Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León, Rec. 454/2023 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de León
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 24089440042026100010
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1267
Núm. Roj: STIS 1267:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL
Teléfono: 0034987895100
AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2
Equipo/usuario: SAA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En León, a 11 de mayo de 2026.
Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez de la Plaza nº 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de León, los presentes autos nº 454/2023 sobre tutela del derecho de derechos fundamentales (a la integridad física y moral y el derecho al honor), siendo partes como demandante DON Pio, asistido por el Letrado Don Luis Vázquez Delgado, frente a la empresa MATADERO FRIGORÍFICO COMARCAL DE ASTORGA, S.A. (MAFRICAS) y DON Esteban, asistidos por el Letrado Don Máximo Barrientos Fernández, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron las partes citadas a excepción del MINISTERIO FISCAL. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada, por su parte, se opuso a la demanda en los términos que constan en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.
Pract icada la prueba propuesta y admitida, se acordó como diligencia final celebrar una vista para la práctica de la prueba pericial y conclusiones, que tuvieron lugar el 26/02/2026, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
DON Pio firmó un contrato con la empresa MATADERO FRIGORÍFICO COMARCAL DE ASTORGA, S.A. el 01/10/2000 para prestar servicios como Veterinario-Gerente, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales y una retribución anual de 5.500.000 pesetas por todos los conceptos. Como representante legal de la empresa actuó Don Pelayo, señalándose que el número total de trabajadores en plantilla era de 6. En ese contrato figura como cláusula adicional la siguiente: "Como quiera que existía un contrato anterior con dicho trabajador, esta empresa reconoce unilateralmente, tanto la antigüedad que venía disfrutando (01/02/1994), así como el pacto indemnizatorio para caso de extinción, suscrito por las partes en fecha 11/12/1996 y que fue propuesto en la Junta General de 26/06/1996, constando en Acta n° NUM000 del libro de Actas de la entidad y ejecutado por el propio Consejo de Administración, según consta en acta n° NUM001 de 11/12/1996". En dicho momento, el actor era consejero delegado y vocal del Consejo de Administración de MAFRICAS (Hecho Probado Primero de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE).
Previamente, el 01/02/1995 el demandante había firmado un contrato por tiempo indefinido también para prestar servicios como Veterinario-Gerente, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, y una retribución de 215.000 ptas. netas mensuales. Ese contrato también fue firmado por Don Pelayo y en el mismo se especificaba que el número de trabajadores en plantilla en la empresa era de 8 trabajadores. En la cláusula sexta de este contrato se pactó que en lo no previsto en este contrato se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. El 11/12/1996 se firmó una ampliación de contrato en cuyo segundo apartado se manifestaba: "Que ambas partes ratifican el íntegro contenido de dicho contrato. No obstante, en atención a la singularidad y complejidad de las funciones desempeñadas por el trabajador, así como el riesgo profesional y personal que conllevaría una rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa, se ha planteado de común acuerdo una ampliación al repetido contrato, agregando una cláusula especial indemnizatoria para el caso de que se produjera tal decisión unilateral propuesta que ha sido aprobada por el Consejo de administración de la sociedad, en reunión celebrada el día de la fecha en el domicilio social de la misma y según consta en el acta n° NUM001 del Libro Oficial de actas de la citada sociedad. Y se formalizan las siguientes cláusulas (Hecho Probado Primero de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE):
1º.- La empresa, Matadero Frigorífico Comarcal de Astorga, S.A., se obliga a indemnizar al trabajador, don Pio, en la cantidad de VEINTE MILLONES de pesetas, en el caso de rescisión unilateral, por parte de aquella, incluso en el caso de un despido disciplinario, siendo esta indemnización independiente de las demás indemnizaciones que legalmente correspondan al trabajador. La cuantía de esta indemnización será actualizada en el momento que la misma procediese, de conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumo que se publique por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
2° Si la rescisión del contrato se produjese por decisión unilateral del trabajador o de mutuo acuerdo, la indemnización será pactada por las partes".
