Sentencia Social 102/2026...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 102/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia, Rec. 751/2024 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia

Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 30030440042026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:749

Núm. Roj: STIS 749:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00102/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno.:968229100

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2024 0006677

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000751 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:MUNDOSOL QUALITY, S.L.

ABOGADO/A:PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ

PROCURADOR:MANUEL SEVILLA FLORES

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION,FORMACION Y EMPLEO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En MURCIA, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

DOÑA ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo de la Plaza nº4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia, tras haber visto el presente procedimiento en materia de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 751/2024a instancia de la empresa MUNDOSOL QUALITY, S.L. contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-La empresa MUNDOSOL QUALITY, S.L., formula demanda en procedimiento ORDINARIO contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- En fecha 21.6.2023, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, practicó acta de infracción núm. NUM000 a la empresa demandada, con propuesta de sanción de 7.500 euros por apreciar infracción administrativa tipificada en el artículo 7.5 del TRLISOS, calificada como grave, en su grado máximo, tramo superior y ello por vulneración de lo establecido en los artículos 34.9 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto 2/2015 de 22 de octubre y artículo 5.1 de la LISOS, apreciando como circunstancias de agravación: cifra de negocios de la empresa y número de trabajadores afectados. Y con propuesta de sanción de 120.005 euros por apreciar infracción administrativa tipificada en el artículo 8.10 del TRLISOS, calificada como muy grave, en su grado medio, tramo superior y ello por vulneración de lo establecido artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE Nº58 de 9/03/1977), y el artículo 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (BOE Nº131, de 02/06/1994) apreciando como circunstancias de agravación: cifra de negocios de la empresa y número de trabajadores afectados

SEGUNDO.- En fecha 17 de octubre de 2023 se dicta propuesta de resolución por el Instructor del expediente (Jefe de Servicio de Normal Laborales y Sanciones), proponiendo confirmar el acta y la sanción. El 24 de octubre de 2023 se dicta resolución inadmitiendo los medios de prueba solicitados por la empresa por innecesarios y manifiestamente improcedentes. Y el 27 de octubre de 2023 se dicta Orden, confirmando el acta e imponiendo la sanción propuesta de 127.505 euros.

TERCERO.-Disconforme con la anterior resolución, la empresa interpuso recurso de reposición en fecha 27 de octubre de 2023 que fue desestimado por Orden de 30.5.2024.

CUARTO.-Por funcionarios de la Inspección Provincial de Trabajo de Murcia se gira visita de inspección en fecha 06/03/2023, en torno a las 11:15 horas, al centro de trabajo de la mercantil Mundosol Quality S.L. (CIF B30590335), sito en la Finca Benavi S/N, en el municipio de Abanilla. Posteriormente, ese mismo día 06/03/2023, en torno a las 13 horas, se lleva a cabo nueva visita inspectora a otro de los centros de trabajo de la mercantil, este último situado en la Finca Pozo Aledo S/N, en el municipio de San Javier.

Mundosol Quality S.L. cuenta con CNAE 0123 (cultivos de cítricos), resultándole de aplicación el Convenio colectivo de recogedores de cítricos de la Región de Murcia (código de convenio nº 30001665011992); La empresa dispone de unos 500 trabajadores dados de alta.

En ambas visitas los funcionarios actuantes solicitan a los dos encargados allí presentes ( Rosendo e Adriano) que se les haga muestra del registro de jornada de los trabajadores; la empresa hace uso de un registro de jornada telemático, a través de una aplicación instalada en un dispositivo móvil.

Ambos responsables son los encargados de llevar a cabo el fichaje del resto de sus compañeros, dado que son los únicos que disponen del terminal móvil.

Los funcionarios constatan que no es posible el acceso efectivo al registro de jornada desde la aplicación mediante la cual se lleva a cabo el fichaje en la finca, pues, a pesar de que este queda grabado, solamente es posible su visionado desde la sede de la mercantil.

QUINTO.-El día 16/01/2023 la mercantil recibe comunicación de huelga, con carácter indefinido, dando comienzo la misma el día 19 del mismo mes, en los siguientes términos:

"DON Gerardo, con NIE NUM001, presidente del comité de empresa de la mercantil MUNDOSOL S.L., ante esta DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO comparece y como mejor procede en derecho, DICE: Que por medio del presente escrito pone en conocimiento de esta Dirección General de Trabajo, que esta parte solicitó convocatoria de huelga para llevar la misma a cabo el día 19 de enero de 2023, convocatoria de huelga que se comunicó a la mercantil, oficina de resolución de conflictos laborales de Murcia, e Inspección de Trabajo".

La mercantil efectuó las siguientes contrataciones desde la comunicación de huelga el día 16.1.2023. La huelga se desconvocó oficialmente en septiembre de 2023.

