Sentencia Social 80/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 80/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Valladolid, Rec. 231/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Valladolid

Ponente: MARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE

Nº de sentencia: 80/2026

Núm. Cendoj: 47186440032026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:802

Núm. Roj: STIS 802:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00080/2026

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983304818

Fax:--

Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: EMM

NIG:47186 44 4 2025 0001187

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000231 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:ARCESE ESPAÑA, S.A.U.

ABOGADO/A:ELOY VILLAREJO GARCIA

PROCURADOR:MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En VALLADOLID, a doce de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez de PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALLADOLID, los presentes autos número 231/25 seguidos a instancia de ARCESE ESPAÑA. S.A.U. frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre IMPUGNACIÓN INFRACCIÓN.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Con fecha 20 de marzo de 2025 tuvo entrada en esta plaza número 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid demanda formulada por la mercantil ARCESE ESPAÑA. S.A.U. frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y en la que, con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, suplica que se estime la demanda dictando Sentencia por la que se anule la Resolución sancionatoria impugnada o, subsidiariamente, se minore la cuantía de la misma considerando las circunstancias expuestas en la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó de comparecencia a las partes para la celebración del acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 4 de marzo de 2026, a las 9,30 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes, y abierto aquél por su S.Sª., la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y ambas manifestaron cuantas alegaciones consideraron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en las actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo emitió Acta de Infracción el 28 de julio de 2023 haciendo constar los siguientes hechos:

"En fecha 3.9.2020 a las 17 horas el trabajador Teodosio -que prestaba servicios en el centro de trabajo de referencia con la categoría de Mozo de Almacén realizando en aquel momento operaciones de captaje- se traslada a pie desde la oficina en que desarrolla habitualmente sus tareas hasta la zona de carga del muelle 9; el accidentado había "sido avisado previamente por la emisora por los compañeros de carga y descarga" por lo que "se encontraba en el muelle 9 en el almacén de Hoyales para revisar la hoja de control de salidas de circuitos internos". Esto último se obtiene literalmente del "Parte de investigación de accidentes/incidentes" elaborado por la empresa ( art. 16.3 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales) en fecha 3.9.2020.

Una vez llegado a su destino, se posicionó entre el muelle y la mesa del Jefe de Equipo, mirando por el muelle hacia la calle -por si llegaba un camión interno- con el pie derecho pisando el muelle.

Simultáneamente, otro operario manejaba una carretilla elevadora cargando contenedores en el camión que se encontraba situado en el muelle; al circular con la carga

-dos contenedores- no se apercibió de que el trabajador accidentado tenía un pie en la zona de tránsito, golpeándole al pasar en el tobillo con el contenedor situado a nivel inferior, cayendo al suelo por el impacto y sufriendo lesiones -consistentes en choque traumático con múltiples partes del cuerpo afectadas- que recibieron la calificación médica en grado leve."

El Acta de Infracción obra aportada al expediente administrativo y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

SEGUNDO.-Con base en el Acta de Infracción referida en el hecho probado primero, tras el correspondiente trámite de alegaciones y la emisión de un nuevo informe de la Inspección de Trabajo, se dictó Resolución de 20 de diciembre de 2023, por la que se le impuso sanción administrativa por supuesta infracción grave en grado mínimo por importe de 2.451 euros, dándose por reproducido su contenido.

TERCERO.-Por la actora se registró recurso de alzada el 26 de enero de 2024, desestimado por Resolución de 10 de enero de 2025.

CUARTO.-La demandante hizo efectiva la sanción el 15 de enero de 2025.

QUINTO.-En el entonces Juzgado de lo Social número 2 se siguieron autos 878/2022, a instancia de D. Teodosio frente a ARCESE ESPAÑA. S.A.U. y la aseguradora XL Insurance Company SE, Sucursal en España, en los que las partes alcanzaron conciliación (Decreto de 15 de enero de 2024) por el cual la demandada abonó al actor la cantidad de 17.850 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 3 de septiembre de 2020; el Decreto y el acuerdo obran aportados a los autos (acontecimiento 29) y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados se fundan en el expediente administrativo aportado a este procedimiento por la Administración demandada y que los hechos contenidos en el Acta de Infracción, comprobados por la Inspección de Trabajo y a los que se remite el hecho probado primero, se tienen por probados a los efectos del presente procedimiento con base en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, conforme al cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

SEGUNDO.-La empresa sancionada impugna a través del presente procedimiento la Resolución sancionatoria de 20 de diciembre de 2023, confirmada por la posterior de 10 de enero de 2025, por la que se le impuso sanción administrativa por supuesta infracción grave en grado mínimo por importe de 2.451 euros, apreciando responsabilidad en materia de prevención de riesgos respecto al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Teodosio el 3 de septiembre de 2020. Con base en el Acta de Infracción emitida el 28 de julio de 2023, Las Resoluciones impugnadas han apreciado la comisión de la falta tipificada en el artículo 12.16 b ) LISOS, el cual tipifica como sanción grave en materia de prevención de riesgos laborales:

"Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...)

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos."

TERCERO.-Con carácter previo la empresa demandante alega la demora en la que a su juicio ha incurrido la Administración demandada para resolver (Resolución de 10 de enero de 2025) su recurso de alzada, presentado el 26 de enero de 2024, invocando el artículo 47 y siguientes de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y solicitando la nulidad de Resolución impugnada. La pretensión resulta imposible siquiera de valorar puesto que la empresa se limita a invocar un conjunto de normas ( artículos 47 y siguientes de la citada Ley) que recogen los distintos supuestos de nulidad y de anulabilidad de los actos de la Administración, sin precisar la causa concreta que deberíamos valorar o el precepto legal que la demandada habría infringido en relación al tiempo de respuesta o los efectos derivados, por lo que procede desestimar la pretensión por esta causa.

