Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 116/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 220/2025 de 03 de junio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 170 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Vitoria-Gasteiz
Ponente: IGNACIO SANCHEZ MORAN
Nº de sentencia: 116/2026
Núm. Cendoj: 01059440032026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1811
Núm. Roj: STIS 1811:2026
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 03 de junio del 2026.
Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza n.º 3 D./D.ª Ignacio Sanchez Moran los presentes autos número 0000220/2025, seguidos a instancia de Celestina contra GOBIERNO VASCO - INTERVINIENTE ESPECIAL SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO, VERSIA CYBER SHIELD, S.L., VERSIA SISTEMAS TI, SA, VERSIA DIGITAL BUSINESS, LKS NEXT GOBTECH EUSKADI S. COOP, EUSKO JAURLARITZAREN INFORMATIKA ELKARTEA, S.A. sobre Reclamacion de derechos y cantidad .
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Desde el 12 de diciembre de 2016 la situación laboral de la trabajadora demandante pasa a ser asignada e integrada para la prestación de servicios en el Gobierno Vasco a través, primero, de la empresa VERSIA DIGITAL BUSINESS, S.L. y, posteriormente, de VERSIA SISTEMAS TI, S.A., dentro del equipo de coordinación EIZU, integrado desde el año 2018 por la propia demandante junto con Genoveva, funcionaria interina (plaza NUM000, Técnico de Organización de Sistemas), y Natividad, también funcionaria interina (plaza NUM001, Técnico de Organización de Sistemas). Posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 2024, la trabajadora pasa a causar alta en la empresa VERSIA CYBER SHIELD, S.L., continuando sin solución de continuidad en la prestación de las mismas funciones en el Gobierno Vasco e integrada en el referido equipo de coordinación EIZU.
La empresa Versia cesó en la prestación del servicio en el que se integra la trabajadora y que objeto del proyecto el día 3-02-2026.
LKS es un grupo consultor digital de las diferentes Administraciones Públicas en Euskadi y en el estado, prestando servicios y soluciones de digitalización de procesos específicos para el sector público, o para organizaciones integradas en las diferentes Administraciones Públicas -lo que en términos tecnológicos recibe el nombre de "Administración 4.0" o "e-Administración"-, y tanto en Euskadi como en el resto del Estado. LKS cuenta con clientes en este ámbito como las organizaciones EJIE, Lanbide, ETS, Metaposta, Ayuntamiento de Bilbao o Izenpe.
La prestación del servicio se articula a través de un sistema escalonado de equipos o niveles funcionales, entre los que se encuentra el equipo denominado "EIZU Coordinación", en el que la actora ha venido desempeñando sus funciones.
El equipo "EIZU Coordinación" constituye un nivel intermedio de gestión y resolución de incidencias dentro del sistema, teniendo encomendadas, entre otras, funciones de:
* resolución de incidencias o su escalado a niveles superiores,
* coordinación y supervisión del soporte,
* priorización y análisis de incidencias,
* formación de usuarios,
* interlocución con responsables funcionales,
* detección de mejoras del sistema.
Dicho equipo depende orgánicamente del área correspondiente del Gobierno Vasco y se integra mayoritariamente por personal funcionario o laboral de la Administración, siendo la actora la única integrante externa en determinados periodos.
* puesto de trabajo físico,
* equipamiento informático,
* acceso a aplicaciones y sistemas de gestión propios del Gobierno Vasco,
* medios materiales comunes del centro de trabajo.
Asimismo, disponía de correo electrónico corporativo en calidad de personal externo y acceso a las plataformas necesarias para el desempeño de sus funciones.
* distribución funcional de tareas por áreas o colectivos,
* participación en reuniones de coordinación,
* interacción con usuarios y con otros niveles técnicos del sistema,
* colaboración en la resolución de incidencias.
En caso de ausencia de alguno de los integrantes del equipo, las tareas eran asumidas por los restantes miembros del mismo, sin que conste la designación sistemática de sustitutos por parte de la empresa empleadora.
El equipo de coordinación se encarga de coordinar los dos equipos, a saber: el equipo de soporte (personal funcionario), y el equipo técnico funcional de EJIE (integrado por analistas informáticos de EJIE). La demandante se integraba en el equipo de coordinación coma y conformado por funcionarios y la demandante, en atención a qué tenía los conocimientos técnicos avanzados en programación y análisis funcional, y que se consideraban imprescindibles para esa coordinación.
* el abono de salarios,
* la cotización a la Seguridad Social,
* la formalización contractual,
* la gestión de vacaciones, permisos e incidencias laborales,
* la formación y prevención de riesgos laborales.
La trabajadora mantenía comunicación con la empresa empleadora a través de los medios corporativos de ésta para cuestiones relativas a su relación laboral.
En la Comunidad Autónoma de Euskadi, la gestión y prestación unificada de determinados servicios TIC se articula mediante el modelo regulado en el Decreto 36/2020, de 10 de marzo. En dicho contexto, EJIE actúa como medio propio personificado del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, condición reconocida en los estatutos sociales aprobados por Acuerdo de 18 de junio de 2019, con mención expresa a los efectos del art. 32.2.d) Ley de Contratos del Sector Público. Como consecuencia, EJIE presta en régimen de encargo servicios tecnológicos al conjunto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a sus organismos, bajo un esquema institucional de provisión interna, distinto de un contrato administrativo típico con empresa privada. La configuración de EJIE como medio propio sitúa su actuación en el marco de la cooperación pública mediante encargos y no como contratista privado.
Corresponde a EJIE dar el soporte técnico y funcional de la aplicación EIZU. Para ello, EJIE contrató a empresas tecnológicas privadas (entre ellas, LKS y VERSIA), para desarrollar alguna parte de la encomienda de EIZU.
En concreto, uno de los encargos realizados por el Departamento de Gobernanza a EJIE es el proyecto EIZU, plataforma informática de gestión de Recursos Humanos.
Entre los años 2011 y 2013, se suscribió un contrato para desarrollar e implantar una aplicación de gestión de Recursos Humanos (EIZU).
Posteriormente, los contratos suscritos desde 2016 en adelante tienen por objeto prestar servicios de coordinación técnica y funcional entre el equipo de soporte (personal funcionario), y el equipo técnico funcional de EJIE (integrado por analistas informáticos de EJIE).
Dichos contratos tienen por objeto la prestación de servicios de asistencia técnica y funcional en el ámbito de sistemas informáticos de gestión de recursos humanos.
De la documentación obrante en autos y de la oferta técnica presentada por LKS, resulta que la totalidad de los servicios de asistencia técnica para el área de Recursos Humanos fueron objeto de subcontratación por parte de LKS y la empresa SOLTIA, SL.
En la licitación se pedía un soporte funcional de SAP de sistema de Recursos Humanos y certificación SAP. Ese perfil no lo cumplía la empresa LKS pero sí que lo cumplía uno de los operadores del sector coma en este caso la empresa VERSIA.
Esta subcontratación abarcó todos los módulos y aplicaciones del sistema EIZU, incluyendo: núcleo de Recursos Humanos (SAP HCM); nómina; registro de personal; provisión y selección; gestión de tiempos; portal del empleado; Business Intelligence; aplicaciones satélite - concursos de traslados, análisis de puestos, comisiones de servicios coma y etcétera-.
En la oferta técnica y en el compromiso de adscripción de medios coma se detalla que la ejecución material de todos los servicios de asistencia técnica para EIZU se realiza a través de la subcontratación a empresas especializadas, entre ellas VERSIA, identificando los perfiles y roles de los profesionales asignados y cumpliendo con la normativa de contratación pública y la obligación de transparencia.
La subcontratación se produce no solo con la empresa vercia coma sino con otras dos empresas más coma y en concreto coma las empresas "ENTELGY" e "I3S" coma y siendo que para la prestación del servicio se asignan 5 medios propios: 5 personas trabajadoras de LKS más una de cada una de las empresas señaladas Total: 8 personas.
Toda la documentación relativa a la licitación, adjudicación, ejecución y subcontratación de los servicios de EIZU es pública y está disponible en el perfil del contratante y en la plataforma de contratación del servicio público. Además, la coordinación, control y reporte de los servicios subcontratados se realiza conforme a los procedimientos establecidos coma y con registro de horas coma control de incidencias y validación de la facturación por parte de EJIE y VERSIA.
Aportados a los autos el pliego de condiciones técnicas de fecha 15 de noviembre de 2019, titulado
En el epígrafe 2.3 líneas de trabajo se definen los servicios solicitados coma a los que deberán ajustarse los licitadores en su oferta.
Coordinación EIZU soporte: coordinación y supervisión del servicio de soporte de primer nivel; formación de los operadores soporte; comunicación a los diferentes usuarios del sistema y responsables del personal.
Coordinación del servicio de mantenimiento: definición de la operativa de trabajo para la recepción, resolución y escalado de consultas e incidencias; validación y consolidación de la propuesta de priorización del mantenimiento; seguimiento de la planificación (ejecución de la priorización); seguimiento incidencias críticas; seguimiento de los indicadores nivel de servicio; cumplimentar las herramientas y/o mecanismos de gestión de mantenimiento establecidos.
Los hechos probados primero, segundo, cuarto, séptimo, octavo y décimo tienen, en lo esencial, la consideración de hechos conformes o no controvertidos, en tanto en cuanto resultan de alegaciones coincidentes o sustancialmente coincidentes de las partes, relativas a la existencia de la relación laboral formal de la actora con empresas del grupo Versia, su adscripción continuada al proyecto informático del Gobierno Vasco, la articulación del servicio mediante contratos administrativos sucesivos, así como la naturaleza técnica del mismo y la utilización de medios de la Administración en su ejecución.
Se trata, por tanto, de hechos que no han sido objeto de controversia sustancial en el presente proceso, vinculando al órgano judicial en los términos de los artículos 87.1 de la LRJS y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte, los hechos probados tercero, quinto, sexto y noveno resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, y en particular de la prueba documental y testifical obrante en autos.
En este sentido, el contenido funcional del equipo "EIZU Coordinación", la dinámica de trabajo diaria de la actora, su integración operativa en dicho equipo, la forma de organización funcional del servicio y el uso de los medios materiales necesarios para su ejecución, han quedado acreditados principalmente a partir de la prueba documental y testifical.
En particular, la prueba documental aportada por ambas partes, conforma la convicción judicial en lo relativo a la estructura organizativa del proyecto, funciones asignadas y marco contractual en el que se desarrolla la prestación de servicios. De otro lado, también la prueba testifical practicada, especialmente la de las testigos Genoveva y Ángela, pertenecientes ambas al Gobierno Vasco, quienes, por su directa intervención en el equipo de coordinación, ofrecieron una explicación detallada y coincidente sobre el funcionamiento del servicio, las funciones desarrolladas por la actora y su participación en la dinámica ordinaria del equipo.
Del mismo modo, también se ha ponderado la prueba testifical propuesta por la demandada LKS ( Leocadia), que permitió acreditar la existencia de la estructura empresarial de las contratistas, la gestión formal de la relación laboral por las mismas y la existencia de mecanismos de seguimiento de la actividad, habiéndose ponderado la ausencia de prueba testifical de interlocución directa con personal de Versia, de ignota constancia en autos, más allá de la cumplimentación de obligaciones formales que no conllevan ejercicio de facultades directivas ni organizativas, como es el caso de alguna formación, revisiones médicas y reporte por parte de la demandante de su registro horario.
