Sentencia Social 129/2026...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Social 129/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Badajoz, Rec. 865/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Badajoz

Ponente: JOSE MARIA CORRALES VIREL

Nº de sentencia: 129/2026

Núm. Cendoj: 06015440042026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:624

Núm. Roj: STIS 624:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BADAJOZ

SENTENCIA: 00129/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924207621-924207622

Fax:

Correo Electrónico:social4.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2025 0004382

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000865 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Natividad

ABOGADO/A:JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COVISIAN ESPAÑA S.L.U.

ABOGADO/A:JOSE RAMON FERIA RAMIREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

PLAZA Nº4.SECCION SOCIAL

TRIBUNAL INSTANCIA BADAJOZ

MGT: 865/2025

SENTENCIA Nº 129/2026

En Badajoz, a 3 de marzo de dos mil veintiséis.

José María Corrales Virel, Juez stto. de refuerzo de la plaza nº4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, ha visto los autos sobre modificación de condiciones de trabajo número 865/2025 promovidos por Dª. Natividad, contra COVISIAN ESPAÑA, S.L.

PRIMERO.-El día 28/11/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Natividad frente a COVISIAN ESPAÑA, S.L.En ella, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba: "1.º Con carácter principal, se declare la nulidad de la medida empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, ordenando la reposición de las condiciones vigentes con anterioridad a su adopción, esto es, turno de mañana y de lunes a viernes.

2.º Subsidiariamente, para el supuesto de no apreciarse la nulidad, se declare que la medida es injustificada por no concurrir causas legalmente suficientes, y, en consecuencia, se condene igualmente a la empresa a reponer al trabajador/a en sus condiciones anteriores, con idénticos efectos restitutorios y resarcitorios. En cuanto a los daños y perjuicios ocasionados al obligar a la trabajadora trabajar en un horario diferente y fines de semana, causando un grave perjuicio a su conciliación familiar, solicita se condene al abono de la cantidad de 12.000 € por analogía con la LISOS"

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 26/01/2026 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, compareciendo los actores y la parte demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus alegaciones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

PRIMERO.- Dª. Natividad presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de GESTORA desde el 15/12/2022, en virtud contrato de trabajo indefinido a jornada parcial todo ello a los efectos de este procedimiento y un salario bruto mensual de 1.477,46 €

SEGUNDO.-Desde su incorporación la trabajadora venía realizando jornada de lunes a viernes, en horario fijo de mañana.

TERCERO.-En fecha 21 de noviembre de 2025 la empresa comunicó el dimensionado o cuadrante del mes siguiente y el mismo contempla de facto una modificación sustancial consistente en la implantación de un sistema de turnos que abarca de lunes a domingo y festivos.

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la LRJS o bien son hechos admitidos por las partes, esto es, hechos alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de impugnación de la decisión empresarial de modificar la jornada de trabajo que venía realizando desde su incorporación en el año 2022, de lunes a viernes en jornada de mañana por la jornada de lunes a Domingos y festivos a partir de diciembre de 2025 por cuanto se hizo sin cumplir los requisitos formales previstos en el art. 41.3 del E.T. y por estimar que ha sido impuesta de forma unilateral e injustificada y solicitando el dictado de sentencia que declare nula o subsidiariamente injustificada la medida.

La demandada se opone alegando falta de acción ex. Art. 20.1 ET, porque considera que no se trata de una modificación esencial de las condiciones sino una decisión empresarial, ya la que la jornada del demandante era de lunes a domingo según cláusula adicional del contrato.

TERCERO.-La cuestión planteada, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina. En la STS, Social sección 1, nº116/2023 de 08 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 438/2023 - ECLI:ES:TS:2023:438 ) en un caso similar, consideraba que los trabajadores del departamento de emisión de llamadas prestaban servicio de lunes a viernes y en abril de 2018 la empresa les comunicó que pasarían a prestar sus servicios en fines de semana. La sentencia resuelve que si bien el Convenio Colectivo de aplicación prevé la distribución irregular de la jornada para la prestación del servicio y los contratos de los trabajadores incluían una jornada de lunes a domingo, según las necesidades del servicio, con distribución irregular, la realidad es que los trabajadores del departamento de emisión han venido prestando sus servicios de lunes a viernes. Ello constituye una condición más beneficiosa que se incorporó a sus contratos de trabajo, de modo que únicamente cabe su alteración a través del oportuno proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva ( art. 41 ET) . Al no haberlo hecho así la empresa, ha de concluirse que la modificación unilateral de la jornada y distribución del tiempo de trabajo comunicada por esta a los trabajadores en abril de 2018, resultó nula debiendo la demandada reponer a los mismos en sus anteriores condiciones de trabajo.

