Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 131/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A), Rec. 342/2025 de 24 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Coruña (A)
Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ
Nº de sentencia: 131/2026
Núm. Cendoj: 15030440042026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1363
Núm. Roj: STIS 1363:2026
Encabezamiento
-
C/. MONFORTE Nº 1
Equipo/usuario: 2Y4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000255 /2025
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En A Coruña, 24 de Abril de 2026.
Vistos por Dª María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio nº 342/25, a instancia de Bibiana, Belarmino, Mónica
Al acto de juicio comparecieron todas las partes, procediéndose por la parte actora a ratificar su demanda. Por la demandada se contestó en términos de oposición que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido. El Ministerio Fiscal en trámite de contestación a la demanda ni se adhirió ni se opuso a ella, quedando a resultas de la prueba practicada.
Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso por la parte actora documental y testifical Sra. Aurora - asesora sindical-, Sr. Jesús Carlos- responsable de industria de A Coruña de CCOO-, Sra. Estrella -miembro de Comité-;por parte de la empresa demandada intereso documental y testifical delñ Sr. Trinidad- miembro del comité-; por la parte codemandada intereso documental, testifical del Sra. Camino- trabajadora-, Sra. Virtudes- encargada-; Sra. Jaime- técnico de mantenimiento- y el Ministerio Fiscal se adhirió a la prueba solicitada, no proponiendo prueba.
La prueba fue practicada con el resultado que obra en autos. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedando el juicio visto para sentencia.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda, pues no ha acreditado indicios de vulneración de derechos fundamentales.
Se da por reproducido la reunión convocada por el Comité publicada en el tablón de anuncios y preacuerdo alcanzado. (doc. 20 de la empresa demandada).
Queda acreditado la entrega de información a los trabajadores demandantes sobre diversas materias entre las que se encuentra la puesta en conocimiento del protocolo de acoso.(doc. 25 de la empresa demandada).
Con aplicación de las reglas de la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC y según lo dispuesto en el artículo 281 de la LEC en atención a los hechos que no han resultado controvertidos.
Por parte de la empresa demandada de la demandada se interesa la desestimación de la demanda, pues niega los hechos alegados de contrario, toda vez que no ha existido acoso laboral pues no ha existido conductas de hostigamiento hacia la parte codemandada por la empresa demandada, pues no se ha activado el protocolo en ningún momento ni tampoco ninguna denuncia. Tampoco ha existido vulneración de la libertad sindical, pues la empresa demandada no ha realizado acto alguno de injerencia o intromisión de la labor sindical de la parte actora, motivo por el que no se le debe de abonar ningún tipo de indemnización reclamada.
Por la representación de la parte codemandada- Cornelio, Estibaliz y Baldomero, alega falta de legitimación pasiva, y que no consta que se haya instado en la empresa procedimiento alguno de investigación por acoso laboral, para que se justifique las imputaciones realizadas no quedando acreditadas la vulneración de los derechos fundamentales como la integridad moral, la igualdad de trato o la dignidad, oponiéndose a la publicación de una eventual sentencia condenatoria en el tablón de anuncios del centro de trabajo, pues las personas codemandadas son personas física, trabajadoras de la empresa, y ello supondría vulneración a su derecho a la protección de datos de carácter personal y a su honor y a su intimidad.
El Ministerio Fiscal solicita la no estimación de la demandar en la medida que no se puede apreciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales en los términos denunciados pues existe una inconcreción en la demanda de los hechos que se imputa a cada una de las partes, concreción que no se ha probado con los medios de prueba, pues el acoso laboral y vulneración de la libertad sindical es distinto a u mal ambiente laboral, y en consecuencia también se debe desestimar la indemnización reclamada.
Comenzando por la falta de legitimación pasiva alegada por la representación de los codemandados, se debe desestimar, pues aunque los mismos son trabajadores de la empresa demandada, son traídos al procedimiento para constituir una correcta relación jurídico procesal, al existir un litisconsorcio pasivo necesario.
En el entendimiento del Tribunal no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales , sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales , y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se requiere la necesidad de aportar una "prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales.
Ahora bien, como recordaron las TC SS 21/1992, de 14 feb. (FJ 3) y 266/1993, de 20 sep (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.
Así, entre otras la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en su sentencia de 23 de junio de 2003 indica que el "mobbing" consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativo, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima.
En el caso que nos ocupa, se debe desestimar tal pretensión de vulneración de derechos fundamentales, pues no se ha acreditado por parte actora ningún indicio de conducta de acoso laboral, siendo una de las pruebas que ninguna de las parte actora ha solicitado la activación del protocolo de acoso laboral cuando lo tiene a su disposición en la plataforma del emplearon, tenían conocimiento del mismo pues han firmado su recepción y como miembros del comité incluso participaron en el comité de seguridad y salud, no existiendo ninguna denuncia al respeto, ni tan siquiera una reunión sobre el presunto acoso laboral.
Por otra parte, en relación con tales indicios, ha quedado acreditado, de la prueba practicada, que ninguna situación de acoso laboral se producido por parte de la empresa demandada y de los trabajadores demandados. Y ello es así, por los siguientes motivos, que no se acredita la existencia de indicios concluyentes de vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta los motivos alegados en la demanda:
-En relación a los despidos alegados, la realidad es que se trata de 7 personas contratadas por ETT, de las cuales un contrato era para una semana, dos personas trabajadoras no superaron periodo de prueba, otras 3 personas se extinguieron por fin de contrato y otro trabajadores empezó período de inactividad por ser fijo discontinuo. -Hecho probado decimo-. Ademas, la única que podria tener potestad para despedir a los trabajadores es Lina, el resto de los codemandados no tienen potestad para realizarlos.
- En cuanto a la imposición de una sanción al Actor Belarmino, decir que se le practico una amonestación por escrito por faltas de respecto a una encargada en fecha 27 de noviembre de 2024, que se practico un expediente contradictorio llevado a cabo con todas las garantías legales, sanción que no fue impugnada, por lo que se puede decir que sea falsa la sanción impuesta por la empresa demandada.
