Sentencia Social 93/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 93/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Santiago de Compostela, Rec. 626/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Santiago de Compostela

Ponente: PAULA VENTOSA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 93/2026

Núm. Cendoj: 15078440032026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:958

Núm. Roj: STIS 958:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00093/2026

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.:881997124- 881997125

Correo Electrónico:social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: EG

NIG:15078 44 4 2025 0002486

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000626 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Sara

ABOGADO/A:AITOR SEBIO MOLGUERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Santiago de Compostela, 10 de abril de 2026

Dña. PAULA VENTOSA BERMÚDEZ, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3, habiendo visto los presentes autos Nº 626/2025, promovidos ante este TRIBUNAL DE INSTANCIA, SECCIÓN SOCIAL, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL a instancia de Dña. Sara, asistido por el letrado D. Aitor Sebio Molguero, frente a la entidad CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, asistida por la letrada Dña. María Marcos Torres, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.

PRIMERO.-Por la parte demandante presentó en fecha 15 de octubre de 2025 ante el Decanato de esta ciudad una demanda frente a la contraparte, formándose, previo reparto que le correspondió a este Juzgado de lo Social, el juicio de referencia, y en la que, después de hacer las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y aplicables al caso, terminó solicitando que se declare el derecho de la actora a continuar con la adaptación de su horario prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 hasta la mayoría de edad de su hija.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto 26 de noviembre de 2025 y se acuerda convocar a las partes a la celebración del acto de juicio que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 7 de abril de 2026 a las 11.45 horas.

TERCERO.-A la vista comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la demandante se ratificó en la demanda La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación. Se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas; tras la práctica de la prueba se le dio traslado a las partes para formular alegaciones breves y concisas acerca del resultado de la prueba practicada.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

PRIMERO.-Dña. Sara, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios como educadora, en la escuela infantil DIRECCION000 ( DIRECCION001).

SEGUNDO.-Dña. Sara es madre de una niña nacida el NUM001 de 2013 ( LIBRO DE FAMILIA, folio 15 EA).

TERCERO.-El 11 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela por la que sea acuerda estimar sustancialmente la demanda presentada por doña Sara contra CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR y, en consecuencia, reconozco el derecho de la demandante a la adaptación de su jornada por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, de modo que la jornada se desarrolle de 8.30 a 15.30 de lunes a viernes y las restantes dos horas y media, hasta completar la jornada ordinaria de 37 horas y media, se presten servicios en el centro de trabajo de forma continuada, a partir de las 15.30 horas, distribuidas en uno, dos o más días, a opción de la demandante, que deberá manifestar a la empleadora para su aplicación a lo largo del curso, una vez se notifique esta sentencia, para permitir con antelación las modificaciones del calendario a que haya lugar ( se da por reproducida íntegramente la demanda obrante en el EA, folios 16 y siguientes).

CUARTO.-Dña. Sara tiene su domicilio en la localidad de DIRECCION002 ( solicitudes de mantenimiento concreción horaria obrante en el EA)

QUINTO.-La hija de la demandante acude al IES DIRECCION003 de DIRECCION002 en el siguiente horario:

8.45 a 14.25 horas de lunes a viernes.

16.20 a 18.00 horas los martes por tarde.

SEXTO.-El esposo de la actora, padre de su hija menor de edad, presta servicios de lunes a viernes en el siguiente horario:

De 6.00 a 14.00 horas.

De 14.00 a 22.00 horas.

De 22.00 a 6.00 horas.

SÉPTIMO.-El 8 de julio de 2025 la trabajadora demandante presentó escrito solicitando el mantenimiento de la flexibilidad horaria para conciliar la vida familiar y laboral al amparo de lo dispuesto en la ley 5/ 2021 de impulso demográfico de Galicia (folios 8 y siguientes del EA).

El 28 de julio de 2025 presenta escrito solicitando respuesta al escrito presentado el 8 de julio de 2025 en la medida que se le comunica que el curso 2025-2026 prestará servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.

OCTAVO.-La actora a partir del día 9 de septiembre de 2025 tiene que prestar servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas (folio 35 del EA).

NOVENO.-El horario de apertura de la escuela infantil en la que la actora presta servicios es de 7.30 a 18.00 horas (folio 37 del EA).

La escuela infantil de DIRECCION000 es un centro de 7 unidades, su plantilla está formada por 4 maestras, 11 educadoras y dos personas de servicios generales (folio 37 EA).

DÉCIMO.-El equipo de atención educativa del CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR emite informe el 11 de septiembre de 2025 en el que concluye:

Que a solicitude de flexibilización horaria presentada, 8.30 a 15.30 horas, implica ainexistencia dunha persoa para o peche da escola (ás 18.00 horas), coa consecuente afectación ao cumprimento de ratios adulto-neno dacordo ao estipulado na normativa,Decreto 329/2005, do 28 de xuño. Ademais, esta circunstancia conleva unha ausencia de recursos na xornada de tarde no servizo en momentos de merendas, hixiene e saídas das nenas e dos nenos e atención ás familias na súa recollida, incumprindo nuevamente as ratios adulto-neno estipuladas no referido Decreto 329/2005 en relación ao número de unidades en funcionamento e o persoal asignado entre as 17.00 e as 18.00 horas.

Véxanse datos:

17.00 a 17.30 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. Sen 1 destes recursos, a escola incumpriría a ratiomínima adulto-neno e por unidades abertas estipulada no D. 329/2005.

17.30 a 18.00 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. A ausencia de 1 destes recursos implicaría que a escolaquedase cunha única persoa na devandita franxa horaria, incumprindo asío citado Decreto 329/2005, tanto en relación á ratio mínima adulto-neno,como no momento de peche do centro, xa que este estipula que serealizará con 2 persoas de persoal educativo.

Que na apertura da escola na xornada da mañá, entre as 8.30 e 11.00 horas, a presente solicitude de modificación horaria aumenta o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno. Sendo necesario no horario de tarde e de peche (17.00-18.00 hrs.) ao abeiro do D. 329/2005, o que supón un dimensionamento dos recursos humanos desaxustado para atender á demanda das necesidades do servizo en prexuízo do servizo da tarde na franxa horaria descuberta.

Polo tanto, e considerando o anterior: Será preciso valorar, en función da lexislación e normativa vixente, a solicitude da traballadora. Sen embargo, valorando soamente o troco horario conclúese que organizativamente a flexibilización horaria solicitada por parte da educadora, Sara, 8.30 a 15.30 horas, produce un desaxuste nas necesidades de ratio adulto-neno que se establece no Decreto 329/2005, incumpriríase a ratio mínima tanto en relación ao número de unidades en funcionamento e persoal educativo comono momento de peche do centro, non podendo manter os servizos na demanda de matrícula solicitada e aprobada pola entidade. No caso de que se valorase positivamente a dita flexibilización, sería necesario designar outra das traballadoras da plantilla de persoal da escola para cubrir a franxa horaria.

Deberase ter en conta que o persoal do centro xa ten unha carteleira horaria aprobada e que sería preciso dar os pasos necesarios para reaxustar esta situación e cumprir a ratio adulto-neno que marca o D. 329/2005 que permitan a continuidade do servizo ( folio 37 y siguiente del EA).

UNDÉCIMO.-El 16 de septiembre de 2025 se emite resolución por la gerencia adjunta de las escuelas infantiles.

As Instrucións da Xerencia Adxunta para escolas infantís sobre a xornada detraballo do persoal das escolas infantís, do 4.7.2018, dispoñen: Nos cadros horarios do persoal deberán recollerse os horarios de todo o persoal xunto coa distribución da xornada acordada segundo o previsto nestas instrucións. E así, para a confección dos cadros horarios do persoal das escolas infantís, estarase aos seguintes criterios:

1.As ratios resultantes dos cadros dos horarios das nenas e dosnenos, tendo en conta sempre que a ratio de persoal de atencióndirecta ás crianzas será de dúas persoas por unidade enfuncionamento naqueles momentos máis significativos daxornada.

2.A franxa horaria de apertura e peche da escola determinada pola Xerencia do Consorcio.

3.As nenas e os nenos da escola de cada grupo de idade pasarán denivel cunha persoa de referencia ao longo da súa permanencia noprimeiro ciclo de educación infantil.

O horario do persoal das escolas organizarase por quendasrotatorias con carácter anual, tal e coma ata o momento vensendo, atendendo ao consenso acadado no equipo ou ben porsorteo, cando o anterior non fose posible.

5.En base ao anterior, para o curso escolar 2025/26, vostede ten asignado unhorario de 11.00 a 18.00 horas.

6.No seu escrito solicita unha flexibilización horaria consistente en realizar unhorario de 8.30 a 15.30 horas.

A dita solicitude implicaría que, no curso escolar 2025/26, no tramo horario de8.30 a 11.00 horas, aumentaría o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno, no entanto, produciríase un déficit de persoal no tramo horario de 17.00 a 18.00 horas, xa que non se cumprirían as ratios de persoal esixidas no Decreto 329/2005, polo que se regulan os centros de menores e os centros de atención á infancia, que dispón que a proporción de persoal cualificado coa que deberán contar os centros é dun número igual ao de unidades en funcionamento máis un.