Recientemente la STS, Social sección 1, nº 288/2025 de 04 de abril ( ROJ: STS 1643/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1643 ) que establece:

"TERCERO. El cambio de jornada, que se venía realizando de lunes a viernes y se pasa a realizar de lunes a domingo, como modificación sustancial.

1. La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, la STS 116/2023, de 8 de febrero (rcud 4642/2019 ).

No es dudoso que si las personas trabajadoras prestaban servicios desde 2017 de lunes a viernes y en 2022 la empresa les comunica que han de pasar a hacerlo de lunes a domingo, ello supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que requería haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 ET .

Es claro que se trata de una modificación sustancial de condiciones, expresamente calificada como tal, sin hacer ahora mayores precisiones, por las letras a) y b), que se refieren, respectivamente, a la «jornada de trabajo» y al «horario y distribución del tiempo de trabajo.»

2.Es cierto que en los contratos de trabajo de las personas trabajadoras se estipulaba una jornada de trabajo de lunes a domingo.

Pero, sin necesidad siquiera de determinar si ello constituía o no una condición más beneficiosa, si desde 2017 se está trabajando de lunes a viernes y en 2022 la empresa entiende que las personas trabajadoras deben pasar a hacerlo de lunes a domingo, ello debe tramitarse por el procedimiento del artículo 41 ET porque, como venimos diciendo, es claro que un cambio de esta naturaleza constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

3. En consecuencia, en el presente supuesto la empresa no podía decidir unilateralmente, y sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET ,que se pasara a prestar servicios de lunes a domingo cuando desde 2017 se venía haciendo de lunes a viernes.

La empresa se ampara en las concretas condiciones de la contrata con el Banco Santander, en las que se reflejaba un horario de lunes a domingo. Pero, con independencia de que desde el mes de julio de 2021 las personas trabajadoras venían trabajando para esa empresa cliente de lunes a viernes, si esta última empresa requería que se prestara servicio de lunes a domingo, ello, en su caso, podrá ser una causa que, de conformidad con el artículo 41.1 ET ,podría permitir a la entidad empleadora de los trabajadores la realización de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del referido artículo 41 ET .

Lo que no es correcto es que la empresa demandada realizara unilateralmente el cambio de jornada. Tenía que haber acudido al procedimiento del artículo 41 ET ,esgrimiendo, precisamente, que la empresa cliente requería para su campaña que los servicios se prestaran de lunes a domingo.

4.Las consideraciones anteriores conducen a estimar el recurso de casación unificadora."

CUARTO.-La documental aportada por la actora y la requerida a la empresa demandada, consistentes en los dimensionados o cuadrantes y registros de jornada de la actora desde el mes de enero de 2023 acreditan que la demandante solo trabajaba en turnos de lunes a viernes y libraba sábados y domingos.

Aplicando la doctrina expuesta al presenta caso, la trascendencia de la decisión empresarial supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que influye notablemente en extremos como la jornada que se enmarcan de lleno en esta figura. El hecho del que la trabajadora pase de una jornada de lunes a viernes a otra de lunes a domingo y festivos afecta directamente a la conciliación su vida familiar y personal. La empresa tampoco ha justificado que haya seguido el procedimiento legalmente establecido para la modificación de las condiciones laborales del trabajador ni las razones de fondo que justifiquen el cambio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LJS, ha de declararse injustificada la medida y se reconoce el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

QUINTO.-No se acredita la concurrencia de los supuestos que se enumeran en el último párrafo de dicho apartado art. 138.7° de la LRJS . , y entre otros, que la modificación de las condiciones se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y la ley por lo que no procede la declaración de nulidad de la medida sino declararla injustificada.

Respecto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, la realidad y entidad de los perjuicios provocados por la modificación debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo.

