Sentencia Social 126/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 126/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 32 de Barcelona, Rec. 10/2025 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 32 de Barcelona

Ponente: JESSICA GARCIA SALINAS

Nº de sentencia: 126/2026

Núm. Cendoj: 08019440322026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1421

Núm. Roj: STIS 1421:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 32

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 9 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874577

FAX: 938844936

E-MAIL: social32.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1009000062001025

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 32

Concepto: 1009000062001025

N.I.G.: 0801944420240071516

Seguridad Social en materia prestacional 10/2025-C

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Elias

Abogado/a:

Graduado/a social:Oscar Fernandez Garcia

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 126/2026

Magistrado: Jessica García Salinas

Barcelona, 18 de mayo de 2026

Vistos por mí, Jessica García Salinas, Magistrada de la Plaza nº 32 de la Sección social del TI de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos entre D. Elias, como demandante, asistido por el Graduado social Sr. Fernández Garcia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante INSS representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Campillo Guillot.

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 12/05/26 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso.

Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El demandante D. Elias, nacido el NUM000/1980, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de oficial supermercado.

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 28/05/24, acordó no declarar al actor en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 05/11/24.

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 08/05/24 con el siguiente juicio diagnóstico: "ANGOR D ESFORç EN PACIENT AMB AUGMENT DEL TO VASOMOTOR I PLAQUES ATERO MATOSES NO SIGNIFICATIVES A A.DESCENDENT ANTERIOR I A.CORONARIA DRETA. ECOCARDIOGRAMA SENSE ALTERACIONS. ERGOMETRIA CLíNICAMENT POSITIVA I E LECTRICAMENT NEGATIVA AMB TOLERANCIA DE 12.70MET. ACTUALMENT AMB FUNCIONALISME CONSERVAT".

CUARTO.-El demandante, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

Cardiopatia isquemica con antecedentes de angor de esfuerzo no revascularizada con prube de esfuerzo positiva clinicamente y no ECG , METS 12,7.

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es del 29/05/24, y en que la base reguladora es de 1.177,90 euros mensuales en el caso de la total y 1.356,30 euros en el caso de la parcial.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la documental aportada por las partes y del expediente administrativo.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de total o subsidiariamente en grado de parcial; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados actualmente no tienen la virtualidad pretendida en la demanda.

En relación con la patología cardíaca, no se ha objetivado que la misma resulte incapacitante para el desarrollo de su profesión habitual, pues aunque no quepa duda que el actor sufre la patología que se ha declarado probada, de la misma no se desprende la existencia de limitación alguna para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión, pues si bien en el informe pericial de la actora se recoge como conclusión que la patología que padece el actor le ocasiona grandes limitaciones laborales, no se especifica cuales son dichas limitaciones, sin que ningún informe médico aportado haga referencia alguna a la imposibilidad de llevar a cabo la profesión habitual del actor o parte de las tareas de la misma.

Así las cosas, el infome de aptitud laboral de fecha 22/12/25 considera al actor apto con ciertas limitaciones tales como la necesidad de realizar pausas de 10 minutos cada 2 horas de bipedestación dinàmica, no realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 8 Kgs,) y que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con la columna lumbar.

Considerando lo anterior, no se puede concluir tampoco la existencia de una situación que permita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial. No se ha acreditado que estas limitaciones limiten a la actora en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 194.3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.

En definitiva, no consta que de la patología declarada probada derive una repercusión funcional que limite la capacidad de trabajo del demandante, por lo que entiendo que sigue conservando la capacidad para realizar de manera eficiente y eficaz la mayor parte de tareas propias de su profesión.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Elias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVOa la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 12/05/26 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso.

Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El demandante D. Elias, nacido el NUM000/1980, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de oficial supermercado.

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 28/05/24, acordó no declarar al actor en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 05/11/24.

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 08/05/24 con el siguiente juicio diagnóstico: "ANGOR D ESFORç EN PACIENT AMB AUGMENT DEL TO VASOMOTOR I PLAQUES ATERO MATOSES NO SIGNIFICATIVES A A.DESCENDENT ANTERIOR I A.CORONARIA DRETA. ECOCARDIOGRAMA SENSE ALTERACIONS. ERGOMETRIA CLíNICAMENT POSITIVA I E LECTRICAMENT NEGATIVA AMB TOLERANCIA DE 12.70MET. ACTUALMENT AMB FUNCIONALISME CONSERVAT".

CUARTO.-El demandante, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

Cardiopatia isquemica con antecedentes de angor de esfuerzo no revascularizada con prube de esfuerzo positiva clinicamente y no ECG , METS 12,7.

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es del 29/05/24, y en que la base reguladora es de 1.177,90 euros mensuales en el caso de la total y 1.356,30 euros en el caso de la parcial.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la documental aportada por las partes y del expediente administrativo.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de total o subsidiariamente en grado de parcial; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados actualmente no tienen la virtualidad pretendida en la demanda.

