Sentencia Social 167/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 167/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia, Rec. 643/2024 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 167/2026

Núm. Cendoj: 30030440042026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1053

Núm. Roj: STIS 1053:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00167/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREAMERCCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2024 0005657

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000643 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Pedro

ABOGADO/A:ALBERTO RAYO MARTIN

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En la ciudad de Murcia, a 11 de mayo de 2026

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix,Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre SEGURIDAD SOCIAL ("complemento demográfico").- SSS número0643-24 - promovidos como demandante por D/Da. Juan Pedro, con la asistencia en juicio del letrado D. Juan Esteban Fernández de Simón Vidal, contra INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social), con la asistencia y representación legal de Letrado/a de Seguridad Social D./Da Carmen Vilchez, con citación del Ministerio Fiscal

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones (indemnización vulneración DFU ámbito complemento aportación demográfica) .

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, aportándose previamente el expediente administrativo, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. El actor indicó que únicamente mantenía la acción de indemnización por vulneración DFU y por el INSS se interesó sentencia ajustada a derecho

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor es beneficiario de una prestación por IP, reconocida por el INSS desde 18/05/2018

SEGUNDO.-El actor es padre de 2 hijos.

TERCERO.-solicitó un complemento del 5 por 100 de su pensión al amparo del artículo 60 del TRLGSS

CUARTO.-Iniciado el oportuno expediente administrativo interesando el reconocimiento del complemento previsto en el art. 60 del TRLGSS, por el INSS no le fue reconocido

QUINTO.-Se formuló reclamación previa, que fue desestimada

SEXTO.-Posteriormente, presentó demanda de reconocimiento del complemento y antes de la celebración del juicio, le ha sido reconocido en vía administrativa el referido complemento (resolución INSS 11/08/2022)

(bloque documental 1 de la demanda).

SEPTIMO.-El actor ha presentado solicitud de indemnización en via administrativa, en 23/10/2023, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad (por razón de discriminación), que fue desestimada por silencio; y formuló el 21/02/2024 reclamación previa, sin que haya recaido resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos así como por la documental obrante en juicio por la aportación del expediente administrativo

SEGUNDO. - delimitación de los términos del debate.

Por la parte actora se había solicitado que le sea reconocido el llamado complemento demográfico del art. 60 del TRLGSS en la redacción vigente al tiempo de su solicitud, indicando que tiene 2 hijos, y le corresponde por ello un complemento del 5 por 100 sobre la pensión jubilación. Le fue denegada, y formulando la demanda obtuvo reconocimiento en vía administrativa previa al juicio del complemento reclamado, siguiendo todo ello en un procedimiento específico.

Conforme al ordinal SEPTIMO, en el presente caso se ha articula demanda de vulneración DFU por razón de discriminación, interesando una indemnización de 1800,00 euros.

Por su parte el INSS se solicitó una sentencia ajustada a derecho.

TERCERO .-El derecho al complemento por aportación demográfica en su regulación originaria ex art. 60 LGSS se aplica a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016, como es el caso. Y la fecha de efectos económicos es, como dice el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero , coincidente con la fecha de efectos de las referidas pensiones, consideradas como hecho causante que complementa la prestación aquí debatida

Y así ha se señalado por la doctrina legal reciente, por ejemplo, en sentencias de 29 de noviembre de 2023 , ponente SEMPERE NAVARRO ( ROJ:STS 5361/2023 ; STS 5431/2023; STS 5397/2023; STS 5359/2023; STS 5362/2023; STS 5434/2023; STS 5401/2023; STS 5344/2023; STS 5345/2023; STS 5360/2023; STS 5366/2023; STS 5386/2023), o la sentencia de 30 de noviembre de 2023 , ponente BLASCO PELLICER ( ROJ:STS 5386/2023 ), o las Sentencias de 12 de diciembre de 2023 , ponente GARCÍA PAREDES ( ROJ:STS 5352/2023 ; STS 5398/2023; STS 5402/2023).

Reconocido que ha sido el derecho al complemento, queda por dar respuesta a la petición de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Hay que tener en cuenta la complementaria doctrina legal del TS, que al hilo de resolver sobre el alcance retroactivo del reconocimiento del complemento de aportación demográfica, también indica el alcance reparador/indemnizatorio que tiene que reconocerse, en especial, a partir de la sentencia STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 )y la STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica la citada STJUE de 14 de septiembre de 2023

Así, la sentencia (por todas) de 29 de noviembre de 2023 , ponente SEMPERE NAVARRO ( ROJ: STS 5361/2023 ), en sus FD CUARTO, QUINTO Y SEXTO, contiene la "jurisprudencia unificada aplicable" en su FD CUARTO. Además, específicamente, en el FD QUINTO trata sobre " QUINTO.- Repercusión de la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ).

