Sentencia Social 170/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 170/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Barcelona, Rec. 373/2025 de 21 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Barcelona

Ponente: ELSA GARCIA PAÑELLA

Nº de sentencia: 170/2026

Núm. Cendoj: 08019440042026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1378

Núm. Roj: STIS 1378:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 3ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874583

FAX: 938844908

E-MAIL: social4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5204000062037325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Concepto: 5204000062037325

N.I.G.: 0801944420258018620

Seguridad Social en materia prestacional 373/2025-B

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Lucía

Abogado/a: Maria Teresa Rivas Dominguez

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 170/2026

Magistrada: Elsa Garcia Pañella

Barcelona, 21 de mayo de 2026

Vistos por mí, Elsa García Pañella, Magistrada del Tribunal de Instancia Sección Social plaza nº4 de Barcelona, los presentes autos seguidos con el número arriba registrado a instancia de Doña Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestaciones, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia por la que se reconozca a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de profesión habitual y, subsidiariamente, en el grado de parcial.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró con la comparecencia de todas las partes. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda a la que se opuso la demandada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas (documental y pericial). Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones. Acordada como diligencia final que la actora sea examinada por el Médico Forense los autos quedaron pendientes de sentencia en el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1.ºDoña Lucía, con fecha de nacimiento NUM000 de 1965, afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o de asimilada a la de alta, en el régimen general, tiene como profesión habitual la de limpiadora. En fecha 19/12/2024 de se dictó resolución por el INSS en la que se recoge el dictamen emitido el 27/11/2024 por la SGAM conforme al cual la actora presenta las lesiones siguientes: "LUMBALGIA PER DISCOPATIA.ANALGESIA SI PRECISA" y se acuerda no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente debiendo continuar con asistencia sanitaria. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de fecha 17/03/2025 (expediente administrativo).

2.ºLa actora presenta en la actualidad las siguientes patologías: Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierdo (discopatía L4-L5 con protusión discal contenida sin compromiso radicular con detección por EMG de radiculopatía S1 izquierda de carácter subagudo), cervicalgia (discoartrosis cervical C5-C7), rizartrosis muñeca izquierda y tendinopatía de hombro izquierdo (Informe INSS, informes médicos, informe Médico Forense).

3.ºDe estimarse la demanda, la base reguladora es de 677,38 euros para la incapacidad permanente total y 869,01 euros para la incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos, 20/12/2024 (no controvertido).

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad en grado de total para su profesión habitual y, subsidiariamente, en grado de parcial.

Frente a ello se opone la demandada.

TERCERO.-El sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

CUARTO.-De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierdo (discopatía L4-L5 con protusión discal contenida sin compromiso radicular con detección por EMG de radiculopatía S1 izquierda de carácter subagudo), cervicalgia (discoartrosis cervical C5-C7), rizartrosis muñeca izquierda y tendinopatía de hombro izquierdo. Así resulta del informe emitido por el Médico Forense tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, en coherencia con el informe aportado por el INSS. En ambos informes se concluye que la actora no presenta limitaciones funcionales que la incapaciten de forma permanente.

En relación a la lumbociatalgia bilateral, según se recoge en el informe forense, la actora refiere que no ha realizado tratamiento fisioterápico por este motivo de consulta y que no ha realizado seguimiento con clínica del dolor. Por lo que las posibilidades terapéuticas no se habrían agotado.

En cuanto a la cervicalgia que padece afirma que acude a fisioterapia y en ocasiones presenta sensación de mareo. No consta en los informes aportados que la actora haya agotado las posibilidades terapéuticas ni el fracaso de todo los tratamientos que se le puedan ofrecer.

Por último, respecto de la patología en hombro izquierdo se recoge la manifestación de que mejoró la clínica de omalgia que presentaba y que en la actualidad presenta molestias intermitentes esporádicas.

Trasladando el contexto normativo y jurisprudencial expuesto al caso que nos ocupa cabe concluir la actora no presenta limitación funcional significativa que la incapacite de forma permanente para el ejercicio de su profesión habitual sin que consten agotadas las posibilidades terapéuticas todo ello sin perjuicio de que en caso de reagudización de la sintomatología tenga que precisar de periodos de incapacidad temporal.

