Sentencia Social 157/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León, Rec. 454/2023 de 11 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 24089440042026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1267

Núm. Roj: STIS 1267:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 4

LEON

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL

Teléfono: 0034987895100

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno.:0034987895019

Correo Electrónico:SOCIAL4.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: SAA

NIG:24089 44 4 2023 0002138

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000454 / 2023

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Pio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ BELTRAN

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Esteban, MATADERO FRIGORIFICO COMARCAL DE ASTORGA S.A. MAFRICAS S.A.

ABOGADO/A:MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ, MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 157/2026

En León, a 11 de mayo de 2026.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez de la Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de León, los presentes autos nº 454/2023 sobre tutela del derecho de derechos fundamentales (a la integridad física y moral y el derecho al honor), siendo partes como demandante DON Pio, asistido por el Letrado Don Luis Vázquez Delgado, frente a la empresa MATADERO FRIGORÍFICO COMARCAL DE ASTORGA, S.A. (MAFRICAS) y DON Esteban, asistidos por el Letrado Don Máximo Barrientos Fernández, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25/09/2023, la parte actora interpuso demanda, que por turno de reparto correspondió a este órgano judicial, en la que, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio en la audiencia del día 05/02/2026.

En el día y hora señalados comparecieron las partes citadas a excepción del MINISTERIO FISCAL. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada, por su parte, se opuso a la demanda en los términos que constan en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

Pract icada la prueba propuesta y admitida, se acordó como diligencia final celebrar una vista para la práctica de la prueba pericial y conclusiones, que tuvieron lugar el 26/02/2026, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Pio, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa MATADERO FRIGORÍFICO COMARCAL DE ASTORGA, S.A., mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 01/02/1994, categoría profesional de Veterinario-Gerente y salario mensual bruto de 4.223,32 € (50.679,93 € anuales), incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Al actor le correspondían, entre otras funciones, las siguientes: plani ficar objetivos; proponer al Consejo de Administración los proyectos que considerase convenientes para el mejor funcionamiento del matadero; gestionar las diferentes áreas o departamentos del Matadero; administrar los recursos materiales y personales del Matadero; distribuir el trabajo entre el personal del Matadero; controlar que los trabajadores adecuasen sus servicios a las normas y procedimientos; velar por el buen funcionamiento y conservación de las instalaciones; custodiar la documentación de la sociedad; velar por el cumplimento de las normas sanitarias; y las facultades propias como Apoderado de la Sociedad (Hecho Probado Primero de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE).

DON Pio firmó un contrato con la empresa MATADERO FRIGORÍFICO COMARCAL DE ASTORGA, S.A. el 01/10/2000 para prestar servicios como Veterinario-Gerente, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales y una retribución anual de 5.500.000 pesetas por todos los conceptos. Como representante legal de la empresa actuó Don Pelayo, señalándose que el número total de trabajadores en plantilla era de 6. En ese contrato figura como cláusula adicional la siguiente: "Como quiera que existía un contrato anterior con dicho trabajador, esta empresa reconoce unilateralmente, tanto la antigüedad que venía disfrutando (01/02/1994), así como el pacto indemnizatorio para caso de extinción, suscrito por las partes en fecha 11/12/1996 y que fue propuesto en la Junta General de 26/06/1996, constando en Acta n° NUM000 del libro de Actas de la entidad y ejecutado por el propio Consejo de Administración, según consta en acta n° NUM001 de 11/12/1996". En dicho momento, el actor era consejero delegado y vocal del Consejo de Administración de MAFRICAS (Hecho Probado Primero de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE).

Previamente, el 01/02/1995 el demandante había firmado un contrato por tiempo indefinido también para prestar servicios como Veterinario-Gerente, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, y una retribución de 215.000 ptas. netas mensuales. Ese contrato también fue firmado por Don Pelayo y en el mismo se especificaba que el número de trabajadores en plantilla en la empresa era de 8 trabajadores. En la cláusula sexta de este contrato se pactó que en lo no previsto en este contrato se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. El 11/12/1996 se firmó una ampliación de contrato en cuyo segundo apartado se manifestaba: "Que ambas partes ratifican el íntegro contenido de dicho contrato. No obstante, en atención a la singularidad y complejidad de las funciones desempeñadas por el trabajador, así como el riesgo profesional y personal que conllevaría una rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa, se ha planteado de común acuerdo una ampliación al repetido contrato, agregando una cláusula especial indemnizatoria para el caso de que se produjera tal decisión unilateral propuesta que ha sido aprobada por el Consejo de administración de la sociedad, en reunión celebrada el día de la fecha en el domicilio social de la misma y según consta en el acta n° NUM001 del Libro Oficial de actas de la citada sociedad. Y se formalizan las siguientes cláusulas (Hecho Probado Primero de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE):

1º.- La empresa, Matadero Frigorífico Comarcal de Astorga, S.A., se obliga a indemnizar al trabajador, don Pio, en la cantidad de VEINTE MILLONES de pesetas, en el caso de rescisión unilateral, por parte de aquella, incluso en el caso de un despido disciplinario, siendo esta indemnización independiente de las demás indemnizaciones que legalmente correspondan al trabajador. La cuantía de esta indemnización será actualizada en el momento que la misma procediese, de conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumo que se publique por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

2° Si la rescisión del contrato se produjese por decisión unilateral del trabajador o de mutuo acuerdo, la indemnización será pactada por las partes".

