Encabezamiento
-
Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 33
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874580
FAX: 938844937
E-MAIL: social33.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5233000062027724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 33
Concepto: 5233000062027724
N.I.G.: 0801944420240014982
Seguridad Social en materia prestacional 277/2024-A
-
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Alejandro
Abogado/a: MARIANO CARLOS HERNANDEZ ARRANZ
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 130/2026
Barcelona, 12 de mayo de 2026
Vistos por Doña Eva Díaz Cerezo, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona, los presentes autos número 277/2024, seguidos a instancia de don Alejandro, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con intervención del Ministerio Fiscal.
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que, en reclamación del complemento demográfico del 5% a la pensión de jubilación, alegaba cumplir los requisitos del artículo 60 LGSS, tener 2 hijos y haber declarado el TJUE que la redacción legal de dicho complemento, reconocido en exclusiva a las mujeres, constituye discriminación directa por razón de sexo.
Por ello, solicitó que se reconociera a su favor el complemento por maternidad en la pensión de jubilación a razón del 5% de la misma y efectos desde la resolución de la pensión, además de una indemnización de 1.800 euros por los gastos soportados para tramitar el presente litigio.
SEGUNDO.-Celebrado el acto de juicio. La parte actora se afirma y ratifica en su demanda aclarando que el INSS le reconoció el complemento mediante resolución administrativa y manifestando que mantiene el importe de la indemnización de 1.800 euros.
La entidad demandada manifiesta que en relación al complemento de maternidad solicitado ya le ha sido concedido mediante resolución administrativa, oponiéndose a la indemnización de 1.800 euros que fue determinada por la Sala Social del Tribunal Supremo para el caso de que el demandante se viera obligado a acudir a tal instancia, pero que no resulta de aplicación en el presente litigio por cuanto ya ha quedado solventado en vía administrativa, por lo que no hay vulneración de derechos fundamentales, sino una cuestión de legalidad.
Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-El Sr. Alejandro, provisto de DNI NUM000, es beneficiario de pensión de jubilación desde 6/11/2016.
(No controvertido, expediente administrativo)
SEGUNDO.-El demandante es padre de dos hijos nacidos con anterioridad al hecho causante de la pensión.
(No controvertido, expediente administrativo)
TERCERO.-Solicitado el reconocimiento del complemento por aportación demográfica y denegado el mismo por el INSS, se interpuso reclamación previa, desestimándose la misma, viéndose obligado el actor a interponer la demanda judicial rectora de las presentes actuaciones.
(Documento 5 adjunto a la demanda)
CUARTO.-Con posterioridad a la interposición de la demanda el INSS ha reconocido al actor el complemento por aportación demográfica.
(No controvertido, expediente administrativo)
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por la parte actora, así como de las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, respecto de las cuales se ratificó la actora en el acto del juicio y que no han sido contradichas por la demandada.
SEGUNDO.-Para resolver esta cuestión, procede traer a colación el artículo 60 LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de su pensión, cuyo apartado 1 venía a establecer: "Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la interpretación jurisprudencial de este precepto. La Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, con fundamento en la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, entiende que la redacción expuesta es discriminatoria, en tanto que "constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por tanto, está prohibida por la Directiva 79/7".
Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 487/2022, de 30 de mayo, recoge, en primer lugar, la jurisprudencia sentada por las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022, recursos 2872/2021 y 3379/2021, en las que se señaló: "El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.
La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento".
En segundo lugar, la referida sentencia determina que, "De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021 , por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea ) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacciónoriginal del art. 60 de la LGSS ".
TERCERO.-Sentado lo anterior, los términos del debate se circunscriben a la reclamación que efectúa el demandante del 5% de complemento de maternidad desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación reconocida, cuestión pacífica a la vista de que ya ha sido abonado por el INSS. Asimismo, se postula la condena de la entidad gestora al abono de 1.800 euros en concepto de indemnización por los gastos soportados al verse obligado a acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho.
CUARTO.-Aplicando al caso concreto el marco legal y jurisprudencial señalado, resulta que el demandante cumple los requisitos referidos para el reconocimiento a su favor del citado complemento. Así, una vez declarado el carácter discriminatorio del reconocimiento de la misma exclusivamente a favor de la mujer, el solicitante acredita que tuvo 2 hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión y que es beneficiario de una pensión de jubilación.