7.Xa que logo, e posto que a concreción horaria pretendida non está solicitada ao amparo do disposto no artigo 37.5 do Estatuto dos traballadores, norma que regula a redución de xornada por garda legal, e que posibilitaría a contratación dun profesional para a substitución da porcentaxe de xornada reducida pola titular, a súa petición implicaría a necesidade de realizar unha reorganización dos horarios do persoal da escola para garantir unha óptima prestación do servizo e, así mesmo, dar cumprimento ao preceptuado no citado Decreto 329/2005, no relativo ás ratios do persoal ( folios 40 y siguientes del EA).

DUODÉCIMO.-En la escuela infantil en la que presta servicios la actora trabajan un total de 11 educadoras, incluida la demandante, en lo siguientes horarios:

Dña. Marisa presta servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas.

Dña. Milagros presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.

Dña. Sara tiene adjudicado el horario de 11.00 a 18.00 horas.

Dña. Araceli tiene adjudicado el horario de 9.00 a 16.00 horas.

Dña. Guillerma presta servicios en horario de 9.30 a 16.30 horas.

Dña. Caridad presta servicios en horario de 8.00 a 15.00 horas.

Dña. Aurelia presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.

Dña. Raimunda presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.

Dña. Rafaela presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.

Dña. Gabriela presta servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.

Dña. Violeta en horario de 8.30 a 15.30 horas.

DÉCIMOTERCERO.- Araceli, educadora tiene adjudicado el horario de 9.00 a 16.00 horas; disfruta una reducción de jornada de 3 horas diarias con concreción horaria, presta servicios en horario de 9.00 a 13.00 horas. El horario dejado vacante por la Sra. Araceli es cubierto por Dña. Adela ( folio 80 del EA)

DÉCIMOCUARTO.-Dña. Sara tiene reconocida una reducción de jornada desde el 15 de enero de 2026 en horario de 11.00 a 16.00 horas. (folio 65 y siguientes del EA).

Se ha nombrado a una sustituta para cubrir el horario dejado vacante por la actora ( Andrea), según informe emitido por la gerente adjunta del Área de Escuelas Infantiles ( folio 80 y 81 del EA).

DÉCIMOQUINTO:En horario de 15.30 a 16.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 51 niños, hay un total de 9 adultos prestando servicios.

En horario de 16.00 a 16.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 35 niños, hay un total de 6 adultos prestando servicios.

En horario de 16.30 a 17.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 24 niños, hay un total de 5 adultos prestando servicios.

En horario de 17.00 a 17.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 8 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.

En horario de 17.30 a 18.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 7 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.

PRIMERO.-En el escrito rector del presente procedimiento se solicita que se reconozca el derecho de la trabajadora a continuar prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas hasta la mayoría de edad de su hija. Sostiene la actora que tiene reconocida el derecho a disfrutar de concreción horaria por sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, que no han variado las circunstancias que justifiquen que no se respete el derecho a la concreción horaria ya reconocida. Pone de manifiesto que se ha visto obligada a entablar demandada en la medida que presentó demanda ejecutiva y por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela denegó el despacho a la ejecución porque la acción ejecutiva estaba caducada. La entidad demandada ha respetado lo acordado en sentencia del Juzgado Social nº3 hasta septiembre de 2025.

Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la actora disfrutaba de una concreción horaria en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, es cierto que en dicha sentencia no se establecía la fecha en la que finalizaba la concreción horaria reconocida a la trabajadora; no obstante, la actora disfrutada del derecho a la concreción horaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34.8 del ET, de modo que la concreción horaria reconocida a la actora por conciliación de la vida familiar y laboral finalizaría el día que la hija cumpliese 12 años ( NUM001 de 2025).

En cualquier caso, presentada la solicitud por la trabajadora al amparo de la Ley 5/ 2021 de impulso demográfico de Galicia, en cuyo artículo 52 prevé que la administración autonómica promoverá la posibilidad de que el personal del sector público pueda acogerse a la flexibilidad horaria si tiene hijos menores de edad. Ante la solicitud formulada por la trabajadora, se ha analizado la situación de la escuela infantil en la que presta servicios la actora resultando imposible que ésta continue prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas. Los horarios de trabajo se elaboran anualmente por turnos rotatorios, correspondiéndole a la actora prestar servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas, ninguna de sus compañeras ha querido cambiar el horario con la trabajadora demandante. De acceder a la pretensión de la demandante existiría un sobredimensionamiento de la plantilla en horario de 8.30 a 11.00 horas; mientras que existiría un déficit de personal en el horario de 15.30 horas a 18.00 horas; no cumpliendo la ratio niño adulto exigido por la normativa vigente. En definitiva, no es posible acceder a la solicitud de la actora puesto que resulta imposible desde el punto de vista organizativo en la medida que supondría el incumplimiento de la ratio niño/ adulto exigido legalmente; teniendo en cuenta que ninguna compañera quiere realizar un cambio de horario voluntariamente con la actora.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo a la documental obrante en las actuaciones y a la declaración de la testigo practicada en el acto de juicio.

TERCERO.-En primer lugar, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procede dar respuesta a la alegación formulada por la actora relativa a quela cuestión planteada ya ha sido resulta por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019. Sostiene la actora que a la actora ya se le reconoció el derecho a disfrutar de la concreción horaria reclamada ( prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30) y que no se ha producido ningún cambio que justifique que a partir de septiembre de 2025 no se respete lo acordado por resolución judicial, máxime cuando la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 no fija la fecha fin del derecho a la concreción horaria.

Se discrepa por esta Juzgadora con las manifestaciones efectuadas por la actora relativas a que no se ha producido cambio alguno que justifique que la entidad demandada no cumpla la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago.

Es cierto que la resolución dictada por este órgano el 11 de noviembre de 2019 no establece cuál es la fecha fin del derecho de la actora a la concreción horaria reconocida; no obstante, aunque en la resolución no se hay estableció el final de dicha concreción horaria es evidente que el fin de la misma se produciría cuando la hija de la actora cumpliese la edad de 12 años. A la actora le fue reconocida el derecho a la concreción horaria, esto es, prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET; en dicho precepto se establece que el derecho a la concreción horaria en el caso de ser progenitor de hijos menores de 12 años. Es perfectamente conocedora la trabajadora demandante de esta circunstancia puesto que no solicita el derecho a mantener la concreción horaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, sino que lo solicita al amparo de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia, así como la orden de 20 de diciembre de 2023.

La situación jurídica y de hecho es distinta; la hija de la actora es mayor de 12 años; además, el otro progenitor presta servicios en turnos distintos a los que prestaba en el momento en el que fue dictada la sentencia por este órgano judicial en el año 2019, e incluso el horario adjudicado a la actora en el curso escolar 2025-2025 no es el mismo que tenía asignado en el año 2019 ( hechos probados de la sentencia dictada por este órgano judicial). En definitiva, es evidente que las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar de la actora han cambiado, atendiendo no sólo al régimen de prestación de servicios del otro progenitor si no también a la edad de la menor en el que el cuidado y atención de sus progenitores no debe ser tan intensa y/o permanente atendiendo a la mayor autonomía de la menor mayor de 12 años.

CUARTO.-La actora solicita que se le reconozca el derecho a la concreción horaria atendiendo a lo dispuesto en la Ley 5/2021, así como a lo dispuesto en la orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se modifica la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, en lo relativo a la flexibilidad horaria por conciliación.

El artículo 52 de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia dispone que 1. La Administración autonómica promoverá la ampliación de la posibilidad de acogerse a la flexibilidad horaria a todo el personal del sector público autonómico que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener hijos o hijas o personas acogidas menores de edad o hijos o hijas mayores de edad incapacitados judicialmente a su cargo.

b) Convivir con familiares que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten de asistencia o tener a su cargo a personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.

c) Ser víctimas de violencia de género las empleadas públicas.

2. Asimismo, fomentará y extenderá el uso de medidas de flexibilidad espacial tales como la movilidad geográfica o de área, así como la utilización de tecnologías que permitan la conciliación y, particularmente, la fórmula del teletrabajo.

El artículo 6.3.1 a) de la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, tras la modificación operada por la orden de 29 de diciembre de 2023, dispone :

Horario flexible por razóns de conciliación da vida familiar e laboral.1. Poderán acollerse á flexibilidade horaria por conciliación de horas as persoas empregadas públicas que se encontren nalgún dos seguintes supostos:a) Ter fillos ou fillas ou persoas acollidas menores de idade. No suposto de que o cumprimento da maioría de idade se produza antes da finalización do curso escolar, a persoa interesada poderá solicitar a súa prórroga con motivación da súa petición.

Pero el artículo 6.3 sigue teniendo la misma redacción por horario flexible enténdese o establecemento dun horario de traballo non ríxido que se adapte ás necesidades do persoal empregado público dentro duns límites previamente acordados pola Administración, salvagardando en todo caso as necesidades do servizo.

