Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 114/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Lugo, Rec. 807/2025 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Lugo
Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 27028440042026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:961
Núm. Roj: STIS 961:2026
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N -LUGO
Equipo/usuario: G14
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
Lugo, 26 de marzo de 2026
Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular de la plaza 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lugo, los presentes autos, en los que figura como parte demandante, doña Salvadora, asistida por la letrada Sra. Veiga Aguiar, y como demandada, la entidad DIRECCION000., asi stida por el letrado, Sr. Vidal-Pardo García; atendiendo a los siguientes,
A esta relación laboral le resulta aplicable el convenio Colectivo de industrias lácteas.
(Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)
Explicaba la empresa en el escrito que se le había concedido su adscripción al turno de mañana porque la trabajadora desarrollaba sus funciones en la fábrica denominada Q1, cuya operativa permitía ajustar su jornada al turno de mañana, pero debido al cierre definitivo de Q1 y el traslado de la operativa a Q2 en la que se organizaba el trabajo en turnos rotatorios de mañana , tarde y noche, ya no era posible mantenerla en turno de mañana, puesto que eso supondría que las otras dos personas con su mismo puesto de trabajo tuviera que asumir permanentemente turnos de tarde y noche.
(El contenido de la carta se da por íntegramente reproducido, visor acontecimiento nº 4)
(El contenido del escrito se da por reproducido, visor acontecimiento nº 5)
(Visor acontecimiento nº 26)
La demandada se opuso a la demanda alegando, sustancialmente, la inadecuación del procedimiento pues no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida por haber desaparecido la circunstancia organizativa en la que se basó la adaptación concedida, siendo la actuación de la empresa razonable, proporcionada y conforme a derecho.
Considero que no asiste la razón a la parte demandada y el procedimiento elegido por la demandante es adecuado, puesto que no está solicitando una adaptación de jornada (pues ésta ya le fue concedida) sino que está impugnando una decisión de la empresa que modifica su jornada laboral.
La adaptación de jornada al turno de mañana que le fue concedida a la trabajadora se basó en las circunstancias personales de la trabajadora (nacimiento de la hija, familia monoparental, inscripción de la menor en una escuela infantil y el horario de asistencia de la menor en dicha escuela infantil) y no en las circunstancias organizativas que alega ahora la empresa, y concretamente, no se condicionó la concesión de la adaptación al hecho de que prestase sus servicios en la Q1. (Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)
En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificaba que cualquier variación de las circunstancias implicaría la necesaria revisión del acuerdo, revisión que implica negociación, en cambio la empresa tomó la decisión de manera unilateral sin negociación alguna, aunque expresamente en sus escritos indicase literalmente "de cualquier modo estamos abiertos a valorar otras propuestas que se adapten a las necesidades productivas y organizativas de la empresa y que sean favorables para sus necesidades". Dicha manifestación se quedó en un mero formalismo pues doña Salvadora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa mediante escrito fechado el 24/09/2025 (visor acontecimiento nº 5) y la empresa mantuvo su decisión mediante escrito de fecha 26/09/2025. (Visor acontecimiento nº 26).
En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificó que la empresa podría asignarle el turno de tarde cuando concurriesen las siguientes circunstancias que señalaba de modo ejemplificativo: "cubrir vacaciones de compañeros del departamento, cubrir necesidades por carga elevada de producción o por carga elevada en departamento", ejemplos que nada tienen que ver con lo alegado en el escrito en el que se modifica lo acordado. En todo caso, no se acredita por la empresa las causas organizativas que alega, pues no ha quedado acreditado que la trabajadora solo prestase servicios en la Q1 cuando se le concedió el turno de mañana; así constan en los mensajes de WhatsApp aportados que la demandante recibía indicaciones sobre la nave en la que tenía que prestar servicios Q1 o Q2 incluso en el 2021. En este sentido, el 26.10.2021 se recoge:
En definitiva, la modificación acordada por la empresa ni respeta lo previamente acordado ni puede considerarse justificada.
Por último y en relación con la indemnización solicitada considero que no puede atenderse a tal petición puesto que ni se han alegado ni se han acreditado los daños y perjuicios que dice la demandante que ha sufrido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Salvadora, frente a la entidad DIRECCION000. declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa mediante escrito de fecha 23/09/2025 ordenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Antecedentes
A esta relación laboral le resulta aplicable el convenio Colectivo de industrias lácteas.
(Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)
Explicaba la empresa en el escrito que se le había concedido su adscripción al turno de mañana porque la trabajadora desarrollaba sus funciones en la fábrica denominada Q1, cuya operativa permitía ajustar su jornada al turno de mañana, pero debido al cierre definitivo de Q1 y el traslado de la operativa a Q2 en la que se organizaba el trabajo en turnos rotatorios de mañana , tarde y noche, ya no era posible mantenerla en turno de mañana, puesto que eso supondría que las otras dos personas con su mismo puesto de trabajo tuviera que asumir permanentemente turnos de tarde y noche.
