Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 137/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 31 de Barcelona, Rec. 396/2024 de 28 de abril del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 31 de Barcelona
Ponente: MARIA INMACULADA PRAT RAMON
Nº de sentencia: 137/2026
Núm. Cendoj: 08019440312026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1511
Núm. Roj: STIS 1511:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 9 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874574
FAX: 938844934
E-MAIL: social31.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1008000062039624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 31
Concepto: 1008000062039624
N.I.G.: 0801944420240021975
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Efrain
Abogado/a: Blanca Rosa Gil Aranda-piqueras
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Ministeri Fiscal
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 28 de abril de 2026
1.- En fecha 19.04.24 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
2.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día señalado, 27.03.26, compareciendo las partes que constan reseñadas.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada se opuso a la demanda interpuesta.
Practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
3.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos en trámite en el juzgado.
1.- La parte actora, Efrain, nacido el NUM000.55, con D.N.I. Nº NUM001, en fecha 03.12.18 solicitó la pensión de jubilación.
2.- En Resolución de fecha 10.12.18 le fue reconocida la pensión de jubilación anticipada con un porcentaje del 89,500% de la base reguladora de 2.181,59 euros, resultando un importe de 1.952,52 euros y efectos económicos de 04.12.18.
3.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 04.01.19 manifestando que se le había aplicado la regulación de la jubilación anticipada voluntaria y la suya era involuntaria derivada de ERE.
4. En Resolución del INSS de fecha 11.03.19 se desestimó la reclamación previa por no quedar acreditado el ingreso de la indemnización en la cuenta corriente del actor, siendo requisito exigido para acceder a jubilación anticipada involuntaria del artículo 207.5LGSS.
5. Posteriormente, en fecha 28.06.24, el actor solicito revisión de su pensión de jubilación, reclamando el complemento por maternidad, del artículo 60LGSS.
6.- En Resolución de fecha 14.11.23 se desestimó la solicitud por no ser de aplicación a la jubilación anticipada voluntaria y a jubilación parcial.
7.- El actor interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 13.12.23 manifestando que su jubilación era involuntaria y que, fue desestimada por Resolución de 27.03.24.
8.- El actor tiene dos hijos siendo el porcentaje del 5%.
9.- El actor solicita el reconocimiento del complemento por maternidad con los atrasos con indemnización de 1.800 euros, por presunta vulneración de derechos fundamentales.
El actor, pensionista de jubilación, solicita el reconocimiento al percibo del complemento por maternidad, regulado en el artículo 60 de la LGSS ( RDLeg 8/15 de 30 de octubre) considerando que tiene derecho a ello.
Con carácter previo, es de destacar que el actor tiene reconocida la pensión de jubilación anticipada voluntaria, mediante Resolución de fecha 10.12.18 (efectos económicos de 04.12.18).
Inicialmente, el Organismo Gestor en Resolución de fecha 10.12.18 no reconoció el complemento de maternidad al actor.
Inicialmente se entendía que el artículo 60.1 LGSS, vigente en la fecha del hecho causante de su pensión (2018), sólo contemplaba el complemento por maternidad respecto de las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.
Por tanto, en aquel momento, solo se reconocía a las mujeres cumpliendo los requisitos referidos.
El TJUE dictó sentencia de fecha 12.12.19, asunto C-450/18, resolviendo la cuestión de prejudicialidad planteada por el juzgado de lo social nº 3 de Girona, interpretando la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de Seguridad Social.
La mencionada STJUE declara que: "...una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa por razón de sexo, y por tanto, prohibida por la Directiva 79/7/CEE".
El Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social, es posterior al hecho causante (jubilación), por el que se reconocería la pensión de jubilación al actor.
Es cierto que el artículo 60.1 LGSS era el vigente en el momento del hecho causante y el que debería de aplicarse, sin embargo tiene preferencia el derecho de la Unión Europea sobre el derecho nacional según se establece en STJUE, Gran Sala de 26.02.13, asunto C-399/11.
Por tanto, tiene primacía la doctrina del TJUE y eficacia directa sobre el artículo 60 LGSS, en cuanto al complemento de maternidad por aportación demográfica, y por tanto, siel actor hubiese tenido por su pension de jubilación se habría reconocido con aplicacion porcentaje del 5%, en aplicación de lo expuesto, con efectos de la fecha de su pensión de jubilación, según la STS de 17.02.20.
Sin embargo, al actor no se le reconoce el derecho al complemento de maternidad porque su jubilación anticipada es de carácter voluntario, artículo 208LGSS y, por tanto excluida al igual que la jubilación parcial.