QUINTO.-Respecto de la pretendida condena de 1.800 euros de los gastos de los profesionales contratados para el presente litigio, la Sala Social del Tribunal Supremo ha establecido en 1.800 euros la indemnización por daños y perjuicios a los pensionistas a los que el INSS denegó el complemento de maternidad (ahora complemento de paternidad) y que tuvieron que acudir a la vía judicial para conseguirlo, según establece la sentencia 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Alto Tribunal del 15 de noviembre de 2023. Esta indemnización busca reparar la discriminación por género sufrida al obligarles a iniciar un proceso judicial y es aplicable a los casos posteriores a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 19 de diciembre de 2019.
SEXTO.-Aunque la diferencia de la prestación anualizada no supera los 3.000 euros, admitiré la posibilidad que sea recurrida en suplicación por afectar a un gran número de beneficiarios y por ser notoria la interposición de demandas con esta pretensión.
Que ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Sr. Alejandro frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de maternidad de un 5 % en pensión de jubilación y DECLAROel derecho del demandante a percibir el complemento de tal naturaleza con efectos económicos de 6 de noviembre de 2016, condenando a la entidad gestora demandada al abono de la prestación en estos términos, prestación que ya ha sido abonada, y al abono de la indemnización de 1.800 euros por daños y perjuicios.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los 5 díassiguientes al de su notificación, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes LRJS.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que, en reclamación del complemento demográfico del 5% a la pensión de jubilación, alegaba cumplir los requisitos del artículo 60 LGSS, tener 2 hijos y haber declarado el TJUE que la redacción legal de dicho complemento, reconocido en exclusiva a las mujeres, constituye discriminación directa por razón de sexo.
Por ello, solicitó que se reconociera a su favor el complemento por maternidad en la pensión de jubilación a razón del 5% de la misma y efectos desde la resolución de la pensión, además de una indemnización de 1.800 euros por los gastos soportados para tramitar el presente litigio.
SEGUNDO.-Celebrado el acto de juicio. La parte actora se afirma y ratifica en su demanda aclarando que el INSS le reconoció el complemento mediante resolución administrativa y manifestando que mantiene el importe de la indemnización de 1.800 euros.
La entidad demandada manifiesta que en relación al complemento de maternidad solicitado ya le ha sido concedido mediante resolución administrativa, oponiéndose a la indemnización de 1.800 euros que fue determinada por la Sala Social del Tribunal Supremo para el caso de que el demandante se viera obligado a acudir a tal instancia, pero que no resulta de aplicación en el presente litigio por cuanto ya ha quedado solventado en vía administrativa, por lo que no hay vulneración de derechos fundamentales, sino una cuestión de legalidad.
Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-El Sr. Alejandro, provisto de DNI NUM000, es beneficiario de pensión de jubilación desde 6/11/2016.
(No controvertido, expediente administrativo)
SEGUNDO.-El demandante es padre de dos hijos nacidos con anterioridad al hecho causante de la pensión.
(No controvertido, expediente administrativo)
TERCERO.-Solicitado el reconocimiento del complemento por aportación demográfica y denegado el mismo por el INSS, se interpuso reclamación previa, desestimándose la misma, viéndose obligado el actor a interponer la demanda judicial rectora de las presentes actuaciones.
(Documento 5 adjunto a la demanda)
CUARTO.-Con posterioridad a la interposición de la demanda el INSS ha reconocido al actor el complemento por aportación demográfica.
(No controvertido, expediente administrativo)
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por la parte actora, así como de las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, respecto de las cuales se ratificó la actora en el acto del juicio y que no han sido contradichas por la demandada.
SEGUNDO.-Para resolver esta cuestión, procede traer a colación el artículo 60 LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de su pensión, cuyo apartado 1 venía a establecer: "Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la interpretación jurisprudencial de este precepto. La Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, con fundamento en la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, entiende que la redacción expuesta es discriminatoria, en tanto que "constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por tanto, está prohibida por la Directiva 79/7".
Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 487/2022, de 30 de mayo, recoge, en primer lugar, la jurisprudencia sentada por las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022, recursos 2872/2021 y 3379/2021, en las que se señaló: "El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.
La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento".
En segundo lugar, la referida sentencia determina que, "De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021 , por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea ) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacciónoriginal del art. 60 de la LGSS ".
TERCERO.-Sentado lo anterior, los términos del debate se circunscriben a la reclamación que efectúa el demandante del 5% de complemento de maternidad desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación reconocida, cuestión pacífica a la vista de que ya ha sido abonado por el INSS. Asimismo, se postula la condena de la entidad gestora al abono de 1.800 euros en concepto de indemnización por los gastos soportados al verse obligado a acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho.