Personal propio contratado por Mundosol:

1. NUM002 Jose Daniel, contratado en fecha 18-01-23.

2. NUM003 Jeronimo, contratado en fecha 16-01-2023.

3. NUM004 Germán, contratado en fecha 02-03-2023.

4. NUM005 Emilio, contratado en fecha 25-01- 2023.

5. NUM006 Pablo Jesús, contratado en fecha 02-03-2023.

6. NUM007 Aquilino, contratado en fecha 13-01-2023. 7. NUM008 Luis Antonio, contratado en fecha 13-01-2023.

8. NUM009 Dimas, contratado en fecha 16-01-2023. 9. NUM010 Pedro, contratado en fecha 18- 01-2023.

Personal puesto a disposición por ETT

1. Felipe NUM011, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 23 de enero de 2023.

2. Martin, naf NUM012, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 16 de enero de 2023.

3. Justino, naf NUM013, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 27 de enero de 2023.

4. Isaac, naf NUM014, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 24 de enero de 2023. Isaac inició alta en sustitución del trabajador Eutimio, que causó baja el día 23.1.2023.

5. Juan María, naf NUM015, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 2 de febrero de 2023.

6. Gumersindo, naf NUM016, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 18 de enero de 2023.

7. Candido, naf NUM017, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Interempleo ETT S.L., el día 2 de febrero de 2023.

8. Constantino, naf. NUM018, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

9. Aureliano, naf. NUM019, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

10. Fructuoso, naf. NUM020, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

11. Carlos Alberto, naf. NUM021, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 19 de enero de 2023.

12. Blas. naf NUM022, puesto a disposición por la empresa de

trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 16 de enero de 2023.

13. Teodoro, naf NUM023, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Interempleo ETT S.L., el día 28 de enero de 2023.

14. Sebastián, naf NUM024. puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 31 de enero de 2023.

15. Mateo, naf NUM025. puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Serviterra Servicios Integrales ETT S.L.. el día 25 de enero de 2023. Mateo fue cedido a la empresa para sustituir al trabajador Carmelo, que fue dado de baja el 21.1.2023.

16. Miguel Ángel, naf. NUM026, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 25 de enero de 2023. Miguel Ángel fue cedido a la empresa para la sustitución del trabajador Raimundo, que causó baja el día 23.1.2023.

17. Lucio, naf NUM027, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Serviterra Servicios Integrales ETT S.L.. el día 18 de enero de 2023. Lucio fue cedido a la empresa para sustituir al trabajador Belarmino, que fue dado de baja el 15.1.2023.

18. Pascual, naf NUM028, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

19. Modesto. Naf NUM029, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

20. Victor Manuel, naf NUM030, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

21. Nemesio, naf NUM031, puesto a disposición por Serviterraservicios integrales ETT S.L., el 16 de enero de 2023.

22. Ernesto, naf NUM032, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Interempleo ETT S.L., el día 16 de enero de 2023.

23. Carmelo, naf NUM033, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Serviterra Servicios Integrales ETT S.L. el día 2 de febrero de 2023.

Apolonio, naf NUM034, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 27 de enero de 2023.

25. Bartolomé, naf NUM035, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 31 de enero de 2023.

26. Paulino, naf NUM036, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 23 de enero de 2023. Paulino fue dado de alta para sustitución del trabajador DON Victoriano, que causó baja el día 23.1.2023.

Los trabajadores fueron contratados para la realización de trabajados de recolección.

La huelga fue desconvocada el día 15.9.2023.

PRIMERO.- La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental aportada ( arts. 217 de la L.E.C .y 90 y ss. de la L.R.J.S .).

SEGUNDO.- La parte actora formula demanda en base a lo siguiente:

- nulidad de la orden de 30.5.2024 que confirma la resolución que confirma el acta de infracción por infringir el principio de tipicidad y falta de motivación suficiente. Considera que de los artículos citados como infringidos no se derivan infracciones concretas de la normativa de las relaciones laborales.

- No comisión de las infracciones imputadas. Así, respecto del registro de jornada, señala que sí es posible el acceso efectivo por el trabajador al registro diario y que, además los trabajadores disponen a diario de un parte de trabajo donde consta el inicio y fin de jornada. De forma que el registro se encuentra a disposición de la plantilla y de la inspección de trabajo y Seguridad Social. Respecto de la segunda infracción señala que el acta incurre en un grave vicio, ya que no se relacionan los motivos concretos por los que las contrataciones que se indican en el acta lo fueran para sustituir a trabajadores en huelga.

- Subsidiariamente, alega incorrecta calificación y tipificación de la infracción.

- Subsidiariamente, indebida graduación de las sanciones impuestas.

TERCERO.-Falta de motivación.

Con respecto a la motivación de las resoluciones -sean estas administrativas o judiciales-, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios:

1) El sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, la interdicción de la arbitrariedad, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa, exigen la motivación de determinados actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículos 1.1, 9.1 y 3, 103.1 y 117.1 y 3 de la Constitución). Esa necesidad de motivación del acto administrativo se conecta, además, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa ( artículo 24.1 de la Constitución). Así lo han reconocido, entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero; 80/2000, de 27 de marzo; 35/2002, de 11 de febrero y 128/2002, de 3 de junio; y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987; 17 de noviembre de 1988; 19 de noviembre de 1998; 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999.