Es de destacar que en Resolución del INSS de fecha 11.03.19 que desestimó la reclamación previa en que el actor declaraba que su jubilación era involuntaria, no justificó el ingreso de su indemnización en cuenta corriente siendo requisito indispensable para acceder a la jubilación anticipada involuntaria, art 207.5LGSS.
A mayor abundamiento la Resolución no se impugnó judicialmente.
Se centra la litis, en determinar si al actor le corresponde la indemnización solicitada de 1.800 euros, por presunta vulneración de derechos fundamentales.
El actor vio desestimada inicialmente, su solicitud de reconocimiento del complemento de maternidad, por no cumplir los requisitos del artículo 207LGSS de jubilación anticipada involuntaria.
La desestimación se realiza en base a la normativa de Seguridad Social, no constando que por el hecho de ser hombre no le alcanzara el derecho a su percibo.
El efecto material es el mismo (no reconocer el complemento), pero el argumento dado por la Entidad Gestora, no resulta discriminatorio, cuando si lo hubiese sido si hubiese sido denegada por alegación del género masculino.
La concreta actuación del INSS en este caso, no supone una vulneración de derechos fundamentales.
Ello no es una discriminación por razón de sexo, y por ello, no procede indemnización alguna por la denegación mencionada.
La vulneración del derecho fundamental, es en lo que se basa la indemnización declarada en STJUE de 14.09.23 y STS 15.11.23.
Por todo ello, se desestima la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda interpuesta por Efrain frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de complemento de maternidad en pensión de jubilación e indemnización.
Debo declarar y declaro que NO ha habido vulneración de derechos fundamentales.
Debo declarar y declaro que no procede el reconocimiento de indemnización, por no existir vulneración de derechos fundamentales.
Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra formulados.
Con notificación de la sentencia a El Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que deberá anunciarse ante este juzgado de lo Social por escrito o comparecencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
1.- En fecha 19.04.24 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
2.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día señalado, 27.03.26, compareciendo las partes que constan reseñadas.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada se opuso a la demanda interpuesta.
Practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
3.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos en trámite en el juzgado.
1.- La parte actora, Efrain, nacido el NUM000.55, con D.N.I. Nº NUM001, en fecha 03.12.18 solicitó la pensión de jubilación.
2.- En Resolución de fecha 10.12.18 le fue reconocida la pensión de jubilación anticipada con un porcentaje del 89,500% de la base reguladora de 2.181,59 euros, resultando un importe de 1.952,52 euros y efectos económicos de 04.12.18.
3.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 04.01.19 manifestando que se le había aplicado la regulación de la jubilación anticipada voluntaria y la suya era involuntaria derivada de ERE.
4. En Resolución del INSS de fecha 11.03.19 se desestimó la reclamación previa por no quedar acreditado el ingreso de la indemnización en la cuenta corriente del actor, siendo requisito exigido para acceder a jubilación anticipada involuntaria del artículo 207.5LGSS.
5. Posteriormente, en fecha 28.06.24, el actor solicito revisión de su pensión de jubilación, reclamando el complemento por maternidad, del artículo 60LGSS.
6.- En Resolución de fecha 14.11.23 se desestimó la solicitud por no ser de aplicación a la jubilación anticipada voluntaria y a jubilación parcial.
7.- El actor interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 13.12.23 manifestando que su jubilación era involuntaria y que, fue desestimada por Resolución de 27.03.24.
8.- El actor tiene dos hijos siendo el porcentaje del 5%.
9.- El actor solicita el reconocimiento del complemento por maternidad con los atrasos con indemnización de 1.800 euros, por presunta vulneración de derechos fundamentales.
El actor, pensionista de jubilación, solicita el reconocimiento al percibo del complemento por maternidad, regulado en el artículo 60 de la LGSS ( RDLeg 8/15 de 30 de octubre) considerando que tiene derecho a ello.
Con carácter previo, es de destacar que el actor tiene reconocida la pensión de jubilación anticipada voluntaria, mediante Resolución de fecha 10.12.18 (efectos económicos de 04.12.18).
Inicialmente, el Organismo Gestor en Resolución de fecha 10.12.18 no reconoció el complemento de maternidad al actor.
Inicialmente se entendía que el artículo 60.1 LGSS, vigente en la fecha del hecho causante de su pensión (2018), sólo contemplaba el complemento por maternidad respecto de las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.
