Sentencia Social 130/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 130/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 34 de Barcelona, Rec. 763/2024 de 22 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 34 de Barcelona

Ponente: PABLO JESUS ALONSO GARCIA

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 08019440342026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1389

Núm. Roj: STIS 1389:2026


Encabezamiento

SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BARCELONA. PLAZA N.º 34

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, planta 9 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966572

FAX: 938844948

E-MAIL: social34.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5457000062076324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 34

Concepto: 5457000062076324

N.I.G.: 0801944420240042626

Seguridad Social en materia prestacional 763/2024-B

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Segismundo

Abogado/a: Marc Agustin Moles

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 130/2026

En Barcelona, a 22 de mayo de 2026

El Sr. D. Pablo Jesús Alonso García, magistrado de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, plaza n.º 34, ha visto y oído en juicio oral y público el presente proceso n.º 763/2024, sobre incapacidad permanente, seguido a instancia de D. Segismundo, asistido por el letrado D. Antonio Agustín Moles, actuando en calidad de demandante, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido en su representación y defensa por el LASS D. Juan Manuel, actuando en calidad de demandado; y,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

se procede a dictar la presente SENTENCIA.

PRIMERO. - Demanda e incoación.El presente procedimiento se inició por demanda, que por turno de reparto correspondió a este órgano judicial, suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.- Admisión de la demanda y citación; celebración del juicio.Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró en fecha 06/05/2026 con la asistencia de la parte demandante y de la parte demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando que se dictara sentencia por la que se absolviera a su patrocinado; existiendo conformidad por ambas partes sobre la actividad profesional habitual, la base reguladora, así como sobre la fecha de efectos de una situación de IPT. Siendo recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas, uniéndose la documental al expediente. Posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo cual quedó el proceso visto para sentencia.

PRIMERO. -El demandante D. Segismundo, nacido el NUM000 de 1977, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta/asimilada al alta, con profesión habitual de carretillero, habiendo iniciado un proceso de IT-EC en fecha 30/05/2023, con fecha de agotamiento del subsidio de la situación de IT a 24/11/2024; presentando una solicitud ante el INSS sobre expediente de IP en fecha 21/08/2023.

SEGUNDO. -Tramitado el correspondiente expediente administrativo de incapacidad permanente, por enfermedad común, la Entidad Gestora en virtud de resolución de fecha 24/04/2024 denegó el derecho a la prestación, por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser tenidas como constitutivas de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 25/06/2024. Frente a la desestimación de la reclamación previa, la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 23/07/2024.

TERCERO. -Se emitió dictamen por la SGAM en fecha 17/04/2024 con el siguiente juicio diagnóstico: "cervicalgia postraumática con PD C5-C6 y C6-C7 sin radiculopatía, y lumbalgia, ambas sin limitaciones funcionales incapacitantes".En se dictaminó: "sin presunción IP".

CUARTO. -La parte actora presenta las siguientes patologías, dolencias y/o limitaciones:

· Lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.

· Cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.

QUINTO. -La base reguladora mensual de las prestaciones económicas, por contingencia común, es de 1.363,97 euros, con fechas de efectos económicos al cese efectivo de su actividad profesional.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, del expediente administrativo, la documental médica e informe médico pericial aportados por la parte actora, así como la documental e informe médico pericial aportados por el INSS demandado.

En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 17/04/2024, inserto en el expediente administrativo), así como el informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 20/04/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.

Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de carretillero (único peticionado), como interesa el actor con carácter exclusivo.

Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (17/04/2024) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.

Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de total para su profesión habitual de carretillero, la parte actora aportó al acto del juicio 4 documentos: de los cuales los doc. n.º 2, 3 y 4, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 17/04/2024). Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.

Asimismo, se aporta por la parte actora un informe pericial médico, obrante al documento n.º 1 aportado por la parte actora al acto del juicio: en el mismo -fechado a 02/05/2026- se hace un resumen del cuadro patológico, en base a la documentación médica que la parte actora le ha aportado; sin aportar tampoco la parte actora informes de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones alcanzadas por el organismo público de la SGAM (que se le presume la necesaria objetividad, imparcialidad y especialización acreditadas), y la conclusión de sin limitación funcional, no tributaria de una situación de IP.

Debe valorarse el informe pericial aportado por la parte actora atendiendo a los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial; así, debe apreciarse si: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente; b) se emite por un especialista en la materia; c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio); y d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares. En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por la parte actora, que quien la emite no consta que haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador; no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata todos los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal); no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesionales); y el informe pericial en cuestión no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de la SGAM valorado. En tales condiciones, no se aprecian motivos para atribuir al informe pericial de la parte actora una capacidad de convicción superior a los informes de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son -como antes se indicó- notorias.

SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de total ante las patologías alegadas en la demanda y las tareas y exigencias de su profesión habitual de carretillero.

El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo del actor; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y la fecha de efectos económicos de una IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por el demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.

1) Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social: Incapacidad permanente contributiva.Según el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), al tratar del concepto, señala en su apartado primero, que "[l] a incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194 . Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»."

2) Doctrina jurisprudencial:Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 192 y siguientes LGSS) , parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.En el presente caso, atendidas las lesiones y cuadro patológico declarado probado en el factumde la presente, no resulta en el presente momento de la virtualidad y relevancia suficiente para impedirle la realización de cualquier labor retributiva, ni siquiera de las propias de su profesión habitual con un mínimo de rendimiento y profesionalidad: es decir, tales padecimientos que sufre el actor no tienen la virtualidad pretendida en la demanda; no presentan una proyección limitativa de su capacidad de trabajo, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada como de incapacidad permanente, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero (único grado peticionado), por cuanto no suponen la anulación de la totalidad o de las fundamentales tareas de su actividad profesional habitual, ya que atendidos los requerimientos de su profesión habitual (no confundiendo o reduciendo ésta a su puesto de trabajo), las patologías o dolencias sufridas por el actor no suponen una limitación de la gravedad relevante para producir la anulación o reducción de su capacidad laboral en ninguno de sus grados.

Los padecimientos o patologías sobre lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante; y cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en el grado peticionado, es decir, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos, pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.

Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública y privada que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por el actor en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de carretillero como pretende el actor de forma exclusiva. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tenida en cuenta ya por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)-, no aportando otra prueba médica con fecha posterior al dictamen de la SGAM, únicamente aportando un informe médico pericial en el que no se especifica qué información médica se ha valorado, entendiéndose que ha valorado la aportada por el actor de fechas previas al dictamen de la SGAM (ya valorada por la SGAM): por todo ello no se altera el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP; dichas patologías no presentan características de gravedad, por tanto, sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en el grado peticionado (IPT).

En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo del actor para el desempeño de su profesión habitual de carretillero (IPT, como pretende el demandante de forma exclusiva). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D. Segismundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO. - Demanda e incoación.El presente procedimiento se inició por demanda, que por turno de reparto correspondió a este órgano judicial, suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.- Admisión de la demanda y citación; celebración del juicio.Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró en fecha 06/05/2026 con la asistencia de la parte demandante y de la parte demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando que se dictara sentencia por la que se absolviera a su patrocinado; existiendo conformidad por ambas partes sobre la actividad profesional habitual, la base reguladora, así como sobre la fecha de efectos de una situación de IPT. Siendo recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas, uniéndose la documental al expediente. Posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo cual quedó el proceso visto para sentencia.

PRIMERO. -El demandante D. Segismundo, nacido el NUM000 de 1977, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta/asimilada al alta, con profesión habitual de carretillero, habiendo iniciado un proceso de IT-EC en fecha 30/05/2023, con fecha de agotamiento del subsidio de la situación de IT a 24/11/2024; presentando una solicitud ante el INSS sobre expediente de IP en fecha 21/08/2023.

SEGUNDO. -Tramitado el correspondiente expediente administrativo de incapacidad permanente, por enfermedad común, la Entidad Gestora en virtud de resolución de fecha 24/04/2024 denegó el derecho a la prestación, por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser tenidas como constitutivas de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 25/06/2024. Frente a la desestimación de la reclamación previa, la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 23/07/2024.

TERCERO. -Se emitió dictamen por la SGAM en fecha 17/04/2024 con el siguiente juicio diagnóstico: "cervicalgia postraumática con PD C5-C6 y C6-C7 sin radiculopatía, y lumbalgia, ambas sin limitaciones funcionales incapacitantes".En se dictaminó: "sin presunción IP".

CUARTO. -La parte actora presenta las siguientes patologías, dolencias y/o limitaciones:

· Lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.

· Cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.

QUINTO. -La base reguladora mensual de las prestaciones económicas, por contingencia común, es de 1.363,97 euros, con fechas de efectos económicos al cese efectivo de su actividad profesional.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, del expediente administrativo, la documental médica e informe médico pericial aportados por la parte actora, así como la documental e informe médico pericial aportados por el INSS demandado.