SEGUNDO.-El MATADERO FRIGORÍFICO COMARCAL DE ASTORGA, S.A. (MAFRICAS), como sociedad mixta, constituida por el Ayuntamiento de Astorga (62%) y socios del sector cárnico privados, lleva a cabo la actividad de sacrificio y despiece de animales de granja para su posterior distribución como carne, bajo la dirección del Consejo de Administración, compuesto, al tiempo de interponerse la presente demanda, por Don Carlos Jesús, Don Esteban, Don Florentino y Doña Elisa. El codemandado, DON Esteban, es el Secretario del Consejo y Consejero Delegado. El Consejo de Administración dirige y marca las líneas de trabajo que eran llevadas a cabo por el Gerente, Don Pio (no controvertido).

TE RCERO.-Desde el 19/07/2023, fecha en la que el actor se reincorporó a su puesto de trabajo de Gerente, tras un largo periodo de Incapacidad Temporal y tras el correspondiente disfrute del período de vacaciones, hizo una dejación de funciones, no realizando en ninguno de los días de prestación de servicios (23 en total), actividad laboral alguna. Su rutina durante los días trabajados de los meses de julio, agosto y septiembre de 2023 fue, según llegaba al centro de trabajo y estacionaba su coche, la de meterse en el despacho, sacar su Tablet, su teléfono móvil, sus auriculares y ponerse a hacer cosas particulares con la Tablet y el teléfono, en lugar de realizar sus funciones de Dirección y Gestión del matadero. Tan solo salía de su despacho para tomar café, hacer fotografías y realizar fotocopias para sus fines privados. El resto de su jornada permanecía encerrado en su despacho, sin dirigir orden o instrucción alguna al personal con el que cuenta el matadero. Ante esta situación el secretario del Consejo de Administración, Don Esteban, se reunió con el demandante en las instalaciones del Matadero, en varias ocasiones, entre otras en los días 9 y 14 de agosto de 2023, esta última en su despacho estando presente el encargado del matadero, Don Demetrio, para decirle que debía trabajar, ejercer sus funciones porque como Gerente tenía que dirigir, gestionar y organizar al personal y comprobar que el Matadero cumpliera con las normas. También el secretario del Consejo de Administración le pidió que realizara un informe con las necesidades y carencias del Matadero y con las soluciones a adoptar y que "hiciera lo que tuviera que hacer", que para eso era el Gerente. A pesar de esas reuniones, el actor no realizó trabajo alguno y remitió con fecha 18/08/2023 escrito al secretario del Consejo de Administración, cuyo contenido se da por reproducido, en el que exponía que no se le había proporcionado el material y equipo de trabajo del que disponía con anterioridad, que no tenía ocupación efectiva y que se encontraba totalmente aislado. Como consecuencia de ese escrito, de nuevo el secretario del Consejo de Administración se reunió con el demandante en su despacho el 23/08/2023, en presencia también el encargado del matadero, para decirle que no es una persona de escritos, que prefiere hablar las cosas directamente, pero que le contestaría, nada más que pudiera, insistiéndole que "lo que tenía que hacer era trabajar y realizar las tareas que le corresponden como Gerente" (Hecho Probado Tercero de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE).

El fin de semana del 26/08/2023 se preparó escrito de contestación que se iba a entregar al actor el lunes 28 de agosto, pero que no se pudo entregar directamente porque el trabajador causó baja derivada de Incapacidad temporal por enfermedad común, lo que obligó a remitirlo por burofax. En ese escrito se contestó lo siguiente: "Quiero expresarle mi preocupación por el contenido de su carta y por su comportamiento durante estas semanas. En varias ocasiones me he reunido con Vd. personalmente y le he dicho que no soy persona de escritos, sino de hablar directamente y le he recordado, lo cual no debería ser necesario, que Vd. es el Gerente del Matadero y por lo tanto Vd. debe dirigir, gestionar y organizar MAFRICAS. La única diferencia que le he pedido con lo que hacía antes de la baja por su enfermedad, es que antes decidía, hacía y deshacía en el Matadero sin informar al Consejo de Administración, y ahora le he pedido que en las cuestiones importantes las ponga en conocimiento del Consejo de Administración o del Ayuntamiento de Astorga. Así que no me hable de falta de ocupación disculpa infantil por su parte que pretende encubrir su intención de no hacer nada durante su jornada de trabajo. Le he dado órdenes directas para que ejerza sus funciones gerenciales, eso sí con las limitaciones que Vd. tiene como consecuencia de su enfermedad, limitaciones que Vd. perfectamente conoce. Pero esas limitaciones no le impiden el desarrollo de sus funciones de gestión del Matadero y la organización del mismo, porque Vd. dispone de personal suficiente a su cargo para el funcionamiento correcto del Matadero y si existe alguna carencia es Vd. el que debe adoptar las decisiones correspondientes o proponer al Consejo de Administración las que considere. No voy a entrar en el detalle de su carta, pero es insultante que Vd. diga que no dispone de su material y equipo de trabajo, cuando tiene en su despacho el ordenador portátil que utilizaba y toda la infraestructura de personal y material del Matadero. Lo irónico del asunto es que Vd. está utilizando en su despacho, para su uso personal, su móvil y su Tablet continuamente. Las horas de trabajo son para trabajar en el Matadero que para eso le paga la empresa, no para que se dedique a sus cosas personales. Espero que cambie de comportamiento, pero, en cualquier caso, pondré en conocimiento del Ayuntamiento de Astorga lo sucedido durante estas semanas porque al tratarse de una empresa pública, la alcaldía debe conocer lo acontecido"(Hecho Probado Tercero de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE).

