Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 142/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 33 de Barcelona, Rec. 704/2024 de 18 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 33 de Barcelona
Ponente: JOSE RAMON DAMASO ARTILES
Nº de sentencia: 142/2026
Núm. Cendoj: 08019440332026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1388
Núm. Roj: STIS 1388:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874580
FAX: 938844937
E-MAIL: social33.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5233000062070424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 33
Concepto: 5233000062070424
N.I.G.: 0801944420240038819
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: María Virtudes
Abogado/a: Yolanda Antonia Vidal Gimenez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En la ciudad de Barcelona, a 18 de mayo del año 2026
Vistos por
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso a la demanda, manteniendo la validez de la resolución administrativa impugnada, señalando que en caso de estimarse la demanda la Base reguladora sería 980,88 euros/mes y los efectos del día 13/08/2023.
Por parte de la entidad Gestora se propuso documental consistente en que se dé por reproducido el expediente administrativo, más 2 documentos y pericial del Dr. Bernabe.
No hubo impugnaciones de documentos.
Toda la prueba fue admitida.
En dicho dictamen se recogen antecedentes ginecológicos, constando ecografía de fecha 21.11.2022 con descripción de útero miomatoso y ausencia de patología ovárica objetivable, así como antecedentes de seguimiento en los servicios de Psiquiatría y Psicología por sintomatología ansiosa y afectiva, con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.
Asimismo, se hace referencia a diversos informes y exploraciones complementarias, entre ellas valoración en atención primaria, informes de salud mental y espirometría de fecha 25.01.2024, con prueba broncodilatadora negativa.
En el apartado de diagnóstico y limitaciones funcionales, el dictamen hace constar el diagnóstico de "trastorno de ansiedad no especificado", sin clínica actual.
A la vista de lo anterior, el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la actora en ningún grado de incapacidad permanente.
Asimismo, presenta hipoacusia neurosensorial bilateral severa, con pérdida auditiva del 95% en oído derecho y del 85% en oído izquierdo, siendo portadora de audífonos; cervicalgia y cervicoartrosis con rectificación de la lordosis cervical y pinzamiento C5-C6 y C6-C7; discopatía lumbar L5-S1 por alteración y desplazamiento discal lumbar; miomatosis uterina.
Las referidas patologías cursan con fallos mnésicos y atencionales, desorientación temporoespacial, dificultad en la comprensión de órdenes complejas, episodios de desorientación en vía pública, olvidos frecuentes en domicilio, tendencia al aislamiento, irritabilidad, disminución de tolerancia al estrés, sensación de bloqueo mental y alteración conductual, así como limitaciones derivadas de la hipoacusia bilateral severa y de la patología cervical y lumbar. El informe psiquiátrico aportado hace constar asimismo que la sintomatología afecta a todos los ámbitos de la vida diaria y precisa seguimiento a largo plazo por Salud Mental.
Consta seguimiento y tratamiento farmacológico psiquiátrico, con pautas previas de risperidona, aripiprazol y olanzapina, así como tratamiento posterior con perfenazina. Asimismo, sigue tratamiento habitual con Decentan 8 mg y Losartán 50 mg.
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:
1. Hecho Probado Primero a Sexto: Expediente administrativo, documental aportada por la actora junto a la demanda. Resto sin discrepancia
2. Hecho Probado Séptimo: Informes Médicos aportados en la vista bajo el documento número 1 a 7 de la actora, valoración conjunta de la prueba documental obrante en el expediente del EJCAT, pericial de la Dr. Bernabe.
A tales efectos, este órgano judicial otorga especial relevancia probatoria al a los informes de los servicios públicos de psiquiatría de la unidad de salud mental de los servicios públicos de salud aportados en el ramo de la prueba, especialmente al documento 5 de fecha 06/05/2024 y documento 12, de fecha 28/4/2026 en la que se describe un empeoramiento del estado de salud mental de la actora, siendo los diagnósticos coincidentes -trastorno delirante- y como elemento de agravamiento el trastorno neurocognitivo moderado-leve.
3. Hecho Probado Octavo: Documental de la actora bajo lo folios 13 y 14
4. Hecho Probado Noveno: no controvertido y sin discrepancias.
1. Conforme al artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se entiende por incapacidad permanente en su modalidad contributiva aquella situación en la que, una vez finalizado el tratamiento médico prescrito y emitido el correspondiente alta facultativa, el trabajador presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivables y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La norma añade que no se exige certeza absoluta sobre la irreversibilidad, siendo suficiente una previsión médica razonable de permanencia, ni tampoco el alta médica cuando existan secuelas definitivas que permitan valorar el alcance invalidante del cuadro clínico. Asimismo, tendrá la consideración de incapacidad permanente la situación subsistente una vez agotado el plazo máximo legal de incapacidad temporal conforme al artículo 169.1.a) de la propia norma.
La jurisprudencia ha perfilado los elementos característicos de esta situación atendiendo a: la objetivación médica de las reducciones funcionales mediante informes clínicos contrastados; su carácter previsiblemente definitivo, sin necesidad de certeza absoluta; y la gravedad funcional de las secuelas desde la perspectiva laboral. Asimismo, la valoración del grado de incapacidad debe centrarse en las limitaciones funcionales derivadas de las patologías y en la capacidad residual real y concreta del trabajador, atendiendo a su situación individual y no desde una perspectiva meramente teórica, pues incluso actividades sedentarias pueden resultar inviables si no existe un rendimiento funcional mínimo y sostenido.
3. En relación con el grado controvertido, el artículo 194.1 c) del TRLGSS, en conexión con la disposición transitoria vigésima sexta, define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. No obstante, la doctrina consolidada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene señalando que no se requiere una absoluta anulación física o psíquica, bastando con la inexistencia de una capacidad funcional residual mínimamente eficaz y útil para desarrollar con regularidad y rendimiento exigible las tareas propias de cualquier ocupación integrada en el mercado laboral ordinario (TSJ Castilla-La Mancha 17-12-2012 y TSJ Santa Cruz de Tenerife 11-09-2018).