El fin de semana del 26/08/2023 se preparó escrito de contestación que se iba a entregar al actor el lunes 28 de agosto, pero que no se pudo entregar directamente porque el trabajador causó baja derivada de Incapacidad temporal por enfermedad común, lo que obligó a remitirlo por burofax. En ese escrito se contestó lo siguiente:
El demandante se incorporó al trabajo los días 7 y 8 de septiembre de 2023, y de nuevo realizó el mismo tipo de comportamiento. Entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2023 el actor prestó servicios 23 días y en ninguno de ellos realizó actividad laboral alguna para el Matadero (Hecho Probado Tercero de la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024; Acontecimiento 237 del EJE).
26 /07/2023 a las 14:50 horas.
27 /07/2023 a las 14:30 horas.
31 /07/2023 a las 14:30 horas.
01 /08/2023 a las 15:05 horas.
02 /08/2023 a las 14:50 horas.
03 /08/2023 a las 14:15 horas.
04 /08/2023 a las 14:00 horas.
07 /08/2023 a las 14:30 horas.
08 /08/2023 a las 14:55 horas.
09 /08/2023 a las 15:00 horas.
10 /08/2023 a las 14:50 horas.
11 /08/2023 a las 13:35 horas.
14 /08/2023 a las 15:00 horas.
16 /08/2023 a las 14:50 horas.
17 /08/2023 a las 14:35 horas.
18 /08/2023 a las 14:20 horas.
22 /08/2023 a las 08:30 horas.
23 /08/2023 a las 14:40 horas.
24 /08/2023 a las 13:55 horas.
25 /08/2023 a las 12:30 horas.
07 /09/2023 a las 13:52 horas.
08 /09/2023 a las 08:25 horas.
- El día 21/09/2023 a las 08:25 horas sale del portal de su vivienda en Astorga, portando sobre su hombro derecho una mochila de deporte. Camina con normalidad hasta el garaje ( DIRECCION000, donde se encuentra estacionado su vehículo, BMW con matrícula NUM002. Se traslada conduciendo su vehículo a la Plaza San Bartolomé, donde aparca para posteriormente caminar con normalidad hasta las oficinas de correos, en la C/ Correos n°3. Regresa a su vehículo tras la visita a la oficina de correos y conduce dirección León. A las 09:15 horas aparca en la C/ Alfajeme de Trobajo del Camino, entrando en el establecimiento ubicado en el n° 55, "Diagnosis Car León". Tras las gestiones, se traslada caminando con normalidad al bar Trepalio, Plaza Huerta n° 3, para tomar un café. A las 9:34 horas regresa caminado con normalidad a "Diagnosis Car León", para posteriormente y tras la gestión retornar a su vehículo y conducir dirección León. A las 09:49 horas estaciona en el parking del Hospital "San Juan de Dios" en la Avda. San Ignacio de Loyola nº 73. Después de permanecer unos minutos en el interior de su vehículo, a las 09:58 horas entra con normalidad al Hospital por el acceso principal. A las 11:07 horas sale del hospital, se sube a su vehículo con normalidad y conduce hacia el centro de León. A las 11:27 horas se detiene frente al Hotel Conde Luna en la Avda. Independencia y camina con normalidad hacia la C/ Santa Nonia para recoger documentación que le entrega una mujer. Con la documentación en la mano, regresa al vehículo cruzando la Avda. Independencia corriendo debido al tráfico fluido. Se sube al vehículo con normalidad y conduce hasta la zona de la Junta de Castilla y León, donde tras intentar aparcar en el parking de la Junta y dar varias vueltas por la zona, lo consigue finalmente en la C/ Cinco de Octubre cuando son las 11:38 horas. Permanece los próximos minutos en el coche preparando varia documentación hasta que, a las 11:47 horas se dirige al edificio de la Junta de Castilla y León caminando con normalidad entrando en el mismo. A las 12:55 horas regresa al vehículo tras salir del edificio y al cruzar la Avda. Reyes Leoneses. En todas las ocasiones en las cuales el demandante sube y baja del vehículo lo hace con total normalidad. A las 13:01 horas aparca en una parada de autobús urbano en la C/ Ramón y Cajal. Posteriormente entrará en las Oficinas