El demandante se incorporó al trabajo los días 7 y 8 de septiembre de 2023, y de nuevo realizó el mismo tipo de comportamiento. Entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2023 el actor prestó servicios 23 días y en ninguno de ellos realizó actividad laboral alguna para el Matadero (Hecho Probado Tercero de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE).

CU ARTO.-En los meses de julio, agosto y septiembre el demandante anotó en el cuadrante del registro horario y de jornada como hora de salida las 16:00 horas, si bien la horas reales de salida fueron las siguientes (Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE):

26 /07/2023 a las 14:50 horas.

27 /07/2023 a las 14:30 horas.

31 /07/2023 a las 14:30 horas.

01 /08/2023 a las 15:05 horas.

02 /08/2023 a las 14:50 horas.

03 /08/2023 a las 14:15 horas.

04 /08/2023 a las 14:00 horas.

07 /08/2023 a las 14:30 horas.

08 /08/2023 a las 14:55 horas.

09 /08/2023 a las 15:00 horas.

10 /08/2023 a las 14:50 horas.

11 /08/2023 a las 13:35 horas.

14 /08/2023 a las 15:00 horas.

16 /08/2023 a las 14:50 horas.

17 /08/2023 a las 14:35 horas.

18 /08/2023 a las 14:20 horas.

22 /08/2023 a las 08:30 horas.

23 /08/2023 a las 14:40 horas.

24 /08/2023 a las 13:55 horas.

25 /08/2023 a las 12:30 horas.

07 /09/2023 a las 13:52 horas.

08 /09/2023 a las 08:25 horas.

QU INTO.-Con fecha 11/09/2023, la empresa recibió la visita de los veterinarios de la Junta de Castilla y León con el fin de llevar a cabo una inspección de las instalaciones del matadero. En la visita se pudo observar cómo los referidos veterinarios disponían de fotografías de las instalaciones, las cuales habían sido realizadas por el demandante, que no puso en conocimiento del Consejo de Administración de MAFRICAS y del resto del personal del matadero las necesidades y carencias existentes en dicho Matadero, pero sí de la Junta de Castilla y León mediante la formulación de la correspondiente denuncia en fecha 08/09/2023 (Hecho Probado Quinto de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE).

SE XTO.-El trabajador causó baja por Incapacidad Temporal (IT) derivada de accidente de trabajo el 08/09/2023 con el diagnóstico de "Contusión del antebrazo". Durante los días 21 y 22 de septiembre de 2023 y encontrándose el actor de baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, desarrolló las siguientes actividades (Hecho Probado Sexto de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE):

- El día 21/09/2023 a las 08:25 horas sale del portal de su vivienda en Astorga, portando sobre su hombro derecho una mochila de deporte. Camina con normalidad hasta el garaje ( DIRECCION000, donde se encuentra estacionado su vehículo, BMW con matrícula NUM002. Se traslada conduciendo su vehículo a la Plaza San Bartolomé, donde aparca para posteriormente caminar con normalidad hasta las oficinas de correos, en la C/ Correos n°3. Regresa a su vehículo tras la visita a la oficina de correos y conduce dirección León. A las 09:15 horas aparca en la C/ Alfajeme de Trobajo del Camino, entrando en el establecimiento ubicado en el n° 55, "Diagnosis Car León". Tras las gestiones, se traslada caminando con normalidad al bar Trepalio, Plaza Huerta n° 3, para tomar un café. A las 9:34 horas regresa caminado con normalidad a "Diagnosis Car León", para posteriormente y tras la gestión retornar a su vehículo y conducir dirección León. A las 09:49 horas estaciona en el parking del Hospital "San Juan de Dios" en la Avda. San Ignacio de Loyola nº 73. Después de permanecer unos minutos en el interior de su vehículo, a las 09:58 horas entra con normalidad al Hospital por el acceso principal. A las 11:07 horas sale del hospital, se sube a su vehículo con normalidad y conduce hacia el centro de León. A las 11:27 horas se detiene frente al Hotel Conde Luna en la Avda. Independencia y camina con normalidad hacia la C/ Santa Nonia para recoger documentación que le entrega una mujer. Con la documentación en la mano, regresa al vehículo cruzando la Avda. Independencia corriendo debido al tráfico fluido. Se sube al vehículo con normalidad y conduce hasta la zona de la Junta de Castilla y León, donde tras intentar aparcar en el parking de la Junta y dar varias vueltas por la zona, lo consigue finalmente en la C/ Cinco de Octubre cuando son las 11:38 horas. Permanece los próximos minutos en el coche preparando varia documentación hasta que, a las 11:47 horas se dirige al edificio de la Junta de Castilla y León caminando con normalidad entrando en el mismo. A las 12:55 horas regresa al vehículo tras salir del edificio y al cruzar la Avda. Reyes Leoneses. En todas las ocasiones en las cuales el demandante sube y baja del vehículo lo hace con total normalidad. A las 13:01 horas aparca en una parada de autobús urbano en la C/ Ramón y Cajal. Posteriormente entrará en las Oficinas del Servicio público de empleo de Castilla y León ubicadas en el nº 16 de la misma. A las 13:08 horas regresa al coche y conduce hasta llegar a la C/ Gran Vía de San Marcos donde vuelve a estacionar y a las 13:19 horas entra en la Delegación territorial de trabajo de la Junta de Castilla y León ubicada en el nº 27. A las 13:43 horas abandona la Oficina Territorial y camina hasta el bar "Mittaca", Gran Vía San Marcos nº 33, donde toma una caña ocupando una mesa del establecimiento. A las 13:52 horas de nuevo se sube a su vehículo y conduce dirección Sur. A las 14:37 horas llega a la localidad de Vaderas y tras estacionar el vehículo se dirige al bar Moderno donde se encuentra con dos personas. A las 15:04 horas se trasladan los tres a comer al restaurante Zoilo de la C/ Ramon y Cajal de Valderas. A las 17:21 horas y tras terminar de comer acuden a su coche para dejar la documentación que porta, y regresan al bar Moderno a tomar un café. Alas 17:52 horas se sube a su vehículo y conduce hacia León. A las 18:46 horas estaciona en la C/ Independencia, junto a la Plaza de San Francisco, permaneciendo en el interior del vehículo analizando la documentación y tan sólo se apea para mantener una conversación breve con un trabajador de la O.R.A. A las 19:05 horas conduce el vehículo para estacionarlo finalmente en la C/ Santa Nonia y tras recoger sus pertenencias caminará hasta la intersección donde se reúne con una mujer acudiendo a tomar algo al Bar Marcela, en la Plaza de San Marcelo. Ese día el actor regresó a Astorga en su vehículo.

