Encabezamiento
PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
VALLADOLID
SENTENCIA: 00086/2026
-
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983304818
Fax:--
Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: IDC
NIG:47186 44 4 2024 0004599
Modelo: N02700 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000912 /2024
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:AUTOCARES VICTOR BAYO,S.L.
ABOGADO/A:CRISTINA DEL POZO GOMEZ
DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
En VALLADOLID, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000912/2024 a solicitud de AUTOCARES VICTOR BAYO,S.L., contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,
EN NOMBRE DEL REY,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-Con fecha 4 de octubre de 2024 tuvo entrada en esta plaza número 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid demanda formulada por la mercantil AUTOCARES VICTOR BAYO, S.L., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y en la que, con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, suplica que se estime la demanda dictando Sentencia por la que se anule la Resolución sancionatoria impugnada o, subsidiariamente, se minore la cuantía de la misma considerando las circunstancias expuestas en la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó de comparecencia a las partes para la celebración del acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 21 de enero de 2026, siendo suspendido con nuevo señalamiento para el 4 de marzo de 2026, a las 10,45 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes, y abierto aquél por su S.Sª., la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y ambas manifestaron cuantas alegaciones consideraron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en las actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-La Inspección de Trabajo emitió Acta de Infracción el 18 de mayo de 2021 haciendo constar los siguientes hechos que se relatan en la misma, proponiendo una sanción a la empresa demandante por importe de 15.000 euros en los términos que constan en la misma y que, dada su extensión, se tienen en este momento por reproducidos.
SEG UNDO.-Con base en el Acta de Infracción referida en el hecho probado primero, tras el correspondiente trámite de alegaciones por parte de la empresa y la emisión de un nuevo informe de la Inspección de Trabajo, se dictó Resolución de 15 de julio de 2021, por la que se le impuso sanción administrativa por supuesta infracción muy grave por importe de 15.000 euros, dándose por reproducido su contenido.
TERCERO.-Por la actora se registró recurso de alzada el 13 de diciembre de 2022, desestimado por Resolución de 29 de julio de 2024.
CUARTO.-El 18 de febrero de 2021 el sindicato Comisiones Obreras registró preaviso de elecciones sindicales para su celebración en el ámbito de la empresa demandante AUTOCARES VICTOR BAYO, S.L. el día 22 de marzo de 2021, haciendo constar en el documento formalizado "El número de trabajadores -catorce- con los que la empresa cuenta en su plantilla en el momento de su presentación y, en igual número, el de trabajadores afectados por el preaviso, así como el centro de trabajo del municipio de Campo de San Pedro al que se refiere el proceso electoral y la fecha de inicio del proceso".
QUINTO.-El 1 de marzo de 2021, D. Pascual, Secretario Provincial de Comisiones Obreras en Segovia, acudió al centro de trabajo para entregar un escrito firmado por D. Ezequiel, Secretario de Comisiones Obreras en Segovia, sobre comunicación del preaviso de elecciones sindicales, en el que consta que "Solicita a la empresa que vaya preparando el censo laboral y la convocatoria del trabajador más antiguo, el de mayor edad y el de menor edad para poder constituir la mesa electoral"; en ese momento no se encontraba presente ningún responsable de la empresa, sólo personal de administración que le indicaron a dicha persona que saliera para ponerse una mascarilla y le dijeron que ellas no podían firmar el documento porque no había nadie de la empresa.
SEXTO.-La empresa se dio por enterada del preaviso electoral, manifestó que se hiciera lo necesario y creó un grupo de WhatsApp con todos los trabajadores el 2 de marzo de 2021, escribiendo en esa fecha lo siguiente:
"(...) Como empresa estamos obligados:
A comunicar la celebración de elecciones mediante la publicación del preaviso
Comunicar a las personas que han de formar la mesa electoral para la celebración de elecciones ( Justino-presidente/ Aquilino-Vocal/ Fidela-Secretaria)
Facilitar el censo laboral (que no es lo mismo que el censo electoral)
Facilitar los medios necesarios a la mesa
Otorgar el tiempo necesario en jornada efectiva a la mesa
Facilitar las reuniones
Facilitar el tiempo para el ejercicio del voto
Para poder iniciar la tramitación del proceso electoral una vez convocado (sirva este escrito como convocatoria) dadas las características del centro de trabajo, debe de existir previamente un acuerdo de la mayoría del centro de trabajo, por lo que os ruego que me hagáis llegar si queréis elecciones o no"
La empresa salió del grupo el 3 de marzo de 2021 habiendo escrito en esa misma fecha que "Hemos recibido por parte de CCOO la convocatoria de elecciones sindicales en el centro de trabajo de Segovia. El sindicato alega que al tener una representación en el sector y provincial del 10% y puede promover elecciones sindicales"; la transcripción de las conversaciones obra aportada a la documental de la empresa (acontecimiento 7) y el resto de su contenido se tiene por reproducido.
SÉPTIMO.-La empresa impugnó el preaviso electoral el 5 de marzo de 2021 acompañando siete documentos modelo firmados por otros tantos trabajadores marcando la casilla "No deseo que se realicen elecciones sindicales".
OCTAVO.-Convocadas las partes el día 11 de marzo de 2021 ante el árbitro, la empresa no comparece. El árbitro solicita de la empresa documentación laboral acreditativa de la relación de trabajadores de la plantilla del centro de trabajo y la titular del acta, amparándose en la legislación sobre protección de datos, no la facilita; finalmente, se dictó Laudo arbitral por el que se desestima la impugnación presentada por la empresa al no haberse acreditado los motivos de aquélla.
NOVENO.-Obra en autos el censo laboral a la fecha del preaviso, 18 de febrero de 2021 (acontecimiento 6), que fue facilitado por la empresa, así como el correspondiente a la composición de la mesa electoral (acontecimiento 7), que se dan por reproducidos, habiendo comunicado la empresa a las personas interesadas su condición de parte en dicha mesa.
