Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 136/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia, Rec. 368/2024 de 15 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 136/2026
Núm. Cendoj: 30030440042026100010
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1051
Núm. Roj: STIS 1051:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Murcia, a 15 de abril de 2026
La demanda formulada se dirige contra la "CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO" DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGSIÓN DE MURCIA" , actuando con la asistencia y legal representación de Letrado/a de los Serv. Jurídicos de la CC. AA, D/Da. David Campuzano
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La Administración demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, por los propios argumentos de la resolución impugnada.
Con carácter previo, y al amparo de lo dispuesto en los arts 85.1 y 6 LRJS, se oyó a las partes sobre la alegación de prescripción, resultando que teniendo en cuenta la fecha de inicio del plazo de 5 años (tres meses siguientes al recurso de alzada -28/11/2018-) y la notificación de la resolución impugnada en 16/01/2024, teniendo en cuenta los 82 días no computables por razón del COVID, dicho plazo no estaría transcurrido.
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones (por las partes se propuso y admitió prueba documental, expediente administrativo).
Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
En su trabajo, las operarias apilan cajas de tomate ya envasado sobre palets en alturas superiores a 10 cajas. Las cajas se tiene que alzar por encima de hombros, sin disponer de ayuda de banquetas u otro instrumento, ni los palets estaban en plataformas que se acomodasen en su altura al nivel de cajas que se iba alcanzando.
En la prevención de riesgos del puesto de envasadora /peón de almacén, se identifican los provocados por movimientos repetitivos, manejo manual de cargas y posturas forzadas.
En sus tareas las cajas se depositaban desde ras de suelo hasta alturas que alcanzan los 2 metros. En el estudio de evaluación, las tareas de paletizado (colocación de cajas terminadas en palet), se contempla la manipulación desde altura de 90 centímetros, hasta altura de 20, 90 y 150 centímetros.
El acta, obrante al expediente y acompañada con la demanda, se da íntegramente por reproducida debido a su extensión
En la tramitación del expediente, se confirió traslado para alegaciones, Por la ITSS se formuló propuesta de resolución confirmatoria de la sanción propuesta.
Finalmente, por la Administración demandada, se dictó resolución final de conformidad con la propuesta de resolución (resolución obrante al expediente) en fecha 27/07/2018
Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de alzada el 28/08/2018, que fue desestimado en fecha 29/09/2023, notificada a la actora el 16/01/2024
Fundamentos
La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo aportado, conforme a lo prevenido en el art. 143 y art. 151.8 de la LRJS.
La parte actora, La empresa demandada ha sido sancionada, al considerarla responsable de una falta [muy grave/grave/leve] prevista en el art. 12.1 b y 12.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
Sostiene la parte actora, esencialmente, que la resolución fuese revocada , en virtud de prescripción (cuestión que ya fue resuelta en sala, conforme a datos cronológicos aportado por las partes y que ya no se mantuvo en conclusiones), y subsidiariamente quedase sin efecto, a cuyo fin articula diversos motivos, partiendo de imputar error en cuanto que se parte por la ITSS de que los trabajadores eran peones agrícolas cuando se trata de peones de almacen; y sucintamente, alegar la falta de intencionalidad, falta de fraude, haber cumplido advertencias previas, la modesta cifra de negocio e inexistencia de trabajadores afectados, inexistencia de cantidades defraudadas, nula peligrosidad de la actividad, carácter transitorio de los riesgos, carencia de gravedad de daños, existencia de medidas de protección e intachable conducta del empleador. Finalmente interesaba una "recalificación" de la infracción como leve (ex art. 11, apartados 4 y 5), con sanción de 40 euros, sin perjuicio de indicar "subsidiariamente una sanción grave en cuantía inferior de su grado mínimo por importe de 2046 euros".
Por la Administración demandada, se interesa la confirmación de la resolución impugnada, tanto por la exactitud de los hechos contemplados en la misma, derivada de la presunción de veracidad del acta originaria, como por haber sido los mimos debidamente calificados, cumpliendo los requisitos de legalidad sancionadora y tipicidad, así como debidamente sancionados, teniendo en cuenta los criterios de graduación legalmente establecidos.
La presunción de certeza del acta de infracción confeccionada por la Inspección de Trabajo hace referencia a que su valor y fuerza probatoria viene referida a aquellos hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos.
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En definitiva, dado que nos encontramos ante una presunción iuris tantum, corresponde al actor combatirla, proponiendo prueba adecuada y suficiente que permita enervar dicha presunción.
1-En el supuesto de autos la parte demandante no ha cumplido con la carga probatoria correspondiente que permita rebatir los hechos contenidos en el acta que sirve de base para la imposición de la sanción. Todo ello sin perjuicio de su calificación jurídica.
2-En todo caso si bien es cierto que en un párrafo del acta se habla de peon agrícola, lo que queda claro es que el inspector actuante viene refiriéndose en el resto de la propia acta a peones de almacen hortofrutícula, y que la visita se gira a la propia nave/almacen, y se compara la actividad de movimiento y manipulación de envasado y colocación de cajas. Por tanto, no puede quedar destruida la presunción de veracidad de un simple error mecanográfico que resulta evidente del contenido de la propia acta, tanto por referencias expresas a peones de almacen, como intrísecas a la actividad observada y analizada.