- El viernes 22/09/2023 a las 10:58 horas sale del inmueble de su vivienda en Astorga portando una mochila de deporte en su hombro derecho. Acude al parking, se sube al vehículo matrícula NUM002, y a las 11:01 horas se detiene en la Plaza San Bartolomé entrando en la oficina de correos. A las 11:05 horas se sube de nuevo a su vehículo y conduce hasta una finca rustica en la localidad de Brimeda. Estaciona en el interior, siendo una finca visible a cualquier viandante que se encuentre en las proximidades, al no disponer de ningún tipo de muro, seto o cualquier otro tipo de cierre que dificulte la visibilidad desde el exterior. A las 11:37 horas el demandante, en ropa de deporte, sale de la finca corriendo, iniciando una carrera por caminos de tierra, con pendiente irregulares. A las 12:46 horas corriendo llega de nuevo a la finca y tras cambiarse de ropa se sube al vehículo y conduce hasta Astorga. A las 13:15 horas con su mochila en el hombro derecho, al igual que anteriormente, accede a las piscinas "Gerardo Garcia Crespo". A las 14:09 horas sale de las instalaciones y se traslada en su vehículo a la ITV del Polígono Industrial Fase 2 de Astorga. A las 14:34 horas tras pasar la ITV, se traslada conduciendo su vehículo a una bajera a pie de la nacional VI, donde engancha un remolque y cargará un kayak en su interior con total normalidad. A las 14:47 horas con el remolque y el Kayak se traslada al restaurante "El Maragato" en la carretera Madrid-Coruña n° 386, donde comerá junto con otra persona. Antes de comer, bebe en el local unos botellines de cerveza "Estrella Galicia". Al finalizar la comida a las 16:12 horas salen del establecimiento y cada uno en su vehículo se traslada al Polígono Industrial Fase 2 de Astorga, donde proceden a descargar el Kayak en unos de los pabellones de la C/ Mantecada. En todos sus movimientos y esfuerzos del peso del kayak, igual que antes, se observa absoluta normalidad tanto en los brazos, piernas, tronco y zona lumbar. A las 06:25 horas carga una silla en el maletero del coche y conduce hasta su garaje en la DIRECCION000. Allí para acceder libremente por la rampa del garaje, se vio obligado a levantar y mover manualmente el remolque para enderezarlo lo que hizo con total normalidad.

SÉ PTIMO.-El demandante afirmó que el 18/08/2023 había tenido un accidente de trabajo al caerse por unas escaleras en las instalaciones del matadero, pero nadie en la empresa le vio caerse, y en las horas y días siguientes no se observó problema alguno en su comportamiento físico y/o psíquico (Hecho Probado Séptimo de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE).

OC TAVO.-Con fecha 14/08/2023, la empresa MAFRICAS, S.A., presentó ante los Juzgados de Instrucción de Astorga querella contra DON Pio por la presunta comisión del delito de malversación, o en su defecto, de estafa o de apropiación indebida o de administración desleal, y también por un presunto delito de falsedad documental (Hecho Probado Octavo de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE).

NO VENO.-El demandante fue declarado el 28/05/2023 por el Servicio de Prevención ajeno a la empresa "Apto con limitaciones" consistentes en que no debe realizar tareas que impliquen fatiga visual; no debe realizar tareas que impliquen el uso forzado y/o preciso de la vista; debe realizar pausas de 10 minutos cada dos horas de trabajo; no debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 7 Kgs.); y, por último, no debe realizar tareas que impliquen exposición a agentes biológicos (toxoplasma). Con fecha 27/07/2023, DON Pio presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que invocaba una falta de ocupación efectiva por parte de la empresa (Hecho Probado Noveno de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE).