CUARTO.-En relación al fondo del asunto y partiendo del relato de hechos recogidos en el primero de esta Sentencia, al que ahora nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias- las Resoluciones impugnadas (partiendo del Acta de Infracción) han apreciado la falta grave anteriormente referida a partir de la documental recogida y transcrita en dicho Acta en los siguientes términos:

"De acuerdo con la información facilitada por el representante de l empresa en la reunión arriba identificada, las normas internas de vialidad en los muelles prohíben la permanencia en los mismos de cualquier persona no involucrada directamente en las operaciones de carga/descarga de camiones; si se produce la presencia de dicha persona se deberá avisar al responsable de turno, quien detendrá las operaciones en el muelle para garantizar.

De hecho, las "normas internas de funcionamiento de almacenes" -según el documento de acción formativa nº 5- establecen que los conductores de los camiones sólo podrán acceder al muelle para vigilar los movimientos de carga y descarga- ubicándose en una zona específica reservada y deberán ser acompañados de personal del almacén pero "bajo ningún concepto podrán tener uso compartido dentro de la plataforma de carga, máquina y conductor al mismo tiempo.

"La empresa no ha facilitado al actuante, previa solicitud en dos ocasiones, la "normativa interna de seguridad vial" a que se refiere el Plan de Seguridad Vial Interior, de fecha 20.10.2019 (p. 33) donde se contengan las anteriores medidas de control de riesgo y que deberían constituir unas Instrucciones preventivas generales de obligado cumplimiento para los trabajadores; por ello las medidas de control de riesgo que se acaban de exponer se han obtenido o bien directamente del responsable de la empresa en la reunión precitada o se deducen de la documentación de las acciones formativas aportadas por la empresa."

QUINTO.-También se valoró en el expediente administrativo la afirmación de la empresa relativa a que "El trabajador accidentado no había avisado previamente de su presencia, por lo que no pudo detenerse la actividad en el muelle", respecto a lo que la Inspección de Trabajo ya valoró, a la vista de los dos partes de investigación del accidente, que "coordinando ambas versiones del documento en cuestión, hay que entender que el accidentado acudió al muelle previa llamada de algún responsable de operaciones y -sin embargo- no se llegaron a paralizar las tareas de carga y descarga de camiones en dicho muelle, paralización que debería haberse producido automáticamente una vez se requiere la presencia en el muelle 9 de un trabajador que no presta servicios habitualmente en dicha ubicación; por otra parte, el accidentado se posicionó en el muelle invadiendo parciamente el mismo -con un pie sobre el muelle- por lo que fue golpeado por la carga que transportaba una carretilla elevadora en funcionamiento.

Subsidiariamente, resulta impensable que la presencia del accidentado en el muelle de carga no fuera inmediatamente advertida por el Jefe de equipo -que se ubica en una mesa debidamente protegida en el mismo muelle y controla todo lo que sucede en el mismo- por lo que éste, en cumplimiento de la normativa de vialidad interna precitada, debería haber adoptado la decisión de paralizar inmediatamente las operaciones y/o avisar de ello al Responsable de turno.

Por ello, se entiende que se produjo un incumplimiento por parte de la empresa de las normas internas de control del riesgo de "golpes y atropellos" causado por equipos automotores sobre el peatón personal interno del centro.

No obsta a lo anterior que el accidentado invadiera parcialmente el muelle, pisándolo con un pie, porque el correcto funcionamiento de las normas internas de seguridad vial exige la detención de las operaciones en el muelle -y consiguiente paralización de las máquinas- mientras sea necesario para garantizar la seguridad del peatón presente en el muelle.

SEXTO.-La demanda, además de reiterar alegaciones genéricas sobre la facultad sancionatoria de la Administración y el principio de confianza legítima, se limita a afirmar que la responsabilidad en la producción del accidente fue del propio trabajador, sin acreditar nada distinto respecto de los hechos y normas referidos y que han servido para establecer su propia responsabilidad en la falta cometida. Alega sobre aquél que la llamada recibida fue de un cliente y no de un superior, que no avisó al responsable de turno de que entraba en la zona de carga, que entró en la misma utilizando el teléfono móvil -lo que afirma se encuentra prohibido- y le impidió mantener la atención y diligencia que requería la circunstancia, que incurrió en imprudencia al colocar sus extremidades inferiores en el carril de las carretillas de descarga. Alegaciones respecto a las cuales ya se ha referido cómo, según las Resoluciones impugnadas, el trabajador accidentado acudió al muelle previa llamada de algún responsable de operaciones, sin que se acredite ninguna llamada de un cliente; que no se paralizaron las tareas de carga y descarga de camiones en dicho muelle como se debería haber hecho tras haber debido advertir su presencia el Jefe de Equipo (el accidentado se situó entre su mesa y el muelle, según los hechos constatados), no acreditándose nada distinto en el acto de juicio por la demandada.

SÉPTIMO.-La demanda recoge otra serie de cuestiones genéricas sobre el trabajador accidentado, tales como su condición de presidente del comité de empresa, su conocimiento de las normas de prevención, que no observa las prescripciones internas de seguridad de la empresa y que mantiene una actitud beligerante con la demandante presentando denuncias y ejercitando acciones contra ella. Alegaciones que, sean o no ciertas -ninguna prueba se ha presentado- en nada inciden en el expediente administrativo sancionador que nos ocupa y en el que se ventila la responsabilidad de la empresa en la producción de un accidente de trabajo. Sugiere la actora que debería tenerse en cuenta que el trabajador desistió de su demanda frente a ella derivada de aquel accidente; al respecto debe tenerse en cuenta que, con independencia de que ninguna trascendencia jurídica tendría tal hecho para valorar la conducta infractora de la empresa, de la documental aportada por ella se deduce algo bien distinto (hecho probado quinto) ya que el procedimiento judicial de referencia finalizó por conciliación conforme a la cual la demandante abonó al trabajador la cantidad de 17.850 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 3 de septiembre de 2020, lo que está bien lejos de un desistimiento del que poder deducir la inexistencia de responsabilidad que alega la parte actora. Razones todas ellas, en fin, por las que procede desestimar la pretensión principal de la demanda.