CUARTO.-Aplicando al caso concreto el marco legal y jurisprudencial señalado, resulta que el demandante cumple los requisitos referidos para el reconocimiento a su favor del citado complemento. Así, una vez declarado el carácter discriminatorio del reconocimiento de la misma exclusivamente a favor de la mujer, el solicitante acredita que tuvo 2 hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión y que es beneficiario de una pensión de jubilación.
QUINTO.-Respecto de la pretendida condena de 1.800 euros de los gastos de los profesionales contratados para el presente litigio, la Sala Social del Tribunal Supremo ha establecido en 1.800 euros la indemnización por daños y perjuicios a los pensionistas a los que el INSS denegó el complemento de maternidad (ahora complemento de paternidad) y que tuvieron que acudir a la vía judicial para conseguirlo, según establece la sentencia 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Alto Tribunal del 15 de noviembre de 2023. Esta indemnización busca reparar la discriminación por género sufrida al obligarles a iniciar un proceso judicial y es aplicable a los casos posteriores a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 19 de diciembre de 2019.
SEXTO.-Aunque la diferencia de la prestación anualizada no supera los 3.000 euros, admitiré la posibilidad que sea recurrida en suplicación por afectar a un gran número de beneficiarios y por ser notoria la interposición de demandas con esta pretensión.
Que ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Sr. Alejandro frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de maternidad de un 5 % en pensión de jubilación y DECLAROel derecho del demandante a percibir el complemento de tal naturaleza con efectos económicos de 6 de noviembre de 2016, condenando a la entidad gestora demandada al abono de la prestación en estos términos, prestación que ya ha sido abonada, y al abono de la indemnización de 1.800 euros por daños y perjuicios.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los 5 díassiguientes al de su notificación, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes LRJS.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
PRIMERO.-El Sr. Alejandro, provisto de DNI NUM000, es beneficiario de pensión de jubilación desde 6/11/2016.
(No controvertido, expediente administrativo)
SEGUNDO.-El demandante es padre de dos hijos nacidos con anterioridad al hecho causante de la pensión.
(No controvertido, expediente administrativo)
TERCERO.-Solicitado el reconocimiento del complemento por aportación demográfica y denegado el mismo por el INSS, se interpuso reclamación previa, desestimándose la misma, viéndose obligado el actor a interponer la demanda judicial rectora de las presentes actuaciones.
(Documento 5 adjunto a la demanda)
CUARTO.-Con posterioridad a la interposición de la demanda el INSS ha reconocido al actor el complemento por aportación demográfica.
(No controvertido, expediente administrativo)
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por la parte actora, así como de las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, respecto de las cuales se ratificó la actora en el acto del juicio y que no han sido contradichas por la demandada.
SEGUNDO.-Para resolver esta cuestión, procede traer a colación el artículo 60 LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de su pensión, cuyo apartado 1 venía a establecer: "Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la interpretación jurisprudencial de este precepto. La Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, con fundamento en la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, entiende que la redacción expuesta es discriminatoria, en tanto que "constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por tanto, está prohibida por la Directiva 79/7".
Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 487/2022, de 30 de mayo, recoge, en primer lugar, la jurisprudencia sentada por las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022, recursos 2872/2021 y 3379/2021, en las que se señaló: "El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.
La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento".
En segundo lugar, la referida sentencia determina que, "De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021 , por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea ) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacciónoriginal del art. 60 de la LGSS ".
TERCERO.-Sentado lo anterior, los términos del debate se circunscriben a la reclamación que efectúa el demandante del 5% de complemento de maternidad desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación reconocida, cuestión pacífica a la vista de que ya ha sido abonado por el INSS. Asimismo, se postula la condena de la entidad gestora al abono de 1.800 euros en concepto de indemnización por los gastos soportados al verse obligado a acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho.
CUARTO.-Aplicando al caso concreto el marco legal y jurisprudencial señalado, resulta que el demandante cumple los requisitos referidos para el reconocimiento a su favor del citado complemento. Así, una vez declarado el carácter discriminatorio del reconocimiento de la misma exclusivamente a favor de la mujer, el solicitante acredita que tuvo 2 hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión y que es beneficiario de una pensión de jubilación.