-En relación a los insultos, gritos, falta de respeto y menosprecios realizados por la demandante Sra. Adriana, decir, que también se debe desestimar, pues de la prueba testifical practicada ni de la documental han quedado acreditados los hechos que constan en la demanda. Asi en relación con los gritos e insultos dirigidos a Bibiana, presidenta del Comité, en conversación con Juliana, decir que no se ha acreditado la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar generando por tanto una indefensión a la parte demandada, y ademas como consta en el hecho probado Undécimo de la presente resolución, la demandante Juliana esta de baja médica desde la fecha 22/01/2025 por lo que dificulta el hecho que haya podido tener lugar esa conversación en el centro de trabajo desde dicha fecha. Lo mismo decir de los insultos y menosprecio dirigidos a Juliana, y los dirigidos a Mónica, no se aportan la fecha, hora, lugar que tuvieron lugar, estando en todo caso sacadas fuera de contexto, no suponiendo mas que la existencia de un conflicto en un contexto laboral, no quedando acreditado la existencia de indicios de acoso laboral. Por ultimo en relación a la codemandada Estibaliz, únicamente se le atribuye la expresión "la manda a la mierda", frase que aisladamente por si sola no constituye acoso laboral, desconociendo el destinatario de la misma, y en todo caso no ha quedado acreditado.
-El hecho alegado de que por parte de Adriana reprende reiteradamente a los demandados delante de sus compañeros, también se debe desestimar, pues con la prueba practicada, no se ha concretado fechas, en que consisten esas conductas ni quien las realiza ni quien recibe esos reproches, generando por tanto una indefensión.
-Por último, en cuanto a la vigilancia exhaustiva de trabajo de los demandantes y de sus movimientos de descansos, incluso de seguimiento al baño, tambien se debe desestimar, pues no se ha concretado fechas, ni conductas concretas ni las personales que realizan esas conductas. No quedando acreditado tampoco la vigilancia individual de su productividad y advertencia sobre la misma, pues se ha quedado acredito la existencia de una libreta de producción de todos y cada uno de los trabajadores, para conocer la producción de cara a establecer tarifa al cliente, tiempos necesarios para trabajos, y no constando que no se sancionase a ningún trabajador por bajo rendimiento.
Todo lo expuesto lleva a esta Juzgadora a considerar que ningún acto atentatorio de derecho fundamental se ha llevado a cabo por parte de la empresa hacía la actora, toda vez que no han quedado probado los hechos denunciados en el escrito de la demandada.
Habiendo invocado la parte actora la vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la misma aportar un indicio razonable de que se produjo tal vulneración con el despido y a la parte demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( art. 181.2 LRJS y STC de 19.1.2006 o de 18.10.2010).
Supuesto de hecho presente, también se debe desestimar pues de la prueba practicada, no ha quedado acreditado indicios que la parte demandante hubiese realizado acto alguno de injerencia, interferencias o intromisión en la vida sindical, constando que el sindicato CCOO lleva 20 años en la empresa.
Asi se procede a analizar las distintas conductas antisindicales que se alega en la demanda. En cuanto a los insultos y menos precios a los miembros del Comité de empresa y Federación de industria de CCOO, se debe desestimar, pues no se detalla los fechas, conductas concretas, ni se individualiza quien recibe los reproches, generando por tanto indefensión, siendo en todo caso expresiones malsonantes que se pueden producir en contexto de conflicto laboral, no quedando acreditado la existencia de lesión alguna. Lo mismo decir en cuanto a las falsas acusaciones y rumores sobre los miembros de comité de empresa y de que la parte demandada pone a la plantilla en contra del comité, pues no se detalla fechas, conductas concretas, ni quien las realiza ni hacia quien se dirigen ni a quien se ha amenazado, generando por tanto indefensión.
En cuanto a la alegación de falta de información y entrega de documentación, que se ha acreditado los indicios para la vulneración, pues no detalla fechas, ni conductas concretas, ni quien las realiza. Ademas en el doc. 15 de la parte demandada- representación de Lina- consta en correos electrónicos entre RHH y CC00, actas de reunión, acreditando que se le ha entregado y facilitado toda la documentación del art. 64 del ET en relación con el art. 75 y 76 del Convenio de aplicación. Ejemplo es que julio de 2025 los delegados de personal hicieron uso de un crédito de 104 horas frente a las 75 horas que les correspondería (15 por cada delegado), y la empresa ni ha procedido a hacer descuentos ni a compensar dicho crédito sindical.- Hecho probado Octavo de la presente resolución-. Lo mismo decir respecto de la negativa a asambleas en el centro de trabajo, pues no ha acreditado que fechas en las que se solicitaron y las mismas fueron denegadas, o que habiéndose realizado asambleas fueses boicoteadas por la empresa demanda. Por ultimo no ha quedado acreditado nada sobre el requerimiento al responsable de la Federación de industria de CCOO por parte de la empresa demandada, generando tal alegación indefensión.
Por ultimo tampoco se ha acreditado nada sobre vulneración del derecho fundamental da, art, 10, ni 15 de CE en materia de dignidad ni integridad moral, pues solo consta que ha causado baja médica la demandante Juliana desde enero de 2025, siendo la demanda presente de abril de 2025.
Por todo ello, no se cumple con la carga de la prueba de aportar indicios del art. 181.2 LRJS, en conexión el art. 96 LRJS. Ni tampoco queda acreditado que se ha vulnerado el código de conducta de Inditex.
En cuanto a la reclamación de indemnización reclamada la indemnización por la vulneración de su libertad sindical, en las siguientes cuantías: 3.1 Daño moral derivado del acoso laboral: 12.000 euros a abonar solidariamente por las codemandadas a cada uno de los demandantes: Bibiana, Belarmino, Mónica y Juliana. 3.2 Daño Moral derivada de la vulneración de la libertad sindical 12.000 euros a abonar solidariamente por las demandada a Bibiana, Belarmino, Mónica y Juliana y a la Federación de Industria del Sindicato CCOO de Galicia.3.3 Daño patrimonial consistente en la pérdida salarial ocasionada por los periodos de baja, y que se determinará en el acto de juicio del que deberá responder la empresa.