del Servicio público de empleo de Castilla y León ubicadas en el nº 16 de la misma. A las 13:08 horas regresa al coche y conduce hasta llegar a la C/ Gran Vía de San Marcos donde vuelve a estacionar y a las 13:19 horas entra en la Delegación territorial de trabajo de la Junta de Castilla y León ubicada en el nº 27. A las 13:43 horas abandona la Oficina Territorial y camina hasta el bar "Mittaca", Gran Vía San Marcos nº 33, donde toma una caña ocupando una mesa del establecimiento. A las 13:52 horas de nuevo se sube a su vehículo y conduce dirección Sur. A las 14:37 horas llega a la localidad de Vaderas y tras estacionar el vehículo se dirige al bar Moderno donde se encuentra con dos personas. A las 15:04 horas se trasladan los tres a comer al restaurante Zoilo de la C/ Ramon y Cajal de Valderas. A las 17:21 horas y tras terminar de comer acuden a su coche para dejar la documentación que porta, y regresan al bar Moderno a tomar un café. Alas 17:52 horas se sube a su vehículo y conduce hacia León. A las 18:46 horas estaciona en la C/ Independencia, junto a la Plaza de San Francisco, permaneciendo en el interior del vehículo analizando la documentación y tan sólo se apea para mantener una conversación breve con un trabajador de la O.R.A. A las 19:05 horas conduce el vehículo para estacionarlo finalmente en la C/ Santa Nonia y tras recoger sus pertenencias caminará hasta la intersección donde se reúne con una mujer acudiendo a tomar algo al Bar Marcela, en la Plaza de San Marcelo. Ese día el actor regresó a Astorga en su vehículo.
- El viernes 22/09/2023 a las 10:58 horas sale del inmueble de su vivienda en Astorga portando una mochila de deporte en su hombro derecho. Acude al parking, se sube al vehículo matrícula NUM002, y a las 11:01 horas se detiene en la Plaza San Bartolomé entrando en la oficina de correos. A las 11:05 horas se sube de nuevo a su vehículo y conduce hasta una finca rustica en la localidad de Brimeda. Estaciona en el interior, siendo una finca visible a cualquier viandante que se encuentre en las proximidades, al no disponer de ningún tipo de muro, seto o cualquier otro tipo de cierre que dificulte la visibilidad desde el exterior. A las 11:37 horas el demandante, en ropa de deporte, sale de la finca corriendo, iniciando una carrera por caminos de tierra, con pendiente irregulares. A las 12:46 horas corriendo llega de nuevo a la finca y tras cambiarse de ropa se sube al vehículo y conduce hasta Astorga. A las 13:15 horas con su mochila en el hombro derecho, al igual que anteriormente, accede a las piscinas "Gerardo Garcia Crespo". A las 14:09 horas sale de las instalaciones y se traslada en su vehículo a la ITV del Polígono Industrial Fase 2 de Astorga. A las 14:34 horas tras pasar la ITV, se traslada conduciendo su vehículo a una bajera a pie de la nacional VI, donde engancha un remolque y cargará un kayak en su interior con total normalidad. A las 14:47 horas con el remolque y el Kayak se traslada al restaurante "El Maragato" en la carretera Madrid-Coruña n° 386, donde comerá junto con otra persona. Antes de comer, bebe en el local unos botellines de cerveza "Estrella Galicia". Al finalizar la comida a las 16:12 horas salen del establecimiento y cada uno en su vehículo se traslada al Polígono Industrial Fase 2 de Astorga, donde proceden a descargar el Kayak en unos de los pabellones de la C/ Mantecada. En todos sus movimientos y esfuerzos del peso del kayak, igual que antes, se observa absoluta normalidad tanto en los brazos, piernas, tronco y zona lumbar. A las 06:25 horas carga una silla en el maletero del coche y conduce hasta su garaje en la DIRECCION000. Allí para acceder libremente por la rampa del garaje, se vio obligado a levantar y mover manualmente el remolque para enderezarlo lo que hizo con total normalidad.
