Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 151/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 33 de Barcelona, Rec. 713/2024 de 20 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 96 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 33 de Barcelona
Ponente: JOSE RAMON DAMASO ARTILES
Nº de sentencia: 151/2026
Núm. Cendoj: 08019440332026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1407
Núm. Roj: STIS 1407:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874580
FAX: 938844937
E-MAIL: social33.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5233000062071324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 33
Concepto: 5233000062071324
N.I.G.: 0801944420240039318
Materia: Determinación de contingencia en prestaciones
Parte demandante/ejecutante: IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 274
Abogado/a: Emilio Fernandez Godoy
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Ricardo, ALUMINERA DE EXTRUSION, S.A, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a: Jesus Geli Fabrega
Graduado/a social:
Vistos por
La parte actor, se ratifica y solicita sentencia estimatoria de la demanda, interesando el recibimiento del juicio a prueba.
Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso a la demanda, manteniendo la validez de la resolución administrativa impugnada.
Por parte de la
Por parte de Ricardo, se interesa el mantenimiento de la resolución recurrida.
Por parte de la entidad Gestora INSS, el expediente administrativo para que se diera por reproducido, más dos documentos.
Por parte de Aluminera, el expediente administrativo.
Por parte de Ricardo, no hubo propuesta.
No hubo impugnaciones.
Toda la prueba fue admitida.
La cobertura de prestaciones derivadas de accidente laboral, corresponde a la Mutua Actora.
El diagnóstico de la baja médica fue la de "FRACTURA SIN DESPLAZAMIENTO DE DIAFISIS DE SEGUNDO METACARPIANO DE MANO IZQUIERDA. Código CIE-9: 815.00"
El día
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.
1. El Hecho Probado Primero, sin controversia.
2. El Hecho Probado Segundo, sin controversia y procede de los folios 40 y el folio 147 de las manifestaciones del ITSS.
3. El Hecho Probado Tercero, sin controversia y procede de los folios 40 y el folio 173.
4. El Hecho Probado Cuarto, sin controversia y folios 35 a 39 y 131 y siguientes.
5. El Hecho Probado Quinto, sin controversia y procede del expediente electrónico del EJCA folios 175 a 180 y 197 a 198
6. El Hecho Probado Sexto, procede de la base reguladora fijada por la Mutua en los documentos folio 72 dele expediente electrónico del EJCAT, informe del episodio 9.
1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 2/08/2022, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el INSS.
2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.
Al objeto de resolver la controversia, de forma sistemática, resulta necesario delimitar los conceptos de accidente de trabajo, el de recaída y recidiva en los procesos de incapacidad temporal, así como los presupuestos legales y doctrinales que permiten distinguir entre ambas figuras y determinar cuándo nos encontramos ante un mismo proceso o ante uno nuevo e independiente.
1. EL artículo 156 de la LGSS, indica que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración, en virtud de la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de su calificación como accidentes de trabajo.
Pero, para que la presunción sea de aplicación, se requiere la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo (TS 20-12-05, EDJ 250645; 5-4-18, EDJ 51392).
2. La STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018 (que se remite a la STS de 26-4-2016, recurso 2108/2014) resume la doctrina jurisprudencial recaída en la materia en los siguientes términos:
"a) La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».
b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [...]
d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».
e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior).
f) La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».
1. En cuanto a la de la existencia de recaída o recidiva en los procesos de incapacidad temporal, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como a los artículos 170, 173 y 174.1 del mismo texto legal, conforme a los cuales se considera que existe recaída cuando se produce una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior, computándose los períodos de recaída a efectos de determinar la duración máxima del subsidio.
2. La doctrina jurisprudencial distingue entre la recaída legal en el mismo proceso de incapacidad temporal, cuando la nueva baja se produce por la misma o similar enfermedad sin haber agotado la duración máxima del subsidio ni haber transcurrido 180 días desde el alta médica, conservándose los requisitos exigidos en la baja inicial (TS 2-10-2003, EDJ 127722; TSJ Cataluña 2-12-2013, EDJ 269618), y la recidiva, entendida como nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio o por diferente patología, que constituyen un nuevo proceso de incapacidad temporal independiente, con exigencia de los requisitos generales en la fecha de la nueva baja (TSJ Las Palmas 23-6-2011 EDJ 245408; TSJ Cataluña 8-7-2004, EDJ 93335) .