DÉCIMO.-Obra en autos el Acta de escrutinio de las elecciones (acontecimiento 32) haciendo constar una reclamación, así como el Laudo de 9 de abril de 2021, por el que se anuló a instancia del sindicato USO el proceso electoral al haber votado una persona que ya no era trabajador de la empresa en el momento de la votación (acontecimiento 9).
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados se fundan en el expediente administrativo aportado a este procedimiento por la Administración demandada y en la documental aportada por la empresa a su ramo de prueba: en concreto, los hechos cuarto, quinto, séptimo y octavo se fundan en los contenidos en el Acta de Infracción, comprobados por la Inspección de Trabajo y que se tienen por probados a los efectos del presente procedimiento con base en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, conforme al cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".Los hechos probados sexto, noveno y décimo resultan de la documental de la empresa en los acontecimientos que se indican y el quinto, sexto y noveno se fundan asimismo en la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la testifical sometida a contradicción en el acto de juicio.
SEG UNDO.-La empresa sancionada impugna a través del presente procedimiento la Resolución sancionatoria de 15 de julio de 2021, confirmada por la de 29 de julio de 2024, que acordaron imponerle sanción administrativa por supuesta infracción muy grave por importe de 15.000 euros, apreciando su responsabilidad en el proceso electoral de referencia. Con base en el Acta de Infracción emitida el 18 de mayo de 2021, Las Resoluciones impugnadas han apreciado la comisión de la falta tipificada en el artículo 8.7 LISOS, el cual tipifica como sanción muy grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas "La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores";asimismo, la sanción se ha graduado en grado mínimo ( arts. 39 y 40 del mismo texto legal) pero no por la cuantía mínima, al apreciar circunstancias agravantes (la evidente intencionalidad del sujeto infractora y el número de trabajadores afectados -más de diez-). La empresa demandante solicita la anulación de la sanción impuesta y, subsidiariamente, la minoración de la misma a la mínima por importe de 7.501 euros, pretensiones ambas a las que se opone la Administración demandada, manteniendo la corrección de la sanción.
TERCERO.-Las Resoluciones impugnadas, a partir de los hechos constatados por el Acta de Infracción, han entendido que la conducta de la empresa infringe los artículos 4.1 g), 67 y 74 del Estatuto de los Trabajadores, sin mayores precisiones sobre cuál de las conductas imputadas se corresponden con dichos preceptos para poder apreciar la infracción tipificada en el artículo 8.7 LISOS que acabamos de transcribir. El primero de ellos recoge como derecho de los trabajadores el consistente en "Información, consulta y participación en la empresa",no constando en los hechos recogidos por la Inspección ni en los que aquí se han considerado probado en qué medida se habría podido infringir por la empresa tal derecho y, entendido como participación en el proceso electoral, nada consta sobre si todos o alguno de tales trabajadores dejó de participar en dicho proceso por actuaciones de la empresa.
CUARTO.-El segundo de los preceptos citados regula la promoción de elecciones y el mandato electoral, sin que se concrete en relación a cuál de todos los mandatos la empresa habría transgredido sus deberes de colaboración. De los hechos declarados probados resulta que ningún problema existió en la promoción del proceso electoral, debidamente registrada por el sindicato CCOO; por otra parte, si estamos a la entrega del mismo en el centro de trabajo, lo único que se acredita es que al mismo acudió una persona de dicho sindicato el 1 de marzo de 2021 y que las trabajadoras de administración se negaron a firmar el recibí correspondiente porque no se encontraba presente nadie de la empresa. Circunstancia que en nada afecta al proceso electoral puesto que, como ya se indicó en el propio Acta de Infracción, el preaviso estaba ya tramitado y la empresa se dio por enterada de todas formas.
QUINTO.-Se quiere hacer valer como conducta infractora el hecho de que varios trabajadores firmasen un documento modelo marcando la opción "No deseo que se realicen elecciones sindicales", incluyendo la Inspección valoraciones subjetivas sobre la consideración de dichos documentos limitando la libertad de los trabajadores para participar o no en el proceso. De los hechos declarados probados se desprende que aquéllos respondieron al requerimiento de la empresa efectuado en la creencia de que la promoción de elecciones sindicales sólo podía hacerse por acuerdo mayoritario, como indicó en el WhatsApp creado con todos los trabajadores el 2 de marzo de 2021 (hecho probado sexto), y por ello los aportó en su impugnación al preaviso, pero de ello nada se deduce sobre una indebida injerencia de la demandante en la voluntad de los firmantes ni del resto, tampoco que incidiese después en su participación en el proceso electoral (una de las testigos manifiesta por lo demás que firmó el documento porque ella misma entendía que existían irregularidades), de modo que tampoco por estos hechos es posible apreciar una conducta sancionable.
SEXTO.-Entienden asimismo las Resoluciones impugnadas que la empresa habría incurrido en la falta imputada al haber impugnado el preaviso y no comparecer después al acto correspondiente ante el árbitro ni aportarle el censo que aquél requirió, conclusión que no podemos acoger. La demandante estaba legitimada para iniciar el procedimiento arbitral que considerase, como igualmente para abandonarlo si finalmente ponderó otras razones, lo que ningún efecto jurídico tuvo ya que ni el proceso electoral se interrumpió por ello ni afectó al cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en dicho proceso; en este sentido, el hecho de que no aportase al árbitro el censo solicitado no puede hacerse equivalente a no aportarlo al proceso electoral, no constando en el Acta de Infracción ni una sola conducta de la que deducir que la empresa no cumplió con las obligaciones del artículo 67 ET . Tampoco del artículo 74 ET (que regula las funciones de la mesa electoral), ya que ningún incumplimiento se ha objetivado en relación a la facilitación del censo o la comunicación a los trabajadores interesados de su condición de parte de la mesa electoral, obligaciones cumplidas por la empresa (hecho probado noveno) y que confirma la testifical sometida a contradicción en el acto de juicio y de la que se concluye la inexistencia de impedimentos por parte de la demandante en ningún momento del proceso electoral. De hecho, sólo se aprecia una incidencia relativa al voto de un trabajador, a partir de la cual se impugnó el proceso por parte de otro sindicato y finalmente se anuló el mismo (laudo de 9 de abril de 2021) por causas del todo ajenas a la demandante.