Fundamentos
Au nque no existe una definición legal de acoso moral, se puede destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta:
a) La intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo.
b) La producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales.
c) El carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de implantación de medidas organizativas -no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc.-, medidas de aislamiento social -impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc.-, medidas de ataque a la persona de la víctima -críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc.-, medidas de violencia física, agresiones verbales -insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etc.. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información -creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros- determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado.
No obstante, según explica también la doctrina más autorizada, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque, unido a otros indicios; la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio -ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad de conflicto sin acoso moral- de la existencia de un acoso moral.
En efecto, y por lo que resulta relevante para este pleito, lo primero que debe indicarse es que una situación de tensión laboral, o incluso de malas relaciones entre compañeros o con sus superiores, no tiene por qué identificarse automáticamente con la figura del acoso moral. Aludiendo a una sentencia de hace sólo un par de meses, puede indicarse que en la dictada por el TSJ Cataluña de 12/02/09 se contiene la siguiente doctrina:
El acoso moral o mobbing se ha venido definiendo como la conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas y determinado en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. En todo caso el hostigamiento laboral es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207, vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes, que consagra el art. 15 de la CE, y -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2 e ) ET, para que se le respete su intimidad y la consideración debida a su dignidad.
Descendiendo al caso que nos ocupa es preciso indicar que en la demanda se hace referencia a una clara voluntad de la empresa de menoscabar los derechos del trabajador, que se traduce, en síntesis, en una falta de valoración de su trabajo y búsqueda implacable de su cese; falta de preocupación por su bienestar personal; exigencia y requerimiento de vacaciones y examen médico en el mes de marzo de 2023; intimidación por parte del Consejero Delegado Don Esteban a partir del mes de febrero de 2022 en adelante); negación de recursos para el trabajo, una vez producido su regreso de la situación de Incapacidad Temporal; acusaciones injustas en reuniones; reubicación y aislamiento laboral a partir del día 19/07/2023; falta de adaptación del puesto de trabajo; condiciones deplorables en el entorno de trabajo; restricciones en el acceso a material y equipos de trabajo; suplantación de identidad; invasión del espacio de trabajo y de los objetos personales del empleado; falta de ocupación efectiva y carga de trabajo; restricción en el acceso a la información; y deterioro del entorno social y laboral.
Pues bien, las conductas denunciadas en la demanda no han sido acreditadas, pues ninguno de los testigos que depuso en el acto del juicio a instancias de la empresa (Doña Elisa, Don Demetrio Doña Elisa y Doña Elsa) presenció malos tratos ejercidos por parte de la empresa o de DON Esteban hacia el actor. Doña Elisa negó rotundamente que se hostigase o acosase al demandante para provocar su cese, y, además, en ningún momento existió una oposición a adaptar el puesto de trabajo del actor.
Lo anterior no ha sido desvirtuado a través de la testifical de Don Maximiliano, expresidente del Consejo de Administración, quien reconoció en el acto del juicio que cesó en el cargo en el año 2022 y dejó de estar en el Matadero, por lo que difícilmente puede dar cuenta de la veracidad de los hechos denunciados en la demanda.