Conforme a dicha doctrina, no queda excluida la incapacidad permanente absoluta por el mero hecho de conservar ciertas aptitudes residuales si estas no permiten desarrollar una actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, continuidad, eficacia y productividad, sin exigir al trabajador sacrificios extraordinarios o sobreesfuerzos incompatibles con el principio de normalidad laboral. Tampoco la desvirtúa la mera posibilidad teórica de realizar actividades marginales o residuales compatibles con la percepción de la pensión, criterio reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989, 13 de junio de 1989 y 23 de febrero de 1990.
1. Para que la actora sea declarada en IPA se debe poner en conexión las patologías que sufre con la profesión habitual y, además realizar un análisis sobre si las mismas, le impiden realizar cualquier actividad profesional.
2. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 establecen que la valoración de la incapacidad permanente absoluta no puede basarse en la mera posibilidad abstracta de realizar determinadas tareas, sino en la aptitud real para desarrollar una actividad laboral en condiciones normales de habitualidad, continuidad, eficacia y rendimiento, exigencias mínimas inherentes a cualquier relación laboral ordinaria.
En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que la capacidad laboral implica no sólo la posibilidad de ejecutar tareas aisladas, sino también la de acudir al puesto de trabajo con regularidad, permanecer en él durante la jornada laboral y desarrollar las funciones propias con un mínimo de profesionalidad y eficacia, dentro de la organización empresarial y en interrelación con otros trabajadores ( SSTS de 12 de julio y 30 de septiembre de 1986). Igualmente, el Alto Tribunal ha declarado que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse cuando, a partir de las condiciones funcionales médicamente objetivables, resulte una inhabilitación completa para el desempeño de cualquier actividad laboral retribuida en condiciones normales del mercado de trabajo, aun cuando subsista una capacidad residual teórica o marginal, pues ésta carece de relevancia económica suficiente para concertar una relación laboral efectiva ( SSTS de 18 y 25 de enero de 1988, 23 de marzo y 12 de abril de 1988).
3. Por ello, la aptitud laboral no puede identificarse con la mera posibilidad de realizar actividades esporádicas, superfluas o marginales, sino con la capacidad real de desempeñar un trabajo con el rendimiento normalmente exigible y la necesaria habitualidad. Como ha señalado reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la incapacidad permanente absoluta constituye un juicio sobre las reales expectativas de empleo del trabajador, las cuales deben considerarse extraordinariamente limitadas cuando sus condiciones funcionales impiden el desarrollo de una actividad productiva normal ( SSTS de 2 de marzo de 1979, 6 de marzo de 1989, 14 de octubre y 1 de diciembre de 2009). Y, cuando las limitaciones funcionales derivadas del cuadro clínico impiden el desempeño de cualquier actividad laboral con normalidad, continuidad y rendimiento suficiente, procede la declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la interpretación jurisprudencial consolidada.
4. En el caso de autos, las afecciones que presenta la actora tienen carácter En el caso de autos, las afecciones que presenta la actora tienen carácter severo, crónico y progresivo, circunstancia que se evidencia al analizar la evolución clínica experimentada desde la resolución denegatoria de incapacidad permanente de fecha 16/02/2024. Así, frente a los informes emitidos por los facultativos especialistas en salud mental y psiquiatría, la valoración efectuada por el INSS se limita a consignar un "trastorno depresivo no especificado sin limitación psicofuncional", en informe de fecha 04/05/2026.
Resulta especialmente relevante que dicha valoración se emita apenas seis días después del informe de la Unidad de Salud Mental de fecha 28/04/2026, en el que no solo se recoge el diagnóstico psiquiátrico, sino también la existencia de deterioro cognitivo, episodios de desorientación en vía pública, empeoramiento en el área de memoria, alteración de la función visuoespacial y afectación de las praxis visuoconstructivas, extremos que igualmente fueron objeto de ratificación y explicación por la pericial practicada en el acto de la vista.
No obstante, tales elementos clínicos y neurocognitivos no aparecen reflejados en la valoración efectuada por el INSS, que se limita a establecer un diagnóstico genérico sin efectuar consideración específica alguna sobre las referidas alteraciones funcionales y cognitivas descritas en el informe especializado inmediatamente anterior. En este sentido, no se alcanza a comprender cómo, atendido el cuadro clínico que presenta la actora y el historial médico obrante en los servicios públicos de salud, con seguimiento especializado prolongado y descripción detallada de sintomatología psiquiátrica y deterioro cognitivo, el INSS limite su valoración a la mera referencia a un "trastorno depresivo no especificado", sin recoger ni valorar de forma concreta las alteraciones funcionales y neurocognitivas consignadas en los informes especializados.
5. Las conclusiones alcanzadas por el SGAM, derivadas de su carácter público e institucional y de la imparcialidad que ordinariamente se atribuye a sus dictámenes, pueden ceder, no obstante, cuando concurren en autos informes médicos especializados, más completos y longitudinales, que desvirtúan o contradicen de forma motivada el contenido de dicha valoración.
En este sentido, la STSJ de Cataluña de 27 de enero de 2004 señala que la superior cualificación probatoria puede apreciarse cuando el facultativo ha realizado un seguimiento continuado de la evolución del proceso patológico, dispone de especialización directamente relacionada con la patología objeto de análisis o emite un dictamen más amplio, detallado y exhaustivo. Asimismo, la STSJ de Cataluña de 7 de junio de 2004 reconoce la especial relevancia de los informes emitidos por órganos médicos públicos, atendido su carácter institucional e imparcial. Igualmente, la STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2009 considera que los informes emitidos en el ámbito de la sanidad pública pueden ser calificados como documentos públicos administrativos, presumiéndose ciertos respecto de los datos objetivos que contienen salvo prueba en contrario.
Ahora bien, dicha presunción no resulta absoluta ni excluye la valoración conjunta del resto del material probatorio obrante en autos. Y precisamente en el presente supuesto, los informes emitidos por la Unidad de Salud Mental y por los especialistas que han efectuado seguimiento prolongado de la actora incorporan una descripción clínica y neurocognitiva significativamente más detallada, concreta y evolutiva que la contenida en la valoración efectuada por el INSS, recogiendo alteraciones mnésicas, episodios de desorientación, afectación visuoespacial y deterioro cognitivo, extremos que además fueron ratificados en el acto del juicio mediante la correspondiente prueba pericial.
6. Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 769/2026 de 26 Mar. 2026, Rec. 2724/2025, señala que la Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).
Del mismo modo no cabe
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, de fecha 26 de octubre de 2018, recurso de suplicación n.º 652/2018, sentencia n.º 1130/2018, ECLI:ES:TSJICAN:2018:2719, en cuanto a la incapacidad permanente absoluta, que
Todo ello, traído al caso de autos y de conformidad con los informes médicos obrantes en actuaciones relativos a la actora, unido al reconocimiento de un Grado I de dependencia que, aun siendo moderado, comporta la apreciación de dificultades funcionales relevantes para la realización de actividades básicas de la vida diaria, precisando apoyo intermitente o limitado para el mantenimiento de su autonomía personal, permite concluir que la actora carece de capacidad laboral residual suficiente para el desempeño de cualquier profesión u oficio con un mínimo de eficacia, rendimiento, continuidad y profesionalidad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procede declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución cabe Recurso de Suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que
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Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso a la demanda, manteniendo la validez de la resolución administrativa impugnada, señalando que en caso de estimarse la demanda la Base reguladora sería 980,88 euros/mes y los efectos del día 13/08/2023.
Por parte de la entidad Gestora se propuso documental consistente en que se dé por reproducido el expediente administrativo, más 2 documentos y pericial del Dr. Bernabe.
No hubo impugnaciones de documentos.
Toda la prueba fue admitida.
En dicho dictamen se recogen antecedentes ginecológicos, constando ecografía de fecha 21.11.2022 con descripción de útero miomatoso y ausencia de patología ovárica objetivable, así como antecedentes de seguimiento en los servicios de Psiquiatría y Psicología por sintomatología ansiosa y afectiva, con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.
Asimismo, se hace referencia a diversos informes y exploraciones complementarias, entre ellas valoración en atención primaria, informes de salud mental y espirometría de fecha 25.01.2024, con prueba broncodilatadora negativa.
En el apartado de diagnóstico y limitaciones funcionales, el dictamen hace constar el diagnóstico de "trastorno de ansiedad no especificado", sin clínica actual.
A la vista de lo anterior, el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la actora en ningún grado de incapacidad permanente.
Asimismo, presenta hipoacusia neurosensorial bilateral severa, con pérdida auditiva del 95% en oído derecho y del 85% en oído izquierdo, siendo portadora de audífonos; cervicalgia y cervicoartrosis con rectificación de la lordosis cervical y pinzamiento C5-C6 y C6-C7; discopatía lumbar L5-S1 por alteración y desplazamiento discal lumbar; miomatosis uterina.
Las referidas patologías cursan con fallos mnésicos y atencionales, desorientación temporoespacial, dificultad en la comprensión de órdenes complejas, episodios de desorientación en vía pública, olvidos frecuentes en domicilio, tendencia al aislamiento, irritabilidad, disminución de tolerancia al estrés, sensación de bloqueo mental y alteración conductual, así como limitaciones derivadas de la hipoacusia bilateral severa y de la patología cervical y lumbar. El informe psiquiátrico aportado hace constar asimismo que la sintomatología afecta a todos los ámbitos de la vida diaria y precisa seguimiento a largo plazo por Salud Mental.
Consta seguimiento y tratamiento farmacológico psiquiátrico, con pautas previas de risperidona, aripiprazol y olanzapina, así como tratamiento posterior con perfenazina. Asimismo, sigue tratamiento habitual con Decentan 8 mg y Losartán 50 mg.
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:
1. Hecho Probado Primero a Sexto: Expediente administrativo, documental aportada por la actora junto a la demanda. Resto sin discrepancia
2. Hecho Probado Séptimo: Informes Médicos aportados en la vista bajo el documento número 1 a 7 de la actora, valoración conjunta de la prueba documental obrante en el expediente del EJCAT, pericial de la Dr. Bernabe.
A tales efectos, este órgano judicial otorga especial relevancia probatoria al a los informes de los servicios públicos de psiquiatría de la unidad de salud mental de los servicios públicos de salud aportados en el ramo de la prueba, especialmente al documento 5 de fecha 06/05/2024 y documento 12, de fecha 28/4/2026 en la que se describe un empeoramiento del estado de salud mental de la actora, siendo los diagnósticos coincidentes -trastorno delirante- y como elemento de agravamiento el trastorno neurocognitivo moderado-leve.
3. Hecho Probado Octavo: Documental de la actora bajo lo folios 13 y 14
4. Hecho Probado Noveno: no controvertido y sin discrepancias.
1. Conforme al artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se entiende por incapacidad permanente en su modalidad contributiva aquella situación en la que, una vez finalizado el tratamiento médico prescrito y emitido el correspondiente alta facultativa, el trabajador presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivables y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La norma añade que no se exige certeza absoluta sobre la irreversibilidad, siendo suficiente una previsión médica razonable de permanencia, ni tampoco el alta médica cuando existan secuelas definitivas que permitan valorar el alcance invalidante del cuadro clínico. Asimismo, tendrá la consideración de incapacidad permanente la situación subsistente una vez agotado el plazo máximo legal de incapacidad temporal conforme al artículo 169.1.a) de la propia norma.
La jurisprudencia ha perfilado los elementos característicos de esta situación atendiendo a: la objetivación médica de las reducciones funcionales mediante informes clínicos contrastados; su carácter previsiblemente definitivo, sin necesidad de certeza absoluta; y la gravedad funcional de las secuelas desde la perspectiva laboral. Asimismo, la valoración del grado de incapacidad debe centrarse en las limitaciones funcionales derivadas de las patologías y en la capacidad residual real y concreta del trabajador, atendiendo a su situación individual y no desde una perspectiva meramente teórica, pues incluso actividades sedentarias pueden resultar inviables si no existe un rendimiento funcional mínimo y sostenido.
