Sentencia Social 150/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 150/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Barcelona, Rec. 300/2023 de 08 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Barcelona

Ponente: ELSA GARCIA PAÑELLA

Nº de sentencia: 150/2026

Núm. Cendoj: 08019440042026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1390

Núm. Roj: STIS 1390:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 3ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874583

FAX: 938844908

E-MAIL: social4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5204000062030023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Concepto: 5204000062030023

N.I.G.: 0801944420238015524

Seguridad Social en materia prestacional 300/2023-E

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Gracia

Abogado/a: José Rodríguez Domelo

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 150/2026

Barcelona, 8 de mayo de 2026

Vistos por mí, Elsa García Pañella, Magistrada del Tribunal de Instancia Sección Social plaza 4 de Barcelona, los presentes autos seguidos con el número arriba registrado a instancias de doña Gracia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestaciones, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio. El acto del juicio se celebró con la comparecencia de todas las partes. La parte actora, tras desistir de su pretensión principal, se afirmó y ratificó en su demanda a la que se opuso el INSS. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas (documental y pericial). Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Mediante providencia se acordó como diligencia final que la actora fuera examinada por el Médico Forense. Los autos quedaron pendientes de resolver en el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1.ºLa Sra. Gracia con fecha de nacimiento NUM000/1984, en situación de alta o de asimilada a la de alta, en el régimen general, tiene como profesión habitual la de optometrista.

En fecha 21/10/2022 la SGAM emitió dictamen médico en el que se recogen las siguientes patologías: FIBROSIS QUISTICA/ENF. RELACIONADA CON CFRT CON INFECCIONES RESPIRAT ORIAS RECURRENTES. BRONQUIECTASIAS DIFUSAS. ACTUALMENTE SIN SOBREINFEC CION RESPIRATORIUA Y SIN CLI Sara. - T. ADAPTATIVO, SIN CLINICA ACTUAL INCAPACITANTE.

En base a dicho dictamen el INSS por resolución de 4/01/2023 resolvió no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa desestimada por resolución de 14/07/2023 (expediente administrativo)

2.ºLa actora presenta en la actualidad la siguiente orientación diagnóstica: Fibrosis quística recientemente diagnosticada asociada a bronquiectasias con frecuentes sobreinfecciones respiratorias sin alteración ventilatoria FVC 90% FEV1 87%. Temblor esencial de ambas manos leve sin limitación funcional. Trastorno adaptativo (Informe UTE OSMA, Informes médicos, Informe Médico Forense)

3.ºDe estimarse la demanda, la base reguladora es de 1.846,87 euros, fecha de efectos, 21/10/2022.

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental médica aportada por las partes así como el informe pericial y del médico forense.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad en grado de total cualificada para su profesión habitual.

TERCERO.-El sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

Como señala el Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de enero de 2009, entre otras muchas, "toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal".

Por otra parte debe tenerse en cuenta lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2009 que señala que "la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros".

CUARTO.-De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Fibrosis quística recientemente diagnosticada asociada a bronquiectasias con frecuentes sobreinfecciones respiratorias sin alteración ventilatoria FVC 90% FEV1 87%. Temblor esencial de ambas manos leve. Trastorno adaptativo. Así se recoge en el informe médico aportado por el INSS tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, concluyendo que no presenta limitación funcional.

En sentido coincidente se pronuncia el Médico Forense en su informe en el que destaca la exploración llevada a cabo: "La informada acude por su propio pie, con mascarilla que ella se retira cuando se sienta para entrevista. No presenta alteraciones de bipesdestación ni sedestación. 1.Columna cervical: No presenta inestabilidad cefálica a la exploración cervical. La movilidad está conservada. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. 2.Columna dorso lumbar: no limitaciones de movilidad. Conserva la estática de la columna, no se observan contracturas, signo de Lassege negativo a nivel bilateral, Bragard negativo bilateral, reflejos osteostendinosos presentes y simétricos. 3.EESS presenta temblor distal en mano derecha. 4.Extremidades inferiores. Moviliza las extremidades inferiores de forma completa (cadera, rodilla tobillos y pies). Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, así como sensibilidad superficial y profunda conservada. Exploración psíquica actual.Se presenta correctamente, colaboradora en estado de ánimo eutímico, con buena sintonización afectiva y con buen nivel de conciencia. Se halla bien orientada en tiempo, espacio y persona. No presenta alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, sin ideas delirantes ni alucinaciones. No presenta alteraciones en la memoria ni en el lenguaje. Clínicamente presenta un nivel intelectivo dentro del término medio poblacional".

