Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 21/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Talavera de la Reina, Rec. 717/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 21/2026
Núm. Cendoj: 45165440032026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:441
Núm. Roj: STIS 441:2026
Encabezamiento
-
C/MERIDA 9
Equipo/usuario: 005
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Talavera de la Reina, a 11 de febrero de 2026.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada-Juez de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo, Plaza nº 3, con sede en Talavera de la Reina los presentes autos seguidos a instancia del sindicato
De lo anterior se defiende el JAL alegando, con adhesión de la empresa, que la inadmisión del expediente NUM002 instado por CCOO fue una decisión adoptada por la mayoría de las personas integrantes del órgano de mediación, siendo que todas las partes tenían constancia de que el día 8 de julio de 2025, se había presentado una solicitud de mediación por conflicto colectivo ante un bloqueo en la negociación del Convenio Colectivo presentado por la empresa Casty S.A (EXP.: NUM000), y una vez admitido, es trasladado a las partes afectadas en el conflicto y a los coordinadores de mediadores y que, aunque CCOO no es parte en dicho procedimiento, sí tiene constancia de su incoación pese a lo cual el 9 de julio de 2025, CCOO presenta una solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga (EXP.: NUM002) de la que se dio traslado a las partes y a los coordinadores de mediadores. Antes de la iniciación del acto de mediación de este último expediente, el órgano de mediación colegiado se reúne y toma la decisión de inadmitir dicho procedimiento por tres votos a favor y uno en contra, y todo ello amparado por el III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de CLM (III ASAC-CLM) que en su artículo 18.1 señala: "Efectos de la iniciación del procedimiento. La iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por el motivo o causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta y de conformidad, en su caso, con los términos previstos en los artículos 14.1 y 17.1.d) del presente Acuerdo" de modo que al igual que no se pueden adoptar medidas de cierre patronal, no podrá convocarse huelga cuando afecte a las mismas partes, todo ello porque la convocatoria de huelga, sería contraproducente con citar a las partes que tienen que negociar un desbloqueo de negociación, con expediente admitido y con fecha de celebración de acto de mediación para el viernes 18 de julio, todo ello en relación con el art. 17 del ASAC que hace referencia a que la delegada del JAL examinará la documentación presentada, requiriendo documentación en caso de que fuese necesario, pero el órgano de mediación, si antes de iniciarse el acto interpreta que el expediente no se ajusta a derecho, puede decidir por mayoría si se tramita o no el expediente, tal y como se hizo fundamentando dicha decisión, dando traslado a las partes, y recogiendo el voto particular y ello pese a que CCOO, sindicato más representativo a nivel regional, carece de legitimación en este caso para la convocatoria de huelga y, por ende, de legitimación para ''solicitar la mediación" (art. 15.a ASAC) del tipo de "conflicto afectado ... Que dan lugar a la convocatoria de huelga" (artículo 5.1. k ASAC). La empresa alega, además, falta de legitimación pasiva pues ninguna participación tuvo en las decisiones impugnadas y, por último, la caducidad de la acción.
El sindicato UGT sostiene la oposición a la demanda invocando la falta de legitimidad de la delegada sindical para la negociación colectiva atendiendo al artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece que en representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité. Y, a mayor abundamiento, lo impide el artículo 18.1 del ASAC-CLM, al disponer que la iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por la misma causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta. Y así, sigue dicho sindicato, nos encontramos con una segunda mediación, la instada por CCOO, que dice pretender la solución de un conflicto que guarda absoluta identidad de objeto, motivo y causa con el previamente promovido por la empresa. Es decir, se está ejercitando una acción de aparente solución de un conflicto que ya está siendo objeto de conocimiento en el ámbito de la previa mediación. Por último, se invocaba carencia sobrevenida de objeto al haber sido desconvocada finalmente la huelga según reconoce el propio sindicato demandante, petición a la que también se adhirió la empresa.
No puede ser acogida la excepción alegada sobre carencia sobrevenida de objeto invocada tras la desconvocatoria de la huelga por CCOO el 21 de julio toda vez que la lesión al derecho fundamental que se imputa se refiere a un momento previo, esto es, cuando se dictan las resoluciones del JAL el 14 de julio, confirmada por la del 16 de julio. Y, en todo caso, la huelga se desconvoca tras adoptarse la suspensión judicial de la misma de manera cautelar en los autos de este mismo juzgado (Conflicto Colectivo 605/2025) siendo la pretensión actora la presunta vulneración de derechos fundamentales contenida en las decisiones adoptadas por mayoría del JAL impidiendo la mediación previa a la huelga.
También se invocaba por la empresa la caducidad de la acción al no ser impugnada la resolución de 16 de julio a los veinte días desde el dictado de la misma, sino transcurrido dicho plazo al interponerse la demanda de autos el 26 de agosto de 2025, todo ello al amparo del art. 70 en relación con el art. 43.4 LJRS. Sin embargo, no puede atribuirse al JAL la condición de órgano administrativo y, por consiguiente, le resulta de aplicación el plazo genérico tal y como recoge el art. 179.2 de la LRJS que dispone que la demanda en que se invoquen lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública sin que en este caso estemos hablando de una resolución administrativa y, por tanto, no está sujeta la acción al plazo de los veinte días del art. 70 LRJS, lo que conduce a rechazar la caducidad invocada.
Dicho lo anterior y para centrar la controversia hay que recordar, tal y como recoge la STS Nº 38/2026, de 19 de enero (ROJ 199/2026) (rec. casación 191/2024), que la presente demanda se articula por el proceso especial de tutela de libertad sindical y derecho de huelga, de modo que procede valorar si las decisiones del JAL aquí impugnadas inadmitiendo la solicitud de mediación previa a la huelga presentada por el sindicato CCOO con, según este sindicato, la connivencia de la empresa, el Comité y el sindicato UGT representan conductas vulneradoras de derechos fundamentales de modo que la cognición del órgano judicial queda limitada a dicha materia constitucional, con exclusión de todo planteamiento de mera legalidad o de cuestiones que no guarden relación directa e inmediata con la vulneración del derecho fundamental invocado. Como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1991, de 20 de junio, igualmente citada por la Audiencia Nacional:
En la STC 187/1987 el Tribunal dijo que, así como la exclusión de la Comisión Negociadora de un Sindicato legitimado para formar parte de la misma ex art. 87 ET supone un atentado al derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE) , como declaró la STC 73/1984 del mismo modo, «la asignación de un menor número de representantes en la Comisión Negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un Sindicato, podría calificarse también como lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución ». No obstante -añadía la STC 187/1987-, «no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente»; sólo se lesionará la libertad sindical -concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/1988 - cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en «una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada»; en otros términos, para entender vulnerado el art. 28.1 de la Constitución, la disminución o reducción ha de producirse de una manera «arbitraria o antijurídica», debiéndose tener en cuenta, finalmente, que las decisiones que distingan entre diversos Sindicatos han de ser «fundadas o no arbitrarias».
En el caso de autos no se discute que el Comité de Empresa está formado, en su integridad, por miembros de UGT y, por consiguiente, el sindicato CCOO no ostenta representación en el mismo lo que afecta a su participación en el proceso de negociación del Convenio Colectivo, sin embargo, esa cuestión quedaría fuera del marco de la tutela del derecho fundamental que constituye el objeto de este proceso, porque una mera diferencia sobre el número de delegados y miembros de comité y la forma de computarlos, si no está movida por una intencionalidad fraudulenta dirigida a perjudicar una opción sindical frente a otra distinta, difícilmente puede considerarse que constituya por parte de las codemandadas una actuación vulneradora del derecho fundamental, siendo un litigio ajeno a ese contexto constitucional que limita la cognición de los órganos judiciales en este tipo de procesos pues ello no constituye vulneración jurídica alguna si dicha composición obedece a una proyección razonable de la distribución proporcional del peso de los distintos sindicatos y estamos partiendo en este caso de que el único sindicato con representación unitaria en el Comité de Empresa es UGT, sin que CCOO ostente más que una delegada sindical nombrada en asamblea de 8 de julio de 2025 pero sin representación unitaria en el Comité de Empresa y, por tanto, sin legitimidad para formar parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo algo que en la solicitud de mediación previa a la huelga parece que se pretendía por CCOO pese al correo aclaratorio del 13 de julio que vuelve a ser desvirtuado con la solicitud de 19 de diciembre dirigida a la empresa solicitando, tras informe de la Inspección de 11 de diciembre, dejar a la delegada sindical tomar parte en la negociación colectiva, documento admisible y susceptible de valoración por esta juzgadora al amparo del art. 82 de la LRJS toda vez que es de fecha posterior a la vista, aportado por la empresa en fase de emisión de informe por el Ministerio Fiscal, del que se ha dado traslado a todas las partes y del que conoce el propio sindicato CCOO por ser el emisor del mismo dirigiéndose a la empresa y, por tanto, sin ninguna indefensión sino, todo lo contrario, pues dicha solicitud del sindicato CCOO a la empresa es dirigida, casualmente, o no, un día después de la vista y tras conocer el informe de la Inspección que se emitió el 11 de diciembre sin que quede justificado por qué el 19 de diciembre y no antes se dirigió dicho escrito a la empresa por parte de CCOO. Lógicamente no podemos de todo ello más que concluir que su intención, desde el inicio en que solicita la mediación previa a la huelga, era participar en la negociación colectiva, algo que negaron al solicitar mediación previa a la huelga con su escrito aclaratorio pues no podría admitirse tal solicitud al existir una mediación previa sobre el conflicto en cuestión, tal y como resuelve el JAL, mediación previa registrada el día anterior 8 de julio para desbloquear la negociación colectiva.