Asimismo, deben realizarse las siguientes consideraciones:
1º En relación con la falta de ocupación efectiva y carga de trabajo, así como negación de recursos para el trabajo, una vez producido su regreso de la situación de Incapacidad Temporal, denunciadas en la demanda, conviene señalar que en la Sentencia de este órgano judicial de fecha 04/07/2024, recaída en los autos de despido nº 657/2023 y confirmada por otra del TSJ de Castilla y León de fecha 05/12/2024 (Acontecimiento 237 del EJE) -que es firme y, por tanto, tiene valor de cosa juzgada-, quedó probado a través de la prueba practicada, consistente principalmente en las declaraciones testificales coincidentes de Don Demetrio, Don Indalecio, Don Abilio y Doña Elsa, todos ellos trabajadores de la empresa, que, tras la reincorporación a su puesto de trabajo de Gerente, el demandante hizo una dejación de funciones y no llevó a cabo orden o instrucción alguna en relación con el personal que presta servicios en el matadero ni mantuvo reunión de trabajo alguna con dicho personal. Y ello a pesar de recibir instrucciones para ello y de contar con un despacho que reunía condiciones óptimas, con ordenador portátil que previamente había entregado en su día cuando se encontraba de baja, con monitor pantalla desde donde podía visualizar y controlar todas las actuaciones del personal del Matadero, disponiendo de internet (así lo declaró expresamente el testigo Don Demetrio, encargado del matadero al decir que gerente le pidió las claves y se las dio) y de varios teléfonos móviles.
Debe tenerse en cuenta, además, que con fecha 27/07/2023 DON Pio presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que invocaba una falta de ocupación efectiva por parte de la empresa, si bien no consta que de dicha actuación se derivara, en relación con esa alegada falta de ocupación alegada, algún tipo de resultado negativo para la empresa, como pudiera ser la imposición de una sanción. Tampoco constan actuaciones inspectoras con consecuencias negativas para la mercantil demandada por infracción de normas en materia preventiva.
2º En cuanto a la exigencia y requerimiento de vacaciones y examen médico en el mes de marzo de 2023, es preciso significar que según resulta de la prueba documental aportada por la empresa (Acontecimiento 245 del EJE) tras las bajas de Incapacidad Temporal la empleadora permitió al trabajador disfrutar de las vacaciones interesadas por éste, por lo que ningún disfrute de vacaciones le fue impuesto. Y respecto al examen médico, resulta lógico y coherente que tras el largo periodo de baja médica por una patología grave cursado por el trabajador (de 2021 a 2023) este último fuese sometido a reconocimiento médico por parte del Servicio de Prevención.
3º En relación con la suplantación de identidad imputada en la demanda, conviene señalar que por Auto de fecha 03/06/2025, dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga en las DPA 85/24 y confirmado por otro de la Audiencia Provincial de León de fecha 24/10/2025, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas por DON Pio frente a Don Elisa, Don Esteban y Don Demetrio por un delito de falsificación de certificados (Acontecimientos 236 y 305 del EJE).
4º El demandante causó baja por IT derivada de contingencias comunes el 21/10/2021 con el diagnóstico de "He mianopsia". Previamente el actor había cursado procesos de Incapacidad Temporal desde el año 2019. Con fecha 10/03/2023 el director/la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió emitir el alta médica, cuya efectividad se produjo el 23/03/2023, por agotamiento de la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal. El 30/05/2023 el Servicio Público de Salud emitió una nueva baja médica derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "Ansiedad". Del 20/06/2023 al 18/07/2023 el trabajador estuvo de baja por una discopatía lumbar y el 19/07/2023 se incorporó al trabajo y estuvo trabajando hasta finales de agosto, momento en el cual cursó una nueva baja por una cuestión física del 27/08/2023 al 06/09/2023. Asimismo, el trabajador causó baja por Incapacidad Temporal (IT) el 08/09/2023 con el diagnóstico de "Contusión del antebrazo".