DÉCIMO.-La empresa demandada comunicó al actor por carta fechada el 28/09/2023, que se da por reproducida, su despido por causas disciplinarias con efectos del mismo día; y ello por la comisión de varias faltas laborales muy graves tipificadas en el artículo 54.2 apartados b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 66 apa rtados 2, 4 y 5 del Co nvenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas, concretadas en los siguientes hechos: dejación de funciones; falseamiento del cuadrante del registro horario y de jornada; ocultación de las necesidades y carencias del matadero, no poniéndolo en conocimiento del Consejo de Administración ni del resto de personal y sin adoptar las medidas precisas para su subsanación, poniéndolo en conocimiento directamente de la Junta de Castilla y León vía denuncia; y, por último, la realización de actividades encontrándose en situación de Incapacidad Temporal. El despido en cuestión fue declarado procedente por Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024 (no controvertido).

DECIMOPRIMERO.-El demandante causó baja por IT derivada de contingencias comunes el 21/10/2021 con el diagnóstico de "Hemianopsia". Previamente el actor había cursado procesos de Incapacidad Temporal desde el año 2019. Con fecha 10/03/2023 el director/la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió emitir el alta médica, cuya efectividad se produjo el 23/03/2023, por agotamiento de la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal. El 30/05/2023 el Servicio Público de Salud emitió una nueva baja médica derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "Ansiedad". Por resolución del INSS de fecha 08/06/2023, se declaró que la baja emitida el 30/05/2023 no tendría efectividad económica toda vez que estaba causada por la misma o similar patología que la concurrente en el proceso anterior y además el actor no estaba incapacitado para el trabajo. Presentada reclamación previa el 31/07/2023, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22/08/2023. Por Sentencia de este órgano judicial de fecha 22/03/2024 se estimó íntegramente la demanda promovida por DON Pio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la empresa MATADERO FRIGORÍFICO COMARCAL DE ASTORGA, S.A. (MAFRICAS) y se reconoció el derecho del actor a ser repuesto en la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 30/05/2023 con sus correspondientes efectos prestacionales, incluidos los económicos. Del 20/06/2023 al 18/07/2023 el trabajador estuvo de baja por una discopatía lumbar y el 19/07/2023 se incorporó al trabajo y estuvo trabajando hasta finales de agosto, momento en el cual cursó una nueva baja por una cuestión física del 27/08/2023 al 06/09/2023 (prueba documental obrante en las actuaciones).

DECIMOSEGUNDO.-El trabajador causó baja por Incapacidad Temporal (IT) derivada de accidente de trabajo el 08/09/2023 con el diagnóstico de "Contusión del antebrazo". En fecha 24/10/2023, la Mutua FREMAP presentó solicitud de determinación de contingencia a fin de que se determinara la baja iniciada el 08/09/2023 como derivada de contingencias comunes. Iniciado procedimiento de determinación de contingencia, el EVI emitió dictamen-propuesta en fecha 12/03/2024 en el que considera que la baja médica de 08/09/2023 deriva de contingencia común (accidente no laboral), por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE del 31), ya que no queda demostrado que las dolencias que padece tengan como causa exclusiva el trabajo que ejecuta por cuenta ajena, y tampoco existe constancia del hecho traumático que determine la relación causa-efecto entre el trabajo y la lesión. Por resolución de fecha 14/03/2024 el INSS declaró el carácter de Contingencia Común (accidente no laboral) de la Incapacidad Temporal que el trabajador inició con fecha 08/09/2023, y determinó como responsable de las prestaciones económicas derivadas de este proceso a la Mutua Fremap y de las prestaciones sanitarias al Servicio Público de Salud. Por Sentencia de este órgano judicial de fecha 28/05/2025 se desestimó íntegramente la demanda promovida por DON Pio frente a la anterior resolución (prueba documental obrante en las actuaciones).

DECIMOTERCERO.-Tras incorporarse de la baja al actor le fue asignado por la empresa el mismo despacho si bien mejorado ya que se había procedido a la instalación de aire acondicionado. Además, el demandante disponía de ordenador, wifi, claves, etc. Tras las bajas de Incapacidad Temporal la empleadora permitió al trabajador disfrutar de las vacaciones interesadas por éste (Interrogatorio de DON Esteban; Acontecimiento 245 del EJE; testifical de Don Demetrio).

DECIMOCUARTO.-Don Demetrio fue designado como encargado debido al aumento de la plantilla (Interrogatorio de DON Esteban; testifical de Doña Elisa).

DECIMOQUINTO.-La empresa dejó de pagar el complemento de IT al actor al considerar que no le correspondía percibirlo. El demandante no ha reclamado ninguna cantidad por dicho concepto (Interrogatorio de DON Esteban; Acontecimiento 4 del EJE; testifical de Doña Elisa).

DECIMOSEXTO.-Por Sentencia del entonces Juzgado de lo Penal nº 1 de León de fecha 12/07/2017 se condenó a DON Pio como responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso ideal del art. 77.3 con un delito de lesiones por imprudencia grave ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena por el delito contra la seguridad de los trabajadores de 2 meses de prisión sustituida por la pena de cuatro meses de multa una cuota diaria de 6 euros y a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como por el delito de lesiones imprudentes a la pena de dos meses de prisión sustituida por cuatro meses de multa con una cuota de seis euros. Asimismo, se condenó a DON Pio a la pena inhabilitación especial para el cargo de gerente de empresa de mataderos durante dos meses (Acontecimiento 245 del EJE).

DECIMOSÉPTIMO.-Por Auto de fecha 03/06/2025, dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga en las DPA 85/24 y confirmado por otro de la Audiencia Provincial de León de fecha 24/10/2025, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas por DON Pio frente a Don Elisa, Don Esteban y Don Demetrio por un delito de falsificación de certificados (Acontecimientos 236 y 305 del EJE).

