Sentencia Social 146/2026...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 146/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Barcelona, Rec. 1141/2024 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Barcelona

Ponente: ELSA GARCIA PAÑELLA

Nº de sentencia: 146/2026

Núm. Cendoj: 08019440042026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1531

Núm. Roj: STIS 1531:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 3ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874583

FAX: 938844908

E-MAIL: social4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5204000061114124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Concepto: 5204000061114124

N.I.G.: 0801944420240062956

Despidos / Ceses en general 1141/2024-A

-

Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad

Parte demandante/ejecutante: Custodia

Abogado/a: Ruth Paricio Tomás

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Humberto

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 146/2026

Barcelona, 8 de mayo de 2026

Vistos por mí, Elsa García Pañella, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, los presentes autos seguidos con el número arriba registrado, a instancia de doña Custodia contra el Sr. Humberto y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido y reclamación de cantidad, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que estimó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene al demandado al abono de la cantidad que se indica en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró con la comparecencia de la parte demandante. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas (documental e interrogatorio de la demandada). En trámite de conclusiones la parte actora solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Mediante providencia se requirió a la parte actora para que procediera a la aclaración de la demanda quedando los autos en mesa para resolver en fecha 17/12/2025. Tras requerir a la parte actora para que aclarase el suplico de la demanda los autos quedaron pendientes de resolver en el día de la fecha.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1.ºDoña Custodia ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de CENTRO DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, STUDIO 7, siendo el Sr. Humberto administrador de dicha mercantil, desde 25/03/2024 con la categoría profesional de encargada percibiendo un salario de 1.800 euros netos mensuales (documental).

2.ºLa trabajadora no dispone de permiso de residencia ni de trabajo en España (documental).

3.ºEn fecha 7/10/2024 la actora fue despedida verbalmente. Consta burofax enviado a STUDIO 7 el día 8/10/2024 solicitando carta de despido o la readmisión sin que por la empresa se ofreciera respuesta alguna (ficta confessio)

4.ºSe ha devengado a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa demandada la cantidad de 8.425 euros en concepto de diferencias salariales y de 5.872,50 en concepto de horas extraordinarias según desglose que obra en la demanda (documental)

4.ºEl acto de conciliación finalizó sin avenencia (documental)

PRIMERO.Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental que consta en las actuaciones. Conforme a lo dispuesto en el art. 91.2 LRJS en caso de que la parte llamada al interrogatorio no compareciere sin justa causa al juicio estando debidamente citado, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrán ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos en los que hubiera intervenido personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

SEGUNDO.-En el procedimiento de despido al actor corresponde la prueba del despido mismo ( art. 217.2 LEC) . Es doctrina reiterada expresada en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que al actor le incumbe de acuerdo con las normas reguladoras de la carga de la prueba, la acreditación de los hechos que evidenciaran que fue despedido verbalmente. El propio TSJ de Catalunya afirma en sentencias de 6 de octubre de 2009 que se trata de una "problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante. Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor". (en el mismo sentido SSTSJ de Cataluña de 9 de julio de 2008, 10 de febrero y 16 de abril de 2009, entre otras muchas). En esa misma línea la STSJ de Cataluña de 19 de enero de 2009 declara que "el carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria". En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala de fecha 10/06/08 declara lo siguiente:"Por lo demás, es de resaltar que la carga de la prueba -en este caso de la existencia de la relación laboral con los demandados y del despido, hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la LEC )- sobre él recaía, sin que sea aplicable la inversión de dicha carga según pretendía por el mero hecho de su dificultad o, mejor, carencia de medios."

En el presente caso, consta burofax enciado el 8/10/2024 a Studio 7 en el que solicita readmisión o carta de despido sin que por la empresa se haya ofrecido respuesta por lo que resulta acreditado el despido verbal de la trabajadora en fecha 7/10/2024.

TERCERO.-Es obligación fundamental del empresario abonar a sus trabajadores los salarios que les corresponden como consecuencia de su actividad laboral, pago que ha de hacerse puntualmente y en el lugar oportuno, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 4.2.f del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal.

Respecto a los intereses reclamados por las deudas salariales, no habiéndose acreditado por el empresario circunstancia alguna que justificase el impago al demandante de las cantidades adeudadas, debe accederse a la pretensión actora de imponer sobre éstas el recargo por mora que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al tipo del 10 % anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26, apartados 1 y 2, ET.

