Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 15 de junio del 2026.
Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza n.º 3 D./D.ª Natalia Vanegas Higuera los presentes autos número 0000672/2025, seguidos a instancia de Jose Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Materias Seguridad Social.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 000127/2026
PRIMERO. -El 18 de septiembre 2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por Don Jose Manuel contra el INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que en su día se dictase Sentencia por la que se declare el derecho al complemento por maternidad de la pensión de jubilación, de 28 de enero de 2021, reconocida al actor en importe inicial de 145,40 euros, con efectos retroactivos en cuanto al pago desde la fecha del hecho causante, las revalorizaciones correspondientes; y todo ello con las consecuencias económicas accesorias a dicha declaración.
SEGUNDO. -Presentada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de 2 de octubre 2025, señalándose para la celebración del juicio el día 27 de mayo de 2026.
TERCERO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto del juicio. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. Efectuado el oportuno traslado a la parte demandada para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informe final, manteniendo sus pretensiones y quedando los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.A través de resolución del INSS de 18/04/2018 se reconoció al ahora demandante, una pensión de jubilación anticipada voluntaria, y efectos económicos al 17/04/2018.
SEGUNDO.El actor es padre de 2 hijos.
TERCERO.El 15/05/2025 el beneficiario solicitó que le fuera reconocido complemento de pensión por hijos conforme al artículo 60 TRLGSS, dictándose resolución denegatoria el 16/05/2025.
Presentada reclamación previa fue desestimada.
CUARTO.Se tiene por reproducido el expediente administrativo.
PRIMERO.Las circunstancias recogidas en el precedente apartado de hechos probados resultan de la documental presentada, de conformidad con el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.La cuestión litigiosa se contrae a resolver si debe reconocerse al actor el derecho a lucrar el complemento por hijos regulado en el artículo 60 TRLGSS siendo beneficiario de una pensión de jubilación en la modalidad de jubilación anticipada voluntaria.
TERCERO.-El apartado primero del artículo 60 TRLGSS ("Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social") en la redacción aplicable a la fecha del hecho causante -vigente hasta el 4/02/2021-, disponía que "(...) Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente."
Y el apartado 4 de la citada norma señalaba que "4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda".
Pues bien, consta acreditado que el actor es perceptor de una pensión de jubilación anticipada voluntaria, por lo que estaríamos ante el supuesto de exclusión del apartado 4 reseñado.
Este apartado ha sido analizado por el Tribunal Constitucional, en Auto nº 114/2018 de fecha 16/10/2018, señalando que no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de maternidad a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, opten por acortar su período de cotización, razonando que el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, concluyendo que parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria.
Validada la exclusión, con argumentos plenamente extrapolables al ahora demandante, procede desestimar su solicitud de complemento por maternidad por este motivo.
Añadiremos, que es criterio del Alto Tribunal en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, rcud 4512/2022, que el complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria, estando la normativa legal avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), y sin que quepa la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.
"La controversia litigiosa se abordó en la sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, dictada por esta Sala (rcud. 2766/2022 ) que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
Conforme a ella dijimos que: "..., no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS , tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.
A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".
En lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la retroactividad debe concederse por aplicación de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación contenidos en el art. 14 de la C.E, cabe recordar que las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (R. 3307/2018), que calificó de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente. El TC destacó que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma. El TC consideró que: "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla",y ratificó asimismo "la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un " complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS , renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que "la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos"".
Si bien con posterioridad al aval dado por el TC a la norma en cuestión, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18) declaró que el art. 60 de la LGSS era contrario a la Directiva 79/7/CEE, por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encontraran en idéntica situación, en relación a la jubilación anticipada voluntaria, no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres. De hecho, la discriminación que alega el recurrente se funda en la edad y no en el sexo.
En todo caso, conforme sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, antes citada: "Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7, cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara que esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
En tal sentido, el TJUE recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24)".