DECIMOCTAVO.-El demandante fue diagnosticado en junio de 2023 de "Trastorno adaptativo con ansiedad y ánimo deprimido", "Rasgos de personalidad de tipo mixto con predominio del Clúster C" y "Tolerancia y dependencia de Benzodiacepinas". En el Informe del especialista en Psiquiatría del Centro Médico La Palomera de fecha 05/06/2025 se hizo constar lo siguiente: "...Paciente de 59 años, veterinario de profesión, con antecedente de clínica ansioso-depresiva a raíz de acontecimientos vitales que se han ido encadenando desde el año 2006 (divorcio, enfermedades físicas, accidentes, pérdida de visión, problemas judiciales derivados del trabajo, dificultades con sus hijos...). Inicialmente empieza con tratamiento antidepresivo con Sertralina. En la actualidad su tratamiento consiste en 25 mg día de Agomelatina, 3 mg/día de Lorazepam, 120 mg/día de Mirtazapina, 4 mg/día de Lormetazepam y 2 mg/día de Loprazolam... Consulta por encontrarse desesperado por la presión a la que refiere estar siendo sometido por su empresa junto con distintos avatares y posibles errores diagnósticos con respecto a sus graves patologías orgánicas (aneurisma en la carótida...) lo que ocasiona altas y bajas laborales. Incapaz de dormir por lo que toma dosis progresivamente altas de Benzodiacepinas y Mirtazapina con escasos resultados. Reconoce que en algún momento ha abusado de la cerveza. En la exploración destaca ánimo deprimido en relación con cuestiones vitales. Pensamiento pesimista en relación con la solución de todos y cada uno de sus problemas. Acude a psicoterapia con muy escaso resultado. Ideación de muerte ocasional con pensamientos suicidas en alguna ocasión que se ven atenuados por algún apego a amigos o familia. Sentimientos de desesperanza e impotencia. No objetivo clínica psicótica. Asegura estar excesivamente sedado por la medicación sin encontrar tranquilidad ni calidad del sueño..."(Acontecimiento 2 del EJE).

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del Art. 97.2 LRJS se hace constar que la anterior declaración de hechos probados deriva de la crítica valoración de la prueba practicada en juicio, consistente en documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-Respecto a la cuestión de fondo planteada en la demanda, alega la parte actora que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral y el derecho al honor, al entender que la empresa vació de contenido su prestación laboral hasta llegar a una real falta de ocupación efectiva, privándole de los medios materiales necesarios y aislándole totalmente del resto de trabajadores y de la empresa, y que se hizo más evidente con el anuncio de la presentación de una querella criminal contra el demandante, lo que constituye un claro ataque al derecho fundamental a la indemnidad del trabajador, todo lo cual constituye de manera manifiesta un comportamiento de acoso moral.

Au nque no existe una definición legal de acoso moral, se puede destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta:

a) La intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo.

b) La producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales.

c) El carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de implantación de medidas organizativas -no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc.-, medidas de aislamiento social -impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc.-, medidas de ataque a la persona de la víctima -críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc.-, medidas de violencia física, agresiones verbales -insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etc.. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información -creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros- determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado.

No obstante, según explica también la doctrina más autorizada, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque, unido a otros indicios; la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio -ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad de conflicto sin acoso moral- de la existencia de un acoso moral.

En efecto, y por lo que resulta relevante para este pleito, lo primero que debe indicarse es que una situación de tensión laboral, o incluso de malas relaciones entre compañeros o con sus superiores, no tiene por qué identificarse automáticamente con la figura del acoso moral. Aludiendo a una sentencia de hace sólo un par de meses, puede indicarse que en la dictada por el TSJ Cataluña de 12/02/09 se contiene la siguiente doctrina:

"R ecuerda, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2007 ( con cita de la de 19 de julio de 2003 ) que "Puede aceptarse que la relación laboral no sea pacífica, pero no puede confundirse esta situación con la de mobbing, pues aquellos conflictos entre el trabajador y la empresa o con otros compañeros de trabajo no pueden calificarse, sin más, como acoso moral, toda vez que, para merecer esta consideración jurídica, deben concurrir otros elementos, no siendo equiparable al mobbing el mero enrarecimiento del entorno de trabajo por una deficiente relación con algún compañero de trabajo o con un superior, entendido ello como una relación no fluida o incluso con ciertos roces." ( Sentencia de la Sala de 19 de junio de 2.003 )."

El acoso moral o mobbing se ha venido definiendo como la conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas y determinado en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. En todo caso el hostigamiento laboral es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207, vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes, que consagra el art. 15 de la CE, y -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2 e ) ET, para que se le respete su intimidad y la consideración debida a su dignidad.

Descendiendo al caso que nos ocupa es preciso indicar que en la demanda se hace referencia a una clara voluntad de la empresa de menoscabar los derechos del trabajador, que se traduce, en síntesis, en una falta de valoración de su trabajo y búsqueda implacable de su cese; falta de preocupación por su bienestar personal; exigencia y requerimiento de vacaciones y examen médico en el mes de marzo de 2023; intimidación por parte del Consejero Delegado Don Esteban a partir del mes de febrero de 2022 en adelante); negación de recursos para el trabajo, una vez producido su regreso de la situación de Incapacidad Temporal; acusaciones injustas en reuniones; reubicación y aislamiento laboral a partir del día 19/07/2023; falta de adaptación del puesto de trabajo; condiciones deplorables en el entorno de trabajo; restricciones en el acceso a material y equipos de trabajo; suplantación de identidad; invasión del espacio de trabajo y de los objetos personales del empleado; falta de ocupación efectiva y carga de trabajo; restricción en el acceso a la información; y deterioro del entorno social y laboral.