El art. 183 de la LRJS dispone que
Al contrario de lo que afirma la demandada, la jurisprudencia ha venido indicando que toda lesión de derechos fundamentales va indisolublemente unida a la generación de daños morales, y así valga por todas la STS 9 de marzo de 2022 (rec casación 2269/2019):
La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la
En conclusión desestimada la pretensión principal no procede hacer pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados.
La parte actora alega la Publicidad de la resolución estimatoria del acoso laboral, se debe desestimar, pues pues como queda dicho, no se ha producido vulneración de derechos fundamentales, al honor, dignidad ni libertad sindical.
En cuanto a las costas, se debe desestimar, pues no se ha apreciado mala fe ni temeridad a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Se desestima la demanda presentada a instancia de Bibiana, Belarmino, Mónica
Notifíquese a las partes la presente resolución.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
Antecedentes
Al acto de juicio comparecieron todas las partes, procediéndose por la parte actora a ratificar su demanda. Por la demandada se contestó en términos de oposición que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido. El Ministerio Fiscal en trámite de contestación a la demanda ni se adhirió ni se opuso a ella, quedando a resultas de la prueba practicada.
Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso por la parte actora documental y testifical Sra. Aurora - asesora sindical-, Sr. Jesús Carlos- responsable de industria de A Coruña de CCOO-, Sra. Estrella -miembro de Comité-;por parte de la empresa demandada intereso documental y testifical delñ Sr. Trinidad- miembro del comité-; por la parte codemandada intereso documental, testifical del Sra. Camino- trabajadora-, Sra. Virtudes- encargada-; Sra. Jaime- técnico de mantenimiento- y el Ministerio Fiscal se adhirió a la prueba solicitada, no proponiendo prueba.
La prueba fue practicada con el resultado que obra en autos. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedando el juicio visto para sentencia.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda, pues no ha acreditado indicios de vulneración de derechos fundamentales.
Se da por reproducido la reunión convocada por el Comité publicada en el tablón de anuncios y preacuerdo alcanzado. (doc. 20 de la empresa demandada).
Queda acreditado la entrega de información a los trabajadores demandantes sobre diversas materias entre las que se encuentra la puesta en conocimiento del protocolo de acoso.(doc. 25 de la empresa demandada).
Con aplicación de las reglas de la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC y según lo dispuesto en el artículo 281 de la LEC en atención a los hechos que no han resultado controvertidos.
Por parte de la empresa demandada de la demandada se interesa la desestimación de la demanda, pues niega los hechos alegados de contrario, toda vez que no ha existido acoso laboral pues no ha existido conductas de hostigamiento hacia la parte codemandada por la empresa demandada, pues no se ha activado el protocolo en ningún momento ni tampoco ninguna denuncia. Tampoco ha existido vulneración de la libertad sindical, pues la empresa demandada no ha realizado acto alguno de injerencia o intromisión de la labor sindical de la parte actora, motivo por el que no se le debe de abonar ningún tipo de indemnización reclamada.
Por la representación de la parte codemandada- Cornelio, Estibaliz y Baldomero, alega falta de legitimación pasiva, y que no consta que se haya instado en la empresa procedimiento alguno de investigación por acoso laboral, para que se justifique las imputaciones realizadas no quedando acreditadas la vulneración de los derechos fundamentales como la integridad moral, la igualdad de trato o la dignidad, oponiéndose a la publicación de una eventual sentencia condenatoria en el tablón de anuncios del centro de trabajo, pues las personas codemandadas son personas física, trabajadoras de la empresa, y ello supondría vulneración a su derecho a la protección de datos de carácter personal y a su honor y a su intimidad.
El Ministerio Fiscal solicita la no estimación de la demandar en la medida que no se puede apreciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales en los términos denunciados pues existe una inconcreción en la demanda de los hechos que se imputa a cada una de las partes, concreción que no se ha probado con los medios de prueba, pues el acoso laboral y vulneración de la libertad sindical es distinto a u mal ambiente laboral, y en consecuencia también se debe desestimar la indemnización reclamada.
Comenzando por la falta de legitimación pasiva alegada por la representación de los codemandados, se debe desestimar, pues aunque los mismos son trabajadores de la empresa demandada, son traídos al procedimiento para constituir una correcta relación jurídico procesal, al existir un litisconsorcio pasivo necesario.
En el entendimiento del Tribunal no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales , sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales , y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se requiere la necesidad de aportar una "prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales.
Ahora bien, como recordaron las TC SS 21/1992, de 14 feb. (FJ 3) y 266/1993, de 20 sep (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.
Así, entre otras la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en su sentencia de 23 de junio de 2003 indica que el "mobbing" consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativo, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima.
En el caso que nos ocupa, se debe desestimar tal pretensión de vulneración de derechos fundamentales, pues no se ha acreditado por parte actora ningún indicio de conducta de acoso laboral, siendo una de las pruebas que ninguna de las parte actora ha solicitado la activación del protocolo de acoso laboral cuando lo tiene a su disposición en la plataforma del emplearon, tenían conocimiento del mismo pues han firmado su recepción y como miembros del comité incluso participaron en el comité de seguridad y salud, no existiendo ninguna denuncia al respeto, ni tan siquiera una reunión sobre el presunto acoso laboral.
Por otra parte, en relación con tales indicios, ha quedado acreditado, de la prueba practicada, que ninguna situación de acoso laboral se producido por parte de la empresa demandada y de los trabajadores demandados. Y ello es así, por los siguientes motivos, que no se acredita la existencia de indicios concluyentes de vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta los motivos alegados en la demanda:
-En relación a los despidos alegados, la realidad es que se trata de 7 personas contratadas por ETT, de las cuales un contrato era para una semana, dos personas trabajadoras no superaron periodo de prueba, otras 3 personas se extinguieron por fin de contrato y otro trabajadores empezó período de inactividad por ser fijo discontinuo. -Hecho probado decimo-. Ademas, la única que podria tener potestad para despedir a los trabajadores es Lina, el resto de los codemandados no tienen potestad para realizarlos.