SÉPTIMO.-Las Resoluciones impugnadas hacen valer, también con base en el Acta de Infracción, la coincidencia del proceso electoral con una serie de extinciones de contratos de trabajo posteriores, apreciaciones que ni siquiera pueden valorarse como incluidas en la transgresión de los deberes materiales de colaboración en el proceso electoral imputada a la empresa. Nada consta ni se acredita sobre la vulneración de derechos individuales de los trabajadores relacionados en el Acta ni sobre su vinculación sobre el proceso electoral, menos aún que alguno de ellos hubiera impugnado la decisión extintiva o que hubiera recaído resolución judicial apreciando por tal causa la nulidad de aquellas decisiones, no procediendo acoger como conducta sancionable genérica la mera sugerencia discrecional que se establece por las Resoluciones impugnadas a partir del Acta de Infracción.
OCTAVO.-Con base en las razones expuestas no es posible alcanzar convicción judicial acerca de que la demandante haya incurrido en la sanción que se le imputa, por lo que procede estimar la pretensión principal, dejando sin efecto las Resoluciones impugnadas y la sanción administrativa impuesta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al reintegro de la cantidad de 15.000 euros para el caso de que la empresa hubiera hecho efectiva la sanción dejada sin efecto.
NOVENO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.3 g ) LGSS, al no superar la cuantía litigiosa objeto de la resolución impugnada la cantidad de dieciocho mil euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que, estimando la demanda formulada por la mercantil AUTOCARES VICTOR BAYO, S.L., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, procede revocar las Resoluciones impugnadas y dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta por importe de 15.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al reintegro de la sanción dejada sin efecto para el caso de que la empresa demandante la hubiera hecho ya efectiva.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de octubre de 2024 tuvo entrada en esta plaza número 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid demanda formulada por la mercantil AUTOCARES VICTOR BAYO, S.L., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y en la que, con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, suplica que se estime la demanda dictando Sentencia por la que se anule la Resolución sancionatoria impugnada o, subsidiariamente, se minore la cuantía de la misma considerando las circunstancias expuestas en la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó de comparecencia a las partes para la celebración del acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 21 de enero de 2026, siendo suspendido con nuevo señalamiento para el 4 de marzo de 2026, a las 10,45 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes, y abierto aquél por su S.Sª., la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y ambas manifestaron cuantas alegaciones consideraron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en las actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-La Inspección de Trabajo emitió Acta de Infracción el 18 de mayo de 2021 haciendo constar los siguientes hechos que se relatan en la misma, proponiendo una sanción a la empresa demandante por importe de 15.000 euros en los términos que constan en la misma y que, dada su extensión, se tienen en este momento por reproducidos.
SEG UNDO.-Con base en el Acta de Infracción referida en el hecho probado primero, tras el correspondiente trámite de alegaciones por parte de la empresa y la emisión de un nuevo informe de la Inspección de Trabajo, se dictó Resolución de 15 de julio de 2021, por la que se le impuso sanción administrativa por supuesta infracción muy grave por importe de 15.000 euros, dándose por reproducido su contenido.
TERCERO.-Por la actora se registró recurso de alzada el 13 de diciembre de 2022, desestimado por Resolución de 29 de julio de 2024.
CUARTO.-El 18 de febrero de 2021 el sindicato Comisiones Obreras registró preaviso de elecciones sindicales para su celebración en el ámbito de la empresa demandante AUTOCARES VICTOR BAYO, S.L. el día 22 de marzo de 2021, haciendo constar en el documento formalizado "El número de trabajadores -catorce- con los que la empresa cuenta en su plantilla en el momento de su presentación y, en igual número, el de trabajadores afectados por el preaviso, así como el centro de trabajo del municipio de Campo de San Pedro al que se refiere el proceso electoral y la fecha de inicio del proceso".
QUINTO.-El 1 de marzo de 2021, D. Pascual, Secretario Provincial de Comisiones Obreras en Segovia, acudió al centro de trabajo para entregar un escrito firmado por D. Ezequiel, Secretario de Comisiones Obreras en Segovia, sobre comunicación del preaviso de elecciones sindicales, en el que consta que "Solicita a la empresa que vaya preparando el censo laboral y la convocatoria del trabajador más antiguo, el de mayor edad y el de menor edad para poder constituir la mesa electoral"; en ese momento no se encontraba presente ningún responsable de la empresa, sólo personal de administración que le indicaron a dicha persona que saliera para ponerse una mascarilla y le dijeron que ellas no podían firmar el documento porque no había nadie de la empresa.
SEXTO.-La empresa se dio por enterada del preaviso electoral, manifestó que se hiciera lo necesario y creó un grupo de WhatsApp con todos los trabajadores el 2 de marzo de 2021, escribiendo en esa fecha lo siguiente:
"(...) Como empresa estamos obligados:
A comunicar la celebración de elecciones mediante la publicación del preaviso
Comunicar a las personas que han de formar la mesa electoral para la celebración de elecciones ( Justino-presidente/ Aquilino-Vocal/ Fidela-Secretaria)
Facilitar el censo laboral (que no es lo mismo que el censo electoral)
Facilitar los medios necesarios a la mesa
Otorgar el tiempo necesario en jornada efectiva a la mesa
Facilitar las reuniones
Facilitar el tiempo para el ejercicio del voto
Para poder iniciar la tramitación del proceso electoral una vez convocado (sirva este escrito como convocatoria) dadas las características del centro de trabajo, debe de existir previamente un acuerdo de la mayoría del centro de trabajo, por lo que os ruego que me hagáis llegar si queréis elecciones o no"
La empresa salió del grupo el 3 de marzo de 2021 habiendo escrito en esa misma fecha que "Hemos recibido por parte de CCOO la convocatoria de elecciones sindicales en el centro de trabajo de Segovia. El sindicato alega que al tener una representación en el sector y provincial del 10% y puede promover elecciones sindicales"; la transcripción de las conversaciones obra aportada a la documental de la empresa (acontecimiento 7) y el resto de su contenido se tiene por reproducido.