3. Estaremos ante una recaída del proceso anterior cuando concurren dos presupuestos como son que se trate del mismo proceso patológico y que la nueva situación se haya producido en periodo de tiempo no superior a los seis meses del alta médica.
Determinados los presupuestos, se ha de concretar la cuestión en los supuestos concretos, así la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Social de fecha 25 de septiembre de 2012, dispone
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013, se recogen los presupuestos expuestos y realiza una precisión que dado su relevancia para la resolución del presente caso reproducimos "...
Finalmente, la TSJ País Vasco (Social), sec. 1ª, S 22-09-2015, nº 1688/2015, rec. 1387/2015, destaca la importancia de diferenciar entre recaída y nueva baja médica cuando las patologías son distintas, incluso si afectan a la misma zona anatómica, y subraya la necesidad de basar esta distinción en criterios médicos especializados para la correcta aplicación del régimen de Seguridad Social.
4. En relación con las contingencias profesionales, siguiendo la doctrina de las Salas de lo Social y, en concreto, la contenida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 10 de junio de 2020 (núm. 433/2020, rec. 284/2020), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª, de fecha 2 de abril de 2026 (sentencia 1966/2026, rec. 283/2025), la interpretación de los artículos 165 y 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015 establece que para considerar la existencia de recaída en un proceso de incapacidad temporal debe
En este sentido, cuando se trata
Partiendo de lo expuesto, de la prueba practicada puede concluirse que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 02/08/2022
Y ello es así, por los motivos que se exponen a continuación:
1. En primer lugar, porque el diagnóstico correspondiente al período de incapacidad temporal aquí impugnado se refiere a un
2. En segundo lugar, por cuanto la asistencia al médico de familia, se produce el mismo día 2 de agosto del año 2022, fecha en la que tiene efecto el alta médica, recogiendo el facultativo dolor a la palpación en la región de metacarpo.
3. En tercer lugar, el historial médico aportado del servicio público de salud, recoge en fecha 07/10/2022 que la fractura del 2.º metacarpiano (2.º MC) no está consolidada
4. Concurren de manera evidente los criterios médico-legales y jurisprudenciales empleados para apreciar la existencia de recaída o continuidad patológica:
a) CRITERIO CRONOLÓGICO
o El trabajador fue dado de alta del proceso derivado de Accidente de Trabajo el día 01/08/2022, iniciando nuevo proceso de Incapacidad Temporal el día inmediatamente posterior, 02/08/2022.
o La inexistencia de un periodo intermedio libre de sintomatología o de reincorporación prolongada y estable al trabajo constituye un elemento esencial para apreciar continuidad patológica entre ambos procesos.
o La extrema proximidad temporal entre el alta y la nueva baja evidencia que no existió verdadera recuperación funcional consolidada, sino persistencia de la clínica derivada del accidente laboral inicia
b) CRITERIO TEMPORAL
La evolución clínica descrita revela persistencia sintomática continuada desde el accidente de trabajo inicial hasta el inicio del segundo proceso de IT.
Consta documentalmente que el trabajador presentó, dolor persistente, inflamación, pérdida de fuerza, dificultad para la prensión, y retardo de consolidación de la fractura.
Asimismo, en TAC de julio de 2022 se objetivó "fractura sin signos de consolidación en 2º metacarpiano", dato objetivo incompatible con una curación completa en el momento del alta laboral.
La continuidad de las molestias inmediatamente tras el alta constituye manifestación evolutiva de la lesión traumática previa.
c) CRITERIO TOPOGRÁFICO O ANATÓMICO
Ambos procesos afectan a la misma extremidad superior izquierda y a estructuras anatómicamente relacionadas.
El primer proceso deriva de:
· fractura diafisaria del segundo metacarpiano de mano izquierda.
El segundo proceso se diagnostica como:
· dolor en muñeca izquierda.
Existe una relación anatómica y biomecánica directa entre metacarpo, mano y muñeca, formando una unidad funcional integrada para la movilidad, carga, fuerza y prensión.
Resulta médicamente razonable que una fractura metacarpiana, especialmente con retraso de consolidación, pueda originar dolor residual, alteraciones funcionales, sobrecarga biomecánica, pérdida de fuerza, limitación de prensión, y dolor irradiado o secundario en muñeca.