En este supuesto no ha quedado acreditado que a consecuencia de dicha modificación se le haya causado algún perjuicio a la trabajadora, pues en la demanda solo se hace una mención genérica a que la modificación supone la imposibilidad de conciliar la vida familiar, sin especificar en que se vería afectada, su vida familiar. La pretensión indemnizatoria se desestima.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 y 191.2º, e) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDOla demanda formulada por Dª. Natividad frente a COVISIAN ESPAÑA, S.L., DECLAROinjustificada la medida, CONDENOa la demandada a que reponga a la trabajadora a la situación anterior al cambio producido.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución es firme, contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28/11/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Natividad frente a COVISIAN ESPAÑA, S.L.En ella, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba: "1.º Con carácter principal, se declare la nulidad de la medida empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, ordenando la reposición de las condiciones vigentes con anterioridad a su adopción, esto es, turno de mañana y de lunes a viernes.

2.º Subsidiariamente, para el supuesto de no apreciarse la nulidad, se declare que la medida es injustificada por no concurrir causas legalmente suficientes, y, en consecuencia, se condene igualmente a la empresa a reponer al trabajador/a en sus condiciones anteriores, con idénticos efectos restitutorios y resarcitorios. En cuanto a los daños y perjuicios ocasionados al obligar a la trabajadora trabajar en un horario diferente y fines de semana, causando un grave perjuicio a su conciliación familiar, solicita se condene al abono de la cantidad de 12.000 € por analogía con la LISOS"

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 26/01/2026 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, compareciendo los actores y la parte demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus alegaciones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

PRIMERO.- Dª. Natividad presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de GESTORA desde el 15/12/2022, en virtud contrato de trabajo indefinido a jornada parcial todo ello a los efectos de este procedimiento y un salario bruto mensual de 1.477,46 €

SEGUNDO.-Desde su incorporación la trabajadora venía realizando jornada de lunes a viernes, en horario fijo de mañana.

TERCERO.-En fecha 21 de noviembre de 2025 la empresa comunicó el dimensionado o cuadrante del mes siguiente y el mismo contempla de facto una modificación sustancial consistente en la implantación de un sistema de turnos que abarca de lunes a domingo y festivos.

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la LRJS o bien son hechos admitidos por las partes, esto es, hechos alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de impugnación de la decisión empresarial de modificar la jornada de trabajo que venía realizando desde su incorporación en el año 2022, de lunes a viernes en jornada de mañana por la jornada de lunes a Domingos y festivos a partir de diciembre de 2025 por cuanto se hizo sin cumplir los requisitos formales previstos en el art. 41.3 del E.T. y por estimar que ha sido impuesta de forma unilateral e injustificada y solicitando el dictado de sentencia que declare nula o subsidiariamente injustificada la medida.

La demandada se opone alegando falta de acción ex. Art. 20.1 ET, porque considera que no se trata de una modificación esencial de las condiciones sino una decisión empresarial, ya la que la jornada del demandante era de lunes a domingo según cláusula adicional del contrato.

TERCERO.-La cuestión planteada, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina. En la STS, Social sección 1, nº116/2023 de 08 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 438/2023 - ECLI:ES:TS:2023:438 ) en un caso similar, consideraba que los trabajadores del departamento de emisión de llamadas prestaban servicio de lunes a viernes y en abril de 2018 la empresa les comunicó que pasarían a prestar sus servicios en fines de semana. La sentencia resuelve que si bien el Convenio Colectivo de aplicación prevé la distribución irregular de la jornada para la prestación del servicio y los contratos de los trabajadores incluían una jornada de lunes a domingo, según las necesidades del servicio, con distribución irregular, la realidad es que los trabajadores del departamento de emisión han venido prestando sus servicios de lunes a viernes. Ello constituye una condición más beneficiosa que se incorporó a sus contratos de trabajo, de modo que únicamente cabe su alteración a través del oportuno proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva ( art. 41 ET) . Al no haberlo hecho así la empresa, ha de concluirse que la modificación unilateral de la jornada y distribución del tiempo de trabajo comunicada por esta a los trabajadores en abril de 2018, resultó nula debiendo la demandada reponer a los mismos en sus anteriores condiciones de trabajo.

Recientemente la STS, Social sección 1, nº 288/2025 de 04 de abril ( ROJ: STS 1643/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1643 ) que establece:

"TERCERO. El cambio de jornada, que se venía realizando de lunes a viernes y se pasa a realizar de lunes a domingo, como modificación sustancial.

1. La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, la STS 116/2023, de 8 de febrero (rcud 4642/2019 ).

No es dudoso que si las personas trabajadoras prestaban servicios desde 2017 de lunes a viernes y en 2022 la empresa les comunica que han de pasar a hacerlo de lunes a domingo, ello supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que requería haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 ET .

