Sentencia Social 88/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 88/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A), Rec. 725/2025 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A)

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 88/2026

Núm. Cendoj: 15030440042026100013

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1253

Núm. Roj: STIS 1253:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2026

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000725 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Federico

ABOGADO/A:MARCOS GUERRA MENGUAL

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

En La Coruña, a 16 de marzo de 2026

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos con el nº 725/25, siendo partes en el mismo, de un lado, como demandante, D. Federico, asistido por la letrada Sra. DUBRA VILLAMOR, y, de otro, como demandados, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por la letrada Sra. NIETO ROIG, con intervención del Ministerio Fiscal, que no comparece, sobre COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por D. Federico ha sido presentada en fecha 15 de octubre de 2025 demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare el derecho al complemento de brecha de género por 2 hijos condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar al actor por vulneración de derechos fundamentales en 1.800 euros.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 16 de marzo de 2026, con la asistencia de la parte actora la cual ratifica su demanda, desistiendo, no obstante de la pretensión principal al haber sido reconocido el indicado complemento, manteniendo únicamente la relativa a la indemnización de 1.800 euros, oponiéndose la demandada por las razones que constan en autos; recibido el juicio a prueba por las partes se propuso prueba documental, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba propuesta y admitida con el resultado al que, en su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales.

Hechos

Primero:En fecha 5 de noviembre de 2024 solicita el actor complemento para la reducción de brecha de género.

Segundo:En fecha 26 de junio de 2025 interpone reclamación previa frente a la anterior.

Tercero:Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 17 de octubre de 2025 se reconoce al actor el complemento para la reducción de brecha de género.

Fundamentos

Primero:Desistida la parte demandante de la pretensión de reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género, mantienen sin embargo la solicitud de condena a una indemnización para cubrir el perjuicio derivado de la vulneración del derecho fundamental, indemnización cuya cuantía se fija en 1.800 euros.

Frente a dicha pretensión la entidad gestora demandada se opone alegando que la actuación de la misma se ha ajustado a la STJUE de 15 de mayo de 2025 habiendo reconocido al actor el indicado complemento al amparo del artículo 60 de la LGSS el 17 de octubre de 2025 con cita de diversas sentencias del TSj de Galicia.

Segundo:La anterior relación fáctica resulta acreditada de la prueba documental aportada por las partes y admitida en autos valorada en su conjunto.

Tercero:En primer lugar, y no obstante haber sido reconocido el complemento para la reducción de brecha de genero y como elemento necesario para la resolución de la cuestión planteada se pasa a exponer los hitos jurídicos más relevantes en relación al indicado complemento.

El complemento para la reducción de brecha de género ha sido introducido en nuestra legislación como consecuencia del R.D.Ley 3/2021 de 2 de febrero con el siguiente tenor:

«Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporisen aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.»

Este precepto ha sido modificado por R.D.Ley 2/2023 de 16 de marzo modificando el apartado primero que pasa a tener el siguiente tenor:

" Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.»

Añadiéndose un apartado séptimo con el siguiente tenor:

«7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.»

La interpretación de tal precepto ha sido sometido a consideración por el TJUE en cuanto a su conformidad con el derecho comunitario, y el 15 de mayo de 2025 se dicta sentencia por este en la que se declara en el parágrafo 77:

"Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C-623/23 y a la cuestión prejudicial única en el asunto C-626/23 que la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos."

Siguiendo tal interpretación la STS de 25 de junio de 2025 concluye:

"El complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS , en la redacción derivada del RDL 3/2021, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social así como la jurisprudencia del TJUE que la aplica. Por tanto, debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres"

Por lo tanto, no cabe duda que el complemento para la reducción de brecha de genero ha de reconocerse también a los hombres en igualdad de condiciones que a las mujeres, lo que supone que ha de serle reconocido al actor, como así ha hecho la entidad gestora.

Cuarto:Entrando ya en la solicitud de condena a una indemnización de 1.800 euros, única que se mantiene en los presentes autos, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que la entidad gestora denegó el complemento por silencio administrativo, la petición fue previa al dictado de la STJUE de 15 de mayo de 2025, en concreto el 5 de noviembre de 2024, por lo que la desestimación, incluso a través de tal silencio, no supone infracción alguna por parte de la entidad gestora.

Igualmente se alega por la parte demandante que la desestimación de la reclamación previa por silencio administrativo fue posterior a dicha sentencia, habiéndose presentado la indicada reclamación el 16 de junio de 2025 y, por lo tanto, con posterioridad a la misma, sin embargo no puede dejar de tenerse en cuenta que dicha reclamación fue interpuesta frente a una denegación por silencio administrativo que, como hemos visto, y atendida su fecha fue correcta pues todavía no se había dictado la STJUE, por lo que la desestimación, también por silencio, de la reclamación previa en modo alguno incurre en vicio o defecto alguno y ello aún cuando se entienda producida después de la meritada STJUE.

Por todo ello procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por D. Federico frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la entidad gestora de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o graduado social colegiado, o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dicto en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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