De modo que la pretensión de la actora no tiene encaje en la normativa invocada en el escrito de demanda, puesto que la actora no pretende tener un horario flexible; si no al contrario, pretende de prestar servicios en un horario rígido, concretamente de 8.30 a 15.30 horas.

La flexibilización horaria supone una forma de organizar el tiempo de trabajo en la que no existe un horario de trabajo único, sino que el trabajador tiene margen para decidir cuándo comienza y termina su jornada, siempre dentro de unos límites fijados por la empleadora o por la normativa. La flexibilización horaria implica habitualmente un horario de entrada flexible, por ende, la hora de salida también variará atendiendo a la hora de entrada; y existe un tramo de presencia obligatoria.

A mayor abundamiento, la actora no ha acreditado cuáles son las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral que justificarían la continuación de su concreción horaria ahora que su hija menor ha cumplido 12 años y hasta la mayoría de edad.

Es necesario destacar que las necesidades de cuidado y atención de un menor de 12 años no son las mismas que las de un mayor de 12 años, así lo ha entendido el legislador a la hora de fijar la edad máxima para disfrutar de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral ( artículo 34.8 del ET) .

Además, no puede olvidarse también que dicha mayor madurez y autonomía a los mayores de 12 años es reconocida por el legislador el artículo 770.4 de la LEC si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad.También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

De modo que la hija de la actora que en la actualidad cursa 1ºESO en el Instituto DIRECCION003 de DIRECCION002, no precisa del cuidado y atención permanente de sus progenitores, puesto que no se ha acreditado tal circunstancia.

Goza de autonomía para poder acudir sola al centro docente en el que cursa estudios puesto que el horario pretendido por la actora ( 8.30) no es compatible con el horario de entrada de su hija ( 8.45); en la medida que la localidad de DIRECCION002, en la que reside la actora, dista 20 km del lugar en el que presta servicios ( DIRECCION001), hecho no necesitado de prueba puesto que es un hecho notorio. La actora sale de su domicilio sobre las 8.00 de la mañana, quedando sola la menor los días en los que el otro progenitor presta servicios en horario de mañana ( 6.00 a 14.00 horas).

El horario de salida pretendido por la actora ( 15.30 horas) es incompatible también con el horario de comida de su hija menor, que sale del instituto a las 14.25 horas. La actora llegaría a su domicilio a las 16.00 de la tarde, su hija ya habría comido; incluso los martes ya tendría que estar saliendo para acudir nuevamente al instituto, puesto que los martes tiene clases por las tardes de conformidad con el certificado emitido por la dirección del centro educativo IES DIRECCION003. Pero es que los días en que el otro progenitor presta servicios por la tarde la menor comería sola, ninguno de los dos progenitores estaría en el domicilio cuando la menor regresase de su jornada escolar.

Por último, el otro progenitor presta servicios en DIRECCION004 en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche; de modo que dos semanas de cada tres está en el domicilio a la salida del colegio de la menor y todas las tardes, lo que implica que puede asumir el cuidado y atención de aquella de conformidad con el principio de corresponsabilidad en la conciliación de la vida familiar establecido en el artículo 44 de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada por la actora; no sólo porque la pretensión pretendida no tiene amparo en la normativa invocada( flexibilidad horaria es incompatible con concreción horaria) y no se han acreditado las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de la demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Sara frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos formulados de contrario.

Contra dicha resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS y 191.2 g).

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante presentó en fecha 15 de octubre de 2025 ante el Decanato de esta ciudad una demanda frente a la contraparte, formándose, previo reparto que le correspondió a este Juzgado de lo Social, el juicio de referencia, y en la que, después de hacer las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y aplicables al caso, terminó solicitando que se declare el derecho de la actora a continuar con la adaptación de su horario prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 hasta la mayoría de edad de su hija.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto 26 de noviembre de 2025 y se acuerda convocar a las partes a la celebración del acto de juicio que tendrá lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 7 de abril de 2026 a las 11.45 horas.

TERCERO.-A la vista comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la demandante se ratificó en la demanda La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación. Se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas; tras la práctica de la prueba se le dio traslado a las partes para formular alegaciones breves y concisas acerca del resultado de la prueba practicada.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

PRIMERO.-Dña. Sara, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios como educadora, en la escuela infantil DIRECCION000 ( DIRECCION001).

SEGUNDO.-Dña. Sara es madre de una niña nacida el NUM001 de 2013 ( LIBRO DE FAMILIA, folio 15 EA).

TERCERO.-El 11 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela por la que sea acuerda estimar sustancialmente la demanda presentada por doña Sara contra CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR y, en consecuencia, reconozco el derecho de la demandante a la adaptación de su jornada por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, de modo que la jornada se desarrolle de 8.30 a 15.30 de lunes a viernes y las restantes dos horas y media, hasta completar la jornada ordinaria de 37 horas y media, se presten servicios en el centro de trabajo de forma continuada, a partir de las 15.30 horas, distribuidas en uno, dos o más días, a opción de la demandante, que deberá manifestar a la empleadora para su aplicación a lo largo del curso, una vez se notifique esta sentencia, para permitir con antelación las modificaciones del calendario a que haya lugar ( se da por reproducida íntegramente la demanda obrante en el EA, folios 16 y siguientes).

CUARTO.-Dña. Sara tiene su domicilio en la localidad de DIRECCION002 ( solicitudes de mantenimiento concreción horaria obrante en el EA)

QUINTO.-La hija de la demandante acude al IES DIRECCION003 de DIRECCION002 en el siguiente horario:

8.45 a 14.25 horas de lunes a viernes.

16.20 a 18.00 horas los martes por tarde.

SEXTO.-El esposo de la actora, padre de su hija menor de edad, presta servicios de lunes a viernes en el siguiente horario:

De 6.00 a 14.00 horas.

De 14.00 a 22.00 horas.

De 22.00 a 6.00 horas.

SÉPTIMO.-El 8 de julio de 2025 la trabajadora demandante presentó escrito solicitando el mantenimiento de la flexibilidad horaria para conciliar la vida familiar y laboral al amparo de lo dispuesto en la ley 5/ 2021 de impulso demográfico de Galicia (folios 8 y siguientes del EA).

El 28 de julio de 2025 presenta escrito solicitando respuesta al escrito presentado el 8 de julio de 2025 en la medida que se le comunica que el curso 2025-2026 prestará servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.

OCTAVO.-La actora a partir del día 9 de septiembre de 2025 tiene que prestar servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas (folio 35 del EA).

NOVENO.-El horario de apertura de la escuela infantil en la que la actora presta servicios es de 7.30 a 18.00 horas (folio 37 del EA).

La escuela infantil de DIRECCION000 es un centro de 7 unidades, su plantilla está formada por 4 maestras, 11 educadoras y dos personas de servicios generales (folio 37 EA).

DÉCIMO.-El equipo de atención educativa del CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR emite informe el 11 de septiembre de 2025 en el que concluye:

Que a solicitude de flexibilización horaria presentada, 8.30 a 15.30 horas, implica ainexistencia dunha persoa para o peche da escola (ás 18.00 horas), coa consecuente afectación ao cumprimento de ratios adulto-neno dacordo ao estipulado na normativa,Decreto 329/2005, do 28 de xuño. Ademais, esta circunstancia conleva unha ausencia de recursos na xornada de tarde no servizo en momentos de merendas, hixiene e saídas das nenas e dos nenos e atención ás familias na súa recollida, incumprindo nuevamente as ratios adulto-neno estipuladas no referido Decreto 329/2005 en relación ao número de unidades en funcionamento e o persoal asignado entre as 17.00 e as 18.00 horas.

Véxanse datos:

17.00 a 17.30 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. Sen 1 destes recursos, a escola incumpriría a ratiomínima adulto-neno e por unidades abertas estipulada no D. 329/2005.

17.30 a 18.00 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. A ausencia de 1 destes recursos implicaría que a escolaquedase cunha única persoa na devandita franxa horaria, incumprindo asío citado Decreto 329/2005, tanto en relación á ratio mínima adulto-neno,como no momento de peche do centro, xa que este estipula que serealizará con 2 persoas de persoal educativo.

Que na apertura da escola na xornada da mañá, entre as 8.30 e 11.00 horas, a presente solicitude de modificación horaria aumenta o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno. Sendo necesario no horario de tarde e de peche (17.00-18.00 hrs.) ao abeiro do D. 329/2005, o que supón un dimensionamento dos recursos humanos desaxustado para atender á demanda das necesidades do servizo en prexuízo do servizo da tarde na franxa horaria descuberta.

Polo tanto, e considerando o anterior: Será preciso valorar, en función da lexislación e normativa vixente, a solicitude da traballadora. Sen embargo, valorando soamente o troco horario conclúese que organizativamente a flexibilización horaria solicitada por parte da educadora, Sara, 8.30 a 15.30 horas, produce un desaxuste nas necesidades de ratio adulto-neno que se establece no Decreto 329/2005, incumpriríase a ratio mínima tanto en relación ao número de unidades en funcionamento e persoal educativo comono momento de peche do centro, non podendo manter os servizos na demanda de matrícula solicitada e aprobada pola entidade. No caso de que se valorase positivamente a dita flexibilización, sería necesario designar outra das traballadoras da plantilla de persoal da escola para cubrir a franxa horaria.