OCTAVO.-Con carácter subsidiario se solicita que la sanción se considere leve en su cuantía mínima o se minore la cuantía establecida en las Resoluciones impugnadas, pretensión imposible de acoger. La tipificación lo es por falta grave conforme al artículo 12.16 b ) LISOS, tal como ya se recogió, no se ha tipificado ninguna falta leve de las previstas en el artículo 11 del mismo texto legal, que describen otro tipo de conductas sancionables como leves y sin que la demandada alegue a cuál de ellas habrían de reconducirse los hechos sancionados. Y, en relación a la minoración de la cuantía, la sanción ha sido ya establecida en la mínima del tramo inferior ( artículo 39.6, en relación al 40.2 b) de la misma norma, por lo que no es posible fijar otra distinta e inferior de la allí prevista, procediendo la desestimación de la pretensión subsidiaria,

NOVENO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.3 g ) LGSS, al no superar la cuantía litigiosa objeto de la resolución impugnada la cantidad de dieciocho mil euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Que, desestimando la demanda formulada por la mercantil ARCESE ESPAÑA. S.A.U. frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, procede absolver a la demandada de las pretensiones seguidas en su contra.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de marzo de 2025 tuvo entrada en esta plaza número 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid demanda formulada por la mercantil ARCESE ESPAÑA. S.A.U. frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y en la que, con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, suplica que se estime la demanda dictando Sentencia por la que se anule la Resolución sancionatoria impugnada o, subsidiariamente, se minore la cuantía de la misma considerando las circunstancias expuestas en la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó de comparecencia a las partes para la celebración del acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 4 de marzo de 2026, a las 9,30 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes, y abierto aquél por su S.Sª., la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y ambas manifestaron cuantas alegaciones consideraron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en las actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo emitió Acta de Infracción el 28 de julio de 2023 haciendo constar los siguientes hechos:

"En fecha 3.9.2020 a las 17 horas el trabajador Teodosio -que prestaba servicios en el centro de trabajo de referencia con la categoría de Mozo de Almacén realizando en aquel momento operaciones de captaje- se traslada a pie desde la oficina en que desarrolla habitualmente sus tareas hasta la zona de carga del muelle 9; el accidentado había "sido avisado previamente por la emisora por los compañeros de carga y descarga" por lo que "se encontraba en el muelle 9 en el almacén de Hoyales para revisar la hoja de control de salidas de circuitos internos". Esto último se obtiene literalmente del "Parte de investigación de accidentes/incidentes" elaborado por la empresa ( art. 16.3 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales) en fecha 3.9.2020.

Una vez llegado a su destino, se posicionó entre el muelle y la mesa del Jefe de Equipo, mirando por el muelle hacia la calle -por si llegaba un camión interno- con el pie derecho pisando el muelle.

Simultáneamente, otro operario manejaba una carretilla elevadora cargando contenedores en el camión que se encontraba situado en el muelle; al circular con la carga

-dos contenedores- no se apercibió de que el trabajador accidentado tenía un pie en la zona de tránsito, golpeándole al pasar en el tobillo con el contenedor situado a nivel inferior, cayendo al suelo por el impacto y sufriendo lesiones -consistentes en choque traumático con múltiples partes del cuerpo afectadas- que recibieron la calificación médica en grado leve."

El Acta de Infracción obra aportada al expediente administrativo y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

SEGUNDO.-Con base en el Acta de Infracción referida en el hecho probado primero, tras el correspondiente trámite de alegaciones y la emisión de un nuevo informe de la Inspección de Trabajo, se dictó Resolución de 20 de diciembre de 2023, por la que se le impuso sanción administrativa por supuesta infracción grave en grado mínimo por importe de 2.451 euros, dándose por reproducido su contenido.

TERCERO.-Por la actora se registró recurso de alzada el 26 de enero de 2024, desestimado por Resolución de 10 de enero de 2025.

CUARTO.-La demandante hizo efectiva la sanción el 15 de enero de 2025.

QUINTO.-En el entonces Juzgado de lo Social número 2 se siguieron autos 878/2022, a instancia de D. Teodosio frente a ARCESE ESPAÑA. S.A.U. y la aseguradora XL Insurance Company SE, Sucursal en España, en los que las partes alcanzaron conciliación (Decreto de 15 de enero de 2024) por el cual la demandada abonó al actor la cantidad de 17.850 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 3 de septiembre de 2020; el Decreto y el acuerdo obran aportados a los autos (acontecimiento 29) y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados se fundan en el expediente administrativo aportado a este procedimiento por la Administración demandada y que los hechos contenidos en el Acta de Infracción, comprobados por la Inspección de Trabajo y a los que se remite el hecho probado primero, se tienen por probados a los efectos del presente procedimiento con base en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, conforme al cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

SEGUNDO.-La empresa sancionada impugna a través del presente procedimiento la Resolución sancionatoria de 20 de diciembre de 2023, confirmada por la posterior de 10 de enero de 2025, por la que se le impuso sanción administrativa por supuesta infracción grave en grado mínimo por importe de 2.451 euros, apreciando responsabilidad en materia de prevención de riesgos respecto al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Teodosio el 3 de septiembre de 2020. Con base en el Acta de Infracción emitida el 28 de julio de 2023, Las Resoluciones impugnadas han apreciado la comisión de la falta tipificada en el artículo 12.16 b ) LISOS, el cual tipifica como sanción grave en materia de prevención de riesgos laborales:

"Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...)

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos."