Por cuanto antecede, la demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por Doña Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra y confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

5

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia por la que se reconozca a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de profesión habitual y, subsidiariamente, en el grado de parcial.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró con la comparecencia de todas las partes. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda a la que se opuso la demandada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas (documental y pericial). Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones. Acordada como diligencia final que la actora sea examinada por el Médico Forense los autos quedaron pendientes de sentencia en el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1.ºDoña Lucía, con fecha de nacimiento NUM000 de 1965, afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o de asimilada a la de alta, en el régimen general, tiene como profesión habitual la de limpiadora. En fecha 19/12/2024 de se dictó resolución por el INSS en la que se recoge el dictamen emitido el 27/11/2024 por la SGAM conforme al cual la actora presenta las lesiones siguientes: "LUMBALGIA PER DISCOPATIA.ANALGESIA SI PRECISA" y se acuerda no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente debiendo continuar con asistencia sanitaria. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de fecha 17/03/2025 (expediente administrativo).

2.ºLa actora presenta en la actualidad las siguientes patologías: Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierdo (discopatía L4-L5 con protusión discal contenida sin compromiso radicular con detección por EMG de radiculopatía S1 izquierda de carácter subagudo), cervicalgia (discoartrosis cervical C5-C7), rizartrosis muñeca izquierda y tendinopatía de hombro izquierdo (Informe INSS, informes médicos, informe Médico Forense).

3.ºDe estimarse la demanda, la base reguladora es de 677,38 euros para la incapacidad permanente total y 869,01 euros para la incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos, 20/12/2024 (no controvertido).

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad en grado de total para su profesión habitual y, subsidiariamente, en grado de parcial.

Frente a ello se opone la demandada.

TERCERO.-El sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

CUARTO.-De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierdo (discopatía L4-L5 con protusión discal contenida sin compromiso radicular con detección por EMG de radiculopatía S1 izquierda de carácter subagudo), cervicalgia (discoartrosis cervical C5-C7), rizartrosis muñeca izquierda y tendinopatía de hombro izquierdo. Así resulta del informe emitido por el Médico Forense tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, en coherencia con el informe aportado por el INSS. En ambos informes se concluye que la actora no presenta limitaciones funcionales que la incapaciten de forma permanente.

En relación a la lumbociatalgia bilateral, según se recoge en el informe forense, la actora refiere que no ha realizado tratamiento fisioterápico por este motivo de consulta y que no ha realizado seguimiento con clínica del dolor. Por lo que las posibilidades terapéuticas no se habrían agotado.

En cuanto a la cervicalgia que padece afirma que acude a fisioterapia y en ocasiones presenta sensación de mareo. No consta en los informes aportados que la actora haya agotado las posibilidades terapéuticas ni el fracaso de todo los tratamientos que se le puedan ofrecer.

Por último, respecto de la patología en hombro izquierdo se recoge la manifestación de que mejoró la clínica de omalgia que presentaba y que en la actualidad presenta molestias intermitentes esporádicas.

Trasladando el contexto normativo y jurisprudencial expuesto al caso que nos ocupa cabe concluir la actora no presenta limitación funcional significativa que la incapacite de forma permanente para el ejercicio de su profesión habitual sin que consten agotadas las posibilidades terapéuticas todo ello sin perjuicio de que en caso de reagudización de la sintomatología tenga que precisar de periodos de incapacidad temporal.

Por cuanto antecede, la demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por Doña Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra y confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

5

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

1.ºDoña Lucía, con fecha de nacimiento NUM000 de 1965, afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o de asimilada a la de alta, en el régimen general, tiene como profesión habitual la de limpiadora. En fecha 19/12/2024 de se dictó resolución por el INSS en la que se recoge el dictamen emitido el 27/11/2024 por la SGAM conforme al cual la actora presenta las lesiones siguientes: "LUMBALGIA PER DISCOPATIA.ANALGESIA SI PRECISA" y se acuerda no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente debiendo continuar con asistencia sanitaria. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de fecha 17/03/2025 (expediente administrativo).