CUARTO.-La actora dirige la demanda contra el Sr. Humberto en su condición de administrador de CENTRO DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, STUDIO 7. La demanda se dirige contra el Sr. Humberto con quien se celebró el acto de conciliación en vía administraitva sin que se indiquen las razones por las que procedería condenar al demandado. Singularmente, no se alega la existencia de confusión de patrimonios entre persona física y la sociedad, no se alega supuesto de infracapitalización de las sociedades para perjudicar a los acreedores en beneficio de los administradores ni la conclusión de contratos entre persona física y Sociedad para fines fraudulentos. Por lo expuesto no procede condenar al administrador de la mercantil para la que ha prestado sus servicios la actora y en la medida en que la demanda no se dirige contra dicha mercantil tampoco cabe condenar a la misma.

De cuanto antecede resulta la desestimación de la demanda.

Vistos los anteriores preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que desestimando la demanda promovida por doña Custodia contra el Sr. Humberto y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así por esta mi Sentencia, la acuerdo, mando y firmo.

La Magistrada

5

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que estimó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene al demandado al abono de la cantidad que se indica en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró con la comparecencia de la parte demandante. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas (documental e interrogatorio de la demandada). En trámite de conclusiones la parte actora solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Mediante providencia se requirió a la parte actora para que procediera a la aclaración de la demanda quedando los autos en mesa para resolver en fecha 17/12/2025. Tras requerir a la parte actora para que aclarase el suplico de la demanda los autos quedaron pendientes de resolver en el día de la fecha.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1.ºDoña Custodia ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de CENTRO DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, STUDIO 7, siendo el Sr. Humberto administrador de dicha mercantil, desde 25/03/2024 con la categoría profesional de encargada percibiendo un salario de 1.800 euros netos mensuales (documental).

2.ºLa trabajadora no dispone de permiso de residencia ni de trabajo en España (documental).

3.ºEn fecha 7/10/2024 la actora fue despedida verbalmente. Consta burofax enviado a STUDIO 7 el día 8/10/2024 solicitando carta de despido o la readmisión sin que por la empresa se ofreciera respuesta alguna (ficta confessio)

4.ºSe ha devengado a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa demandada la cantidad de 8.425 euros en concepto de diferencias salariales y de 5.872,50 en concepto de horas extraordinarias según desglose que obra en la demanda (documental)

4.ºEl acto de conciliación finalizó sin avenencia (documental)

PRIMERO.Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental que consta en las actuaciones. Conforme a lo dispuesto en el art. 91.2 LRJS en caso de que la parte llamada al interrogatorio no compareciere sin justa causa al juicio estando debidamente citado, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrán ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos en los que hubiera intervenido personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

SEGUNDO.-En el procedimiento de despido al actor corresponde la prueba del despido mismo ( art. 217.2 LEC) . Es doctrina reiterada expresada en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que al actor le incumbe de acuerdo con las normas reguladoras de la carga de la prueba, la acreditación de los hechos que evidenciaran que fue despedido verbalmente. El propio TSJ de Catalunya afirma en sentencias de 6 de octubre de 2009 que se trata de una "problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante. Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor". (en el mismo sentido SSTSJ de Cataluña de 9 de julio de 2008, 10 de febrero y 16 de abril de 2009, entre otras muchas). En esa misma línea la STSJ de Cataluña de 19 de enero de 2009 declara que "el carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria". En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala de fecha 10/06/08 declara lo siguiente:"Por lo demás, es de resaltar que la carga de la prueba -en este caso de la existencia de la relación laboral con los demandados y del despido, hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la LEC )- sobre él recaía, sin que sea aplicable la inversión de dicha carga según pretendía por el mero hecho de su dificultad o, mejor, carencia de medios."

En el presente caso, consta burofax enciado el 8/10/2024 a Studio 7 en el que solicita readmisión o carta de despido sin que por la empresa se haya ofrecido respuesta por lo que resulta acreditado el despido verbal de la trabajadora en fecha 7/10/2024.

TERCERO.-Es obligación fundamental del empresario abonar a sus trabajadores los salarios que les corresponden como consecuencia de su actividad laboral, pago que ha de hacerse puntualmente y en el lugar oportuno, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 4.2.f del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal.

Respecto a los intereses reclamados por las deudas salariales, no habiéndose acreditado por el empresario circunstancia alguna que justificase el impago al demandante de las cantidades adeudadas, debe accederse a la pretensión actora de imponer sobre éstas el recargo por mora que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al tipo del 10 % anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26, apartados 1 y 2, ET.