TERCERO.-Con carácter previo la empresa demandante alega la demora en la que a su juicio ha incurrido la Administración demandada para resolver (Resolución de 10 de enero de 2025) su recurso de alzada, presentado el 26 de enero de 2024, invocando el artículo 47 y siguientes de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y solicitando la nulidad de Resolución impugnada. La pretensión resulta imposible siquiera de valorar puesto que la empresa se limita a invocar un conjunto de normas ( artículos 47 y siguientes de la citada Ley) que recogen los distintos supuestos de nulidad y de anulabilidad de los actos de la Administración, sin precisar la causa concreta que deberíamos valorar o el precepto legal que la demandada habría infringido en relación al tiempo de respuesta o los efectos derivados, por lo que procede desestimar la pretensión por esta causa.

CUARTO.-En relación al fondo del asunto y partiendo del relato de hechos recogidos en el primero de esta Sentencia, al que ahora nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias- las Resoluciones impugnadas (partiendo del Acta de Infracción) han apreciado la falta grave anteriormente referida a partir de la documental recogida y transcrita en dicho Acta en los siguientes términos:

"De acuerdo con la información facilitada por el representante de l empresa en la reunión arriba identificada, las normas internas de vialidad en los muelles prohíben la permanencia en los mismos de cualquier persona no involucrada directamente en las operaciones de carga/descarga de camiones; si se produce la presencia de dicha persona se deberá avisar al responsable de turno, quien detendrá las operaciones en el muelle para garantizar.

De hecho, las "normas internas de funcionamiento de almacenes" -según el documento de acción formativa nº 5- establecen que los conductores de los camiones sólo podrán acceder al muelle para vigilar los movimientos de carga y descarga- ubicándose en una zona específica reservada y deberán ser acompañados de personal del almacén pero "bajo ningún concepto podrán tener uso compartido dentro de la plataforma de carga, máquina y conductor al mismo tiempo.

"La empresa no ha facilitado al actuante, previa solicitud en dos ocasiones, la "normativa interna de seguridad vial" a que se refiere el Plan de Seguridad Vial Interior, de fecha 20.10.2019 (p. 33) donde se contengan las anteriores medidas de control de riesgo y que deberían constituir unas Instrucciones preventivas generales de obligado cumplimiento para los trabajadores; por ello las medidas de control de riesgo que se acaban de exponer se han obtenido o bien directamente del responsable de la empresa en la reunión precitada o se deducen de la documentación de las acciones formativas aportadas por la empresa."

QUINTO.-También se valoró en el expediente administrativo la afirmación de la empresa relativa a que "El trabajador accidentado no había avisado previamente de su presencia, por lo que no pudo detenerse la actividad en el muelle", respecto a lo que la Inspección de Trabajo ya valoró, a la vista de los dos partes de investigación del accidente, que "coordinando ambas versiones del documento en cuestión, hay que entender que el accidentado acudió al muelle previa llamada de algún responsable de operaciones y -sin embargo- no se llegaron a paralizar las tareas de carga y descarga de camiones en dicho muelle, paralización que debería haberse producido automáticamente una vez se requiere la presencia en el muelle 9 de un trabajador que no presta servicios habitualmente en dicha ubicación; por otra parte, el accidentado se posicionó en el muelle invadiendo parciamente el mismo -con un pie sobre el muelle- por lo que fue golpeado por la carga que transportaba una carretilla elevadora en funcionamiento.

Subsidiariamente, resulta impensable que la presencia del accidentado en el muelle de carga no fuera inmediatamente advertida por el Jefe de equipo -que se ubica en una mesa debidamente protegida en el mismo muelle y controla todo lo que sucede en el mismo- por lo que éste, en cumplimiento de la normativa de vialidad interna precitada, debería haber adoptado la decisión de paralizar inmediatamente las operaciones y/o avisar de ello al Responsable de turno.

Por ello, se entiende que se produjo un incumplimiento por parte de la empresa de las normas internas de control del riesgo de "golpes y atropellos" causado por equipos automotores sobre el peatón personal interno del centro.

No obsta a lo anterior que el accidentado invadiera parcialmente el muelle, pisándolo con un pie, porque el correcto funcionamiento de las normas internas de seguridad vial exige la detención de las operaciones en el muelle -y consiguiente paralización de las máquinas- mientras sea necesario para garantizar la seguridad del peatón presente en el muelle.

SEXTO.-La demanda, además de reiterar alegaciones genéricas sobre la facultad sancionatoria de la Administración y el principio de confianza legítima, se limita a afirmar que la responsabilidad en la producción del accidente fue del propio trabajador, sin acreditar nada distinto respecto de los hechos y normas referidos y que han servido para establecer su propia responsabilidad en la falta cometida. Alega sobre aquél que la llamada recibida fue de un cliente y no de un superior, que no avisó al responsable de turno de que entraba en la zona de carga, que entró en la misma utilizando el teléfono móvil -lo que afirma se encuentra prohibido- y le impidió mantener la atención y diligencia que requería la circunstancia, que incurrió en imprudencia al colocar sus extremidades inferiores en el carril de las carretillas de descarga. Alegaciones respecto a las cuales ya se ha referido cómo, según las Resoluciones impugnadas, el trabajador accidentado acudió al muelle previa llamada de algún responsable de operaciones, sin que se acredite ninguna llamada de un cliente; que no se paralizaron las tareas de carga y descarga de camiones en dicho muelle como se debería haber hecho tras haber debido advertir su presencia el Jefe de Equipo (el accidentado se situó entre su mesa y el muelle, según los hechos constatados), no acreditándose nada distinto en el acto de juicio por la demandada.

