Sentencia Social 161/2026...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Social 161/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A), Rec. 655/2025 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A)

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 161/2026

Núm. Cendoj: 15030440042026100014

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1595

Núm. Roj: STIS 1595:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00161/2026

-

C/. MONFORTE Nº 1

Tfno.:981185145-6

Correo Electrónico:social4.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: 5Y6

NIG:15030 44 4 2025 0004628

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000655 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:DISCOPUB R&R SL

ABOGADO/A:ALFONSO GALLARDO LAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En La Coruña, a 19 de mayo de 2026

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos con el nº 655/25, en los que figura, de un lado, como parte demandante, la empresa DISCOPUB R&R, S.L., asistida por el letrado Sr. GALLARDO LAGO, y, de otro, como demandado, la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el Abogado del Estado Sr. TODO MATAS, interviniendo como interesado, Dª Ruth, que comparece por si misma, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por la representación de la empresa DISCOPUB R&R, S.L. ha sido presentada demanda en fecha 15 de septiembre de 2025 en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses legales correspondientes.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 19 de mayo de 2026 con la asistencia de la partes demandante, la cual ratificó la correspondiente demanda, oponiéndose la demandada por las razones que constan acreditadas en autos; recibido el juicio a prueba por las partes se propuso prueba documental e interrogatorio de parte, inadmitiéndose la prueba aportada por la empresa demandante el 6 de mayo de 2026 por incumplimiento del artículo 82.5 de la LRJS, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba propuesta y admitida con el resultado al que, en su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales.

Hechos

Primero:Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende, en fecha 13 de noviembre de 2024, acta de infracción con el nº NUM000, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se pone de manifiesto, como Dª Ruth prestó servicios para la empresa DISCOPUB R&R, S.L. con absoluta diligencia haciéndose constar en la comunicación como causa de despido la "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactada", limitándose a reproducir el artículo 54.2 e) del ET sin concretar los comportamientos que se consideran incumplimientos, poniendo a su disposición una indemnización (no acreditándose el pago), no habiendo presentado reclamación contra el despido, siendo que la trabajadora no podía continuar su trabajo por motivos personales, tramitando la empres la baja como despido y obteniendo la trabajadora prestaciones de desempleo, infringiendo así lo establecido en el artículo 262, 267.1 y 2 de la LGSS, habiéndose producido una connivencia entre el empresario y la persona beneficiaria para la obtención de una prestación indebida de desempleo, constituyendo una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 c) de la LISOS, proponiendo, de acuerdo con el artículo 39.2 y 6 de la LISOS la imposición de una sanción en su grado mínimo prevista en el artículo 40.1c) de la misma, esto es, multa de 7.501 euros, con responsabilidad solidaria de la devolución de cantidades indebidamente percibidas.

Segundo:Formuladas alegaciones por la empresa demandante, emitido informe de descargos y previa propuesta por resolución de la ITSS de 10 de marzo de 2025 se confirma la sanción inicialmente propuesta en el acta de 7.501 euros, así como la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora.

Tercero:Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior por resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de julio de 2025, el mismo es desestimado.

Fundamentos

Primero:Se alega por la empresa demandante que la razón de haber abonado la indemnización después de la entrega de comunicación extintiva en la que se menciona, como causa de la misma, la "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado" se encuentra en la recomendación de la asesoría por ser superiores los costes de abogado en el caso de impugnación de dicho despido ante los órganos judiciales, siendo que las causas por las que la trabajadora cerró antes del horario fijado el establecimiento se centraban en la imposibilidad de cuidar a su hijo por cuanto la persona que le ayudaba no podía seguir haciéndolo, conociendo tal circunstancia con posterioridad a tal extinción, sin que los indicios en que se basa la ITSS se funden en la lógica y la experiencia puesto que no existe relación alguna con el trabajador ni este se encuentra obligado a reclamar contra el despido, siendo además antieconómica la reclamación. Pone de manifiesto como los hechos contenidos en la resolución más que fruto de la constatación personal de la inspectora no son sino meras conjeturas y deducciones.