Por ello, no puede sostenerse válidamente que el segundo proceso afecte a una región anatómica independiente o desvinculada del accidente laboral inicial.
Sentado lo anterior, nos encontramos ante un recaída del procedimiento anterior al estar dentro del periodo de los 180 días desde el alta concurriendo la identidad o similitud entre las patologías que motivan las sucesivas bajas médicas, ha señalado entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 10 de junio de 2020 (núm. 433/2020, rec. 284/2020), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª, de fecha 2 de abril de 2026 (sentencia 1966/2026, rec. 283/2025), en la interpretación de los artículos 165 y 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015.
En consecuencia, el proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 02/08/2022 deriva del accidente de trabajo sufrido por el trabajador con fecha 17/05/2022 por lo que procede concluir que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal debe calificarse como contingencia profesional.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que debo
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte actor, se ratifica y solicita sentencia estimatoria de la demanda, interesando el recibimiento del juicio a prueba.
Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso a la demanda, manteniendo la validez de la resolución administrativa impugnada.
Por parte de la
Por parte de Ricardo, se interesa el mantenimiento de la resolución recurrida.
Por parte de la entidad Gestora INSS, el expediente administrativo para que se diera por reproducido, más dos documentos.
Por parte de Aluminera, el expediente administrativo.
Por parte de Ricardo, no hubo propuesta.
No hubo impugnaciones.
Toda la prueba fue admitida.
La cobertura de prestaciones derivadas de accidente laboral, corresponde a la Mutua Actora.
El diagnóstico de la baja médica fue la de "FRACTURA SIN DESPLAZAMIENTO DE DIAFISIS DE SEGUNDO METACARPIANO DE MANO IZQUIERDA. Código CIE-9: 815.00"
El día
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.
1. El Hecho Probado Primero, sin controversia.
2. El Hecho Probado Segundo, sin controversia y procede de los folios 40 y el folio 147 de las manifestaciones del ITSS.
3. El Hecho Probado Tercero, sin controversia y procede de los folios 40 y el folio 173.
4. El Hecho Probado Cuarto, sin controversia y folios 35 a 39 y 131 y siguientes.
5. El Hecho Probado Quinto, sin controversia y procede del expediente electrónico del EJCA folios 175 a 180 y 197 a 198
6. El Hecho Probado Sexto, procede de la base reguladora fijada por la Mutua en los documentos folio 72 dele expediente electrónico del EJCAT, informe del episodio 9.
1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 2/08/2022, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el INSS.
2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.
Al objeto de resolver la controversia, de forma sistemática, resulta necesario delimitar los conceptos de accidente de trabajo, el de recaída y recidiva en los procesos de incapacidad temporal, así como los presupuestos legales y doctrinales que permiten distinguir entre ambas figuras y determinar cuándo nos encontramos ante un mismo proceso o ante uno nuevo e independiente.
1. EL artículo 156 de la LGSS, indica que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración, en virtud de la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de su calificación como accidentes de trabajo.
Pero, para que la presunción sea de aplicación, se requiere la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo (TS 20-12-05, EDJ 250645; 5-4-18, EDJ 51392).
2. La STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018 (que se remite a la STS de 26-4-2016, recurso 2108/2014) resume la doctrina jurisprudencial recaída en la materia en los siguientes términos:
"a) La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».
b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [...]
d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».
e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior).
f) La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».
1. En cuanto a la de la existencia de recaída o recidiva en los procesos de incapacidad temporal, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como a los artículos 170, 173 y 174.1 del mismo texto legal, conforme a los cuales se considera que existe recaída cuando se produce una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior, computándose los períodos de recaída a efectos de determinar la duración máxima del subsidio.
2. La doctrina jurisprudencial distingue entre la recaída legal en el mismo proceso de incapacidad temporal, cuando la nueva baja se produce por la misma o similar enfermedad sin haber agotado la duración máxima del subsidio ni haber transcurrido 180 días desde el alta médica, conservándose los requisitos exigidos en la baja inicial (TS 2-10-2003, EDJ 127722; TSJ Cataluña 2-12-2013, EDJ 269618), y la recidiva, entendida como nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio o por diferente patología, que constituyen un nuevo proceso de incapacidad temporal independiente, con exigencia de los requisitos generales en la fecha de la nueva baja (TSJ Las Palmas 23-6-2011 EDJ 245408; TSJ Cataluña 8-7-2004, EDJ 93335) .