En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 17/04/2024, inserto en el expediente administrativo), así como el informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 20/04/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.

Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de carretillero (único peticionado), como interesa el actor con carácter exclusivo.

Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (17/04/2024) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.

Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de total para su profesión habitual de carretillero, la parte actora aportó al acto del juicio 4 documentos: de los cuales los doc. n.º 2, 3 y 4, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 17/04/2024). Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.

Asimismo, se aporta por la parte actora un informe pericial médico, obrante al documento n.º 1 aportado por la parte actora al acto del juicio: en el mismo -fechado a 02/05/2026- se hace un resumen del cuadro patológico, en base a la documentación médica que la parte actora le ha aportado; sin aportar tampoco la parte actora informes de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones alcanzadas por el organismo público de la SGAM (que se le presume la necesaria objetividad, imparcialidad y especialización acreditadas), y la conclusión de sin limitación funcional, no tributaria de una situación de IP.

Debe valorarse el informe pericial aportado por la parte actora atendiendo a los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial; así, debe apreciarse si: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente; b) se emite por un especialista en la materia; c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio); y d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares. En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por la parte actora, que quien la emite no consta que haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador; no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata todos los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal); no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesionales); y el informe pericial en cuestión no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de la SGAM valorado. En tales condiciones, no se aprecian motivos para atribuir al informe pericial de la parte actora una capacidad de convicción superior a los informes de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son -como antes se indicó- notorias.

SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de total ante las patologías alegadas en la demanda y las tareas y exigencias de su profesión habitual de carretillero.

El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo del actor; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y la fecha de efectos económicos de una IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por el demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.

1) Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social: Incapacidad permanente contributiva.Según el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), al tratar del concepto, señala en su apartado primero, que "[l] a incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194 . Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»."

2) Doctrina jurisprudencial:Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 192 y siguientes LGSS) , parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.En el presente caso, atendidas las lesiones y cuadro patológico declarado probado en el factumde la presente, no resulta en el presente momento de la virtualidad y relevancia suficiente para impedirle la realización de cualquier labor retributiva, ni siquiera de las propias de su profesión habitual con un mínimo de rendimiento y profesionalidad: es decir, tales padecimientos que sufre el actor no tienen la virtualidad pretendida en la demanda; no presentan una proyección limitativa de su capacidad de trabajo, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada como de incapacidad permanente, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero (único grado peticionado), por cuanto no suponen la anulación de la totalidad o de las fundamentales tareas de su actividad profesional habitual, ya que atendidos los requerimientos de su profesión habitual (no confundiendo o reduciendo ésta a su puesto de trabajo), las patologías o dolencias sufridas por el actor no suponen una limitación de la gravedad relevante para producir la anulación o reducción de su capacidad laboral en ninguno de sus grados.

Los padecimientos o patologías sobre lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante; y cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en el grado peticionado, es decir, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos, pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.

Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública y privada que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por el actor en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de carretillero como pretende el actor de forma exclusiva. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tenida en cuenta ya por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)-, no aportando otra prueba médica con fecha posterior al dictamen de la SGAM, únicamente aportando un informe médico pericial en el que no se especifica qué información médica se ha valorado, entendiéndose que ha valorado la aportada por el actor de fechas previas al dictamen de la SGAM (ya valorada por la SGAM): por todo ello no se altera el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP; dichas patologías no presentan características de gravedad, por tanto, sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en el grado peticionado (IPT).

En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo del actor para el desempeño de su profesión habitual de carretillero (IPT, como pretende el demandante de forma exclusiva). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D. Segismundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Hechos

PRIMERO. -El demandante D. Segismundo, nacido el NUM000 de 1977, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta/asimilada al alta, con profesión habitual de carretillero, habiendo iniciado un proceso de IT-EC en fecha 30/05/2023, con fecha de agotamiento del subsidio de la situación de IT a 24/11/2024; presentando una solicitud ante el INSS sobre expediente de IP en fecha 21/08/2023.

SEGUNDO. -Tramitado el correspondiente expediente administrativo de incapacidad permanente, por enfermedad común, la Entidad Gestora en virtud de resolución de fecha 24/04/2024 denegó el derecho a la prestación, por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser tenidas como constitutivas de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 25/06/2024. Frente a la desestimación de la reclamación previa, la parte actora presentó demanda incoadora del presente procedimiento en fecha 23/07/2024.