Por tanto, en aquel momento, solo se reconocía a las mujeres cumpliendo los requisitos referidos.
El TJUE dictó sentencia de fecha 12.12.19, asunto C-450/18, resolviendo la cuestión de prejudicialidad planteada por el juzgado de lo social nº 3 de Girona, interpretando la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de Seguridad Social.
La mencionada STJUE declara que: "...una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa por razón de sexo, y por tanto, prohibida por la Directiva 79/7/CEE".
El Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social, es posterior al hecho causante (jubilación), por el que se reconocería la pensión de jubilación al actor.
Es cierto que el artículo 60.1 LGSS era el vigente en el momento del hecho causante y el que debería de aplicarse, sin embargo tiene preferencia el derecho de la Unión Europea sobre el derecho nacional según se establece en STJUE, Gran Sala de 26.02.13, asunto C-399/11.
Por tanto, tiene primacía la doctrina del TJUE y eficacia directa sobre el artículo 60 LGSS, en cuanto al complemento de maternidad por aportación demográfica, y por tanto, siel actor hubiese tenido por su pension de jubilación se habría reconocido con aplicacion porcentaje del 5%, en aplicación de lo expuesto, con efectos de la fecha de su pensión de jubilación, según la STS de 17.02.20.
Sin embargo, al actor no se le reconoce el derecho al complemento de maternidad porque su jubilación anticipada es de carácter voluntario, artículo 208LGSS y, por tanto excluida al igual que la jubilación parcial.
Es de destacar que en Resolución del INSS de fecha 11.03.19 que desestimó la reclamación previa en que el actor declaraba que su jubilación era involuntaria, no justificó el ingreso de su indemnización en cuenta corriente siendo requisito indispensable para acceder a la jubilación anticipada involuntaria, art 207.5LGSS.
A mayor abundamiento la Resolución no se impugnó judicialmente.
Se centra la litis, en determinar si al actor le corresponde la indemnización solicitada de 1.800 euros, por presunta vulneración de derechos fundamentales.
El actor vio desestimada inicialmente, su solicitud de reconocimiento del complemento de maternidad, por no cumplir los requisitos del artículo 207LGSS de jubilación anticipada involuntaria.
La desestimación se realiza en base a la normativa de Seguridad Social, no constando que por el hecho de ser hombre no le alcanzara el derecho a su percibo.
El efecto material es el mismo (no reconocer el complemento), pero el argumento dado por la Entidad Gestora, no resulta discriminatorio, cuando si lo hubiese sido si hubiese sido denegada por alegación del género masculino.
La concreta actuación del INSS en este caso, no supone una vulneración de derechos fundamentales.
Ello no es una discriminación por razón de sexo, y por ello, no procede indemnización alguna por la denegación mencionada.
La vulneración del derecho fundamental, es en lo que se basa la indemnización declarada en STJUE de 14.09.23 y STS 15.11.23.
Por todo ello, se desestima la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda interpuesta por Efrain frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de complemento de maternidad en pensión de jubilación e indemnización.
Debo declarar y declaro que NO ha habido vulneración de derechos fundamentales.
Debo declarar y declaro que no procede el reconocimiento de indemnización, por no existir vulneración de derechos fundamentales.
Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra formulados.
Con notificación de la sentencia a El Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que deberá anunciarse ante este juzgado de lo Social por escrito o comparecencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
1.- La parte actora, Efrain, nacido el NUM000.55, con D.N.I. Nº NUM001, en fecha 03.12.18 solicitó la pensión de jubilación.
2.- En Resolución de fecha 10.12.18 le fue reconocida la pensión de jubilación anticipada con un porcentaje del 89,500% de la base reguladora de 2.181,59 euros, resultando un importe de 1.952,52 euros y efectos económicos de 04.12.18.
3.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 04.01.19 manifestando que se le había aplicado la regulación de la jubilación anticipada voluntaria y la suya era involuntaria derivada de ERE.
4. En Resolución del INSS de fecha 11.03.19 se desestimó la reclamación previa por no quedar acreditado el ingreso de la indemnización en la cuenta corriente del actor, siendo requisito exigido para acceder a jubilación anticipada involuntaria del artículo 207.5LGSS.
5. Posteriormente, en fecha 28.06.24, el actor solicito revisión de su pensión de jubilación, reclamando el complemento por maternidad, del artículo 60LGSS.
6.- En Resolución de fecha 14.11.23 se desestimó la solicitud por no ser de aplicación a la jubilación anticipada voluntaria y a jubilación parcial.