(El contenido de la carta se da por íntegramente reproducido, visor acontecimiento nº 4)
(El contenido del escrito se da por reproducido, visor acontecimiento nº 5)
(Visor acontecimiento nº 26)
La demandada se opuso a la demanda alegando, sustancialmente, la inadecuación del procedimiento pues no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida por haber desaparecido la circunstancia organizativa en la que se basó la adaptación concedida, siendo la actuación de la empresa razonable, proporcionada y conforme a derecho.
Considero que no asiste la razón a la parte demandada y el procedimiento elegido por la demandante es adecuado, puesto que no está solicitando una adaptación de jornada (pues ésta ya le fue concedida) sino que está impugnando una decisión de la empresa que modifica su jornada laboral.
La adaptación de jornada al turno de mañana que le fue concedida a la trabajadora se basó en las circunstancias personales de la trabajadora (nacimiento de la hija, familia monoparental, inscripción de la menor en una escuela infantil y el horario de asistencia de la menor en dicha escuela infantil) y no en las circunstancias organizativas que alega ahora la empresa, y concretamente, no se condicionó la concesión de la adaptación al hecho de que prestase sus servicios en la Q1. (Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)
En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificaba que cualquier variación de las circunstancias implicaría la necesaria revisión del acuerdo, revisión que implica negociación, en cambio la empresa tomó la decisión de manera unilateral sin negociación alguna, aunque expresamente en sus escritos indicase literalmente "de cualquier modo estamos abiertos a valorar otras propuestas que se adapten a las necesidades productivas y organizativas de la empresa y que sean favorables para sus necesidades". Dicha manifestación se quedó en un mero formalismo pues doña Salvadora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa mediante escrito fechado el 24/09/2025 (visor acontecimiento nº 5) y la empresa mantuvo su decisión mediante escrito de fecha 26/09/2025. (Visor acontecimiento nº 26).
En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificó que la empresa podría asignarle el turno de tarde cuando concurriesen las siguientes circunstancias que señalaba de modo ejemplificativo: "cubrir vacaciones de compañeros del departamento, cubrir necesidades por carga elevada de producción o por carga elevada en departamento", ejemplos que nada tienen que ver con lo alegado en el escrito en el que se modifica lo acordado. En todo caso, no se acredita por la empresa las causas organizativas que alega, pues no ha quedado acreditado que la trabajadora solo prestase servicios en la Q1 cuando se le concedió el turno de mañana; así constan en los mensajes de WhatsApp aportados que la demandante recibía indicaciones sobre la nave en la que tenía que prestar servicios Q1 o Q2 incluso en el 2021. En este sentido, el 26.10.2021 se recoge:
En definitiva, la modificación acordada por la empresa ni respeta lo previamente acordado ni puede considerarse justificada.
Por último y en relación con la indemnización solicitada considero que no puede atenderse a tal petición puesto que ni se han alegado ni se han acreditado los daños y perjuicios que dice la demandante que ha sufrido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Salvadora, frente a la entidad DIRECCION000. declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa mediante escrito de fecha 23/09/2025 ordenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Hechos
A esta relación laboral le resulta aplicable el convenio Colectivo de industrias lácteas.
(Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)
Explicaba la empresa en el escrito que se le había concedido su adscripción al turno de mañana porque la trabajadora desarrollaba sus funciones en la fábrica denominada Q1, cuya operativa permitía ajustar su jornada al turno de mañana, pero debido al cierre definitivo de Q1 y el traslado de la operativa a Q2 en la que se organizaba el trabajo en turnos rotatorios de mañana , tarde y noche, ya no era posible mantenerla en turno de mañana, puesto que eso supondría que las otras dos personas con su mismo puesto de trabajo tuviera que asumir permanentemente turnos de tarde y noche.
(El contenido de la carta se da por íntegramente reproducido, visor acontecimiento nº 4)
(El contenido del escrito se da por reproducido, visor acontecimiento nº 5)
(Visor acontecimiento nº 26)
La demandada se opuso a la demanda alegando, sustancialmente, la inadecuación del procedimiento pues no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida por haber desaparecido la circunstancia organizativa en la que se basó la adaptación concedida, siendo la actuación de la empresa razonable, proporcionada y conforme a derecho.
Considero que no asiste la razón a la parte demandada y el procedimiento elegido por la demandante es adecuado, puesto que no está solicitando una adaptación de jornada (pues ésta ya le fue concedida) sino que está impugnando una decisión de la empresa que modifica su jornada laboral.