3. Estaremos ante una recaída del proceso anterior cuando concurren dos presupuestos como son que se trate del mismo proceso patológico y que la nueva situación se haya producido en periodo de tiempo no superior a los seis meses del alta médica.
Determinados los presupuestos, se ha de concretar la cuestión en los supuestos concretos, así la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Social de fecha 25 de septiembre de 2012, dispone
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013, se recogen los presupuestos expuestos y realiza una precisión que dado su relevancia para la resolución del presente caso reproducimos "...
Finalmente, la TSJ País Vasco (Social), sec. 1ª, S 22-09-2015, nº 1688/2015, rec. 1387/2015, destaca la importancia de diferenciar entre recaída y nueva baja médica cuando las patologías son distintas, incluso si afectan a la misma zona anatómica, y subraya la necesidad de basar esta distinción en criterios médicos especializados para la correcta aplicación del régimen de Seguridad Social.
4. En relación con las contingencias profesionales, siguiendo la doctrina de las Salas de lo Social y, en concreto, la contenida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 10 de junio de 2020 (núm. 433/2020, rec. 284/2020), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª, de fecha 2 de abril de 2026 (sentencia 1966/2026, rec. 283/2025), la interpretación de los artículos 165 y 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015 establece que para considerar la existencia de recaída en un proceso de incapacidad temporal debe
En este sentido, cuando se trata
Partiendo de lo expuesto, de la prueba practicada puede concluirse que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 02/08/2022
Y ello es así, por los motivos que se exponen a continuación:
1. En primer lugar, porque el diagnóstico correspondiente al período de incapacidad temporal aquí impugnado se refiere a un
2. En segundo lugar, por cuanto la asistencia al médico de familia, se produce el mismo día 2 de agosto del año 2022, fecha en la que tiene efecto el alta médica, recogiendo el facultativo dolor a la palpación en la región de metacarpo.
3. En tercer lugar, el historial médico aportado del servicio público de salud, recoge en fecha 07/10/2022 que la fractura del 2.º metacarpiano (2.º MC) no está consolidada
4. Concurren de manera evidente los criterios médico-legales y jurisprudenciales empleados para apreciar la existencia de recaída o continuidad patológica:
a) CRITERIO CRONOLÓGICO
o El trabajador fue dado de alta del proceso derivado de Accidente de Trabajo el día 01/08/2022, iniciando nuevo proceso de Incapacidad Temporal el día inmediatamente posterior, 02/08/2022.
o La inexistencia de un periodo intermedio libre de sintomatología o de reincorporación prolongada y estable al trabajo constituye un elemento esencial para apreciar continuidad patológica entre ambos procesos.
o La extrema proximidad temporal entre el alta y la nueva baja evidencia que no existió verdadera recuperación funcional consolidada, sino persistencia de la clínica derivada del accidente laboral inicia
b) CRITERIO TEMPORAL
La evolución clínica descrita revela persistencia sintomática continuada desde el accidente de trabajo inicial hasta el inicio del segundo proceso de IT.
Consta documentalmente que el trabajador presentó, dolor persistente, inflamación, pérdida de fuerza, dificultad para la prensión, y retardo de consolidación de la fractura.
Asimismo, en TAC de julio de 2022 se objetivó "fractura sin signos de consolidación en 2º metacarpiano", dato objetivo incompatible con una curación completa en el momento del alta laboral.
La continuidad de las molestias inmediatamente tras el alta constituye manifestación evolutiva de la lesión traumática previa.
c) CRITERIO TOPOGRÁFICO O ANATÓMICO
Ambos procesos afectan a la misma extremidad superior izquierda y a estructuras anatómicamente relacionadas.
El primer proceso deriva de:
· fractura diafisaria del segundo metacarpiano de mano izquierda.
El segundo proceso se diagnostica como:
· dolor en muñeca izquierda.
Existe una relación anatómica y biomecánica directa entre metacarpo, mano y muñeca, formando una unidad funcional integrada para la movilidad, carga, fuerza y prensión.