- En cuanto a la imposición de una sanción al Actor Belarmino, decir que se le practico una amonestación por escrito por faltas de respecto a una encargada en fecha 27 de noviembre de 2024, que se practico un expediente contradictorio llevado a cabo con todas las garantías legales, sanción que no fue impugnada, por lo que se puede decir que sea falsa la sanción impuesta por la empresa demandada.
-En relación a los insultos, gritos, falta de respeto y menosprecios realizados por la demandante Sra. Adriana, decir, que también se debe desestimar, pues de la prueba testifical practicada ni de la documental han quedado acreditados los hechos que constan en la demanda. Asi en relación con los gritos e insultos dirigidos a Bibiana, presidenta del Comité, en conversación con Juliana, decir que no se ha acreditado la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar generando por tanto una indefensión a la parte demandada, y ademas como consta en el hecho probado Undécimo de la presente resolución, la demandante Juliana esta de baja médica desde la fecha 22/01/2025 por lo que dificulta el hecho que haya podido tener lugar esa conversación en el centro de trabajo desde dicha fecha. Lo mismo decir de los insultos y menosprecio dirigidos a Juliana, y los dirigidos a Mónica, no se aportan la fecha, hora, lugar que tuvieron lugar, estando en todo caso sacadas fuera de contexto, no suponiendo mas que la existencia de un conflicto en un contexto laboral, no quedando acreditado la existencia de indicios de acoso laboral. Por ultimo en relación a la codemandada Estibaliz, únicamente se le atribuye la expresión "la manda a la mierda", frase que aisladamente por si sola no constituye acoso laboral, desconociendo el destinatario de la misma, y en todo caso no ha quedado acreditado.
-El hecho alegado de que por parte de Adriana reprende reiteradamente a los demandados delante de sus compañeros, también se debe desestimar, pues con la prueba practicada, no se ha concretado fechas, en que consisten esas conductas ni quien las realiza ni quien recibe esos reproches, generando por tanto una indefensión.
-Por último, en cuanto a la vigilancia exhaustiva de trabajo de los demandantes y de sus movimientos de descansos, incluso de seguimiento al baño, tambien se debe desestimar, pues no se ha concretado fechas, ni conductas concretas ni las personales que realizan esas conductas. No quedando acreditado tampoco la vigilancia individual de su productividad y advertencia sobre la misma, pues se ha quedado acredito la existencia de una libreta de producción de todos y cada uno de los trabajadores, para conocer la producción de cara a establecer tarifa al cliente, tiempos necesarios para trabajos, y no constando que no se sancionase a ningún trabajador por bajo rendimiento.
Todo lo expuesto lleva a esta Juzgadora a considerar que ningún acto atentatorio de derecho fundamental se ha llevado a cabo por parte de la empresa hacía la actora, toda vez que no han quedado probado los hechos denunciados en el escrito de la demandada.
Habiendo invocado la parte actora la vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la misma aportar un indicio razonable de que se produjo tal vulneración con el despido y a la parte demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( art. 181.2 LRJS y STC de 19.1.2006 o de 18.10.2010).
Supuesto de hecho presente, también se debe desestimar pues de la prueba practicada, no ha quedado acreditado indicios que la parte demandante hubiese realizado acto alguno de injerencia, interferencias o intromisión en la vida sindical, constando que el sindicato CCOO lleva 20 años en la empresa.
Asi se procede a analizar las distintas conductas antisindicales que se alega en la demanda. En cuanto a los insultos y menos precios a los miembros del Comité de empresa y Federación de industria de CCOO, se debe desestimar, pues no se detalla los fechas, conductas concretas, ni se individualiza quien recibe los reproches, generando por tanto indefensión, siendo en todo caso expresiones malsonantes que se pueden producir en contexto de conflicto laboral, no quedando acreditado la existencia de lesión alguna. Lo mismo decir en cuanto a las falsas acusaciones y rumores sobre los miembros de comité de empresa y de que la parte demandada pone a la plantilla en contra del comité, pues no se detalla fechas, conductas concretas, ni quien las realiza ni hacia quien se dirigen ni a quien se ha amenazado, generando por tanto indefensión.
En cuanto a la alegación de falta de información y entrega de documentación, que se ha acreditado los indicios para la vulneración, pues no detalla fechas, ni conductas concretas, ni quien las realiza. Ademas en el doc. 15 de la parte demandada- representación de Lina- consta en correos electrónicos entre RHH y CC00, actas de reunión, acreditando que se le ha entregado y facilitado toda la documentación del art. 64 del ET en relación con el art. 75 y 76 del Convenio de aplicación. Ejemplo es que julio de 2025 los delegados de personal hicieron uso de un crédito de 104 horas frente a las 75 horas que les correspondería (15 por cada delegado), y la empresa ni ha procedido a hacer descuentos ni a compensar dicho crédito sindical.- Hecho probado Octavo de la presente resolución-. Lo mismo decir respecto de la negativa a asambleas en el centro de trabajo, pues no ha acreditado que fechas en las que se solicitaron y las mismas fueron denegadas, o que habiéndose realizado asambleas fueses boicoteadas por la empresa demanda. Por ultimo no ha quedado acreditado nada sobre el requerimiento al responsable de la Federación de industria de CCOO por parte de la empresa demandada, generando tal alegación indefensión.
Por ultimo tampoco se ha acreditado nada sobre vulneración del derecho fundamental da, art, 10, ni 15 de CE en materia de dignidad ni integridad moral, pues solo consta que ha causado baja médica la demandante Juliana desde enero de 2025, siendo la demanda presente de abril de 2025.
Por todo ello, no se cumple con la carga de la prueba de aportar indicios del art. 181.2 LRJS, en conexión el art. 96 LRJS. Ni tampoco queda acreditado que se ha vulnerado el código de conducta de Inditex.