Es claro que se trata de una modificación sustancial de condiciones, expresamente calificada como tal, sin hacer ahora mayores precisiones, por las letras a) y b), que se refieren, respectivamente, a la «jornada de trabajo» y al «horario y distribución del tiempo de trabajo.»

2.Es cierto que en los contratos de trabajo de las personas trabajadoras se estipulaba una jornada de trabajo de lunes a domingo.

Pero, sin necesidad siquiera de determinar si ello constituía o no una condición más beneficiosa, si desde 2017 se está trabajando de lunes a viernes y en 2022 la empresa entiende que las personas trabajadoras deben pasar a hacerlo de lunes a domingo, ello debe tramitarse por el procedimiento del artículo 41 ET porque, como venimos diciendo, es claro que un cambio de esta naturaleza constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

3. En consecuencia, en el presente supuesto la empresa no podía decidir unilateralmente, y sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET ,que se pasara a prestar servicios de lunes a domingo cuando desde 2017 se venía haciendo de lunes a viernes.

La empresa se ampara en las concretas condiciones de la contrata con el Banco Santander, en las que se reflejaba un horario de lunes a domingo. Pero, con independencia de que desde el mes de julio de 2021 las personas trabajadoras venían trabajando para esa empresa cliente de lunes a viernes, si esta última empresa requería que se prestara servicio de lunes a domingo, ello, en su caso, podrá ser una causa que, de conformidad con el artículo 41.1 ET ,podría permitir a la entidad empleadora de los trabajadores la realización de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del referido artículo 41 ET .

Lo que no es correcto es que la empresa demandada realizara unilateralmente el cambio de jornada. Tenía que haber acudido al procedimiento del artículo 41 ET ,esgrimiendo, precisamente, que la empresa cliente requería para su campaña que los servicios se prestaran de lunes a domingo.

4.Las consideraciones anteriores conducen a estimar el recurso de casación unificadora."

CUARTO.-La documental aportada por la actora y la requerida a la empresa demandada, consistentes en los dimensionados o cuadrantes y registros de jornada de la actora desde el mes de enero de 2023 acreditan que la demandante solo trabajaba en turnos de lunes a viernes y libraba sábados y domingos.

Aplicando la doctrina expuesta al presenta caso, la trascendencia de la decisión empresarial supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que influye notablemente en extremos como la jornada que se enmarcan de lleno en esta figura. El hecho del que la trabajadora pase de una jornada de lunes a viernes a otra de lunes a domingo y festivos afecta directamente a la conciliación su vida familiar y personal. La empresa tampoco ha justificado que haya seguido el procedimiento legalmente establecido para la modificación de las condiciones laborales del trabajador ni las razones de fondo que justifiquen el cambio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LJS, ha de declararse injustificada la medida y se reconoce el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

QUINTO.-No se acredita la concurrencia de los supuestos que se enumeran en el último párrafo de dicho apartado art. 138.7° de la LRJS . , y entre otros, que la modificación de las condiciones se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y la ley por lo que no procede la declaración de nulidad de la medida sino declararla injustificada.

Respecto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, la realidad y entidad de los perjuicios provocados por la modificación debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo.

En este supuesto no ha quedado acreditado que a consecuencia de dicha modificación se le haya causado algún perjuicio a la trabajadora, pues en la demanda solo se hace una mención genérica a que la modificación supone la imposibilidad de conciliar la vida familiar, sin especificar en que se vería afectada, su vida familiar. La pretensión indemnizatoria se desestima.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 y 191.2º, e) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDOla demanda formulada por Dª. Natividad frente a COVISIAN ESPAÑA, S.L., DECLAROinjustificada la medida, CONDENOa la demandada a que reponga a la trabajadora a la situación anterior al cambio producido.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución es firme, contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- Dª. Natividad presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de GESTORA desde el 15/12/2022, en virtud contrato de trabajo indefinido a jornada parcial todo ello a los efectos de este procedimiento y un salario bruto mensual de 1.477,46 €

SEGUNDO.-Desde su incorporación la trabajadora venía realizando jornada de lunes a viernes, en horario fijo de mañana.

