Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 169/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Barcelona, Rec. 1070/2022 de 20 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Barcelona
Ponente: ELSA GARCIA PAÑELLA
Nº de sentencia: 169/2026
Núm. Cendoj: 08019440042026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1405
Núm. Roj: STIS 1405:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 3ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874583
FAX: 938844908
E-MAIL: social4.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5204000062107022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4
Concepto: 5204000062107022
N.I.G.: 0801944420228056913
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Silvia
Abogado/a: Javier Andueza Torres, Javier Moreno Cardona
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 20 de mayo de 2026
Vistos por mí, Elsa García Pañella, Magistrada del Tribunal de Instancia Sección Social plaza nº 4 de Barcelona, los presentes autos seguidos con el número arriba registrado, a instancias de doña Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestaciones, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas (documental y pericial). Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Mediante providencia se acordó como diligencia final que la actora fuera examinada por el Médico Forense quedando los autos pendientes de sentencia en el día de la fecha.
Posteriormente, por resolución de fecha 09/09/2024 fue declarada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de dependienta de mercado, en atención al siguiente cuadro residual: HEMIANOPSIA HOMONIMA DRETA I ESPASTICITAT A CAMA DRETA I ALTERACIÓ DE L EQUILIBRI AMB LIMITACIó FUNCIONAL. TRAUMATISME CRANIAL AMB PSEUDOANE URISME ESTABLE, TR. COGNITIU LLEU AMB FUNCIONALISME CONSERVAT ACTUAL TR. DEPRESSIU REACTIU AMB PSICOFUNCIONALISME CONSERVAT (expediente administrativo).
El INSS sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Así pues se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88, y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88, STS 23 de febrero de 1990), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).
Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Hemianopsia homónima derecha (pérdida del campo visual derecho en ambos ojos). Inestabilidad con debilidad y espasticidad leve de extremidad inferior derecha. Trastorno neurocognitivo leve. Trastorno adaptativo. Así se recoge en el informe emitido por el Médico Forense tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados.
Valorando las patologías objetivadas y las limitaciones funcionales derivadas de las mismas apreciadas por el Médico Forense en su informe cabe concluir que la actora se encuentra limitada para todo tipo de actividad laboral como consecuencia de las secuelas que se derivan del accidente no laboral sufrido en fecha 6/07/2020, y ello en atención a las siguientes consideraciones:
En relación a la hemianopsia homónima derecha, la cual supone la pérdida del campo visual derecho en ambos ojos, se encuentra incapacitada para la conducción de vehículos y presenta una limitación para la lectura, para la que precisa compensar el déficit de campo visual con los movimientos de la cabeza, con riesgo añadido de colisiones con objetos situados en la zona del campo visual afectado, así como para tareas que requieran un campo visual completo.
En cuanto a la inestabilidad con debilidad y espasticidad leve de extremidad inferior derecha, presenta limitación para la bipedestación y deambulación prolongadas.
Respecto de la patología psiquiátrica, su trastorno neurocognitivo es de carácter leve por lo que presenta limitación para tareas que requieran un rendimiento cognitivo elevado y, por último, en relación al trastorno adaptativo, no presenta limitación funcional actual.
El conjunto de limitaciones funcionales derivadas de las patologías que padece anulan la capacidad laboral de la actora siendo difícil imaginar una profesión en el mercado laboral que pueda ser desarrollado ante tal elenco de limitaciones.
Por cuanto antecede la demanda debe ser estimada en su pretensión principal.
Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Que estimando la demanda presentada por Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente no laboral y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la actora una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.295,68 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el 2/01/2022.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.
Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
6
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas (documental y pericial). Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Mediante providencia se acordó como diligencia final que la actora fuera examinada por el Médico Forense quedando los autos pendientes de sentencia en el día de la fecha.
Posteriormente, por resolución de fecha 09/09/2024 fue declarada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de dependienta de mercado, en atención al siguiente cuadro residual: HEMIANOPSIA HOMONIMA DRETA I ESPASTICITAT A CAMA DRETA I ALTERACIÓ DE L EQUILIBRI AMB LIMITACIó FUNCIONAL. TRAUMATISME CRANIAL AMB PSEUDOANE URISME ESTABLE, TR. COGNITIU LLEU AMB FUNCIONALISME CONSERVAT ACTUAL TR. DEPRESSIU REACTIU AMB PSICOFUNCIONALISME CONSERVAT (expediente administrativo).
El INSS sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Así pues se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88, y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88, STS 23 de febrero de 1990), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).
Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Hemianopsia homónima derecha (pérdida del campo visual derecho en ambos ojos). Inestabilidad con debilidad y espasticidad leve de extremidad inferior derecha. Trastorno neurocognitivo leve. Trastorno adaptativo. Así se recoge en el informe emitido por el Médico Forense tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados.
Valorando las patologías objetivadas y las limitaciones funcionales derivadas de las mismas apreciadas por el Médico Forense en su informe cabe concluir que la actora se encuentra limitada para todo tipo de actividad laboral como consecuencia de las secuelas que se derivan del accidente no laboral sufrido en fecha 6/07/2020, y ello en atención a las siguientes consideraciones:
En relación a la hemianopsia homónima derecha, la cual supone la pérdida del campo visual derecho en ambos ojos, se encuentra incapacitada para la conducción de vehículos y presenta una limitación para la lectura, para la que precisa compensar el déficit de campo visual con los movimientos de la cabeza, con riesgo añadido de colisiones con objetos situados en la zona del campo visual afectado, así como para tareas que requieran un campo visual completo.