Pese a lo anterior, el sindicato actor sigue insistiendo en su legitimidad para la negociación colectiva amparándose esta vez en el Informe de la Inspección que les legitima para convocar huelga pero no puede obviarse que la mediación previa para tal huelga y el objetivo de ésta no era otro que dejarles participar en la negociación colectiva del Convenio para lo que, insistimos, no tiene legitimidad el sindicato CCOO conforme al art. 87 LRJS al ser los trece miembros del Comité de Empresa afiliados al sindicato codemandado UGT por lo que la mediación previa solicitada el 8 de julio para desbloquear la negociación tiene efectos suspensivos respecto a la mediación presentada el 9 de julio previa a la convocatoria de huelga pues todo ello tiene el mismo objeto que no es otro que la negociación colectiva que en la actualidad sigue tramitándose tras varias reuniones de la comisión negociadora, como se acredita con la documental obrante en autos consistentes en las actas de dichas reuniones que aporta la empresa.
Sin que pueda ser objeto de este proceso la cuestión relativa a las prerrogativas que supuestamente están siendo vulneradas y que le corresponden a la delegada sindical Micaela pues, si bien existiendo un acta electoral acreditativa de la elección en un determinado momento de unos representantes unitarios de los trabajadores, el principio general es que con ello consta probado que esas personas electas tienen la condición de representantes y la mantienen ( artículo 67 ET) con los efectos inherentes a ello, tal cuestión no es objeto de estos autos pues dicha delegada no es parte demandante en este pleito como persona física siendo que lo impugnado por el sindicato CCOO son las resoluciones del JAL inadmitiendo la mediación previa del expediente NUM002 por dos motivos cuales son los efectos suspensivos de la mediación previa planteada por la empresa para desbloquear la negociación colectiva en los términos ya expuestos y por carecer dicho sindicato CCOO de legitimidad para entablar la huelga por no acreditar los requisitos que la norma exige, según se expuso en el fundamento de derecho anterior según el art. 3.2.a) RDL 17/1977, están facultados para la convocatoria de huelga e iniciar los trámites para ello los trabajadores a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión se levantará acta que deberán firmar los asistentes sin que en este caso el sindicato CCOO haya presentado el Acta del Acuerdo de reunión conjunta de los representantes de los trabajadores en el que se constate la adopción de aprobación de la convocatoria o declaración de huelga ( art. 3.2.a) RDL 17/1977). Tampoco CCOO ha presentado el Acta de la Asamblea legalmente convocada que acredite que los propios trabajadores afectados por el conflicto estuvieran conforme a la adopción de aprobación de la convocatoria o declaración de huelga ( art. 3.2.b) RDL 17/1977).
Respecto al derecho fundamental a la libertad sindical y de huelga que el sindicato demandante señala como vulnerado, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que "1º Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge en sus arts. 177 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 181.2 de la LRJS) , lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que "será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas" ( art. 177.3 LRJS) .
Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión del derecho fundamental que se alega vulnerado, en cuyo caso es a quien se imputan tales conductas quien tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981, 114/1989, 21/1992, 326/2005, 138/2006 y 125/2008, entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º ).
En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, "el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio", incluso cuando se alega la existencia de una discriminación ( STC de 21 de marzo de 1986 ), y es por ello que sólo ante la sospecha vehemente o la evidencia de verosimilitud de que la lesión se ha producido ( STC 114/1989, de 22 de junio ), corresponderá al empresario demandado esa justificación de las medidas adoptadas a que hace referencia el mencionado art. 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
El objeto de este proceso ha de ceñirse al recogido en el art. 177.1 LRJS (cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios) quedando limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin que quepa la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de dicha libertad ( art. 178 LRJS) , por lo que ha de quedar fuera del proceso especial regulado en los arts. 177 y siguientes de la actual Ley de Jurisdicción Social cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión de este derecho fundamental, lo que impide que por tal cauce procesal puedan ventilarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tengan su base en acción contraria a la libertad sindical, de forma que las acciones distintas a dicha verificación quedarían remitidas en su discusión y examen a la correspondiente modalidad procesal propia del derecho lesionado. Debe tenerse en cuenta a tales efectos, y dado que presupuesto especial de este proceso sería la conducta antisindical, subyacente a la mención a la lesión de los derechos de libertad sindical que, según resulta de la redacción del precepto contenido en el artículo 177 LRJS, se requiere que exista lesión en sentido estricto, lo que tendrá lugar cuando el sujeto afectado haya sufrido una conducta lesiva de dichos derechos, ya sea por acción o por mera omisión, debiendo analizarse y valorarse todos los elementos que concurren en el caso concreto, y ello es así máxime cuando existen circunstancias en que la calificación de la conducta como antisindical sólo puede realizarse si queda demostrada la intencionalidad del sujeto agente.
Aquí debe tenerse en cuenta que según ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998 (R. 4786/1997): «1. La Constitución ( art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical ("todos tienen derecho a sindicarse libremente"), fijando su contenido esencial ("la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su libre elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas"), precepto que se completa e integra, entre otros, con los arts. 7 (regulador del papel institucional de los sindicatos, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios), 103.3 y 127.1 CE, y habiendo sido desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical.» Precisando la propia Sentencia a continuación que: «2. El contenido esencial del derecho de libertad sindical -en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982, de 29-11-1982 que destacó que en el mismo se incluía el denominado "derecho de acción sindical", señalando que "el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar 'contenido esencial' de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores...".»
Debiendo significarse, por lo demás, que cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las presuntas vulneraciones del artículo 14 de la Constitución se subsumen en el artículo 28.1 de dicho Texto Legal, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2001 y las que en ella se citan, se trata por tanto de una valoración de la intencionalidad de los autores de la conducta para determinar si la misma estuvo motivada por fines ajenos a la vulneración del derecho fundamental o no, lo que nos lleva ineludiblemente al terreno del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales la parte demandante alega la vulneración por el JAL codemandado del derecho a la libertad sindical y de huelga ( artículo 28 CE) , vulneración que fundamenta el sindicato CCOO en las decisiones del JAL, en connivencia con la empresa, el Comité de Empresa y con el sindicato UGT, que ostenta la total representación en el Comité con sus trece miembros afiliados a este sindicato que no es discutido y, en cualquier caso, escaparía al objeto de este procedimiento.