SÉPTIMO.-La empresa impugnó el preaviso electoral el 5 de marzo de 2021 acompañando siete documentos modelo firmados por otros tantos trabajadores marcando la casilla "No deseo que se realicen elecciones sindicales".
OCTAVO.-Convocadas las partes el día 11 de marzo de 2021 ante el árbitro, la empresa no comparece. El árbitro solicita de la empresa documentación laboral acreditativa de la relación de trabajadores de la plantilla del centro de trabajo y la titular del acta, amparándose en la legislación sobre protección de datos, no la facilita; finalmente, se dictó Laudo arbitral por el que se desestima la impugnación presentada por la empresa al no haberse acreditado los motivos de aquélla.
NOVENO.-Obra en autos el censo laboral a la fecha del preaviso, 18 de febrero de 2021 (acontecimiento 6), que fue facilitado por la empresa, así como el correspondiente a la composición de la mesa electoral (acontecimiento 7), que se dan por reproducidos, habiendo comunicado la empresa a las personas interesadas su condición de parte en dicha mesa.
DÉCIMO.-Obra en autos el Acta de escrutinio de las elecciones (acontecimiento 32) haciendo constar una reclamación, así como el Laudo de 9 de abril de 2021, por el que se anuló a instancia del sindicato USO el proceso electoral al haber votado una persona que ya no era trabajador de la empresa en el momento de la votación (acontecimiento 9).
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados se fundan en el expediente administrativo aportado a este procedimiento por la Administración demandada y en la documental aportada por la empresa a su ramo de prueba: en concreto, los hechos cuarto, quinto, séptimo y octavo se fundan en los contenidos en el Acta de Infracción, comprobados por la Inspección de Trabajo y que se tienen por probados a los efectos del presente procedimiento con base en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, conforme al cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".Los hechos probados sexto, noveno y décimo resultan de la documental de la empresa en los acontecimientos que se indican y el quinto, sexto y noveno se fundan asimismo en la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la testifical sometida a contradicción en el acto de juicio.
SEG UNDO.-La empresa sancionada impugna a través del presente procedimiento la Resolución sancionatoria de 15 de julio de 2021, confirmada por la de 29 de julio de 2024, que acordaron imponerle sanción administrativa por supuesta infracción muy grave por importe de 15.000 euros, apreciando su responsabilidad en el proceso electoral de referencia. Con base en el Acta de Infracción emitida el 18 de mayo de 2021, Las Resoluciones impugnadas han apreciado la comisión de la falta tipificada en el artículo 8.7 LISOS, el cual tipifica como sanción muy grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas "La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores";asimismo, la sanción se ha graduado en grado mínimo ( arts. 39 y 40 del mismo texto legal) pero no por la cuantía mínima, al apreciar circunstancias agravantes (la evidente intencionalidad del sujeto infractora y el número de trabajadores afectados -más de diez-). La empresa demandante solicita la anulación de la sanción impuesta y, subsidiariamente, la minoración de la misma a la mínima por importe de 7.501 euros, pretensiones ambas a las que se opone la Administración demandada, manteniendo la corrección de la sanción.
TERCERO.-Las Resoluciones impugnadas, a partir de los hechos constatados por el Acta de Infracción, han entendido que la conducta de la empresa infringe los artículos 4.1 g), 67 y 74 del Estatuto de los Trabajadores, sin mayores precisiones sobre cuál de las conductas imputadas se corresponden con dichos preceptos para poder apreciar la infracción tipificada en el artículo 8.7 LISOS que acabamos de transcribir. El primero de ellos recoge como derecho de los trabajadores el consistente en "Información, consulta y participación en la empresa",no constando en los hechos recogidos por la Inspección ni en los que aquí se han considerado probado en qué medida se habría podido infringir por la empresa tal derecho y, entendido como participación en el proceso electoral, nada consta sobre si todos o alguno de tales trabajadores dejó de participar en dicho proceso por actuaciones de la empresa.
CUARTO.-El segundo de los preceptos citados regula la promoción de elecciones y el mandato electoral, sin que se concrete en relación a cuál de todos los mandatos la empresa habría transgredido sus deberes de colaboración. De los hechos declarados probados resulta que ningún problema existió en la promoción del proceso electoral, debidamente registrada por el sindicato CCOO; por otra parte, si estamos a la entrega del mismo en el centro de trabajo, lo único que se acredita es que al mismo acudió una persona de dicho sindicato el 1 de marzo de 2021 y que las trabajadoras de administración se negaron a firmar el recibí correspondiente porque no se encontraba presente nadie de la empresa. Circunstancia que en nada afecta al proceso electoral puesto que, como ya se indicó en el propio Acta de Infracción, el preaviso estaba ya tramitado y la empresa se dio por enterada de todas formas.
QUINTO.-Se quiere hacer valer como conducta infractora el hecho de que varios trabajadores firmasen un documento modelo marcando la opción "No deseo que se realicen elecciones sindicales", incluyendo la Inspección valoraciones subjetivas sobre la consideración de dichos documentos limitando la libertad de los trabajadores para participar o no en el proceso. De los hechos declarados probados se desprende que aquéllos respondieron al requerimiento de la empresa efectuado en la creencia de que la promoción de elecciones sindicales sólo podía hacerse por acuerdo mayoritario, como indicó en el WhatsApp creado con todos los trabajadores el 2 de marzo de 2021 (hecho probado sexto), y por ello los aportó en su impugnación al preaviso, pero de ello nada se deduce sobre una indebida injerencia de la demandante en la voluntad de los firmantes ni del resto, tampoco que incidiese después en su participación en el proceso electoral (una de las testigos manifiesta por lo demás que firmó el documento porque ella misma entendía que existían irregularidades), de modo que tampoco por estos hechos es posible apreciar una conducta sancionable.
