Sentencia Social 114/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 114/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Lugo, Rec. 807/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Lugo

Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 27028440042026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:961

Núm. Roj: STIS 961:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGOSENTENCIA: 00114/2026

ARMANDO DURAN S/N -LUGO

Tfno:982 88 99 77

Fax:982889938

Correo Electrónico:social4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: G14

NIG:27028 44 4 2025 0003252

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000807 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Salvadora

ABOGADO/A:ANA MARIA VEIGA AGUIAR

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCIA

PROCURADOR:ALEJANDRA GONZALEZ FERRO

SENTENCIA 114/2026

Lugo, 26 de marzo de 2026

Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular de la plaza 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lugo, los presentes autos, en los que figura como parte demandante, doña Salvadora, asistida por la letrada Sra. Veiga Aguiar, y como demandada, la entidad DIRECCION000., asi stida por el letrado, Sr. Vidal-Pardo García; atendiendo a los siguientes,

PRIMERO.-Doña Salvadora presentó demanda frente a la entidad la entidad DIRECCION000., en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que se declarase:

SEGUNDO.-Abierto el acto de vista, la parte actora ratificó la demanda y la demandada contestó en términos de oposición. A continuación, fue propuesta, admitida y practicada prueba. Presentadas las conclusiones de las partes por escrito, el procedimiento quedó visto para resolver.

PRIMERO.-Doña Salvadora presta servicios para la entidad DIRECCION000. desde el 16/09/2013, mediante un contrato indefinido, a jornada completa, de lunes a sábado, con categoría profesional de oficial de tercera.

A esta relación laboral le resulta aplicable el convenio Colectivo de industrias lácteas.

SEGUNDO.-En fecha de 15/04/2021 doña Salvadora suscribió con la empresa un acuerdo de adaptación de la jornada laboral para la conciliación de la vida familiar por motivo del nacimiento de su hija el NUM000 de 2020 y ser familia monoparental. Dicho acuerdo comenzó a regir el 19/05/2021 y adscribió a doña Salvadora al turno de mañana desde la 06:00 horas a las 14:00 horas.

(Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)

TERCERO.-El 23/09/2025 la empresa notificó a la trabajadora una carta en la que se le informaba de la decisión de la empresa de dejar sin efecto la adaptación horaria concedida a partir del 7 de octubre de 2025, fecha en la que comenzaría la rotación trabajando en turno de tarde de 14:00 horas a 22 horas. Sostenía su decisión en la necesidad de "preservar la equidad y organización del departamento".

Explicaba la empresa en el escrito que se le había concedido su adscripción al turno de mañana porque la trabajadora desarrollaba sus funciones en la fábrica denominada Q1, cuya operativa permitía ajustar su jornada al turno de mañana, pero debido al cierre definitivo de Q1 y el traslado de la operativa a Q2 en la que se organizaba el trabajo en turnos rotatorios de mañana , tarde y noche, ya no era posible mantenerla en turno de mañana, puesto que eso supondría que las otras dos personas con su mismo puesto de trabajo tuviera que asumir permanentemente turnos de tarde y noche.

(El contenido de la carta se da por íntegramente reproducido, visor acontecimiento nº 4)

CUARTO.-Doña Salvadora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa mediante escrito fechado el 24/09/2025

(El contenido del escrito se da por reproducido, visor acontecimiento nº 5)

QUINTO.-La empresa mantuvo su decisión que comunicó a la trabajadora mediante escrito de fecha 26/09/2025 cuyo contenido se da por reproducido.

(Visor acontecimiento nº 26)

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción inmediación, según las reglas de valoración de la prueba y conforme a la sana crítica; ex artículo 281 LEC en los aspectos y hechos no controvertidos; y por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC.

SEGUNDO.-Impugna la parte actora la decisión adoptada por la empresa mediante escrito de fecha de 23/09/2025 en el que se le informaba que quedaba sin efecto la adaptación horaria concedida por la que se le adscribía al turno de mañana desde la 06:00 horas a las 14:00 horas y a partir del 7 de octubre de 2025, comenzaría a trabajar en turno de tarde de 14:00 horas a 22 horas. Considera que dicha decisión supone una modificación sustancial de sus condiciones laborales que no cumple con las formalidades legales que impone el ET y que, además, no estaría justificada. Solicita por ello que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada y que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 7.500 euros por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

La demandada se opuso a la demanda alegando, sustancialmente, la inadecuación del procedimiento pues no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida por haber desaparecido la circunstancia organizativa en la que se basó la adaptación concedida, siendo la actuación de la empresa razonable, proporcionada y conforme a derecho.