Pues bien, del conjunto de todo lo expuesto cabe desestimar la demanda de autos, atendiendo a que las decisiones aquí impugnadas se consideran ajustadas a derecho y fundamentadas en motivos ajenos a cualquier ánimo vulnerador de derecho fundamental a la libertad sindical y al derecho de huelga, adoptadas por mayoría por un órgano de mediación y arbitraje imparcial como es el Jurado Arbitral Laboral y en base a la legalidad ordinaria. De igual modo y de lo expuesto, cabe rechazar cualquier connivencia entre el JAL y la empresa junto con el sindicato UGT o el Comité de Empresa, pues ninguna prueba apunta a lo anterior y siendo que los dos testigos que depusieron en la vista (la delegada Soledad y el mediador designado por sindicato Aquilino) no vinieron más que a confirmar el iter de los hechos que se recogen como probados en la presente. Y todo ello pese a no poderse acoger la carencia sobrevenida de objeto invocada tras la desconvocatoria de la huelga por CCOO el 21 de julio toda vez que la lesión al derecho fundamental que se imputa se refiere a un momento previo, esto es, cuando se dictan las resoluciones del JAL el 14 de julio, confirmada por la del 16 de julio. Y, en todo caso, la huelga se desconvoca tras adoptarse la suspensión judicial de la misma de manera cautelar en los autos de este mismo juzgado (Conflicto Colectivo 605/2025) siendo la pretensión actora la presunta vulneración de derechos fundamentales contenida en las decisiones adoptadas por mayoría del JAL impidiendo la mediación previa a la huelga, lo que bien podría valer para acoger la falta de legitimación pasiva de la empresa quien ninguna participación tiene en tales decisiones adoptadas al respecto, sin que se acredite la connivencia con el JAL que CCOO le imputa, tratándose de meras alegaciones sin fundamento alguno, todo lo cual conduce a rechazar que en el caso de autos se hayan vulnerado los derechos fundamentales de libertad sindical y a la huelga del sindicato CCOO quedando acreditados los motivos y argumentos normativos en que se basan las decisiones del JAL aquí discutidas, sin indicio discrminatorio alguno y adoptadas sin la intervención del resto de codemandados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
De lo anterior se defiende el JAL alegando, con adhesión de la empresa, que la inadmisión del expediente NUM002 instado por CCOO fue una decisión adoptada por la mayoría de las personas integrantes del órgano de mediación, siendo que todas las partes tenían constancia de que el día 8 de julio de 2025, se había presentado una solicitud de mediación por conflicto colectivo ante un bloqueo en la negociación del Convenio Colectivo presentado por la empresa Casty S.A (EXP.: NUM000), y una vez admitido, es trasladado a las partes afectadas en el conflicto y a los coordinadores de mediadores y que, aunque CCOO no es parte en dicho procedimiento, sí tiene constancia de su incoación pese a lo cual el 9 de julio de 2025, CCOO presenta una solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga (EXP.: NUM002) de la que se dio traslado a las partes y a los coordinadores de mediadores. Antes de la iniciación del acto de mediación de este último expediente, el órgano de mediación colegiado se reúne y toma la decisión de inadmitir dicho procedimiento por tres votos a favor y uno en contra, y todo ello amparado por el III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de CLM (III ASAC-CLM) que en su artículo 18.1 señala: "Efectos de la iniciación del procedimiento. La iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por el motivo o causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta y de conformidad, en su caso, con los términos previstos en los artículos 14.1 y 17.1.d) del presente Acuerdo" de modo que al igual que no se pueden adoptar medidas de cierre patronal, no podrá convocarse huelga cuando afecte a las mismas partes, todo ello porque la convocatoria de huelga, sería contraproducente con citar a las partes que tienen que negociar un desbloqueo de negociación, con expediente admitido y con fecha de celebración de acto de mediación para el viernes 18 de julio, todo ello en relación con el art. 17 del ASAC que hace referencia a que la delegada del JAL examinará la documentación presentada, requiriendo documentación en caso de que fuese necesario, pero el órgano de mediación, si antes de iniciarse el acto interpreta que el expediente no se ajusta a derecho, puede decidir por mayoría si se tramita o no el expediente, tal y como se hizo fundamentando dicha decisión, dando traslado a las partes, y recogiendo el voto particular y ello pese a que CCOO, sindicato más representativo a nivel regional, carece de legitimación en este caso para la convocatoria de huelga y, por ende, de legitimación para ''solicitar la mediación" (art. 15.a ASAC) del tipo de "conflicto afectado ... Que dan lugar a la convocatoria de huelga" (artículo 5.1. k ASAC). La empresa alega, además, falta de legitimación pasiva pues ninguna participación tuvo en las decisiones impugnadas y, por último, la caducidad de la acción.
El sindicato UGT sostiene la oposición a la demanda invocando la falta de legitimidad de la delegada sindical para la negociación colectiva atendiendo al artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece que en representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité. Y, a mayor abundamiento, lo impide el artículo 18.1 del ASAC-CLM, al disponer que la iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por la misma causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta. Y así, sigue dicho sindicato, nos encontramos con una segunda mediación, la instada por CCOO, que dice pretender la solución de un conflicto que guarda absoluta identidad de objeto, motivo y causa con el previamente promovido por la empresa. Es decir, se está ejercitando una acción de aparente solución de un conflicto que ya está siendo objeto de conocimiento en el ámbito de la previa mediación. Por último, se invocaba carencia sobrevenida de objeto al haber sido desconvocada finalmente la huelga según reconoce el propio sindicato demandante, petición a la que también se adhirió la empresa.
No puede ser acogida la excepción alegada sobre carencia sobrevenida de objeto invocada tras la desconvocatoria de la huelga por CCOO el 21 de julio toda vez que la lesión al derecho fundamental que se imputa se refiere a un momento previo, esto es, cuando se dictan las resoluciones del JAL el 14 de julio, confirmada por la del 16 de julio. Y, en todo caso, la huelga se desconvoca tras adoptarse la suspensión judicial de la misma de manera cautelar en los autos de este mismo juzgado (Conflicto Colectivo 605/2025) siendo la pretensión actora la presunta vulneración de derechos fundamentales contenida en las decisiones adoptadas por mayoría del JAL impidiendo la mediación previa a la huelga.
También se invocaba por la empresa la caducidad de la acción al no ser impugnada la resolución de 16 de julio a los veinte días desde el dictado de la misma, sino transcurrido dicho plazo al interponerse la demanda de autos el 26 de agosto de 2025, todo ello al amparo del art. 70 en relación con el art. 43.4 LJRS. Sin embargo, no puede atribuirse al JAL la condición de órgano administrativo y, por consiguiente, le resulta de aplicación el plazo genérico tal y como recoge el art. 179.2 de la LRJS que dispone que la demanda en que se invoquen lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública sin que en este caso estemos hablando de una resolución administrativa y, por tanto, no está sujeta la acción al plazo de los veinte días del art. 70 LRJS, lo que conduce a rechazar la caducidad invocada.
Dicho lo anterior y para centrar la controversia hay que recordar, tal y como recoge la STS Nº 38/2026, de 19 de enero (ROJ 199/2026) (rec. casación 191/2024), que la presente demanda se articula por el proceso especial de tutela de libertad sindical y derecho de huelga, de modo que procede valorar si las decisiones del JAL aquí impugnadas inadmitiendo la solicitud de mediación previa a la huelga presentada por el sindicato CCOO con, según este sindicato, la connivencia de la empresa, el Comité y el sindicato UGT representan conductas vulneradoras de derechos fundamentales de modo que la cognición del órgano judicial queda limitada a dicha materia constitucional, con exclusión de todo planteamiento de mera legalidad o de cuestiones que no guarden relación directa e inmediata con la vulneración del derecho fundamental invocado. Como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1991, de 20 de junio, igualmente citada por la Audiencia Nacional:
En la STC 187/1987 el Tribunal dijo que, así como la exclusión de la Comisión Negociadora de un Sindicato legitimado para formar parte de la misma ex art. 87 ET supone un atentado al derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE) , como declaró la STC 73/1984 del mismo modo, «la asignación de un menor número de representantes en la Comisión Negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un Sindicato, podría calificarse también como lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución ». No obstante -añadía la STC 187/1987-, «no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente»; sólo se lesionará la libertad sindical -concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/1988 - cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en «una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada»; en otros términos, para entender vulnerado el art. 28.1 de la Constitución, la disminución o reducción ha de producirse de una manera «arbitraria o antijurídica», debiéndose tener en cuenta, finalmente, que las decisiones que distingan entre diversos Sindicatos han de ser «fundadas o no arbitrarias».
En el caso de autos no se discute que el Comité de Empresa está formado, en su integridad, por miembros de UGT y, por consiguiente, el sindicato CCOO no ostenta representación en el mismo lo que afecta a su participación en el proceso de negociación del Convenio Colectivo, sin embargo, esa cuestión quedaría fuera del marco de la tutela del derecho fundamental que constituye el objeto de este proceso, porque una mera diferencia sobre el número de delegados y miembros de comité y la forma de computarlos, si no está movida por una intencionalidad fraudulenta dirigida a perjudicar una opción sindical frente a otra distinta, difícilmente puede considerarse que constituya por parte de las codemandadas una actuación vulneradora del derecho fundamental, siendo un litigio ajeno a ese contexto constitucional que limita la cognición de los órganos judiciales en este tipo de procesos pues ello no constituye vulneración jurídica alguna si dicha composición obedece a una proyección razonable de la distribución proporcional del peso de los distintos sindicatos y estamos partiendo en este caso de que el único sindicato con representación unitaria en el Comité de Empresa es UGT, sin que CCOO ostente más que una delegada sindical nombrada en asamblea de 8 de julio de 2025 pero sin representación unitaria en el Comité de Empresa y, por tanto, sin legitimidad para formar parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo algo que en la solicitud de mediación previa a la huelga parece que se pretendía por CCOO pese al correo aclaratorio del 13 de julio que vuelve a ser desvirtuado con la solicitud de 19 de diciembre dirigida a la empresa solicitando, tras informe de la Inspección de 11 de diciembre, dejar a la delegada sindical tomar parte en la negociación colectiva, documento admisible y susceptible de valoración por esta juzgadora al amparo del art. 82 de la LRJS toda vez que es de fecha posterior a la vista, aportado por la empresa en fase de emisión de informe por el Ministerio Fiscal, del que se ha dado traslado a todas las partes y del que conoce el propio sindicato CCOO por ser el emisor del mismo dirigiéndose a la empresa y, por tanto, sin ninguna indefensión sino, todo lo contrario, pues dicha solicitud del sindicato CCOO a la empresa es dirigida, casualmente, o no, un día después de la vista y tras conocer el informe de la Inspección que se emitió el 11 de diciembre sin que quede justificado por qué el 19 de diciembre y no antes se dirigió dicho escrito a la empresa por parte de CCOO. Lógicamente no podemos de todo ello más que concluir que su intención, desde el inicio en que solicita la mediación previa a la huelga, era participar en la negociación colectiva, algo que negaron al solicitar mediación previa a la huelga con su escrito aclaratorio pues no podría admitirse tal solicitud al existir una mediación previa sobre el conflicto en cuestión, tal y como resuelve el JAL, mediación previa registrada el día anterior 8 de julio para desbloquear la negociación colectiva.