Pues bien, las conductas denunciadas en la demanda no han sido acreditadas, pues ninguno de los testigos que depuso en el acto del juicio a instancias de la empresa (Doña Elisa, Don Demetrio Doña Elisa y Doña Elsa) presenció malos tratos ejercidos por parte de la empresa o de DON Esteban hacia el actor. Doña Elisa negó rotundamente que se hostigase o acosase al demandante para provocar su cese, y, además, en ningún momento existió una oposición a adaptar el puesto de trabajo del actor.

Lo anterior no ha sido desvirtuado a través de la testifical de Don Maximiliano, expresidente del Consejo de Administración, quien reconoció en el acto del juicio que cesó en el cargo en el año 2022 y dejó de estar en el Matadero, por lo que difícilmente puede dar cuenta de la veracidad de los hechos denunciados en la demanda.

Asimismo, deben realizarse las siguientes consideraciones:

1º En relación con la falta de ocupación efectiva y carga de trabajo, así como negación de recursos para el trabajo, una vez producido su regreso de la situación de Incapacidad Temporal, denunciadas en la demanda, conviene señalar que en la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024 (Acontecimiento 237 del EJE) -que es firme y, por tanto, tiene valor de cosa juzgada-, quedó probado a través de la prueba practicada, consistente principalmente en las declaraciones testificales coincidentes de Don Demetrio, Don Indalecio, Don Abilio y Doña Elsa, todos ellos trabajadores de la empresa, que, tras la reincorporación a su puesto de trabajo de Gerente, el demandante hizo una dejación de funciones y no llevó a cabo orden o instrucción alguna en relación con el personal que presta servicios en el matadero ni mantuvo reunión de trabajo alguna con dicho personal. Y ello a pesar de recibir instrucciones para ello y de contar con un despacho que reunía condiciones óptimas, con ordenador portátil que previamente había entregado en su día cuando se encontraba de baja, con monitor pantalla desde donde podía visualizar y controlar todas las actuaciones del personal del Matadero, disponiendo de internet (así lo declaró expresamente el testigo Don Demetrio, encargado del matadero al decir que gerente le pidió las claves y se las dio) y de varios teléfonos móviles.

Debe tenerse en cuenta, además, que con fecha 27/07/2023 DON Pio presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que invocaba una falta de ocupación efectiva por parte de la empresa, si bien no consta que de dicha actuación se derivara, en relación con esa alegada falta de ocupación alegada, algún tipo de resultado negativo para la empresa, como pudiera ser la imposición de una sanción. Tampoco constan actuaciones inspectoras con consecuencias negativas para la mercantil demandada por infracción de normas en materia preventiva.

2º En cuanto a la exigencia y requerimiento de vacaciones y examen médico en el mes de marzo de 2023, es preciso significar que según resulta de la prueba documental aportada por la empresa (Acontecimiento 245 del EJE) tras las bajas de Incapacidad Temporal la empleadora permitió al trabajador disfrutar de las vacaciones interesadas por éste, por lo que ningún disfrute de vacaciones le fue impuesto. Y respecto al examen médico, resulta lógico y coherente que tras el largo periodo de baja médica por una patología grave cursado por el trabajador (de 2021 a 2023) este último fuese sometido a reconocimiento médico por parte del Servicio de Prevención.

3º En relación con la suplantación de identidad imputada en la demanda, conviene señalar que por Auto de fecha 03/06/2025, dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga en las DPA 85/24 y confirmado por otro de la Audiencia Provincial de León de fecha 24/10/2025, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas por DON Pio frente a Don Elisa, Don Esteban y Don Demetrio por un delito de falsificación de certificados (Acontecimientos 236 y 305 del EJE).

4º El demandante causó baja por IT derivada de contingencias comunes el 21/10/2021 con el diagnóstico de "He mianopsia". Previamente el actor había cursado procesos de Incapacidad Temporal desde el año 2019. Con fecha 10/03/2023 el director/la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió emitir el alta médica, cuya efectividad se produjo el 23/03/2023, por agotamiento de la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal. El 30/05/2023 el Servicio Público de Salud emitió una nueva baja médica derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "Ansiedad". Del 20/06/2023 al 18/07/2023 el trabajador estuvo de baja por una discopatía lumbar y el 19/07/2023 se incorporó al trabajo y estuvo trabajando hasta finales de agosto, momento en el cual cursó una nueva baja por una cuestión física del 27/08/2023 al 06/09/2023. Asimismo, el trabajador causó baja por Incapacidad Temporal (IT) el 08/09/2023 con el diagnóstico de "Contusión del antebrazo".

Lo anterior evidencia que, como consecuencia de los continuos procesos de incapacidad Temporal (en su mayoría por cuestiones físicas), el demandante apenas prestó servicios desde al menos el año 2021, lo cual entra en contradicción con la situación de hostigamiento continuo, recurrente y sistemático denunciada en la demanda. Así lo ha evidenciado también el perito de la parte demandada que en su Informe (Acontecimiento 237 del EJE) concluye lo siguiente: "...Finalmente, pensamos que es poco probable que con el escaso tiempo que ha trabajado el Veterinario-Gerente en Mafricas en este año, además de los periodos vacacionales de los que ha disfrutado, y la escasa relación que ha tenido con la persona evaluada haya podido darse el desarrollo de acoso laboral (mobbing)...".