SÉPTIMO.-La demanda recoge otra serie de cuestiones genéricas sobre el trabajador accidentado, tales como su condición de presidente del comité de empresa, su conocimiento de las normas de prevención, que no observa las prescripciones internas de seguridad de la empresa y que mantiene una actitud beligerante con la demandante presentando denuncias y ejercitando acciones contra ella. Alegaciones que, sean o no ciertas -ninguna prueba se ha presentado- en nada inciden en el expediente administrativo sancionador que nos ocupa y en el que se ventila la responsabilidad de la empresa en la producción de un accidente de trabajo. Sugiere la actora que debería tenerse en cuenta que el trabajador desistió de su demanda frente a ella derivada de aquel accidente; al respecto debe tenerse en cuenta que, con independencia de que ninguna trascendencia jurídica tendría tal hecho para valorar la conducta infractora de la empresa, de la documental aportada por ella se deduce algo bien distinto (hecho probado quinto) ya que el procedimiento judicial de referencia finalizó por conciliación conforme a la cual la demandante abonó al trabajador la cantidad de 17.850 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 3 de septiembre de 2020, lo que está bien lejos de un desistimiento del que poder deducir la inexistencia de responsabilidad que alega la parte actora. Razones todas ellas, en fin, por las que procede desestimar la pretensión principal de la demanda.

OCTAVO.-Con carácter subsidiario se solicita que la sanción se considere leve en su cuantía mínima o se minore la cuantía establecida en las Resoluciones impugnadas, pretensión imposible de acoger. La tipificación lo es por falta grave conforme al artículo 12.16 b ) LISOS, tal como ya se recogió, no se ha tipificado ninguna falta leve de las previstas en el artículo 11 del mismo texto legal, que describen otro tipo de conductas sancionables como leves y sin que la demandada alegue a cuál de ellas habrían de reconducirse los hechos sancionados. Y, en relación a la minoración de la cuantía, la sanción ha sido ya establecida en la mínima del tramo inferior ( artículo 39.6, en relación al 40.2 b) de la misma norma, por lo que no es posible fijar otra distinta e inferior de la allí prevista, procediendo la desestimación de la pretensión subsidiaria,

NOVENO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.3 g ) LGSS, al no superar la cuantía litigiosa objeto de la resolución impugnada la cantidad de dieciocho mil euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Que, desestimando la demanda formulada por la mercantil ARCESE ESPAÑA. S.A.U. frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, procede absolver a la demandada de las pretensiones seguidas en su contra.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo emitió Acta de Infracción el 28 de julio de 2023 haciendo constar los siguientes hechos:

"En fecha 3.9.2020 a las 17 horas el trabajador Teodosio -que prestaba servicios en el centro de trabajo de referencia con la categoría de Mozo de Almacén realizando en aquel momento operaciones de captaje- se traslada a pie desde la oficina en que desarrolla habitualmente sus tareas hasta la zona de carga del muelle 9; el accidentado había "sido avisado previamente por la emisora por los compañeros de carga y descarga" por lo que "se encontraba en el muelle 9 en el almacén de Hoyales para revisar la hoja de control de salidas de circuitos internos". Esto último se obtiene literalmente del "Parte de investigación de accidentes/incidentes" elaborado por la empresa ( art. 16.3 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales) en fecha 3.9.2020.

Una vez llegado a su destino, se posicionó entre el muelle y la mesa del Jefe de Equipo, mirando por el muelle hacia la calle -por si llegaba un camión interno- con el pie derecho pisando el muelle.

Simultáneamente, otro operario manejaba una carretilla elevadora cargando contenedores en el camión que se encontraba situado en el muelle; al circular con la carga

-dos contenedores- no se apercibió de que el trabajador accidentado tenía un pie en la zona de tránsito, golpeándole al pasar en el tobillo con el contenedor situado a nivel inferior, cayendo al suelo por el impacto y sufriendo lesiones -consistentes en choque traumático con múltiples partes del cuerpo afectadas- que recibieron la calificación médica en grado leve."

El Acta de Infracción obra aportada al expediente administrativo y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

SEGUNDO.-Con base en el Acta de Infracción referida en el hecho probado primero, tras el correspondiente trámite de alegaciones y la emisión de un nuevo informe de la Inspección de Trabajo, se dictó Resolución de 20 de diciembre de 2023, por la que se le impuso sanción administrativa por supuesta infracción grave en grado mínimo por importe de 2.451 euros, dándose por reproducido su contenido.

TERCERO.-Por la actora se registró recurso de alzada el 26 de enero de 2024, desestimado por Resolución de 10 de enero de 2025.

CUARTO.-La demandante hizo efectiva la sanción el 15 de enero de 2025.

QUINTO.-En el entonces Juzgado de lo Social número 2 se siguieron autos 878/2022, a instancia de D. Teodosio frente a ARCESE ESPAÑA. S.A.U. y la aseguradora XL Insurance Company SE, Sucursal en España, en los que las partes alcanzaron conciliación (Decreto de 15 de enero de 2024) por el cual la demandada abonó al actor la cantidad de 17.850 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 3 de septiembre de 2020; el Decreto y el acuerdo obran aportados a los autos (acontecimiento 29) y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados se fundan en el expediente administrativo aportado a este procedimiento por la Administración demandada y que los hechos contenidos en el Acta de Infracción, comprobados por la Inspección de Trabajo y a los que se remite el hecho probado primero, se tienen por probados a los efectos del presente procedimiento con base en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, conforme al cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

SEGUNDO.-La empresa sancionada impugna a través del presente procedimiento la Resolución sancionatoria de 20 de diciembre de 2023, confirmada por la posterior de 10 de enero de 2025, por la que se le impuso sanción administrativa por supuesta infracción grave en grado mínimo por importe de 2.451 euros, apreciando responsabilidad en materia de prevención de riesgos respecto al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Teodosio el 3 de septiembre de 2020. Con base en el Acta de Infracción emitida el 28 de julio de 2023, Las Resoluciones impugnadas han apreciado la comisión de la falta tipificada en el artículo 12.16 b ) LISOS, el cual tipifica como sanción grave en materia de prevención de riesgos laborales:

"Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...)