TERCERO.-En fecha 21 de noviembre de 2025 la empresa comunicó el dimensionado o cuadrante del mes siguiente y el mismo contempla de facto una modificación sustancial consistente en la implantación de un sistema de turnos que abarca de lunes a domingo y festivos.

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la LRJS o bien son hechos admitidos por las partes, esto es, hechos alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de impugnación de la decisión empresarial de modificar la jornada de trabajo que venía realizando desde su incorporación en el año 2022, de lunes a viernes en jornada de mañana por la jornada de lunes a Domingos y festivos a partir de diciembre de 2025 por cuanto se hizo sin cumplir los requisitos formales previstos en el art. 41.3 del E.T. y por estimar que ha sido impuesta de forma unilateral e injustificada y solicitando el dictado de sentencia que declare nula o subsidiariamente injustificada la medida.

La demandada se opone alegando falta de acción ex. Art. 20.1 ET, porque considera que no se trata de una modificación esencial de las condiciones sino una decisión empresarial, ya la que la jornada del demandante era de lunes a domingo según cláusula adicional del contrato.

TERCERO.-La cuestión planteada, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina. En la STS, Social sección 1, nº116/2023 de 08 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 438/2023 - ECLI:ES:TS:2023:438 ) en un caso similar, consideraba que los trabajadores del departamento de emisión de llamadas prestaban servicio de lunes a viernes y en abril de 2018 la empresa les comunicó que pasarían a prestar sus servicios en fines de semana. La sentencia resuelve que si bien el Convenio Colectivo de aplicación prevé la distribución irregular de la jornada para la prestación del servicio y los contratos de los trabajadores incluían una jornada de lunes a domingo, según las necesidades del servicio, con distribución irregular, la realidad es que los trabajadores del departamento de emisión han venido prestando sus servicios de lunes a viernes. Ello constituye una condición más beneficiosa que se incorporó a sus contratos de trabajo, de modo que únicamente cabe su alteración a través del oportuno proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva ( art. 41 ET) . Al no haberlo hecho así la empresa, ha de concluirse que la modificación unilateral de la jornada y distribución del tiempo de trabajo comunicada por esta a los trabajadores en abril de 2018, resultó nula debiendo la demandada reponer a los mismos en sus anteriores condiciones de trabajo.

Recientemente la STS, Social sección 1, nº 288/2025 de 04 de abril ( ROJ: STS 1643/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1643 ) que establece:

"TERCERO. El cambio de jornada, que se venía realizando de lunes a viernes y se pasa a realizar de lunes a domingo, como modificación sustancial.

1. La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, la STS 116/2023, de 8 de febrero (rcud 4642/2019 ).

No es dudoso que si las personas trabajadoras prestaban servicios desde 2017 de lunes a viernes y en 2022 la empresa les comunica que han de pasar a hacerlo de lunes a domingo, ello supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que requería haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 ET .

Es claro que se trata de una modificación sustancial de condiciones, expresamente calificada como tal, sin hacer ahora mayores precisiones, por las letras a) y b), que se refieren, respectivamente, a la «jornada de trabajo» y al «horario y distribución del tiempo de trabajo.»

2.Es cierto que en los contratos de trabajo de las personas trabajadoras se estipulaba una jornada de trabajo de lunes a domingo.

Pero, sin necesidad siquiera de determinar si ello constituía o no una condición más beneficiosa, si desde 2017 se está trabajando de lunes a viernes y en 2022 la empresa entiende que las personas trabajadoras deben pasar a hacerlo de lunes a domingo, ello debe tramitarse por el procedimiento del artículo 41 ET porque, como venimos diciendo, es claro que un cambio de esta naturaleza constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

3. En consecuencia, en el presente supuesto la empresa no podía decidir unilateralmente, y sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET ,que se pasara a prestar servicios de lunes a domingo cuando desde 2017 se venía haciendo de lunes a viernes.

La empresa se ampara en las concretas condiciones de la contrata con el Banco Santander, en las que se reflejaba un horario de lunes a domingo. Pero, con independencia de que desde el mes de julio de 2021 las personas trabajadoras venían trabajando para esa empresa cliente de lunes a viernes, si esta última empresa requería que se prestara servicio de lunes a domingo, ello, en su caso, podrá ser una causa que, de conformidad con el artículo 41.1 ET ,podría permitir a la entidad empleadora de los trabajadores la realización de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del referido artículo 41 ET .