Pese a lo anterior, el sindicato actor sigue insistiendo en su legitimidad para la negociación colectiva amparándose esta vez en el Informe de la Inspección que les legitima para convocar huelga pero no puede obviarse que la mediación previa para tal huelga y el objetivo de ésta no era otro que dejarles participar en la negociación colectiva del Convenio para lo que, insistimos, no tiene legitimidad el sindicato CCOO conforme al art. 87 LRJS al ser los trece miembros del Comité de Empresa afiliados al sindicato codemandado UGT por lo que la mediación previa solicitada el 8 de julio para desbloquear la negociación tiene efectos suspensivos respecto a la mediación presentada el 9 de julio previa a la convocatoria de huelga pues todo ello tiene el mismo objeto que no es otro que la negociación colectiva que en la actualidad sigue tramitándose tras varias reuniones de la comisión negociadora, como se acredita con la documental obrante en autos consistentes en las actas de dichas reuniones que aporta la empresa.
Sin que pueda ser objeto de este proceso la cuestión relativa a las prerrogativas que supuestamente están siendo vulneradas y que le corresponden a la delegada sindical Micaela pues, si bien existiendo un acta electoral acreditativa de la elección en un determinado momento de unos representantes unitarios de los trabajadores, el principio general es que con ello consta probado que esas personas electas tienen la condición de representantes y la mantienen ( artículo 67 ET) con los efectos inherentes a ello, tal cuestión no es objeto de estos autos pues dicha delegada no es parte demandante en este pleito como persona física siendo que lo impugnado por el sindicato CCOO son las resoluciones del JAL inadmitiendo la mediación previa del expediente NUM002 por dos motivos cuales son los efectos suspensivos de la mediación previa planteada por la empresa para desbloquear la negociación colectiva en los términos ya expuestos y por carecer dicho sindicato CCOO de legitimidad para entablar la huelga por no acreditar los requisitos que la norma exige, según se expuso en el fundamento de derecho anterior según el art. 3.2.a) RDL 17/1977, están facultados para la convocatoria de huelga e iniciar los trámites para ello los trabajadores a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión se levantará acta que deberán firmar los asistentes sin que en este caso el sindicato CCOO haya presentado el Acta del Acuerdo de reunión conjunta de los representantes de los trabajadores en el que se constate la adopción de aprobación de la convocatoria o declaración de huelga ( art. 3.2.a) RDL 17/1977). Tampoco CCOO ha presentado el Acta de la Asamblea legalmente convocada que acredite que los propios trabajadores afectados por el conflicto estuvieran conforme a la adopción de aprobación de la convocatoria o declaración de huelga ( art. 3.2.b) RDL 17/1977).
Respecto al derecho fundamental a la libertad sindical y de huelga que el sindicato demandante señala como vulnerado, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que "1º Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge en sus arts. 177 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 181.2 de la LRJS) , lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que "será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas" ( art. 177.3 LRJS) .
Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión del derecho fundamental que se alega vulnerado, en cuyo caso es a quien se imputan tales conductas quien tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981, 114/1989, 21/1992, 326/2005, 138/2006 y 125/2008, entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º ).
En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, "el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio", incluso cuando se alega la existencia de una discriminación ( STC de 21 de marzo de 1986 ), y es por ello que sólo ante la sospecha vehemente o la evidencia de verosimilitud de que la lesión se ha producido ( STC 114/1989, de 22 de junio ), corresponderá al empresario demandado esa justificación de las medidas adoptadas a que hace referencia el mencionado art. 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
El objeto de este proceso ha de ceñirse al recogido en el art. 177.1 LRJS (cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios) quedando limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin que quepa la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de dicha libertad ( art. 178 LRJS) , por lo que ha de quedar fuera del proceso especial regulado en los arts. 177 y siguientes de la actual Ley de Jurisdicción Social cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión de este derecho fundamental, lo que impide que por tal cauce procesal puedan ventilarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tengan su base en acción contraria a la libertad sindical, de forma que las acciones distintas a dicha verificación quedarían remitidas en su discusión y examen a la correspondiente modalidad procesal propia del derecho lesionado. Debe tenerse en cuenta a tales efectos, y dado que presupuesto especial de este proceso sería la conducta antisindical, subyacente a la mención a la lesión de los derechos de libertad sindical que, según resulta de la redacción del precepto contenido en el artículo 177 LRJS, se requiere que exista lesión en sentido estricto, lo que tendrá lugar cuando el sujeto afectado haya sufrido una conducta lesiva de dichos derechos, ya sea por acción o por mera omisión, debiendo analizarse y valorarse todos los elementos que concurren en el caso concreto, y ello es así máxime cuando existen circunstancias en que la calificación de la conducta como antisindical sólo puede realizarse si queda demostrada la intencionalidad del sujeto agente.
Aquí debe tenerse en cuenta que según ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998 (R. 4786/1997): «1. La Constitución ( art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical ("todos tienen derecho a sindicarse libremente"), fijando su contenido esencial ("la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su libre elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas"), precepto que se completa e integra, entre otros, con los arts. 7 (regulador del papel institucional de los sindicatos, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios), 103.3 y 127.1 CE, y habiendo sido desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical.» Precisando la propia Sentencia a continuación que: «2. El contenido esencial del derecho de libertad sindical -en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982, de 29-11-1982 que destacó que en el mismo se incluía el denominado "derecho de acción sindical", señalando que "el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar 'contenido esencial' de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores...".»
Debiendo significarse, por lo demás, que cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las presuntas vulneraciones del artículo 14 de la Constitución se subsumen en el artículo 28.1 de dicho Texto Legal, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2001 y las que en ella se citan, se trata por tanto de una valoración de la intencionalidad de los autores de la conducta para determinar si la misma estuvo motivada por fines ajenos a la vulneración del derecho fundamental o no, lo que nos lleva ineludiblemente al terreno del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales la parte demandante alega la vulneración por el JAL codemandado del derecho a la libertad sindical y de huelga ( artículo 28 CE) , vulneración que fundamenta el sindicato CCOO en las decisiones del JAL, en connivencia con la empresa, el Comité de Empresa y con el sindicato UGT, que ostenta la total representación en el Comité con sus trece miembros afiliados a este sindicato que no es discutido y, en cualquier caso, escaparía al objeto de este procedimiento.