Lo anterior evidencia que, como consecuencia de los continuos procesos de incapacidad Temporal (en su mayoría por cuestiones físicas), el demandante apenas prestó servicios desde al menos el año 2021, lo cual entra en contradicción con la situación de hostigamiento continuo, recurrente y sistemático denunciada en la demanda. Así lo ha evidenciado también el perito de la parte demandada que en su Informe (Acontecimiento 237 del EJE) concluye lo siguiente: "...Finalmente, pensamos que es poco probable que con el escaso tiempo que ha trabajado el Veterinario-Gerente en Mafricas en este año, además de los periodos vacacionales de los que ha disfrutado, y la escasa relación que ha tenido con la persona evaluada haya podido darse el desarrollo de acoso laboral (mobbing)...".
5º Tal y como manifestó DON Esteban en su interrogatorio en el acto del juicio, y Doña Elisa, Concejala del Ayuntamiento de Astorga, en su declaración como testigo, si la empresa dejó de pagar el complemento de IT al actor fue porque consideró que no le correspondía percibirlo. De hecho, no consta que el demandante haya entablado reclamación alguna a este respecto.
6º Según resultó del interrogatorio de DON Esteban y de la testifical de Doña Elisa y Don Demetrio, la designación de este último como encargado vino motivada por un aumento de la plantilla y no supuso la asunción de las funciones y responsabilidades que tenía asignadas el actor, respecto del que nadie cuestionó su posición o cargo como Gerente.
En consecuencia, en modo alguno ha resultado probado que al demandante no le hayan sido asignadas tareas o que las asignadas fuesen innecesarias, degradantes, repetitivas o imposibles de cumplir, y tampoco han quedado acreditadas actitudes de hostigamiento que condujesen al aislamiento del trabajador en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas.
Finalmente, es preciso significar que el hecho de que el demandante presente un trastorno psiquiátrico que haya podido derivar en un período de incapacidad temporal -de etiología común y no profesional y de muy escasa duración (del 30/05/2023 al 19/06/2023)-, no conlleva necesariamente que deba considerarse acreditada la existencia del alegado mobbing laboral, ya que los conflictos, dificultades y diferencias personales en el ámbito del trabajo, aunque no lleguen a constituir acoso moral, son interiorizadas de manera diferente por cada individuo y pueden llegar a provocar cuadros de ansiedad y depresión, que en ningún caso presuponen que por parte del empresario u otros trabajadores se haya dado la conducta de hostigamiento prolongado que caracteriza a la figura que estamos tratando, máxime cuando en este caso los informes clínicos aportados se limitan en buena medida a recoger referencias o manifestaciones subjetivas del trabajador y hacen mención a circunstancias ajenas al entorno laboral que han podido influir en la situación psicológica del actor. En este sentido, conviene señalar que en el propio Informe del especialista en Psiquiatría del Centro Médico La Palomera de fecha 05/06/2025 aportado por el demandante (Acontecimiento 2 del EJE) se hizo constar lo siguiente: "...
De lo anterior se colige que la clínica ansioso-depresiva deriva de múltiples estresores vitales, extremo que ha sido corroborado por el perito de la parte demandada que ha descartado la existencia de una situación de acoso laboral recurrente y sistemática. Este dictamen pericial debe prevalecer respecto al peritaje aportado por la parte actora, ya que del interrogatorio de la perita ha resultado evidenciado que el Informe ha sido en buena medida elaborado en base a manifestaciones del propio trabajador que no han sido corroboradas a través del resto de prueba practicada en el acto del juicio.
Cabe concluir, por lo expuesto, que en este caso no se aprecian elementos fácticos suficientes para considerar que el demandante ha sido víctima de mobbing, por lo que debe ser rechazada la vulneración de la integridad física y moral y del derecho al honor denunciada por el trabajador.
C onsecuencia además de lo anterior, es que la reclamación de cantidad acumulada a la demanda tampoco pueda prosperar.
Es por lo que en atención a todo lo expuesto procede desestimar íntegramente la demanda y ab solver a los codemandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
No tifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Pa ra poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Ex pídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
As í, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA JUEZ
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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