Añadir, que la jubilación anticipada voluntaria tiene sus propios porcentajes de coeficiente reductor ( art. 208.2 LGSS) distintos a los previstos para la jubilación anticipada involuntaria (207.2 LGSS) , que son inferiores, siendo que el porcentaje de la base reguladora que se aplica al demandante (90,25%), que corresponde a una jubilación anticipada voluntaria. En caso de discrepancia con la jubilación anticipada voluntaria, y con los coeficientes reductores que se le están aplicando al actor, este debió impugnar la resolución del INSS; dicha impugnación no puede llevarse a cabo en el seno de este procedimiento, cuyo objeto se ciñe a la procedencia o no de lucrar el complemento a la jubilación, pero no de la jubilación misma.
Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.
CUARTO.Frente a la presente sentencia cabe recurso de suplicación ( artículo 191.3 b) LRJS) , presentando la cuestión debatida afectación general notoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Don Jose Manuel contra el INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria NUM000 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
Antecedentes
PRIMERO. -El 18 de septiembre 2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por Don Jose Manuel contra el INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que en su día se dictase Sentencia por la que se declare el derecho al complemento por maternidad de la pensión de jubilación, de 28 de enero de 2021, reconocida al actor en importe inicial de 145,40 euros, con efectos retroactivos en cuanto al pago desde la fecha del hecho causante, las revalorizaciones correspondientes; y todo ello con las consecuencias económicas accesorias a dicha declaración.
SEGUNDO. -Presentada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de 2 de octubre 2025, señalándose para la celebración del juicio el día 27 de mayo de 2026.
TERCERO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto del juicio. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. Efectuado el oportuno traslado a la parte demandada para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informe final, manteniendo sus pretensiones y quedando los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.A través de resolución del INSS de 18/04/2018 se reconoció al ahora demandante, una pensión de jubilación anticipada voluntaria, y efectos económicos al 17/04/2018.
SEGUNDO.El actor es padre de 2 hijos.
TERCERO.El 15/05/2025 el beneficiario solicitó que le fuera reconocido complemento de pensión por hijos conforme al artículo 60 TRLGSS, dictándose resolución denegatoria el 16/05/2025.
Presentada reclamación previa fue desestimada.
CUARTO.Se tiene por reproducido el expediente administrativo.
PRIMERO.Las circunstancias recogidas en el precedente apartado de hechos probados resultan de la documental presentada, de conformidad con el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.La cuestión litigiosa se contrae a resolver si debe reconocerse al actor el derecho a lucrar el complemento por hijos regulado en el artículo 60 TRLGSS siendo beneficiario de una pensión de jubilación en la modalidad de jubilación anticipada voluntaria.
TERCERO.-El apartado primero del artículo 60 TRLGSS ("Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social") en la redacción aplicable a la fecha del hecho causante -vigente hasta el 4/02/2021-, disponía que "(...) Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente."
Y el apartado 4 de la citada norma señalaba que "4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda".
Pues bien, consta acreditado que el actor es perceptor de una pensión de jubilación anticipada voluntaria, por lo que estaríamos ante el supuesto de exclusión del apartado 4 reseñado.
Este apartado ha sido analizado por el Tribunal Constitucional, en Auto nº 114/2018 de fecha 16/10/2018, señalando que no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de maternidad a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, opten por acortar su período de cotización, razonando que el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, concluyendo que parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria.
Validada la exclusión, con argumentos plenamente extrapolables al ahora demandante, procede desestimar su solicitud de complemento por maternidad por este motivo.
Añadiremos, que es criterio del Alto Tribunal en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, rcud 4512/2022, que el complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria, estando la normativa legal avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), y sin que quepa la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.
"La controversia litigiosa se abordó en la sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, dictada por esta Sala (rcud. 2766/2022 ) que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
Conforme a ella dijimos que: "..., no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS , tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.
A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".
En lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la retroactividad debe concederse por aplicación de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación contenidos en el art. 14 de la C.E, cabe recordar que las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (R. 3307/2018), que calificó de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente. El TC destacó que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma. El TC consideró que: "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla",y ratificó asimismo "la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un " complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS , renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que "la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos"".
Si bien con posterioridad al aval dado por el TC a la norma en cuestión, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18) declaró que el art. 60 de la LGSS era contrario a la Directiva 79/7/CEE, por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encontraran en idéntica situación, en relación a la jubilación anticipada voluntaria, no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres. De hecho, la discriminación que alega el recurrente se funda en la edad y no en el sexo.