En su informe concluye el Médico Forense que no presenta limitación funcional sin que de los informes médicos obrantes en autos se derive lo contrario. En concreto, en relación a la fibrosis quística, por dicha patología se encuentra en tratamiento correspondiente sin que se derive limitación funcional. En cuanto al temblor esencial, se aprecia leve limitación funcional cuya repercusión funcional carece de la entidad para ser acordada su incapacidad. Por último, la patología psiquiátrica no limita funcionalmente a la actora no concurriendo las notas de gravedad jurisprudencialmente requeridas al efecto.

Por cuanto antecede, la demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por doña Gracia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

7

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio. El acto del juicio se celebró con la comparecencia de todas las partes. La parte actora, tras desistir de su pretensión principal, se afirmó y ratificó en su demanda a la que se opuso el INSS. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas (documental y pericial). Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Mediante providencia se acordó como diligencia final que la actora fuera examinada por el Médico Forense. Los autos quedaron pendientes de resolver en el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1.ºLa Sra. Gracia con fecha de nacimiento NUM000/1984, en situación de alta o de asimilada a la de alta, en el régimen general, tiene como profesión habitual la de optometrista.

En fecha 21/10/2022 la SGAM emitió dictamen médico en el que se recogen las siguientes patologías: FIBROSIS QUISTICA/ENF. RELACIONADA CON CFRT CON INFECCIONES RESPIRAT ORIAS RECURRENTES. BRONQUIECTASIAS DIFUSAS. ACTUALMENTE SIN SOBREINFEC CION RESPIRATORIUA Y SIN CLI Sara. - T. ADAPTATIVO, SIN CLINICA ACTUAL INCAPACITANTE.

En base a dicho dictamen el INSS por resolución de 4/01/2023 resolvió no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa desestimada por resolución de 14/07/2023 (expediente administrativo)

2.ºLa actora presenta en la actualidad la siguiente orientación diagnóstica: Fibrosis quística recientemente diagnosticada asociada a bronquiectasias con frecuentes sobreinfecciones respiratorias sin alteración ventilatoria FVC 90% FEV1 87%. Temblor esencial de ambas manos leve sin limitación funcional. Trastorno adaptativo (Informe UTE OSMA, Informes médicos, Informe Médico Forense)

3.ºDe estimarse la demanda, la base reguladora es de 1.846,87 euros, fecha de efectos, 21/10/2022.

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental médica aportada por las partes así como el informe pericial y del médico forense.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad en grado de total cualificada para su profesión habitual.

TERCERO.-El sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

Como señala el Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de enero de 2009, entre otras muchas, "toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal".

Por otra parte debe tenerse en cuenta lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2009 que señala que "la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros".

CUARTO.-De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Fibrosis quística recientemente diagnosticada asociada a bronquiectasias con frecuentes sobreinfecciones respiratorias sin alteración ventilatoria FVC 90% FEV1 87%. Temblor esencial de ambas manos leve. Trastorno adaptativo. Así se recoge en el informe médico aportado por el INSS tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, concluyendo que no presenta limitación funcional.