En cuanto a la reclamación de indemnización reclamada la indemnización por la vulneración de su libertad sindical, en las siguientes cuantías: 3.1 Daño moral derivado del acoso laboral: 12.000 euros a abonar solidariamente por las codemandadas a cada uno de los demandantes: Bibiana, Belarmino, Mónica y Juliana. 3.2 Daño Moral derivada de la vulneración de la libertad sindical 12.000 euros a abonar solidariamente por las demandada a Bibiana, Belarmino, Mónica y Juliana y a la Federación de Industria del Sindicato CCOO de Galicia.3.3 Daño patrimonial consistente en la pérdida salarial ocasionada por los periodos de baja, y que se determinará en el acto de juicio del que deberá responder la empresa.
El art. 183 de la LRJS dispone que
Al contrario de lo que afirma la demandada, la jurisprudencia ha venido indicando que toda lesión de derechos fundamentales va indisolublemente unida a la generación de daños morales, y así valga por todas la STS 9 de marzo de 2022 (rec casación 2269/2019):
La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la
En conclusión desestimada la pretensión principal no procede hacer pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados.
La parte actora alega la Publicidad de la resolución estimatoria del acoso laboral, se debe desestimar, pues pues como queda dicho, no se ha producido vulneración de derechos fundamentales, al honor, dignidad ni libertad sindical.
En cuanto a las costas, se debe desestimar, pues no se ha apreciado mala fe ni temeridad a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Se desestima la demanda presentada a instancia de Bibiana, Belarmino, Mónica
Notifíquese a las partes la presente resolución.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
Hechos
Se da por reproducido la reunión convocada por el Comité publicada en el tablón de anuncios y preacuerdo alcanzado. (doc. 20 de la empresa demandada).
Queda acreditado la entrega de información a los trabajadores demandantes sobre diversas materias entre las que se encuentra la puesta en conocimiento del protocolo de acoso.(doc. 25 de la empresa demandada).
Con aplicación de las reglas de la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC y según lo dispuesto en el artículo 281 de la LEC en atención a los hechos que no han resultado controvertidos.
Por parte de la empresa demandada de la demandada se interesa la desestimación de la demanda, pues niega los hechos alegados de contrario, toda vez que no ha existido acoso laboral pues no ha existido conductas de hostigamiento hacia la parte codemandada por la empresa demandada, pues no se ha activado el protocolo en ningún momento ni tampoco ninguna denuncia. Tampoco ha existido vulneración de la libertad sindical, pues la empresa demandada no ha realizado acto alguno de injerencia o intromisión de la labor sindical de la parte actora, motivo por el que no se le debe de abonar ningún tipo de indemnización reclamada.
Por la representación de la parte codemandada- Cornelio, Estibaliz y Baldomero, alega falta de legitimación pasiva, y que no consta que se haya instado en la empresa procedimiento alguno de investigación por acoso laboral, para que se justifique las imputaciones realizadas no quedando acreditadas la vulneración de los derechos fundamentales como la integridad moral, la igualdad de trato o la dignidad, oponiéndose a la publicación de una eventual sentencia condenatoria en el tablón de anuncios del centro de trabajo, pues las personas codemandadas son personas física, trabajadoras de la empresa, y ello supondría vulneración a su derecho a la protección de datos de carácter personal y a su honor y a su intimidad.
El Ministerio Fiscal solicita la no estimación de la demandar en la medida que no se puede apreciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales en los términos denunciados pues existe una inconcreción en la demanda de los hechos que se imputa a cada una de las partes, concreción que no se ha probado con los medios de prueba, pues el acoso laboral y vulneración de la libertad sindical es distinto a u mal ambiente laboral, y en consecuencia también se debe desestimar la indemnización reclamada.
Comenzando por la falta de legitimación pasiva alegada por la representación de los codemandados, se debe desestimar, pues aunque los mismos son trabajadores de la empresa demandada, son traídos al procedimiento para constituir una correcta relación jurídico procesal, al existir un litisconsorcio pasivo necesario.
En el entendimiento del Tribunal no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales , sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales , y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se requiere la necesidad de aportar una "prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales.
Ahora bien, como recordaron las TC SS 21/1992, de 14 feb. (FJ 3) y 266/1993, de 20 sep (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.
Así, entre otras la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en su sentencia de 23 de junio de 2003 indica que el "mobbing" consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativo, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima.
En el caso que nos ocupa, se debe desestimar tal pretensión de vulneración de derechos fundamentales, pues no se ha acreditado por parte actora ningún indicio de conducta de acoso laboral, siendo una de las pruebas que ninguna de las parte actora ha solicitado la activación del protocolo de acoso laboral cuando lo tiene a su disposición en la plataforma del emplearon, tenían conocimiento del mismo pues han firmado su recepción y como miembros del comité incluso participaron en el comité de seguridad y salud, no existiendo ninguna denuncia al respeto, ni tan siquiera una reunión sobre el presunto acoso laboral.
Por otra parte, en relación con tales indicios, ha quedado acreditado, de la prueba practicada, que ninguna situación de acoso laboral se producido por parte de la empresa demandada y de los trabajadores demandados. Y ello es así, por los siguientes motivos, que no se acredita la existencia de indicios concluyentes de vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta los motivos alegados en la demanda:
-En relación a los despidos alegados, la realidad es que se trata de 7 personas contratadas por ETT, de las cuales un contrato era para una semana, dos personas trabajadoras no superaron periodo de prueba, otras 3 personas se extinguieron por fin de contrato y otro trabajadores empezó período de inactividad por ser fijo discontinuo. -Hecho probado decimo-. Ademas, la única que podria tener potestad para despedir a los trabajadores es Lina, el resto de los codemandados no tienen potestad para realizarlos.
- En cuanto a la imposición de una sanción al Actor Belarmino, decir que se le practico una amonestación por escrito por faltas de respecto a una encargada en fecha 27 de noviembre de 2024, que se practico un expediente contradictorio llevado a cabo con todas las garantías legales, sanción que no fue impugnada, por lo que se puede decir que sea falsa la sanción impuesta por la empresa demandada.