TERCERO.-Alega la demandada la inadecuación del procedimiento. Sostiene que no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida, por lo que, en su caso, el procedimiento a elegir sería el del art 139 de la LRJS.

Considero que no asiste la razón a la parte demandada y el procedimiento elegido por la demandante es adecuado, puesto que no está solicitando una adaptación de jornada (pues ésta ya le fue concedida) sino que está impugnando una decisión de la empresa que modifica su jornada laboral.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, considero que debe estimarse la demanda por los siguientes motivos:

La adaptación de jornada al turno de mañana que le fue concedida a la trabajadora se basó en las circunstancias personales de la trabajadora (nacimiento de la hija, familia monoparental, inscripción de la menor en una escuela infantil y el horario de asistencia de la menor en dicha escuela infantil) y no en las circunstancias organizativas que alega ahora la empresa, y concretamente, no se condicionó la concesión de la adaptación al hecho de que prestase sus servicios en la Q1. (Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)

En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificaba que cualquier variación de las circunstancias implicaría la necesaria revisión del acuerdo, revisión que implica negociación, en cambio la empresa tomó la decisión de manera unilateral sin negociación alguna, aunque expresamente en sus escritos indicase literalmente "de cualquier modo estamos abiertos a valorar otras propuestas que se adapten a las necesidades productivas y organizativas de la empresa y que sean favorables para sus necesidades". Dicha manifestación se quedó en un mero formalismo pues doña Salvadora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa mediante escrito fechado el 24/09/2025 (visor acontecimiento nº 5) y la empresa mantuvo su decisión mediante escrito de fecha 26/09/2025. (Visor acontecimiento nº 26).

En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificó que la empresa podría asignarle el turno de tarde cuando concurriesen las siguientes circunstancias que señalaba de modo ejemplificativo: "cubrir vacaciones de compañeros del departamento, cubrir necesidades por carga elevada de producción o por carga elevada en departamento", ejemplos que nada tienen que ver con lo alegado en el escrito en el que se modifica lo acordado. En todo caso, no se acredita por la empresa las causas organizativas que alega, pues no ha quedado acreditado que la trabajadora solo prestase servicios en la Q1 cuando se le concedió el turno de mañana; así constan en los mensajes de WhatsApp aportados que la demandante recibía indicaciones sobre la nave en la que tenía que prestar servicios Q1 o Q2 incluso en el 2021. En este sentido, el 26.10.2021 se recoge: ¿Hola soy Salvadora, sabes mañana a para donde tenemos que ir, si Q1 o Q2?. El 24.3.2022: Salvadora e Ceferino salide para Q2; El 12.04.2022: Todos a Q1.El 7.04.2022: Chicos da maña, todos a q1.El 5.06.2022: Ola Salvadora que tal? Nada maña vades ir para Q2, pero pasa por Q1 que vas levar unas cousas.

En definitiva, la modificación acordada por la empresa ni respeta lo previamente acordado ni puede considerarse justificada.

Por último y en relación con la indemnización solicitada considero que no puede atenderse a tal petición puesto que ni se han alegado ni se han acreditado los daños y perjuicios que dice la demandante que ha sufrido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Salvadora, frente a la entidad DIRECCION000. declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa mediante escrito de fecha 23/09/2025 ordenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Salvadora presentó demanda frente a la entidad la entidad DIRECCION000., en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que se declarase:

SEGUNDO.-Abierto el acto de vista, la parte actora ratificó la demanda y la demandada contestó en términos de oposición. A continuación, fue propuesta, admitida y practicada prueba. Presentadas las conclusiones de las partes por escrito, el procedimiento quedó visto para resolver.

PRIMERO.-Doña Salvadora presta servicios para la entidad DIRECCION000. desde el 16/09/2013, mediante un contrato indefinido, a jornada completa, de lunes a sábado, con categoría profesional de oficial de tercera.

A esta relación laboral le resulta aplicable el convenio Colectivo de industrias lácteas.