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos."

TERCERO.-Con carácter previo la empresa demandante alega la demora en la que a su juicio ha incurrido la Administración demandada para resolver (Resolución de 10 de enero de 2025) su recurso de alzada, presentado el 26 de enero de 2024, invocando el artículo 47 y siguientes de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y solicitando la nulidad de Resolución impugnada. La pretensión resulta imposible siquiera de valorar puesto que la empresa se limita a invocar un conjunto de normas ( artículos 47 y siguientes de la citada Ley) que recogen los distintos supuestos de nulidad y de anulabilidad de los actos de la Administración, sin precisar la causa concreta que deberíamos valorar o el precepto legal que la demandada habría infringido en relación al tiempo de respuesta o los efectos derivados, por lo que procede desestimar la pretensión por esta causa.

CUARTO.-En relación al fondo del asunto y partiendo del relato de hechos recogidos en el primero de esta Sentencia, al que ahora nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias- las Resoluciones impugnadas (partiendo del Acta de Infracción) han apreciado la falta grave anteriormente referida a partir de la documental recogida y transcrita en dicho Acta en los siguientes términos:

"De acuerdo con la información facilitada por el representante de l empresa en la reunión arriba identificada, las normas internas de vialidad en los muelles prohíben la permanencia en los mismos de cualquier persona no involucrada directamente en las operaciones de carga/descarga de camiones; si se produce la presencia de dicha persona se deberá avisar al responsable de turno, quien detendrá las operaciones en el muelle para garantizar.

De hecho, las "normas internas de funcionamiento de almacenes" -según el documento de acción formativa nº 5- establecen que los conductores de los camiones sólo podrán acceder al muelle para vigilar los movimientos de carga y descarga- ubicándose en una zona específica reservada y deberán ser acompañados de personal del almacén pero "bajo ningún concepto podrán tener uso compartido dentro de la plataforma de carga, máquina y conductor al mismo tiempo.

"La empresa no ha facilitado al actuante, previa solicitud en dos ocasiones, la "normativa interna de seguridad vial" a que se refiere el Plan de Seguridad Vial Interior, de fecha 20.10.2019 (p. 33) donde se contengan las anteriores medidas de control de riesgo y que deberían constituir unas Instrucciones preventivas generales de obligado cumplimiento para los trabajadores; por ello las medidas de control de riesgo que se acaban de exponer se han obtenido o bien directamente del responsable de la empresa en la reunión precitada o se deducen de la documentación de las acciones formativas aportadas por la empresa."

QUINTO.-También se valoró en el expediente administrativo la afirmación de la empresa relativa a que "El trabajador accidentado no había avisado previamente de su presencia, por lo que no pudo detenerse la actividad en el muelle", respecto a lo que la Inspección de Trabajo ya valoró, a la vista de los dos partes de investigación del accidente, que "coordinando ambas versiones del documento en cuestión, hay que entender que el accidentado acudió al muelle previa llamada de algún responsable de operaciones y -sin embargo- no se llegaron a paralizar las tareas de carga y descarga de camiones en dicho muelle, paralización que debería haberse producido automáticamente una vez se requiere la presencia en el muelle 9 de un trabajador que no presta servicios habitualmente en dicha ubicación; por otra parte, el accidentado se posicionó en el muelle invadiendo parciamente el mismo -con un pie sobre el muelle- por lo que fue golpeado por la carga que transportaba una carretilla elevadora en funcionamiento.

Subsidiariamente, resulta impensable que la presencia del accidentado en el muelle de carga no fuera inmediatamente advertida por el Jefe de equipo -que se ubica en una mesa debidamente protegida en el mismo muelle y controla todo lo que sucede en el mismo- por lo que éste, en cumplimiento de la normativa de vialidad interna precitada, debería haber adoptado la decisión de paralizar inmediatamente las operaciones y/o avisar de ello al Responsable de turno.

Por ello, se entiende que se produjo un incumplimiento por parte de la empresa de las normas internas de control del riesgo de "golpes y atropellos" causado por equipos automotores sobre el peatón personal interno del centro.

No obsta a lo anterior que el accidentado invadiera parcialmente el muelle, pisándolo con un pie, porque el correcto funcionamiento de las normas internas de seguridad vial exige la detención de las operaciones en el muelle -y consiguiente paralización de las máquinas- mientras sea necesario para garantizar la seguridad del peatón presente en el muelle.

SEXTO.-La demanda, además de reiterar alegaciones genéricas sobre la facultad sancionatoria de la Administración y el principio de confianza legítima, se limita a afirmar que la responsabilidad en la producción del accidente fue del propio trabajador, sin acreditar nada distinto respecto de los hechos y normas referidos y que han servido para establecer su propia responsabilidad en la falta cometida. Alega sobre aquél que la llamada recibida fue de un cliente y no de un superior, que no avisó al responsable de turno de que entraba en la zona de carga, que entró en la misma utilizando el teléfono móvil -lo que afirma se encuentra prohibido- y le impidió mantener la atención y diligencia que requería la circunstancia, que incurrió en imprudencia al colocar sus extremidades inferiores en el carril de las carretillas de descarga. Alegaciones respecto a las cuales ya se ha referido cómo, según las Resoluciones impugnadas, el trabajador accidentado acudió al muelle previa llamada de algún responsable de operaciones, sin que se acredite ninguna llamada de un cliente; que no se paralizaron las tareas de carga y descarga de camiones en dicho muelle como se debería haber hecho tras haber debido advertir su presencia el Jefe de Equipo (el accidentado se situó entre su mesa y el muelle, según los hechos constatados), no acreditándose nada distinto en el acto de juicio por la demandada.