3. En relación con el grado controvertido, el artículo 194.1 c) del TRLGSS, en conexión con la disposición transitoria vigésima sexta, define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. No obstante, la doctrina consolidada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene señalando que no se requiere una absoluta anulación física o psíquica, bastando con la inexistencia de una capacidad funcional residual mínimamente eficaz y útil para desarrollar con regularidad y rendimiento exigible las tareas propias de cualquier ocupación integrada en el mercado laboral ordinario (TSJ Castilla-La Mancha 17-12-2012 y TSJ Santa Cruz de Tenerife 11-09-2018).
Conforme a dicha doctrina, no queda excluida la incapacidad permanente absoluta por el mero hecho de conservar ciertas aptitudes residuales si estas no permiten desarrollar una actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, continuidad, eficacia y productividad, sin exigir al trabajador sacrificios extraordinarios o sobreesfuerzos incompatibles con el principio de normalidad laboral. Tampoco la desvirtúa la mera posibilidad teórica de realizar actividades marginales o residuales compatibles con la percepción de la pensión, criterio reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989, 13 de junio de 1989 y 23 de febrero de 1990.
1. Para que la actora sea declarada en IPA se debe poner en conexión las patologías que sufre con la profesión habitual y, además realizar un análisis sobre si las mismas, le impiden realizar cualquier actividad profesional.
2. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 establecen que la valoración de la incapacidad permanente absoluta no puede basarse en la mera posibilidad abstracta de realizar determinadas tareas, sino en la aptitud real para desarrollar una actividad laboral en condiciones normales de habitualidad, continuidad, eficacia y rendimiento, exigencias mínimas inherentes a cualquier relación laboral ordinaria.
En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que la capacidad laboral implica no sólo la posibilidad de ejecutar tareas aisladas, sino también la de acudir al puesto de trabajo con regularidad, permanecer en él durante la jornada laboral y desarrollar las funciones propias con un mínimo de profesionalidad y eficacia, dentro de la organización empresarial y en interrelación con otros trabajadores ( SSTS de 12 de julio y 30 de septiembre de 1986). Igualmente, el Alto Tribunal ha declarado que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse cuando, a partir de las condiciones funcionales médicamente objetivables, resulte una inhabilitación completa para el desempeño de cualquier actividad laboral retribuida en condiciones normales del mercado de trabajo, aun cuando subsista una capacidad residual teórica o marginal, pues ésta carece de relevancia económica suficiente para concertar una relación laboral efectiva ( SSTS de 18 y 25 de enero de 1988, 23 de marzo y 12 de abril de 1988).
3. Por ello, la aptitud laboral no puede identificarse con la mera posibilidad de realizar actividades esporádicas, superfluas o marginales, sino con la capacidad real de desempeñar un trabajo con el rendimiento normalmente exigible y la necesaria habitualidad. Como ha señalado reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la incapacidad permanente absoluta constituye un juicio sobre las reales expectativas de empleo del trabajador, las cuales deben considerarse extraordinariamente limitadas cuando sus condiciones funcionales impiden el desarrollo de una actividad productiva normal ( SSTS de 2 de marzo de 1979, 6 de marzo de 1989, 14 de octubre y 1 de diciembre de 2009). Y, cuando las limitaciones funcionales derivadas del cuadro clínico impiden el desempeño de cualquier actividad laboral con normalidad, continuidad y rendimiento suficiente, procede la declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la interpretación jurisprudencial consolidada.
4. En el caso de autos, las afecciones que presenta la actora tienen carácter En el caso de autos, las afecciones que presenta la actora tienen carácter severo, crónico y progresivo, circunstancia que se evidencia al analizar la evolución clínica experimentada desde la resolución denegatoria de incapacidad permanente de fecha 16/02/2024. Así, frente a los informes emitidos por los facultativos especialistas en salud mental y psiquiatría, la valoración efectuada por el INSS se limita a consignar un "trastorno depresivo no especificado sin limitación psicofuncional", en informe de fecha 04/05/2026.
Resulta especialmente relevante que dicha valoración se emita apenas seis días después del informe de la Unidad de Salud Mental de fecha 28/04/2026, en el que no solo se recoge el diagnóstico psiquiátrico, sino también la existencia de deterioro cognitivo, episodios de desorientación en vía pública, empeoramiento en el área de memoria, alteración de la función visuoespacial y afectación de las praxis visuoconstructivas, extremos que igualmente fueron objeto de ratificación y explicación por la pericial practicada en el acto de la vista.
No obstante, tales elementos clínicos y neurocognitivos no aparecen reflejados en la valoración efectuada por el INSS, que se limita a establecer un diagnóstico genérico sin efectuar consideración específica alguna sobre las referidas alteraciones funcionales y cognitivas descritas en el informe especializado inmediatamente anterior. En este sentido, no se alcanza a comprender cómo, atendido el cuadro clínico que presenta la actora y el historial médico obrante en los servicios públicos de salud, con seguimiento especializado prolongado y descripción detallada de sintomatología psiquiátrica y deterioro cognitivo, el INSS limite su valoración a la mera referencia a un "trastorno depresivo no especificado", sin recoger ni valorar de forma concreta las alteraciones funcionales y neurocognitivas consignadas en los informes especializados.
5. Las conclusiones alcanzadas por el SGAM, derivadas de su carácter público e institucional y de la imparcialidad que ordinariamente se atribuye a sus dictámenes, pueden ceder, no obstante, cuando concurren en autos informes médicos especializados, más completos y longitudinales, que desvirtúan o contradicen de forma motivada el contenido de dicha valoración.
En este sentido, la STSJ de Cataluña de 27 de enero de 2004 señala que la superior cualificación probatoria puede apreciarse cuando el facultativo ha realizado un seguimiento continuado de la evolución del proceso patológico, dispone de especialización directamente relacionada con la patología objeto de análisis o emite un dictamen más amplio, detallado y exhaustivo. Asimismo, la STSJ de Cataluña de 7 de junio de 2004 reconoce la especial relevancia de los informes emitidos por órganos médicos públicos, atendido su carácter institucional e imparcial. Igualmente, la STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2009 considera que los informes emitidos en el ámbito de la sanidad pública pueden ser calificados como documentos públicos administrativos, presumiéndose ciertos respecto de los datos objetivos que contienen salvo prueba en contrario.