SEGUNDO.-En fecha de 15/04/2021 doña Salvadora suscribió con la empresa un acuerdo de adaptación de la jornada laboral para la conciliación de la vida familiar por motivo del nacimiento de su hija el NUM000 de 2020 y ser familia monoparental. Dicho acuerdo comenzó a regir el 19/05/2021 y adscribió a doña Salvadora al turno de mañana desde la 06:00 horas a las 14:00 horas.

(Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)

TERCERO.-El 23/09/2025 la empresa notificó a la trabajadora una carta en la que se le informaba de la decisión de la empresa de dejar sin efecto la adaptación horaria concedida a partir del 7 de octubre de 2025, fecha en la que comenzaría la rotación trabajando en turno de tarde de 14:00 horas a 22 horas. Sostenía su decisión en la necesidad de "preservar la equidad y organización del departamento".

Explicaba la empresa en el escrito que se le había concedido su adscripción al turno de mañana porque la trabajadora desarrollaba sus funciones en la fábrica denominada Q1, cuya operativa permitía ajustar su jornada al turno de mañana, pero debido al cierre definitivo de Q1 y el traslado de la operativa a Q2 en la que se organizaba el trabajo en turnos rotatorios de mañana , tarde y noche, ya no era posible mantenerla en turno de mañana, puesto que eso supondría que las otras dos personas con su mismo puesto de trabajo tuviera que asumir permanentemente turnos de tarde y noche.

(El contenido de la carta se da por íntegramente reproducido, visor acontecimiento nº 4)

CUARTO.-Doña Salvadora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa mediante escrito fechado el 24/09/2025

(El contenido del escrito se da por reproducido, visor acontecimiento nº 5)

QUINTO.-La empresa mantuvo su decisión que comunicó a la trabajadora mediante escrito de fecha 26/09/2025 cuyo contenido se da por reproducido.

(Visor acontecimiento nº 26)

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción inmediación, según las reglas de valoración de la prueba y conforme a la sana crítica; ex artículo 281 LEC en los aspectos y hechos no controvertidos; y por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC.

SEGUNDO.-Impugna la parte actora la decisión adoptada por la empresa mediante escrito de fecha de 23/09/2025 en el que se le informaba que quedaba sin efecto la adaptación horaria concedida por la que se le adscribía al turno de mañana desde la 06:00 horas a las 14:00 horas y a partir del 7 de octubre de 2025, comenzaría a trabajar en turno de tarde de 14:00 horas a 22 horas. Considera que dicha decisión supone una modificación sustancial de sus condiciones laborales que no cumple con las formalidades legales que impone el ET y que, además, no estaría justificada. Solicita por ello que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada y que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 7.500 euros por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

La demandada se opuso a la demanda alegando, sustancialmente, la inadecuación del procedimiento pues no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida por haber desaparecido la circunstancia organizativa en la que se basó la adaptación concedida, siendo la actuación de la empresa razonable, proporcionada y conforme a derecho.

TERCERO.-Alega la demandada la inadecuación del procedimiento. Sostiene que no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida, por lo que, en su caso, el procedimiento a elegir sería el del art 139 de la LRJS.

Considero que no asiste la razón a la parte demandada y el procedimiento elegido por la demandante es adecuado, puesto que no está solicitando una adaptación de jornada (pues ésta ya le fue concedida) sino que está impugnando una decisión de la empresa que modifica su jornada laboral.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, considero que debe estimarse la demanda por los siguientes motivos:

La adaptación de jornada al turno de mañana que le fue concedida a la trabajadora se basó en las circunstancias personales de la trabajadora (nacimiento de la hija, familia monoparental, inscripción de la menor en una escuela infantil y el horario de asistencia de la menor en dicha escuela infantil) y no en las circunstancias organizativas que alega ahora la empresa, y concretamente, no se condicionó la concesión de la adaptación al hecho de que prestase sus servicios en la Q1. (Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)

En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificaba que cualquier variación de las circunstancias implicaría la necesaria revisión del acuerdo, revisión que implica negociación, en cambio la empresa tomó la decisión de manera unilateral sin negociación alguna, aunque expresamente en sus escritos indicase literalmente "de cualquier modo estamos abiertos a valorar otras propuestas que se adapten a las necesidades productivas y organizativas de la empresa y que sean favorables para sus necesidades". Dicha manifestación se quedó en un mero formalismo pues doña Salvadora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa mediante escrito fechado el 24/09/2025 (visor acontecimiento nº 5) y la empresa mantuvo su decisión mediante escrito de fecha 26/09/2025. (Visor acontecimiento nº 26).