SEXTO.-Entienden asimismo las Resoluciones impugnadas que la empresa habría incurrido en la falta imputada al haber impugnado el preaviso y no comparecer después al acto correspondiente ante el árbitro ni aportarle el censo que aquél requirió, conclusión que no podemos acoger. La demandante estaba legitimada para iniciar el procedimiento arbitral que considerase, como igualmente para abandonarlo si finalmente ponderó otras razones, lo que ningún efecto jurídico tuvo ya que ni el proceso electoral se interrumpió por ello ni afectó al cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en dicho proceso; en este sentido, el hecho de que no aportase al árbitro el censo solicitado no puede hacerse equivalente a no aportarlo al proceso electoral, no constando en el Acta de Infracción ni una sola conducta de la que deducir que la empresa no cumplió con las obligaciones del artículo 67 ET . Tampoco del artículo 74 ET (que regula las funciones de la mesa electoral), ya que ningún incumplimiento se ha objetivado en relación a la facilitación del censo o la comunicación a los trabajadores interesados de su condición de parte de la mesa electoral, obligaciones cumplidas por la empresa (hecho probado noveno) y que confirma la testifical sometida a contradicción en el acto de juicio y de la que se concluye la inexistencia de impedimentos por parte de la demandante en ningún momento del proceso electoral. De hecho, sólo se aprecia una incidencia relativa al voto de un trabajador, a partir de la cual se impugnó el proceso por parte de otro sindicato y finalmente se anuló el mismo (laudo de 9 de abril de 2021) por causas del todo ajenas a la demandante.
SÉPTIMO.-Las Resoluciones impugnadas hacen valer, también con base en el Acta de Infracción, la coincidencia del proceso electoral con una serie de extinciones de contratos de trabajo posteriores, apreciaciones que ni siquiera pueden valorarse como incluidas en la transgresión de los deberes materiales de colaboración en el proceso electoral imputada a la empresa. Nada consta ni se acredita sobre la vulneración de derechos individuales de los trabajadores relacionados en el Acta ni sobre su vinculación sobre el proceso electoral, menos aún que alguno de ellos hubiera impugnado la decisión extintiva o que hubiera recaído resolución judicial apreciando por tal causa la nulidad de aquellas decisiones, no procediendo acoger como conducta sancionable genérica la mera sugerencia discrecional que se establece por las Resoluciones impugnadas a partir del Acta de Infracción.
OCTAVO.-Con base en las razones expuestas no es posible alcanzar convicción judicial acerca de que la demandante haya incurrido en la sanción que se le imputa, por lo que procede estimar la pretensión principal, dejando sin efecto las Resoluciones impugnadas y la sanción administrativa impuesta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al reintegro de la cantidad de 15.000 euros para el caso de que la empresa hubiera hecho efectiva la sanción dejada sin efecto.
NOVENO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.3 g ) LGSS, al no superar la cuantía litigiosa objeto de la resolución impugnada la cantidad de dieciocho mil euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que, estimando la demanda formulada por la mercantil AUTOCARES VICTOR BAYO, S.L., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, procede revocar las Resoluciones impugnadas y dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta por importe de 15.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al reintegro de la sanción dejada sin efecto para el caso de que la empresa demandante la hubiera hecho ya efectiva.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-La Inspección de Trabajo emitió Acta de Infracción el 18 de mayo de 2021 haciendo constar los siguientes hechos que se relatan en la misma, proponiendo una sanción a la empresa demandante por importe de 15.000 euros en los términos que constan en la misma y que, dada su extensión, se tienen en este momento por reproducidos.
SEG UNDO.-Con base en el Acta de Infracción referida en el hecho probado primero, tras el correspondiente trámite de alegaciones por parte de la empresa y la emisión de un nuevo informe de la Inspección de Trabajo, se dictó Resolución de 15 de julio de 2021, por la que se le impuso sanción administrativa por supuesta infracción muy grave por importe de 15.000 euros, dándose por reproducido su contenido.
TERCERO.-Por la actora se registró recurso de alzada el 13 de diciembre de 2022, desestimado por Resolución de 29 de julio de 2024.
CUARTO.-El 18 de febrero de 2021 el sindicato Comisiones Obreras registró preaviso de elecciones sindicales para su celebración en el ámbito de la empresa demandante AUTOCARES VICTOR BAYO, S.L. el día 22 de marzo de 2021, haciendo constar en el documento formalizado "El número de trabajadores -catorce- con los que la empresa cuenta en su plantilla en el momento de su presentación y, en igual número, el de trabajadores afectados por el preaviso, así como el centro de trabajo del municipio de Campo de San Pedro al que se refiere el proceso electoral y la fecha de inicio del proceso".
QUINTO.-El 1 de marzo de 2021, D. Pascual, Secretario Provincial de Comisiones Obreras en Segovia, acudió al centro de trabajo para entregar un escrito firmado por D. Ezequiel, Secretario de Comisiones Obreras en Segovia, sobre comunicación del preaviso de elecciones sindicales, en el que consta que "Solicita a la empresa que vaya preparando el censo laboral y la convocatoria del trabajador más antiguo, el de mayor edad y el de menor edad para poder constituir la mesa electoral"; en ese momento no se encontraba presente ningún responsable de la empresa, sólo personal de administración que le indicaron a dicha persona que saliera para ponerse una mascarilla y le dijeron que ellas no podían firmar el documento porque no había nadie de la empresa.
