Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 98/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 34 de Barcelona, Rec. 607/2024 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 34 de Barcelona
Ponente: PABLO JESUS ALONSO GARCIA
Nº de sentencia: 98/2026
Núm. Cendoj: 08019440342026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1395
Núm. Roj: STIS 1395:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966572
FAX: 938844948
E-MAIL: social34.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5457000062060724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 34
Concepto: 5457000062060724
N.I.G.: 0801944420240033567
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Angelica
Abogado/a:
Graduado/a social:Rossend Marti Costa
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona, a 30 de abril de 2026
El Sr. D. Pablo Jesús Alonso García, magistrado de la Sección de lo Social del TI de Barcelona, plaza n.º 34, ha visto y oído en juicio oral y público el presente proceso n.º 607/2024, sobre incapacidad permanente, seguido a instancia de D. Angelica, asistido por la letrada D.ª Sara Reñè Carcelén, actuando en calidad de demandante, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido en su representación y defensa por el LASS D. Carlos Jesús, actuando en calidad de demandado; y,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
se procede a dictar la presente SENTENCIA.
? Cervicolumbalgia crónica, por discartrosis generalizadas en raquis cervical y lumbar, sin signos agudos de afectación radicular o motora, actualmente sin limitación funcional incapacitante.
? Troncanteritis bilateral, con clínica de coxalgia, actualmente sin limitación funcional incapacitante.
? STC bilateral, intervenidos quirúrgicamente, actualmente sin limitación funcional incapacitante.
? Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a las patologías orgánicas, sin control y seguimiento por psiquiatría (solo control por psicólogo), sin tratamiento psicofarmacológico (solo psicoterapia), actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes.
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 30/11/2023, inserto en el expediente administrativo), así como del informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 31/03/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.
Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio (por cuanto la documental adjunta a la demanda ya está incorporada al expediente administrativo, referente al escrito sobre reclamación administrativa previa y la resolución del INSS desestimatoria de la RP), revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni en grado de absoluta para todo trabajo ni en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica, como interesa el actor con carácter principal y subsidiario, respectivamente.
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (30/11/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta o, subsidiariamente, en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica, la parte actora aportó 10 (adjuntos al escrito de fecha 14/04/2026): de los cuales los doc. n.º doc. n.º 5 a 9, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 30/11/2023). Respecto al resto de documentos con fechas posteriores al dictamen de la SGAM: el doc. n.º 1, de fecha 05/03/2026, referente a un informe clínica del ICS a modo de resumen histórico de problemas de salud del actor y el tratamiento farmacológico prescrito; doc. n.º 2, de fecha 05/03/2026, referente a un informe médico de seguimiento emitido por el servicio de COT del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; doc. n.º 3, de fecha 24/10/2025, referente a un informe médico de seguimiento emitido por la unidad de Clínica del Dolor del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; doc. n.º 4, de fecha 13/03/2025, referente a un informe médico sobre valoración de prueba médica de electromiografía emitido por el servicio de neurología del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; y doc. n.º 10, de fecha 30/04/2024, referente a un informe de psicólogo emitido por el servicio de psicología adultos del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell, con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.
El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y las fechas de efectos económicos de situaciones de IPA e IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por la demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Los padecimientos o patologías sobre cervicolumbalgia crónica, por discartrosis generalizadas en raquis cervical y lumbar, sin signos agudos de afectación radicular o motora, actualmente sin limitación funcional incapacitante; troncanteritis bilateral, con clínica de coxalgia, actualmente sin limitación funcional incapacitante; y STC bilateral, intervenidos quirúrgicamente, actualmente sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en los grados peticionados, ni en grado absoluto para todo trabajo o profesión ni tampoco en grado total para su profesión habitual de operario cárnica, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.
La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a las patologías orgánicas, sin control y seguimiento por psiquiatría (solo control por psicólogo), sin tratamiento psicofarmacológico (solo psicoterapia), actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada (solo se ha aportado un informe emitido por psicólogo, como es el doc. n.º 10, de fecha 30/04/2024, en el que se refiere que no sigue control por psiquiatra actualmente (hace más de 15 años atrás, desde el 2024), refiere que siguió un plan de grupal e individual en marzo de 2024 sobre 8 sesiones psicoeducativas con adecuada participación y aprovechamiento, y que califica su patología como trastorno adaptativo mixto, sin que conste tratamiento psicofarmacológico, y menos seguimiento por psiquiatra de referencia para analizar la evolución y estado actual a 2026 de su patología psiquiátrica), queda acreditado que tal cuadro patológico psiquiátrico actualmente no presenta limitaciones psicofuncionales invalidantes (tal patología psiquiátrica no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos prescritos): con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica.
Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por la actora en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica como pretende el actor de forma principal y subsidiaria, respectivamente. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tanto la ya tenida en cuenta por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)- y la prueba documental médica con fechas posteriores, aportada al juicio, que no alteran el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP, no presentan características de gravedad, por tanto sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en ninguno de sus grados peticionados (IPA o IPT).
En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo de la actora para el desempeño de su profesión habitual de operario cárnica (IPT, como pretende el demandante de forma subsidiaria), y mucho menos una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo o actividad profesional (IPA, como pretende el demandante de forma principal). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales y por especialistas que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas y psíquicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Antecedentes
? Cervicolumbalgia crónica, por discartrosis generalizadas en raquis cervical y lumbar, sin signos agudos de afectación radicular o motora, actualmente sin limitación funcional incapacitante.
? Troncanteritis bilateral, con clínica de coxalgia, actualmente sin limitación funcional incapacitante.
? STC bilateral, intervenidos quirúrgicamente, actualmente sin limitación funcional incapacitante.
? Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a las patologías orgánicas, sin control y seguimiento por psiquiatría (solo control por psicólogo), sin tratamiento psicofarmacológico (solo psicoterapia), actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes.
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 30/11/2023, inserto en el expediente administrativo), así como del informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 31/03/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.
Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio (por cuanto la documental adjunta a la demanda ya está incorporada al expediente administrativo, referente al escrito sobre reclamación administrativa previa y la resolución del INSS desestimatoria de la RP), revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni en grado de absoluta para todo trabajo ni en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica, como interesa el actor con carácter principal y subsidiario, respectivamente.
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (30/11/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta o, subsidiariamente, en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica, la parte actora aportó 10 (adjuntos al escrito de fecha 14/04/2026): de los cuales los doc. n.º doc. n.º 5 a 9, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 30/11/2023). Respecto al resto de documentos con fechas posteriores al dictamen de la SGAM: el doc. n.º 1, de fecha 05/03/2026, referente a un informe clínica del ICS a modo de resumen histórico de problemas de salud del actor y el tratamiento farmacológico prescrito; doc. n.º 2, de fecha 05/03/2026, referente a un informe médico de seguimiento emitido por el servicio de COT del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; doc. n.º 3, de fecha 24/10/2025, referente a un informe médico de seguimiento emitido por la unidad de Clínica del Dolor del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; doc. n.º 4, de fecha 13/03/2025, referente a un informe médico sobre valoración de prueba médica de electromiografía emitido por el servicio de neurología del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; y doc. n.º 10, de fecha 30/04/2024, referente a un informe de psicólogo emitido por el servicio de psicología adultos del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell, con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.
El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y las fechas de efectos económicos de situaciones de IPA e IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por la demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Los padecimientos o patologías sobre cervicolumbalgia crónica, por discartrosis generalizadas en raquis cervical y lumbar, sin signos agudos de afectación radicular o motora, actualmente sin limitación funcional incapacitante; troncanteritis bilateral, con clínica de coxalgia, actualmente sin limitación funcional incapacitante; y STC bilateral, intervenidos quirúrgicamente, actualmente sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en los grados peticionados, ni en grado absoluto para todo trabajo o profesión ni tampoco en grado total para su profesión habitual de operario cárnica, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.
La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a las patologías orgánicas, sin control y seguimiento por psiquiatría (solo control por psicólogo), sin tratamiento psicofarmacológico (solo psicoterapia), actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada (solo se ha aportado un informe emitido por psicólogo, como es el doc. n.º 10, de fecha 30/04/2024, en el que se refiere que no sigue control por psiquiatra actualmente (hace más de 15 años atrás, desde el 2024), refiere que siguió un plan de grupal e individual en marzo de 2024 sobre 8 sesiones psicoeducativas con adecuada participación y aprovechamiento, y que califica su patología como trastorno adaptativo mixto, sin que conste tratamiento psicofarmacológico, y menos seguimiento por psiquiatra de referencia para analizar la evolución y estado actual a 2026 de su patología psiquiátrica), queda acreditado que tal cuadro patológico psiquiátrico actualmente no presenta limitaciones psicofuncionales invalidantes (tal patología psiquiátrica no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos prescritos): con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica.
Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por la actora en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica como pretende el actor de forma principal y subsidiaria, respectivamente. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tanto la ya tenida en cuenta por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)- y la prueba documental médica con fechas posteriores, aportada al juicio, que no alteran el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP, no presentan características de gravedad, por tanto sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en ninguno de sus grados peticionados (IPA o IPT).