En sentido coincidente se pronuncia el Médico Forense en su informe en el que destaca la exploración llevada a cabo: "La informada acude por su propio pie, con mascarilla que ella se retira cuando se sienta para entrevista. No presenta alteraciones de bipesdestación ni sedestación. 1.Columna cervical: No presenta inestabilidad cefálica a la exploración cervical. La movilidad está conservada. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. 2.Columna dorso lumbar: no limitaciones de movilidad. Conserva la estática de la columna, no se observan contracturas, signo de Lassege negativo a nivel bilateral, Bragard negativo bilateral, reflejos osteostendinosos presentes y simétricos. 3.EESS presenta temblor distal en mano derecha. 4.Extremidades inferiores. Moviliza las extremidades inferiores de forma completa (cadera, rodilla tobillos y pies). Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, así como sensibilidad superficial y profunda conservada. Exploración psíquica actual.Se presenta correctamente, colaboradora en estado de ánimo eutímico, con buena sintonización afectiva y con buen nivel de conciencia. Se halla bien orientada en tiempo, espacio y persona. No presenta alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, sin ideas delirantes ni alucinaciones. No presenta alteraciones en la memoria ni en el lenguaje. Clínicamente presenta un nivel intelectivo dentro del término medio poblacional".

En su informe concluye el Médico Forense que no presenta limitación funcional sin que de los informes médicos obrantes en autos se derive lo contrario. En concreto, en relación a la fibrosis quística, por dicha patología se encuentra en tratamiento correspondiente sin que se derive limitación funcional. En cuanto al temblor esencial, se aprecia leve limitación funcional cuya repercusión funcional carece de la entidad para ser acordada su incapacidad. Por último, la patología psiquiátrica no limita funcionalmente a la actora no concurriendo las notas de gravedad jurisprudencialmente requeridas al efecto.

Por cuanto antecede, la demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por doña Gracia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

7

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

1.ºLa Sra. Gracia con fecha de nacimiento NUM000/1984, en situación de alta o de asimilada a la de alta, en el régimen general, tiene como profesión habitual la de optometrista.

En fecha 21/10/2022 la SGAM emitió dictamen médico en el que se recogen las siguientes patologías: FIBROSIS QUISTICA/ENF. RELACIONADA CON CFRT CON INFECCIONES RESPIRAT ORIAS RECURRENTES. BRONQUIECTASIAS DIFUSAS. ACTUALMENTE SIN SOBREINFEC CION RESPIRATORIUA Y SIN CLI Sara. - T. ADAPTATIVO, SIN CLINICA ACTUAL INCAPACITANTE.

En base a dicho dictamen el INSS por resolución de 4/01/2023 resolvió no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa desestimada por resolución de 14/07/2023 (expediente administrativo)

2.ºLa actora presenta en la actualidad la siguiente orientación diagnóstica: Fibrosis quística recientemente diagnosticada asociada a bronquiectasias con frecuentes sobreinfecciones respiratorias sin alteración ventilatoria FVC 90% FEV1 87%. Temblor esencial de ambas manos leve sin limitación funcional. Trastorno adaptativo (Informe UTE OSMA, Informes médicos, Informe Médico Forense)

3.ºDe estimarse la demanda, la base reguladora es de 1.846,87 euros, fecha de efectos, 21/10/2022.

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental médica aportada por las partes así como el informe pericial y del médico forense.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad en grado de total cualificada para su profesión habitual.

TERCERO.-El sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

Como señala el Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de enero de 2009, entre otras muchas, "toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal".

Por otra parte debe tenerse en cuenta lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2009 que señala que "la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros".

CUARTO.-De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Fibrosis quística recientemente diagnosticada asociada a bronquiectasias con frecuentes sobreinfecciones respiratorias sin alteración ventilatoria FVC 90% FEV1 87%. Temblor esencial de ambas manos leve. Trastorno adaptativo. Así se recoge en el informe médico aportado por el INSS tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, concluyendo que no presenta limitación funcional.

En sentido coincidente se pronuncia el Médico Forense en su informe en el que destaca la exploración llevada a cabo: "La informada acude por su propio pie, con mascarilla que ella se retira cuando se sienta para entrevista. No presenta alteraciones de bipesdestación ni sedestación. 1.Columna cervical: No presenta inestabilidad cefálica a la exploración cervical. La movilidad está conservada. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. 2.Columna dorso lumbar: no limitaciones de movilidad. Conserva la estática de la columna, no se observan contracturas, signo de Lassege negativo a nivel bilateral, Bragard negativo bilateral, reflejos osteostendinosos presentes y simétricos. 3.EESS presenta temblor distal en mano derecha. 4.Extremidades inferiores. Moviliza las extremidades inferiores de forma completa (cadera, rodilla tobillos y pies). Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, así como sensibilidad superficial y profunda conservada. Exploración psíquica actual.Se presenta correctamente, colaboradora en estado de ánimo eutímico, con buena sintonización afectiva y con buen nivel de conciencia. Se halla bien orientada en tiempo, espacio y persona. No presenta alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, sin ideas delirantes ni alucinaciones. No presenta alteraciones en la memoria ni en el lenguaje. Clínicamente presenta un nivel intelectivo dentro del término medio poblacional".