Resulta médicamente razonable que una fractura metacarpiana, especialmente con retraso de consolidación, pueda originar dolor residual, alteraciones funcionales, sobrecarga biomecánica, pérdida de fuerza, limitación de prensión, y dolor irradiado o secundario en muñeca.
Por ello, no puede sostenerse válidamente que el segundo proceso afecte a una región anatómica independiente o desvinculada del accidente laboral inicial.
Sentado lo anterior, nos encontramos ante un recaída del procedimiento anterior al estar dentro del periodo de los 180 días desde el alta concurriendo la identidad o similitud entre las patologías que motivan las sucesivas bajas médicas, ha señalado entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 10 de junio de 2020 (núm. 433/2020, rec. 284/2020), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª, de fecha 2 de abril de 2026 (sentencia 1966/2026, rec. 283/2025), en la interpretación de los artículos 165 y 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015.
En consecuencia, el proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 02/08/2022 deriva del accidente de trabajo sufrido por el trabajador con fecha 17/05/2022 por lo que procede concluir que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal debe calificarse como contingencia profesional.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que debo
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
La cobertura de prestaciones derivadas de accidente laboral, corresponde a la Mutua Actora.
El diagnóstico de la baja médica fue la de "FRACTURA SIN DESPLAZAMIENTO DE DIAFISIS DE SEGUNDO METACARPIANO DE MANO IZQUIERDA. Código CIE-9: 815.00"
El día
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.
1. El Hecho Probado Primero, sin controversia.
2. El Hecho Probado Segundo, sin controversia y procede de los folios 40 y el folio 147 de las manifestaciones del ITSS.
3. El Hecho Probado Tercero, sin controversia y procede de los folios 40 y el folio 173.
4. El Hecho Probado Cuarto, sin controversia y folios 35 a 39 y 131 y siguientes.
5. El Hecho Probado Quinto, sin controversia y procede del expediente electrónico del EJCA folios 175 a 180 y 197 a 198
6. El Hecho Probado Sexto, procede de la base reguladora fijada por la Mutua en los documentos folio 72 dele expediente electrónico del EJCAT, informe del episodio 9.
1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 2/08/2022, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el INSS.
2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.
Al objeto de resolver la controversia, de forma sistemática, resulta necesario delimitar los conceptos de accidente de trabajo, el de recaída y recidiva en los procesos de incapacidad temporal, así como los presupuestos legales y doctrinales que permiten distinguir entre ambas figuras y determinar cuándo nos encontramos ante un mismo proceso o ante uno nuevo e independiente.
1. EL artículo 156 de la LGSS, indica que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración, en virtud de la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de su calificación como accidentes de trabajo.
Pero, para que la presunción sea de aplicación, se requiere la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo (TS 20-12-05, EDJ 250645; 5-4-18, EDJ 51392).
2. La STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018 (que se remite a la STS de 26-4-2016, recurso 2108/2014) resume la doctrina jurisprudencial recaída en la materia en los siguientes términos:
"a) La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».
b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [...]
d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».
e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior).
f) La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».
1. En cuanto a la de la existencia de recaída o recidiva en los procesos de incapacidad temporal, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como a los artículos 170, 173 y 174.1 del mismo texto legal, conforme a los cuales se considera que existe recaída cuando se produce una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior, computándose los períodos de recaída a efectos de determinar la duración máxima del subsidio.
2. La doctrina jurisprudencial distingue entre la recaída legal en el mismo proceso de incapacidad temporal, cuando la nueva baja se produce por la misma o similar enfermedad sin haber agotado la duración máxima del subsidio ni haber transcurrido 180 días desde el alta médica, conservándose los requisitos exigidos en la baja inicial (TS 2-10-2003, EDJ 127722; TSJ Cataluña 2-12-2013, EDJ 269618), y la recidiva, entendida como nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio o por diferente patología, que constituyen un nuevo proceso de incapacidad temporal independiente, con exigencia de los requisitos generales en la fecha de la nueva baja (TSJ Las Palmas 23-6-2011 EDJ 245408; TSJ Cataluña 8-7-2004, EDJ 93335) .
3. Estaremos ante una recaída del proceso anterior cuando concurren dos presupuestos como son que se trate del mismo proceso patológico y que la nueva situación se haya producido en periodo de tiempo no superior a los seis meses del alta médica.