En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificó que la empresa podría asignarle el turno de tarde cuando concurriesen las siguientes circunstancias que señalaba de modo ejemplificativo: "cubrir vacaciones de compañeros del departamento, cubrir necesidades por carga elevada de producción o por carga elevada en departamento", ejemplos que nada tienen que ver con lo alegado en el escrito en el que se modifica lo acordado. En todo caso, no se acredita por la empresa las causas organizativas que alega, pues no ha quedado acreditado que la trabajadora solo prestase servicios en la Q1 cuando se le concedió el turno de mañana; así constan en los mensajes de WhatsApp aportados que la demandante recibía indicaciones sobre la nave en la que tenía que prestar servicios Q1 o Q2 incluso en el 2021. En este sentido, el 26.10.2021 se recoge: ¿Hola soy Salvadora, sabes mañana a para donde tenemos que ir, si Q1 o Q2?. El 24.3.2022: Salvadora e Ceferino salide para Q2; El 12.04.2022: Todos a Q1.El 7.04.2022: Chicos da maña, todos a q1.El 5.06.2022: Ola Salvadora que tal? Nada maña vades ir para Q2, pero pasa por Q1 que vas levar unas cousas.

En definitiva, la modificación acordada por la empresa ni respeta lo previamente acordado ni puede considerarse justificada.

Por último y en relación con la indemnización solicitada considero que no puede atenderse a tal petición puesto que ni se han alegado ni se han acreditado los daños y perjuicios que dice la demandante que ha sufrido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Salvadora, frente a la entidad DIRECCION000. declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa mediante escrito de fecha 23/09/2025 ordenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-Doña Salvadora presta servicios para la entidad DIRECCION000. desde el 16/09/2013, mediante un contrato indefinido, a jornada completa, de lunes a sábado, con categoría profesional de oficial de tercera.

A esta relación laboral le resulta aplicable el convenio Colectivo de industrias lácteas.

SEGUNDO.-En fecha de 15/04/2021 doña Salvadora suscribió con la empresa un acuerdo de adaptación de la jornada laboral para la conciliación de la vida familiar por motivo del nacimiento de su hija el NUM000 de 2020 y ser familia monoparental. Dicho acuerdo comenzó a regir el 19/05/2021 y adscribió a doña Salvadora al turno de mañana desde la 06:00 horas a las 14:00 horas.

(Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)

TERCERO.-El 23/09/2025 la empresa notificó a la trabajadora una carta en la que se le informaba de la decisión de la empresa de dejar sin efecto la adaptación horaria concedida a partir del 7 de octubre de 2025, fecha en la que comenzaría la rotación trabajando en turno de tarde de 14:00 horas a 22 horas. Sostenía su decisión en la necesidad de "preservar la equidad y organización del departamento".

Explicaba la empresa en el escrito que se le había concedido su adscripción al turno de mañana porque la trabajadora desarrollaba sus funciones en la fábrica denominada Q1, cuya operativa permitía ajustar su jornada al turno de mañana, pero debido al cierre definitivo de Q1 y el traslado de la operativa a Q2 en la que se organizaba el trabajo en turnos rotatorios de mañana , tarde y noche, ya no era posible mantenerla en turno de mañana, puesto que eso supondría que las otras dos personas con su mismo puesto de trabajo tuviera que asumir permanentemente turnos de tarde y noche.

(El contenido de la carta se da por íntegramente reproducido, visor acontecimiento nº 4)

CUARTO.-Doña Salvadora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa mediante escrito fechado el 24/09/2025

(El contenido del escrito se da por reproducido, visor acontecimiento nº 5)

QUINTO.-La empresa mantuvo su decisión que comunicó a la trabajadora mediante escrito de fecha 26/09/2025 cuyo contenido se da por reproducido.

(Visor acontecimiento nº 26)

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción inmediación, según las reglas de valoración de la prueba y conforme a la sana crítica; ex artículo 281 LEC en los aspectos y hechos no controvertidos; y por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC.