SEXTO.-La empresa se dio por enterada del preaviso electoral, manifestó que se hiciera lo necesario y creó un grupo de WhatsApp con todos los trabajadores el 2 de marzo de 2021, escribiendo en esa fecha lo siguiente:
"(...) Como empresa estamos obligados:
A comunicar la celebración de elecciones mediante la publicación del preaviso
Comunicar a las personas que han de formar la mesa electoral para la celebración de elecciones ( Justino-presidente/ Aquilino-Vocal/ Fidela-Secretaria)
Facilitar el censo laboral (que no es lo mismo que el censo electoral)
Facilitar los medios necesarios a la mesa
Otorgar el tiempo necesario en jornada efectiva a la mesa
Facilitar las reuniones
Facilitar el tiempo para el ejercicio del voto
Para poder iniciar la tramitación del proceso electoral una vez convocado (sirva este escrito como convocatoria) dadas las características del centro de trabajo, debe de existir previamente un acuerdo de la mayoría del centro de trabajo, por lo que os ruego que me hagáis llegar si queréis elecciones o no"
La empresa salió del grupo el 3 de marzo de 2021 habiendo escrito en esa misma fecha que "Hemos recibido por parte de CCOO la convocatoria de elecciones sindicales en el centro de trabajo de Segovia. El sindicato alega que al tener una representación en el sector y provincial del 10% y puede promover elecciones sindicales"; la transcripción de las conversaciones obra aportada a la documental de la empresa (acontecimiento 7) y el resto de su contenido se tiene por reproducido.
SÉPTIMO.-La empresa impugnó el preaviso electoral el 5 de marzo de 2021 acompañando siete documentos modelo firmados por otros tantos trabajadores marcando la casilla "No deseo que se realicen elecciones sindicales".
OCTAVO.-Convocadas las partes el día 11 de marzo de 2021 ante el árbitro, la empresa no comparece. El árbitro solicita de la empresa documentación laboral acreditativa de la relación de trabajadores de la plantilla del centro de trabajo y la titular del acta, amparándose en la legislación sobre protección de datos, no la facilita; finalmente, se dictó Laudo arbitral por el que se desestima la impugnación presentada por la empresa al no haberse acreditado los motivos de aquélla.
NOVENO.-Obra en autos el censo laboral a la fecha del preaviso, 18 de febrero de 2021 (acontecimiento 6), que fue facilitado por la empresa, así como el correspondiente a la composición de la mesa electoral (acontecimiento 7), que se dan por reproducidos, habiendo comunicado la empresa a las personas interesadas su condición de parte en dicha mesa.
DÉCIMO.-Obra en autos el Acta de escrutinio de las elecciones (acontecimiento 32) haciendo constar una reclamación, así como el Laudo de 9 de abril de 2021, por el que se anuló a instancia del sindicato USO el proceso electoral al haber votado una persona que ya no era trabajador de la empresa en el momento de la votación (acontecimiento 9).
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados se fundan en el expediente administrativo aportado a este procedimiento por la Administración demandada y en la documental aportada por la empresa a su ramo de prueba: en concreto, los hechos cuarto, quinto, séptimo y octavo se fundan en los contenidos en el Acta de Infracción, comprobados por la Inspección de Trabajo y que se tienen por probados a los efectos del presente procedimiento con base en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, conforme al cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".Los hechos probados sexto, noveno y décimo resultan de la documental de la empresa en los acontecimientos que se indican y el quinto, sexto y noveno se fundan asimismo en la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la testifical sometida a contradicción en el acto de juicio.
SEG UNDO.-La empresa sancionada impugna a través del presente procedimiento la Resolución sancionatoria de 15 de julio de 2021, confirmada por la de 29 de julio de 2024, que acordaron imponerle sanción administrativa por supuesta infracción muy grave por importe de 15.000 euros, apreciando su responsabilidad en el proceso electoral de referencia. Con base en el Acta de Infracción emitida el 18 de mayo de 2021, Las Resoluciones impugnadas han apreciado la comisión de la falta tipificada en el artículo 8.7 LISOS, el cual tipifica como sanción muy grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas "La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores";asimismo, la sanción se ha graduado en grado mínimo ( arts. 39 y 40 del mismo texto legal) pero no por la cuantía mínima, al apreciar circunstancias agravantes (la evidente intencionalidad del sujeto infractora y el número de trabajadores afectados -más de diez-). La empresa demandante solicita la anulación de la sanción impuesta y, subsidiariamente, la minoración de la misma a la mínima por importe de 7.501 euros, pretensiones ambas a las que se opone la Administración demandada, manteniendo la corrección de la sanción.
TERCERO.-Las Resoluciones impugnadas, a partir de los hechos constatados por el Acta de Infracción, han entendido que la conducta de la empresa infringe los artículos 4.1 g), 67 y 74 del Estatuto de los Trabajadores, sin mayores precisiones sobre cuál de las conductas imputadas se corresponden con dichos preceptos para poder apreciar la infracción tipificada en el artículo 8.7 LISOS que acabamos de transcribir. El primero de ellos recoge como derecho de los trabajadores el consistente en "Información, consulta y participación en la empresa",no constando en los hechos recogidos por la Inspección ni en los que aquí se han considerado probado en qué medida se habría podido infringir por la empresa tal derecho y, entendido como participación en el proceso electoral, nada consta sobre si todos o alguno de tales trabajadores dejó de participar en dicho proceso por actuaciones de la empresa.
CUARTO.-El segundo de los preceptos citados regula la promoción de elecciones y el mandato electoral, sin que se concrete en relación a cuál de todos los mandatos la empresa habría transgredido sus deberes de colaboración. De los hechos declarados probados resulta que ningún problema existió en la promoción del proceso electoral, debidamente registrada por el sindicato CCOO; por otra parte, si estamos a la entrega del mismo en el centro de trabajo, lo único que se acredita es que al mismo acudió una persona de dicho sindicato el 1 de marzo de 2021 y que las trabajadoras de administración se negaron a firmar el recibí correspondiente porque no se encontraba presente nadie de la empresa. Circunstancia que en nada afecta al proceso electoral puesto que, como ya se indicó en el propio Acta de Infracción, el preaviso estaba ya tramitado y la empresa se dio por enterada de todas formas.