La adaptación de jornada al turno de mañana que le fue concedida a la trabajadora se basó en las circunstancias personales de la trabajadora (nacimiento de la hija, familia monoparental, inscripción de la menor en una escuela infantil y el horario de asistencia de la menor en dicha escuela infantil) y no en las circunstancias organizativas que alega ahora la empresa, y concretamente, no se condicionó la concesión de la adaptación al hecho de que prestase sus servicios en la Q1. (Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)
En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificaba que cualquier variación de las circunstancias implicaría la necesaria revisión del acuerdo, revisión que implica negociación, en cambio la empresa tomó la decisión de manera unilateral sin negociación alguna, aunque expresamente en sus escritos indicase literalmente "de cualquier modo estamos abiertos a valorar otras propuestas que se adapten a las necesidades productivas y organizativas de la empresa y que sean favorables para sus necesidades". Dicha manifestación se quedó en un mero formalismo pues doña Salvadora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa mediante escrito fechado el 24/09/2025 (visor acontecimiento nº 5) y la empresa mantuvo su decisión mediante escrito de fecha 26/09/2025. (Visor acontecimiento nº 26).
En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificó que la empresa podría asignarle el turno de tarde cuando concurriesen las siguientes circunstancias que señalaba de modo ejemplificativo: "cubrir vacaciones de compañeros del departamento, cubrir necesidades por carga elevada de producción o por carga elevada en departamento", ejemplos que nada tienen que ver con lo alegado en el escrito en el que se modifica lo acordado. En todo caso, no se acredita por la empresa las causas organizativas que alega, pues no ha quedado acreditado que la trabajadora solo prestase servicios en la Q1 cuando se le concedió el turno de mañana; así constan en los mensajes de WhatsApp aportados que la demandante recibía indicaciones sobre la nave en la que tenía que prestar servicios Q1 o Q2 incluso en el 2021. En este sentido, el 26.10.2021 se recoge:
En definitiva, la modificación acordada por la empresa ni respeta lo previamente acordado ni puede considerarse justificada.
Por último y en relación con la indemnización solicitada considero que no puede atenderse a tal petición puesto que ni se han alegado ni se han acreditado los daños y perjuicios que dice la demandante que ha sufrido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Salvadora, frente a la entidad DIRECCION000. declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa mediante escrito de fecha 23/09/2025 ordenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda alegando, sustancialmente, la inadecuación del procedimiento pues no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida por haber desaparecido la circunstancia organizativa en la que se basó la adaptación concedida, siendo la actuación de la empresa razonable, proporcionada y conforme a derecho.
Considero que no asiste la razón a la parte demandada y el procedimiento elegido por la demandante es adecuado, puesto que no está solicitando una adaptación de jornada (pues ésta ya le fue concedida) sino que está impugnando una decisión de la empresa que modifica su jornada laboral.
La adaptación de jornada al turno de mañana que le fue concedida a la trabajadora se basó en las circunstancias personales de la trabajadora (nacimiento de la hija, familia monoparental, inscripción de la menor en una escuela infantil y el horario de asistencia de la menor en dicha escuela infantil) y no en las circunstancias organizativas que alega ahora la empresa, y concretamente, no se condicionó la concesión de la adaptación al hecho de que prestase sus servicios en la Q1. (Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)
En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificaba que cualquier variación de las circunstancias implicaría la necesaria revisión del acuerdo, revisión que implica negociación, en cambio la empresa tomó la decisión de manera unilateral sin negociación alguna, aunque expresamente en sus escritos indicase literalmente "de cualquier modo estamos abiertos a valorar otras propuestas que se adapten a las necesidades productivas y organizativas de la empresa y que sean favorables para sus necesidades". Dicha manifestación se quedó en un mero formalismo pues doña Salvadora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa mediante escrito fechado el 24/09/2025 (visor acontecimiento nº 5) y la empresa mantuvo su decisión mediante escrito de fecha 26/09/2025. (Visor acontecimiento nº 26).
En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificó que la empresa podría asignarle el turno de tarde cuando concurriesen las siguientes circunstancias que señalaba de modo ejemplificativo: "cubrir vacaciones de compañeros del departamento, cubrir necesidades por carga elevada de producción o por carga elevada en departamento", ejemplos que nada tienen que ver con lo alegado en el escrito en el que se modifica lo acordado. En todo caso, no se acredita por la empresa las causas organizativas que alega, pues no ha quedado acreditado que la trabajadora solo prestase servicios en la Q1 cuando se le concedió el turno de mañana; así constan en los mensajes de WhatsApp aportados que la demandante recibía indicaciones sobre la nave en la que tenía que prestar servicios Q1 o Q2 incluso en el 2021. En este sentido, el 26.10.2021 se recoge:
En definitiva, la modificación acordada por la empresa ni respeta lo previamente acordado ni puede considerarse justificada.
Por último y en relación con la indemnización solicitada considero que no puede atenderse a tal petición puesto que ni se han alegado ni se han acreditado los daños y perjuicios que dice la demandante que ha sufrido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Salvadora, frente a la entidad DIRECCION000. declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa mediante escrito de fecha 23/09/2025 ordenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Fallo
Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Salvadora, frente a la entidad DIRECCION000. declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa mediante escrito de fecha 23/09/2025 ordenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así lo acuerdo, mando y firmo.