En todo caso, conforme sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, antes citada: "Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7, cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara que esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
En tal sentido, el TJUE recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24)".
Añadir, que la jubilación anticipada voluntaria tiene sus propios porcentajes de coeficiente reductor ( art. 208.2 LGSS) distintos a los previstos para la jubilación anticipada involuntaria (207.2 LGSS) , que son inferiores, siendo que el porcentaje de la base reguladora que se aplica al demandante (90,25%), que corresponde a una jubilación anticipada voluntaria. En caso de discrepancia con la jubilación anticipada voluntaria, y con los coeficientes reductores que se le están aplicando al actor, este debió impugnar la resolución del INSS; dicha impugnación no puede llevarse a cabo en el seno de este procedimiento, cuyo objeto se ciñe a la procedencia o no de lucrar el complemento a la jubilación, pero no de la jubilación misma.
Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.
CUARTO.Frente a la presente sentencia cabe recurso de suplicación ( artículo 191.3 b) LRJS) , presentando la cuestión debatida afectación general notoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Don Jose Manuel contra el INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria NUM000 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
Hechos
PRIMERO.A través de resolución del INSS de 18/04/2018 se reconoció al ahora demandante, una pensión de jubilación anticipada voluntaria, y efectos económicos al 17/04/2018.
SEGUNDO.El actor es padre de 2 hijos.
TERCERO.El 15/05/2025 el beneficiario solicitó que le fuera reconocido complemento de pensión por hijos conforme al artículo 60 TRLGSS, dictándose resolución denegatoria el 16/05/2025.
Presentada reclamación previa fue desestimada.
CUARTO.Se tiene por reproducido el expediente administrativo.
PRIMERO.Las circunstancias recogidas en el precedente apartado de hechos probados resultan de la documental presentada, de conformidad con el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.La cuestión litigiosa se contrae a resolver si debe reconocerse al actor el derecho a lucrar el complemento por hijos regulado en el artículo 60 TRLGSS siendo beneficiario de una pensión de jubilación en la modalidad de jubilación anticipada voluntaria.
TERCERO.-El apartado primero del artículo 60 TRLGSS ("Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social") en la redacción aplicable a la fecha del hecho causante -vigente hasta el 4/02/2021-, disponía que "(...) Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente."
Y el apartado 4 de la citada norma señalaba que "4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda".
Pues bien, consta acreditado que el actor es perceptor de una pensión de jubilación anticipada voluntaria, por lo que estaríamos ante el supuesto de exclusión del apartado 4 reseñado.
Este apartado ha sido analizado por el Tribunal Constitucional, en Auto nº 114/2018 de fecha 16/10/2018, señalando que no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de maternidad a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, opten por acortar su período de cotización, razonando que el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, concluyendo que parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria.
Validada la exclusión, con argumentos plenamente extrapolables al ahora demandante, procede desestimar su solicitud de complemento por maternidad por este motivo.
Añadiremos, que es criterio del Alto Tribunal en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, rcud 4512/2022, que el complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria, estando la normativa legal avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), y sin que quepa la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.
"La controversia litigiosa se abordó en la sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, dictada por esta Sala (rcud. 2766/2022 ) que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
Conforme a ella dijimos que: "..., no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS , tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.
A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".
En lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la retroactividad debe concederse por aplicación de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación contenidos en el art. 14 de la C.E, cabe recordar que las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (R. 3307/2018), que calificó de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente. El TC destacó que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma. El TC consideró que: "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla",y ratificó asimismo "la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un " complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS , renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que "la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos"".
Si bien con posterioridad al aval dado por el TC a la norma en cuestión, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18) declaró que el art. 60 de la LGSS era contrario a la Directiva 79/7/CEE, por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encontraran en idéntica situación, en relación a la jubilación anticipada voluntaria, no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres. De hecho, la discriminación que alega el recurrente se funda en la edad y no en el sexo.
En todo caso, conforme sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, antes citada: "Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7, cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara que esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
En tal sentido, el TJUE recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24)".
