción horaria en el caso de ser progenitor de hijos menores de 12 años. Es perfectamente conocedora la trabajadora demandante de esta circunstancia puesto que no solicita el derecho a mantener la concreción horaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, sino que lo solicita al amparo de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia, así como la orden de 20 de diciembre de 2023.
La situación jurídica y de hecho es distinta; la hija de la actora es mayor de 12 años; además, el otro progenitor presta servicios en turnos distintos a los que prestaba en el momento en el que fue dictada la sentencia por este órgano judicial en el año 2019, e incluso el horario adjudicado a la actora en el curso escolar 2025-2025 no es el mismo que tenía asignado en el año 2019 ( hechos probados de la sentencia dictada por este órgano judicial). En definitiva, es evidente que las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar de la actora han cambiado, atendiendo no sólo al régimen de prestación de servicios del otro progenitor si no también a la edad de la menor en el que el cuidado y atención de sus progenitores no debe ser tan intensa y/o permanente atendiendo a la mayor autonomía de la menor mayor de 12 años.
El artículo 52 de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia dispone que
El artículo 6.3.1 a) de la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, tras la modificación operada por la orden de 29 de diciembre de 2023, dispone :
Pero el artículo 6.3 sigue teniendo la misma redacción
De modo que la pretensión de la actora no tiene encaje en la normativa invocada en el escrito de demanda, puesto que la actora no pretende tener un horario flexible; si no al contrario, pretende de prestar servicios en un horario rígido, concretamente de 8.30 a 15.30 horas.
La flexibilización horaria supone una forma de organizar el tiempo de trabajo en la que no existe un horario de trabajo único, sino que el trabajador tiene margen para decidir cuándo comienza y termina su jornada, siempre dentro de unos límites fijados por la empleadora o por la normativa. La flexibilización horaria implica habitualmente un horario de entrada flexible, por ende, la hora de salida también variará atendiendo a la hora de entrada; y existe un tramo de presencia obligatoria.
A mayor abundamiento, la actora no ha acreditado cuáles son las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral que justificarían la continuación de su concreción horaria ahora que su hija menor ha cumplido 12 años y hasta la mayoría de edad.
Es necesario destacar que las necesidades de cuidado y atención de un menor de 12 años no son las mismas que las de un mayor de 12 años, así lo ha entendido el legislador a la hora de fijar la edad máxima para disfrutar de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral ( artículo 34.8 del ET) .
Además, no puede olvidarse también que dicha mayor madurez y autonomía a los mayores de 12 años es reconocida por el legislador el artículo 770.4 de la LEC si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos,
De modo que la hija de la actora que en la actualidad cursa 1ºESO en el Instituto DIRECCION003 de DIRECCION002, no precisa del cuidado y atención permanente de sus progenitores, puesto que no se ha acreditado tal circunstancia.
Goza de autonomía para poder acudir sola al centro docente en el que cursa estudios puesto que el horario pretendido por la actora ( 8.30) no es compatible con el horario de entrada de su hija ( 8.45); en la medida que la localidad de DIRECCION002, en la que reside la actora, dista 20 km del lugar en el que presta servicios ( DIRECCION001), hecho no necesitado de prueba puesto que es un hecho notorio. La actora sale de su domicilio sobre las 8.00 de la mañana, quedando sola la menor los días en los que el otro progenitor presta servicios en horario de mañana ( 6.00 a 14.00 horas).
El horario de salida pretendido por la actora ( 15.30 horas) es incompatible también con el horario de comida de su hija menor, que sale del instituto a las 14.25 horas. La actora llegaría a su domicilio a las 16.00 de la tarde, su hija ya habría comido; incluso los martes ya tendría que estar saliendo para acudir nuevamente al instituto, puesto que los martes tiene clases por las tardes de conformidad con el certificado emitido por la dirección del centro educativo IES DIRECCION003. Pero es que los días en que el otro progenitor presta servicios por la tarde la menor comería sola, ninguno de los dos progenitores estaría en el domicilio cuando la menor regresase de su jornada escolar.
Por último, el otro progenitor presta servicios en DIRECCION004 en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche; de modo que dos semanas de cada tres está en el domicilio a la salida del colegio de la menor y todas las tardes, lo que implica que puede asumir el cuidado y atención de aquella de conformidad con el principio de corresponsabilidad en la conciliación de la vida familiar establecido en el artículo 44 de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada por la actora; no sólo porque la pretensión pretendida no tiene amparo en la normativa invocada( flexibilidad horaria es incompatible con concreción horaria) y no se han acreditado las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Sara frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos formulados de contrario.
Contra dicha resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS y 191.2 g).
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Sara frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos formulados de contrario.
Contra dicha resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS y 191.2 g).
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
