Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 130/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 34 de Barcelona, Rec. 763/2024 de 22 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 34 de Barcelona
Ponente: PABLO JESUS ALONSO GARCIA
Nº de sentencia: 130/2026
Núm. Cendoj: 08019440342026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1389
Núm. Roj: STIS 1389:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, planta 9 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966572
FAX: 938844948
E-MAIL: social34.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5457000062076324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 34
Concepto: 5457000062076324
N.I.G.: 0801944420240042626
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Segismundo
Abogado/a: Marc Agustin Moles
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona, a 22 de mayo de 2026
El Sr. D. Pablo Jesús Alonso García, magistrado de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, plaza n.º 34, ha visto y oído en juicio oral y público el presente proceso n.º 763/2024, sobre incapacidad permanente, seguido a instancia de D. Segismundo, asistido por el letrado D. Antonio Agustín Moles, actuando en calidad de demandante, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido en su representación y defensa por el LASS D. Juan Manuel, actuando en calidad de demandado; y,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
se procede a dictar la presente SENTENCIA.
· Lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.
· Cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 17/04/2024, inserto en el expediente administrativo), así como el informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 20/04/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.
Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de carretillero (único peticionado), como interesa el actor con carácter exclusivo.
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (17/04/2024) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de total para su profesión habitual de carretillero, la parte actora aportó al acto del juicio 4 documentos: de los cuales los doc. n.º 2, 3 y 4, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 17/04/2024). Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.
Asimismo, se aporta por la parte actora un informe pericial médico, obrante al documento n.º 1 aportado por la parte actora al acto del juicio: en el mismo -fechado a 02/05/2026- se hace un resumen del cuadro patológico, en base a la documentación médica que la parte actora le ha aportado; sin aportar tampoco la parte actora informes de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones alcanzadas por el organismo público de la SGAM (que se le presume la necesaria objetividad, imparcialidad y especialización acreditadas), y la conclusión de sin limitación funcional, no tributaria de una situación de IP.
Debe valorarse el informe pericial aportado por la parte actora atendiendo a los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial; así, debe apreciarse si: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente; b) se emite por un especialista en la materia; c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio); y d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares. En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por la parte actora, que quien la emite no consta que haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador; no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata todos los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal); no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesionales); y el informe pericial en cuestión no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de la SGAM valorado. En tales condiciones, no se aprecian motivos para atribuir al informe pericial de la parte actora una capacidad de convicción superior a los informes de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son -como antes se indicó- notorias.
El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo del actor; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y la fecha de efectos económicos de una IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por el demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Los padecimientos o patologías sobre lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante; y cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en el grado peticionado, es decir, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos, pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.
Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública y privada que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por el actor en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de carretillero como pretende el actor de forma exclusiva. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tenida en cuenta ya por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)-, no aportando otra prueba médica con fecha posterior al dictamen de la SGAM, únicamente aportando un informe médico pericial en el que no se especifica qué información médica se ha valorado, entendiéndose que ha valorado la aportada por el actor de fechas previas al dictamen de la SGAM (ya valorada por la SGAM): por todo ello no se altera el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP; dichas patologías no presentan características de gravedad, por tanto, sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en el grado peticionado (IPT).
En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo del actor para el desempeño de su profesión habitual de carretillero (IPT, como pretende el demandante de forma exclusiva). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Antecedentes
· Lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.
· Cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 17/04/2024, inserto en el expediente administrativo), así como el informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 20/04/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.
Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de carretillero (único peticionado), como interesa el actor con carácter exclusivo.
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (17/04/2024) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de total para su profesión habitual de carretillero, la parte actora aportó al acto del juicio 4 documentos: de los cuales los doc. n.º 2, 3 y 4, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 17/04/2024). Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.
Asimismo, se aporta por la parte actora un informe pericial médico, obrante al documento n.º 1 aportado por la parte actora al acto del juicio: en el mismo -fechado a 02/05/2026- se hace un resumen del cuadro patológico, en base a la documentación médica que la parte actora le ha aportado; sin aportar tampoco la parte actora informes de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones alcanzadas por el organismo público de la SGAM (que se le presume la necesaria objetividad, imparcialidad y especialización acreditadas), y la conclusión de sin limitación funcional, no tributaria de una situación de IP.
Debe valorarse el informe pericial aportado por la parte actora atendiendo a los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial; así, debe apreciarse si: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente; b) se emite por un especialista en la materia; c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio); y d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares. En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por la parte actora, que quien la emite no consta que haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador; no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata todos los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal); no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesionales); y el informe pericial en cuestión no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de la SGAM valorado. En tales condiciones, no se aprecian motivos para atribuir al informe pericial de la parte actora una capacidad de convicción superior a los informes de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son -como antes se indicó- notorias.
El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo del actor; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y la fecha de efectos económicos de una IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por el demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Los padecimientos o patologías sobre lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante; y cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en el grado peticionado, es decir, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos, pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.
Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública y privada que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por el actor en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de carretillero como pretende el actor de forma exclusiva. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tenida en cuenta ya por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)-, no aportando otra prueba médica con fecha posterior al dictamen de la SGAM, únicamente aportando un informe médico pericial en el que no se especifica qué información médica se ha valorado, entendiéndose que ha valorado la aportada por el actor de fechas previas al dictamen de la SGAM (ya valorada por la SGAM): por todo ello no se altera el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP; dichas patologías no presentan características de gravedad, por tanto, sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en el grado peticionado (IPT).
En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo del actor para el desempeño de su profesión habitual de carretillero (IPT, como pretende el demandante de forma exclusiva). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
11
Hechos
· Lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.
· Cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 17/04/2024, inserto en el expediente administrativo), así como el informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 20/04/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.
Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de carretillero (único peticionado), como interesa el actor con carácter exclusivo.
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (17/04/2024) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de total para su profesión habitual de carretillero, la parte actora aportó al acto del juicio 4 documentos: de los cuales los doc. n.º 2, 3 y 4, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 17/04/2024). Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.
Asimismo, se aporta por la parte actora un informe pericial médico, obrante al documento n.º 1 aportado por la parte actora al acto del juicio: en el mismo -fechado a 02/05/2026- se hace un resumen del cuadro patológico, en base a la documentación médica que la parte actora le ha aportado; sin aportar tampoco la parte actora informes de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones alcanzadas por el organismo público de la SGAM (que se le presume la necesaria objetividad, imparcialidad y especialización acreditadas), y la conclusión de sin limitación funcional, no tributaria de una situación de IP.
Debe valorarse el informe pericial aportado por la parte actora atendiendo a los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial; así, debe apreciarse si: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente; b) se emite por un especialista en la materia; c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio); y d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares. En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por la parte actora, que quien la emite no consta que haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador; no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata todos los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal); no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesionales); y el informe pericial en cuestión no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de la SGAM valorado. En tales condiciones, no se aprecian motivos para atribuir al informe pericial de la parte actora una capacidad de convicción superior a los informes de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son -como antes se indicó- notorias.
El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo del actor; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y la fecha de efectos económicos de una IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por el demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Los padecimientos o patologías sobre lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante; y cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en el grado peticionado, es decir, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos, pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.
Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública y privada que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por el actor en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de carretillero como pretende el actor de forma exclusiva. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tenida en cuenta ya por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)-, no aportando otra prueba médica con fecha posterior al dictamen de la SGAM, únicamente aportando un informe médico pericial en el que no se especifica qué información médica se ha valorado, entendiéndose que ha valorado la aportada por el actor de fechas previas al dictamen de la SGAM (ya valorada por la SGAM): por todo ello no se altera el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP; dichas patologías no presentan características de gravedad, por tanto, sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en el grado peticionado (IPT).
En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo del actor para el desempeño de su profesión habitual de carretillero (IPT, como pretende el demandante de forma exclusiva). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fundamentos
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 17/04/2024, inserto en el expediente administrativo), así como el informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 20/04/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.
Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de carretillero (único peticionado), como interesa el actor con carácter exclusivo.
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (17/04/2024) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de total para su profesión habitual de carretillero, la parte actora aportó al acto del juicio 4 documentos: de los cuales los doc. n.º 2, 3 y 4, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 17/04/2024). Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.
Asimismo, se aporta por la parte actora un informe pericial médico, obrante al documento n.º 1 aportado por la parte actora al acto del juicio: en el mismo -fechado a 02/05/2026- se hace un resumen del cuadro patológico, en base a la documentación médica que la parte actora le ha aportado; sin aportar tampoco la parte actora informes de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones alcanzadas por el organismo público de la SGAM (que se le presume la necesaria objetividad, imparcialidad y especialización acreditadas), y la conclusión de sin limitación funcional, no tributaria de una situación de IP.
Debe valorarse el informe pericial aportado por la parte actora atendiendo a los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial; así, debe apreciarse si: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente; b) se emite por un especialista en la materia; c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio); y d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares. En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por la parte actora, que quien la emite no consta que haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador; no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata todos los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal); no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesionales); y el informe pericial en cuestión no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de la SGAM valorado. En tales condiciones, no se aprecian motivos para atribuir al informe pericial de la parte actora una capacidad de convicción superior a los informes de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son -como antes se indicó- notorias.
El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo del actor; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y la fecha de efectos económicos de una IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por el demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Los padecimientos o patologías sobre lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante; y cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en el grado peticionado, es decir, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos, pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.
Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública y privada que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por el actor en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de carretillero como pretende el actor de forma exclusiva. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tenida en cuenta ya por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)-, no aportando otra prueba médica con fecha posterior al dictamen de la SGAM, únicamente aportando un informe médico pericial en el que no se especifica qué información médica se ha valorado, entendiéndose que ha valorado la aportada por el actor de fechas previas al dictamen de la SGAM (ya valorada por la SGAM): por todo ello no se altera el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP; dichas patologías no presentan características de gravedad, por tanto, sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en el grado peticionado (IPT).
En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo del actor para el desempeño de su profesión habitual de carretillero (IPT, como pretende el demandante de forma exclusiva). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fallo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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