Pues bien, del conjunto de todo lo expuesto cabe desestimar la demanda de autos, atendiendo a que las decisiones aquí impugnadas se consideran ajustadas a derecho y fundamentadas en motivos ajenos a cualquier ánimo vulnerador de derecho fundamental a la libertad sindical y al derecho de huelga, adoptadas por mayoría por un órgano de mediación y arbitraje imparcial como es el Jurado Arbitral Laboral y en base a la legalidad ordinaria. De igual modo y de lo expuesto, cabe rechazar cualquier connivencia entre el JAL y la empresa junto con el sindicato UGT o el Comité de Empresa, pues ninguna prueba apunta a lo anterior y siendo que los dos testigos que depusieron en la vista (la delegada Soledad y el mediador designado por sindicato Aquilino) no vinieron más que a confirmar el iter de los hechos que se recogen como probados en la presente. Y todo ello pese a no poderse acoger la carencia sobrevenida de objeto invocada tras la desconvocatoria de la huelga por CCOO el 21 de julio toda vez que la lesión al derecho fundamental que se imputa se refiere a un momento previo, esto es, cuando se dictan las resoluciones del JAL el 14 de julio, confirmada por la del 16 de julio. Y, en todo caso, la huelga se desconvoca tras adoptarse la suspensión judicial de la misma de manera cautelar en los autos de este mismo juzgado (Conflicto Colectivo 605/2025) siendo la pretensión actora la presunta vulneración de derechos fundamentales contenida en las decisiones adoptadas por mayoría del JAL impidiendo la mediación previa a la huelga, lo que bien podría valer para acoger la falta de legitimación pasiva de la empresa quien ninguna participación tiene en tales decisiones adoptadas al respecto, sin que se acredite la connivencia con el JAL que CCOO le imputa, tratándose de meras alegaciones sin fundamento alguno, todo lo cual conduce a rechazar que en el caso de autos se hayan vulnerado los derechos fundamentales de libertad sindical y a la huelga del sindicato CCOO quedando acreditados los motivos y argumentos normativos en que se basan las decisiones del JAL aquí discutidas, sin indicio discrminatorio alguno y adoptadas sin la intervención del resto de codemandados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
De lo anterior se defiende el JAL alegando, con adhesión de la empresa, que la inadmisión del expediente NUM002 instado por CCOO fue una decisión adoptada por la mayoría de las personas integrantes del órgano de mediación, siendo que todas las partes tenían constancia de que el día 8 de julio de 2025, se había presentado una solicitud de mediación por conflicto colectivo ante un bloqueo en la negociación del Convenio Colectivo presentado por la empresa Casty S.A (EXP.: NUM000), y una vez admitido, es trasladado a las partes afectadas en el conflicto y a los coordinadores de mediadores y que, aunque CCOO no es parte en dicho procedimiento, sí tiene constancia de su incoación pese a lo cual el 9 de julio de 2025, CCOO presenta una solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga (EXP.: NUM002) de la que se dio traslado a las partes y a los coordinadores de mediadores. Antes de la iniciación del acto de mediación de este último expediente, el órgano de mediación colegiado se reúne y toma la decisión de inadmitir dicho procedimiento por tres votos a favor y uno en contra, y todo ello amparado por el III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de CLM (III ASAC-CLM) que en su artículo 18.1 señala: "Efectos de la iniciación del procedimiento. La iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por el motivo o causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta y de conformidad, en su caso, con los términos previstos en los artículos 14.1 y 17.1.d) del presente Acuerdo" de modo que al igual que no se pueden adoptar medidas de cierre patronal, no podrá convocarse huelga cuando afecte a las mismas partes, todo ello porque la convocatoria de huelga, sería contraproducente con citar a las partes que tienen que negociar un desbloqueo de negociación, con expediente admitido y con fecha de celebración de acto de mediación para el viernes 18 de julio, todo ello en relación con el art. 17 del ASAC que hace referencia a que la delegada del JAL examinará la documentación presentada, requiriendo documentación en caso de que fuese necesario, pero el órgano de mediación, si antes de iniciarse el acto interpreta que el expediente no se ajusta a derecho, puede decidir por mayoría si se tramita o no el expediente, tal y como se hizo fundamentando dicha decisión, dando traslado a las partes, y recogiendo el voto particular y ello pese a que CCOO, sindicato más representativo a nivel regional, carece de legitimación en este caso para la convocatoria de huelga y, por ende, de legitimación para ''solicitar la mediación" (art. 15.a ASAC) del tipo de "conflicto afectado ... Que dan lugar a la convocatoria de huelga" (artículo 5.1. k ASAC). La empresa alega, además, falta de legitimación pasiva pues ninguna participación tuvo en las decisiones impugnadas y, por último, la caducidad de la acción.
El sindicato UGT sostiene la oposición a la demanda invocando la falta de legitimidad de la delegada sindical para la negociación colectiva atendiendo al artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece que en representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité. Y, a mayor abundamiento, lo impide el artículo 18.1 del ASAC-CLM, al disponer que la iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por la misma causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta. Y así, sigue dicho sindicato, nos encontramos con una segunda mediación, la instada por CCOO, que dice pretender la solución de un conflicto que guarda absoluta identidad de objeto, motivo y causa con el previamente promovido por la empresa. Es decir, se está ejercitando una acción de aparente solución de un conflicto que ya está siendo objeto de conocimiento en el ámbito de la previa mediación. Por último, se invocaba carencia sobrevenida de objeto al haber sido desconvocada finalmente la huelga según reconoce el propio sindicato demandante, petición a la que también se adhirió la empresa.
No puede ser acogida la excepción alegada sobre carencia sobrevenida de objeto invocada tras la desconvocatoria de la huelga por CCOO el 21 de julio toda vez que la lesión al derecho fundamental que se imputa se refiere a un momento previo, esto es, cuando se dictan las resoluciones del JAL el 14 de julio, confirmada por la del 16 de julio. Y, en todo caso, la huelga se desconvoca tras adoptarse la suspensión judicial de la misma de manera cautelar en los autos de este mismo juzgado (Conflicto Colectivo 605/2025) siendo la pretensión actora la presunta vulneración de derechos fundamentales contenida en las decisiones adoptadas por mayoría del JAL impidiendo la mediación previa a la huelga.
También se invocaba por la empresa la caducidad de la acción al no ser impugnada la resolución de 16 de julio a los veinte días desde el dictado de la misma, sino transcurrido dicho plazo al interponerse la demanda de autos el 26 de agosto de 2025, todo ello al amparo del art. 70 en relación con el art. 43.4 LJRS. Sin embargo, no puede atribuirse al JAL la condición de órgano administrativo y, por consiguiente, le resulta de aplicación el plazo genérico tal y como recoge el art. 179.2 de la LRJS que dispone que la demanda en que se invoquen lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública sin que en este caso estemos hablando de una resolución administrativa y, por tanto, no está sujeta la acción al plazo de los veinte días del art. 70 LRJS, lo que conduce a rechazar la caducidad invocada.
Dicho lo anterior y para centrar la controversia hay que recordar, tal y como recoge la STS Nº 38/2026, de 19 de enero (ROJ 199/2026) (rec. casación 191/2024), que la presente demanda se articula por el proceso especial de tutela de libertad sindical y derecho de huelga, de modo que procede valorar si las decisiones del JAL aquí impugnadas inadmitiendo la solicitud de mediación previa a la huelga presentada por el sindicato CCOO con, según este sindicato, la connivencia de la empresa, el Comité y el sindicato UGT representan conductas vulneradoras de derechos fundamentales de modo que la cognición del órgano judicial queda limitada a dicha materia constitucional, con exclusión de todo planteamiento de mera legalidad o de cuestiones que no guarden relación directa e inmediata con la vulneración del derecho fundamental invocado. Como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1991, de 20 de junio, igualmente citada por la Audiencia Nacional:
En la STC 187/1987 el Tribunal dijo que, así como la exclusión de la Comisión Negociadora de un Sindicato legitimado para formar parte de la misma ex art. 87 ET supone un atentado al derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE) , como declaró la STC 73/1984 del mismo modo, «la asignación de un menor número de representantes en la Comisión Negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un Sindicato, podría calificarse también como lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución ». No obstante -añadía la STC 187/1987-, «no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente»; sólo se lesionará la libertad sindical -concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/1988 - cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en «una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada»; en otros términos, para entender vulnerado el art. 28.1 de la Constitución, la disminución o reducción ha de producirse de una manera «arbitraria o antijurídica», debiéndose tener en cuenta, finalmente, que las decisiones que distingan entre diversos Sindicatos han de ser «fundadas o no arbitrarias».
En el caso de autos no se discute que el Comité de Empresa está formado, en su integridad, por miembros de UGT y, por consiguiente, el sindicato CCOO no ostenta representación en el mismo lo que afecta a su participación en el proceso de negociación del Convenio Colectivo, sin embargo, esa cuestión quedaría fuera del marco de la tutela del derecho fundamental que constituye el objeto de este proceso, porque una mera diferencia sobre el número de delegados y miembros de comité y la forma de computarlos, si no está movida por una intencionalidad fraudulenta dirigida a perjudicar una opción sindical frente a otra distinta, difícilmente puede considerarse que constituya por parte de las codemandadas una actuación vulneradora del derecho fundamental, siendo un litigio ajeno a ese contexto constitucional que limita la cognición de los órganos judiciales en este tipo de procesos pues ello no constituye vulneración jurídica alguna si dicha composición obedece a una proyección razonable de la distribución proporcional del peso de los distintos sindicatos y estamos partiendo en este caso de que el único sindicato con representación unitaria en el Comité de Empresa es UGT, sin que CCOO ostente más que una delegada sindical nombrada en asamblea de 8 de julio de 2025 pero sin representación unitaria en el Comité de Empresa y, por tanto, sin legitimidad para formar parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo algo que en la solicitud de mediación previa a la huelga parece que se pretendía por CCOO pese al correo aclaratorio del 13 de julio que vuelve a ser desvirtuado con la solicitud de 19 de diciembre dirigida a la empresa solicitando, tras informe de la Inspección de 11 de diciembre, dejar a la delegada sindical tomar parte en la negociación colectiva, documento admisible y susceptible de valoración por esta juzgadora al amparo del art. 82 de la LRJS toda vez que es de fecha posterior a la vista, aportado por la empresa en fase de emisión de informe por el Ministerio Fiscal, del que se ha dado traslado a todas las partes y del que conoce el propio sindicato CCOO por ser el emisor del mismo dirigiéndose a la empresa y, por tanto, sin ninguna indefensión sino, todo lo contrario, pues dicha solicitud del sindicato CCOO a la empresa es dirigida, casualmente, o no, un día después de la vista y tras conocer el informe de la Inspección que se emitió el 11 de diciembre sin que quede justificado por qué el 19 de diciembre y no antes se dirigió dicho escrito a la empresa por parte de CCOO. Lógicamente no podemos de todo ello más que concluir que su intención, desde el inicio en que solicita la mediación previa a la huelga, era participar en la negociación colectiva, algo que negaron al solicitar mediación previa a la huelga con su escrito aclaratorio pues no podría admitirse tal solicitud al existir una mediación previa sobre el conflicto en cuestión, tal y como resuelve el JAL, mediación previa registrada el día anterior 8 de julio para desbloquear la negociación colectiva.