CUARTO.-La actora dirige la demanda contra el Sr. Humberto en su condición de administrador de CENTRO DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, STUDIO 7. La demanda se dirige contra el Sr. Humberto con quien se celebró el acto de conciliación en vía administraitva sin que se indiquen las razones por las que procedería condenar al demandado. Singularmente, no se alega la existencia de confusión de patrimonios entre persona física y la sociedad, no se alega supuesto de infracapitalización de las sociedades para perjudicar a los acreedores en beneficio de los administradores ni la conclusión de contratos entre persona física y Sociedad para fines fraudulentos. Por lo expuesto no procede condenar al administrador de la mercantil para la que ha prestado sus servicios la actora y en la medida en que la demanda no se dirige contra dicha mercantil tampoco cabe condenar a la misma.

De cuanto antecede resulta la desestimación de la demanda.

Vistos los anteriores preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que desestimando la demanda promovida por doña Custodia contra el Sr. Humberto y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así por esta mi Sentencia, la acuerdo, mando y firmo.

La Magistrada

5

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

1.ºDoña Custodia ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de CENTRO DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, STUDIO 7, siendo el Sr. Humberto administrador de dicha mercantil, desde 25/03/2024 con la categoría profesional de encargada percibiendo un salario de 1.800 euros netos mensuales (documental).

2.ºLa trabajadora no dispone de permiso de residencia ni de trabajo en España (documental).

3.ºEn fecha 7/10/2024 la actora fue despedida verbalmente. Consta burofax enviado a STUDIO 7 el día 8/10/2024 solicitando carta de despido o la readmisión sin que por la empresa se ofreciera respuesta alguna (ficta confessio)

4.ºSe ha devengado a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa demandada la cantidad de 8.425 euros en concepto de diferencias salariales y de 5.872,50 en concepto de horas extraordinarias según desglose que obra en la demanda (documental)

4.ºEl acto de conciliación finalizó sin avenencia (documental)

PRIMERO.Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental que consta en las actuaciones. Conforme a lo dispuesto en el art. 91.2 LRJS en caso de que la parte llamada al interrogatorio no compareciere sin justa causa al juicio estando debidamente citado, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrán ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos en los que hubiera intervenido personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

SEGUNDO.-En el procedimiento de despido al actor corresponde la prueba del despido mismo ( art. 217.2 LEC) . Es doctrina reiterada expresada en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que al actor le incumbe de acuerdo con las normas reguladoras de la carga de la prueba, la acreditación de los hechos que evidenciaran que fue despedido verbalmente. El propio TSJ de Catalunya afirma en sentencias de 6 de octubre de 2009 que se trata de una "problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante. Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor". (en el mismo sentido SSTSJ de Cataluña de 9 de julio de 2008, 10 de febrero y 16 de abril de 2009, entre otras muchas). En esa misma línea la STSJ de Cataluña de 19 de enero de 2009 declara que "el carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria". En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala de fecha 10/06/08 declara lo siguiente:"Por lo demás, es de resaltar que la carga de la prueba -en este caso de la existencia de la relación laboral con los demandados y del despido, hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la LEC )- sobre él recaía, sin que sea aplicable la inversión de dicha carga según pretendía por el mero hecho de su dificultad o, mejor, carencia de medios."

En el presente caso, consta burofax enciado el 8/10/2024 a Studio 7 en el que solicita readmisión o carta de despido sin que por la empresa se haya ofrecido respuesta por lo que resulta acreditado el despido verbal de la trabajadora en fecha 7/10/2024.

TERCERO.-Es obligación fundamental del empresario abonar a sus trabajadores los salarios que les corresponden como consecuencia de su actividad laboral, pago que ha de hacerse puntualmente y en el lugar oportuno, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 4.2.f del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal.

Respecto a los intereses reclamados por las deudas salariales, no habiéndose acreditado por el empresario circunstancia alguna que justificase el impago al demandante de las cantidades adeudadas, debe accederse a la pretensión actora de imponer sobre éstas el recargo por mora que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al tipo del 10 % anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26, apartados 1 y 2, ET.

CUARTO.-La actora dirige la demanda contra el Sr. Humberto en su condición de administrador de CENTRO DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, STUDIO 7. La demanda se dirige contra el Sr. Humberto con quien se celebró el acto de conciliación en vía administraitva sin que se indiquen las razones por las que procedería condenar al demandado. Singularmente, no se alega la existencia de confusión de patrimonios entre persona física y la sociedad, no se alega supuesto de infracapitalización de las sociedades para perjudicar a los acreedores en beneficio de los administradores ni la conclusión de contratos entre persona física y Sociedad para fines fraudulentos. Por lo expuesto no procede condenar al administrador de la mercantil para la que ha prestado sus servicios la actora y en la medida en que la demanda no se dirige contra dicha mercantil tampoco cabe condenar a la misma.