Ahora bien, dicha presunción no resulta absoluta ni excluye la valoración conjunta del resto del material probatorio obrante en autos. Y precisamente en el presente supuesto, los informes emitidos por la Unidad de Salud Mental y por los especialistas que han efectuado seguimiento prolongado de la actora incorporan una descripción clínica y neurocognitiva significativamente más detallada, concreta y evolutiva que la contenida en la valoración efectuada por el INSS, recogiendo alteraciones mnésicas, episodios de desorientación, afectación visuoespacial y deterioro cognitivo, extremos que además fueron ratificados en el acto del juicio mediante la correspondiente prueba pericial.
6. Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 769/2026 de 26 Mar. 2026, Rec. 2724/2025, señala que la Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).
Del mismo modo no cabe
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, de fecha 26 de octubre de 2018, recurso de suplicación n.º 652/2018, sentencia n.º 1130/2018, ECLI:ES:TSJICAN:2018:2719, en cuanto a la incapacidad permanente absoluta, que
Todo ello, traído al caso de autos y de conformidad con los informes médicos obrantes en actuaciones relativos a la actora, unido al reconocimiento de un Grado I de dependencia que, aun siendo moderado, comporta la apreciación de dificultades funcionales relevantes para la realización de actividades básicas de la vida diaria, precisando apoyo intermitente o limitado para el mantenimiento de su autonomía personal, permite concluir que la actora carece de capacidad laboral residual suficiente para el desempeño de cualquier profesión u oficio con un mínimo de eficacia, rendimiento, continuidad y profesionalidad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procede declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución cabe Recurso de Suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que
-
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
En dicho dictamen se recogen antecedentes ginecológicos, constando ecografía de fecha 21.11.2022 con descripción de útero miomatoso y ausencia de patología ovárica objetivable, así como antecedentes de seguimiento en los servicios de Psiquiatría y Psicología por sintomatología ansiosa y afectiva, con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.
Asimismo, se hace referencia a diversos informes y exploraciones complementarias, entre ellas valoración en atención primaria, informes de salud mental y espirometría de fecha 25.01.2024, con prueba broncodilatadora negativa.
En el apartado de diagnóstico y limitaciones funcionales, el dictamen hace constar el diagnóstico de "trastorno de ansiedad no especificado", sin clínica actual.
A la vista de lo anterior, el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la actora en ningún grado de incapacidad permanente.
Asimismo, presenta hipoacusia neurosensorial bilateral severa, con pérdida auditiva del 95% en oído derecho y del 85% en oído izquierdo, siendo portadora de audífonos; cervicalgia y cervicoartrosis con rectificación de la lordosis cervical y pinzamiento C5-C6 y C6-C7; discopatía lumbar L5-S1 por alteración y desplazamiento discal lumbar; miomatosis uterina.
Las referidas patologías cursan con fallos mnésicos y atencionales, desorientación temporoespacial, dificultad en la comprensión de órdenes complejas, episodios de desorientación en vía pública, olvidos frecuentes en domicilio, tendencia al aislamiento, irritabilidad, disminución de tolerancia al estrés, sensación de bloqueo mental y alteración conductual, así como limitaciones derivadas de la hipoacusia bilateral severa y de la patología cervical y lumbar. El informe psiquiátrico aportado hace constar asimismo que la sintomatología afecta a todos los ámbitos de la vida diaria y precisa seguimiento a largo plazo por Salud Mental.
Consta seguimiento y tratamiento farmacológico psiquiátrico, con pautas previas de risperidona, aripiprazol y olanzapina, así como tratamiento posterior con perfenazina. Asimismo, sigue tratamiento habitual con Decentan 8 mg y Losartán 50 mg.
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:
1. Hecho Probado Primero a Sexto: Expediente administrativo, documental aportada por la actora junto a la demanda. Resto sin discrepancia
2. Hecho Probado Séptimo: Informes Médicos aportados en la vista bajo el documento número 1 a 7 de la actora, valoración conjunta de la prueba documental obrante en el expediente del EJCAT, pericial de la Dr. Bernabe.
A tales efectos, este órgano judicial otorga especial relevancia probatoria al a los informes de los servicios públicos de psiquiatría de la unidad de salud mental de los servicios públicos de salud aportados en el ramo de la prueba, especialmente al documento 5 de fecha 06/05/2024 y documento 12, de fecha 28/4/2026 en la que se describe un empeoramiento del estado de salud mental de la actora, siendo los diagnósticos coincidentes -trastorno delirante- y como elemento de agravamiento el trastorno neurocognitivo moderado-leve.
3. Hecho Probado Octavo: Documental de la actora bajo lo folios 13 y 14
4. Hecho Probado Noveno: no controvertido y sin discrepancias.
1. Conforme al artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se entiende por incapacidad permanente en su modalidad contributiva aquella situación en la que, una vez finalizado el tratamiento médico prescrito y emitido el correspondiente alta facultativa, el trabajador presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivables y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La norma añade que no se exige certeza absoluta sobre la irreversibilidad, siendo suficiente una previsión médica razonable de permanencia, ni tampoco el alta médica cuando existan secuelas definitivas que permitan valorar el alcance invalidante del cuadro clínico. Asimismo, tendrá la consideración de incapacidad permanente la situación subsistente una vez agotado el plazo máximo legal de incapacidad temporal conforme al artículo 169.1.a) de la propia norma.
La jurisprudencia ha perfilado los elementos característicos de esta situación atendiendo a: la objetivación médica de las reducciones funcionales mediante informes clínicos contrastados; su carácter previsiblemente definitivo, sin necesidad de certeza absoluta; y la gravedad funcional de las secuelas desde la perspectiva laboral. Asimismo, la valoración del grado de incapacidad debe centrarse en las limitaciones funcionales derivadas de las patologías y en la capacidad residual real y concreta del trabajador, atendiendo a su situación individual y no desde una perspectiva meramente teórica, pues incluso actividades sedentarias pueden resultar inviables si no existe un rendimiento funcional mínimo y sostenido.