-En relación a los insultos, gritos, falta de respeto y menosprecios realizados por la demandante Sra. Adriana, decir, que también se debe desestimar, pues de la prueba testifical practicada ni de la documental han quedado acreditados los hechos que constan en la demanda. Asi en relación con los gritos e insultos dirigidos a Bibiana, presidenta del Comité, en conversación con Juliana, decir que no se ha acreditado la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar generando por tanto una indefensión a la parte demandada, y ademas como consta en el hecho probado Undécimo de la presente resolución, la demandante Juliana esta de baja médica desde la fecha 22/01/2025 por lo que dificulta el hecho que haya podido tener lugar esa conversación en el centro de trabajo desde dicha fecha. Lo mismo decir de los insultos y menosprecio dirigidos a Juliana, y los dirigidos a Mónica, no se aportan la fecha, hora, lugar que tuvieron lugar, estando en todo caso sacadas fuera de contexto, no suponiendo mas que la existencia de un conflicto en un contexto laboral, no quedando acreditado la existencia de indicios de acoso laboral. Por ultimo en relación a la codemandada Estibaliz, únicamente se le atribuye la expresión "la manda a la mierda", frase que aisladamente por si sola no constituye acoso laboral, desconociendo el destinatario de la misma, y en todo caso no ha quedado acreditado.
-El hecho alegado de que por parte de Adriana reprende reiteradamente a los demandados delante de sus compañeros, también se debe desestimar, pues con la prueba practicada, no se ha concretado fechas, en que consisten esas conductas ni quien las realiza ni quien recibe esos reproches, generando por tanto una indefensión.
-Por último, en cuanto a la vigilancia exhaustiva de trabajo de los demandantes y de sus movimientos de descansos, incluso de seguimiento al baño, tambien se debe desestimar, pues no se ha concretado fechas, ni conductas concretas ni las personales que realizan esas conductas. No quedando acreditado tampoco la vigilancia individual de su productividad y advertencia sobre la misma, pues se ha quedado acredito la existencia de una libreta de producción de todos y cada uno de los trabajadores, para conocer la producción de cara a establecer tarifa al cliente, tiempos necesarios para trabajos, y no constando que no se sancionase a ningún trabajador por bajo rendimiento.
Todo lo expuesto lleva a esta Juzgadora a considerar que ningún acto atentatorio de derecho fundamental se ha llevado a cabo por parte de la empresa hacía la actora, toda vez que no han quedado probado los hechos denunciados en el escrito de la demandada.
Habiendo invocado la parte actora la vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la misma aportar un indicio razonable de que se produjo tal vulneración con el despido y a la parte demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( art. 181.2 LRJS y STC de 19.1.2006 o de 18.10.2010).
Supuesto de hecho presente, también se debe desestimar pues de la prueba practicada, no ha quedado acreditado indicios que la parte demandante hubiese realizado acto alguno de injerencia, interferencias o intromisión en la vida sindical, constando que el sindicato CCOO lleva 20 años en la empresa.
Asi se procede a analizar las distintas conductas antisindicales que se alega en la demanda. En cuanto a los insultos y menos precios a los miembros del Comité de empresa y Federación de industria de CCOO, se debe desestimar, pues no se detalla los fechas, conductas concretas, ni se individualiza quien recibe los reproches, generando por tanto indefensión, siendo en todo caso expresiones malsonantes que se pueden producir en contexto de conflicto laboral, no quedando acreditado la existencia de lesión alguna. Lo mismo decir en cuanto a las falsas acusaciones y rumores sobre los miembros de comité de empresa y de que la parte demandada pone a la plantilla en contra del comité, pues no se detalla fechas, conductas concretas, ni quien las realiza ni hacia quien se dirigen ni a quien se ha amenazado, generando por tanto indefensión.
En cuanto a la alegación de falta de información y entrega de documentación, que se ha acreditado los indicios para la vulneración, pues no detalla fechas, ni conductas concretas, ni quien las realiza. Ademas en el doc. 15 de la parte demandada- representación de Lina- consta en correos electrónicos entre RHH y CC00, actas de reunión, acreditando que se le ha entregado y facilitado toda la documentación del art. 64 del ET en relación con el art. 75 y 76 del Convenio de aplicación. Ejemplo es que julio de 2025 los delegados de personal hicieron uso de un crédito de 104 horas frente a las 75 horas que les correspondería (15 por cada delegado), y la empresa ni ha procedido a hacer descuentos ni a compensar dicho crédito sindical.- Hecho probado Octavo de la presente resolución-. Lo mismo decir respecto de la negativa a asambleas en el centro de trabajo, pues no ha acreditado que fechas en las que se solicitaron y las mismas fueron denegadas, o que habiéndose realizado asambleas fueses boicoteadas por la empresa demanda. Por ultimo no ha quedado acreditado nada sobre el requerimiento al responsable de la Federación de industria de CCOO por parte de la empresa demandada, generando tal alegación indefensión.
Por ultimo tampoco se ha acreditado nada sobre vulneración del derecho fundamental da, art, 10, ni 15 de CE en materia de dignidad ni integridad moral, pues solo consta que ha causado baja médica la demandante Juliana desde enero de 2025, siendo la demanda presente de abril de 2025.
Por todo ello, no se cumple con la carga de la prueba de aportar indicios del art. 181.2 LRJS, en conexión el art. 96 LRJS. Ni tampoco queda acreditado que se ha vulnerado el código de conducta de Inditex.
En cuanto a la reclamación de indemnización reclamada la indemnización por la vulneración de su libertad sindical, en las siguientes cuantías: 3.1 Daño moral derivado del acoso laboral: 12.000 euros a abonar solidariamente por las codemandadas a cada uno de los demandantes: Bibiana, Belarmino, Mónica y Juliana. 3.2 Daño Moral derivada de la vulneración de la libertad sindical 12.000 euros a abonar solidariamente por las demandada a Bibiana, Belarmino, Mónica y Juliana y a la Federación de Industria del Sindicato CCOO de Galicia.3.3 Daño patrimonial consistente en la pérdida salarial ocasionada por los periodos de baja, y que se determinará en el acto de juicio del que deberá responder la empresa.