En su informe concluye el Médico Forense que no presenta limitación funcional sin que de los informes médicos obrantes en autos se derive lo contrario. En concreto, en relación a la fibrosis quística, por dicha patología se encuentra en tratamiento correspondiente sin que se derive limitación funcional. En cuanto al temblor esencial, se aprecia leve limitación funcional cuya repercusión funcional carece de la entidad para ser acordada su incapacidad. Por último, la patología psiquiátrica no limita funcionalmente a la actora no concurriendo las notas de gravedad jurisprudencialmente requeridas al efecto.

Por cuanto antecede, la demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por doña Gracia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

7

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental médica aportada por las partes así como el informe pericial y del médico forense.

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad en grado de total cualificada para su profesión habitual.

TERCERO.-El sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , anteriores artículos 136, 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, y 18 y 29 de enero de 1991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible ( STS 29.06.81).

Como señala el Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de enero de 2009, entre otras muchas, "toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal".

Por otra parte debe tenerse en cuenta lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2009 que señala que "la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros".

CUARTO.-De la prueba practicada ha quedado acreditado el siguiente cuadro patológico: Fibrosis quística recientemente diagnosticada asociada a bronquiectasias con frecuentes sobreinfecciones respiratorias sin alteración ventilatoria FVC 90% FEV1 87%. Temblor esencial de ambas manos leve. Trastorno adaptativo. Así se recoge en el informe médico aportado por el INSS tras explorar a la actora y examinar los informes médicos aportados, concluyendo que no presenta limitación funcional.

En sentido coincidente se pronuncia el Médico Forense en su informe en el que destaca la exploración llevada a cabo: "La informada acude por su propio pie, con mascarilla que ella se retira cuando se sienta para entrevista. No presenta alteraciones de bipesdestación ni sedestación. 1.Columna cervical: No presenta inestabilidad cefálica a la exploración cervical. La movilidad está conservada. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. 2.Columna dorso lumbar: no limitaciones de movilidad. Conserva la estática de la columna, no se observan contracturas, signo de Lassege negativo a nivel bilateral, Bragard negativo bilateral, reflejos osteostendinosos presentes y simétricos. 3.EESS presenta temblor distal en mano derecha. 4.Extremidades inferiores. Moviliza las extremidades inferiores de forma completa (cadera, rodilla tobillos y pies). Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, así como sensibilidad superficial y profunda conservada. Exploración psíquica actual.Se presenta correctamente, colaboradora en estado de ánimo eutímico, con buena sintonización afectiva y con buen nivel de conciencia. Se halla bien orientada en tiempo, espacio y persona. No presenta alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, sin ideas delirantes ni alucinaciones. No presenta alteraciones en la memoria ni en el lenguaje. Clínicamente presenta un nivel intelectivo dentro del término medio poblacional".

En su informe concluye el Médico Forense que no presenta limitación funcional sin que de los informes médicos obrantes en autos se derive lo contrario. En concreto, en relación a la fibrosis quística, por dicha patología se encuentra en tratamiento correspondiente sin que se derive limitación funcional. En cuanto al temblor esencial, se aprecia leve limitación funcional cuya repercusión funcional carece de la entidad para ser acordada su incapacidad. Por último, la patología psiquiátrica no limita funcionalmente a la actora no concurriendo las notas de gravedad jurisprudencialmente requeridas al efecto.

Por cuanto antecede, la demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales antes citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Que desestimando la demanda presentada por doña Gracia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

7

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por doña Gracia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

7

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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