Deberase ter en conta que o persoal do centro xa ten unha carteleira horaria aprobada e que sería preciso dar os pasos necesarios para reaxustar esta situación e cumprir a ratio adulto-neno que marca o D. 329/2005 que permitan a continuidade do servizo ( folio 37 y siguiente del EA).

UNDÉCIMO.-El 16 de septiembre de 2025 se emite resolución por la gerencia adjunta de las escuelas infantiles.

As Instrucións da Xerencia Adxunta para escolas infantís sobre a xornada detraballo do persoal das escolas infantís, do 4.7.2018, dispoñen: Nos cadros horarios do persoal deberán recollerse os horarios de todo o persoal xunto coa distribución da xornada acordada segundo o previsto nestas instrucións. E así, para a confección dos cadros horarios do persoal das escolas infantís, estarase aos seguintes criterios:

1.As ratios resultantes dos cadros dos horarios das nenas e dosnenos, tendo en conta sempre que a ratio de persoal de atencióndirecta ás crianzas será de dúas persoas por unidade enfuncionamento naqueles momentos máis significativos daxornada.

2.A franxa horaria de apertura e peche da escola determinada pola Xerencia do Consorcio.

3.As nenas e os nenos da escola de cada grupo de idade pasarán denivel cunha persoa de referencia ao longo da súa permanencia noprimeiro ciclo de educación infantil.

O horario do persoal das escolas organizarase por quendasrotatorias con carácter anual, tal e coma ata o momento vensendo, atendendo ao consenso acadado no equipo ou ben porsorteo, cando o anterior non fose posible.

5.En base ao anterior, para o curso escolar 2025/26, vostede ten asignado unhorario de 11.00 a 18.00 horas.

6.No seu escrito solicita unha flexibilización horaria consistente en realizar unhorario de 8.30 a 15.30 horas.

A dita solicitude implicaría que, no curso escolar 2025/26, no tramo horario de8.30 a 11.00 horas, aumentaría o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno, no entanto, produciríase un déficit de persoal no tramo horario de 17.00 a 18.00 horas, xa que non se cumprirían as ratios de persoal esixidas no Decreto 329/2005, polo que se regulan os centros de menores e os centros de atención á infancia, que dispón que a proporción de persoal cualificado coa que deberán contar os centros é dun número igual ao de unidades en funcionamento máis un.

7.Xa que logo, e posto que a concreción horaria pretendida non está solicitada ao amparo do disposto no artigo 37.5 do Estatuto dos traballadores, norma que regula a redución de xornada por garda legal, e que posibilitaría a contratación dun profesional para a substitución da porcentaxe de xornada reducida pola titular, a súa petición implicaría a necesidade de realizar unha reorganización dos horarios do persoal da escola para garantir unha óptima prestación do servizo e, así mesmo, dar cumprimento ao preceptuado no citado Decreto 329/2005, no relativo ás ratios do persoal ( folios 40 y siguientes del EA).

DUODÉCIMO.-En la escuela infantil en la que presta servicios la actora trabajan un total de 11 educadoras, incluida la demandante, en lo siguientes horarios:

Dña. Marisa presta servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas.

Dña. Milagros presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.

Dña. Sara tiene adjudicado el horario de 11.00 a 18.00 horas.

Dña. Araceli tiene adjudicado el horario de 9.00 a 16.00 horas.

Dña. Guillerma presta servicios en horario de 9.30 a 16.30 horas.

Dña. Caridad presta servicios en horario de 8.00 a 15.00 horas.

Dña. Aurelia presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.

Dña. Raimunda presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.

Dña. Rafaela presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.

Dña. Gabriela presta servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.

Dña. Violeta en horario de 8.30 a 15.30 horas.

DÉCIMOTERCERO.- Araceli, educadora tiene adjudicado el horario de 9.00 a 16.00 horas; disfruta una reducción de jornada de 3 horas diarias con concreción horaria, presta servicios en horario de 9.00 a 13.00 horas. El horario dejado vacante por la Sra. Araceli es cubierto por Dña. Adela ( folio 80 del EA)

DÉCIMOCUARTO.-Dña. Sara tiene reconocida una reducción de jornada desde el 15 de enero de 2026 en horario de 11.00 a 16.00 horas. (folio 65 y siguientes del EA).

Se ha nombrado a una sustituta para cubrir el horario dejado vacante por la actora ( Andrea), según informe emitido por la gerente adjunta del Área de Escuelas Infantiles ( folio 80 y 81 del EA).

DÉCIMOQUINTO:En horario de 15.30 a 16.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 51 niños, hay un total de 9 adultos prestando servicios.

En horario de 16.00 a 16.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 35 niños, hay un total de 6 adultos prestando servicios.

En horario de 16.30 a 17.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 24 niños, hay un total de 5 adultos prestando servicios.

En horario de 17.00 a 17.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 8 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.

En horario de 17.30 a 18.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 7 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.

PRIMERO.-En el escrito rector del presente procedimiento se solicita que se reconozca el derecho de la trabajadora a continuar prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas hasta la mayoría de edad de su hija. Sostiene la actora que tiene reconocida el derecho a disfrutar de concreción horaria por sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, que no han variado las circunstancias que justifiquen que no se respete el derecho a la concreción horaria ya reconocida. Pone de manifiesto que se ha visto obligada a entablar demandada en la medida que presentó demanda ejecutiva y por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela denegó el despacho a la ejecución porque la acción ejecutiva estaba caducada. La entidad demandada ha respetado lo acordado en sentencia del Juzgado Social nº3 hasta septiembre de 2025.

Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la actora disfrutaba de una concreción horaria en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, es cierto que en dicha sentencia no se establecía la fecha en la que finalizaba la concreción horaria reconocida a la trabajadora; no obstante, la actora disfrutada del derecho a la concreción horaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34.8 del ET, de modo que la concreción horaria reconocida a la actora por conciliación de la vida familiar y laboral finalizaría el día que la hija cumpliese 12 años ( NUM001 de 2025).

En cualquier caso, presentada la solicitud por la trabajadora al amparo de la Ley 5/ 2021 de impulso demográfico de Galicia, en cuyo artículo 52 prevé que la administración autonómica promoverá la posibilidad de que el personal del sector público pueda acogerse a la flexibilidad horaria si tiene hijos menores de edad. Ante la solicitud formulada por la trabajadora, se ha analizado la situación de la escuela infantil en la que presta servicios la actora resultando imposible que ésta continue prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas. Los horarios de trabajo se elaboran anualmente por turnos rotatorios, correspondiéndole a la actora prestar servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas, ninguna de sus compañeras ha querido cambiar el horario con la trabajadora demandante. De acceder a la pretensión de la demandante existiría un sobredimensionamiento de la plantilla en horario de 8.30 a 11.00 horas; mientras que existiría un déficit de personal en el horario de 15.30 horas a 18.00 horas; no cumpliendo la ratio niño adulto exigido por la normativa vigente. En definitiva, no es posible acceder a la solicitud de la actora puesto que resulta imposible desde el punto de vista organizativo en la medida que supondría el incumplimiento de la ratio niño/ adulto exigido legalmente; teniendo en cuenta que ninguna compañera quiere realizar un cambio de horario voluntariamente con la actora.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo a la documental obrante en las actuaciones y a la declaración de la testigo practicada en el acto de juicio.

TERCERO.-En primer lugar, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procede dar respuesta a la alegación formulada por la actora relativa a quela cuestión planteada ya ha sido resulta por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019. Sostiene la actora que a la actora ya se le reconoció el derecho a disfrutar de la concreción horaria reclamada ( prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30) y que no se ha producido ningún cambio que justifique que a partir de septiembre de 2025 no se respete lo acordado por resolución judicial, máxime cuando la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 no fija la fecha fin del derecho a la concreción horaria.

Se discrepa por esta Juzgadora con las manifestaciones efectuadas por la actora relativas a que no se ha producido cambio alguno que justifique que la entidad demandada no cumpla la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago.

Es cierto que la resolución dictada por este órgano el 11 de noviembre de 2019 no establece cuál es la fecha fin del derecho de la actora a la concreción horaria reconocida; no obstante, aunque en la resolución no se hay estableció el final de dicha concreción horaria es evidente que el fin de la misma se produciría cuando la hija de la actora cumpliese la edad de 12 años. A la actora le fue reconocida el derecho a la concreción horaria, esto es, prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET; en dicho precepto se establece que el derecho a la concreción horaria en el caso de ser progenitor de hijos menores de 12 años. Es perfectamente conocedora la trabajadora demandante de esta circunstancia puesto que no solicita el derecho a mantener la concreción horaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, sino que lo solicita al amparo de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia, así como la orden de 20 de diciembre de 2023.