SEGUNDO.-Impugna la parte actora la decisión adoptada por la empresa mediante escrito de fecha de 23/09/2025 en el que se le informaba que quedaba sin efecto la adaptación horaria concedida por la que se le adscribía al turno de mañana desde la 06:00 horas a las 14:00 horas y a partir del 7 de octubre de 2025, comenzaría a trabajar en turno de tarde de 14:00 horas a 22 horas. Considera que dicha decisión supone una modificación sustancial de sus condiciones laborales que no cumple con las formalidades legales que impone el ET y que, además, no estaría justificada. Solicita por ello que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada y que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 7.500 euros por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

La demandada se opuso a la demanda alegando, sustancialmente, la inadecuación del procedimiento pues no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida por haber desaparecido la circunstancia organizativa en la que se basó la adaptación concedida, siendo la actuación de la empresa razonable, proporcionada y conforme a derecho.

TERCERO.-Alega la demandada la inadecuación del procedimiento. Sostiene que no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida, por lo que, en su caso, el procedimiento a elegir sería el del art 139 de la LRJS.

Considero que no asiste la razón a la parte demandada y el procedimiento elegido por la demandante es adecuado, puesto que no está solicitando una adaptación de jornada (pues ésta ya le fue concedida) sino que está impugnando una decisión de la empresa que modifica su jornada laboral.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, considero que debe estimarse la demanda por los siguientes motivos:

La adaptación de jornada al turno de mañana que le fue concedida a la trabajadora se basó en las circunstancias personales de la trabajadora (nacimiento de la hija, familia monoparental, inscripción de la menor en una escuela infantil y el horario de asistencia de la menor en dicha escuela infantil) y no en las circunstancias organizativas que alega ahora la empresa, y concretamente, no se condicionó la concesión de la adaptación al hecho de que prestase sus servicios en la Q1. (Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)

En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificaba que cualquier variación de las circunstancias implicaría la necesaria revisión del acuerdo, revisión que implica negociación, en cambio la empresa tomó la decisión de manera unilateral sin negociación alguna, aunque expresamente en sus escritos indicase literalmente "de cualquier modo estamos abiertos a valorar otras propuestas que se adapten a las necesidades productivas y organizativas de la empresa y que sean favorables para sus necesidades". Dicha manifestación se quedó en un mero formalismo pues doña Salvadora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa mediante escrito fechado el 24/09/2025 (visor acontecimiento nº 5) y la empresa mantuvo su decisión mediante escrito de fecha 26/09/2025. (Visor acontecimiento nº 26).

En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificó que la empresa podría asignarle el turno de tarde cuando concurriesen las siguientes circunstancias que señalaba de modo ejemplificativo: "cubrir vacaciones de compañeros del departamento, cubrir necesidades por carga elevada de producción o por carga elevada en departamento", ejemplos que nada tienen que ver con lo alegado en el escrito en el que se modifica lo acordado. En todo caso, no se acredita por la empresa las causas organizativas que alega, pues no ha quedado acreditado que la trabajadora solo prestase servicios en la Q1 cuando se le concedió el turno de mañana; así constan en los mensajes de WhatsApp aportados que la demandante recibía indicaciones sobre la nave en la que tenía que prestar servicios Q1 o Q2 incluso en el 2021. En este sentido, el 26.10.2021 se recoge: ¿Hola soy Salvadora, sabes mañana a para donde tenemos que ir, si Q1 o Q2?. El 24.3.2022: Salvadora e Ceferino salide para Q2; El 12.04.2022: Todos a Q1.El 7.04.2022: Chicos da maña, todos a q1.El 5.06.2022: Ola Salvadora que tal? Nada maña vades ir para Q2, pero pasa por Q1 que vas levar unas cousas.

En definitiva, la modificación acordada por la empresa ni respeta lo previamente acordado ni puede considerarse justificada.

Por último y en relación con la indemnización solicitada considero que no puede atenderse a tal petición puesto que ni se han alegado ni se han acreditado los daños y perjuicios que dice la demandante que ha sufrido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Salvadora, frente a la entidad DIRECCION000. declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa mediante escrito de fecha 23/09/2025 ordenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción inmediación, según las reglas de valoración de la prueba y conforme a la sana crítica; ex artículo 281 LEC en los aspectos y hechos no controvertidos; y por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC.