Pese a lo anterior, el sindicato actor sigue insistiendo en su legitimidad para la negociación colectiva amparándose esta vez en el Informe de la Inspección que les legitima para convocar huelga pero no puede obviarse que la mediación previa para tal huelga y el objetivo de ésta no era otro que dejarles participar en la negociación colectiva del Convenio para lo que, insistimos, no tiene legitimidad el sindicato CCOO conforme al art. 87 LRJS al ser los trece miembros del Comité de Empresa afiliados al sindicato codemandado UGT por lo que la mediación previa solicitada el 8 de julio para desbloquear la negociación tiene efectos suspensivos respecto a la mediación presentada el 9 de julio previa a la convocatoria de huelga pues todo ello tiene el mismo objeto que no es otro que la negociación colectiva que en la actualidad sigue tramitándose tras varias reuniones de la comisión negociadora, como se acredita con la documental obrante en autos consistentes en las actas de dichas reuniones que aporta la empresa.
Sin que pueda ser objeto de este proceso la cuestión relativa a las prerrogativas que supuestamente están siendo vulneradas y que le corresponden a la delegada sindical Micaela pues, si bien existiendo un acta electoral acreditativa de la elección en un determinado momento de unos representantes unitarios de los trabajadores, el principio general es que con ello consta probado que esas personas electas tienen la condición de representantes y la mantienen ( artículo 67 ET) con los efectos inherentes a ello, tal cuestión no es objeto de estos autos pues dicha delegada no es parte demandante en este pleito como persona física siendo que lo impugnado por el sindicato CCOO son las resoluciones del JAL inadmitiendo la mediación previa del expediente NUM002 por dos motivos cuales son los efectos suspensivos de la mediación previa planteada por la empresa para desbloquear la negociación colectiva en los términos ya expuestos y por carecer dicho sindicato CCOO de legitimidad para entablar la huelga por no acreditar los requisitos que la norma exige, según se expuso en el fundamento de derecho anterior según el art. 3.2.a) RDL 17/1977, están facultados para la convocatoria de huelga e iniciar los trámites para ello los trabajadores a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión se levantará acta que deberán firmar los asistentes sin que en este caso el sindicato CCOO haya presentado el Acta del Acuerdo de reunión conjunta de los representantes de los trabajadores en el que se constate la adopción de aprobación de la convocatoria o declaración de huelga ( art. 3.2.a) RDL 17/1977). Tampoco CCOO ha presentado el Acta de la Asamblea legalmente convocada que acredite que los propios trabajadores afectados por el conflicto estuvieran conforme a la adopción de aprobación de la convocatoria o declaración de huelga ( art. 3.2.b) RDL 17/1977).
Respecto al derecho fundamental a la libertad sindical y de huelga que el sindicato demandante señala como vulnerado, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que "1º Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge en sus arts. 177 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 181.2 de la LRJS) , lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que "será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas" ( art. 177.3 LRJS) .
Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión del derecho fundamental que se alega vulnerado, en cuyo caso es a quien se imputan tales conductas quien tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981, 114/1989, 21/1992, 326/2005, 138/2006 y 125/2008, entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º ).
En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, "el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio", incluso cuando se alega la existencia de una discriminación ( STC de 21 de marzo de 1986 ), y es por ello que sólo ante la sospecha vehemente o la evidencia de verosimilitud de que la lesión se ha producido ( STC 114/1989, de 22 de junio ), corresponderá al empresario demandado esa justificación de las medidas adoptadas a que hace referencia el mencionado art. 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
El objeto de este proceso ha de ceñirse al recogido en el art. 177.1 LRJS (cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios) quedando limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin que quepa la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de dicha libertad ( art. 178 LRJS) , por lo que ha de quedar fuera del proceso especial regulado en los arts. 177 y siguientes de la actual Ley de Jurisdicción Social cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión de este derecho fundamental, lo que impide que por tal cauce procesal puedan ventilarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tengan su base en acción contraria a la libertad sindical, de forma que las acciones distintas a dicha verificación quedarían remitidas en su discusión y examen a la correspondiente modalidad procesal propia del derecho lesionado. Debe tenerse en cuenta a tales efectos, y dado que presupuesto especial de este proceso sería la conducta antisindical, subyacente a la mención a la lesión de los derechos de libertad sindical que, según resulta de la redacción del precepto contenido en el artículo 177 LRJS, se requiere que exista lesión en sentido estricto, lo que tendrá lugar cuando el sujeto afectado haya sufrido una conducta lesiva de dichos derechos, ya sea por acción o por mera omisión, debiendo analizarse y valorarse todos los elementos que concurren en el caso concreto, y ello es así máxime cuando existen circunstancias en que la calificación de la conducta como antisindical sólo puede realizarse si queda demostrada la intencionalidad del sujeto agente.
Aquí debe tenerse en cuenta que según ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998 (R. 4786/1997): «1. La Constitución ( art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical ("todos tienen derecho a sindicarse libremente"), fijando su contenido esencial ("la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su libre elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas"), precepto que se completa e integra, entre otros, con los arts. 7 (regulador del papel institucional de los sindicatos, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios), 103.3 y 127.1 CE, y habiendo sido desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical.» Precisando la propia Sentencia a continuación que: «2. El contenido esencial del derecho de libertad sindical -en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982, de 29-11-1982 que destacó que en el mismo se incluía el denominado "derecho de acción sindical", señalando que "el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar 'contenido esencial' de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores...".»
Debiendo significarse, por lo demás, que cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las presuntas vulneraciones del artículo 14 de la Constitución se subsumen en el artículo 28.1 de dicho Texto Legal, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2001 y las que en ella se citan, se trata por tanto de una valoración de la intencionalidad de los autores de la conducta para determinar si la misma estuvo motivada por fines ajenos a la vulneración del derecho fundamental o no, lo que nos lleva ineludiblemente al terreno del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales la parte demandante alega la vulneración por el JAL codemandado del derecho a la libertad sindical y de huelga ( artículo 28 CE) , vulneración que fundamenta el sindicato CCOO en las decisiones del JAL, en connivencia con la empresa, el Comité de Empresa y con el sindicato UGT, que ostenta la total representación en el Comité con sus trece miembros afiliados a este sindicato que no es discutido y, en cualquier caso, escaparía al objeto de este procedimiento.