TERCERO. -Se emitió dictamen por la SGAM en fecha 17/04/2024 con el siguiente juicio diagnóstico: "cervicalgia postraumática con PD C5-C6 y C6-C7 sin radiculopatía, y lumbalgia, ambas sin limitaciones funcionales incapacitantes".En se dictaminó: "sin presunción IP".

CUARTO. -La parte actora presenta las siguientes patologías, dolencias y/o limitaciones:

· Lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.

· Cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante.

QUINTO. -La base reguladora mensual de las prestaciones económicas, por contingencia común, es de 1.363,97 euros, con fechas de efectos económicos al cese efectivo de su actividad profesional.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, del expediente administrativo, la documental médica e informe médico pericial aportados por la parte actora, así como la documental e informe médico pericial aportados por el INSS demandado.

En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 17/04/2024, inserto en el expediente administrativo), así como el informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 20/04/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.

Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de carretillero (único peticionado), como interesa el actor con carácter exclusivo.

Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (17/04/2024) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.

Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de total para su profesión habitual de carretillero, la parte actora aportó al acto del juicio 4 documentos: de los cuales los doc. n.º 2, 3 y 4, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 17/04/2024). Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.

Asimismo, se aporta por la parte actora un informe pericial médico, obrante al documento n.º 1 aportado por la parte actora al acto del juicio: en el mismo -fechado a 02/05/2026- se hace un resumen del cuadro patológico, en base a la documentación médica que la parte actora le ha aportado; sin aportar tampoco la parte actora informes de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones alcanzadas por el organismo público de la SGAM (que se le presume la necesaria objetividad, imparcialidad y especialización acreditadas), y la conclusión de sin limitación funcional, no tributaria de una situación de IP.

Debe valorarse el informe pericial aportado por la parte actora atendiendo a los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial; así, debe apreciarse si: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente; b) se emite por un especialista en la materia; c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio); y d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares. En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por la parte actora, que quien la emite no consta que haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador; no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata todos los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal); no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesionales); y el informe pericial en cuestión no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de la SGAM valorado. En tales condiciones, no se aprecian motivos para atribuir al informe pericial de la parte actora una capacidad de convicción superior a los informes de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son -como antes se indicó- notorias.

SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de total ante las patologías alegadas en la demanda y las tareas y exigencias de su profesión habitual de carretillero.

El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo del actor; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y la fecha de efectos económicos de una IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por el demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.

1) Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social: Incapacidad permanente contributiva.Según el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), al tratar del concepto, señala en su apartado primero, que "[l] a incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194 . Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»."

2) Doctrina jurisprudencial:Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 192 y siguientes LGSS) , parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.En el presente caso, atendidas las lesiones y cuadro patológico declarado probado en el factumde la presente, no resulta en el presente momento de la virtualidad y relevancia suficiente para impedirle la realización de cualquier labor retributiva, ni siquiera de las propias de su profesión habitual con un mínimo de rendimiento y profesionalidad: es decir, tales padecimientos que sufre el actor no tienen la virtualidad pretendida en la demanda; no presentan una proyección limitativa de su capacidad de trabajo, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada como de incapacidad permanente, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero (único grado peticionado), por cuanto no suponen la anulación de la totalidad o de las fundamentales tareas de su actividad profesional habitual, ya que atendidos los requerimientos de su profesión habitual (no confundiendo o reduciendo ésta a su puesto de trabajo), las patologías o dolencias sufridas por el actor no suponen una limitación de la gravedad relevante para producir la anulación o reducción de su capacidad laboral en ninguno de sus grados.

Los padecimientos o patologías sobre lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante; y cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en el grado peticionado, es decir, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos, pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.

Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública y privada que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por el actor en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de carretillero como pretende el actor de forma exclusiva. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tenida en cuenta ya por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)-, no aportando otra prueba médica con fecha posterior al dictamen de la SGAM, únicamente aportando un informe médico pericial en el que no se especifica qué información médica se ha valorado, entendiéndose que ha valorado la aportada por el actor de fechas previas al dictamen de la SGAM (ya valorada por la SGAM): por todo ello no se altera el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP; dichas patologías no presentan características de gravedad, por tanto, sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en el grado peticionado (IPT).

En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo del actor para el desempeño de su profesión habitual de carretillero (IPT, como pretende el demandante de forma exclusiva). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D. Segismundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fundamentos

PRIMERO. - Valoración de la prueba.El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial, del expediente administrativo, la documental médica e informe médico pericial aportados por la parte actora, así como la documental e informe médico pericial aportados por el INSS demandado.