SEGUNDO.-Impugna la parte actora la decisión adoptada por la empresa mediante escrito de fecha de 23/09/2025 en el que se le informaba que quedaba sin efecto la adaptación horaria concedida por la que se le adscribía al turno de mañana desde la 06:00 horas a las 14:00 horas y a partir del 7 de octubre de 2025, comenzaría a trabajar en turno de tarde de 14:00 horas a 22 horas. Considera que dicha decisión supone una modificación sustancial de sus condiciones laborales que no cumple con las formalidades legales que impone el ET y que, además, no estaría justificada. Solicita por ello que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada y que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 7.500 euros por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

La demandada se opuso a la demanda alegando, sustancialmente, la inadecuación del procedimiento pues no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida por haber desaparecido la circunstancia organizativa en la que se basó la adaptación concedida, siendo la actuación de la empresa razonable, proporcionada y conforme a derecho.

TERCERO.-Alega la demandada la inadecuación del procedimiento. Sostiene que no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino una extinción de la adaptación de jornada que le fue concedida, por lo que, en su caso, el procedimiento a elegir sería el del art 139 de la LRJS.

Considero que no asiste la razón a la parte demandada y el procedimiento elegido por la demandante es adecuado, puesto que no está solicitando una adaptación de jornada (pues ésta ya le fue concedida) sino que está impugnando una decisión de la empresa que modifica su jornada laboral.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, considero que debe estimarse la demanda por los siguientes motivos:

La adaptación de jornada al turno de mañana que le fue concedida a la trabajadora se basó en las circunstancias personales de la trabajadora (nacimiento de la hija, familia monoparental, inscripción de la menor en una escuela infantil y el horario de asistencia de la menor en dicha escuela infantil) y no en las circunstancias organizativas que alega ahora la empresa, y concretamente, no se condicionó la concesión de la adaptación al hecho de que prestase sus servicios en la Q1. (Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido, visor acontecimiento nº 3)

En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificaba que cualquier variación de las circunstancias implicaría la necesaria revisión del acuerdo, revisión que implica negociación, en cambio la empresa tomó la decisión de manera unilateral sin negociación alguna, aunque expresamente en sus escritos indicase literalmente "de cualquier modo estamos abiertos a valorar otras propuestas que se adapten a las necesidades productivas y organizativas de la empresa y que sean favorables para sus necesidades". Dicha manifestación se quedó en un mero formalismo pues doña Salvadora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa mediante escrito fechado el 24/09/2025 (visor acontecimiento nº 5) y la empresa mantuvo su decisión mediante escrito de fecha 26/09/2025. (Visor acontecimiento nº 26).

En el acuerdo de fecha 15/04/2021 se especificó que la empresa podría asignarle el turno de tarde cuando concurriesen las siguientes circunstancias que señalaba de modo ejemplificativo: "cubrir vacaciones de compañeros del departamento, cubrir necesidades por carga elevada de producción o por carga elevada en departamento", ejemplos que nada tienen que ver con lo alegado en el escrito en el que se modifica lo acordado. En todo caso, no se acredita por la empresa las causas organizativas que alega, pues no ha quedado acreditado que la trabajadora solo prestase servicios en la Q1 cuando se le concedió el turno de mañana; así constan en los mensajes de WhatsApp aportados que la demandante recibía indicaciones sobre la nave en la que tenía que prestar servicios Q1 o Q2 incluso en el 2021. En este sentido, el 26.10.2021 se recoge: ¿Hola soy Salvadora, sabes mañana a para donde tenemos que ir, si Q1 o Q2?. El 24.3.2022: Salvadora e Ceferino salide para Q2; El 12.04.2022: Todos a Q1.El 7.04.2022: Chicos da maña, todos a q1.El 5.06.2022: Ola Salvadora que tal? Nada maña vades ir para Q2, pero pasa por Q1 que vas levar unas cousas.

En definitiva, la modificación acordada por la empresa ni respeta lo previamente acordado ni puede considerarse justificada.

Por último y en relación con la indemnización solicitada considero que no puede atenderse a tal petición puesto que ni se han alegado ni se han acreditado los daños y perjuicios que dice la demandante que ha sufrido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Salvadora, frente a la entidad DIRECCION000. declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa mediante escrito de fecha 23/09/2025 ordenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Fallo

Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Salvadora, frente a la entidad DIRECCION000. declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa mediante escrito de fecha 23/09/2025 ordenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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