En relación con la patología cardíaca, no se ha objetivado que la misma resulte incapacitante para el desarrollo de su profesión habitual, pues aunque no quepa duda que el actor sufre la patología que se ha declarado probada, de la misma no se desprende la existencia de limitación alguna para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión, pues si bien en el informe pericial de la actora se recoge como conclusión que la patología que padece el actor le ocasiona grandes limitaciones laborales, no se especifica cuales son dichas limitaciones, sin que ningún informe médico aportado haga referencia alguna a la imposibilidad de llevar a cabo la profesión habitual del actor o parte de las tareas de la misma.

Así las cosas, el infome de aptitud laboral de fecha 22/12/25 considera al actor apto con ciertas limitaciones tales como la necesidad de realizar pausas de 10 minutos cada 2 horas de bipedestación dinàmica, no realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 8 Kgs,) y que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con la columna lumbar.

Considerando lo anterior, no se puede concluir tampoco la existencia de una situación que permita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial. No se ha acreditado que estas limitaciones limiten a la actora en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 194.3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.

En definitiva, no consta que de la patología declarada probada derive una repercusión funcional que limite la capacidad de trabajo del demandante, por lo que entiendo que sigue conservando la capacidad para realizar de manera eficiente y eficaz la mayor parte de tareas propias de su profesión.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Elias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVOa la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Elias, nacido el NUM000/1980, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de oficial supermercado.

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 28/05/24, acordó no declarar al actor en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 05/11/24.

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 08/05/24 con el siguiente juicio diagnóstico: "ANGOR D ESFORç EN PACIENT AMB AUGMENT DEL TO VASOMOTOR I PLAQUES ATERO MATOSES NO SIGNIFICATIVES A A.DESCENDENT ANTERIOR I A.CORONARIA DRETA. ECOCARDIOGRAMA SENSE ALTERACIONS. ERGOMETRIA CLíNICAMENT POSITIVA I E LECTRICAMENT NEGATIVA AMB TOLERANCIA DE 12.70MET. ACTUALMENT AMB FUNCIONALISME CONSERVAT".

CUARTO.-El demandante, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

Cardiopatia isquemica con antecedentes de angor de esfuerzo no revascularizada con prube de esfuerzo positiva clinicamente y no ECG , METS 12,7.

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es del 29/05/24, y en que la base reguladora es de 1.177,90 euros mensuales en el caso de la total y 1.356,30 euros en el caso de la parcial.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la documental aportada por las partes y del expediente administrativo.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de total o subsidiariamente en grado de parcial; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados actualmente no tienen la virtualidad pretendida en la demanda.

En relación con la patología cardíaca, no se ha objetivado que la misma resulte incapacitante para el desarrollo de su profesión habitual, pues aunque no quepa duda que el actor sufre la patología que se ha declarado probada, de la misma no se desprende la existencia de limitación alguna para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión, pues si bien en el informe pericial de la actora se recoge como conclusión que la patología que padece el actor le ocasiona grandes limitaciones laborales, no se especifica cuales son dichas limitaciones, sin que ningún informe médico aportado haga referencia alguna a la imposibilidad de llevar a cabo la profesión habitual del actor o parte de las tareas de la misma.

Así las cosas, el infome de aptitud laboral de fecha 22/12/25 considera al actor apto con ciertas limitaciones tales como la necesidad de realizar pausas de 10 minutos cada 2 horas de bipedestación dinàmica, no realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 8 Kgs,) y que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con la columna lumbar.

Considerando lo anterior, no se puede concluir tampoco la existencia de una situación que permita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial. No se ha acreditado que estas limitaciones limiten a la actora en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 194.3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.

En definitiva, no consta que de la patología declarada probada derive una repercusión funcional que limite la capacidad de trabajo del demandante, por lo que entiendo que sigue conservando la capacidad para realizar de manera eficiente y eficaz la mayor parte de tareas propias de su profesión.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Elias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVOa la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la documental aportada por las partes y del expediente administrativo.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de total o subsidiariamente en grado de parcial; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

"La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia,sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizary a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados actualmente no tienen la virtualidad pretendida en la demanda.

En relación con la patología cardíaca, no se ha objetivado que la misma resulte incapacitante para el desarrollo de su profesión habitual, pues aunque no quepa duda que el actor sufre la patología que se ha declarado probada, de la misma no se desprende la existencia de limitación alguna para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión, pues si bien en el informe pericial de la actora se recoge como conclusión que la patología que padece el actor le ocasiona grandes limitaciones laborales, no se especifica cuales son dichas limitaciones, sin que ningún informe médico aportado haga referencia alguna a la imposibilidad de llevar a cabo la profesión habitual del actor o parte de las tareas de la misma.

Así las cosas, el infome de aptitud laboral de fecha 22/12/25 considera al actor apto con ciertas limitaciones tales como la necesidad de realizar pausas de 10 minutos cada 2 horas de bipedestación dinàmica, no realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 8 Kgs,) y que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con la columna lumbar.

Considerando lo anterior, no se puede concluir tampoco la existencia de una situación que permita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial. No se ha acreditado que estas limitaciones limiten a la actora en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 194.3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.

En definitiva, no consta que de la patología declarada probada derive una repercusión funcional que limite la capacidad de trabajo del demandante, por lo que entiendo que sigue conservando la capacidad para realizar de manera eficiente y eficaz la mayor parte de tareas propias de su profesión.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Elias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVOa la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Elias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVOa la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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