Sentencia Social 101/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 101/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Barcelona, Rec. 352/2023 de 17 de abril del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Barcelona

Ponente: ELSA GARCIA PAÑELLA

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 08019440042026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1380

Núm. Roj: STIS 1380:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 3ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874583

FAX: 938844908

E-MAIL: social4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5204000062035223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Concepto: 5204000062035223

N.I.G.: 0801944420238018608

Seguridad Social en materia prestacional 352/2023-A

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Elisenda

Abogado/a: MARC AGUSTIN MOLES, Manuel Agustín Puig

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 101/2026

Barcelona, 17 de abril de 2026

Vistos por mí, Elsa García Pañella, Magistrada del Tribunal de Instancia, Sección Social plaza 4 de Barcelona, los presentes autos seguidos con el número arriba registrado, a instancias de doña Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestaciones, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos que estimó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma, en concreto, que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró con la comparecencia de todas las partes. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El INSS se opuso a la demanda. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas (documental y pericial). Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Mediante providencia se acordó que como diligencia final la actora fuera examinada por el Médico Forense. Tras la emisión del informe correspondientes y una vez conferido oportuno traslado a las partes, los autos quedaron para sentencia en el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1.ºDoña Elisenda con fecha nacimiento NUM000/1979, de profesión habitual dependienta, en situación de alta de asimilada al alta, en el régimen general. En dictamen médico de fecha 14/10/2022 emitido por la SGAM se reflejó el siguiente cuadro diagnóstico:LUMBALGIA PER MODERATS CANVIS DEGENERATIUS SENSE COMPRESSIó SOBRE ESTR UCTURES NEUROLOGIQUES,

EN TRACTAMENT AMB INFILTRACIONS (PENDENT DE 2ª) I SACROILEITIS BILATERAL, SENSE LIMITACIONS FUNCIONALS SIGNIFICATIVES EN LáCTUALITAT.

En base a dicho dictamen, el INSS en resolución de fecha 24/11/2022 acordó no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución la actora presentó reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 24/03/2023 (expediente administrativo)

2.ºLa actora padece en la actualidad: Lumbalgia crónica con cambios degenerativos sin compresión articular, no intervenida quirúrgicamente, sin signos clinicos de afectación radicular. Sacroileitis con clinica de coxalgia. No se ha agotado las posibilidades terapéuticas (Informe INSS, Informe Médico Forense)

3.ºPara el caso de estimarse la demanda, la base reguladora es de 1.371,81 euros y la fecha de efectos, 14/10/2022, sin perjuicio de los descuentos y/o regularizaciones por prestaciones incompatibles.

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental aportada por las partes, en concreto del expediente administrativo, de la resolución del INSS, de los certificados médicos y de la periciales médicas obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

El INSS sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-En los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

CUARTO.-De la prueba practicada resulta acreditado el siguiente cuadro patológico: Lumbalgia crónica con cambios degenerativos sin compresión articular no intervenida quirúrgicamente, sin signos clínicos de afectación radicular. Sacroileitis con clinica de coxalgia.

En el informe emitido por el Médico Forense, tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, se concluye que no se aprecia déficit funcional significativo para las tareas fundamentales de su profesión de forma permanenteno habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas.

Las conclusiones alcanzadas en dicho informe se asumen en la presente resolución al ser coherentes con los diagnósticos reflejados en los informes aportados, así como con las exploraciones físicas que constan en el informe del ICAM, en el informe aportado por el INSS, en el que se refleja la ausencia de limitación funcional en la zona pélvica por la sacroileitis que padece, y en el informe emitido por el Médico Forense, en el que también se confirma la ausencia de limitación funcional derivada de las patologías mencionadas.

Partiendo del contexto normativo y jurisprudencial expuesto, y aplicándolo al presente caso, se concluye que las dolencias que afectan a la demandante, no le inhabilitan para el ejercicio de su profesión como dependienta, sin que se haya agotado las posibilidades terapéuticas.

De cuanto antecede resulta la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por doña Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

6

6

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos que estimó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma, en concreto, que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró con la comparecencia de todas las partes. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El INSS se opuso a la demanda. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas (documental y pericial). Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Mediante providencia se acordó que como diligencia final la actora fuera examinada por el Médico Forense. Tras la emisión del informe correspondientes y una vez conferido oportuno traslado a las partes, los autos quedaron para sentencia en el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1.ºDoña Elisenda con fecha nacimiento NUM000/1979, de profesión habitual dependienta, en situación de alta de asimilada al alta, en el régimen general. En dictamen médico de fecha 14/10/2022 emitido por la SGAM se reflejó el siguiente cuadro diagnóstico:LUMBALGIA PER MODERATS CANVIS DEGENERATIUS SENSE COMPRESSIó SOBRE ESTR UCTURES NEUROLOGIQUES,

EN TRACTAMENT AMB INFILTRACIONS (PENDENT DE 2ª) I SACROILEITIS BILATERAL, SENSE LIMITACIONS FUNCIONALS SIGNIFICATIVES EN LáCTUALITAT.

En base a dicho dictamen, el INSS en resolución de fecha 24/11/2022 acordó no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución la actora presentó reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 24/03/2023 (expediente administrativo)

2.ºLa actora padece en la actualidad: Lumbalgia crónica con cambios degenerativos sin compresión articular, no intervenida quirúrgicamente, sin signos clinicos de afectación radicular. Sacroileitis con clinica de coxalgia. No se ha agotado las posibilidades terapéuticas (Informe INSS, Informe Médico Forense)

3.ºPara el caso de estimarse la demanda, la base reguladora es de 1.371,81 euros y la fecha de efectos, 14/10/2022, sin perjuicio de los descuentos y/o regularizaciones por prestaciones incompatibles.