En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo de la actora para el desempeño de su profesión habitual de operario cárnica (IPT, como pretende el demandante de forma subsidiaria), y mucho menos una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo o actividad profesional (IPA, como pretende el demandante de forma principal). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales y por especialistas que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas y psíquicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
11
Hechos
? Cervicolumbalgia crónica, por discartrosis generalizadas en raquis cervical y lumbar, sin signos agudos de afectación radicular o motora, actualmente sin limitación funcional incapacitante.
? Troncanteritis bilateral, con clínica de coxalgia, actualmente sin limitación funcional incapacitante.
? STC bilateral, intervenidos quirúrgicamente, actualmente sin limitación funcional incapacitante.
? Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a las patologías orgánicas, sin control y seguimiento por psiquiatría (solo control por psicólogo), sin tratamiento psicofarmacológico (solo psicoterapia), actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes.
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 30/11/2023, inserto en el expediente administrativo), así como del informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 31/03/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.
Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio (por cuanto la documental adjunta a la demanda ya está incorporada al expediente administrativo, referente al escrito sobre reclamación administrativa previa y la resolución del INSS desestimatoria de la RP), revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni en grado de absoluta para todo trabajo ni en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica, como interesa el actor con carácter principal y subsidiario, respectivamente.
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (30/11/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta o, subsidiariamente, en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica, la parte actora aportó 10 (adjuntos al escrito de fecha 14/04/2026): de los cuales los doc. n.º doc. n.º 5 a 9, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 30/11/2023). Respecto al resto de documentos con fechas posteriores al dictamen de la SGAM: el doc. n.º 1, de fecha 05/03/2026, referente a un informe clínica del ICS a modo de resumen histórico de problemas de salud del actor y el tratamiento farmacológico prescrito; doc. n.º 2, de fecha 05/03/2026, referente a un informe médico de seguimiento emitido por el servicio de COT del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; doc. n.º 3, de fecha 24/10/2025, referente a un informe médico de seguimiento emitido por la unidad de Clínica del Dolor del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; doc. n.º 4, de fecha 13/03/2025, referente a un informe médico sobre valoración de prueba médica de electromiografía emitido por el servicio de neurología del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; y doc. n.º 10, de fecha 30/04/2024, referente a un informe de psicólogo emitido por el servicio de psicología adultos del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell, con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.
El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y las fechas de efectos económicos de situaciones de IPA e IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por la demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Los padecimientos o patologías sobre cervicolumbalgia crónica, por discartrosis generalizadas en raquis cervical y lumbar, sin signos agudos de afectación radicular o motora, actualmente sin limitación funcional incapacitante; troncanteritis bilateral, con clínica de coxalgia, actualmente sin limitación funcional incapacitante; y STC bilateral, intervenidos quirúrgicamente, actualmente sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en los grados peticionados, ni en grado absoluto para todo trabajo o profesión ni tampoco en grado total para su profesión habitual de operario cárnica, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.
La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a las patologías orgánicas, sin control y seguimiento por psiquiatría (solo control por psicólogo), sin tratamiento psicofarmacológico (solo psicoterapia), actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada (solo se ha aportado un informe emitido por psicólogo, como es el doc. n.º 10, de fecha 30/04/2024, en el que se refiere que no sigue control por psiquiatra actualmente (hace más de 15 años atrás, desde el 2024), refiere que siguió un plan de grupal e individual en marzo de 2024 sobre 8 sesiones psicoeducativas con adecuada participación y aprovechamiento, y que califica su patología como trastorno adaptativo mixto, sin que conste tratamiento psicofarmacológico, y menos seguimiento por psiquiatra de referencia para analizar la evolución y estado actual a 2026 de su patología psiquiátrica), queda acreditado que tal cuadro patológico psiquiátrico actualmente no presenta limitaciones psicofuncionales invalidantes (tal patología psiquiátrica no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos prescritos): con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica.
Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por la actora en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica como pretende el actor de forma principal y subsidiaria, respectivamente. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tanto la ya tenida en cuenta por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)- y la prueba documental médica con fechas posteriores, aportada al juicio, que no alteran el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP, no presentan características de gravedad, por tanto sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en ninguno de sus grados peticionados (IPA o IPT).