La convicción judicial resulta, en definitiva, de una valoración conjunta y ponderada de todos los elementos de prueba, apreciándose que, aunque las partes discrepan en la interpretación jurídica de los hechos, existe un núcleo fáctico sustancialmente coincidente, habiendo quedado acreditados los extremos controvertidos mediante la prueba testifical de quienes intervinieron directamente en la prestación del servicio y la documentación aportada al proceso.
En particular, concurren aspectos fácticos no controvertidos entre las partes, que han sido asumidos como base del relato fáctico. Así, resulta pacífico que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios en el proyecto de gestión de recursos humanos del Gobierno Vasco mediante sucesivas relaciones laborales con distintas empresas del grupo Versia, en el marco de una cadena de contratación derivada de licitaciones públicas igualmente no discutidas.
Igualmente, no se discute que la actora desarrollaba su actividad en el seno del proyecto ISU-EIZU, utilizando las aplicaciones informáticas propias del Gobierno Vasco y prestando servicios en coordinación con personal de dicha Administración.
La demandante fue contratada inicialmente por VIEWNEXT, S.A. para trabajar en un proyecto del Gobierno Vasco y, tras la rescisión de su contrato, fue contratada por varias empresas del grupo Versia, continuando su labor en el mismo proyecto.
A lo largo de su trayectoria, ha estado integrada en el equipo de coordinación del proyecto EIZU, donde ha trabajado de manera indistinta con personal del Gobierno Vasco, bajo la dirección y control de este último.
La demandante sostiene que la empresa Versia no ejerce un control efectivo sobre su trabajo, limitándose a facturar las horas trabajadas al Gobierno Vasco, lo que evidencia la falta de una verdadera organización empresarial por parte de Versia.
La demanda se basa en la jurisprudencia que establece que la cesión ilegal de mano de obra se produce cuando los trabajadores son utilizados en servicios normales y permanentes de la empresa principal, sin que exista una diferenciación en las funciones que realizan, solicitando que se reconozca la existencia de esta cesión ilegal y que se le conceda la condición de trabajadora fija en el Gobierno Vasco, sobre la base de que su situación laboral real es con esta entidad, que es la que organiza y dirige su trabajo.
Frente a ello, la representación procesal de las empresas demandadas del grupo Versia (Versia Cyber Shield, S.L., Versia Sistemas TI, S.A. y Versia Digital Business, S.L.), se oponen a la demanda, argumentando que actúan como empleadoras efectivas, negando la existencia de cesión ilegal y defendiendo que la relación laboral se enmarca en un contrato lícito de asistencia técnica, donde gestionan las condiciones laborales y asumen responsabilidades como el pago de salarios y la Seguridad Social.
En particular, afirmaron haber ejercido plenamente las facultades inherentes a la relación laboral, destacando que: gestionaban vacaciones, permisos y condiciones laborales; abonaban salarios y asumían obligaciones de Seguridad Social; proporcionaban formación, vigilancia de la salud y seguimiento del trabajo; mantenían comunicación directa con la trabajadora mediante medios corporativos.
Asimismo, defendieron que la utilización de medios del cliente final respondía a la propia naturaleza del servicio técnico, siendo un elemento habitual en este tipo de contratas. En definitiva, concluyeron que no concurrían los elementos exigidos por la jurisprudencia para apreciar cesión ilegal, solicitando la desestimación de la demanda.
La representación procesal de LKS NEXT GOBTECH EUSKADI S. COOP, la empresa adjudicataria principal, se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, la falta de concreción de hechos imputables a su representada, señalando que ni en la demanda ni en su ampliación se describía conducta alguna constitutiva de cesión ilegal. A este respecto, indicó que su intervención comenzaba en 2022, por lo que gran parte del periodo objeto del litigio le resultaba ajeno. Asimismo, destacó que la licitación preveía expresamente la subcontratación, práctica lícita y habitual. En tal sentido, sostuvo que no intervenía en la organización del trabajo del personal subcontratado, limitándose a funciones de coordinación propias de la contrata y que carecía de poder de dirección o disciplinario sobre la trabajadora. En definitiva, negó cualquier responsabilidad en los hechos denunciados.
Por último, el Letrado del Gobierno Vasco, en representación del Gobierno Vasco y EJIE también niegan haber ejercido funciones empresariales sobre la trabajadora, argumentando que su relación es a través de contratos especializados y que la integración funcional no implica confusión de plantillas. En tal sentido, expuso que su relación se articulaba a través de EGIE, entidad encargada de la gestión informática, y que la intervención de la trabajadora respondía a la ejecución de contratos especializados de carácter tecnológico. En particular, sostuvo que la Administración no contrató directamente a la trabajadora y que no ejercía funciones de dirección ni control laboral. Además, resaltó que la actividad desarrollada era técnica y externalizable y que la trabajadora mantenía relación exclusiva con su empleadora.
Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.
A tal efecto, la controversia se centra en esclarecer si la trabajadora, formalmente vinculada mediante contrato de trabajo a empresas del grupo Versia -en un contexto de adjudicación y posterior subcontratación de servicios tecnológicos-, prestaba en realidad sus servicios bajo la dirección, organización y control efectivo de la Administración del Gobierno Vasco (o de las entidades interpuestas), integrándose en su estructura productiva en condiciones equiparables a las de su personal propio, o si, por el contrario, la empresa empleadora ejercitaba de forma real y efectiva las facultades inherentes al poder empresarial, manteniendo una organización y autonomía propias en la ejecución del servicio contratado.
En consecuencia, la resolución del litigio exige analizar, a la luz de la prueba practicada y de la doctrina jurisprudencial aplicable, la concurrencia o no de los elementos característicos de la cesión ilegal de trabajadores, tales como la efectiva asunción del poder de dirección, la aportación de medios materiales y organizativos, el grado de integración de la trabajadora en la entidad principal y la naturaleza del objeto contractual, a fin de determinar si nos hallamos ante una auténtica descentralización productiva o ante una mera puesta a disposición de mano de obra.
Expuesto lo precedente la cesión ilegal la misma viene regulada en el artículo 43 del E.T, que establece:
Este precepto ha sido objeto de extensa jurisprudencia a fin de determinar cuándo se produce la cesión ilegal entre otras la STS de fecha 19 de enero de 1994 EDJ 1994/242 establece que si en la ejecución de los servicios no se ha puesto en juego la organización y medios propios, limitándose la actividad del contratista al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa principal existirá cesión ilegal de trabajadores allí donde la aportación del contratista en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a continuación los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial.
La Sentencia del TS de fecha 12 de diciembre del 1997 EDJ 1997/10605 establece "que el hecho de que la empresa contratista cuenta con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal no se ha puesto en juego esa organización y medios propios limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio. En el mismo sentido la sentencia del TS de 19 de enero de 1994, 21-03-1997, , 14-09-2001.
La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 1993, señala que no puede considerase empresario a quién aunque formalmente ejerza funciones propias de éste en la gestión de personal, no controla los medios indispensables para la realización de su actividad empresarial y además resulta significativo como refleja el Inspector que la retribución de la contrata entre empresas consiste en unas tarifas por unidad de tiempo, que solo ponderan elementos característicos de la prestación de trabajo, lo que conforma que la única aportación del empresario empleador formal en este caso es la de facilitar la mano de obra y como expresa el Alto Tribunal en estos casos su interposición aparece como una vía para degradar artificialmente la condición laboral de los trabajadores cedidos que pierden así la estabilidad en el empleo al quedar vinculados su contratos de trabajo a la duración de la contrata.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 establece "... la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET
El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2011 indica ".- Como es bien sabido, la jurisprudencia de esta Sala Cuarta en la materia es extensísima y puede resumirse así. Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET
Sentado lo anterior, y partiendo del relato fáctico declarado probado, adquiere especial relevancia la constatación de que el puesto de trabajo desempeñado por la actora no se encuentra incluido en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Gobierno Vasco, extremo que no ha sido controvertido ni desvirtuado por las partes demandadas, ni acreditado mediante prueba documental alguna.
En efecto, conforme a los hechos probados, la trabajadora se integra de forma estable en el equipo "EIZU Coordinación", compuesto esencialmente por personal funcionario, siendo la única persona externa en dicho equipo en determinados periodos, sin que conste la existencia de plaza estructural equivalente ni su previsión en la RPT. Esta circunstancia resulta especialmente significativa desde la perspectiva de la ordenación del empleo público.
La Relación de Puestos de Trabajo constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, el instrumento esencial de ordenación de los recursos humanos de la Administración, mediante el cual ésta define de forma concreta y definitiva los perfiles funcionales, condiciones retributivas, sistemas de provisión y adscripción orgánica de cada puesto. No se trata de una norma abstracta, sino de un acto administrativo de autoorganización, que opera como presupuesto de la aplicación del estatuto funcionarial al empleado público.
Desde esta perspectiva, la RPT cumple una doble función esencial: delimitar las necesidades estructurales de personal de la Administración, identificando los puestos que integran su organización ordinaria; y definir las funciones y condiciones de desempeño exigibles, dotando de cobertura jurídica a la prestación de servicios en el seno de la Administración.
De ahí que la ausencia de un determinado puesto en la RPT no pueda considerarse un dato neutro, sino un elemento revelador de que la necesidad atendida no ha sido integrada formalmente en la estructura organizativa de la Administración, pese a su carácter permanente.
Pues bien, en el caso de autos, la prueba practicada pone de manifiesto que la trabajadora desempeña funciones calificadas de ordinarias, estables y estructurales, plenamente integradas en el núcleo funcional del servicio de gestión de recursos humanos del Gobierno Vasco, participando en la dinámica ordinaria del equipo, en condiciones sustancialmente equivalentes a las del personal funcionario.
Sin embargo, dicha función se desarrolla extramuros de la RPT, lo que evidencia que la Administración ha optado por satisfacer una necesidad estructural mediante mecanismos de externalización y subcontratación, en lugar de proceder a su cobertura a través de los instrumentos ordinarios de ordenación de personal.
Esta disociación entre la realidad material de la prestación -función estructural integrada en la organización administrativa- y su cobertura formal -mediante contratación externa sucesiva- constituye un indicio de la existencia de un fenómeno interpositorio, en la medida en que revela que la cadena contractual no responde a la externalización de un resultado autónomo, sino a la provisión de recursos humanos necesarios para el funcionamiento ordinario del servicio.
En este sentido, no puede acogerse la tesis de las demandadas relativa al carácter meramente técnico y externalizable del servicio, pues, aun aceptando dicha naturaleza, lo determinante no es la posibilidad abstracta de la externalización, sino el modo concreto en que se ha articulado la prestación, que, como se ha indicado, evidencia la incorporación de la trabajadora a una estructura funcional propia de la Administración, sin soporte en la RPT, pero sin diferenciación material respecto del personal propio.
A partir de aquí, la valoración conjunta de los hechos probados, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes -que se asumen expresamente en lo sustancial en cuanto a la posición de la parte actora- conduce a concluir que nos hallamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en su modalidad de contrata aparente o instrumental, articulada a través de una cadena de subcontratación.
En efecto, el sistema descrito en los hechos probados revela la existencia de una secuencia contractual en la que intervienen la Administración, su medio propio (EJIE), la adjudicataria principal (LKS) y diversas empresas subcontratistas, entre ellas las del grupo Versia, sin que, en la práctica, dicha estructura se traduzca en una verdadera fragmentación productiva dotada de autonomía, sino en un mecanismo de provisión de personal.
Así se desprende, en primer lugar, del carácter permanente y estructural de la prestación, que se mantiene inalterada a lo largo del tiempo pese a la sucesión de empresas empleadoras, lo que evidencia que el objeto real de la contratación no ha sido un resultado autónomo, sino la asignación continuada de una persona trabajadora a un puesto concreto de la organización administrativa.