Lo que no es correcto es que la empresa demandada realizara unilateralmente el cambio de jornada. Tenía que haber acudido al procedimiento del artículo 41 ET ,esgrimiendo, precisamente, que la empresa cliente requería para su campaña que los servicios se prestaran de lunes a domingo.

4.Las consideraciones anteriores conducen a estimar el recurso de casación unificadora."

CUARTO.-La documental aportada por la actora y la requerida a la empresa demandada, consistentes en los dimensionados o cuadrantes y registros de jornada de la actora desde el mes de enero de 2023 acreditan que la demandante solo trabajaba en turnos de lunes a viernes y libraba sábados y domingos.

Aplicando la doctrina expuesta al presenta caso, la trascendencia de la decisión empresarial supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que influye notablemente en extremos como la jornada que se enmarcan de lleno en esta figura. El hecho del que la trabajadora pase de una jornada de lunes a viernes a otra de lunes a domingo y festivos afecta directamente a la conciliación su vida familiar y personal. La empresa tampoco ha justificado que haya seguido el procedimiento legalmente establecido para la modificación de las condiciones laborales del trabajador ni las razones de fondo que justifiquen el cambio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LJS, ha de declararse injustificada la medida y se reconoce el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

QUINTO.-No se acredita la concurrencia de los supuestos que se enumeran en el último párrafo de dicho apartado art. 138.7° de la LRJS . , y entre otros, que la modificación de las condiciones se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y la ley por lo que no procede la declaración de nulidad de la medida sino declararla injustificada.

Respecto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, la realidad y entidad de los perjuicios provocados por la modificación debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo.

En este supuesto no ha quedado acreditado que a consecuencia de dicha modificación se le haya causado algún perjuicio a la trabajadora, pues en la demanda solo se hace una mención genérica a que la modificación supone la imposibilidad de conciliar la vida familiar, sin especificar en que se vería afectada, su vida familiar. La pretensión indemnizatoria se desestima.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 y 191.2º, e) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDOla demanda formulada por Dª. Natividad frente a COVISIAN ESPAÑA, S.L., DECLAROinjustificada la medida, CONDENOa la demandada a que reponga a la trabajadora a la situación anterior al cambio producido.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución es firme, contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la LRJS o bien son hechos admitidos por las partes, esto es, hechos alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de impugnación de la decisión empresarial de modificar la jornada de trabajo que venía realizando desde su incorporación en el año 2022, de lunes a viernes en jornada de mañana por la jornada de lunes a Domingos y festivos a partir de diciembre de 2025 por cuanto se hizo sin cumplir los requisitos formales previstos en el art. 41.3 del E.T. y por estimar que ha sido impuesta de forma unilateral e injustificada y solicitando el dictado de sentencia que declare nula o subsidiariamente injustificada la medida.

La demandada se opone alegando falta de acción ex. Art. 20.1 ET, porque considera que no se trata de una modificación esencial de las condiciones sino una decisión empresarial, ya la que la jornada del demandante era de lunes a domingo según cláusula adicional del contrato.

TERCERO.-La cuestión planteada, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina. En la STS, Social sección 1, nº116/2023 de 08 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 438/2023 - ECLI:ES:TS:2023:438 ) en un caso similar, consideraba que los trabajadores del departamento de emisión de llamadas prestaban servicio de lunes a viernes y en abril de 2018 la empresa les comunicó que pasarían a prestar sus servicios en fines de semana. La sentencia resuelve que si bien el Convenio Colectivo de aplicación prevé la distribución irregular de la jornada para la prestación del servicio y los contratos de los trabajadores incluían una jornada de lunes a domingo, según las necesidades del servicio, con distribución irregular, la realidad es que los trabajadores del departamento de emisión han venido prestando sus servicios de lunes a viernes. Ello constituye una condición más beneficiosa que se incorporó a sus contratos de trabajo, de modo que únicamente cabe su alteración a través del oportuno proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva ( art. 41 ET) . Al no haberlo hecho así la empresa, ha de concluirse que la modificación unilateral de la jornada y distribución del tiempo de trabajo comunicada por esta a los trabajadores en abril de 2018, resultó nula debiendo la demandada reponer a los mismos en sus anteriores condiciones de trabajo.

Recientemente la STS, Social sección 1, nº 288/2025 de 04 de abril ( ROJ: STS 1643/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1643 ) que establece:

"TERCERO. El cambio de jornada, que se venía realizando de lunes a viernes y se pasa a realizar de lunes a domingo, como modificación sustancial.