En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 17/04/2024, inserto en el expediente administrativo), así como el informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 20/04/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.

Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de carretillero (único peticionado), como interesa el actor con carácter exclusivo.

Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (17/04/2024) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.

Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de total para su profesión habitual de carretillero, la parte actora aportó al acto del juicio 4 documentos: de los cuales los doc. n.º 2, 3 y 4, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 17/04/2024). Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.

Asimismo, se aporta por la parte actora un informe pericial médico, obrante al documento n.º 1 aportado por la parte actora al acto del juicio: en el mismo -fechado a 02/05/2026- se hace un resumen del cuadro patológico, en base a la documentación médica que la parte actora le ha aportado; sin aportar tampoco la parte actora informes de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones alcanzadas por el organismo público de la SGAM (que se le presume la necesaria objetividad, imparcialidad y especialización acreditadas), y la conclusión de sin limitación funcional, no tributaria de una situación de IP.

Debe valorarse el informe pericial aportado por la parte actora atendiendo a los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial; así, debe apreciarse si: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente; b) se emite por un especialista en la materia; c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio); y d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares. En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por la parte actora, que quien la emite no consta que haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador; no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata todos los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal); no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesionales); y el informe pericial en cuestión no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de la SGAM valorado. En tales condiciones, no se aprecian motivos para atribuir al informe pericial de la parte actora una capacidad de convicción superior a los informes de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son -como antes se indicó- notorias.

SEGUNDO. - Objeto del proceso y objeto del debate.La parte actora pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de total ante las patologías alegadas en la demanda y las tareas y exigencias de su profesión habitual de carretillero.

El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo del actor; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y la fecha de efectos económicos de una IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por el demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.

1) Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social: Incapacidad permanente contributiva.Según el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), al tratar del concepto, señala en su apartado primero, que "[l] a incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194 . Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»."

2) Doctrina jurisprudencial:Con carácter general en los litigios sobre incapacidad permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 192 y siguientes LGSS) , parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, siendo lo verdaderamente trascendente las secuelas que acredite, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente (a los que habría que sumar, como una variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes, que sólo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Tales grados son los siguientes:

a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.

La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO. - Motivación de los pronunciamientos del fallo.En el presente caso, atendidas las lesiones y cuadro patológico declarado probado en el factumde la presente, no resulta en el presente momento de la virtualidad y relevancia suficiente para impedirle la realización de cualquier labor retributiva, ni siquiera de las propias de su profesión habitual con un mínimo de rendimiento y profesionalidad: es decir, tales padecimientos que sufre el actor no tienen la virtualidad pretendida en la demanda; no presentan una proyección limitativa de su capacidad de trabajo, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada como de incapacidad permanente, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero (único grado peticionado), por cuanto no suponen la anulación de la totalidad o de las fundamentales tareas de su actividad profesional habitual, ya que atendidos los requerimientos de su profesión habitual (no confundiendo o reduciendo ésta a su puesto de trabajo), las patologías o dolencias sufridas por el actor no suponen una limitación de la gravedad relevante para producir la anulación o reducción de su capacidad laboral en ninguno de sus grados.

Los padecimientos o patologías sobre lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante; y cervicalgia crónica, con protrusiones discales en segmento C5 a C7, sin signos agudos de afectación radicular o motora, sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en el grado peticionado, es decir, ni siquiera en el grado de total para su profesión habitual de carretillero, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos, pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.

Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública y privada que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por el actor en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de carretillero como pretende el actor de forma exclusiva. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tenida en cuenta ya por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)-, no aportando otra prueba médica con fecha posterior al dictamen de la SGAM, únicamente aportando un informe médico pericial en el que no se especifica qué información médica se ha valorado, entendiéndose que ha valorado la aportada por el actor de fechas previas al dictamen de la SGAM (ya valorada por la SGAM): por todo ello no se altera el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP; dichas patologías no presentan características de gravedad, por tanto, sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en el grado peticionado (IPT).

En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo del actor para el desempeño de su profesión habitual de carretillero (IPT, como pretende el demandante de forma exclusiva). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D. Segismundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D. Segismundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este órgano judicial por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte, que no ostente el carácter de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni goce del beneficio de justicia gratuita ni sea las demás personas físicas y jurídicas y organismos indicados en el art. 229.4 LRJS, haber consignado en metálico el importe íntegro de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial o presentar aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, siendo informado de los respectivos números de la cuenta bancaria en el propio órgano judicial de forma telefónica o presencial, si fuese preciso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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