QUINTO.-Se quiere hacer valer como conducta infractora el hecho de que varios trabajadores firmasen un documento modelo marcando la opción "No deseo que se realicen elecciones sindicales", incluyendo la Inspección valoraciones subjetivas sobre la consideración de dichos documentos limitando la libertad de los trabajadores para participar o no en el proceso. De los hechos declarados probados se desprende que aquéllos respondieron al requerimiento de la empresa efectuado en la creencia de que la promoción de elecciones sindicales sólo podía hacerse por acuerdo mayoritario, como indicó en el WhatsApp creado con todos los trabajadores el 2 de marzo de 2021 (hecho probado sexto), y por ello los aportó en su impugnación al preaviso, pero de ello nada se deduce sobre una indebida injerencia de la demandante en la voluntad de los firmantes ni del resto, tampoco que incidiese después en su participación en el proceso electoral (una de las testigos manifiesta por lo demás que firmó el documento porque ella misma entendía que existían irregularidades), de modo que tampoco por estos hechos es posible apreciar una conducta sancionable.
SEXTO.-Entienden asimismo las Resoluciones impugnadas que la empresa habría incurrido en la falta imputada al haber impugnado el preaviso y no comparecer después al acto correspondiente ante el árbitro ni aportarle el censo que aquél requirió, conclusión que no podemos acoger. La demandante estaba legitimada para iniciar el procedimiento arbitral que considerase, como igualmente para abandonarlo si finalmente ponderó otras razones, lo que ningún efecto jurídico tuvo ya que ni el proceso electoral se interrumpió por ello ni afectó al cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en dicho proceso; en este sentido, el hecho de que no aportase al árbitro el censo solicitado no puede hacerse equivalente a no aportarlo al proceso electoral, no constando en el Acta de Infracción ni una sola conducta de la que deducir que la empresa no cumplió con las obligaciones del artículo 67 ET . Tampoco del artículo 74 ET (que regula las funciones de la mesa electoral), ya que ningún incumplimiento se ha objetivado en relación a la facilitación del censo o la comunicación a los trabajadores interesados de su condición de parte de la mesa electoral, obligaciones cumplidas por la empresa (hecho probado noveno) y que confirma la testifical sometida a contradicción en el acto de juicio y de la que se concluye la inexistencia de impedimentos por parte de la demandante en ningún momento del proceso electoral. De hecho, sólo se aprecia una incidencia relativa al voto de un trabajador, a partir de la cual se impugnó el proceso por parte de otro sindicato y finalmente se anuló el mismo (laudo de 9 de abril de 2021) por causas del todo ajenas a la demandante.
SÉPTIMO.-Las Resoluciones impugnadas hacen valer, también con base en el Acta de Infracción, la coincidencia del proceso electoral con una serie de extinciones de contratos de trabajo posteriores, apreciaciones que ni siquiera pueden valorarse como incluidas en la transgresión de los deberes materiales de colaboración en el proceso electoral imputada a la empresa. Nada consta ni se acredita sobre la vulneración de derechos individuales de los trabajadores relacionados en el Acta ni sobre su vinculación sobre el proceso electoral, menos aún que alguno de ellos hubiera impugnado la decisión extintiva o que hubiera recaído resolución judicial apreciando por tal causa la nulidad de aquellas decisiones, no procediendo acoger como conducta sancionable genérica la mera sugerencia discrecional que se establece por las Resoluciones impugnadas a partir del Acta de Infracción.
OCTAVO.-Con base en las razones expuestas no es posible alcanzar convicción judicial acerca de que la demandante haya incurrido en la sanción que se le imputa, por lo que procede estimar la pretensión principal, dejando sin efecto las Resoluciones impugnadas y la sanción administrativa impuesta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al reintegro de la cantidad de 15.000 euros para el caso de que la empresa hubiera hecho efectiva la sanción dejada sin efecto.
NOVENO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.3 g ) LGSS, al no superar la cuantía litigiosa objeto de la resolución impugnada la cantidad de dieciocho mil euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que, estimando la demanda formulada por la mercantil AUTOCARES VICTOR BAYO, S.L., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, procede revocar las Resoluciones impugnadas y dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta por importe de 15.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al reintegro de la sanción dejada sin efecto para el caso de que la empresa demandante la hubiera hecho ya efectiva.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 LRJS se hace constar que los hechos probados se fundan en el expediente administrativo aportado a este procedimiento por la Administración demandada y en la documental aportada por la empresa a su ramo de prueba: en concreto, los hechos cuarto, quinto, séptimo y octavo se fundan en los contenidos en el Acta de Infracción, comprobados por la Inspección de Trabajo y que se tienen por probados a los efectos del presente procedimiento con base en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, conforme al cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".Los hechos probados sexto, noveno y décimo resultan de la documental de la empresa en los acontecimientos que se indican y el quinto, sexto y noveno se fundan asimismo en la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la testifical sometida a contradicción en el acto de juicio.
SEG UNDO.-La empresa sancionada impugna a través del presente procedimiento la Resolución sancionatoria de 15 de julio de 2021, confirmada por la de 29 de julio de 2024, que acordaron imponerle sanción administrativa por supuesta infracción muy grave por importe de 15.000 euros, apreciando su responsabilidad en el proceso electoral de referencia. Con base en el Acta de Infracción emitida el 18 de mayo de 2021, Las Resoluciones impugnadas han apreciado la comisión de la falta tipificada en el artículo 8.7 LISOS, el cual tipifica como sanción muy grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas "La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores";asimismo, la sanción se ha graduado en grado mínimo ( arts. 39 y 40 del mismo texto legal) pero no por la cuantía mínima, al apreciar circunstancias agravantes (la evidente intencionalidad del sujeto infractora y el número de trabajadores afectados -más de diez-). La empresa demandante solicita la anulación de la sanción impuesta y, subsidiariamente, la minoración de la misma a la mínima por importe de 7.501 euros, pretensiones ambas a las que se opone la Administración demandada, manteniendo la corrección de la sanción.