7.- El actor interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 13.12.23 manifestando que su jubilación era involuntaria y que, fue desestimada por Resolución de 27.03.24.
8.- El actor tiene dos hijos siendo el porcentaje del 5%.
9.- El actor solicita el reconocimiento del complemento por maternidad con los atrasos con indemnización de 1.800 euros, por presunta vulneración de derechos fundamentales.
El actor, pensionista de jubilación, solicita el reconocimiento al percibo del complemento por maternidad, regulado en el artículo 60 de la LGSS ( RDLeg 8/15 de 30 de octubre) considerando que tiene derecho a ello.
Con carácter previo, es de destacar que el actor tiene reconocida la pensión de jubilación anticipada voluntaria, mediante Resolución de fecha 10.12.18 (efectos económicos de 04.12.18).
Inicialmente, el Organismo Gestor en Resolución de fecha 10.12.18 no reconoció el complemento de maternidad al actor.
Inicialmente se entendía que el artículo 60.1 LGSS, vigente en la fecha del hecho causante de su pensión (2018), sólo contemplaba el complemento por maternidad respecto de las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.
Por tanto, en aquel momento, solo se reconocía a las mujeres cumpliendo los requisitos referidos.
El TJUE dictó sentencia de fecha 12.12.19, asunto C-450/18, resolviendo la cuestión de prejudicialidad planteada por el juzgado de lo social nº 3 de Girona, interpretando la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de Seguridad Social.
La mencionada STJUE declara que: "...una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa por razón de sexo, y por tanto, prohibida por la Directiva 79/7/CEE".
El Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social, es posterior al hecho causante (jubilación), por el que se reconocería la pensión de jubilación al actor.
Es cierto que el artículo 60.1 LGSS era el vigente en el momento del hecho causante y el que debería de aplicarse, sin embargo tiene preferencia el derecho de la Unión Europea sobre el derecho nacional según se establece en STJUE, Gran Sala de 26.02.13, asunto C-399/11.
Por tanto, tiene primacía la doctrina del TJUE y eficacia directa sobre el artículo 60 LGSS, en cuanto al complemento de maternidad por aportación demográfica, y por tanto, siel actor hubiese tenido por su pension de jubilación se habría reconocido con aplicacion porcentaje del 5%, en aplicación de lo expuesto, con efectos de la fecha de su pensión de jubilación, según la STS de 17.02.20.
Sin embargo, al actor no se le reconoce el derecho al complemento de maternidad porque su jubilación anticipada es de carácter voluntario, artículo 208LGSS y, por tanto excluida al igual que la jubilación parcial.
Es de destacar que en Resolución del INSS de fecha 11.03.19 que desestimó la reclamación previa en que el actor declaraba que su jubilación era involuntaria, no justificó el ingreso de su indemnización en cuenta corriente siendo requisito indispensable para acceder a la jubilación anticipada involuntaria, art 207.5LGSS.
A mayor abundamiento la Resolución no se impugnó judicialmente.
Se centra la litis, en determinar si al actor le corresponde la indemnización solicitada de 1.800 euros, por presunta vulneración de derechos fundamentales.
El actor vio desestimada inicialmente, su solicitud de reconocimiento del complemento de maternidad, por no cumplir los requisitos del artículo 207LGSS de jubilación anticipada involuntaria.
La desestimación se realiza en base a la normativa de Seguridad Social, no constando que por el hecho de ser hombre no le alcanzara el derecho a su percibo.
El efecto material es el mismo (no reconocer el complemento), pero el argumento dado por la Entidad Gestora, no resulta discriminatorio, cuando si lo hubiese sido si hubiese sido denegada por alegación del género masculino.
La concreta actuación del INSS en este caso, no supone una vulneración de derechos fundamentales.
Ello no es una discriminación por razón de sexo, y por ello, no procede indemnización alguna por la denegación mencionada.
La vulneración del derecho fundamental, es en lo que se basa la indemnización declarada en STJUE de 14.09.23 y STS 15.11.23.
Por todo ello, se desestima la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda interpuesta por Efrain frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de complemento de maternidad en pensión de jubilación e indemnización.
Debo declarar y declaro que NO ha habido vulneración de derechos fundamentales.
Debo declarar y declaro que no procede el reconocimiento de indemnización, por no existir vulneración de derechos fundamentales.
Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra formulados.