Determinados los presupuestos, se ha de concretar la cuestión en los supuestos concretos, así la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Social de fecha 25 de septiembre de 2012, dispone
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013, se recogen los presupuestos expuestos y realiza una precisión que dado su relevancia para la resolución del presente caso reproducimos "...
Finalmente, la TSJ País Vasco (Social), sec. 1ª, S 22-09-2015, nº 1688/2015, rec. 1387/2015, destaca la importancia de diferenciar entre recaída y nueva baja médica cuando las patologías son distintas, incluso si afectan a la misma zona anatómica, y subraya la necesidad de basar esta distinción en criterios médicos especializados para la correcta aplicación del régimen de Seguridad Social.
4. En relación con las contingencias profesionales, siguiendo la doctrina de las Salas de lo Social y, en concreto, la contenida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 10 de junio de 2020 (núm. 433/2020, rec. 284/2020), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª, de fecha 2 de abril de 2026 (sentencia 1966/2026, rec. 283/2025), la interpretación de los artículos 165 y 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015 establece que para considerar la existencia de recaída en un proceso de incapacidad temporal debe
En este sentido, cuando se trata
Partiendo de lo expuesto, de la prueba practicada puede concluirse que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 02/08/2022
Y ello es así, por los motivos que se exponen a continuación:
1. En primer lugar, porque el diagnóstico correspondiente al período de incapacidad temporal aquí impugnado se refiere a un
2. En segundo lugar, por cuanto la asistencia al médico de familia, se produce el mismo día 2 de agosto del año 2022, fecha en la que tiene efecto el alta médica, recogiendo el facultativo dolor a la palpación en la región de metacarpo.
3. En tercer lugar, el historial médico aportado del servicio público de salud, recoge en fecha 07/10/2022 que la fractura del 2.º metacarpiano (2.º MC) no está consolidada
4. Concurren de manera evidente los criterios médico-legales y jurisprudenciales empleados para apreciar la existencia de recaída o continuidad patológica:
a) CRITERIO CRONOLÓGICO
o El trabajador fue dado de alta del proceso derivado de Accidente de Trabajo el día 01/08/2022, iniciando nuevo proceso de Incapacidad Temporal el día inmediatamente posterior, 02/08/2022.
o La inexistencia de un periodo intermedio libre de sintomatología o de reincorporación prolongada y estable al trabajo constituye un elemento esencial para apreciar continuidad patológica entre ambos procesos.
o La extrema proximidad temporal entre el alta y la nueva baja evidencia que no existió verdadera recuperación funcional consolidada, sino persistencia de la clínica derivada del accidente laboral inicia
b) CRITERIO TEMPORAL
La evolución clínica descrita revela persistencia sintomática continuada desde el accidente de trabajo inicial hasta el inicio del segundo proceso de IT.
Consta documentalmente que el trabajador presentó, dolor persistente, inflamación, pérdida de fuerza, dificultad para la prensión, y retardo de consolidación de la fractura.
Asimismo, en TAC de julio de 2022 se objetivó "fractura sin signos de consolidación en 2º metacarpiano", dato objetivo incompatible con una curación completa en el momento del alta laboral.
La continuidad de las molestias inmediatamente tras el alta constituye manifestación evolutiva de la lesión traumática previa.
c) CRITERIO TOPOGRÁFICO O ANATÓMICO
Ambos procesos afectan a la misma extremidad superior izquierda y a estructuras anatómicamente relacionadas.
El primer proceso deriva de:
· fractura diafisaria del segundo metacarpiano de mano izquierda.
El segundo proceso se diagnostica como:
· dolor en muñeca izquierda.
Existe una relación anatómica y biomecánica directa entre metacarpo, mano y muñeca, formando una unidad funcional integrada para la movilidad, carga, fuerza y prensión.
Resulta médicamente razonable que una fractura metacarpiana, especialmente con retraso de consolidación, pueda originar dolor residual, alteraciones funcionales, sobrecarga biomecánica, pérdida de fuerza, limitación de prensión, y dolor irradiado o secundario en muñeca.
Por ello, no puede sostenerse válidamente que el segundo proceso afecte a una región anatómica independiente o desvinculada del accidente laboral inicial.