QUINTO.-Respecto de la pretendida condena de 1.800 euros de los gastos de los profesionales contratados para el presente litigio, la Sala Social del Tribunal Supremo ha establecido en 1.800 euros la indemnización por daños y perjuicios a los pensionistas a los que el INSS denegó el complemento de maternidad (ahora complemento de paternidad) y que tuvieron que acudir a la vía judicial para conseguirlo, según establece la sentencia 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Alto Tribunal del 15 de noviembre de 2023. Esta indemnización busca reparar la discriminación por género sufrida al obligarles a iniciar un proceso judicial y es aplicable a los casos posteriores a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 19 de diciembre de 2019.
SEXTO.-Aunque la diferencia de la prestación anualizada no supera los 3.000 euros, admitiré la posibilidad que sea recurrida en suplicación por afectar a un gran número de beneficiarios y por ser notoria la interposición de demandas con esta pretensión.
Que ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Sr. Alejandro frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de maternidad de un 5 % en pensión de jubilación y DECLAROel derecho del demandante a percibir el complemento de tal naturaleza con efectos económicos de 6 de noviembre de 2016, condenando a la entidad gestora demandada al abono de la prestación en estos términos, prestación que ya ha sido abonada, y al abono de la indemnización de 1.800 euros por daños y perjuicios.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los 5 díassiguientes al de su notificación, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes LRJS.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por la parte actora, así como de las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, respecto de las cuales se ratificó la actora en el acto del juicio y que no han sido contradichas por la demandada.
SEGUNDO.-Para resolver esta cuestión, procede traer a colación el artículo 60 LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de su pensión, cuyo apartado 1 venía a establecer: "Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la interpretación jurisprudencial de este precepto. La Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, con fundamento en la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, entiende que la redacción expuesta es discriminatoria, en tanto que "constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por tanto, está prohibida por la Directiva 79/7".
Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 487/2022, de 30 de mayo, recoge, en primer lugar, la jurisprudencia sentada por las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022, recursos 2872/2021 y 3379/2021, en las que se señaló: "El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.
La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento".
En segundo lugar, la referida sentencia determina que, "De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021 , por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea ) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacciónoriginal del art. 60 de la LGSS ".
TERCERO.-Sentado lo anterior, los términos del debate se circunscriben a la reclamación que efectúa el demandante del 5% de complemento de maternidad desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación reconocida, cuestión pacífica a la vista de que ya ha sido abonado por el INSS. Asimismo, se postula la condena de la entidad gestora al abono de 1.800 euros en concepto de indemnización por los gastos soportados al verse obligado a acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho.
CUARTO.-Aplicando al caso concreto el marco legal y jurisprudencial señalado, resulta que el demandante cumple los requisitos referidos para el reconocimiento a su favor del citado complemento. Así, una vez declarado el carácter discriminatorio del reconocimiento de la misma exclusivamente a favor de la mujer, el solicitante acredita que tuvo 2 hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión y que es beneficiario de una pensión de jubilación.
QUINTO.-Respecto de la pretendida condena de 1.800 euros de los gastos de los profesionales contratados para el presente litigio, la Sala Social del Tribunal Supremo ha establecido en 1.800 euros la indemnización por daños y perjuicios a los pensionistas a los que el INSS denegó el complemento de maternidad (ahora complemento de paternidad) y que tuvieron que acudir a la vía judicial para conseguirlo, según establece la sentencia 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Alto Tribunal del 15 de noviembre de 2023. Esta indemnización busca reparar la discriminación por género sufrida al obligarles a iniciar un proceso judicial y es aplicable a los casos posteriores a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 19 de diciembre de 2019.
SEXTO.-Aunque la diferencia de la prestación anualizada no supera los 3.000 euros, admitiré la posibilidad que sea recurrida en suplicación por afectar a un gran número de beneficiarios y por ser notoria la interposición de demandas con esta pretensión.
Que ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Sr. Alejandro frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de maternidad de un 5 % en pensión de jubilación y DECLAROel derecho del demandante a percibir el complemento de tal naturaleza con efectos económicos de 6 de noviembre de 2016, condenando a la entidad gestora demandada al abono de la prestación en estos términos, prestación que ya ha sido abonada, y al abono de la indemnización de 1.800 euros por daños y perjuicios.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los 5 díassiguientes al de su notificación, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes LRJS.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Sr. Alejandro frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de maternidad de un 5 % en pensión de jubilación y DECLAROel derecho del demandante a percibir el complemento de tal naturaleza con efectos económicos de 6 de noviembre de 2016, condenando a la entidad gestora demandada al abono de la prestación en estos términos, prestación que ya ha sido abonada, y al abono de la indemnización de 1.800 euros por daños y perjuicios.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los 5 díassiguientes al de su notificación, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes LRJS.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.