1. La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, la STS 116/2023, de 8 de febrero (rcud 4642/2019 ).

No es dudoso que si las personas trabajadoras prestaban servicios desde 2017 de lunes a viernes y en 2022 la empresa les comunica que han de pasar a hacerlo de lunes a domingo, ello supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que requería haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 ET .

Es claro que se trata de una modificación sustancial de condiciones, expresamente calificada como tal, sin hacer ahora mayores precisiones, por las letras a) y b), que se refieren, respectivamente, a la «jornada de trabajo» y al «horario y distribución del tiempo de trabajo.»

2.Es cierto que en los contratos de trabajo de las personas trabajadoras se estipulaba una jornada de trabajo de lunes a domingo.

Pero, sin necesidad siquiera de determinar si ello constituía o no una condición más beneficiosa, si desde 2017 se está trabajando de lunes a viernes y en 2022 la empresa entiende que las personas trabajadoras deben pasar a hacerlo de lunes a domingo, ello debe tramitarse por el procedimiento del artículo 41 ET porque, como venimos diciendo, es claro que un cambio de esta naturaleza constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

3. En consecuencia, en el presente supuesto la empresa no podía decidir unilateralmente, y sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET ,que se pasara a prestar servicios de lunes a domingo cuando desde 2017 se venía haciendo de lunes a viernes.

La empresa se ampara en las concretas condiciones de la contrata con el Banco Santander, en las que se reflejaba un horario de lunes a domingo. Pero, con independencia de que desde el mes de julio de 2021 las personas trabajadoras venían trabajando para esa empresa cliente de lunes a viernes, si esta última empresa requería que se prestara servicio de lunes a domingo, ello, en su caso, podrá ser una causa que, de conformidad con el artículo 41.1 ET ,podría permitir a la entidad empleadora de los trabajadores la realización de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del referido artículo 41 ET .

Lo que no es correcto es que la empresa demandada realizara unilateralmente el cambio de jornada. Tenía que haber acudido al procedimiento del artículo 41 ET ,esgrimiendo, precisamente, que la empresa cliente requería para su campaña que los servicios se prestaran de lunes a domingo.

4.Las consideraciones anteriores conducen a estimar el recurso de casación unificadora."

CUARTO.-La documental aportada por la actora y la requerida a la empresa demandada, consistentes en los dimensionados o cuadrantes y registros de jornada de la actora desde el mes de enero de 2023 acreditan que la demandante solo trabajaba en turnos de lunes a viernes y libraba sábados y domingos.

Aplicando la doctrina expuesta al presenta caso, la trascendencia de la decisión empresarial supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que influye notablemente en extremos como la jornada que se enmarcan de lleno en esta figura. El hecho del que la trabajadora pase de una jornada de lunes a viernes a otra de lunes a domingo y festivos afecta directamente a la conciliación su vida familiar y personal. La empresa tampoco ha justificado que haya seguido el procedimiento legalmente establecido para la modificación de las condiciones laborales del trabajador ni las razones de fondo que justifiquen el cambio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LJS, ha de declararse injustificada la medida y se reconoce el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

QUINTO.-No se acredita la concurrencia de los supuestos que se enumeran en el último párrafo de dicho apartado art. 138.7° de la LRJS . , y entre otros, que la modificación de las condiciones se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y la ley por lo que no procede la declaración de nulidad de la medida sino declararla injustificada.

Respecto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, la realidad y entidad de los perjuicios provocados por la modificación debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo.

En este supuesto no ha quedado acreditado que a consecuencia de dicha modificación se le haya causado algún perjuicio a la trabajadora, pues en la demanda solo se hace una mención genérica a que la modificación supone la imposibilidad de conciliar la vida familiar, sin especificar en que se vería afectada, su vida familiar. La pretensión indemnizatoria se desestima.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 y 191.2º, e) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDOla demanda formulada por Dª. Natividad frente a COVISIAN ESPAÑA, S.L., DECLAROinjustificada la medida, CONDENOa la demandada a que reponga a la trabajadora a la situación anterior al cambio producido.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución es firme, contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda formulada por Dª. Natividad frente a COVISIAN ESPAÑA, S.L., DECLAROinjustificada la medida, CONDENOa la demandada a que reponga a la trabajadora a la situación anterior al cambio producido.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución es firme, contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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