Sentado lo anterior, nos encontramos ante un recaída del procedimiento anterior al estar dentro del periodo de los 180 días desde el alta concurriendo la identidad o similitud entre las patologías que motivan las sucesivas bajas médicas, ha señalado entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 10 de junio de 2020 (núm. 433/2020, rec. 284/2020), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª, de fecha 2 de abril de 2026 (sentencia 1966/2026, rec. 283/2025), en la interpretación de los artículos 165 y 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015.
En consecuencia, el proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 02/08/2022 deriva del accidente de trabajo sufrido por el trabajador con fecha 17/05/2022 por lo que procede concluir que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal debe calificarse como contingencia profesional.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que debo
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.
1. El Hecho Probado Primero, sin controversia.
2. El Hecho Probado Segundo, sin controversia y procede de los folios 40 y el folio 147 de las manifestaciones del ITSS.
3. El Hecho Probado Tercero, sin controversia y procede de los folios 40 y el folio 173.
4. El Hecho Probado Cuarto, sin controversia y folios 35 a 39 y 131 y siguientes.
5. El Hecho Probado Quinto, sin controversia y procede del expediente electrónico del EJCA folios 175 a 180 y 197 a 198
6. El Hecho Probado Sexto, procede de la base reguladora fijada por la Mutua en los documentos folio 72 dele expediente electrónico del EJCAT, informe del episodio 9.
1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 2/08/2022, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el INSS.
2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.
Al objeto de resolver la controversia, de forma sistemática, resulta necesario delimitar los conceptos de accidente de trabajo, el de recaída y recidiva en los procesos de incapacidad temporal, así como los presupuestos legales y doctrinales que permiten distinguir entre ambas figuras y determinar cuándo nos encontramos ante un mismo proceso o ante uno nuevo e independiente.
1. EL artículo 156 de la LGSS, indica que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración, en virtud de la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de su calificación como accidentes de trabajo.
Pero, para que la presunción sea de aplicación, se requiere la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo (TS 20-12-05, EDJ 250645; 5-4-18, EDJ 51392).
2. La STS de 16-7-2020, recurso 1072/2018 (que se remite a la STS de 26-4-2016, recurso 2108/2014) resume la doctrina jurisprudencial recaída en la materia en los siguientes términos:
"a) La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».
b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [...]
d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».
e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior).
f) La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».
1. En cuanto a la de la existencia de recaída o recidiva en los procesos de incapacidad temporal, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como a los artículos 170, 173 y 174.1 del mismo texto legal, conforme a los cuales se considera que existe recaída cuando se produce una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior, computándose los períodos de recaída a efectos de determinar la duración máxima del subsidio.
2. La doctrina jurisprudencial distingue entre la recaída legal en el mismo proceso de incapacidad temporal, cuando la nueva baja se produce por la misma o similar enfermedad sin haber agotado la duración máxima del subsidio ni haber transcurrido 180 días desde el alta médica, conservándose los requisitos exigidos en la baja inicial (TS 2-10-2003, EDJ 127722; TSJ Cataluña 2-12-2013, EDJ 269618), y la recidiva, entendida como nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio o por diferente patología, que constituyen un nuevo proceso de incapacidad temporal independiente, con exigencia de los requisitos generales en la fecha de la nueva baja (TSJ Las Palmas 23-6-2011 EDJ 245408; TSJ Cataluña 8-7-2004, EDJ 93335) .
3. Estaremos ante una recaída del proceso anterior cuando concurren dos presupuestos como son que se trate del mismo proceso patológico y que la nueva situación se haya producido en periodo de tiempo no superior a los seis meses del alta médica.
Determinados los presupuestos, se ha de concretar la cuestión en los supuestos concretos, así la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Social de fecha 25 de septiembre de 2012, dispone
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013, se recogen los presupuestos expuestos y realiza una precisión que dado su relevancia para la resolución del presente caso reproducimos "...
Finalmente, la TSJ País Vasco (Social), sec. 1ª, S 22-09-2015, nº 1688/2015, rec. 1387/2015, destaca la importancia de diferenciar entre recaída y nueva baja médica cuando las patologías son distintas, incluso si afectan a la misma zona anatómica, y subraya la necesidad de basar esta distinción en criterios médicos especializados para la correcta aplicación del régimen de Seguridad Social.