SÉPTIMO.-La demanda recoge otra serie de cuestiones genéricas sobre el trabajador accidentado, tales como su condición de presidente del comité de empresa, su conocimiento de las normas de prevención, que no observa las prescripciones internas de seguridad de la empresa y que mantiene una actitud beligerante con la demandante presentando denuncias y ejercitando acciones contra ella. Alegaciones que, sean o no ciertas -ninguna prueba se ha presentado- en nada inciden en el expediente administrativo sancionador que nos ocupa y en el que se ventila la responsabilidad de la empresa en la producción de un accidente de trabajo. Sugiere la actora que debería tenerse en cuenta que el trabajador desistió de su demanda frente a ella derivada de aquel accidente; al respecto debe tenerse en cuenta que, con independencia de que ninguna trascendencia jurídica tendría tal hecho para valorar la conducta infractora de la empresa, de la documental aportada por ella se deduce algo bien distinto (hecho probado quinto) ya que el procedimiento judicial de referencia finalizó por conciliación conforme a la cual la demandante abonó al trabajador la cantidad de 17.850 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 3 de septiembre de 2020, lo que está bien lejos de un desistimiento del que poder deducir la inexistencia de responsabilidad que alega la parte actora. Razones todas ellas, en fin, por las que procede desestimar la pretensión principal de la demanda.

OCTAVO.-Con carácter subsidiario se solicita que la sanción se considere leve en su cuantía mínima o se minore la cuantía establecida en las Resoluciones impugnadas, pretensión imposible de acoger. La tipificación lo es por falta grave conforme al artículo 12.16 b ) LISOS, tal como ya se recogió, no se ha tipificado ninguna falta leve de las previstas en el artículo 11 del mismo texto legal, que describen otro tipo de conductas sancionables como leves y sin que la demandada alegue a cuál de ellas habrían de reconducirse los hechos sancionados. Y, en relación a la minoración de la cuantía, la sanción ha sido ya establecida en la mínima del tramo inferior ( artículo 39.6, en relación al 40.2 b) de la misma norma, por lo que no es posible fijar otra distinta e inferior de la allí prevista, procediendo la desestimación de la pretensión subsidiaria,

NOVENO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.3 g ) LGSS, al no superar la cuantía litigiosa objeto de la resolución impugnada la cantidad de dieciocho mil euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Que, desestimando la demanda formulada por la mercantil ARCESE ESPAÑA. S.A.U. frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, procede absolver a la demandada de las pretensiones seguidas en su contra.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados se fundan en el expediente administrativo aportado a este procedimiento por la Administración demandada y que los hechos contenidos en el Acta de Infracción, comprobados por la Inspección de Trabajo y a los que se remite el hecho probado primero, se tienen por probados a los efectos del presente procedimiento con base en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, conforme al cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

SEGUNDO.-La empresa sancionada impugna a través del presente procedimiento la Resolución sancionatoria de 20 de diciembre de 2023, confirmada por la posterior de 10 de enero de 2025, por la que se le impuso sanción administrativa por supuesta infracción grave en grado mínimo por importe de 2.451 euros, apreciando responsabilidad en materia de prevención de riesgos respecto al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Teodosio el 3 de septiembre de 2020. Con base en el Acta de Infracción emitida el 28 de julio de 2023, Las Resoluciones impugnadas han apreciado la comisión de la falta tipificada en el artículo 12.16 b ) LISOS, el cual tipifica como sanción grave en materia de prevención de riesgos laborales:

"Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...)

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos."

TERCERO.-Con carácter previo la empresa demandante alega la demora en la que a su juicio ha incurrido la Administración demandada para resolver (Resolución de 10 de enero de 2025) su recurso de alzada, presentado el 26 de enero de 2024, invocando el artículo 47 y siguientes de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y solicitando la nulidad de Resolución impugnada. La pretensión resulta imposible siquiera de valorar puesto que la empresa se limita a invocar un conjunto de normas ( artículos 47 y siguientes de la citada Ley) que recogen los distintos supuestos de nulidad y de anulabilidad de los actos de la Administración, sin precisar la causa concreta que deberíamos valorar o el precepto legal que la demandada habría infringido en relación al tiempo de respuesta o los efectos derivados, por lo que procede desestimar la pretensión por esta causa.

CUARTO.-En relación al fondo del asunto y partiendo del relato de hechos recogidos en el primero de esta Sentencia, al que ahora nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias- las Resoluciones impugnadas (partiendo del Acta de Infracción) han apreciado la falta grave anteriormente referida a partir de la documental recogida y transcrita en dicho Acta en los siguientes términos:

"De acuerdo con la información facilitada por el representante de l empresa en la reunión arriba identificada, las normas internas de vialidad en los muelles prohíben la permanencia en los mismos de cualquier persona no involucrada directamente en las operaciones de carga/descarga de camiones; si se produce la presencia de dicha persona se deberá avisar al responsable de turno, quien detendrá las operaciones en el muelle para garantizar.

De hecho, las "normas internas de funcionamiento de almacenes" -según el documento de acción formativa nº 5- establecen que los conductores de los camiones sólo podrán acceder al muelle para vigilar los movimientos de carga y descarga- ubicándose en una zona específica reservada y deberán ser acompañados de personal del almacén pero "bajo ningún concepto podrán tener uso compartido dentro de la plataforma de carga, máquina y conductor al mismo tiempo.

"La empresa no ha facilitado al actuante, previa solicitud en dos ocasiones, la "normativa interna de seguridad vial" a que se refiere el Plan de Seguridad Vial Interior, de fecha 20.10.2019 (p. 33) donde se contengan las anteriores medidas de control de riesgo y que deberían constituir unas Instrucciones preventivas generales de obligado cumplimiento para los trabajadores; por ello las medidas de control de riesgo que se acaban de exponer se han obtenido o bien directamente del responsable de la empresa en la reunión precitada o se deducen de la documentación de las acciones formativas aportadas por la empresa."