La situación jurídica y de hecho es distinta; la hija de la actora es mayor de 12 años; además, el otro progenitor presta servicios en turnos distintos a los que prestaba en el momento en el que fue dictada la sentencia por este órgano judicial en el año 2019, e incluso el horario adjudicado a la actora en el curso escolar 2025-2025 no es el mismo que tenía asignado en el año 2019 ( hechos probados de la sentencia dictada por este órgano judicial). En definitiva, es evidente que las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar de la actora han cambiado, atendiendo no sólo al régimen de prestación de servicios del otro progenitor si no también a la edad de la menor en el que el cuidado y atención de sus progenitores no debe ser tan intensa y/o permanente atendiendo a la mayor autonomía de la menor mayor de 12 años.

CUARTO.-La actora solicita que se le reconozca el derecho a la concreción horaria atendiendo a lo dispuesto en la Ley 5/2021, así como a lo dispuesto en la orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se modifica la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, en lo relativo a la flexibilidad horaria por conciliación.

El artículo 52 de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia dispone que 1. La Administración autonómica promoverá la ampliación de la posibilidad de acogerse a la flexibilidad horaria a todo el personal del sector público autonómico que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener hijos o hijas o personas acogidas menores de edad o hijos o hijas mayores de edad incapacitados judicialmente a su cargo.

b) Convivir con familiares que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten de asistencia o tener a su cargo a personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.

c) Ser víctimas de violencia de género las empleadas públicas.

2. Asimismo, fomentará y extenderá el uso de medidas de flexibilidad espacial tales como la movilidad geográfica o de área, así como la utilización de tecnologías que permitan la conciliación y, particularmente, la fórmula del teletrabajo.

El artículo 6.3.1 a) de la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, tras la modificación operada por la orden de 29 de diciembre de 2023, dispone :

Horario flexible por razóns de conciliación da vida familiar e laboral.1. Poderán acollerse á flexibilidade horaria por conciliación de horas as persoas empregadas públicas que se encontren nalgún dos seguintes supostos:a) Ter fillos ou fillas ou persoas acollidas menores de idade. No suposto de que o cumprimento da maioría de idade se produza antes da finalización do curso escolar, a persoa interesada poderá solicitar a súa prórroga con motivación da súa petición.

Pero el artículo 6.3 sigue teniendo la misma redacción por horario flexible enténdese o establecemento dun horario de traballo non ríxido que se adapte ás necesidades do persoal empregado público dentro duns límites previamente acordados pola Administración, salvagardando en todo caso as necesidades do servizo.

De modo que la pretensión de la actora no tiene encaje en la normativa invocada en el escrito de demanda, puesto que la actora no pretende tener un horario flexible; si no al contrario, pretende de prestar servicios en un horario rígido, concretamente de 8.30 a 15.30 horas.

La flexibilización horaria supone una forma de organizar el tiempo de trabajo en la que no existe un horario de trabajo único, sino que el trabajador tiene margen para decidir cuándo comienza y termina su jornada, siempre dentro de unos límites fijados por la empleadora o por la normativa. La flexibilización horaria implica habitualmente un horario de entrada flexible, por ende, la hora de salida también variará atendiendo a la hora de entrada; y existe un tramo de presencia obligatoria.

A mayor abundamiento, la actora no ha acreditado cuáles son las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral que justificarían la continuación de su concreción horaria ahora que su hija menor ha cumplido 12 años y hasta la mayoría de edad.

Es necesario destacar que las necesidades de cuidado y atención de un menor de 12 años no son las mismas que las de un mayor de 12 años, así lo ha entendido el legislador a la hora de fijar la edad máxima para disfrutar de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral ( artículo 34.8 del ET) .

Además, no puede olvidarse también que dicha mayor madurez y autonomía a los mayores de 12 años es reconocida por el legislador el artículo 770.4 de la LEC si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad.También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

De modo que la hija de la actora que en la actualidad cursa 1ºESO en el Instituto DIRECCION003 de DIRECCION002, no precisa del cuidado y atención permanente de sus progenitores, puesto que no se ha acreditado tal circunstancia.

Goza de autonomía para poder acudir sola al centro docente en el que cursa estudios puesto que el horario pretendido por la actora ( 8.30) no es compatible con el horario de entrada de su hija ( 8.45); en la medida que la localidad de DIRECCION002, en la que reside la actora, dista 20 km del lugar en el que presta servicios ( DIRECCION001), hecho no necesitado de prueba puesto que es un hecho notorio. La actora sale de su domicilio sobre las 8.00 de la mañana, quedando sola la menor los días en los que el otro progenitor presta servicios en horario de mañana ( 6.00 a 14.00 horas).

El horario de salida pretendido por la actora ( 15.30 horas) es incompatible también con el horario de comida de su hija menor, que sale del instituto a las 14.25 horas. La actora llegaría a su domicilio a las 16.00 de la tarde, su hija ya habría comido; incluso los martes ya tendría que estar saliendo para acudir nuevamente al instituto, puesto que los martes tiene clases por las tardes de conformidad con el certificado emitido por la dirección del centro educativo IES DIRECCION003. Pero es que los días en que el otro progenitor presta servicios por la tarde la menor comería sola, ninguno de los dos progenitores estaría en el domicilio cuando la menor regresase de su jornada escolar.

Por último, el otro progenitor presta servicios en DIRECCION004 en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche; de modo que dos semanas de cada tres está en el domicilio a la salida del colegio de la menor y todas las tardes, lo que implica que puede asumir el cuidado y atención de aquella de conformidad con el principio de corresponsabilidad en la conciliación de la vida familiar establecido en el artículo 44 de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada por la actora; no sólo porque la pretensión pretendida no tiene amparo en la normativa invocada( flexibilidad horaria es incompatible con concreción horaria) y no se han acreditado las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de la demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Sara frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos formulados de contrario.

Contra dicha resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS y 191.2 g).

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Sara, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios como educadora, en la escuela infantil DIRECCION000 ( DIRECCION001).

SEGUNDO.-Dña. Sara es madre de una niña nacida el NUM001 de 2013 ( LIBRO DE FAMILIA, folio 15 EA).

TERCERO.-El 11 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela por la que sea acuerda estimar sustancialmente la demanda presentada por doña Sara contra CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR y, en consecuencia, reconozco el derecho de la demandante a la adaptación de su jornada por razones de conciliación de la vida laboral y familiar, de modo que la jornada se desarrolle de 8.30 a 15.30 de lunes a viernes y las restantes dos horas y media, hasta completar la jornada ordinaria de 37 horas y media, se presten servicios en el centro de trabajo de forma continuada, a partir de las 15.30 horas, distribuidas en uno, dos o más días, a opción de la demandante, que deberá manifestar a la empleadora para su aplicación a lo largo del curso, una vez se notifique esta sentencia, para permitir con antelación las modificaciones del calendario a que haya lugar ( se da por reproducida íntegramente la demanda obrante en el EA, folios 16 y siguientes).

CUARTO.-Dña. Sara tiene su domicilio en la localidad de DIRECCION002 ( solicitudes de mantenimiento concreción horaria obrante en el EA)

QUINTO.-La hija de la demandante acude al IES DIRECCION003 de DIRECCION002 en el siguiente horario:

8.45 a 14.25 horas de lunes a viernes.

16.20 a 18.00 horas los martes por tarde.

SEXTO.-El esposo de la actora, padre de su hija menor de edad, presta servicios de lunes a viernes en el siguiente horario:

De 6.00 a 14.00 horas.

De 14.00 a 22.00 horas.

De 22.00 a 6.00 horas.

SÉPTIMO.-El 8 de julio de 2025 la trabajadora demandante presentó escrito solicitando el mantenimiento de la flexibilidad horaria para conciliar la vida familiar y laboral al amparo de lo dispuesto en la ley 5/ 2021 de impulso demográfico de Galicia (folios 8 y siguientes del EA).

El 28 de julio de 2025 presenta escrito solicitando respuesta al escrito presentado el 8 de julio de 2025 en la medida que se le comunica que el curso 2025-2026 prestará servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.

OCTAVO.-La actora a partir del día 9 de septiembre de 2025 tiene que prestar servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas (folio 35 del EA).

NOVENO.-El horario de apertura de la escuela infantil en la que la actora presta servicios es de 7.30 a 18.00 horas (folio 37 del EA).

La escuela infantil de DIRECCION000 es un centro de 7 unidades, su plantilla está formada por 4 maestras, 11 educadoras y dos personas de servicios generales (folio 37 EA).

DÉCIMO.-El equipo de atención educativa del CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR emite informe el 11 de septiembre de 2025 en el que concluye:

Que a solicitude de flexibilización horaria presentada, 8.30 a 15.30 horas, implica ainexistencia dunha persoa para o peche da escola (ás 18.00 horas), coa consecuente afectación ao cumprimento de ratios adulto-neno dacordo ao estipulado na normativa,Decreto 329/2005, do 28 de xuño. Ademais, esta circunstancia conleva unha ausencia de recursos na xornada de tarde no servizo en momentos de merendas, hixiene e saídas das nenas e dos nenos e atención ás familias na súa recollida, incumprindo nuevamente as ratios adulto-neno estipuladas no referido Decreto 329/2005 en relación ao número de unidades en funcionamento e o persoal asignado entre as 17.00 e as 18.00 horas.