3. En relación con el grado controvertido, el artículo 194.1 c) del TRLGSS, en conexión con la disposición transitoria vigésima sexta, define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. No obstante, la doctrina consolidada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene señalando que no se requiere una absoluta anulación física o psíquica, bastando con la inexistencia de una capacidad funcional residual mínimamente eficaz y útil para desarrollar con regularidad y rendimiento exigible las tareas propias de cualquier ocupación integrada en el mercado laboral ordinario (TSJ Castilla-La Mancha 17-12-2012 y TSJ Santa Cruz de Tenerife 11-09-2018).
Conforme a dicha doctrina, no queda excluida la incapacidad permanente absoluta por el mero hecho de conservar ciertas aptitudes residuales si estas no permiten desarrollar una actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, continuidad, eficacia y productividad, sin exigir al trabajador sacrificios extraordinarios o sobreesfuerzos incompatibles con el principio de normalidad laboral. Tampoco la desvirtúa la mera posibilidad teórica de realizar actividades marginales o residuales compatibles con la percepción de la pensión, criterio reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989, 13 de junio de 1989 y 23 de febrero de 1990.
1. Para que la actora sea declarada en IPA se debe poner en conexión las patologías que sufre con la profesión habitual y, además realizar un análisis sobre si las mismas, le impiden realizar cualquier actividad profesional.
2. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 establecen que la valoración de la incapacidad permanente absoluta no puede basarse en la mera posibilidad abstracta de realizar determinadas tareas, sino en la aptitud real para desarrollar una actividad laboral en condiciones normales de habitualidad, continuidad, eficacia y rendimiento, exigencias mínimas inherentes a cualquier relación laboral ordinaria.
En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que la capacidad laboral implica no sólo la posibilidad de ejecutar tareas aisladas, sino también la de acudir al puesto de trabajo con regularidad, permanecer en él durante la jornada laboral y desarrollar las funciones propias con un mínimo de profesionalidad y eficacia, dentro de la organización empresarial y en interrelación con otros trabajadores ( SSTS de 12 de julio y 30 de septiembre de 1986). Igualmente, el Alto Tribunal ha declarado que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse cuando, a partir de las condiciones funcionales médicamente objetivables, resulte una inhabilitación completa para el desempeño de cualquier actividad laboral retribuida en condiciones normales del mercado de trabajo, aun cuando subsista una capacidad residual teórica o marginal, pues ésta carece de relevancia económica suficiente para concertar una relación laboral efectiva ( SSTS de 18 y 25 de enero de 1988, 23 de marzo y 12 de abril de 1988).
3. Por ello, la aptitud laboral no puede identificarse con la mera posibilidad de realizar actividades esporádicas, superfluas o marginales, sino con la capacidad real de desempeñar un trabajo con el rendimiento normalmente exigible y la necesaria habitualidad. Como ha señalado reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la incapacidad permanente absoluta constituye un juicio sobre las reales expectativas de empleo del trabajador, las cuales deben considerarse extraordinariamente limitadas cuando sus condiciones funcionales impiden el desarrollo de una actividad productiva normal ( SSTS de 2 de marzo de 1979, 6 de marzo de 1989, 14 de octubre y 1 de diciembre de 2009). Y, cuando las limitaciones funcionales derivadas del cuadro clínico impiden el desempeño de cualquier actividad laboral con normalidad, continuidad y rendimiento suficiente, procede la declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la interpretación jurisprudencial consolidada.
4. En el caso de autos, las afecciones que presenta la actora tienen carácter En el caso de autos, las afecciones que presenta la actora tienen carácter severo, crónico y progresivo, circunstancia que se evidencia al analizar la evolución clínica experimentada desde la resolución denegatoria de incapacidad permanente de fecha 16/02/2024. Así, frente a los informes emitidos por los facultativos especialistas en salud mental y psiquiatría, la valoración efectuada por el INSS se limita a consignar un "trastorno depresivo no especificado sin limitación psicofuncional", en informe de fecha 04/05/2026.
Resulta especialmente relevante que dicha valoración se emita apenas seis días después del informe de la Unidad de Salud Mental de fecha 28/04/2026, en el que no solo se recoge el diagnóstico psiquiátrico, sino también la existencia de deterioro cognitivo, episodios de desorientación en vía pública, empeoramiento en el área de memoria, alteración de la función visuoespacial y afectación de las praxis visuoconstructivas, extremos que igualmente fueron objeto de ratificación y explicación por la pericial practicada en el acto de la vista.
No obstante, tales elementos clínicos y neurocognitivos no aparecen reflejados en la valoración efectuada por el INSS, que se limita a establecer un diagnóstico genérico sin efectuar consideración específica alguna sobre las referidas alteraciones funcionales y cognitivas descritas en el informe especializado inmediatamente anterior. En este sentido, no se alcanza a comprender cómo, atendido el cuadro clínico que presenta la actora y el historial médico obrante en los servicios públicos de salud, con seguimiento especializado prolongado y descripción detallada de sintomatología psiquiátrica y deterioro cognitivo, el INSS limite su valoración a la mera referencia a un "trastorno depresivo no especificado", sin recoger ni valorar de forma concreta las alteraciones funcionales y neurocognitivas consignadas en los informes especializados.
5. Las conclusiones alcanzadas por el SGAM, derivadas de su carácter público e institucional y de la imparcialidad que ordinariamente se atribuye a sus dictámenes, pueden ceder, no obstante, cuando concurren en autos informes médicos especializados, más completos y longitudinales, que desvirtúan o contradicen de forma motivada el contenido de dicha valoración.
En este sentido, la STSJ de Cataluña de 27 de enero de 2004 señala que la superior cualificación probatoria puede apreciarse cuando el facultativo ha realizado un seguimiento continuado de la evolución del proceso patológico, dispone de especialización directamente relacionada con la patología objeto de análisis o emite un dictamen más amplio, detallado y exhaustivo. Asimismo, la STSJ de Cataluña de 7 de junio de 2004 reconoce la especial relevancia de los informes emitidos por órganos médicos públicos, atendido su carácter institucional e imparcial. Igualmente, la STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2009 considera que los informes emitidos en el ámbito de la sanidad pública pueden ser calificados como documentos públicos administrativos, presumiéndose ciertos respecto de los datos objetivos que contienen salvo prueba en contrario.