El art. 183 de la LRJS dispone que
Al contrario de lo que afirma la demandada, la jurisprudencia ha venido indicando que toda lesión de derechos fundamentales va indisolublemente unida a la generación de daños morales, y así valga por todas la STS 9 de marzo de 2022 (rec casación 2269/2019):
La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la
En conclusión desestimada la pretensión principal no procede hacer pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados.
La parte actora alega la Publicidad de la resolución estimatoria del acoso laboral, se debe desestimar, pues pues como queda dicho, no se ha producido vulneración de derechos fundamentales, al honor, dignidad ni libertad sindical.
En cuanto a las costas, se debe desestimar, pues no se ha apreciado mala fe ni temeridad a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Se desestima la demanda presentada a instancia de Bibiana, Belarmino, Mónica
Notifíquese a las partes la presente resolución.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
Fundamentos
Con aplicación de las reglas de la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC y según lo dispuesto en el artículo 281 de la LEC en atención a los hechos que no han resultado controvertidos.
Por parte de la empresa demandada de la demandada se interesa la desestimación de la demanda, pues niega los hechos alegados de contrario, toda vez que no ha existido acoso laboral pues no ha existido conductas de hostigamiento hacia la parte codemandada por la empresa demandada, pues no se ha activado el protocolo en ningún momento ni tampoco ninguna denuncia. Tampoco ha existido vulneración de la libertad sindical, pues la empresa demandada no ha realizado acto alguno de injerencia o intromisión de la labor sindical de la parte actora, motivo por el que no se le debe de abonar ningún tipo de indemnización reclamada.
Por la representación de la parte codemandada- Cornelio, Estibaliz y Baldomero, alega falta de legitimación pasiva, y que no consta que se haya instado en la empresa procedimiento alguno de investigación por acoso laboral, para que se justifique las imputaciones realizadas no quedando acreditadas la vulneración de los derechos fundamentales como la integridad moral, la igualdad de trato o la dignidad, oponiéndose a la publicación de una eventual sentencia condenatoria en el tablón de anuncios del centro de trabajo, pues las personas codemandadas son personas física, trabajadoras de la empresa, y ello supondría vulneración a su derecho a la protección de datos de carácter personal y a su honor y a su intimidad.
El Ministerio Fiscal solicita la no estimación de la demandar en la medida que no se puede apreciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales en los términos denunciados pues existe una inconcreción en la demanda de los hechos que se imputa a cada una de las partes, concreción que no se ha probado con los medios de prueba, pues el acoso laboral y vulneración de la libertad sindical es distinto a u mal ambiente laboral, y en consecuencia también se debe desestimar la indemnización reclamada.
Comenzando por la falta de legitimación pasiva alegada por la representación de los codemandados, se debe desestimar, pues aunque los mismos son trabajadores de la empresa demandada, son traídos al procedimiento para constituir una correcta relación jurídico procesal, al existir un litisconsorcio pasivo necesario.
En el entendimiento del Tribunal no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales , sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales , y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se requiere la necesidad de aportar una "prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales.
Ahora bien, como recordaron las TC SS 21/1992, de 14 feb. (FJ 3) y 266/1993, de 20 sep (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.
Así, entre otras la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en su sentencia de 23 de junio de 2003 indica que el "mobbing" consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativo, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima.
En el caso que nos ocupa, se debe desestimar tal pretensión de vulneración de derechos fundamentales, pues no se ha acreditado por parte actora ningún indicio de conducta de acoso laboral, siendo una de las pruebas que ninguna de las parte actora ha solicitado la activación del protocolo de acoso laboral cuando lo tiene a su disposición en la plataforma del emplearon, tenían conocimiento del mismo pues han firmado su recepción y como miembros del comité incluso participaron en el comité de seguridad y salud, no existiendo ninguna denuncia al respeto, ni tan siquiera una reunión sobre el presunto acoso laboral.
Por otra parte, en relación con tales indicios, ha quedado acreditado, de la prueba practicada, que ninguna situación de acoso laboral se producido por parte de la empresa demandada y de los trabajadores demandados. Y ello es así, por los siguientes motivos, que no se acredita la existencia de indicios concluyentes de vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta los motivos alegados en la demanda:
-En relación a los despidos alegados, la realidad es que se trata de 7 personas contratadas por ETT, de las cuales un contrato era para una semana, dos personas trabajadoras no superaron periodo de prueba, otras 3 personas se extinguieron por fin de contrato y otro trabajadores empezó período de inactividad por ser fijo discontinuo. -Hecho probado decimo-. Ademas, la única que podria tener potestad para despedir a los trabajadores es Lina, el resto de los codemandados no tienen potestad para realizarlos.
- En cuanto a la imposición de una sanción al Actor Belarmino, decir que se le practico una amonestación por escrito por faltas de respecto a una encargada en fecha 27 de noviembre de 2024, que se practico un expediente contradictorio llevado a cabo con todas las garantías legales, sanción que no fue impugnada, por lo que se puede decir que sea falsa la sanción impuesta por la empresa demandada.
-En relación a los insultos, gritos, falta de respeto y menosprecios realizados por la demandante Sra. Adriana, decir, que también se debe desestimar, pues de la prueba testifical practicada ni de la documental han quedado acreditados los hechos que constan en la demanda. Asi en relación con los gritos e insultos dirigidos a Bibiana, presidenta del Comité, en conversación con Juliana, decir que no se ha acreditado la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar generando por tanto una indefensión a la parte demandada, y ademas como consta en el hecho probado Undécimo de la presente resolución, la demandante Juliana esta de baja médica desde la fecha 22/01/2025 por lo que dificulta el hecho que haya podido tener lugar esa conversación en el centro de trabajo desde dicha fecha. Lo mismo decir de los insultos y menosprecio dirigidos a Juliana, y los dirigidos a Mónica, no se aportan la fecha, hora, lugar que tuvieron lugar, estando en todo caso sacadas fuera de contexto, no suponiendo mas que la existencia de un conflicto en un contexto laboral, no quedando acreditado la existencia de indicios de acoso laboral. Por ultimo en relación a la codemandada Estibaliz, únicamente se le atribuye la expresión "la manda a la mierda", frase que aisladamente por si sola no constituye acoso laboral, desconociendo el destinatario de la misma, y en todo caso no ha quedado acreditado.