Véxanse datos:

17.00 a 17.30 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. Sen 1 destes recursos, a escola incumpriría a ratiomínima adulto-neno e por unidades abertas estipulada no D. 329/2005.

17.30 a 18.00 horas: 1 unidade internivel en funcionamento e 2 persoas depersoal educativo. A ausencia de 1 destes recursos implicaría que a escolaquedase cunha única persoa na devandita franxa horaria, incumprindo asío citado Decreto 329/2005, tanto en relación á ratio mínima adulto-neno,como no momento de peche do centro, xa que este estipula que serealizará con 2 persoas de persoal educativo.

Que na apertura da escola na xornada da mañá, entre as 8.30 e 11.00 horas, a presente solicitude de modificación horaria aumenta o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno. Sendo necesario no horario de tarde e de peche (17.00-18.00 hrs.) ao abeiro do D. 329/2005, o que supón un dimensionamento dos recursos humanos desaxustado para atender á demanda das necesidades do servizo en prexuízo do servizo da tarde na franxa horaria descuberta.

Polo tanto, e considerando o anterior: Será preciso valorar, en función da lexislación e normativa vixente, a solicitude da traballadora. Sen embargo, valorando soamente o troco horario conclúese que organizativamente a flexibilización horaria solicitada por parte da educadora, Sara, 8.30 a 15.30 horas, produce un desaxuste nas necesidades de ratio adulto-neno que se establece no Decreto 329/2005, incumpriríase a ratio mínima tanto en relación ao número de unidades en funcionamento e persoal educativo comono momento de peche do centro, non podendo manter os servizos na demanda de matrícula solicitada e aprobada pola entidade. No caso de que se valorase positivamente a dita flexibilización, sería necesario designar outra das traballadoras da plantilla de persoal da escola para cubrir a franxa horaria.

Deberase ter en conta que o persoal do centro xa ten unha carteleira horaria aprobada e que sería preciso dar os pasos necesarios para reaxustar esta situación e cumprir a ratio adulto-neno que marca o D. 329/2005 que permitan a continuidade do servizo ( folio 37 y siguiente del EA).

UNDÉCIMO.-El 16 de septiembre de 2025 se emite resolución por la gerencia adjunta de las escuelas infantiles.

As Instrucións da Xerencia Adxunta para escolas infantís sobre a xornada detraballo do persoal das escolas infantís, do 4.7.2018, dispoñen: Nos cadros horarios do persoal deberán recollerse os horarios de todo o persoal xunto coa distribución da xornada acordada segundo o previsto nestas instrucións. E así, para a confección dos cadros horarios do persoal das escolas infantís, estarase aos seguintes criterios:

1.As ratios resultantes dos cadros dos horarios das nenas e dosnenos, tendo en conta sempre que a ratio de persoal de atencióndirecta ás crianzas será de dúas persoas por unidade enfuncionamento naqueles momentos máis significativos daxornada.

2.A franxa horaria de apertura e peche da escola determinada pola Xerencia do Consorcio.

3.As nenas e os nenos da escola de cada grupo de idade pasarán denivel cunha persoa de referencia ao longo da súa permanencia noprimeiro ciclo de educación infantil.

O horario do persoal das escolas organizarase por quendasrotatorias con carácter anual, tal e coma ata o momento vensendo, atendendo ao consenso acadado no equipo ou ben porsorteo, cando o anterior non fose posible.

5.En base ao anterior, para o curso escolar 2025/26, vostede ten asignado unhorario de 11.00 a 18.00 horas.

6.No seu escrito solicita unha flexibilización horaria consistente en realizar unhorario de 8.30 a 15.30 horas.

A dita solicitude implicaría que, no curso escolar 2025/26, no tramo horario de8.30 a 11.00 horas, aumentaría o número de persoal educativo no centro, innecesario en relación á ratio adulto-neno, no entanto, produciríase un déficit de persoal no tramo horario de 17.00 a 18.00 horas, xa que non se cumprirían as ratios de persoal esixidas no Decreto 329/2005, polo que se regulan os centros de menores e os centros de atención á infancia, que dispón que a proporción de persoal cualificado coa que deberán contar os centros é dun número igual ao de unidades en funcionamento máis un.

7.Xa que logo, e posto que a concreción horaria pretendida non está solicitada ao amparo do disposto no artigo 37.5 do Estatuto dos traballadores, norma que regula a redución de xornada por garda legal, e que posibilitaría a contratación dun profesional para a substitución da porcentaxe de xornada reducida pola titular, a súa petición implicaría a necesidade de realizar unha reorganización dos horarios do persoal da escola para garantir unha óptima prestación do servizo e, así mesmo, dar cumprimento ao preceptuado no citado Decreto 329/2005, no relativo ás ratios do persoal ( folios 40 y siguientes del EA).

DUODÉCIMO.-En la escuela infantil en la que presta servicios la actora trabajan un total de 11 educadoras, incluida la demandante, en lo siguientes horarios:

Dña. Marisa presta servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas.

Dña. Milagros presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.

Dña. Sara tiene adjudicado el horario de 11.00 a 18.00 horas.

Dña. Araceli tiene adjudicado el horario de 9.00 a 16.00 horas.

Dña. Guillerma presta servicios en horario de 9.30 a 16.30 horas.

Dña. Caridad presta servicios en horario de 8.00 a 15.00 horas.

Dña. Aurelia presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.

Dña. Raimunda presta servicios en horario de 7.30 a 14.30 horas.

Dña. Rafaela presta servicios en horario de 10.00 a 17.00 horas.

Dña. Gabriela presta servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas.

Dña. Violeta en horario de 8.30 a 15.30 horas.

DÉCIMOTERCERO.- Araceli, educadora tiene adjudicado el horario de 9.00 a 16.00 horas; disfruta una reducción de jornada de 3 horas diarias con concreción horaria, presta servicios en horario de 9.00 a 13.00 horas. El horario dejado vacante por la Sra. Araceli es cubierto por Dña. Adela ( folio 80 del EA)

DÉCIMOCUARTO.-Dña. Sara tiene reconocida una reducción de jornada desde el 15 de enero de 2026 en horario de 11.00 a 16.00 horas. (folio 65 y siguientes del EA).

Se ha nombrado a una sustituta para cubrir el horario dejado vacante por la actora ( Andrea), según informe emitido por la gerente adjunta del Área de Escuelas Infantiles ( folio 80 y 81 del EA).

DÉCIMOQUINTO:En horario de 15.30 a 16.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 51 niños, hay un total de 9 adultos prestando servicios.

En horario de 16.00 a 16.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 35 niños, hay un total de 6 adultos prestando servicios.

En horario de 16.30 a 17.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 24 niños, hay un total de 5 adultos prestando servicios.

En horario de 17.00 a 17.30 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 8 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.

En horario de 17.30 a 18.00 horas acuden a la escuela infantil de DIRECCION001 7 niños, hay un total de 2 adultos prestando servicios.

PRIMERO.-En el escrito rector del presente procedimiento se solicita que se reconozca el derecho de la trabajadora a continuar prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas hasta la mayoría de edad de su hija. Sostiene la actora que tiene reconocida el derecho a disfrutar de concreción horaria por sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, que no han variado las circunstancias que justifiquen que no se respete el derecho a la concreción horaria ya reconocida. Pone de manifiesto que se ha visto obligada a entablar demandada en la medida que presentó demanda ejecutiva y por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela denegó el despacho a la ejecución porque la acción ejecutiva estaba caducada. La entidad demandada ha respetado lo acordado en sentencia del Juzgado Social nº3 hasta septiembre de 2025.

Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la actora disfrutaba de una concreción horaria en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, es cierto que en dicha sentencia no se establecía la fecha en la que finalizaba la concreción horaria reconocida a la trabajadora; no obstante, la actora disfrutada del derecho a la concreción horaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34.8 del ET, de modo que la concreción horaria reconocida a la actora por conciliación de la vida familiar y laboral finalizaría el día que la hija cumpliese 12 años ( NUM001 de 2025).

En cualquier caso, presentada la solicitud por la trabajadora al amparo de la Ley 5/ 2021 de impulso demográfico de Galicia, en cuyo artículo 52 prevé que la administración autonómica promoverá la posibilidad de que el personal del sector público pueda acogerse a la flexibilidad horaria si tiene hijos menores de edad. Ante la solicitud formulada por la trabajadora, se ha analizado la situación de la escuela infantil en la que presta servicios la actora resultando imposible que ésta continue prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas. Los horarios de trabajo se elaboran anualmente por turnos rotatorios, correspondiéndole a la actora prestar servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas, ninguna de sus compañeras ha querido cambiar el horario con la trabajadora demandante. De acceder a la pretensión de la demandante existiría un sobredimensionamiento de la plantilla en horario de 8.30 a 11.00 horas; mientras que existiría un déficit de personal en el horario de 15.30 horas a 18.00 horas; no cumpliendo la ratio niño adulto exigido por la normativa vigente. En definitiva, no es posible acceder a la solicitud de la actora puesto que resulta imposible desde el punto de vista organizativo en la medida que supondría el incumplimiento de la ratio niño/ adulto exigido legalmente; teniendo en cuenta que ninguna compañera quiere realizar un cambio de horario voluntariamente con la actora.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo a la documental obrante en las actuaciones y a la declaración de la testigo practicada en el acto de juicio.