2.ºLa actora presenta en la actualidad las siguientes patologías: Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierdo (discopatía L4-L5 con protusión discal contenida sin compromiso radicular con detección por EMG de radiculopatía S1 izquierda de carácter subagudo), cervicalgia (discoartrosis cervical C5-C7), rizartrosis muñeca izquierda y tendinopatía de hombro izquierdo (Informe INSS, informes médicos, informe Médico Forense).

3.ºDe estimarse la demanda, la base reguladora es de 677,38 euros para la incapacidad permanente total y 869,01 euros para la incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos, 20/12/2024 (no controvertido).

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad en grado de total para su profesión habitual y, subsidiariamente, en grado de parcial.

Frente a ello se opone la demandada.

TERCERO.-El sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

CUARTO.-De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierdo (discopatía L4-L5 con protusión discal contenida sin compromiso radicular con detección por EMG de radiculopatía S1 izquierda de carácter subagudo), cervicalgia (discoartrosis cervical C5-C7), rizartrosis muñeca izquierda y tendinopatía de hombro izquierdo. Así resulta del informe emitido por el Médico Forense tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, en coherencia con el informe aportado por el INSS. En ambos informes se concluye que la actora no presenta limitaciones funcionales que la incapaciten de forma permanente.

En relación a la lumbociatalgia bilateral, según se recoge en el informe forense, la actora refiere que no ha realizado tratamiento fisioterápico por este motivo de consulta y que no ha realizado seguimiento con clínica del dolor. Por lo que las posibilidades terapéuticas no se habrían agotado.

En cuanto a la cervicalgia que padece afirma que acude a fisioterapia y en ocasiones presenta sensación de mareo. No consta en los informes aportados que la actora haya agotado las posibilidades terapéuticas ni el fracaso de todo los tratamientos que se le puedan ofrecer.

Por último, respecto de la patología en hombro izquierdo se recoge la manifestación de que mejoró la clínica de omalgia que presentaba y que en la actualidad presenta molestias intermitentes esporádicas.

Trasladando el contexto normativo y jurisprudencial expuesto al caso que nos ocupa cabe concluir la actora no presenta limitación funcional significativa que la incapacite de forma permanente para el ejercicio de su profesión habitual sin que consten agotadas las posibilidades terapéuticas todo ello sin perjuicio de que en caso de reagudización de la sintomatología tenga que precisar de periodos de incapacidad temporal.

Por cuanto antecede, la demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por Doña Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra y confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

5

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad en grado de total para su profesión habitual y, subsidiariamente, en grado de parcial.

Frente a ello se opone la demandada.

TERCERO.-El sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

CUARTO.-De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Lumbociatalgia bilateral de predominio izquierdo (discopatía L4-L5 con protusión discal contenida sin compromiso radicular con detección por EMG de radiculopatía S1 izquierda de carácter subagudo), cervicalgia (discoartrosis cervical C5-C7), rizartrosis muñeca izquierda y tendinopatía de hombro izquierdo. Así resulta del informe emitido por el Médico Forense tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, en coherencia con el informe aportado por el INSS. En ambos informes se concluye que la actora no presenta limitaciones funcionales que la incapaciten de forma permanente.

En relación a la lumbociatalgia bilateral, según se recoge en el informe forense, la actora refiere que no ha realizado tratamiento fisioterápico por este motivo de consulta y que no ha realizado seguimiento con clínica del dolor. Por lo que las posibilidades terapéuticas no se habrían agotado.

En cuanto a la cervicalgia que padece afirma que acude a fisioterapia y en ocasiones presenta sensación de mareo. No consta en los informes aportados que la actora haya agotado las posibilidades terapéuticas ni el fracaso de todo los tratamientos que se le puedan ofrecer.

Por último, respecto de la patología en hombro izquierdo se recoge la manifestación de que mejoró la clínica de omalgia que presentaba y que en la actualidad presenta molestias intermitentes esporádicas.

Trasladando el contexto normativo y jurisprudencial expuesto al caso que nos ocupa cabe concluir la actora no presenta limitación funcional significativa que la incapacite de forma permanente para el ejercicio de su profesión habitual sin que consten agotadas las posibilidades terapéuticas todo ello sin perjuicio de que en caso de reagudización de la sintomatología tenga que precisar de periodos de incapacidad temporal.

Por cuanto antecede, la demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por Doña Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra y confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

5

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por Doña Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra y confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

5

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.