Pues bien, del conjunto de todo lo expuesto cabe desestimar la demanda de autos, atendiendo a que las decisiones aquí impugnadas se consideran ajustadas a derecho y fundamentadas en motivos ajenos a cualquier ánimo vulnerador de derecho fundamental a la libertad sindical y al derecho de huelga, adoptadas por mayoría por un órgano de mediación y arbitraje imparcial como es el Jurado Arbitral Laboral y en base a la legalidad ordinaria. De igual modo y de lo expuesto, cabe rechazar cualquier connivencia entre el JAL y la empresa junto con el sindicato UGT o el Comité de Empresa, pues ninguna prueba apunta a lo anterior y siendo que los dos testigos que depusieron en la vista (la delegada Soledad y el mediador designado por sindicato Aquilino) no vinieron más que a confirmar el iter de los hechos que se recogen como probados en la presente. Y todo ello pese a no poderse acoger la carencia sobrevenida de objeto invocada tras la desconvocatoria de la huelga por CCOO el 21 de julio toda vez que la lesión al derecho fundamental que se imputa se refiere a un momento previo, esto es, cuando se dictan las resoluciones del JAL el 14 de julio, confirmada por la del 16 de julio. Y, en todo caso, la huelga se desconvoca tras adoptarse la suspensión judicial de la misma de manera cautelar en los autos de este mismo juzgado (Conflicto Colectivo 605/2025) siendo la pretensión actora la presunta vulneración de derechos fundamentales contenida en las decisiones adoptadas por mayoría del JAL impidiendo la mediación previa a la huelga, lo que bien podría valer para acoger la falta de legitimación pasiva de la empresa quien ninguna participación tiene en tales decisiones adoptadas al respecto, sin que se acredite la connivencia con el JAL que CCOO le imputa, tratándose de meras alegaciones sin fundamento alguno, todo lo cual conduce a rechazar que en el caso de autos se hayan vulnerado los derechos fundamentales de libertad sindical y a la huelga del sindicato CCOO quedando acreditados los motivos y argumentos normativos en que se basan las decisiones del JAL aquí discutidas, sin indicio discrminatorio alguno y adoptadas sin la intervención del resto de codemandados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
De lo anterior se defiende el JAL alegando, con adhesión de la empresa, que la inadmisión del expediente NUM002 instado por CCOO fue una decisión adoptada por la mayoría de las personas integrantes del órgano de mediación, siendo que todas las partes tenían constancia de que el día 8 de julio de 2025, se había presentado una solicitud de mediación por conflicto colectivo ante un bloqueo en la negociación del Convenio Colectivo presentado por la empresa Casty S.A (EXP.: NUM000), y una vez admitido, es trasladado a las partes afectadas en el conflicto y a los coordinadores de mediadores y que, aunque CCOO no es parte en dicho procedimiento, sí tiene constancia de su incoación pese a lo cual el 9 de julio de 2025, CCOO presenta una solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga (EXP.: NUM002) de la que se dio traslado a las partes y a los coordinadores de mediadores. Antes de la iniciación del acto de mediación de este último expediente, el órgano de mediación colegiado se reúne y toma la decisión de inadmitir dicho procedimiento por tres votos a favor y uno en contra, y todo ello amparado por el III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de CLM (III ASAC-CLM) que en su artículo 18.1 señala: "Efectos de la iniciación del procedimiento. La iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por el motivo o causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta y de conformidad, en su caso, con los términos previstos en los artículos 14.1 y 17.1.d) del presente Acuerdo" de modo que al igual que no se pueden adoptar medidas de cierre patronal, no podrá convocarse huelga cuando afecte a las mismas partes, todo ello porque la convocatoria de huelga, sería contraproducente con citar a las partes que tienen que negociar un desbloqueo de negociación, con expediente admitido y con fecha de celebración de acto de mediación para el viernes 18 de julio, todo ello en relación con el art. 17 del ASAC que hace referencia a que la delegada del JAL examinará la documentación presentada, requiriendo documentación en caso de que fuese necesario, pero el órgano de mediación, si antes de iniciarse el acto interpreta que el expediente no se ajusta a derecho, puede decidir por mayoría si se tramita o no el expediente, tal y como se hizo fundamentando dicha decisión, dando traslado a las partes, y recogiendo el voto particular y ello pese a que CCOO, sindicato más representativo a nivel regional, carece de legitimación en este caso para la convocatoria de huelga y, por ende, de legitimación para ''solicitar la mediación" (art. 15.a ASAC) del tipo de "conflicto afectado ... Que dan lugar a la convocatoria de huelga" (artículo 5.1. k ASAC). La empresa alega, además, falta de legitimación pasiva pues ninguna participación tuvo en las decisiones impugnadas y, por último, la caducidad de la acción.
El sindicato UGT sostiene la oposición a la demanda invocando la falta de legitimidad de la delegada sindical para la negociación colectiva atendiendo al artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece que en representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité. Y, a mayor abundamiento, lo impide el artículo 18.1 del ASAC-CLM, al disponer que la iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por la misma causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta. Y así, sigue dicho sindicato, nos encontramos con una segunda mediación, la instada por CCOO, que dice pretender la solución de un conflicto que guarda absoluta identidad de objeto, motivo y causa con el previamente promovido por la empresa. Es decir, se está ejercitando una acción de aparente solución de un conflicto que ya está siendo objeto de conocimiento en el ámbito de la previa mediación. Por último, se invocaba carencia sobrevenida de objeto al haber sido desconvocada finalmente la huelga según reconoce el propio sindicato demandante, petición a la que también se adhirió la empresa.
No puede ser acogida la excepción alegada sobre carencia sobrevenida de objeto invocada tras la desconvocatoria de la huelga por CCOO el 21 de julio toda vez que la lesión al derecho fundamental que se imputa se refiere a un momento previo, esto es, cuando se dictan las resoluciones del JAL el 14 de julio, confirmada por la del 16 de julio. Y, en todo caso, la huelga se desconvoca tras adoptarse la suspensión judicial de la misma de manera cautelar en los autos de este mismo juzgado (Conflicto Colectivo 605/2025) siendo la pretensión actora la presunta vulneración de derechos fundamentales contenida en las decisiones adoptadas por mayoría del JAL impidiendo la mediación previa a la huelga.
También se invocaba por la empresa la caducidad de la acción al no ser impugnada la resolución de 16 de julio a los veinte días desde el dictado de la misma, sino transcurrido dicho plazo al interponerse la demanda de autos el 26 de agosto de 2025, todo ello al amparo del art. 70 en relación con el art. 43.4 LJRS. Sin embargo, no puede atribuirse al JAL la condición de órgano administrativo y, por consiguiente, le resulta de aplicación el plazo genérico tal y como recoge el art. 179.2 de la LRJS que dispone que la demanda en que se invoquen lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública sin que en este caso estemos hablando de una resolución administrativa y, por tanto, no está sujeta la acción al plazo de los veinte días del art. 70 LRJS, lo que conduce a rechazar la caducidad invocada.
Dicho lo anterior y para centrar la controversia hay que recordar, tal y como recoge la STS Nº 38/2026, de 19 de enero (ROJ 199/2026) (rec. casación 191/2024), que la presente demanda se articula por el proceso especial de tutela de libertad sindical y derecho de huelga, de modo que procede valorar si las decisiones del JAL aquí impugnadas inadmitiendo la solicitud de mediación previa a la huelga presentada por el sindicato CCOO con, según este sindicato, la connivencia de la empresa, el Comité y el sindicato UGT representan conductas vulneradoras de derechos fundamentales de modo que la cognición del órgano judicial queda limitada a dicha materia constitucional, con exclusión de todo planteamiento de mera legalidad o de cuestiones que no guarden relación directa e inmediata con la vulneración del derecho fundamental invocado. Como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1991, de 20 de junio, igualmente citada por la Audiencia Nacional:
En la STC 187/1987 el Tribunal dijo que, así como la exclusión de la Comisión Negociadora de un Sindicato legitimado para formar parte de la misma ex art. 87 ET supone un atentado al derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE) , como declaró la STC 73/1984 del mismo modo, «la asignación de un menor número de representantes en la Comisión Negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un Sindicato, podría calificarse también como lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución ». No obstante -añadía la STC 187/1987-, «no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente»; sólo se lesionará la libertad sindical -concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/1988 - cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en «una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada»; en otros términos, para entender vulnerado el art. 28.1 de la Constitución, la disminución o reducción ha de producirse de una manera «arbitraria o antijurídica», debiéndose tener en cuenta, finalmente, que las decisiones que distingan entre diversos Sindicatos han de ser «fundadas o no arbitrarias».
En el caso de autos no se discute que el Comité de Empresa está formado, en su integridad, por miembros de UGT y, por consiguiente, el sindicato CCOO no ostenta representación en el mismo lo que afecta a su participación en el proceso de negociación del Convenio Colectivo, sin embargo, esa cuestión quedaría fuera del marco de la tutela del derecho fundamental que constituye el objeto de este proceso, porque una mera diferencia sobre el número de delegados y miembros de comité y la forma de computarlos, si no está movida por una intencionalidad fraudulenta dirigida a perjudicar una opción sindical frente a otra distinta, difícilmente puede considerarse que constituya por parte de las codemandadas una actuación vulneradora del derecho fundamental, siendo un litigio ajeno a ese contexto constitucional que limita la cognición de los órganos judiciales en este tipo de procesos pues ello no constituye vulneración jurídica alguna si dicha composición obedece a una proyección razonable de la distribución proporcional del peso de los distintos sindicatos y estamos partiendo en este caso de que el único sindicato con representación unitaria en el Comité de Empresa es UGT, sin que CCOO ostente más que una delegada sindical nombrada en asamblea de 8 de julio de 2025 pero sin representación unitaria en el Comité de Empresa y, por tanto, sin legitimidad para formar parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo algo que en la solicitud de mediación previa a la huelga parece que se pretendía por CCOO pese al correo aclaratorio del 13 de julio que vuelve a ser desvirtuado con la solicitud de 19 de diciembre dirigida a la empresa solicitando, tras informe de la Inspección de 11 de diciembre, dejar a la delegada sindical tomar parte en la negociación colectiva, documento admisible y susceptible de valoración por esta juzgadora al amparo del art. 82 de la LRJS toda vez que es de fecha posterior a la vista, aportado por la empresa en fase de emisión de informe por el Ministerio Fiscal, del que se ha dado traslado a todas las partes y del que conoce el propio sindicato CCOO por ser el emisor del mismo dirigiéndose a la empresa y, por tanto, sin ninguna indefensión sino, todo lo contrario, pues dicha solicitud del sindicato CCOO a la empresa es dirigida, casualmente, o no, un día después de la vista y tras conocer el informe de la Inspección que se emitió el 11 de diciembre sin que quede justificado por qué el 19 de diciembre y no antes se dirigió dicho escrito a la empresa por parte de CCOO. Lógicamente no podemos de todo ello más que concluir que su intención, desde el inicio en que solicita la mediación previa a la huelga, era participar en la negociación colectiva, algo que negaron al solicitar mediación previa a la huelga con su escrito aclaratorio pues no podría admitirse tal solicitud al existir una mediación previa sobre el conflicto en cuestión, tal y como resuelve el JAL, mediación previa registrada el día anterior 8 de julio para desbloquear la negociación colectiva.