En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo de la actora para el desempeño de su profesión habitual de operario cárnica (IPT, como pretende el demandante de forma subsidiaria), y mucho menos una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo o actividad profesional (IPA, como pretende el demandante de forma principal). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales y por especialistas que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas y psíquicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fundamentos
En particular, los hechos declarados probados primero y quinto resultan de la voluntad concorde de las partes al fijarlos como no controvertidos ni necesitados de prueba. Los hechos declarados probados segundo y tercero resultan acreditados de la documentación aportada al proceso, inserta en el expediente administrativo. El hecho declarado probado cuarto, referente a las patologías y limitaciones, resulta especialmente del dictamen médico practicado por la SGAM (de fecha 30/11/2023, inserto en el expediente administrativo), así como del informe médico pericial aportado al acto del juicio por el INSS (doc. n.º 1, de fecha 31/03/2026); incluso de la propia documentación médica aportada por la parte actora, de lo cual se acredita la existencia de las patologías y dolencias constatadas: no obstante su pretendida calificación como incapacitante permanente y funcionalmente de su capacidad laboral, que no se aprecia.
Toda la documentación médica aportada por la parte demandante al juicio (por cuanto la documental adjunta a la demanda ya está incorporada al expediente administrativo, referente al escrito sobre reclamación administrativa previa y la resolución del INSS desestimatoria de la RP), revela la existencia de las patologías; no obstante, no acredita su limitación relevante para el reconocimiento de una situación de IP, ni en grado de absoluta para todo trabajo ni en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica, como interesa el actor con carácter principal y subsidiario, respectivamente.
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha aportado informes médicos de la salud pública que acrediten que desde la fecha del dictamen médico practicado por la SGAM (30/11/2023) haya habido alguna agravación relevante en su control y seguimiento médico que altere las conclusiones de no afectación a la capacidad de trabajo descritas en el dictamen de la SGAM.
Para acreditar la afectación a su capacidad de trabajo en grado de absoluta o, subsidiariamente, en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica, la parte actora aportó 10 (adjuntos al escrito de fecha 14/04/2026): de los cuales los doc. n.º doc. n.º 5 a 9, sea por sus fechas, sea por su contenido, ya han sido tenidos en cuenta por la SGAM en su dictamen (de fecha 30/11/2023). Respecto al resto de documentos con fechas posteriores al dictamen de la SGAM: el doc. n.º 1, de fecha 05/03/2026, referente a un informe clínica del ICS a modo de resumen histórico de problemas de salud del actor y el tratamiento farmacológico prescrito; doc. n.º 2, de fecha 05/03/2026, referente a un informe médico de seguimiento emitido por el servicio de COT del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; doc. n.º 3, de fecha 24/10/2025, referente a un informe médico de seguimiento emitido por la unidad de Clínica del Dolor del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; doc. n.º 4, de fecha 13/03/2025, referente a un informe médico sobre valoración de prueba médica de electromiografía emitido por el servicio de neurología del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell; y doc. n.º 10, de fecha 30/04/2024, referente a un informe de psicólogo emitido por el servicio de psicología adultos del Hospital Universitari de Sabadell-Parc Taulí Sabadell, con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto. Todos estos documentos aportados por la parte actora no alteran el diagnóstico y conclusiones alcanzadas por la SGAM en su dictamen, manteniéndose su criterio de no concurrencia de presunción de IP por las patologías valoradas, al cual me remito sobre la ausencia de criterios de IP.
El INSS formuló oposición a dicha pretensión ante el carácter de sus patologías, que no limitan funcionalmente la capacidad de trabajo de la actora; no obstante, para el caso de que se estime la demanda, propone la cuantía de la base reguladora de la prestación económica y las fechas de efectos económicos de situaciones de IPA e IPT, no siendo éstos objeto de controversia, quedando contraída ésta al cuadro patológico sufrido por la demandante y su proyección reductora de la capacidad de trabajo.
En su artículo 194 LGSS se describen los grados de incapacidad permanente, al disponer lo siguiente:
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la LGSS contiene en su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la siguiente previsión: "Uno. Lo dispuesto en el
Tales grados son los siguientes:
a) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
b) La incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.
c) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador en la que esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retributiva con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
d) La gran invalidez, que procede cuando el trabajador no puede realizar, por sí mismo, los actos más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos, necesitando para ello la ayuda de un tercero.