TERCERO.-En primer lugar, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procede dar respuesta a la alegación formulada por la actora relativa a quela cuestión planteada ya ha sido resulta por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019. Sostiene la actora que a la actora ya se le reconoció el derecho a disfrutar de la concreción horaria reclamada ( prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30) y que no se ha producido ningún cambio que justifique que a partir de septiembre de 2025 no se respete lo acordado por resolución judicial, máxime cuando la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 no fija la fecha fin del derecho a la concreción horaria.

Se discrepa por esta Juzgadora con las manifestaciones efectuadas por la actora relativas a que no se ha producido cambio alguno que justifique que la entidad demandada no cumpla la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago.

Es cierto que la resolución dictada por este órgano el 11 de noviembre de 2019 no establece cuál es la fecha fin del derecho de la actora a la concreción horaria reconocida; no obstante, aunque en la resolución no se hay estableció el final de dicha concreción horaria es evidente que el fin de la misma se produciría cuando la hija de la actora cumpliese la edad de 12 años. A la actora le fue reconocida el derecho a la concreción horaria, esto es, prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET; en dicho precepto se establece que el derecho a la concreción horaria en el caso de ser progenitor de hijos menores de 12 años. Es perfectamente conocedora la trabajadora demandante de esta circunstancia puesto que no solicita el derecho a mantener la concreción horaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, sino que lo solicita al amparo de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia, así como la orden de 20 de diciembre de 2023.

La situación jurídica y de hecho es distinta; la hija de la actora es mayor de 12 años; además, el otro progenitor presta servicios en turnos distintos a los que prestaba en el momento en el que fue dictada la sentencia por este órgano judicial en el año 2019, e incluso el horario adjudicado a la actora en el curso escolar 2025-2025 no es el mismo que tenía asignado en el año 2019 ( hechos probados de la sentencia dictada por este órgano judicial). En definitiva, es evidente que las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar de la actora han cambiado, atendiendo no sólo al régimen de prestación de servicios del otro progenitor si no también a la edad de la menor en el que el cuidado y atención de sus progenitores no debe ser tan intensa y/o permanente atendiendo a la mayor autonomía de la menor mayor de 12 años.

CUARTO.-La actora solicita que se le reconozca el derecho a la concreción horaria atendiendo a lo dispuesto en la Ley 5/2021, así como a lo dispuesto en la orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se modifica la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, en lo relativo a la flexibilidad horaria por conciliación.

El artículo 52 de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia dispone que 1. La Administración autonómica promoverá la ampliación de la posibilidad de acogerse a la flexibilidad horaria a todo el personal del sector público autonómico que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener hijos o hijas o personas acogidas menores de edad o hijos o hijas mayores de edad incapacitados judicialmente a su cargo.

b) Convivir con familiares que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten de asistencia o tener a su cargo a personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.

c) Ser víctimas de violencia de género las empleadas públicas.

2. Asimismo, fomentará y extenderá el uso de medidas de flexibilidad espacial tales como la movilidad geográfica o de área, así como la utilización de tecnologías que permitan la conciliación y, particularmente, la fórmula del teletrabajo.

El artículo 6.3.1 a) de la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, tras la modificación operada por la orden de 29 de diciembre de 2023, dispone :

Horario flexible por razóns de conciliación da vida familiar e laboral.1. Poderán acollerse á flexibilidade horaria por conciliación de horas as persoas empregadas públicas que se encontren nalgún dos seguintes supostos:a) Ter fillos ou fillas ou persoas acollidas menores de idade. No suposto de que o cumprimento da maioría de idade se produza antes da finalización do curso escolar, a persoa interesada poderá solicitar a súa prórroga con motivación da súa petición.

Pero el artículo 6.3 sigue teniendo la misma redacción por horario flexible enténdese o establecemento dun horario de traballo non ríxido que se adapte ás necesidades do persoal empregado público dentro duns límites previamente acordados pola Administración, salvagardando en todo caso as necesidades do servizo.

De modo que la pretensión de la actora no tiene encaje en la normativa invocada en el escrito de demanda, puesto que la actora no pretende tener un horario flexible; si no al contrario, pretende de prestar servicios en un horario rígido, concretamente de 8.30 a 15.30 horas.

La flexibilización horaria supone una forma de organizar el tiempo de trabajo en la que no existe un horario de trabajo único, sino que el trabajador tiene margen para decidir cuándo comienza y termina su jornada, siempre dentro de unos límites fijados por la empleadora o por la normativa. La flexibilización horaria implica habitualmente un horario de entrada flexible, por ende, la hora de salida también variará atendiendo a la hora de entrada; y existe un tramo de presencia obligatoria.

A mayor abundamiento, la actora no ha acreditado cuáles son las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral que justificarían la continuación de su concreción horaria ahora que su hija menor ha cumplido 12 años y hasta la mayoría de edad.

Es necesario destacar que las necesidades de cuidado y atención de un menor de 12 años no son las mismas que las de un mayor de 12 años, así lo ha entendido el legislador a la hora de fijar la edad máxima para disfrutar de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral ( artículo 34.8 del ET) .

Además, no puede olvidarse también que dicha mayor madurez y autonomía a los mayores de 12 años es reconocida por el legislador el artículo 770.4 de la LEC si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad.También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

De modo que la hija de la actora que en la actualidad cursa 1ºESO en el Instituto DIRECCION003 de DIRECCION002, no precisa del cuidado y atención permanente de sus progenitores, puesto que no se ha acreditado tal circunstancia.

Goza de autonomía para poder acudir sola al centro docente en el que cursa estudios puesto que el horario pretendido por la actora ( 8.30) no es compatible con el horario de entrada de su hija ( 8.45); en la medida que la localidad de DIRECCION002, en la que reside la actora, dista 20 km del lugar en el que presta servicios ( DIRECCION001), hecho no necesitado de prueba puesto que es un hecho notorio. La actora sale de su domicilio sobre las 8.00 de la mañana, quedando sola la menor los días en los que el otro progenitor presta servicios en horario de mañana ( 6.00 a 14.00 horas).

El horario de salida pretendido por la actora ( 15.30 horas) es incompatible también con el horario de comida de su hija menor, que sale del instituto a las 14.25 horas. La actora llegaría a su domicilio a las 16.00 de la tarde, su hija ya habría comido; incluso los martes ya tendría que estar saliendo para acudir nuevamente al instituto, puesto que los martes tiene clases por las tardes de conformidad con el certificado emitido por la dirección del centro educativo IES DIRECCION003. Pero es que los días en que el otro progenitor presta servicios por la tarde la menor comería sola, ninguno de los dos progenitores estaría en el domicilio cuando la menor regresase de su jornada escolar.

Por último, el otro progenitor presta servicios en DIRECCION004 en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche; de modo que dos semanas de cada tres está en el domicilio a la salida del colegio de la menor y todas las tardes, lo que implica que puede asumir el cuidado y atención de aquella de conformidad con el principio de corresponsabilidad en la conciliación de la vida familiar establecido en el artículo 44 de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada por la actora; no sólo porque la pretensión pretendida no tiene amparo en la normativa invocada( flexibilidad horaria es incompatible con concreción horaria) y no se han acreditado las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de la demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Sara frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos formulados de contrario.

Contra dicha resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS y 191.2 g).

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito rector del presente procedimiento se solicita que se reconozca el derecho de la trabajadora a continuar prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas hasta la mayoría de edad de su hija. Sostiene la actora que tiene reconocida el derecho a disfrutar de concreción horaria por sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, que no han variado las circunstancias que justifiquen que no se respete el derecho a la concreción horaria ya reconocida. Pone de manifiesto que se ha visto obligada a entablar demandada en la medida que presentó demanda ejecutiva y por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela denegó el despacho a la ejecución porque la acción ejecutiva estaba caducada. La entidad demandada ha respetado lo acordado en sentencia del Juzgado Social nº3 hasta septiembre de 2025.

Frente a dicha pretensión se opone la entidad demandada alegando que la actora disfrutaba de una concreción horaria en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela, es cierto que en dicha sentencia no se establecía la fecha en la que finalizaba la concreción horaria reconocida a la trabajadora; no obstante, la actora disfrutada del derecho a la concreción horaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34.8 del ET, de modo que la concreción horaria reconocida a la actora por conciliación de la vida familiar y laboral finalizaría el día que la hija cumpliese 12 años ( NUM001 de 2025).