-El hecho alegado de que por parte de Adriana reprende reiteradamente a los demandados delante de sus compañeros, también se debe desestimar, pues con la prueba practicada, no se ha concretado fechas, en que consisten esas conductas ni quien las realiza ni quien recibe esos reproches, generando por tanto una indefensión.
-Por último, en cuanto a la vigilancia exhaustiva de trabajo de los demandantes y de sus movimientos de descansos, incluso de seguimiento al baño, tambien se debe desestimar, pues no se ha concretado fechas, ni conductas concretas ni las personales que realizan esas conductas. No quedando acreditado tampoco la vigilancia individual de su productividad y advertencia sobre la misma, pues se ha quedado acredito la existencia de una libreta de producción de todos y cada uno de los trabajadores, para conocer la producción de cara a establecer tarifa al cliente, tiempos necesarios para trabajos, y no constando que no se sancionase a ningún trabajador por bajo rendimiento.
Todo lo expuesto lleva a esta Juzgadora a considerar que ningún acto atentatorio de derecho fundamental se ha llevado a cabo por parte de la empresa hacía la actora, toda vez que no han quedado probado los hechos denunciados en el escrito de la demandada.
Habiendo invocado la parte actora la vulneración de derechos fundamentales, corresponde a la misma aportar un indicio razonable de que se produjo tal vulneración con el despido y a la parte demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( art. 181.2 LRJS y STC de 19.1.2006 o de 18.10.2010).
Supuesto de hecho presente, también se debe desestimar pues de la prueba practicada, no ha quedado acreditado indicios que la parte demandante hubiese realizado acto alguno de injerencia, interferencias o intromisión en la vida sindical, constando que el sindicato CCOO lleva 20 años en la empresa.
Asi se procede a analizar las distintas conductas antisindicales que se alega en la demanda. En cuanto a los insultos y menos precios a los miembros del Comité de empresa y Federación de industria de CCOO, se debe desestimar, pues no se detalla los fechas, conductas concretas, ni se individualiza quien recibe los reproches, generando por tanto indefensión, siendo en todo caso expresiones malsonantes que se pueden producir en contexto de conflicto laboral, no quedando acreditado la existencia de lesión alguna. Lo mismo decir en cuanto a las falsas acusaciones y rumores sobre los miembros de comité de empresa y de que la parte demandada pone a la plantilla en contra del comité, pues no se detalla fechas, conductas concretas, ni quien las realiza ni hacia quien se dirigen ni a quien se ha amenazado, generando por tanto indefensión.
En cuanto a la alegación de falta de información y entrega de documentación, que se ha acreditado los indicios para la vulneración, pues no detalla fechas, ni conductas concretas, ni quien las realiza. Ademas en el doc. 15 de la parte demandada- representación de Lina- consta en correos electrónicos entre RHH y CC00, actas de reunión, acreditando que se le ha entregado y facilitado toda la documentación del art. 64 del ET en relación con el art. 75 y 76 del Convenio de aplicación. Ejemplo es que julio de 2025 los delegados de personal hicieron uso de un crédito de 104 horas frente a las 75 horas que les correspondería (15 por cada delegado), y la empresa ni ha procedido a hacer descuentos ni a compensar dicho crédito sindical.- Hecho probado Octavo de la presente resolución-. Lo mismo decir respecto de la negativa a asambleas en el centro de trabajo, pues no ha acreditado que fechas en las que se solicitaron y las mismas fueron denegadas, o que habiéndose realizado asambleas fueses boicoteadas por la empresa demanda. Por ultimo no ha quedado acreditado nada sobre el requerimiento al responsable de la Federación de industria de CCOO por parte de la empresa demandada, generando tal alegación indefensión.
Por ultimo tampoco se ha acreditado nada sobre vulneración del derecho fundamental da, art, 10, ni 15 de CE en materia de dignidad ni integridad moral, pues solo consta que ha causado baja médica la demandante Juliana desde enero de 2025, siendo la demanda presente de abril de 2025.
Por todo ello, no se cumple con la carga de la prueba de aportar indicios del art. 181.2 LRJS, en conexión el art. 96 LRJS. Ni tampoco queda acreditado que se ha vulnerado el código de conducta de Inditex.
En cuanto a la reclamación de indemnización reclamada la indemnización por la vulneración de su libertad sindical, en las siguientes cuantías: 3.1 Daño moral derivado del acoso laboral: 12.000 euros a abonar solidariamente por las codemandadas a cada uno de los demandantes: Bibiana, Belarmino, Mónica y Juliana. 3.2 Daño Moral derivada de la vulneración de la libertad sindical 12.000 euros a abonar solidariamente por las demandada a Bibiana, Belarmino, Mónica y Juliana y a la Federación de Industria del Sindicato CCOO de Galicia.3.3 Daño patrimonial consistente en la pérdida salarial ocasionada por los periodos de baja, y que se determinará en el acto de juicio del que deberá responder la empresa.
El art. 183 de la LRJS dispone que
Al contrario de lo que afirma la demandada, la jurisprudencia ha venido indicando que toda lesión de derechos fundamentales va indisolublemente unida a la generación de daños morales, y así valga por todas la STS 9 de marzo de 2022 (rec casación 2269/2019):
La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la
En conclusión desestimada la pretensión principal no procede hacer pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados.
La parte actora alega la Publicidad de la resolución estimatoria del acoso laboral, se debe desestimar, pues pues como queda dicho, no se ha producido vulneración de derechos fundamentales, al honor, dignidad ni libertad sindical.
En cuanto a las costas, se debe desestimar, pues no se ha apreciado mala fe ni temeridad a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Se desestima la demanda presentada a instancia de Bibiana, Belarmino, Mónica
Notifíquese a las partes la presente resolución.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
Fallo
Se desestima la demanda presentada a instancia de Bibiana, Belarmino, Mónica
Notifíquese a las partes la presente resolución.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.