En segundo término, resulta particularmente significativo que, si se eliminara "in mente" la intervención diaria de las empresas LKS y Versia, lo cierto, es que no se ha probado que se produciría ninguna alteración en la prestación de servicios de la trabajadora, ni en la organización del trabajo, ni en las condiciones de su ejecución.
En efecto, tal afirmación no constituye una mera construcción hipotética, sino que se sustenta en la prueba practicada, que evidencia que la dirección efectiva del trabajo se ha llevado a cabo por responsables del Gobierno Vasco, con la integración plena de la actora en el equipo funcional de la Administración y la ausencia de intervención real de las empresas empleadoras en la organización cotidiana de la prestación.
En tales condiciones, la aportación de las empresas contratistas se reduce, en lo sustancial, a la gestión meramente formal de la relación laboral (retribución, cotización, aspectos administrativos), sin que se proyecte en la ejecución del servicio su organización empresarial, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente extractada, constituye el núcleo definidor de la cesión ilegal.
Dicho lo anterior, no desvirtúa esta conclusión la alegación de las demandadas relativa a la existencia de estructura empresarial propia o a la formalización de contratos administrativos lícitos, pues, como ha señalado de forma constante la jurisprudencia, la existencia de una contrata válida en abstracto no excluye la cesión ilegal cuando, en el caso concreto, aquella se limita a encubrir una puesta a disposición de mano de obra.
Por último, la ausencia de cobertura del puesto en la RPT, unida a la constatación de que la prestación atiende necesidades estructurales y permanentes de la Administración, refuerza decisivamente la conclusión alcanzada, al revelar que la cadena de subcontratación ha sido utilizada para integrar de facto a la trabajadora en la organización administrativa al margen de los cauces propios de ordenación del empleo público.
En definitiva, concurre en el presente caso el fenómeno interpositorio característico del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la utilización de una pluralidad de empresas como instrumentos formales para la cesión de la trabajadora, siendo la Administración demandada quien, en realidad, se apropia de los frutos del trabajo, organiza la prestación y ejerce las facultades empresariales esenciales.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda y declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, con los efectos inherentes a dicha declaración.
Por cuanto se ha razonado, procederá estimar la demanda declarando la existencia de cesión ilegal del actor condenando solidariamente a las codemandadas a las consecuencias de tal declaración, teniendo la actora derecho a adquirir la condición de fija, en la empresa cedente o cesionaria a su elección.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del BANCO SANTANDER, con n.º ES55 0049 3569 9200 0500 1274, expediente judicial nº 0078 - 0000 - 65 - 0220 - 25, con el código 36, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Desde el 12 de diciembre de 2016 la situación laboral de la trabajadora demandante pasa a ser asignada e integrada para la prestación de servicios en el Gobierno Vasco a través, primero, de la empresa VERSIA DIGITAL BUSINESS, S.L. y, posteriormente, de VERSIA SISTEMAS TI, S.A., dentro del equipo de coordinación EIZU, integrado desde el año 2018 por la propia demandante junto con Genoveva, funcionaria interina (plaza NUM000, Técnico de Organización de Sistemas), y Natividad, también funcionaria interina (plaza NUM001, Técnico de Organización de Sistemas). Posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 2024, la trabajadora pasa a causar alta en la empresa VERSIA CYBER SHIELD, S.L., continuando sin solución de continuidad en la prestación de las mismas funciones en el Gobierno Vasco e integrada en el referido equipo de coordinación EIZU.
La empresa Versia cesó en la prestación del servicio en el que se integra la trabajadora y que objeto del proyecto el día 3-02-2026.
LKS es un grupo consultor digital de las diferentes Administraciones Públicas en Euskadi y en el estado, prestando servicios y soluciones de digitalización de procesos específicos para el sector público, o para organizaciones integradas en las diferentes Administraciones Públicas -lo que en términos tecnológicos recibe el nombre de "Administración 4.0" o "e-Administración"-, y tanto en Euskadi como en el resto del Estado. LKS cuenta con clientes en este ámbito como las organizaciones EJIE, Lanbide, ETS, Metaposta, Ayuntamiento de Bilbao o Izenpe.
La prestación del servicio se articula a través de un sistema escalonado de equipos o niveles funcionales, entre los que se encuentra el equipo denominado "EIZU Coordinación", en el que la actora ha venido desempeñando sus funciones.
El equipo "EIZU Coordinación" constituye un nivel intermedio de gestión y resolución de incidencias dentro del sistema, teniendo encomendadas, entre otras, funciones de:
* resolución de incidencias o su escalado a niveles superiores,
* coordinación y supervisión del soporte,
* priorización y análisis de incidencias,
* formación de usuarios,
* interlocución con responsables funcionales,
* detección de mejoras del sistema.
Dicho equipo depende orgánicamente del área correspondiente del Gobierno Vasco y se integra mayoritariamente por personal funcionario o laboral de la Administración, siendo la actora la única integrante externa en determinados periodos.
* puesto de trabajo físico,
* equipamiento informático,
* acceso a aplicaciones y sistemas de gestión propios del Gobierno Vasco,
* medios materiales comunes del centro de trabajo.
Asimismo, disponía de correo electrónico corporativo en calidad de personal externo y acceso a las plataformas necesarias para el desempeño de sus funciones.
* distribución funcional de tareas por áreas o colectivos,
* participación en reuniones de coordinación,
* interacción con usuarios y con otros niveles técnicos del sistema,
* colaboración en la resolución de incidencias.
En caso de ausencia de alguno de los integrantes del equipo, las tareas eran asumidas por los restantes miembros del mismo, sin que conste la designación sistemática de sustitutos por parte de la empresa empleadora.
El equipo de coordinación se encarga de coordinar los dos equipos, a saber: el equipo de soporte (personal funcionario), y el equipo técnico funcional de EJIE (integrado por analistas informáticos de EJIE). La demandante se integraba en el equipo de coordinación coma y conformado por funcionarios y la demandante, en atención a qué tenía los conocimientos técnicos avanzados en programación y análisis funcional, y que se consideraban imprescindibles para esa coordinación.
* el abono de salarios,
* la cotización a la Seguridad Social,
* la formalización contractual,
* la gestión de vacaciones, permisos e incidencias laborales,
* la formación y prevención de riesgos laborales.
La trabajadora mantenía comunicación con la empresa empleadora a través de los medios corporativos de ésta para cuestiones relativas a su relación laboral.
En la Comunidad Autónoma de Euskadi, la gestión y prestación unificada de determinados servicios TIC se articula mediante el modelo regulado en el Decreto 36/2020, de 10 de marzo. En dicho contexto, EJIE actúa como medio propio personificado del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, condición reconocida en los estatutos sociales aprobados por Acuerdo de 18 de junio de 2019, con mención expresa a los efectos del art. 32.2.d) Ley de Contratos del Sector Público. Como consecuencia, EJIE presta en régimen de encargo servicios tecnológicos al conjunto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a sus organismos, bajo un esquema institucional de provisión interna, distinto de un contrato administrativo típico con empresa privada. La configuración de EJIE como medio propio sitúa su actuación en el marco de la cooperación pública mediante encargos y no como contratista privado.
Corresponde a EJIE dar el soporte técnico y funcional de la aplicación EIZU. Para ello, EJIE contrató a empresas tecnológicas privadas (entre ellas, LKS y VERSIA), para desarrollar alguna parte de la encomienda de EIZU.
En concreto, uno de los encargos realizados por el Departamento de Gobernanza a EJIE es el proyecto EIZU, plataforma informática de gestión de Recursos Humanos.
Entre los años 2011 y 2013, se suscribió un contrato para desarrollar e implantar una aplicación de gestión de Recursos Humanos (EIZU).
Posteriormente, los contratos suscritos desde 2016 en adelante tienen por objeto prestar servicios de coordinación técnica y funcional entre el equipo de soporte (personal funcionario), y el equipo técnico funcional de EJIE (integrado por analistas informáticos de EJIE).
Dichos contratos tienen por objeto la prestación de servicios de asistencia técnica y funcional en el ámbito de sistemas informáticos de gestión de recursos humanos.
De la documentación obrante en autos y de la oferta técnica presentada por LKS, resulta que la totalidad de los servicios de asistencia técnica para el área de Recursos Humanos fueron objeto de subcontratación por parte de LKS y la empresa SOLTIA, SL.
En la licitación se pedía un soporte funcional de SAP de sistema de Recursos Humanos y certificación SAP. Ese perfil no lo cumplía la empresa LKS pero sí que lo cumplía uno de los operadores del sector coma en este caso la empresa VERSIA.
Esta subcontratación abarcó todos los módulos y aplicaciones del sistema EIZU, incluyendo: núcleo de Recursos Humanos (SAP HCM); nómina; registro de personal; provisión y selección; gestión de tiempos; portal del empleado; Business Intelligence; aplicaciones satélite - concursos de traslados, análisis de puestos, comisiones de servicios coma y etcétera-.
En la oferta técnica y en el compromiso de adscripción de medios coma se detalla que la ejecución material de todos los servicios de asistencia técnica para EIZU se realiza a través de la subcontratación a empresas especializadas, entre ellas VERSIA, identificando los perfiles y roles de los profesionales asignados y cumpliendo con la normativa de contratación pública y la obligación de transparencia.
La subcontratación se produce no solo con la empresa vercia coma sino con otras dos empresas más coma y en concreto coma las empresas "ENTELGY" e "I3S" coma y siendo que para la prestación del servicio se asignan 5 medios propios: 5 personas trabajadoras de LKS más una de cada una de las empresas señaladas Total: 8 personas.
Toda la documentación relativa a la licitación, adjudicación, ejecución y subcontratación de los servicios de EIZU es pública y está disponible en el perfil del contratante y en la plataforma de contratación del servicio público. Además, la coordinación, control y reporte de los servicios subcontratados se realiza conforme a los procedimientos establecidos coma y con registro de horas coma control de incidencias y validación de la facturación por parte de EJIE y VERSIA.
Aportados a los autos el pliego de condiciones técnicas de fecha 15 de noviembre de 2019, titulado
En el epígrafe 2.3 líneas de trabajo se definen los servicios solicitados coma a los que deberán ajustarse los licitadores en su oferta.
Coordinación EIZU soporte: coordinación y supervisión del servicio de soporte de primer nivel; formación de los operadores soporte; comunicación a los diferentes usuarios del sistema y responsables del personal.
Coordinación del servicio de mantenimiento: definición de la operativa de trabajo para la recepción, resolución y escalado de consultas e incidencias; validación y consolidación de la propuesta de priorización del mantenimiento; seguimiento de la planificación (ejecución de la priorización); seguimiento incidencias críticas; seguimiento de los indicadores nivel de servicio; cumplimentar las herramientas y/o mecanismos de gestión de mantenimiento establecidos.
Los hechos probados primero, segundo, cuarto, séptimo, octavo y décimo tienen, en lo esencial, la consideración de hechos conformes o no controvertidos, en tanto en cuanto resultan de alegaciones coincidentes o sustancialmente coincidentes de las partes, relativas a la existencia de la relación laboral formal de la actora con empresas del grupo Versia, su adscripción continuada al proyecto informático del Gobierno Vasco, la articulación del servicio mediante contratos administrativos sucesivos, así como la naturaleza técnica del mismo y la utilización de medios de la Administración en su ejecución.