Ahora bien, dicha presunción no resulta absoluta ni excluye la valoración conjunta del resto del material probatorio obrante en autos. Y precisamente en el presente supuesto, los informes emitidos por la Unidad de Salud Mental y por los especialistas que han efectuado seguimiento prolongado de la actora incorporan una descripción clínica y neurocognitiva significativamente más detallada, concreta y evolutiva que la contenida en la valoración efectuada por el INSS, recogiendo alteraciones mnésicas, episodios de desorientación, afectación visuoespacial y deterioro cognitivo, extremos que además fueron ratificados en el acto del juicio mediante la correspondiente prueba pericial.
6. Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 769/2026 de 26 Mar. 2026, Rec. 2724/2025, señala que la Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).
Del mismo modo no cabe
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, de fecha 26 de octubre de 2018, recurso de suplicación n.º 652/2018, sentencia n.º 1130/2018, ECLI:ES:TSJICAN:2018:2719, en cuanto a la incapacidad permanente absoluta, que
Todo ello, traído al caso de autos y de conformidad con los informes médicos obrantes en actuaciones relativos a la actora, unido al reconocimiento de un Grado I de dependencia que, aun siendo moderado, comporta la apreciación de dificultades funcionales relevantes para la realización de actividades básicas de la vida diaria, precisando apoyo intermitente o limitado para el mantenimiento de su autonomía personal, permite concluir que la actora carece de capacidad laboral residual suficiente para el desempeño de cualquier profesión u oficio con un mínimo de eficacia, rendimiento, continuidad y profesionalidad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procede declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución cabe Recurso de Suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que
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Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a continuación, a señalar los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración del relato de hechos probados y así:
1. Hecho Probado Primero a Sexto: Expediente administrativo, documental aportada por la actora junto a la demanda. Resto sin discrepancia
2. Hecho Probado Séptimo: Informes Médicos aportados en la vista bajo el documento número 1 a 7 de la actora, valoración conjunta de la prueba documental obrante en el expediente del EJCAT, pericial de la Dr. Bernabe.
A tales efectos, este órgano judicial otorga especial relevancia probatoria al a los informes de los servicios públicos de psiquiatría de la unidad de salud mental de los servicios públicos de salud aportados en el ramo de la prueba, especialmente al documento 5 de fecha 06/05/2024 y documento 12, de fecha 28/4/2026 en la que se describe un empeoramiento del estado de salud mental de la actora, siendo los diagnósticos coincidentes -trastorno delirante- y como elemento de agravamiento el trastorno neurocognitivo moderado-leve.
3. Hecho Probado Octavo: Documental de la actora bajo lo folios 13 y 14
4. Hecho Probado Noveno: no controvertido y sin discrepancias.
1. Conforme al artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se entiende por incapacidad permanente en su modalidad contributiva aquella situación en la que, una vez finalizado el tratamiento médico prescrito y emitido el correspondiente alta facultativa, el trabajador presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivables y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La norma añade que no se exige certeza absoluta sobre la irreversibilidad, siendo suficiente una previsión médica razonable de permanencia, ni tampoco el alta médica cuando existan secuelas definitivas que permitan valorar el alcance invalidante del cuadro clínico. Asimismo, tendrá la consideración de incapacidad permanente la situación subsistente una vez agotado el plazo máximo legal de incapacidad temporal conforme al artículo 169.1.a) de la propia norma.
La jurisprudencia ha perfilado los elementos característicos de esta situación atendiendo a: la objetivación médica de las reducciones funcionales mediante informes clínicos contrastados; su carácter previsiblemente definitivo, sin necesidad de certeza absoluta; y la gravedad funcional de las secuelas desde la perspectiva laboral. Asimismo, la valoración del grado de incapacidad debe centrarse en las limitaciones funcionales derivadas de las patologías y en la capacidad residual real y concreta del trabajador, atendiendo a su situación individual y no desde una perspectiva meramente teórica, pues incluso actividades sedentarias pueden resultar inviables si no existe un rendimiento funcional mínimo y sostenido.
3. En relación con el grado controvertido, el artículo 194.1 c) del TRLGSS, en conexión con la disposición transitoria vigésima sexta, define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. No obstante, la doctrina consolidada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene señalando que no se requiere una absoluta anulación física o psíquica, bastando con la inexistencia de una capacidad funcional residual mínimamente eficaz y útil para desarrollar con regularidad y rendimiento exigible las tareas propias de cualquier ocupación integrada en el mercado laboral ordinario (TSJ Castilla-La Mancha 17-12-2012 y TSJ Santa Cruz de Tenerife 11-09-2018).
Conforme a dicha doctrina, no queda excluida la incapacidad permanente absoluta por el mero hecho de conservar ciertas aptitudes residuales si estas no permiten desarrollar una actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, continuidad, eficacia y productividad, sin exigir al trabajador sacrificios extraordinarios o sobreesfuerzos incompatibles con el principio de normalidad laboral. Tampoco la desvirtúa la mera posibilidad teórica de realizar actividades marginales o residuales compatibles con la percepción de la pensión, criterio reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989, 13 de junio de 1989 y 23 de febrero de 1990.
1. Para que la actora sea declarada en IPA se debe poner en conexión las patologías que sufre con la profesión habitual y, además realizar un análisis sobre si las mismas, le impiden realizar cualquier actividad profesional.
2. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 establecen que la valoración de la incapacidad permanente absoluta no puede basarse en la mera posibilidad abstracta de realizar determinadas tareas, sino en la aptitud real para desarrollar una actividad laboral en condiciones normales de habitualidad, continuidad, eficacia y rendimiento, exigencias mínimas inherentes a cualquier relación laboral ordinaria.