3- Sin perjuicio de lo que después se dirá, es necesario advertir en cuanto a los motivos alegados en demanda para atacar la sanción (sucintamente enumerados en el FD SEGUNDO), los mismos resultan de total generalidad, y vaguedad, además de duplicidades y reiteraciones que desdibujan incluso el sentido mismo de la oposición a la sanción, resultando innecesarios (v.gr. volumen de negocio sin datos ni como puede afectar al acta y resolución, falta de actividad peligrosa, para a continuación señalar que los riesgos son transitorios, lo que no solo contradice lo anterior sino que además ni siquiera determina esa "transitoriedad" y como afectaría a la garantía de salud empresarial, al igual que la falta de animo fraudulento, o inexistencia de cantidad defraudada).
Del mismo modo, la petición subsidiaria de "recalificación" resulta confusa, puesto que llega a mantener la sanción de 2046 euros.
4- A los fines de la garantía de salud, como obligación empresarial, el régimen jurídico del reconocimiento médico se construye de forma sistemática a partir de tres bloques normativos:
a ) Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( LPRL)
? Art. 22 LPRL: regla general de voluntariedad
? Excepciones (obligatorios) cuando:
1) Sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud.
2) Sea necesario verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él o para terceros.
3) Esté establecido por una norma específica respecto de riesgos concretos (ej. enfermedades profesionales).
b ) LGSS ( art. 243 y concordantes)
? Se refiere a los sistemas de detección, prevención y control de enfermedades profesionales.
? Refuerza la obligatoriedad del control médico en trabajos con riesgo de EP, especialmente a efectos de protección colectiva y acceso a prestaciones.
? No contiene por sí solo una sanción disciplinaria, pero fundamenta la obligación preventiva.
c ) Estatuto de los Trabajadores, para el caso de no atender a la convocatoria a reconocimientos médicos obligatorios, resulta relevante el contenido de los artículos:
? Art. 54.2 d ) ET: transgresión de la buena fe contractual.
? Art. 54.2 b ) ET: indisciplina o desobediencia grave.
5-En todo caso, hay que señalar que es doctrina reiterada que la negativa no puede sancionarse si el reconocimiento no es obligatorio. La excepción a lo anterior vendría en casos de trabajos con riesgo de enfermedades profesionales y concurren los siguientes elementos:
1) Actividad con riesgo cierto y específico de enfermedad profesional.
2) Reconocimiento médico:
? Obligatorio por norma (legal, reglamentaria o convencional).
? Proporcionado, limitado y respetuoso con la intimidad.
3. Información previa adecuada al trabajador, advertencia e incluso otras sanciones previas al despido
En ese caso, en definitiva, la negativa injustificada sí puede constituir incumplimiento laboral.
6- Conforme a la delimitación del objeto del procedimiento, es cuestión discutida si la empresa puede ser sancionada conforme al art. 22 de la Ley 31/1995 (LPRL) incluso aunque el trabajador haya renunciado al reconocimiento médico, si concurría un supuesto legal de obligatoriedad y la empresa no actuó correctamente.
- ya hemos indicado como el art. 22 prevé supuestos de obligatoriedad. La obligación no desaparece por la mera renuncia del trabajador cuando se da alguna de estas excepciones.
- Ahora bien, la renuncia del trabajador no exonera a la empresa si el reconocimiento era obligatorio. La empresa no puede ampararse en la renuncia del trabajador; tiene un deber activo de garantizar la vigilancia de la salud; y debe adoptar medidas alternativas si el trabajador se niega.
- La renuncia no desplaza la responsabilidad preventiva del empresario ( art. 14 LPRL) .
7- La empresa puede ser sancionada ( LISOS, art. 12.2 o 12.15) si existía un riesgo de enfermedad profesional (es decir, una actividad incluida en el RD 1299/2006; y un riesgo específico conocido (sílice, amianto, agentes químicos, biológicos, etc.). Elementos que concurren en el presente caso, con los diagnósticos del STC y síndrome de manguito rotador (ordinal SEGUNDO de HHPP) que afectaron a 3 trabajadoras. Además, ya se ha indicado que estaríamos ante un supuesto en los que el reconocimiento era obligatorio ( art. 243 LGSS y ser imprescindible para la prevención)
Lo que se observa es que en 2017 la empresa se limitó a aceptar la renuncia, sin insistir formalmente; sin informar por escrito de las consecuencias; o sin valorar cambio de puesto, adaptación o suspensión. Es más, únicamente después de la visita de la ITSS es cuando acudieron al reconocimiento.
7- Finalmente, queda claro que en el puesto de envasadora y de peón de almacen, la evaluación de riesgos contempla los provocados por movimientos repetitivos, manejo manual de cargas y posturas forzadas. Si bien la actora alegó en juicio (aunque sin prueba especifica) que existen transpaletas para el movimiento de palets y cajas, resulta que dicha circunstancia no enervaría tampoco la falta de estudios ergonómicos para tareas repetitivas, con movimientos de carga y cajas (manipulación manual de cargas, contempladas en el RD 487/1997), incluso superando el máximo de altura previsto en el plan de 160 cm, para llegar a alturas de 200 cm, como indicaba el acta y anexo fotográfico
Por todo lo anterior, debe desestimarse la demanda, apreciando efectivamente la concurrencia de conductas tipificadas como faltas graves, y sancionadas debidamente graduadas, confirmando la resolución impugnada
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN, contra la misma no cabe interponer recurso alguno
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