En cualquier caso, presentada la solicitud por la trabajadora al amparo de la Ley 5/ 2021 de impulso demográfico de Galicia, en cuyo artículo 52 prevé que la administración autonómica promoverá la posibilidad de que el personal del sector público pueda acogerse a la flexibilidad horaria si tiene hijos menores de edad. Ante la solicitud formulada por la trabajadora, se ha analizado la situación de la escuela infantil en la que presta servicios la actora resultando imposible que ésta continue prestando servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas. Los horarios de trabajo se elaboran anualmente por turnos rotatorios, correspondiéndole a la actora prestar servicios en horario de 11.00 a 18.00 horas, ninguna de sus compañeras ha querido cambiar el horario con la trabajadora demandante. De acceder a la pretensión de la demandante existiría un sobredimensionamiento de la plantilla en horario de 8.30 a 11.00 horas; mientras que existiría un déficit de personal en el horario de 15.30 horas a 18.00 horas; no cumpliendo la ratio niño adulto exigido por la normativa vigente. En definitiva, no es posible acceder a la solicitud de la actora puesto que resulta imposible desde el punto de vista organizativo en la medida que supondría el incumplimiento de la ratio niño/ adulto exigido legalmente; teniendo en cuenta que ninguna compañera quiere realizar un cambio de horario voluntariamente con la actora.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo a la documental obrante en las actuaciones y a la declaración de la testigo practicada en el acto de juicio.

TERCERO.-En primer lugar, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procede dar respuesta a la alegación formulada por la actora relativa a quela cuestión planteada ya ha sido resulta por el Juzgado Social nº3 de Santiago de Compostela en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019. Sostiene la actora que a la actora ya se le reconoció el derecho a disfrutar de la concreción horaria reclamada ( prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30) y que no se ha producido ningún cambio que justifique que a partir de septiembre de 2025 no se respete lo acordado por resolución judicial, máxime cuando la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 no fija la fecha fin del derecho a la concreción horaria.

Se discrepa por esta Juzgadora con las manifestaciones efectuadas por la actora relativas a que no se ha producido cambio alguno que justifique que la entidad demandada no cumpla la sentencia dictada por el Juzgado Social nº3 de Santiago.

Es cierto que la resolución dictada por este órgano el 11 de noviembre de 2019 no establece cuál es la fecha fin del derecho de la actora a la concreción horaria reconocida; no obstante, aunque en la resolución no se hay estableció el final de dicha concreción horaria es evidente que el fin de la misma se produciría cuando la hija de la actora cumpliese la edad de 12 años. A la actora le fue reconocida el derecho a la concreción horaria, esto es, prestar servicios en horario de 8.30 a 15.30 horas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET; en dicho precepto se establece que el derecho a la concreción horaria en el caso de ser progenitor de hijos menores de 12 años. Es perfectamente conocedora la trabajadora demandante de esta circunstancia puesto que no solicita el derecho a mantener la concreción horaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, sino que lo solicita al amparo de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia, así como la orden de 20 de diciembre de 2023.

La situación jurídica y de hecho es distinta; la hija de la actora es mayor de 12 años; además, el otro progenitor presta servicios en turnos distintos a los que prestaba en el momento en el que fue dictada la sentencia por este órgano judicial en el año 2019, e incluso el horario adjudicado a la actora en el curso escolar 2025-2025 no es el mismo que tenía asignado en el año 2019 ( hechos probados de la sentencia dictada por este órgano judicial). En definitiva, es evidente que las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar de la actora han cambiado, atendiendo no sólo al régimen de prestación de servicios del otro progenitor si no también a la edad de la menor en el que el cuidado y atención de sus progenitores no debe ser tan intensa y/o permanente atendiendo a la mayor autonomía de la menor mayor de 12 años.

CUARTO.-La actora solicita que se le reconozca el derecho a la concreción horaria atendiendo a lo dispuesto en la Ley 5/2021, así como a lo dispuesto en la orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se modifica la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, en lo relativo a la flexibilidad horaria por conciliación.

El artículo 52 de la Ley 5/2021 de impulso demográfico de Galicia dispone que 1. La Administración autonómica promoverá la ampliación de la posibilidad de acogerse a la flexibilidad horaria a todo el personal del sector público autonómico que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener hijos o hijas o personas acogidas menores de edad o hijos o hijas mayores de edad incapacitados judicialmente a su cargo.

b) Convivir con familiares que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten de asistencia o tener a su cargo a personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.

c) Ser víctimas de violencia de género las empleadas públicas.

2. Asimismo, fomentará y extenderá el uso de medidas de flexibilidad espacial tales como la movilidad geográfica o de área, así como la utilización de tecnologías que permitan la conciliación y, particularmente, la fórmula del teletrabajo.

El artículo 6.3.1 a) de la Orde de 20 de diciembre de 2013 que regula la jornada, el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración xeral y del sector público de la CA de Galicia, tras la modificación operada por la orden de 29 de diciembre de 2023, dispone :

Horario flexible por razóns de conciliación da vida familiar e laboral.1. Poderán acollerse á flexibilidade horaria por conciliación de horas as persoas empregadas públicas que se encontren nalgún dos seguintes supostos:a) Ter fillos ou fillas ou persoas acollidas menores de idade. No suposto de que o cumprimento da maioría de idade se produza antes da finalización do curso escolar, a persoa interesada poderá solicitar a súa prórroga con motivación da súa petición.

Pero el artículo 6.3 sigue teniendo la misma redacción por horario flexible enténdese o establecemento dun horario de traballo non ríxido que se adapte ás necesidades do persoal empregado público dentro duns límites previamente acordados pola Administración, salvagardando en todo caso as necesidades do servizo.

De modo que la pretensión de la actora no tiene encaje en la normativa invocada en el escrito de demanda, puesto que la actora no pretende tener un horario flexible; si no al contrario, pretende de prestar servicios en un horario rígido, concretamente de 8.30 a 15.30 horas.

La flexibilización horaria supone una forma de organizar el tiempo de trabajo en la que no existe un horario de trabajo único, sino que el trabajador tiene margen para decidir cuándo comienza y termina su jornada, siempre dentro de unos límites fijados por la empleadora o por la normativa. La flexibilización horaria implica habitualmente un horario de entrada flexible, por ende, la hora de salida también variará atendiendo a la hora de entrada; y existe un tramo de presencia obligatoria.

A mayor abundamiento, la actora no ha acreditado cuáles son las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral que justificarían la continuación de su concreción horaria ahora que su hija menor ha cumplido 12 años y hasta la mayoría de edad.

Es necesario destacar que las necesidades de cuidado y atención de un menor de 12 años no son las mismas que las de un mayor de 12 años, así lo ha entendido el legislador a la hora de fijar la edad máxima para disfrutar de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral ( artículo 34.8 del ET) .

Además, no puede olvidarse también que dicha mayor madurez y autonomía a los mayores de 12 años es reconocida por el legislador el artículo 770.4 de la LEC si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad.También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

De modo que la hija de la actora que en la actualidad cursa 1ºESO en el Instituto DIRECCION003 de DIRECCION002, no precisa del cuidado y atención permanente de sus progenitores, puesto que no se ha acreditado tal circunstancia.

Goza de autonomía para poder acudir sola al centro docente en el que cursa estudios puesto que el horario pretendido por la actora ( 8.30) no es compatible con el horario de entrada de su hija ( 8.45); en la medida que la localidad de DIRECCION002, en la que reside la actora, dista 20 km del lugar en el que presta servicios ( DIRECCION001), hecho no necesitado de prueba puesto que es un hecho notorio. La actora sale de su domicilio sobre las 8.00 de la mañana, quedando sola la menor los días en los que el otro progenitor presta servicios en horario de mañana ( 6.00 a 14.00 horas).

El horario de salida pretendido por la actora ( 15.30 horas) es incompatible también con el horario de comida de su hija menor, que sale del instituto a las 14.25 horas. La actora llegaría a su domicilio a las 16.00 de la tarde, su hija ya habría comido; incluso los martes ya tendría que estar saliendo para acudir nuevamente al instituto, puesto que los martes tiene clases por las tardes de conformidad con el certificado emitido por la dirección del centro educativo IES DIRECCION003. Pero es que los días en que el otro progenitor presta servicios por la tarde la menor comería sola, ninguno de los dos progenitores estaría en el domicilio cuando la menor regresase de su jornada escolar.

Por último, el otro progenitor presta servicios en DIRECCION004 en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche; de modo que dos semanas de cada tres está en el domicilio a la salida del colegio de la menor y todas las tardes, lo que implica que puede asumir el cuidado y atención de aquella de conformidad con el principio de corresponsabilidad en la conciliación de la vida familiar establecido en el artículo 44 de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada por la actora; no sólo porque la pretensión pretendida no tiene amparo en la normativa invocada( flexibilidad horaria es incompatible con concreción horaria) y no se han acreditado las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral de la demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Sara frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos formulados de contrario.

Contra dicha resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS y 191.2 g).

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Sara frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos formulados de contrario.

Contra dicha resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 b) de la LRJS y 191.2 g).

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. Paula Ventosa Bermúdez, Magistrada Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº3.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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