En cuanto a la inestabilidad con debilidad y espasticidad leve de extremidad inferior derecha, presenta limitación para la bipedestación y deambulación prolongadas.
Respecto de la patología psiquiátrica, su trastorno neurocognitivo es de carácter leve por lo que presenta limitación para tareas que requieran un rendimiento cognitivo elevado y, por último, en relación al trastorno adaptativo, no presenta limitación funcional actual.
El conjunto de limitaciones funcionales derivadas de las patologías que padece anulan la capacidad laboral de la actora siendo difícil imaginar una profesión en el mercado laboral que pueda ser desarrollado ante tal elenco de limitaciones.
Por cuanto antecede la demanda debe ser estimada en su pretensión principal.
Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Que estimando la demanda presentada por Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente no laboral y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la actora una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.295,68 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el 2/01/2022.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.
Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
6
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
Posteriormente, por resolución de fecha 09/09/2024 fue declarada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de dependienta de mercado, en atención al siguiente cuadro residual: HEMIANOPSIA HOMONIMA DRETA I ESPASTICITAT A CAMA DRETA I ALTERACIÓ DE L EQUILIBRI AMB LIMITACIó FUNCIONAL. TRAUMATISME CRANIAL AMB PSEUDOANE URISME ESTABLE, TR. COGNITIU LLEU AMB FUNCIONALISME CONSERVAT ACTUAL TR. DEPRESSIU REACTIU AMB PSICOFUNCIONALISME CONSERVAT (expediente administrativo).
El INSS sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Así pues se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88, y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88, STS 23 de febrero de 1990), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).
Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Hemianopsia homónima derecha (pérdida del campo visual derecho en ambos ojos). Inestabilidad con debilidad y espasticidad leve de extremidad inferior derecha. Trastorno neurocognitivo leve. Trastorno adaptativo. Así se recoge en el informe emitido por el Médico Forense tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados.
Valorando las patologías objetivadas y las limitaciones funcionales derivadas de las mismas apreciadas por el Médico Forense en su informe cabe concluir que la actora se encuentra limitada para todo tipo de actividad laboral como consecuencia de las secuelas que se derivan del accidente no laboral sufrido en fecha 6/07/2020, y ello en atención a las siguientes consideraciones:
En relación a la hemianopsia homónima derecha, la cual supone la pérdida del campo visual derecho en ambos ojos, se encuentra incapacitada para la conducción de vehículos y presenta una limitación para la lectura, para la que precisa compensar el déficit de campo visual con los movimientos de la cabeza, con riesgo añadido de colisiones con objetos situados en la zona del campo visual afectado, así como para tareas que requieran un campo visual completo.
En cuanto a la inestabilidad con debilidad y espasticidad leve de extremidad inferior derecha, presenta limitación para la bipedestación y deambulación prolongadas.
Respecto de la patología psiquiátrica, su trastorno neurocognitivo es de carácter leve por lo que presenta limitación para tareas que requieran un rendimiento cognitivo elevado y, por último, en relación al trastorno adaptativo, no presenta limitación funcional actual.
El conjunto de limitaciones funcionales derivadas de las patologías que padece anulan la capacidad laboral de la actora siendo difícil imaginar una profesión en el mercado laboral que pueda ser desarrollado ante tal elenco de limitaciones.
Por cuanto antecede la demanda debe ser estimada en su pretensión principal.
Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Que estimando la demanda presentada por Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente no laboral y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la actora una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.295,68 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el 2/01/2022.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.
Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
6
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El INSS sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Así pues se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88, y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88, STS 23 de febrero de 1990), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).
Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Hemianopsia homónima derecha (pérdida del campo visual derecho en ambos ojos). Inestabilidad con debilidad y espasticidad leve de extremidad inferior derecha. Trastorno neurocognitivo leve. Trastorno adaptativo. Así se recoge en el informe emitido por el Médico Forense tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados.
Valorando las patologías objetivadas y las limitaciones funcionales derivadas de las mismas apreciadas por el Médico Forense en su informe cabe concluir que la actora se encuentra limitada para todo tipo de actividad laboral como consecuencia de las secuelas que se derivan del accidente no laboral sufrido en fecha 6/07/2020, y ello en atención a las siguientes consideraciones:
En relación a la hemianopsia homónima derecha, la cual supone la pérdida del campo visual derecho en ambos ojos, se encuentra incapacitada para la conducción de vehículos y presenta una limitación para la lectura, para la que precisa compensar el déficit de campo visual con los movimientos de la cabeza, con riesgo añadido de colisiones con objetos situados en la zona del campo visual afectado, así como para tareas que requieran un campo visual completo.
En cuanto a la inestabilidad con debilidad y espasticidad leve de extremidad inferior derecha, presenta limitación para la bipedestación y deambulación prolongadas.
Respecto de la patología psiquiátrica, su trastorno neurocognitivo es de carácter leve por lo que presenta limitación para tareas que requieran un rendimiento cognitivo elevado y, por último, en relación al trastorno adaptativo, no presenta limitación funcional actual.
El conjunto de limitaciones funcionales derivadas de las patologías que padece anulan la capacidad laboral de la actora siendo difícil imaginar una profesión en el mercado laboral que pueda ser desarrollado ante tal elenco de limitaciones.
Por cuanto antecede la demanda debe ser estimada en su pretensión principal.
Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Que estimando la demanda presentada por Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente no laboral y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la actora una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.295,68 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el 2/01/2022.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.
Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
6
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente no laboral y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la actora una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.295,68 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el 2/01/2022.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.
Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
6
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