Con notificación de la sentencia a El Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que deberá anunciarse ante este juzgado de lo Social por escrito o comparecencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El actor, pensionista de jubilación, solicita el reconocimiento al percibo del complemento por maternidad, regulado en el artículo 60 de la LGSS ( RDLeg 8/15 de 30 de octubre) considerando que tiene derecho a ello.
Con carácter previo, es de destacar que el actor tiene reconocida la pensión de jubilación anticipada voluntaria, mediante Resolución de fecha 10.12.18 (efectos económicos de 04.12.18).
Inicialmente, el Organismo Gestor en Resolución de fecha 10.12.18 no reconoció el complemento de maternidad al actor.
Inicialmente se entendía que el artículo 60.1 LGSS, vigente en la fecha del hecho causante de su pensión (2018), sólo contemplaba el complemento por maternidad respecto de las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.
Por tanto, en aquel momento, solo se reconocía a las mujeres cumpliendo los requisitos referidos.
El TJUE dictó sentencia de fecha 12.12.19, asunto C-450/18, resolviendo la cuestión de prejudicialidad planteada por el juzgado de lo social nº 3 de Girona, interpretando la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de Seguridad Social.
La mencionada STJUE declara que: "...una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa por razón de sexo, y por tanto, prohibida por la Directiva 79/7/CEE".
El Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social, es posterior al hecho causante (jubilación), por el que se reconocería la pensión de jubilación al actor.
Es cierto que el artículo 60.1 LGSS era el vigente en el momento del hecho causante y el que debería de aplicarse, sin embargo tiene preferencia el derecho de la Unión Europea sobre el derecho nacional según se establece en STJUE, Gran Sala de 26.02.13, asunto C-399/11.
Por tanto, tiene primacía la doctrina del TJUE y eficacia directa sobre el artículo 60 LGSS, en cuanto al complemento de maternidad por aportación demográfica, y por tanto, siel actor hubiese tenido por su pension de jubilación se habría reconocido con aplicacion porcentaje del 5%, en aplicación de lo expuesto, con efectos de la fecha de su pensión de jubilación, según la STS de 17.02.20.
Sin embargo, al actor no se le reconoce el derecho al complemento de maternidad porque su jubilación anticipada es de carácter voluntario, artículo 208LGSS y, por tanto excluida al igual que la jubilación parcial.
Es de destacar que en Resolución del INSS de fecha 11.03.19 que desestimó la reclamación previa en que el actor declaraba que su jubilación era involuntaria, no justificó el ingreso de su indemnización en cuenta corriente siendo requisito indispensable para acceder a la jubilación anticipada involuntaria, art 207.5LGSS.
A mayor abundamiento la Resolución no se impugnó judicialmente.
Se centra la litis, en determinar si al actor le corresponde la indemnización solicitada de 1.800 euros, por presunta vulneración de derechos fundamentales.
El actor vio desestimada inicialmente, su solicitud de reconocimiento del complemento de maternidad, por no cumplir los requisitos del artículo 207LGSS de jubilación anticipada involuntaria.
La desestimación se realiza en base a la normativa de Seguridad Social, no constando que por el hecho de ser hombre no le alcanzara el derecho a su percibo.
El efecto material es el mismo (no reconocer el complemento), pero el argumento dado por la Entidad Gestora, no resulta discriminatorio, cuando si lo hubiese sido si hubiese sido denegada por alegación del género masculino.
La concreta actuación del INSS en este caso, no supone una vulneración de derechos fundamentales.
Ello no es una discriminación por razón de sexo, y por ello, no procede indemnización alguna por la denegación mencionada.
La vulneración del derecho fundamental, es en lo que se basa la indemnización declarada en STJUE de 14.09.23 y STS 15.11.23.
Por todo ello, se desestima la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la demanda interpuesta por Efrain frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de complemento de maternidad en pensión de jubilación e indemnización.
Debo declarar y declaro que NO ha habido vulneración de derechos fundamentales.
Debo declarar y declaro que no procede el reconocimiento de indemnización, por no existir vulneración de derechos fundamentales.
Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra formulados.
Con notificación de la sentencia a El Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que deberá anunciarse ante este juzgado de lo Social por escrito o comparecencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Efrain frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de complemento de maternidad en pensión de jubilación e indemnización.
Debo declarar y declaro que NO ha habido vulneración de derechos fundamentales.
Debo declarar y declaro que no procede el reconocimiento de indemnización, por no existir vulneración de derechos fundamentales.
Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra formulados.
Con notificación de la sentencia a El Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que deberá anunciarse ante este juzgado de lo Social por escrito o comparecencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