En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que la capacidad laboral implica no sólo la posibilidad de ejecutar tareas aisladas, sino también la de acudir al puesto de trabajo con regularidad, permanecer en él durante la jornada laboral y desarrollar las funciones propias con un mínimo de profesionalidad y eficacia, dentro de la organización empresarial y en interrelación con otros trabajadores ( SSTS de 12 de julio y 30 de septiembre de 1986). Igualmente, el Alto Tribunal ha declarado que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse cuando, a partir de las condiciones funcionales médicamente objetivables, resulte una inhabilitación completa para el desempeño de cualquier actividad laboral retribuida en condiciones normales del mercado de trabajo, aun cuando subsista una capacidad residual teórica o marginal, pues ésta carece de relevancia económica suficiente para concertar una relación laboral efectiva ( SSTS de 18 y 25 de enero de 1988, 23 de marzo y 12 de abril de 1988).
3. Por ello, la aptitud laboral no puede identificarse con la mera posibilidad de realizar actividades esporádicas, superfluas o marginales, sino con la capacidad real de desempeñar un trabajo con el rendimiento normalmente exigible y la necesaria habitualidad. Como ha señalado reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la incapacidad permanente absoluta constituye un juicio sobre las reales expectativas de empleo del trabajador, las cuales deben considerarse extraordinariamente limitadas cuando sus condiciones funcionales impiden el desarrollo de una actividad productiva normal ( SSTS de 2 de marzo de 1979, 6 de marzo de 1989, 14 de octubre y 1 de diciembre de 2009). Y, cuando las limitaciones funcionales derivadas del cuadro clínico impiden el desempeño de cualquier actividad laboral con normalidad, continuidad y rendimiento suficiente, procede la declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la interpretación jurisprudencial consolidada.
4. En el caso de autos, las afecciones que presenta la actora tienen carácter En el caso de autos, las afecciones que presenta la actora tienen carácter severo, crónico y progresivo, circunstancia que se evidencia al analizar la evolución clínica experimentada desde la resolución denegatoria de incapacidad permanente de fecha 16/02/2024. Así, frente a los informes emitidos por los facultativos especialistas en salud mental y psiquiatría, la valoración efectuada por el INSS se limita a consignar un "trastorno depresivo no especificado sin limitación psicofuncional", en informe de fecha 04/05/2026.
Resulta especialmente relevante que dicha valoración se emita apenas seis días después del informe de la Unidad de Salud Mental de fecha 28/04/2026, en el que no solo se recoge el diagnóstico psiquiátrico, sino también la existencia de deterioro cognitivo, episodios de desorientación en vía pública, empeoramiento en el área de memoria, alteración de la función visuoespacial y afectación de las praxis visuoconstructivas, extremos que igualmente fueron objeto de ratificación y explicación por la pericial practicada en el acto de la vista.
No obstante, tales elementos clínicos y neurocognitivos no aparecen reflejados en la valoración efectuada por el INSS, que se limita a establecer un diagnóstico genérico sin efectuar consideración específica alguna sobre las referidas alteraciones funcionales y cognitivas descritas en el informe especializado inmediatamente anterior. En este sentido, no se alcanza a comprender cómo, atendido el cuadro clínico que presenta la actora y el historial médico obrante en los servicios públicos de salud, con seguimiento especializado prolongado y descripción detallada de sintomatología psiquiátrica y deterioro cognitivo, el INSS limite su valoración a la mera referencia a un "trastorno depresivo no especificado", sin recoger ni valorar de forma concreta las alteraciones funcionales y neurocognitivas consignadas en los informes especializados.
5. Las conclusiones alcanzadas por el SGAM, derivadas de su carácter público e institucional y de la imparcialidad que ordinariamente se atribuye a sus dictámenes, pueden ceder, no obstante, cuando concurren en autos informes médicos especializados, más completos y longitudinales, que desvirtúan o contradicen de forma motivada el contenido de dicha valoración.
En este sentido, la STSJ de Cataluña de 27 de enero de 2004 señala que la superior cualificación probatoria puede apreciarse cuando el facultativo ha realizado un seguimiento continuado de la evolución del proceso patológico, dispone de especialización directamente relacionada con la patología objeto de análisis o emite un dictamen más amplio, detallado y exhaustivo. Asimismo, la STSJ de Cataluña de 7 de junio de 2004 reconoce la especial relevancia de los informes emitidos por órganos médicos públicos, atendido su carácter institucional e imparcial. Igualmente, la STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2009 considera que los informes emitidos en el ámbito de la sanidad pública pueden ser calificados como documentos públicos administrativos, presumiéndose ciertos respecto de los datos objetivos que contienen salvo prueba en contrario.
Ahora bien, dicha presunción no resulta absoluta ni excluye la valoración conjunta del resto del material probatorio obrante en autos. Y precisamente en el presente supuesto, los informes emitidos por la Unidad de Salud Mental y por los especialistas que han efectuado seguimiento prolongado de la actora incorporan una descripción clínica y neurocognitiva significativamente más detallada, concreta y evolutiva que la contenida en la valoración efectuada por el INSS, recogiendo alteraciones mnésicas, episodios de desorientación, afectación visuoespacial y deterioro cognitivo, extremos que además fueron ratificados en el acto del juicio mediante la correspondiente prueba pericial.
6. Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 769/2026 de 26 Mar. 2026, Rec. 2724/2025, señala que la Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).
Del mismo modo no cabe
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, de fecha 26 de octubre de 2018, recurso de suplicación n.º 652/2018, sentencia n.º 1130/2018, ECLI:ES:TSJICAN:2018:2719, en cuanto a la incapacidad permanente absoluta, que
Todo ello, traído al caso de autos y de conformidad con los informes médicos obrantes en actuaciones relativos a la actora, unido al reconocimiento de un Grado I de dependencia que, aun siendo moderado, comporta la apreciación de dificultades funcionales relevantes para la realización de actividades básicas de la vida diaria, precisando apoyo intermitente o limitado para el mantenimiento de su autonomía personal, permite concluir que la actora carece de capacidad laboral residual suficiente para el desempeño de cualquier profesión u oficio con un mínimo de eficacia, rendimiento, continuidad y profesionalidad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procede declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución cabe Recurso de Suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que
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Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
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Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