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental aportada por las partes, en concreto del expediente administrativo, de la resolución del INSS, de los certificados médicos y de la periciales médicas obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

El INSS sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-En los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

CUARTO.-De la prueba practicada resulta acreditado el siguiente cuadro patológico: Lumbalgia crónica con cambios degenerativos sin compresión articular no intervenida quirúrgicamente, sin signos clínicos de afectación radicular. Sacroileitis con clinica de coxalgia.

En el informe emitido por el Médico Forense, tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, se concluye que no se aprecia déficit funcional significativo para las tareas fundamentales de su profesión de forma permanenteno habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas.

Las conclusiones alcanzadas en dicho informe se asumen en la presente resolución al ser coherentes con los diagnósticos reflejados en los informes aportados, así como con las exploraciones físicas que constan en el informe del ICAM, en el informe aportado por el INSS, en el que se refleja la ausencia de limitación funcional en la zona pélvica por la sacroileitis que padece, y en el informe emitido por el Médico Forense, en el que también se confirma la ausencia de limitación funcional derivada de las patologías mencionadas.

Partiendo del contexto normativo y jurisprudencial expuesto, y aplicándolo al presente caso, se concluye que las dolencias que afectan a la demandante, no le inhabilitan para el ejercicio de su profesión como dependienta, sin que se haya agotado las posibilidades terapéuticas.

De cuanto antecede resulta la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por doña Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

6

6

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

1.ºDoña Elisenda con fecha nacimiento NUM000/1979, de profesión habitual dependienta, en situación de alta de asimilada al alta, en el régimen general. En dictamen médico de fecha 14/10/2022 emitido por la SGAM se reflejó el siguiente cuadro diagnóstico:LUMBALGIA PER MODERATS CANVIS DEGENERATIUS SENSE COMPRESSIó SOBRE ESTR UCTURES NEUROLOGIQUES,

EN TRACTAMENT AMB INFILTRACIONS (PENDENT DE 2ª) I SACROILEITIS BILATERAL, SENSE LIMITACIONS FUNCIONALS SIGNIFICATIVES EN LáCTUALITAT.

En base a dicho dictamen, el INSS en resolución de fecha 24/11/2022 acordó no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución la actora presentó reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 24/03/2023 (expediente administrativo)

2.ºLa actora padece en la actualidad: Lumbalgia crónica con cambios degenerativos sin compresión articular, no intervenida quirúrgicamente, sin signos clinicos de afectación radicular. Sacroileitis con clinica de coxalgia. No se ha agotado las posibilidades terapéuticas (Informe INSS, Informe Médico Forense)

3.ºPara el caso de estimarse la demanda, la base reguladora es de 1.371,81 euros y la fecha de efectos, 14/10/2022, sin perjuicio de los descuentos y/o regularizaciones por prestaciones incompatibles.

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental aportada por las partes, en concreto del expediente administrativo, de la resolución del INSS, de los certificados médicos y de la periciales médicas obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

El INSS sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-En los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

CUARTO.-De la prueba practicada resulta acreditado el siguiente cuadro patológico: Lumbalgia crónica con cambios degenerativos sin compresión articular no intervenida quirúrgicamente, sin signos clínicos de afectación radicular. Sacroileitis con clinica de coxalgia.

En el informe emitido por el Médico Forense, tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, se concluye que no se aprecia déficit funcional significativo para las tareas fundamentales de su profesión de forma permanenteno habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas.

Las conclusiones alcanzadas en dicho informe se asumen en la presente resolución al ser coherentes con los diagnósticos reflejados en los informes aportados, así como con las exploraciones físicas que constan en el informe del ICAM, en el informe aportado por el INSS, en el que se refleja la ausencia de limitación funcional en la zona pélvica por la sacroileitis que padece, y en el informe emitido por el Médico Forense, en el que también se confirma la ausencia de limitación funcional derivada de las patologías mencionadas.

Partiendo del contexto normativo y jurisprudencial expuesto, y aplicándolo al presente caso, se concluye que las dolencias que afectan a la demandante, no le inhabilitan para el ejercicio de su profesión como dependienta, sin que se haya agotado las posibilidades terapéuticas.

De cuanto antecede resulta la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por doña Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

6

6

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental aportada por las partes, en concreto del expediente administrativo, de la resolución del INSS, de los certificados médicos y de la periciales médicas obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

El INSS sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-En los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

CUARTO.-De la prueba practicada resulta acreditado el siguiente cuadro patológico: Lumbalgia crónica con cambios degenerativos sin compresión articular no intervenida quirúrgicamente, sin signos clínicos de afectación radicular. Sacroileitis con clinica de coxalgia.

En el informe emitido por el Médico Forense, tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, se concluye que no se aprecia déficit funcional significativo para las tareas fundamentales de su profesión de forma permanenteno habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas.

Las conclusiones alcanzadas en dicho informe se asumen en la presente resolución al ser coherentes con los diagnósticos reflejados en los informes aportados, así como con las exploraciones físicas que constan en el informe del ICAM, en el informe aportado por el INSS, en el que se refleja la ausencia de limitación funcional en la zona pélvica por la sacroileitis que padece, y en el informe emitido por el Médico Forense, en el que también se confirma la ausencia de limitación funcional derivada de las patologías mencionadas.

Partiendo del contexto normativo y jurisprudencial expuesto, y aplicándolo al presente caso, se concluye que las dolencias que afectan a la demandante, no le inhabilitan para el ejercicio de su profesión como dependienta, sin que se haya agotado las posibilidades terapéuticas.

De cuanto antecede resulta la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por doña Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

6

6

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por doña Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

6

6

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.