Se trata, por tanto, de hechos que no han sido objeto de controversia sustancial en el presente proceso, vinculando al órgano judicial en los términos de los artículos 87.1 de la LRJS y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte, los hechos probados tercero, quinto, sexto y noveno resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, y en particular de la prueba documental y testifical obrante en autos.
En este sentido, el contenido funcional del equipo "EIZU Coordinación", la dinámica de trabajo diaria de la actora, su integración operativa en dicho equipo, la forma de organización funcional del servicio y el uso de los medios materiales necesarios para su ejecución, han quedado acreditados principalmente a partir de la prueba documental y testifical.
En particular, la prueba documental aportada por ambas partes, conforma la convicción judicial en lo relativo a la estructura organizativa del proyecto, funciones asignadas y marco contractual en el que se desarrolla la prestación de servicios. De otro lado, también la prueba testifical practicada, especialmente la de las testigos Genoveva y Ángela, pertenecientes ambas al Gobierno Vasco, quienes, por su directa intervención en el equipo de coordinación, ofrecieron una explicación detallada y coincidente sobre el funcionamiento del servicio, las funciones desarrolladas por la actora y su participación en la dinámica ordinaria del equipo.
Del mismo modo, también se ha ponderado la prueba testifical propuesta por la demandada LKS ( Leocadia), que permitió acreditar la existencia de la estructura empresarial de las contratistas, la gestión formal de la relación laboral por las mismas y la existencia de mecanismos de seguimiento de la actividad, habiéndose ponderado la ausencia de prueba testifical de interlocución directa con personal de Versia, de ignota constancia en autos, más allá de la cumplimentación de obligaciones formales que no conllevan ejercicio de facultades directivas ni organizativas, como es el caso de alguna formación, revisiones médicas y reporte por parte de la demandante de su registro horario.
La convicción judicial resulta, en definitiva, de una valoración conjunta y ponderada de todos los elementos de prueba, apreciándose que, aunque las partes discrepan en la interpretación jurídica de los hechos, existe un núcleo fáctico sustancialmente coincidente, habiendo quedado acreditados los extremos controvertidos mediante la prueba testifical de quienes intervinieron directamente en la prestación del servicio y la documentación aportada al proceso.
En particular, concurren aspectos fácticos no controvertidos entre las partes, que han sido asumidos como base del relato fáctico. Así, resulta pacífico que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios en el proyecto de gestión de recursos humanos del Gobierno Vasco mediante sucesivas relaciones laborales con distintas empresas del grupo Versia, en el marco de una cadena de contratación derivada de licitaciones públicas igualmente no discutidas.
Igualmente, no se discute que la actora desarrollaba su actividad en el seno del proyecto ISU-EIZU, utilizando las aplicaciones informáticas propias del Gobierno Vasco y prestando servicios en coordinación con personal de dicha Administración.
La demandante fue contratada inicialmente por VIEWNEXT, S.A. para trabajar en un proyecto del Gobierno Vasco y, tras la rescisión de su contrato, fue contratada por varias empresas del grupo Versia, continuando su labor en el mismo proyecto.
A lo largo de su trayectoria, ha estado integrada en el equipo de coordinación del proyecto EIZU, donde ha trabajado de manera indistinta con personal del Gobierno Vasco, bajo la dirección y control de este último.
La demandante sostiene que la empresa Versia no ejerce un control efectivo sobre su trabajo, limitándose a facturar las horas trabajadas al Gobierno Vasco, lo que evidencia la falta de una verdadera organización empresarial por parte de Versia.
La demanda se basa en la jurisprudencia que establece que la cesión ilegal de mano de obra se produce cuando los trabajadores son utilizados en servicios normales y permanentes de la empresa principal, sin que exista una diferenciación en las funciones que realizan, solicitando que se reconozca la existencia de esta cesión ilegal y que se le conceda la condición de trabajadora fija en el Gobierno Vasco, sobre la base de que su situación laboral real es con esta entidad, que es la que organiza y dirige su trabajo.
Frente a ello, la representación procesal de las empresas demandadas del grupo Versia (Versia Cyber Shield, S.L., Versia Sistemas TI, S.A. y Versia Digital Business, S.L.), se oponen a la demanda, argumentando que actúan como empleadoras efectivas, negando la existencia de cesión ilegal y defendiendo que la relación laboral se enmarca en un contrato lícito de asistencia técnica, donde gestionan las condiciones laborales y asumen responsabilidades como el pago de salarios y la Seguridad Social.
En particular, afirmaron haber ejercido plenamente las facultades inherentes a la relación laboral, destacando que: gestionaban vacaciones, permisos y condiciones laborales; abonaban salarios y asumían obligaciones de Seguridad Social; proporcionaban formación, vigilancia de la salud y seguimiento del trabajo; mantenían comunicación directa con la trabajadora mediante medios corporativos.
Asimismo, defendieron que la utilización de medios del cliente final respondía a la propia naturaleza del servicio técnico, siendo un elemento habitual en este tipo de contratas. En definitiva, concluyeron que no concurrían los elementos exigidos por la jurisprudencia para apreciar cesión ilegal, solicitando la desestimación de la demanda.
La representación procesal de LKS NEXT GOBTECH EUSKADI S. COOP, la empresa adjudicataria principal, se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, la falta de concreción de hechos imputables a su representada, señalando que ni en la demanda ni en su ampliación se describía conducta alguna constitutiva de cesión ilegal. A este respecto, indicó que su intervención comenzaba en 2022, por lo que gran parte del periodo objeto del litigio le resultaba ajeno. Asimismo, destacó que la licitación preveía expresamente la subcontratación, práctica lícita y habitual. En tal sentido, sostuvo que no intervenía en la organización del trabajo del personal subcontratado, limitándose a funciones de coordinación propias de la contrata y que carecía de poder de dirección o disciplinario sobre la trabajadora. En definitiva, negó cualquier responsabilidad en los hechos denunciados.
Por último, el Letrado del Gobierno Vasco, en representación del Gobierno Vasco y EJIE también niegan haber ejercido funciones empresariales sobre la trabajadora, argumentando que su relación es a través de contratos especializados y que la integración funcional no implica confusión de plantillas. En tal sentido, expuso que su relación se articulaba a través de EGIE, entidad encargada de la gestión informática, y que la intervención de la trabajadora respondía a la ejecución de contratos especializados de carácter tecnológico. En particular, sostuvo que la Administración no contrató directamente a la trabajadora y que no ejercía funciones de dirección ni control laboral. Además, resaltó que la actividad desarrollada era técnica y externalizable y que la trabajadora mantenía relación exclusiva con su empleadora.
Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.
A tal efecto, la controversia se centra en esclarecer si la trabajadora, formalmente vinculada mediante contrato de trabajo a empresas del grupo Versia -en un contexto de adjudicación y posterior subcontratación de servicios tecnológicos-, prestaba en realidad sus servicios bajo la dirección, organización y control efectivo de la Administración del Gobierno Vasco (o de las entidades interpuestas), integrándose en su estructura productiva en condiciones equiparables a las de su personal propio, o si, por el contrario, la empresa empleadora ejercitaba de forma real y efectiva las facultades inherentes al poder empresarial, manteniendo una organización y autonomía propias en la ejecución del servicio contratado.
En consecuencia, la resolución del litigio exige analizar, a la luz de la prueba practicada y de la doctrina jurisprudencial aplicable, la concurrencia o no de los elementos característicos de la cesión ilegal de trabajadores, tales como la efectiva asunción del poder de dirección, la aportación de medios materiales y organizativos, el grado de integración de la trabajadora en la entidad principal y la naturaleza del objeto contractual, a fin de determinar si nos hallamos ante una auténtica descentralización productiva o ante una mera puesta a disposición de mano de obra.
Expuesto lo precedente la cesión ilegal la misma viene regulada en el artículo 43 del E.T, que establece:
Este precepto ha sido objeto de extensa jurisprudencia a fin de determinar cuándo se produce la cesión ilegal entre otras la STS de fecha 19 de enero de 1994 EDJ 1994/242 establece que si en la ejecución de los servicios no se ha puesto en juego la organización y medios propios, limitándose la actividad del contratista al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa principal existirá cesión ilegal de trabajadores allí donde la aportación del contratista en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a continuación los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial.
La Sentencia del TS de fecha 12 de diciembre del 1997 EDJ 1997/10605 establece "que el hecho de que la empresa contratista cuenta con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal no se ha puesto en juego esa organización y medios propios limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio. En el mismo sentido la sentencia del TS de 19 de enero de 1994, 21-03-1997, , 14-09-2001.
La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 1993, señala que no puede considerase empresario a quién aunque formalmente ejerza funciones propias de éste en la gestión de personal, no controla los medios indispensables para la realización de su actividad empresarial y además resulta significativo como refleja el Inspector que la retribución de la contrata entre empresas consiste en unas tarifas por unidad de tiempo, que solo ponderan elementos característicos de la prestación de trabajo, lo que conforma que la única aportación del empresario empleador formal en este caso es la de facilitar la mano de obra y como expresa el Alto Tribunal en estos casos su interposición aparece como una vía para degradar artificialmente la condición laboral de los trabajadores cedidos que pierden así la estabilidad en el empleo al quedar vinculados su contratos de trabajo a la duración de la contrata.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 establece "... la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET
El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2011 indica ".- Como es bien sabido, la jurisprudencia de esta Sala Cuarta en la materia es extensísima y puede resumirse así. Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET
Sentado lo anterior, y partiendo del relato fáctico declarado probado, adquiere especial relevancia la constatación de que el puesto de trabajo desempeñado por la actora no se encuentra incluido en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Gobierno Vasco, extremo que no ha sido controvertido ni desvirtuado por las partes demandadas, ni acreditado mediante prueba documental alguna.
En efecto, conforme a los hechos probados, la trabajadora se integra de forma estable en el equipo "EIZU Coordinación", compuesto esencialmente por personal funcionario, siendo la única persona externa en dicho equipo en determinados periodos, sin que conste la existencia de plaza estructural equivalente ni su previsión en la RPT. Esta circunstancia resulta especialmente significativa desde la perspectiva de la ordenación del empleo público.
La Relación de Puestos de Trabajo constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, el instrumento esencial de ordenación de los recursos humanos de la Administración, mediante el cual ésta define de forma concreta y definitiva los perfiles funcionales, condiciones retributivas, sistemas de provisión y adscripción orgánica de cada puesto. No se trata de una norma abstracta, sino de un acto administrativo de autoorganización, que opera como presupuesto de la aplicación del estatuto funcionarial al empleado público.
Desde esta perspectiva, la RPT cumple una doble función esencial: delimitar las necesidades estructurales de personal de la Administración, identificando los puestos que integran su organización ordinaria; y definir las funciones y condiciones de desempeño exigibles, dotando de cobertura jurídica a la prestación de servicios en el seno de la Administración.
De ahí que la ausencia de un determinado puesto en la RPT no pueda considerarse un dato neutro, sino un elemento revelador de que la necesidad atendida no ha sido integrada formalmente en la estructura organizativa de la Administración, pese a su carácter permanente.
Pues bien, en el caso de autos, la prueba practicada pone de manifiesto que la trabajadora desempeña funciones calificadas de ordinarias, estables y estructurales, plenamente integradas en el núcleo funcional del servicio de gestión de recursos humanos del Gobierno Vasco, participando en la dinámica ordinaria del equipo, en condiciones sustancialmente equivalentes a las del personal funcionario.
Sin embargo, dicha función se desarrolla extramuros de la RPT, lo que evidencia que la Administración ha optado por satisfacer una necesidad estructural mediante mecanismos de externalización y subcontratación, en lugar de proceder a su cobertura a través de los instrumentos ordinarios de ordenación de personal.