4. En relación con las contingencias profesionales, siguiendo la doctrina de las Salas de lo Social y, en concreto, la contenida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 10 de junio de 2020 (núm. 433/2020, rec. 284/2020), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª, de fecha 2 de abril de 2026 (sentencia 1966/2026, rec. 283/2025), la interpretación de los artículos 165 y 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015 establece que para considerar la existencia de recaída en un proceso de incapacidad temporal debe
En este sentido, cuando se trata
Partiendo de lo expuesto, de la prueba practicada puede concluirse que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 02/08/2022
Y ello es así, por los motivos que se exponen a continuación:
1. En primer lugar, porque el diagnóstico correspondiente al período de incapacidad temporal aquí impugnado se refiere a un
2. En segundo lugar, por cuanto la asistencia al médico de familia, se produce el mismo día 2 de agosto del año 2022, fecha en la que tiene efecto el alta médica, recogiendo el facultativo dolor a la palpación en la región de metacarpo.
3. En tercer lugar, el historial médico aportado del servicio público de salud, recoge en fecha 07/10/2022 que la fractura del 2.º metacarpiano (2.º MC) no está consolidada
4. Concurren de manera evidente los criterios médico-legales y jurisprudenciales empleados para apreciar la existencia de recaída o continuidad patológica:
a) CRITERIO CRONOLÓGICO
o El trabajador fue dado de alta del proceso derivado de Accidente de Trabajo el día 01/08/2022, iniciando nuevo proceso de Incapacidad Temporal el día inmediatamente posterior, 02/08/2022.
o La inexistencia de un periodo intermedio libre de sintomatología o de reincorporación prolongada y estable al trabajo constituye un elemento esencial para apreciar continuidad patológica entre ambos procesos.
o La extrema proximidad temporal entre el alta y la nueva baja evidencia que no existió verdadera recuperación funcional consolidada, sino persistencia de la clínica derivada del accidente laboral inicia
b) CRITERIO TEMPORAL
La evolución clínica descrita revela persistencia sintomática continuada desde el accidente de trabajo inicial hasta el inicio del segundo proceso de IT.
Consta documentalmente que el trabajador presentó, dolor persistente, inflamación, pérdida de fuerza, dificultad para la prensión, y retardo de consolidación de la fractura.
Asimismo, en TAC de julio de 2022 se objetivó "fractura sin signos de consolidación en 2º metacarpiano", dato objetivo incompatible con una curación completa en el momento del alta laboral.
La continuidad de las molestias inmediatamente tras el alta constituye manifestación evolutiva de la lesión traumática previa.
c) CRITERIO TOPOGRÁFICO O ANATÓMICO
Ambos procesos afectan a la misma extremidad superior izquierda y a estructuras anatómicamente relacionadas.
El primer proceso deriva de:
· fractura diafisaria del segundo metacarpiano de mano izquierda.
El segundo proceso se diagnostica como:
· dolor en muñeca izquierda.
Existe una relación anatómica y biomecánica directa entre metacarpo, mano y muñeca, formando una unidad funcional integrada para la movilidad, carga, fuerza y prensión.
Resulta médicamente razonable que una fractura metacarpiana, especialmente con retraso de consolidación, pueda originar dolor residual, alteraciones funcionales, sobrecarga biomecánica, pérdida de fuerza, limitación de prensión, y dolor irradiado o secundario en muñeca.
Por ello, no puede sostenerse válidamente que el segundo proceso afecte a una región anatómica independiente o desvinculada del accidente laboral inicial.
Sentado lo anterior, nos encontramos ante un recaída del procedimiento anterior al estar dentro del periodo de los 180 días desde el alta concurriendo la identidad o similitud entre las patologías que motivan las sucesivas bajas médicas, ha señalado entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 10 de junio de 2020 (núm. 433/2020, rec. 284/2020), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª, de fecha 2 de abril de 2026 (sentencia 1966/2026, rec. 283/2025), en la interpretación de los artículos 165 y 174 del Real Decreto Legislativo 8/2015.
En consecuencia, el proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 02/08/2022 deriva del accidente de trabajo sufrido por el trabajador con fecha 17/05/2022 por lo que procede concluir que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal debe calificarse como contingencia profesional.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española y, artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Que debo
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debo
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