Añadir, que la jubilación anticipada voluntaria tiene sus propios porcentajes de coeficiente reductor ( art. 208.2 LGSS) distintos a los previstos para la jubilación anticipada involuntaria (207.2 LGSS) , que son inferiores, siendo que el porcentaje de la base reguladora que se aplica al demandante (90,25%), que corresponde a una jubilación anticipada voluntaria. En caso de discrepancia con la jubilación anticipada voluntaria, y con los coeficientes reductores que se le están aplicando al actor, este debió impugnar la resolución del INSS; dicha impugnación no puede llevarse a cabo en el seno de este procedimiento, cuyo objeto se ciñe a la procedencia o no de lucrar el complemento a la jubilación, pero no de la jubilación misma.
Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.
CUARTO.Frente a la presente sentencia cabe recurso de suplicación ( artículo 191.3 b) LRJS) , presentando la cuestión debatida afectación general notoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Don Jose Manuel contra el INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria NUM000 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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Fundamentos
PRIMERO.Las circunstancias recogidas en el precedente apartado de hechos probados resultan de la documental presentada, de conformidad con el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.La cuestión litigiosa se contrae a resolver si debe reconocerse al actor el derecho a lucrar el complemento por hijos regulado en el artículo 60 TRLGSS siendo beneficiario de una pensión de jubilación en la modalidad de jubilación anticipada voluntaria.
TERCERO.-El apartado primero del artículo 60 TRLGSS ("Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social") en la redacción aplicable a la fecha del hecho causante -vigente hasta el 4/02/2021-, disponía que "(...) Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente."
Y el apartado 4 de la citada norma señalaba que "4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda".
Pues bien, consta acreditado que el actor es perceptor de una pensión de jubilación anticipada voluntaria, por lo que estaríamos ante el supuesto de exclusión del apartado 4 reseñado.
Este apartado ha sido analizado por el Tribunal Constitucional, en Auto nº 114/2018 de fecha 16/10/2018, señalando que no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de maternidad a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, opten por acortar su período de cotización, razonando que el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, concluyendo que parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria.
Validada la exclusión, con argumentos plenamente extrapolables al ahora demandante, procede desestimar su solicitud de complemento por maternidad por este motivo.
Añadiremos, que es criterio del Alto Tribunal en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, rcud 4512/2022, que el complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria, estando la normativa legal avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), y sin que quepa la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.
"La controversia litigiosa se abordó en la sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, dictada por esta Sala (rcud. 2766/2022 ) que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
Conforme a ella dijimos que: "..., no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS , tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.
A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".
En lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la retroactividad debe concederse por aplicación de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación contenidos en el art. 14 de la C.E, cabe recordar que las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (R. 3307/2018), que calificó de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente. El TC destacó que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma. El TC consideró que: "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla",y ratificó asimismo "la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un " complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS , renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que "la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos"".
Si bien con posterioridad al aval dado por el TC a la norma en cuestión, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18) declaró que el art. 60 de la LGSS era contrario a la Directiva 79/7/CEE, por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encontraran en idéntica situación, en relación a la jubilación anticipada voluntaria, no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres. De hecho, la discriminación que alega el recurrente se funda en la edad y no en el sexo.
En todo caso, conforme sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, antes citada: "Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7, cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara que esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
En tal sentido, el TJUE recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24)".
Añadir, que la jubilación anticipada voluntaria tiene sus propios porcentajes de coeficiente reductor ( art. 208.2 LGSS) distintos a los previstos para la jubilación anticipada involuntaria (207.2 LGSS) , que son inferiores, siendo que el porcentaje de la base reguladora que se aplica al demandante (90,25%), que corresponde a una jubilación anticipada voluntaria. En caso de discrepancia con la jubilación anticipada voluntaria, y con los coeficientes reductores que se le están aplicando al actor, este debió impugnar la resolución del INSS; dicha impugnación no puede llevarse a cabo en el seno de este procedimiento, cuyo objeto se ciñe a la procedencia o no de lucrar el complemento a la jubilación, pero no de la jubilación misma.
Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.
CUARTO.Frente a la presente sentencia cabe recurso de suplicación ( artículo 191.3 b) LRJS) , presentando la cuestión debatida afectación general notoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Don Jose Manuel contra el INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria NUM000 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Don Jose Manuel contra el INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria NUM000 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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