Esta disociación entre la realidad material de la prestación -función estructural integrada en la organización administrativa- y su cobertura formal -mediante contratación externa sucesiva- constituye un indicio de la existencia de un fenómeno interpositorio, en la medida en que revela que la cadena contractual no responde a la externalización de un resultado autónomo, sino a la provisión de recursos humanos necesarios para el funcionamiento ordinario del servicio.
En este sentido, no puede acogerse la tesis de las demandadas relativa al carácter meramente técnico y externalizable del servicio, pues, aun aceptando dicha naturaleza, lo determinante no es la posibilidad abstracta de la externalización, sino el modo concreto en que se ha articulado la prestación, que, como se ha indicado, evidencia la incorporación de la trabajadora a una estructura funcional propia de la Administración, sin soporte en la RPT, pero sin diferenciación material respecto del personal propio.
A partir de aquí, la valoración conjunta de los hechos probados, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes -que se asumen expresamente en lo sustancial en cuanto a la posición de la parte actora- conduce a concluir que nos hallamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en su modalidad de contrata aparente o instrumental, articulada a través de una cadena de subcontratación.
En efecto, el sistema descrito en los hechos probados revela la existencia de una secuencia contractual en la que intervienen la Administración, su medio propio (EJIE), la adjudicataria principal (LKS) y diversas empresas subcontratistas, entre ellas las del grupo Versia, sin que, en la práctica, dicha estructura se traduzca en una verdadera fragmentación productiva dotada de autonomía, sino en un mecanismo de provisión de personal.
Así se desprende, en primer lugar, del carácter permanente y estructural de la prestación, que se mantiene inalterada a lo largo del tiempo pese a la sucesión de empresas empleadoras, lo que evidencia que el objeto real de la contratación no ha sido un resultado autónomo, sino la asignación continuada de una persona trabajadora a un puesto concreto de la organización administrativa.
En segundo término, resulta particularmente significativo que, si se eliminara "in mente" la intervención diaria de las empresas LKS y Versia, lo cierto, es que no se ha probado que se produciría ninguna alteración en la prestación de servicios de la trabajadora, ni en la organización del trabajo, ni en las condiciones de su ejecución.
En efecto, tal afirmación no constituye una mera construcción hipotética, sino que se sustenta en la prueba practicada, que evidencia que la dirección efectiva del trabajo se ha llevado a cabo por responsables del Gobierno Vasco, con la integración plena de la actora en el equipo funcional de la Administración y la ausencia de intervención real de las empresas empleadoras en la organización cotidiana de la prestación.
En tales condiciones, la aportación de las empresas contratistas se reduce, en lo sustancial, a la gestión meramente formal de la relación laboral (retribución, cotización, aspectos administrativos), sin que se proyecte en la ejecución del servicio su organización empresarial, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente extractada, constituye el núcleo definidor de la cesión ilegal.
Dicho lo anterior, no desvirtúa esta conclusión la alegación de las demandadas relativa a la existencia de estructura empresarial propia o a la formalización de contratos administrativos lícitos, pues, como ha señalado de forma constante la jurisprudencia, la existencia de una contrata válida en abstracto no excluye la cesión ilegal cuando, en el caso concreto, aquella se limita a encubrir una puesta a disposición de mano de obra.
Por último, la ausencia de cobertura del puesto en la RPT, unida a la constatación de que la prestación atiende necesidades estructurales y permanentes de la Administración, refuerza decisivamente la conclusión alcanzada, al revelar que la cadena de subcontratación ha sido utilizada para integrar de facto a la trabajadora en la organización administrativa al margen de los cauces propios de ordenación del empleo público.
En definitiva, concurre en el presente caso el fenómeno interpositorio característico del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la utilización de una pluralidad de empresas como instrumentos formales para la cesión de la trabajadora, siendo la Administración demandada quien, en realidad, se apropia de los frutos del trabajo, organiza la prestación y ejerce las facultades empresariales esenciales.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda y declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, con los efectos inherentes a dicha declaración.
Por cuanto se ha razonado, procederá estimar la demanda declarando la existencia de cesión ilegal del actor condenando solidariamente a las codemandadas a las consecuencias de tal declaración, teniendo la actora derecho a adquirir la condición de fija, en la empresa cedente o cesionaria a su elección.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del BANCO SANTANDER, con n.º ES55 0049 3569 9200 0500 1274, expediente judicial nº 0078 - 0000 - 65 - 0220 - 25, con el código 36, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Desde el 12 de diciembre de 2016 la situación laboral de la trabajadora demandante pasa a ser asignada e integrada para la prestación de servicios en el Gobierno Vasco a través, primero, de la empresa VERSIA DIGITAL BUSINESS, S.L. y, posteriormente, de VERSIA SISTEMAS TI, S.A., dentro del equipo de coordinación EIZU, integrado desde el año 2018 por la propia demandante junto con Genoveva, funcionaria interina (plaza NUM000, Técnico de Organización de Sistemas), y Natividad, también funcionaria interina (plaza NUM001, Técnico de Organización de Sistemas). Posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 2024, la trabajadora pasa a causar alta en la empresa VERSIA CYBER SHIELD, S.L., continuando sin solución de continuidad en la prestación de las mismas funciones en el Gobierno Vasco e integrada en el referido equipo de coordinación EIZU.
La empresa Versia cesó en la prestación del servicio en el que se integra la trabajadora y que objeto del proyecto el día 3-02-2026.
LKS es un grupo consultor digital de las diferentes Administraciones Públicas en Euskadi y en el estado, prestando servicios y soluciones de digitalización de procesos específicos para el sector público, o para organizaciones integradas en las diferentes Administraciones Públicas -lo que en términos tecnológicos recibe el nombre de "Administración 4.0" o "e-Administración"-, y tanto en Euskadi como en el resto del Estado. LKS cuenta con clientes en este ámbito como las organizaciones EJIE, Lanbide, ETS, Metaposta, Ayuntamiento de Bilbao o Izenpe.
La prestación del servicio se articula a través de un sistema escalonado de equipos o niveles funcionales, entre los que se encuentra el equipo denominado "EIZU Coordinación", en el que la actora ha venido desempeñando sus funciones.
El equipo "EIZU Coordinación" constituye un nivel intermedio de gestión y resolución de incidencias dentro del sistema, teniendo encomendadas, entre otras, funciones de:
* resolución de incidencias o su escalado a niveles superiores,
* coordinación y supervisión del soporte,
* priorización y análisis de incidencias,
* formación de usuarios,
* interlocución con responsables funcionales,
* detección de mejoras del sistema.
Dicho equipo depende orgánicamente del área correspondiente del Gobierno Vasco y se integra mayoritariamente por personal funcionario o laboral de la Administración, siendo la actora la única integrante externa en determinados periodos.
* puesto de trabajo físico,
* equipamiento informático,
* acceso a aplicaciones y sistemas de gestión propios del Gobierno Vasco,
* medios materiales comunes del centro de trabajo.
Asimismo, disponía de correo electrónico corporativo en calidad de personal externo y acceso a las plataformas necesarias para el desempeño de sus funciones.
* distribución funcional de tareas por áreas o colectivos,
* participación en reuniones de coordinación,
* interacción con usuarios y con otros niveles técnicos del sistema,
* colaboración en la resolución de incidencias.
En caso de ausencia de alguno de los integrantes del equipo, las tareas eran asumidas por los restantes miembros del mismo, sin que conste la designación sistemática de sustitutos por parte de la empresa empleadora.
El equipo de coordinación se encarga de coordinar los dos equipos, a saber: el equipo de soporte (personal funcionario), y el equipo técnico funcional de EJIE (integrado por analistas informáticos de EJIE). La demandante se integraba en el equipo de coordinación coma y conformado por funcionarios y la demandante, en atención a qué tenía los conocimientos técnicos avanzados en programación y análisis funcional, y que se consideraban imprescindibles para esa coordinación.
* el abono de salarios,
* la cotización a la Seguridad Social,
* la formalización contractual,
* la gestión de vacaciones, permisos e incidencias laborales,
* la formación y prevención de riesgos laborales.
La trabajadora mantenía comunicación con la empresa empleadora a través de los medios corporativos de ésta para cuestiones relativas a su relación laboral.
En la Comunidad Autónoma de Euskadi, la gestión y prestación unificada de determinados servicios TIC se articula mediante el modelo regulado en el Decreto 36/2020, de 10 de marzo. En dicho contexto, EJIE actúa como medio propio personificado del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, condición reconocida en los estatutos sociales aprobados por Acuerdo de 18 de junio de 2019, con mención expresa a los efectos del art. 32.2.d) Ley de Contratos del Sector Público. Como consecuencia, EJIE presta en régimen de encargo servicios tecnológicos al conjunto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a sus organismos, bajo un esquema institucional de provisión interna, distinto de un contrato administrativo típico con empresa privada. La configuración de EJIE como medio propio sitúa su actuación en el marco de la cooperación pública mediante encargos y no como contratista privado.
Corresponde a EJIE dar el soporte técnico y funcional de la aplicación EIZU. Para ello, EJIE contrató a empresas tecnológicas privadas (entre ellas, LKS y VERSIA), para desarrollar alguna parte de la encomienda de EIZU.
En concreto, uno de los encargos realizados por el Departamento de Gobernanza a EJIE es el proyecto EIZU, plataforma informática de gestión de Recursos Humanos.
Entre los años 2011 y 2013, se suscribió un contrato para desarrollar e implantar una aplicación de gestión de Recursos Humanos (EIZU).
Posteriormente, los contratos suscritos desde 2016 en adelante tienen por objeto prestar servicios de coordinación técnica y funcional entre el equipo de soporte (personal funcionario), y el equipo técnico funcional de EJIE (integrado por analistas informáticos de EJIE).
Dichos contratos tienen por objeto la prestación de servicios de asistencia técnica y funcional en el ámbito de sistemas informáticos de gestión de recursos humanos.
De la documentación obrante en autos y de la oferta técnica presentada por LKS, resulta que la totalidad de los servicios de asistencia técnica para el área de Recursos Humanos fueron objeto de subcontratación por parte de LKS y la empresa SOLTIA, SL.
En la licitación se pedía un soporte funcional de SAP de sistema de Recursos Humanos y certificación SAP. Ese perfil no lo cumplía la empresa LKS pero sí que lo cumplía uno de los operadores del sector coma en este caso la empresa VERSIA.
Esta subcontratación abarcó todos los módulos y aplicaciones del sistema EIZU, incluyendo: núcleo de Recursos Humanos (SAP HCM); nómina; registro de personal; provisión y selección; gestión de tiempos; portal del empleado; Business Intelligence; aplicaciones satélite - concursos de traslados, análisis de puestos, comisiones de servicios coma y etcétera-.
En la oferta técnica y en el compromiso de adscripción de medios coma se detalla que la ejecución material de todos los servicios de asistencia técnica para EIZU se realiza a través de la subcontratación a empresas especializadas, entre ellas VERSIA, identificando los perfiles y roles de los profesionales asignados y cumpliendo con la normativa de contratación pública y la obligación de transparencia.
La subcontratación se produce no solo con la empresa vercia coma sino con otras dos empresas más coma y en concreto coma las empresas "ENTELGY" e "I3S" coma y siendo que para la prestación del servicio se asignan 5 medios propios: 5 personas trabajadoras de LKS más una de cada una de las empresas señaladas Total: 8 personas.