La doctrina viene recordando, como presupuesto de la situación de incapacidad permanente, que las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas; lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Los padecimientos o patologías sobre cervicolumbalgia crónica, por discartrosis generalizadas en raquis cervical y lumbar, sin signos agudos de afectación radicular o motora, actualmente sin limitación funcional incapacitante; troncanteritis bilateral, con clínica de coxalgia, actualmente sin limitación funcional incapacitante; y STC bilateral, intervenidos quirúrgicamente, actualmente sin limitación funcional incapacitante: no presentan ni individual ni en su conjunto una limitación funcional relevante o de la necesaria gravedad, por tanto, sin las características necesarias propias de una situación de incapacidad permanente y en los grados peticionados, ni en grado absoluto para todo trabajo o profesión ni tampoco en grado total para su profesión habitual de operario cárnica, atendiendo a sus tareas y requerimientos físicos. De la documentación médica aportada se revelan tales diagnósticos pero no concurren criterios de afectación grave en su capacidad funcional, no siendo tributario de una situación de IP, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de los procesos álgicos que puedan devenir, que serán tratados con la debida asistencia sanitaria y, en su caso, situaciones protegidas de IT, pero sin carácter invalidantes de forma permanente.
La patología psiquiátrica sobre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a las patologías orgánicas, sin control y seguimiento por psiquiatría (solo control por psicólogo), sin tratamiento psicofarmacológico (solo psicoterapia), actualmente sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes: atendiendo a la escasa información médica suministrada (solo se ha aportado un informe emitido por psicólogo, como es el doc. n.º 10, de fecha 30/04/2024, en el que se refiere que no sigue control por psiquiatra actualmente (hace más de 15 años atrás, desde el 2024), refiere que siguió un plan de grupal e individual en marzo de 2024 sobre 8 sesiones psicoeducativas con adecuada participación y aprovechamiento, y que califica su patología como trastorno adaptativo mixto, sin que conste tratamiento psicofarmacológico, y menos seguimiento por psiquiatra de referencia para analizar la evolución y estado actual a 2026 de su patología psiquiátrica), queda acreditado que tal cuadro patológico psiquiátrico actualmente no presenta limitaciones psicofuncionales invalidantes (tal patología psiquiátrica no presenta los requisitos marcados por la jurisprudencia para entender una situación de IP, tanto el de gravedad, como refractario a los tratamientos prescritos): con lo cual no produce una limitación en la capacidad de trabajo de la actora relevante o severa para calificar una situación de IP, en ninguno de sus grados, ni siquiera en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica.
Frente a los medios de prueba aportados y propuestos por la parte demandada (dictamen de la SGAM e informe médico pericial), la parte demandante ha aportado informes médicos actuales de la sanidad pública que acreditan la concurrencia de tales patologías (reflejadas en los hechos probados, sí concurrentes, pero sin las reducciones o limitaciones pretendidas por la actora en su capacidad de trabajo) pero no permiten acreditar que presenten un grado de afectación en su capacidad de trabajo, objetiva y grave, que implique una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o en grado de total para su profesión habitual de operario cárnica como pretende el actor de forma principal y subsidiaria, respectivamente. Atendida la prueba documental médica de la parte demandante, tanto la ya tenida en cuenta por la SGAM -al ser de fecha previa, y valorada en la constatación de las patologías y su conclusión valorativa (sin presunción de IP)- y la prueba documental médica con fechas posteriores, aportada al juicio, que no alteran el diagnóstico y la conclusión reflejados en el dictamen de la SGAM sobre no presunción de IP, no presentan características de gravedad, por tanto sin criterios de anulación o limitación en su capacidad de trabajo, en ninguno de sus grados peticionados (IPA o IPT).
En recensión, y por lo anteriormente razonado, las patologías acreditadas no presentan en la actualidad una severidad que implique una limitación relevante en la capacidad de trabajo de la actora para el desempeño de su profesión habitual de operario cárnica (IPT, como pretende el demandante de forma subsidiaria), y mucho menos una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo o actividad profesional (IPA, como pretende el demandante de forma principal). Por tanto, careciendo las lesiones sufridas por el actor de la relevancia funcional justificativa de una situación de incapacidad permanente, ha de entenderse que el cuadro patológico acreditado y su evolución o afectación en la actualidad no tiene, por el momento, la virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una IP, en ninguno de sus grados, en ausencia de elemento probatorio objetivo (al menos en el curso actual de su evolución clínica, no aportando el actor informes médicos de la salud pública actuales y por especialistas que contradigan las conclusiones contenidas en el informe y su fuerza probatoria que reviste el dictamen de la SGAM [aportado al expediente administrativo] y ello sin perjuicio, atendiendo a la evolución, que pueda instarse la revisión de dicha situación, debiendo valorarse la necesidad de la participación activa y responsable del actor en el control y tratamiento médico de las patologías orgánicas y psíquicas sufridas): por lo que procede, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, se dicta el siguiente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fallo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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