Frente a dicha pretensión la administración pública demandada alega que han quedado acreditados los hechos en los que se funda la sanción dándole a la extinción la apariencia de despido disciplinario cuando lo que existió fue una extinción de mutuo acuerdo, solicitando la confirmación de la sanción.

Segundo:La anterior relación fáctica anterior ha quedado acreditada en virtud de la prueba documental aportada por las partes, teniendo en cuenta la presunción de veracidad del acta de infracción en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988 y D.A. 4ª de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre.

Tercero:Intenta la parte combatir la resolución impugnada con el testimonio de la citada a estos autos como interesada Dª Ruth, testimonio que carece de entidad suficiente para desvirtuar los hechos contenidos en el acta de infracción. En primer lugar, por el propio interés que tiene la interesada en la propia resolución impugnada; no en vano es la prestación de desempleo por ella percibida la que fundamenta la sanción impuesta por infracción de lo dispuesto en los artículos 262 y 267.1 y 2 de la LGSS, por lo que no se puede admitir de forma acrítica tal testimonio el cual puede haber sido dado con la finalidad de satisfacer su propio interés y no narrar la realidad de lo acontecido. En segundo lugar, por cuanto no aporta una explicación mínimamente coherente, fuera de la afirmación de recepción errónea de su testimonio, de la razón por la que afirmó ante la inspectora que, en relación a la causa del cierre del establecimiento con anterioridad a la hora establecida: "Como tenía que ocuparse de su hija por las noches, no podía seguir trabajando en el pub. Les explicó la situación a los dueños y "la entendieron perfectamente"; pues si les comunicó la situación y ellos la entendieron nos encontraríamos ante una extinción de mutua acuerdo y no ante una extinción por despido disciplinario, que fue la que se produjo según las versiones de las partes; apareciendo como único motivo, causa o razón para acudir a tal figura la posibilidad de acceder a la prestación de desempleo por parte de la trabajadora. En tercer lugar, existen otros elementos que, a titulo indiciario, permiten cuestionar la realidad de tal despido disciplinario, entre los cuales ocupa un lugar no menor el hecho de falta de reclamación; y si bien es cierto que el trabajador no se encuentra obligado a impugnar el despido, no lo es menos cierto que las razones alegadas para no hacerlo son confusas y contradictorias debatiéndose entre el "no vale la pena" y el "hecho de irse voluntariamente", contradicción que no ha sido explicada por la interesada en el acto del juicio afirmando que "...el fallo era ella..."; a lo que hay que añadir que no consta documentalmente la entrega de la indemnización que se dice abonada por la empresa.

De la misma manera hemos de rechazar el argumento de la empresa que hace recaer la responsabilidad de su actuar en la asesoría de la empresa, la cual, según su propia versión, le recomendó el abono de la indemnización, no obstante encontrarse totalmente justificado, por cuanto los costes de letrado serían superiores a la indemnización a abonar, no aportando no sólo prueba directa, sino meramente indiciaria alguna, acerca de la realidad de tales hechos, fundándose el razonamiento en un juicio "ex ante" que bien pudiera ser cuestionado en cuanto a la posibilidad, ciertamente baja, de impugnación de despido sobre todo si se tiene en cuenta el propio reconocimiento de los hechos por parte de la demandante unido a la falta de justificación alguna, si realmente la causa existía, de una redacción de la carta de despido con mayores posibilidades de éxito; debiendo recordarse que la responsabilidad de la empresa no deja de existir porque se encomiende a terceros la tramitación de sus asuntos laborales.

En definitiva, partiendo de la presunción de veracidad de los hechos contenidos en el acta de infracción y, por lo tanto, encontrándonos ante una presunción "iuris tantum", la parte a quien correspondía hacerlo, esto es, la empresa no aporta prueba en contrario de entidad suficiente para cuestionar la realidad de los mismos, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la empresa DISCOPUB R&R, S.L., frente a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con la intervención de Dª Ruth, no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas en la demanda.

Notifíquese la resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de La Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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