Toda la documentación relativa a la licitación, adjudicación, ejecución y subcontratación de los servicios de EIZU es pública y está disponible en el perfil del contratante y en la plataforma de contratación del servicio público. Además, la coordinación, control y reporte de los servicios subcontratados se realiza conforme a los procedimientos establecidos coma y con registro de horas coma control de incidencias y validación de la facturación por parte de EJIE y VERSIA.
Aportados a los autos el pliego de condiciones técnicas de fecha 15 de noviembre de 2019, titulado
En el epígrafe 2.3 líneas de trabajo se definen los servicios solicitados coma a los que deberán ajustarse los licitadores en su oferta.
Coordinación EIZU soporte: coordinación y supervisión del servicio de soporte de primer nivel; formación de los operadores soporte; comunicación a los diferentes usuarios del sistema y responsables del personal.
Coordinación del servicio de mantenimiento: definición de la operativa de trabajo para la recepción, resolución y escalado de consultas e incidencias; validación y consolidación de la propuesta de priorización del mantenimiento; seguimiento de la planificación (ejecución de la priorización); seguimiento incidencias críticas; seguimiento de los indicadores nivel de servicio; cumplimentar las herramientas y/o mecanismos de gestión de mantenimiento establecidos.
Los hechos probados primero, segundo, cuarto, séptimo, octavo y décimo tienen, en lo esencial, la consideración de hechos conformes o no controvertidos, en tanto en cuanto resultan de alegaciones coincidentes o sustancialmente coincidentes de las partes, relativas a la existencia de la relación laboral formal de la actora con empresas del grupo Versia, su adscripción continuada al proyecto informático del Gobierno Vasco, la articulación del servicio mediante contratos administrativos sucesivos, así como la naturaleza técnica del mismo y la utilización de medios de la Administración en su ejecución.
Se trata, por tanto, de hechos que no han sido objeto de controversia sustancial en el presente proceso, vinculando al órgano judicial en los términos de los artículos 87.1 de la LRJS y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte, los hechos probados tercero, quinto, sexto y noveno resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, y en particular de la prueba documental y testifical obrante en autos.
En este sentido, el contenido funcional del equipo "EIZU Coordinación", la dinámica de trabajo diaria de la actora, su integración operativa en dicho equipo, la forma de organización funcional del servicio y el uso de los medios materiales necesarios para su ejecución, han quedado acreditados principalmente a partir de la prueba documental y testifical.
En particular, la prueba documental aportada por ambas partes, conforma la convicción judicial en lo relativo a la estructura organizativa del proyecto, funciones asignadas y marco contractual en el que se desarrolla la prestación de servicios. De otro lado, también la prueba testifical practicada, especialmente la de las testigos Genoveva y Ángela, pertenecientes ambas al Gobierno Vasco, quienes, por su directa intervención en el equipo de coordinación, ofrecieron una explicación detallada y coincidente sobre el funcionamiento del servicio, las funciones desarrolladas por la actora y su participación en la dinámica ordinaria del equipo.
Del mismo modo, también se ha ponderado la prueba testifical propuesta por la demandada LKS ( Leocadia), que permitió acreditar la existencia de la estructura empresarial de las contratistas, la gestión formal de la relación laboral por las mismas y la existencia de mecanismos de seguimiento de la actividad, habiéndose ponderado la ausencia de prueba testifical de interlocución directa con personal de Versia, de ignota constancia en autos, más allá de la cumplimentación de obligaciones formales que no conllevan ejercicio de facultades directivas ni organizativas, como es el caso de alguna formación, revisiones médicas y reporte por parte de la demandante de su registro horario.
La convicción judicial resulta, en definitiva, de una valoración conjunta y ponderada de todos los elementos de prueba, apreciándose que, aunque las partes discrepan en la interpretación jurídica de los hechos, existe un núcleo fáctico sustancialmente coincidente, habiendo quedado acreditados los extremos controvertidos mediante la prueba testifical de quienes intervinieron directamente en la prestación del servicio y la documentación aportada al proceso.
En particular, concurren aspectos fácticos no controvertidos entre las partes, que han sido asumidos como base del relato fáctico. Así, resulta pacífico que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios en el proyecto de gestión de recursos humanos del Gobierno Vasco mediante sucesivas relaciones laborales con distintas empresas del grupo Versia, en el marco de una cadena de contratación derivada de licitaciones públicas igualmente no discutidas.
Igualmente, no se discute que la actora desarrollaba su actividad en el seno del proyecto ISU-EIZU, utilizando las aplicaciones informáticas propias del Gobierno Vasco y prestando servicios en coordinación con personal de dicha Administración.
La demandante fue contratada inicialmente por VIEWNEXT, S.A. para trabajar en un proyecto del Gobierno Vasco y, tras la rescisión de su contrato, fue contratada por varias empresas del grupo Versia, continuando su labor en el mismo proyecto.
A lo largo de su trayectoria, ha estado integrada en el equipo de coordinación del proyecto EIZU, donde ha trabajado de manera indistinta con personal del Gobierno Vasco, bajo la dirección y control de este último.
La demandante sostiene que la empresa Versia no ejerce un control efectivo sobre su trabajo, limitándose a facturar las horas trabajadas al Gobierno Vasco, lo que evidencia la falta de una verdadera organización empresarial por parte de Versia.
La demanda se basa en la jurisprudencia que establece que la cesión ilegal de mano de obra se produce cuando los trabajadores son utilizados en servicios normales y permanentes de la empresa principal, sin que exista una diferenciación en las funciones que realizan, solicitando que se reconozca la existencia de esta cesión ilegal y que se le conceda la condición de trabajadora fija en el Gobierno Vasco, sobre la base de que su situación laboral real es con esta entidad, que es la que organiza y dirige su trabajo.
Frente a ello, la representación procesal de las empresas demandadas del grupo Versia (Versia Cyber Shield, S.L., Versia Sistemas TI, S.A. y Versia Digital Business, S.L.), se oponen a la demanda, argumentando que actúan como empleadoras efectivas, negando la existencia de cesión ilegal y defendiendo que la relación laboral se enmarca en un contrato lícito de asistencia técnica, donde gestionan las condiciones laborales y asumen responsabilidades como el pago de salarios y la Seguridad Social.
En particular, afirmaron haber ejercido plenamente las facultades inherentes a la relación laboral, destacando que: gestionaban vacaciones, permisos y condiciones laborales; abonaban salarios y asumían obligaciones de Seguridad Social; proporcionaban formación, vigilancia de la salud y seguimiento del trabajo; mantenían comunicación directa con la trabajadora mediante medios corporativos.
Asimismo, defendieron que la utilización de medios del cliente final respondía a la propia naturaleza del servicio técnico, siendo un elemento habitual en este tipo de contratas. En definitiva, concluyeron que no concurrían los elementos exigidos por la jurisprudencia para apreciar cesión ilegal, solicitando la desestimación de la demanda.
La representación procesal de LKS NEXT GOBTECH EUSKADI S. COOP, la empresa adjudicataria principal, se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, la falta de concreción de hechos imputables a su representada, señalando que ni en la demanda ni en su ampliación se describía conducta alguna constitutiva de cesión ilegal. A este respecto, indicó que su intervención comenzaba en 2022, por lo que gran parte del periodo objeto del litigio le resultaba ajeno. Asimismo, destacó que la licitación preveía expresamente la subcontratación, práctica lícita y habitual. En tal sentido, sostuvo que no intervenía en la organización del trabajo del personal subcontratado, limitándose a funciones de coordinación propias de la contrata y que carecía de poder de dirección o disciplinario sobre la trabajadora. En definitiva, negó cualquier responsabilidad en los hechos denunciados.
Por último, el Letrado del Gobierno Vasco, en representación del Gobierno Vasco y EJIE también niegan haber ejercido funciones empresariales sobre la trabajadora, argumentando que su relación es a través de contratos especializados y que la integración funcional no implica confusión de plantillas. En tal sentido, expuso que su relación se articulaba a través de EGIE, entidad encargada de la gestión informática, y que la intervención de la trabajadora respondía a la ejecución de contratos especializados de carácter tecnológico. En particular, sostuvo que la Administración no contrató directamente a la trabajadora y que no ejercía funciones de dirección ni control laboral. Además, resaltó que la actividad desarrollada era técnica y externalizable y que la trabajadora mantenía relación exclusiva con su empleadora.
Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.
A tal efecto, la controversia se centra en esclarecer si la trabajadora, formalmente vinculada mediante contrato de trabajo a empresas del grupo Versia -en un contexto de adjudicación y posterior subcontratación de servicios tecnológicos-, prestaba en realidad sus servicios bajo la dirección, organización y control efectivo de la Administración del Gobierno Vasco (o de las entidades interpuestas), integrándose en su estructura productiva en condiciones equiparables a las de su personal propio, o si, por el contrario, la empresa empleadora ejercitaba de forma real y efectiva las facultades inherentes al poder empresarial, manteniendo una organización y autonomía propias en la ejecución del servicio contratado.
En consecuencia, la resolución del litigio exige analizar, a la luz de la prueba practicada y de la doctrina jurisprudencial aplicable, la concurrencia o no de los elementos característicos de la cesión ilegal de trabajadores, tales como la efectiva asunción del poder de dirección, la aportación de medios materiales y organizativos, el grado de integración de la trabajadora en la entidad principal y la naturaleza del objeto contractual, a fin de determinar si nos hallamos ante una auténtica descentralización productiva o ante una mera puesta a disposición de mano de obra.
Expuesto lo precedente la cesión ilegal la misma viene regulada en el artículo 43 del E.T, que establece:
Este precepto ha sido objeto de extensa jurisprudencia a fin de determinar cuándo se produce la cesión ilegal entre otras la STS de fecha 19 de enero de 1994 EDJ 1994/242 establece que si en la ejecución de los servicios no se ha puesto en juego la organización y medios propios, limitándose la actividad del contratista al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa principal existirá cesión ilegal de trabajadores allí donde la aportación del contratista en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a continuación los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial.
La Sentencia del TS de fecha 12 de diciembre del 1997 EDJ 1997/10605 establece "que el hecho de que la empresa contratista cuenta con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal no se ha puesto en juego esa organización y medios propios limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio. En el mismo sentido la sentencia del TS de 19 de enero de 1994, 21-03-1997, , 14-09-2001.
La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 1993, señala que no puede considerase empresario a quién aunque formalmente ejerza funciones propias de éste en la gestión de personal, no controla los medios indispensables para la realización de su actividad empresarial y además resulta significativo como refleja el Inspector que la retribución de la contrata entre empresas consiste en unas tarifas por unidad de tiempo, que solo ponderan elementos característicos de la prestación de trabajo, lo que conforma que la única aportación del empresario empleador formal en este caso es la de facilitar la mano de obra y como expresa el Alto Tribunal en estos casos su interposición aparece como una vía para degradar artificialmente la condición laboral de los trabajadores cedidos que pierden así la estabilidad en el empleo al quedar vinculados su contratos de trabajo a la duración de la contrata.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 establece "... la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET
El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2011 indica ".- Como es bien sabido, la jurisprudencia de esta Sala Cuarta en la materia es extensísima y puede resumirse así. Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET
Sentado lo anterior, y partiendo del relato fáctico declarado probado, adquiere especial relevancia la constatación de que el puesto de trabajo desempeñado por la actora no se encuentra incluido en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Gobierno Vasco, extremo que no ha sido controvertido ni desvirtuado por las partes demandadas, ni acreditado mediante prueba documental alguna.