QUINTO.-También se valoró en el expediente administrativo la afirmación de la empresa relativa a que "El trabajador accidentado no había avisado previamente de su presencia, por lo que no pudo detenerse la actividad en el muelle", respecto a lo que la Inspección de Trabajo ya valoró, a la vista de los dos partes de investigación del accidente, que "coordinando ambas versiones del documento en cuestión, hay que entender que el accidentado acudió al muelle previa llamada de algún responsable de operaciones y -sin embargo- no se llegaron a paralizar las tareas de carga y descarga de camiones en dicho muelle, paralización que debería haberse producido automáticamente una vez se requiere la presencia en el muelle 9 de un trabajador que no presta servicios habitualmente en dicha ubicación; por otra parte, el accidentado se posicionó en el muelle invadiendo parciamente el mismo -con un pie sobre el muelle- por lo que fue golpeado por la carga que transportaba una carretilla elevadora en funcionamiento.

Subsidiariamente, resulta impensable que la presencia del accidentado en el muelle de carga no fuera inmediatamente advertida por el Jefe de equipo -que se ubica en una mesa debidamente protegida en el mismo muelle y controla todo lo que sucede en el mismo- por lo que éste, en cumplimiento de la normativa de vialidad interna precitada, debería haber adoptado la decisión de paralizar inmediatamente las operaciones y/o avisar de ello al Responsable de turno.

Por ello, se entiende que se produjo un incumplimiento por parte de la empresa de las normas internas de control del riesgo de "golpes y atropellos" causado por equipos automotores sobre el peatón personal interno del centro.

No obsta a lo anterior que el accidentado invadiera parcialmente el muelle, pisándolo con un pie, porque el correcto funcionamiento de las normas internas de seguridad vial exige la detención de las operaciones en el muelle -y consiguiente paralización de las máquinas- mientras sea necesario para garantizar la seguridad del peatón presente en el muelle.

SEXTO.-La demanda, además de reiterar alegaciones genéricas sobre la facultad sancionatoria de la Administración y el principio de confianza legítima, se limita a afirmar que la responsabilidad en la producción del accidente fue del propio trabajador, sin acreditar nada distinto respecto de los hechos y normas referidos y que han servido para establecer su propia responsabilidad en la falta cometida. Alega sobre aquél que la llamada recibida fue de un cliente y no de un superior, que no avisó al responsable de turno de que entraba en la zona de carga, que entró en la misma utilizando el teléfono móvil -lo que afirma se encuentra prohibido- y le impidió mantener la atención y diligencia que requería la circunstancia, que incurrió en imprudencia al colocar sus extremidades inferiores en el carril de las carretillas de descarga. Alegaciones respecto a las cuales ya se ha referido cómo, según las Resoluciones impugnadas, el trabajador accidentado acudió al muelle previa llamada de algún responsable de operaciones, sin que se acredite ninguna llamada de un cliente; que no se paralizaron las tareas de carga y descarga de camiones en dicho muelle como se debería haber hecho tras haber debido advertir su presencia el Jefe de Equipo (el accidentado se situó entre su mesa y el muelle, según los hechos constatados), no acreditándose nada distinto en el acto de juicio por la demandada.

SÉPTIMO.-La demanda recoge otra serie de cuestiones genéricas sobre el trabajador accidentado, tales como su condición de presidente del comité de empresa, su conocimiento de las normas de prevención, que no observa las prescripciones internas de seguridad de la empresa y que mantiene una actitud beligerante con la demandante presentando denuncias y ejercitando acciones contra ella. Alegaciones que, sean o no ciertas -ninguna prueba se ha presentado- en nada inciden en el expediente administrativo sancionador que nos ocupa y en el que se ventila la responsabilidad de la empresa en la producción de un accidente de trabajo. Sugiere la actora que debería tenerse en cuenta que el trabajador desistió de su demanda frente a ella derivada de aquel accidente; al respecto debe tenerse en cuenta que, con independencia de que ninguna trascendencia jurídica tendría tal hecho para valorar la conducta infractora de la empresa, de la documental aportada por ella se deduce algo bien distinto (hecho probado quinto) ya que el procedimiento judicial de referencia finalizó por conciliación conforme a la cual la demandante abonó al trabajador la cantidad de 17.850 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 3 de septiembre de 2020, lo que está bien lejos de un desistimiento del que poder deducir la inexistencia de responsabilidad que alega la parte actora. Razones todas ellas, en fin, por las que procede desestimar la pretensión principal de la demanda.

OCTAVO.-Con carácter subsidiario se solicita que la sanción se considere leve en su cuantía mínima o se minore la cuantía establecida en las Resoluciones impugnadas, pretensión imposible de acoger. La tipificación lo es por falta grave conforme al artículo 12.16 b ) LISOS, tal como ya se recogió, no se ha tipificado ninguna falta leve de las previstas en el artículo 11 del mismo texto legal, que describen otro tipo de conductas sancionables como leves y sin que la demandada alegue a cuál de ellas habrían de reconducirse los hechos sancionados. Y, en relación a la minoración de la cuantía, la sanción ha sido ya establecida en la mínima del tramo inferior ( artículo 39.6, en relación al 40.2 b) de la misma norma, por lo que no es posible fijar otra distinta e inferior de la allí prevista, procediendo la desestimación de la pretensión subsidiaria,

NOVENO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.3 g ) LGSS, al no superar la cuantía litigiosa objeto de la resolución impugnada la cantidad de dieciocho mil euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Que, desestimando la demanda formulada por la mercantil ARCESE ESPAÑA. S.A.U. frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, procede absolver a la demandada de las pretensiones seguidas en su contra.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimando la demanda formulada por la mercantil ARCESE ESPAÑA. S.A.U. frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, procede absolver a la demandada de las pretensiones seguidas en su contra.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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