De cuanto antecede resulta la desestimación de la demanda.

Vistos los anteriores preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que desestimando la demanda promovida por doña Custodia contra el Sr. Humberto y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así por esta mi Sentencia, la acuerdo, mando y firmo.

La Magistrada

5

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental que consta en las actuaciones. Conforme a lo dispuesto en el art. 91.2 LRJS en caso de que la parte llamada al interrogatorio no compareciere sin justa causa al juicio estando debidamente citado, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrán ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos en los que hubiera intervenido personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

SEGUNDO.-En el procedimiento de despido al actor corresponde la prueba del despido mismo ( art. 217.2 LEC) . Es doctrina reiterada expresada en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que al actor le incumbe de acuerdo con las normas reguladoras de la carga de la prueba, la acreditación de los hechos que evidenciaran que fue despedido verbalmente. El propio TSJ de Catalunya afirma en sentencias de 6 de octubre de 2009 que se trata de una "problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante. Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor". (en el mismo sentido SSTSJ de Cataluña de 9 de julio de 2008, 10 de febrero y 16 de abril de 2009, entre otras muchas). En esa misma línea la STSJ de Cataluña de 19 de enero de 2009 declara que "el carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria". En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala de fecha 10/06/08 declara lo siguiente:"Por lo demás, es de resaltar que la carga de la prueba -en este caso de la existencia de la relación laboral con los demandados y del despido, hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la LEC )- sobre él recaía, sin que sea aplicable la inversión de dicha carga según pretendía por el mero hecho de su dificultad o, mejor, carencia de medios."

En el presente caso, consta burofax enciado el 8/10/2024 a Studio 7 en el que solicita readmisión o carta de despido sin que por la empresa se haya ofrecido respuesta por lo que resulta acreditado el despido verbal de la trabajadora en fecha 7/10/2024.

TERCERO.-Es obligación fundamental del empresario abonar a sus trabajadores los salarios que les corresponden como consecuencia de su actividad laboral, pago que ha de hacerse puntualmente y en el lugar oportuno, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 4.2.f del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal.

Respecto a los intereses reclamados por las deudas salariales, no habiéndose acreditado por el empresario circunstancia alguna que justificase el impago al demandante de las cantidades adeudadas, debe accederse a la pretensión actora de imponer sobre éstas el recargo por mora que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al tipo del 10 % anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26, apartados 1 y 2, ET.

CUARTO.-La actora dirige la demanda contra el Sr. Humberto en su condición de administrador de CENTRO DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA, STUDIO 7. La demanda se dirige contra el Sr. Humberto con quien se celebró el acto de conciliación en vía administraitva sin que se indiquen las razones por las que procedería condenar al demandado. Singularmente, no se alega la existencia de confusión de patrimonios entre persona física y la sociedad, no se alega supuesto de infracapitalización de las sociedades para perjudicar a los acreedores en beneficio de los administradores ni la conclusión de contratos entre persona física y Sociedad para fines fraudulentos. Por lo expuesto no procede condenar al administrador de la mercantil para la que ha prestado sus servicios la actora y en la medida en que la demanda no se dirige contra dicha mercantil tampoco cabe condenar a la misma.

De cuanto antecede resulta la desestimación de la demanda.

Vistos los anteriores preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que desestimando la demanda promovida por doña Custodia contra el Sr. Humberto y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así por esta mi Sentencia, la acuerdo, mando y firmo.

La Magistrada

5

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando la demanda promovida por doña Custodia contra el Sr. Humberto y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que en contra de la misma pueden interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como establecen los artículos 229 y 230 LRJS por comparecencia o por escrito en el término de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Es indispensable que en el momento de anunciar el recurso la parte que no ejerza la condición de trabajador o disfrute del beneficio de la justicia gratuita haya consignado el importe íntegro de la condena o presente aval solidario de la entidad financiera por el mismo importe, depositando además la cantidad de 300 euros.

Los depósitos y consignaciones judiciales se harán mediante el ingreso de la cantidad a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, bien en efectivo, bien mediante cheque, bien por transferencia bancaria. Para el caso de optarse por transferencia bancaria en el campo "Ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso; en el campo "Beneficiario" se identificará al Juzgado Social núm. 4 de Barcelona; y en el campo "Observaciones o Concepto de la Transferencia" se consignarán los 16 dígitos siguientes: 5204 0000 65 seguidos del número del expediente y año.

Así por esta mi Sentencia, la acuerdo, mando y firmo.

La Magistrada

5

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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