En efecto, conforme a los hechos probados, la trabajadora se integra de forma estable en el equipo "EIZU Coordinación", compuesto esencialmente por personal funcionario, siendo la única persona externa en dicho equipo en determinados periodos, sin que conste la existencia de plaza estructural equivalente ni su previsión en la RPT. Esta circunstancia resulta especialmente significativa desde la perspectiva de la ordenación del empleo público.
La Relación de Puestos de Trabajo constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, el instrumento esencial de ordenación de los recursos humanos de la Administración, mediante el cual ésta define de forma concreta y definitiva los perfiles funcionales, condiciones retributivas, sistemas de provisión y adscripción orgánica de cada puesto. No se trata de una norma abstracta, sino de un acto administrativo de autoorganización, que opera como presupuesto de la aplicación del estatuto funcionarial al empleado público.
Desde esta perspectiva, la RPT cumple una doble función esencial: delimitar las necesidades estructurales de personal de la Administración, identificando los puestos que integran su organización ordinaria; y definir las funciones y condiciones de desempeño exigibles, dotando de cobertura jurídica a la prestación de servicios en el seno de la Administración.
De ahí que la ausencia de un determinado puesto en la RPT no pueda considerarse un dato neutro, sino un elemento revelador de que la necesidad atendida no ha sido integrada formalmente en la estructura organizativa de la Administración, pese a su carácter permanente.
Pues bien, en el caso de autos, la prueba practicada pone de manifiesto que la trabajadora desempeña funciones calificadas de ordinarias, estables y estructurales, plenamente integradas en el núcleo funcional del servicio de gestión de recursos humanos del Gobierno Vasco, participando en la dinámica ordinaria del equipo, en condiciones sustancialmente equivalentes a las del personal funcionario.
Sin embargo, dicha función se desarrolla extramuros de la RPT, lo que evidencia que la Administración ha optado por satisfacer una necesidad estructural mediante mecanismos de externalización y subcontratación, en lugar de proceder a su cobertura a través de los instrumentos ordinarios de ordenación de personal.
Esta disociación entre la realidad material de la prestación -función estructural integrada en la organización administrativa- y su cobertura formal -mediante contratación externa sucesiva- constituye un indicio de la existencia de un fenómeno interpositorio, en la medida en que revela que la cadena contractual no responde a la externalización de un resultado autónomo, sino a la provisión de recursos humanos necesarios para el funcionamiento ordinario del servicio.
En este sentido, no puede acogerse la tesis de las demandadas relativa al carácter meramente técnico y externalizable del servicio, pues, aun aceptando dicha naturaleza, lo determinante no es la posibilidad abstracta de la externalización, sino el modo concreto en que se ha articulado la prestación, que, como se ha indicado, evidencia la incorporación de la trabajadora a una estructura funcional propia de la Administración, sin soporte en la RPT, pero sin diferenciación material respecto del personal propio.
A partir de aquí, la valoración conjunta de los hechos probados, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes -que se asumen expresamente en lo sustancial en cuanto a la posición de la parte actora- conduce a concluir que nos hallamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en su modalidad de contrata aparente o instrumental, articulada a través de una cadena de subcontratación.
En efecto, el sistema descrito en los hechos probados revela la existencia de una secuencia contractual en la que intervienen la Administración, su medio propio (EJIE), la adjudicataria principal (LKS) y diversas empresas subcontratistas, entre ellas las del grupo Versia, sin que, en la práctica, dicha estructura se traduzca en una verdadera fragmentación productiva dotada de autonomía, sino en un mecanismo de provisión de personal.
Así se desprende, en primer lugar, del carácter permanente y estructural de la prestación, que se mantiene inalterada a lo largo del tiempo pese a la sucesión de empresas empleadoras, lo que evidencia que el objeto real de la contratación no ha sido un resultado autónomo, sino la asignación continuada de una persona trabajadora a un puesto concreto de la organización administrativa.
En segundo término, resulta particularmente significativo que, si se eliminara "in mente" la intervención diaria de las empresas LKS y Versia, lo cierto, es que no se ha probado que se produciría ninguna alteración en la prestación de servicios de la trabajadora, ni en la organización del trabajo, ni en las condiciones de su ejecución.
En efecto, tal afirmación no constituye una mera construcción hipotética, sino que se sustenta en la prueba practicada, que evidencia que la dirección efectiva del trabajo se ha llevado a cabo por responsables del Gobierno Vasco, con la integración plena de la actora en el equipo funcional de la Administración y la ausencia de intervención real de las empresas empleadoras en la organización cotidiana de la prestación.
En tales condiciones, la aportación de las empresas contratistas se reduce, en lo sustancial, a la gestión meramente formal de la relación laboral (retribución, cotización, aspectos administrativos), sin que se proyecte en la ejecución del servicio su organización empresarial, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente extractada, constituye el núcleo definidor de la cesión ilegal.
Dicho lo anterior, no desvirtúa esta conclusión la alegación de las demandadas relativa a la existencia de estructura empresarial propia o a la formalización de contratos administrativos lícitos, pues, como ha señalado de forma constante la jurisprudencia, la existencia de una contrata válida en abstracto no excluye la cesión ilegal cuando, en el caso concreto, aquella se limita a encubrir una puesta a disposición de mano de obra.
Por último, la ausencia de cobertura del puesto en la RPT, unida a la constatación de que la prestación atiende necesidades estructurales y permanentes de la Administración, refuerza decisivamente la conclusión alcanzada, al revelar que la cadena de subcontratación ha sido utilizada para integrar de facto a la trabajadora en la organización administrativa al margen de los cauces propios de ordenación del empleo público.
En definitiva, concurre en el presente caso el fenómeno interpositorio característico del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la utilización de una pluralidad de empresas como instrumentos formales para la cesión de la trabajadora, siendo la Administración demandada quien, en realidad, se apropia de los frutos del trabajo, organiza la prestación y ejerce las facultades empresariales esenciales.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda y declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, con los efectos inherentes a dicha declaración.
Por cuanto se ha razonado, procederá estimar la demanda declarando la existencia de cesión ilegal del actor condenando solidariamente a las codemandadas a las consecuencias de tal declaración, teniendo la actora derecho a adquirir la condición de fija, en la empresa cedente o cesionaria a su elección.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del BANCO SANTANDER, con n.º ES55 0049 3569 9200 0500 1274, expediente judicial nº 0078 - 0000 - 65 - 0220 - 25, con el código 36, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Los hechos probados primero, segundo, cuarto, séptimo, octavo y décimo tienen, en lo esencial, la consideración de hechos conformes o no controvertidos, en tanto en cuanto resultan de alegaciones coincidentes o sustancialmente coincidentes de las partes, relativas a la existencia de la relación laboral formal de la actora con empresas del grupo Versia, su adscripción continuada al proyecto informático del Gobierno Vasco, la articulación del servicio mediante contratos administrativos sucesivos, así como la naturaleza técnica del mismo y la utilización de medios de la Administración en su ejecución.
Se trata, por tanto, de hechos que no han sido objeto de controversia sustancial en el presente proceso, vinculando al órgano judicial en los términos de los artículos 87.1 de la LRJS y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte, los hechos probados tercero, quinto, sexto y noveno resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, y en particular de la prueba documental y testifical obrante en autos.
En este sentido, el contenido funcional del equipo "EIZU Coordinación", la dinámica de trabajo diaria de la actora, su integración operativa en dicho equipo, la forma de organización funcional del servicio y el uso de los medios materiales necesarios para su ejecución, han quedado acreditados principalmente a partir de la prueba documental y testifical.
En particular, la prueba documental aportada por ambas partes, conforma la convicción judicial en lo relativo a la estructura organizativa del proyecto, funciones asignadas y marco contractual en el que se desarrolla la prestación de servicios. De otro lado, también la prueba testifical practicada, especialmente la de las testigos Genoveva y Ángela, pertenecientes ambas al Gobierno Vasco, quienes, por su directa intervención en el equipo de coordinación, ofrecieron una explicación detallada y coincidente sobre el funcionamiento del servicio, las funciones desarrolladas por la actora y su participación en la dinámica ordinaria del equipo.
Del mismo modo, también se ha ponderado la prueba testifical propuesta por la demandada LKS ( Leocadia), que permitió acreditar la existencia de la estructura empresarial de las contratistas, la gestión formal de la relación laboral por las mismas y la existencia de mecanismos de seguimiento de la actividad, habiéndose ponderado la ausencia de prueba testifical de interlocución directa con personal de Versia, de ignota constancia en autos, más allá de la cumplimentación de obligaciones formales que no conllevan ejercicio de facultades directivas ni organizativas, como es el caso de alguna formación, revisiones médicas y reporte por parte de la demandante de su registro horario.
La convicción judicial resulta, en definitiva, de una valoración conjunta y ponderada de todos los elementos de prueba, apreciándose que, aunque las partes discrepan en la interpretación jurídica de los hechos, existe un núcleo fáctico sustancialmente coincidente, habiendo quedado acreditados los extremos controvertidos mediante la prueba testifical de quienes intervinieron directamente en la prestación del servicio y la documentación aportada al proceso.
En particular, concurren aspectos fácticos no controvertidos entre las partes, que han sido asumidos como base del relato fáctico. Así, resulta pacífico que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios en el proyecto de gestión de recursos humanos del Gobierno Vasco mediante sucesivas relaciones laborales con distintas empresas del grupo Versia, en el marco de una cadena de contratación derivada de licitaciones públicas igualmente no discutidas.
Igualmente, no se discute que la actora desarrollaba su actividad en el seno del proyecto ISU-EIZU, utilizando las aplicaciones informáticas propias del Gobierno Vasco y prestando servicios en coordinación con personal de dicha Administración.
La demandante fue contratada inicialmente por VIEWNEXT, S.A. para trabajar en un proyecto del Gobierno Vasco y, tras la rescisión de su contrato, fue contratada por varias empresas del grupo Versia, continuando su labor en el mismo proyecto.
A lo largo de su trayectoria, ha estado integrada en el equipo de coordinación del proyecto EIZU, donde ha trabajado de manera indistinta con personal del Gobierno Vasco, bajo la dirección y control de este último.
La demandante sostiene que la empresa Versia no ejerce un control efectivo sobre su trabajo, limitándose a facturar las horas trabajadas al Gobierno Vasco, lo que evidencia la falta de una verdadera organización empresarial por parte de Versia.
La demanda se basa en la jurisprudencia que establece que la cesión ilegal de mano de obra se produce cuando los trabajadores son utilizados en servicios normales y permanentes de la empresa principal, sin que exista una diferenciación en las funciones que realizan, solicitando que se reconozca la existencia de esta cesión ilegal y que se le conceda la condición de trabajadora fija en el Gobierno Vasco, sobre la base de que su situación laboral real es con esta entidad, que es la que organiza y dirige su trabajo.
Frente a ello, la representación procesal de las empresas demandadas del grupo Versia (Versia Cyber Shield, S.L., Versia Sistemas TI, S.A. y Versia Digital Business, S.L.), se oponen a la demanda, argumentando que actúan como empleadoras efectivas, negando la existencia de cesión ilegal y defendiendo que la relación laboral se enmarca en un contrato lícito de asistencia técnica, donde gestionan las condiciones laborales y asumen responsabilidades como el pago de salarios y la Seguridad Social.
En particular, afirmaron haber ejercido plenamente las facultades inherentes a la relación laboral, destacando que: gestionaban vacaciones, permisos y condiciones laborales; abonaban salarios y asumían obligaciones de Seguridad Social; proporcionaban formación, vigilancia de la salud y seguimiento del trabajo; mantenían comunicación directa con la trabajadora mediante medios corporativos.