5º Tal y como manifestó DON Esteban en su interrogatorio en el acto del juicio, y Doña Elisa, Concejala del Ayuntamiento de Astorga, en su declaración como testigo, si la empresa dejó de pagar el complemento de IT al actor fue porque consideró que no le correspondía percibirlo. De hecho, no consta que el demandante haya entablado reclamación alguna a este respecto.

6º Según resultó del interrogatorio de DON Esteban y de la testifical de Doña Elisa y Don Demetrio, la designación de este último como encargado vino motivada por un aumento de la plantilla y no supuso la asunción de las funciones y responsabilidades que tenía asignadas el actor, respecto del que nadie cuestionó su posición o cargo como Gerente.

En consecuencia, en modo alguno ha resultado probado que al demandante no le hayan sido asignadas tareas o que las asignadas fuesen innecesarias, degradantes, repetitivas o imposibles de cumplir, y tampoco han quedado acreditadas actitudes de hostigamiento que condujesen al aislamiento del trabajador en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas.

Finalmente, es preciso significar que el hecho de que el demandante presente un trastorno psiquiátrico que haya podido derivar en un período de incapacidad temporal -de etiología común y no profesional y de muy escasa duración (del 30/05/2023 al 19/06/2023)-, no conlleva necesariamente que deba considerarse acreditada la existencia del alegado mobbing laboral, ya que los conflictos, dificultades y diferencias personales en el ámbito del trabajo, aunque no lleguen a constituir acoso moral, son interiorizadas de manera diferente por cada individuo y pueden llegar a provocar cuadros de ansiedad y depresión, que en ningún caso presuponen que por parte del empresario u otros trabajadores se haya dado la conducta de hostigamiento prolongado que caracteriza a la figura que estamos tratando, máxime cuando en este caso los informes clínicos aportados se limitan en buena medida a recoger referencias o manifestaciones subjetivas del trabajador y hacen mención a circunstancias ajenas al entorno laboral que han podido influir en la situación psicológica del actor. En este sentido, conviene señalar que en el propio Informe del especialista en Psiquiatría del Centro Médico La Palomera de fecha 05/06/2025 aportado por el demandante (Acontecimiento 2 del EJE) se hizo constar lo siguiente: "... Paciente de 59 años, veterinario de profesión, con antecedente de clínica ansioso-depresiva a raíz de acontecimientos vitales que se han ido encadenando desde el año 2006 (divorcio, enfermedades físicas, accidentes, pérdida de visión, problemas judiciales derivados del trabajo, dificultades con sus hijos...).Inicialmente empieza con tratamiento antidepresivo con Sertralina. En la actualidad su tratamiento consiste en 25 mg día de Agomelatina, 3 mg/día de Lorazepam, 120 mg/día de Mirtazapina, 4 mg/día de Lormetazepam y 2 mg/día de Loprazolam... Consulta por encontrarse desesperado por la presión a la que refiere estar siendo sometido por su empresa junto con distintos avatares y posibles errores diagnósticos con respecto a sus graves patologías orgánicas (aneurisma en la carótida...) lo que ocasiona altas y bajas laborales. Incapaz de dormir por lo que toma dosis progresivamente altas de Benzodiacepinas y Mirtazapina con escasos resultados. Reconoce que en algún momento ha abusado de la cerveza. En la exploración destaca ánimo deprimido en relación con cuestiones vitales. Pensamiento pesimista en relación con la solución de todos y cada uno de sus problemas. Acude a psicoterapia con muy escaso resultado. Ideación de muerte ocasional con pensamientos suicidas en alguna ocasión que se ven atenuados por algún apego a amigos o familia. Sentimientos de desesperanza e impotencia. No objetivo clínica psicótica. Asegura estar excesivamente sedado por la medicación sin encontrar tranquilidad ni calidad del sueño...".

De lo anterior se colige que la clínica ansioso-depresiva deriva de múltiples estresores vitales, extremo que ha sido corroborado por el perito de la parte demandada que ha descartado la existencia de una situación de acoso laboral recurrente y sistemática. Este dictamen pericial debe prevalecer respecto al peritaje aportado por la parte actora, ya que del interrogatorio de la perita ha resultado evidenciado que el Informe ha sido en buena medida elaborado en base a manifestaciones del propio trabajador que no han sido corroboradas a través del resto de prueba practicada en el acto del juicio.

Cabe concluir, por lo expuesto, que en este caso no se aprecian elementos fácticos suficientes para considerar que el demandante ha sido víctima de mobbing, por lo que debe ser rechazada la vulneración de la integridad física y moral y del derecho al honor denunciada por el trabajador.

C onsecuencia además de lo anterior, es que la reclamación de cantidad acumulada a la demanda tampoco pueda prosperar.

Es por lo que en atención a todo lo expuesto procede desestimar íntegramente la demanda y ab solver a los codemandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.

TE RCERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DE SESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por DON Pio fr ente a la empresa MATADERO FRIGORÍFICO COMARCAL DE ASTORGA, S.A. (MAFRICAS) y DON Esteban y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.

No tifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este órgano judicial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Pa ra poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en el Banco Santander (c.c. 5574 0000 65 0454 23), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada (c.c. 5574 0000 66 0454 23). En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Ex pídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

As í, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.