Pese a lo anterior, el sindicato actor sigue insistiendo en su legitimidad para la negociación colectiva amparándose esta vez en el Informe de la Inspección que les legitima para convocar huelga pero no puede obviarse que la mediación previa para tal huelga y el objetivo de ésta no era otro que dejarles participar en la negociación colectiva del Convenio para lo que, insistimos, no tiene legitimidad el sindicato CCOO conforme al art. 87 LRJS al ser los trece miembros del Comité de Empresa afiliados al sindicato codemandado UGT por lo que la mediación previa solicitada el 8 de julio para desbloquear la negociación tiene efectos suspensivos respecto a la mediación presentada el 9 de julio previa a la convocatoria de huelga pues todo ello tiene el mismo objeto que no es otro que la negociación colectiva que en la actualidad sigue tramitándose tras varias reuniones de la comisión negociadora, como se acredita con la documental obrante en autos consistentes en las actas de dichas reuniones que aporta la empresa.
Sin que pueda ser objeto de este proceso la cuestión relativa a las prerrogativas que supuestamente están siendo vulneradas y que le corresponden a la delegada sindical Micaela pues, si bien existiendo un acta electoral acreditativa de la elección en un determinado momento de unos representantes unitarios de los trabajadores, el principio general es que con ello consta probado que esas personas electas tienen la condición de representantes y la mantienen ( artículo 67 ET) con los efectos inherentes a ello, tal cuestión no es objeto de estos autos pues dicha delegada no es parte demandante en este pleito como persona física siendo que lo impugnado por el sindicato CCOO son las resoluciones del JAL inadmitiendo la mediación previa del expediente NUM002 por dos motivos cuales son los efectos suspensivos de la mediación previa planteada por la empresa para desbloquear la negociación colectiva en los términos ya expuestos y por carecer dicho sindicato CCOO de legitimidad para entablar la huelga por no acreditar los requisitos que la norma exige, según se expuso en el fundamento de derecho anterior según el art. 3.2.a) RDL 17/1977, están facultados para la convocatoria de huelga e iniciar los trámites para ello los trabajadores a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión se levantará acta que deberán firmar los asistentes sin que en este caso el sindicato CCOO haya presentado el Acta del Acuerdo de reunión conjunta de los representantes de los trabajadores en el que se constate la adopción de aprobación de la convocatoria o declaración de huelga ( art. 3.2.a) RDL 17/1977). Tampoco CCOO ha presentado el Acta de la Asamblea legalmente convocada que acredite que los propios trabajadores afectados por el conflicto estuvieran conforme a la adopción de aprobación de la convocatoria o declaración de huelga ( art. 3.2.b) RDL 17/1977).
Respecto al derecho fundamental a la libertad sindical y de huelga que el sindicato demandante señala como vulnerado, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que "1º Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge en sus arts. 177 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 181.2 de la LRJS) , lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que "será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas" ( art. 177.3 LRJS) .
Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión del derecho fundamental que se alega vulnerado, en cuyo caso es a quien se imputan tales conductas quien tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981, 114/1989, 21/1992, 326/2005, 138/2006 y 125/2008, entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º ).
En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, "el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio", incluso cuando se alega la existencia de una discriminación ( STC de 21 de marzo de 1986 ), y es por ello que sólo ante la sospecha vehemente o la evidencia de verosimilitud de que la lesión se ha producido ( STC 114/1989, de 22 de junio ), corresponderá al empresario demandado esa justificación de las medidas adoptadas a que hace referencia el mencionado art. 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
El objeto de este proceso ha de ceñirse al recogido en el art. 177.1 LRJS (cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios) quedando limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin que quepa la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de dicha libertad ( art. 178 LRJS) , por lo que ha de quedar fuera del proceso especial regulado en los arts. 177 y siguientes de la actual Ley de Jurisdicción Social cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión de este derecho fundamental, lo que impide que por tal cauce procesal puedan ventilarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tengan su base en acción contraria a la libertad sindical, de forma que las acciones distintas a dicha verificación quedarían remitidas en su discusión y examen a la correspondiente modalidad procesal propia del derecho lesionado. Debe tenerse en cuenta a tales efectos, y dado que presupuesto especial de este proceso sería la conducta antisindical, subyacente a la mención a la lesión de los derechos de libertad sindical que, según resulta de la redacción del precepto contenido en el artículo 177 LRJS, se requiere que exista lesión en sentido estricto, lo que tendrá lugar cuando el sujeto afectado haya sufrido una conducta lesiva de dichos derechos, ya sea por acción o por mera omisión, debiendo analizarse y valorarse todos los elementos que concurren en el caso concreto, y ello es así máxime cuando existen circunstancias en que la calificación de la conducta como antisindical sólo puede realizarse si queda demostrada la intencionalidad del sujeto agente.
Aquí debe tenerse en cuenta que según ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998 (R. 4786/1997): «1. La Constitución ( art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical ("todos tienen derecho a sindicarse libremente"), fijando su contenido esencial ("la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su libre elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas"), precepto que se completa e integra, entre otros, con los arts. 7 (regulador del papel institucional de los sindicatos, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios), 103.3 y 127.1 CE, y habiendo sido desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical.» Precisando la propia Sentencia a continuación que: «2. El contenido esencial del derecho de libertad sindical -en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982, de 29-11-1982 que destacó que en el mismo se incluía el denominado "derecho de acción sindical", señalando que "el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar 'contenido esencial' de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores...".»
Debiendo significarse, por lo demás, que cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las presuntas vulneraciones del artículo 14 de la Constitución se subsumen en el artículo 28.1 de dicho Texto Legal, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2001 y las que en ella se citan, se trata por tanto de una valoración de la intencionalidad de los autores de la conducta para determinar si la misma estuvo motivada por fines ajenos a la vulneración del derecho fundamental o no, lo que nos lleva ineludiblemente al terreno del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales la parte demandante alega la vulneración por el JAL codemandado del derecho a la libertad sindical y de huelga ( artículo 28 CE) , vulneración que fundamenta el sindicato CCOO en las decisiones del JAL, en connivencia con la empresa, el Comité de Empresa y con el sindicato UGT, que ostenta la total representación en el Comité con sus trece miembros afiliados a este sindicato que no es discutido y, en cualquier caso, escaparía al objeto de este procedimiento.
Pues bien, del conjunto de todo lo expuesto cabe desestimar la demanda de autos, atendiendo a que las decisiones aquí impugnadas se consideran ajustadas a derecho y fundamentadas en motivos ajenos a cualquier ánimo vulnerador de derecho fundamental a la libertad sindical y al derecho de huelga, adoptadas por mayoría por un órgano de mediación y arbitraje imparcial como es el Jurado Arbitral Laboral y en base a la legalidad ordinaria. De igual modo y de lo expuesto, cabe rechazar cualquier connivencia entre el JAL y la empresa junto con el sindicato UGT o el Comité de Empresa, pues ninguna prueba apunta a lo anterior y siendo que los dos testigos que depusieron en la vista (la delegada Soledad y el mediador designado por sindicato Aquilino) no vinieron más que a confirmar el iter de los hechos que se recogen como probados en la presente. Y todo ello pese a no poderse acoger la carencia sobrevenida de objeto invocada tras la desconvocatoria de la huelga por CCOO el 21 de julio toda vez que la lesión al derecho fundamental que se imputa se refiere a un momento previo, esto es, cuando se dictan las resoluciones del JAL el 14 de julio, confirmada por la del 16 de julio. Y, en todo caso, la huelga se desconvoca tras adoptarse la suspensión judicial de la misma de manera cautelar en los autos de este mismo juzgado (Conflicto Colectivo 605/2025) siendo la pretensión actora la presunta vulneración de derechos fundamentales contenida en las decisiones adoptadas por mayoría del JAL impidiendo la mediación previa a la huelga, lo que bien podría valer para acoger la falta de legitimación pasiva de la empresa quien ninguna participación tiene en tales decisiones adoptadas al respecto, sin que se acredite la connivencia con el JAL que CCOO le imputa, tratándose de meras alegaciones sin fundamento alguno, todo lo cual conduce a rechazar que en el caso de autos se hayan vulnerado los derechos fundamentales de libertad sindical y a la huelga del sindicato CCOO quedando acreditados los motivos y argumentos normativos en que se basan las decisiones del JAL aquí discutidas, sin indicio discrminatorio alguno y adoptadas sin la intervención del resto de codemandados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