1. En este punto debemos añadir una insoslayable consideración.

Es reiterada la doctrina del TJUE que impone al órgano judicial nacional la obligación de garantizar, con la misma eficacia, la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión ( STJUE 7 de septiembre de 2023, asunto C-590/21 ), lo que obliga a interpretar el derecho nacional, en la medida de lo posible , de un modo conforme con el Derecho de la Unión, para preservar de esta forma la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión como impone el principio de primacía, aunque esa obligación de interpretación conforme no pueda servir de fundamento a una aplicación contra legem del Derecho nacional ( STJUE 4 de mayo de 2023, asunto C-40/21 ).

En cumplimiento de esta obligación, no podemos pasar por alto la circunstancia de que el TJUE haya dictado dos sentencias relativas al complemento de maternidad en las que, respecto de casos como el presente, ha declarado la existencia de una doble vulneración de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por parte del Estado español.

En primer lugar, en razón al hecho de que el art. 60 LGSS , en la redacción dada por el RD Leg.8/2015, de 30 de octubre, era contrario a dicha Directiva por infringir el derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres.Posteriormente, a raíz de la actuación seguida por el INSS de continuar denegando, pese a ello, el reconocimiento del complemento de maternidad a los solicitantes varones.

2.- Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado en los anteriores fundamentos jurídicos, el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto.

Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia,obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

El pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.

3.- De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.

Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento

Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.

Tras lo que definitivamente concluyen "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019 , siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE . No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".

Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.

....

A continuación, el TS viene a establecer parámetros para el cálculo de la indemnización, con motivo de la vulneración del derecho fundamental de referencia. En esencia, atiende al coste (no solo personal) sino también económico (v.gr. acudir a profesionales), y el "largo camino" (primera instancia, suplicación y finalmente casación) que se ha tenido que recorrer por el beneficiario.

Incluso, indica (para evitar mayores costes) que en la instancia y con motivo de la celebración del juicio puede el órgano judicial someter a consideración de las partes (de la actora) la posibilidad que tiene para solicitar una indemnización (aún cuando no lo hubiera hecho en su demanda). Así, la mencionada sentencia, señala:

" De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos.

Por otra parte, el art. 85. 1 LRJS , dispone: "serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre... los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto". El cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del Derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes.

7.- Por el contrario, una vez iniciado el trámite de los extraordinarios recursos de suplicación y casación unificadora, no hay mecanismo alguno en nuestro ordenamiento jurídico que permita a las partes introducir esa reclamación indemnizatoria como cuestión nueva en sus escritos de recurso o de impugnación. Se trataría de una variación sustancial de las pretensiones que han sido objeto del procedimiento de instancia, del acto de juicio y de la propia sentencia recurrida, que comporta una aplicación contra legem de las normas procesales de derecho interno.

Por esa misma razón, tampoco es posible que pueda suscitarla de oficio el órgano judicial que conoce del recurso.

Lo que en el caso de autos impide que podamos pronunciarnos sobre esa indemnización en este momento procesal, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a reclamarla.

CUARTO.- Resolución. Respuesta final

Llegados a este punto, es necesario dar respuesta a la petición indemnizatoria. En el presente caso resulta que el actor interpuso su demanda frente a la denegación

Lo cierto es que la Entidad Gestora venía obligada a aplicar la doctrina del TJUE (conforme a la doctrina legal). En este punto, la sentencia del TS de 15 de noviembre de 2023 expresamente señalaba que " ... le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ),teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo...", y añadía "....debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión...",advirtiendo finalmente "...puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios...".

Por tanto, teniendo en cuenta el art. 235 de la LRJS, el hecho de que el actor tuvo que interponer demanda, y que antes del propio juicio ha obtenido reconocimiento del complemento, procede la estimación por el referido reclamado (1800,00 euros) produciéndose con ello una reparación del daño o restitutio in integrum junto con el reconocimiento ya obtenido en vía administrativa

QUINTO.-Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por la parte actora D. Juan Pedro, contra el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y, en su consecuencia, se condena a la Entidad Gestora a que proceda al abono a la parte demandante ( Juan Pedro) del importe de 1800.00 euros en concepto de indemnización

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3095-0000-65-0643-24 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3095-0000-65-0643-24 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Además, la entidad gestora deberá presentar, al anunciar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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