TERCERO.-Las Resoluciones impugnadas, a partir de los hechos constatados por el Acta de Infracción, han entendido que la conducta de la empresa infringe los artículos 4.1 g), 67 y 74 del Estatuto de los Trabajadores, sin mayores precisiones sobre cuál de las conductas imputadas se corresponden con dichos preceptos para poder apreciar la infracción tipificada en el artículo 8.7 LISOS que acabamos de transcribir. El primero de ellos recoge como derecho de los trabajadores el consistente en "Información, consulta y participación en la empresa",no constando en los hechos recogidos por la Inspección ni en los que aquí se han considerado probado en qué medida se habría podido infringir por la empresa tal derecho y, entendido como participación en el proceso electoral, nada consta sobre si todos o alguno de tales trabajadores dejó de participar en dicho proceso por actuaciones de la empresa.
CUARTO.-El segundo de los preceptos citados regula la promoción de elecciones y el mandato electoral, sin que se concrete en relación a cuál de todos los mandatos la empresa habría transgredido sus deberes de colaboración. De los hechos declarados probados resulta que ningún problema existió en la promoción del proceso electoral, debidamente registrada por el sindicato CCOO; por otra parte, si estamos a la entrega del mismo en el centro de trabajo, lo único que se acredita es que al mismo acudió una persona de dicho sindicato el 1 de marzo de 2021 y que las trabajadoras de administración se negaron a firmar el recibí correspondiente porque no se encontraba presente nadie de la empresa. Circunstancia que en nada afecta al proceso electoral puesto que, como ya se indicó en el propio Acta de Infracción, el preaviso estaba ya tramitado y la empresa se dio por enterada de todas formas.
QUINTO.-Se quiere hacer valer como conducta infractora el hecho de que varios trabajadores firmasen un documento modelo marcando la opción "No deseo que se realicen elecciones sindicales", incluyendo la Inspección valoraciones subjetivas sobre la consideración de dichos documentos limitando la libertad de los trabajadores para participar o no en el proceso. De los hechos declarados probados se desprende que aquéllos respondieron al requerimiento de la empresa efectuado en la creencia de que la promoción de elecciones sindicales sólo podía hacerse por acuerdo mayoritario, como indicó en el WhatsApp creado con todos los trabajadores el 2 de marzo de 2021 (hecho probado sexto), y por ello los aportó en su impugnación al preaviso, pero de ello nada se deduce sobre una indebida injerencia de la demandante en la voluntad de los firmantes ni del resto, tampoco que incidiese después en su participación en el proceso electoral (una de las testigos manifiesta por lo demás que firmó el documento porque ella misma entendía que existían irregularidades), de modo que tampoco por estos hechos es posible apreciar una conducta sancionable.
SEXTO.-Entienden asimismo las Resoluciones impugnadas que la empresa habría incurrido en la falta imputada al haber impugnado el preaviso y no comparecer después al acto correspondiente ante el árbitro ni aportarle el censo que aquél requirió, conclusión que no podemos acoger. La demandante estaba legitimada para iniciar el procedimiento arbitral que considerase, como igualmente para abandonarlo si finalmente ponderó otras razones, lo que ningún efecto jurídico tuvo ya que ni el proceso electoral se interrumpió por ello ni afectó al cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en dicho proceso; en este sentido, el hecho de que no aportase al árbitro el censo solicitado no puede hacerse equivalente a no aportarlo al proceso electoral, no constando en el Acta de Infracción ni una sola conducta de la que deducir que la empresa no cumplió con las obligaciones del artículo 67 ET . Tampoco del artículo 74 ET (que regula las funciones de la mesa electoral), ya que ningún incumplimiento se ha objetivado en relación a la facilitación del censo o la comunicación a los trabajadores interesados de su condición de parte de la mesa electoral, obligaciones cumplidas por la empresa (hecho probado noveno) y que confirma la testifical sometida a contradicción en el acto de juicio y de la que se concluye la inexistencia de impedimentos por parte de la demandante en ningún momento del proceso electoral. De hecho, sólo se aprecia una incidencia relativa al voto de un trabajador, a partir de la cual se impugnó el proceso por parte de otro sindicato y finalmente se anuló el mismo (laudo de 9 de abril de 2021) por causas del todo ajenas a la demandante.
SÉPTIMO.-Las Resoluciones impugnadas hacen valer, también con base en el Acta de Infracción, la coincidencia del proceso electoral con una serie de extinciones de contratos de trabajo posteriores, apreciaciones que ni siquiera pueden valorarse como incluidas en la transgresión de los deberes materiales de colaboración en el proceso electoral imputada a la empresa. Nada consta ni se acredita sobre la vulneración de derechos individuales de los trabajadores relacionados en el Acta ni sobre su vinculación sobre el proceso electoral, menos aún que alguno de ellos hubiera impugnado la decisión extintiva o que hubiera recaído resolución judicial apreciando por tal causa la nulidad de aquellas decisiones, no procediendo acoger como conducta sancionable genérica la mera sugerencia discrecional que se establece por las Resoluciones impugnadas a partir del Acta de Infracción.
OCTAVO.-Con base en las razones expuestas no es posible alcanzar convicción judicial acerca de que la demandante haya incurrido en la sanción que se le imputa, por lo que procede estimar la pretensión principal, dejando sin efecto las Resoluciones impugnadas y la sanción administrativa impuesta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al reintegro de la cantidad de 15.000 euros para el caso de que la empresa hubiera hecho efectiva la sanción dejada sin efecto.
NOVENO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, conforme al artículo 191.3 g ) LGSS, al no superar la cuantía litigiosa objeto de la resolución impugnada la cantidad de dieciocho mil euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que, estimando la demanda formulada por la mercantil AUTOCARES VICTOR BAYO, S.L., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, procede revocar las Resoluciones impugnadas y dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta por importe de 15.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al reintegro de la sanción dejada sin efecto para el caso de que la empresa demandante la hubiera hecho ya efectiva.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por la mercantil AUTOCARES VICTOR BAYO, S.L., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, procede revocar las Resoluciones impugnadas y dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta por importe de 15.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al reintegro de la sanción dejada sin efecto para el caso de que la empresa demandante la hubiera hecho ya efectiva.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.