Asimismo, defendieron que la utilización de medios del cliente final respondía a la propia naturaleza del servicio técnico, siendo un elemento habitual en este tipo de contratas. En definitiva, concluyeron que no concurrían los elementos exigidos por la jurisprudencia para apreciar cesión ilegal, solicitando la desestimación de la demanda.
La representación procesal de LKS NEXT GOBTECH EUSKADI S. COOP, la empresa adjudicataria principal, se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, la falta de concreción de hechos imputables a su representada, señalando que ni en la demanda ni en su ampliación se describía conducta alguna constitutiva de cesión ilegal. A este respecto, indicó que su intervención comenzaba en 2022, por lo que gran parte del periodo objeto del litigio le resultaba ajeno. Asimismo, destacó que la licitación preveía expresamente la subcontratación, práctica lícita y habitual. En tal sentido, sostuvo que no intervenía en la organización del trabajo del personal subcontratado, limitándose a funciones de coordinación propias de la contrata y que carecía de poder de dirección o disciplinario sobre la trabajadora. En definitiva, negó cualquier responsabilidad en los hechos denunciados.
Por último, el Letrado del Gobierno Vasco, en representación del Gobierno Vasco y EJIE también niegan haber ejercido funciones empresariales sobre la trabajadora, argumentando que su relación es a través de contratos especializados y que la integración funcional no implica confusión de plantillas. En tal sentido, expuso que su relación se articulaba a través de EGIE, entidad encargada de la gestión informática, y que la intervención de la trabajadora respondía a la ejecución de contratos especializados de carácter tecnológico. En particular, sostuvo que la Administración no contrató directamente a la trabajadora y que no ejercía funciones de dirección ni control laboral. Además, resaltó que la actividad desarrollada era técnica y externalizable y que la trabajadora mantenía relación exclusiva con su empleadora.
Se tienen por reproducidas las alegaciones de las partes en orden a evitar reiteraciones innecesarias.
A tal efecto, la controversia se centra en esclarecer si la trabajadora, formalmente vinculada mediante contrato de trabajo a empresas del grupo Versia -en un contexto de adjudicación y posterior subcontratación de servicios tecnológicos-, prestaba en realidad sus servicios bajo la dirección, organización y control efectivo de la Administración del Gobierno Vasco (o de las entidades interpuestas), integrándose en su estructura productiva en condiciones equiparables a las de su personal propio, o si, por el contrario, la empresa empleadora ejercitaba de forma real y efectiva las facultades inherentes al poder empresarial, manteniendo una organización y autonomía propias en la ejecución del servicio contratado.
En consecuencia, la resolución del litigio exige analizar, a la luz de la prueba practicada y de la doctrina jurisprudencial aplicable, la concurrencia o no de los elementos característicos de la cesión ilegal de trabajadores, tales como la efectiva asunción del poder de dirección, la aportación de medios materiales y organizativos, el grado de integración de la trabajadora en la entidad principal y la naturaleza del objeto contractual, a fin de determinar si nos hallamos ante una auténtica descentralización productiva o ante una mera puesta a disposición de mano de obra.
Expuesto lo precedente la cesión ilegal la misma viene regulada en el artículo 43 del E.T, que establece:
Este precepto ha sido objeto de extensa jurisprudencia a fin de determinar cuándo se produce la cesión ilegal entre otras la STS de fecha 19 de enero de 1994 EDJ 1994/242 establece que si en la ejecución de los servicios no se ha puesto en juego la organización y medios propios, limitándose la actividad del contratista al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa principal existirá cesión ilegal de trabajadores allí donde la aportación del contratista en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a continuación los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial.
La Sentencia del TS de fecha 12 de diciembre del 1997 EDJ 1997/10605 establece "que el hecho de que la empresa contratista cuenta con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal no se ha puesto en juego esa organización y medios propios limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio. En el mismo sentido la sentencia del TS de 19 de enero de 1994, 21-03-1997, , 14-09-2001.
La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 1993, señala que no puede considerase empresario a quién aunque formalmente ejerza funciones propias de éste en la gestión de personal, no controla los medios indispensables para la realización de su actividad empresarial y además resulta significativo como refleja el Inspector que la retribución de la contrata entre empresas consiste en unas tarifas por unidad de tiempo, que solo ponderan elementos característicos de la prestación de trabajo, lo que conforma que la única aportación del empresario empleador formal en este caso es la de facilitar la mano de obra y como expresa el Alto Tribunal en estos casos su interposición aparece como una vía para degradar artificialmente la condición laboral de los trabajadores cedidos que pierden así la estabilidad en el empleo al quedar vinculados su contratos de trabajo a la duración de la contrata.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 establece "... la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET
El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2011 indica ".- Como es bien sabido, la jurisprudencia de esta Sala Cuarta en la materia es extensísima y puede resumirse así. Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET
Sentado lo anterior, y partiendo del relato fáctico declarado probado, adquiere especial relevancia la constatación de que el puesto de trabajo desempeñado por la actora no se encuentra incluido en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Gobierno Vasco, extremo que no ha sido controvertido ni desvirtuado por las partes demandadas, ni acreditado mediante prueba documental alguna.
En efecto, conforme a los hechos probados, la trabajadora se integra de forma estable en el equipo "EIZU Coordinación", compuesto esencialmente por personal funcionario, siendo la única persona externa en dicho equipo en determinados periodos, sin que conste la existencia de plaza estructural equivalente ni su previsión en la RPT. Esta circunstancia resulta especialmente significativa desde la perspectiva de la ordenación del empleo público.
La Relación de Puestos de Trabajo constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, el instrumento esencial de ordenación de los recursos humanos de la Administración, mediante el cual ésta define de forma concreta y definitiva los perfiles funcionales, condiciones retributivas, sistemas de provisión y adscripción orgánica de cada puesto. No se trata de una norma abstracta, sino de un acto administrativo de autoorganización, que opera como presupuesto de la aplicación del estatuto funcionarial al empleado público.
Desde esta perspectiva, la RPT cumple una doble función esencial: delimitar las necesidades estructurales de personal de la Administración, identificando los puestos que integran su organización ordinaria; y definir las funciones y condiciones de desempeño exigibles, dotando de cobertura jurídica a la prestación de servicios en el seno de la Administración.
De ahí que la ausencia de un determinado puesto en la RPT no pueda considerarse un dato neutro, sino un elemento revelador de que la necesidad atendida no ha sido integrada formalmente en la estructura organizativa de la Administración, pese a su carácter permanente.
Pues bien, en el caso de autos, la prueba practicada pone de manifiesto que la trabajadora desempeña funciones calificadas de ordinarias, estables y estructurales, plenamente integradas en el núcleo funcional del servicio de gestión de recursos humanos del Gobierno Vasco, participando en la dinámica ordinaria del equipo, en condiciones sustancialmente equivalentes a las del personal funcionario.
Sin embargo, dicha función se desarrolla extramuros de la RPT, lo que evidencia que la Administración ha optado por satisfacer una necesidad estructural mediante mecanismos de externalización y subcontratación, en lugar de proceder a su cobertura a través de los instrumentos ordinarios de ordenación de personal.
Esta disociación entre la realidad material de la prestación -función estructural integrada en la organización administrativa- y su cobertura formal -mediante contratación externa sucesiva- constituye un indicio de la existencia de un fenómeno interpositorio, en la medida en que revela que la cadena contractual no responde a la externalización de un resultado autónomo, sino a la provisión de recursos humanos necesarios para el funcionamiento ordinario del servicio.
En este sentido, no puede acogerse la tesis de las demandadas relativa al carácter meramente técnico y externalizable del servicio, pues, aun aceptando dicha naturaleza, lo determinante no es la posibilidad abstracta de la externalización, sino el modo concreto en que se ha articulado la prestación, que, como se ha indicado, evidencia la incorporación de la trabajadora a una estructura funcional propia de la Administración, sin soporte en la RPT, pero sin diferenciación material respecto del personal propio.
A partir de aquí, la valoración conjunta de los hechos probados, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes -que se asumen expresamente en lo sustancial en cuanto a la posición de la parte actora- conduce a concluir que nos hallamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en su modalidad de contrata aparente o instrumental, articulada a través de una cadena de subcontratación.
En efecto, el sistema descrito en los hechos probados revela la existencia de una secuencia contractual en la que intervienen la Administración, su medio propio (EJIE), la adjudicataria principal (LKS) y diversas empresas subcontratistas, entre ellas las del grupo Versia, sin que, en la práctica, dicha estructura se traduzca en una verdadera fragmentación productiva dotada de autonomía, sino en un mecanismo de provisión de personal.
Así se desprende, en primer lugar, del carácter permanente y estructural de la prestación, que se mantiene inalterada a lo largo del tiempo pese a la sucesión de empresas empleadoras, lo que evidencia que el objeto real de la contratación no ha sido un resultado autónomo, sino la asignación continuada de una persona trabajadora a un puesto concreto de la organización administrativa.
En segundo término, resulta particularmente significativo que, si se eliminara "in mente" la intervención diaria de las empresas LKS y Versia, lo cierto, es que no se ha probado que se produciría ninguna alteración en la prestación de servicios de la trabajadora, ni en la organización del trabajo, ni en las condiciones de su ejecución.
En efecto, tal afirmación no constituye una mera construcción hipotética, sino que se sustenta en la prueba practicada, que evidencia que la dirección efectiva del trabajo se ha llevado a cabo por responsables del Gobierno Vasco, con la integración plena de la actora en el equipo funcional de la Administración y la ausencia de intervención real de las empresas empleadoras en la organización cotidiana de la prestación.
En tales condiciones, la aportación de las empresas contratistas se reduce, en lo sustancial, a la gestión meramente formal de la relación laboral (retribución, cotización, aspectos administrativos), sin que se proyecte en la ejecución del servicio su organización empresarial, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente extractada, constituye el núcleo definidor de la cesión ilegal.
Dicho lo anterior, no desvirtúa esta conclusión la alegación de las demandadas relativa a la existencia de estructura empresarial propia o a la formalización de contratos administrativos lícitos, pues, como ha señalado de forma constante la jurisprudencia, la existencia de una contrata válida en abstracto no excluye la cesión ilegal cuando, en el caso concreto, aquella se limita a encubrir una puesta a disposición de mano de obra.
Por último, la ausencia de cobertura del puesto en la RPT, unida a la constatación de que la prestación atiende necesidades estructurales y permanentes de la Administración, refuerza decisivamente la conclusión alcanzada, al revelar que la cadena de subcontratación ha sido utilizada para integrar de facto a la trabajadora en la organización administrativa al margen de los cauces propios de ordenación del empleo público.
En definitiva, concurre en el presente caso el fenómeno interpositorio característico del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la utilización de una pluralidad de empresas como instrumentos formales para la cesión de la trabajadora, siendo la Administración demandada quien, en realidad, se apropia de los frutos del trabajo, organiza la prestación y ejerce las facultades empresariales esenciales.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda y declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, con los efectos inherentes a dicha declaración.
Por cuanto se ha razonado, procederá estimar la demanda declarando la existencia de cesión ilegal del actor condenando solidariamente a las codemandadas a las consecuencias de tal declaración, teniendo la actora derecho a adquirir la condición de fija, en la empresa cedente o cesionaria a su elección.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del BANCO SANTANDER, con n.º ES55 0049 3569 9200 0500 1274, expediente judicial nº 0078 - 0000 - 65 - 0220 - 25, con el código 36, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del BANCO SANTANDER, con n.º ES55 0049 3569 9200 0500 1274, expediente judicial nº 0078 - 0000 - 65 - 0220 - 25, con el código 36, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