2) En atención a esas garantías, el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya infracción denuncia aquí el recurrente, exige en su apartado 3 que sean motivadas las resoluciones en los casos que enumera el artículo 54, para los que el apartado 1 de este último artículo dispone que «serán motivados, con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho». Como ha declarado el Tribunal Constitucional ( Sentencias 25/1990, de 19 de febrero; 122/1991, de 3 de junio; 209/1993, de 28 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre, y 80/2000, de 27 de marzo), «basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos». En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000, entre otras. Pero «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 24 CE -, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre, y 68/2002, de 21 de marzo )»", como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2002, de 3 de junio .

3) La exigencia de motivación se cumple por el hecho de que en el acto administrativo se acepten informes, dictámenes o memorias, que se considera forman parte integrante de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1978; 15 de noviembre de 1984, 30 de abril y 9 de mayo de 1991 y 10 de febrero de 1997). El propio artículo 89 de la Ley 30/1992 dispone, en su apartado 5, que «La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma».

4) La falta o insuficiencia de la motivación no constituye por sí sola un supuesto de nulidad de pleno derecho, que el artículo 62 de la Ley 30/1992 -también señalado por el recurrente como infringido- reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. Únicamente podría determinar su anulabilidad dependiendo de que hubiera producido indefensión al administrado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 18 de abril y 1 de octubre de 1988; 3 de abril de 1990; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995; 12 de enero y 11 de diciembre de 1998.

En cuanto a la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, tal alegación, ha de ser desestimada, puesto que de la simple lectura de tanto del Acta de Infracción, como en las resoluciones dictadas a su consecuencia, a las que son de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo ( artículo 14.1), resulta la relación circunstanciada de los "hechos y circunstancias concurrentes", así como "disposición infringida", puesto que considerándose infringido el art. 34.9 del ET en relación con el registro de jornada y la obligación de que el mismo se encuentre a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relata en el Acta que fue imposible acceder al registro de jornada de forma telemática. Igualmente, en cuanto a la infracción de lo referido en el articulo 28.2 de la CE, del tenor de tanto el acta de infracción, como las resoluciones posteriores a las que se remiten no podemos concluir en modo alguno la omisión de concreción de los hechos y fundamentos de la resolución sancionadora, y por tanto la necesaria motivación, que no viene determinada por la mayor o menor extensión de la misma, sino que por la suficiente referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos en que se ampara, que se estiman observados en la presente resolución, con observancia de los debidos traslados y trámites de alegaciones de los derechos de audiencia y defensa de la entidad aquí demandante, por lo que no cabe concluir como pretende la nulidad de la resolución recurrida. Es más, ni la remisión expresa a las "actuaciones practicadas" y que no son sino las previas actuaciones del órgano inspector, y que se plasma en una resolución que se estima están suficientemente motivadas, tanto en la vertiente fáctica como en la jurídica, conteniendo, además, referencia expresa a las disposiciones normativas incumplidas, y los hechos en que se fundamentan tales incumplimientos, y dando contestación expresa a los motivos de impugnación de la propuesta de resolución. Por lo que una cosa es que el recurrente no comparta los razonamientos de las resoluciones administrativas, y otra distinta que la tilde de falta de motivación porque la que contienen no le satisface. Es evidente, por otra parte, que ninguna merma ha experimentado la empresa demandante ni en el acceso a la jurisdicción ni en su derecho de defensa, que ha podido ejercitar con la oportuna demanda formulando las alegaciones que estimo convenientes para desvirtuar las conclusiones de la resolución administrativa recurrida, y que no podría realizar si las mismas no se hubiesen reflejado en la misma.

Es por lo que tal alegación ha de ser desestimada íntegramente, sin perjuicio del valor probatorio que puede extraerse.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ,ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ,como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ,que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante,( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 ,que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".

Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996 ).

QUINTO.-En el presente caso, en cuanto a la primera de las infracciones apreciadas, los hechos relatados en el acta de infracción gozan de presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por el inspector actuante. Así se constata que la empresa no cumplió la obligación de llevar tal registro en los términos del art. 34.9 ET, que dispone lo siguiente: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Tras la entrada en vigor del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo, con la nueva redacción dada al precepto que se acaba de transcribir, así como la STJUE de 14/5/2019, asunto C-55/2018, hay que tener en cuenta que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Por lo tanto, la expresión "permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, ..." que, en referencia a los registros diarios de jornada, contiene el art. 34.9 ET debe interpretarse en el sentido de que dicha información sea accesible en cualquier momento y de manera inmediata, exigencia que no se cumple en el caso de autos, en el que, según resulta del acta de infracción, la empresa hace uso de un registro de jornada telemático, a través de una aplicación instalada en un dispositivo móvil. Que los responsables de la empresa que se entrevistaron con los funcionarios actuantes eran los encargados de llevar a cabo el fichaje del resto de sus compañeros, dado que eran los únicos que disponen del terminal móvil, y no fue posible un acceso efectivo al registro de jornada desde la aplicación mediante la cual se lleva a cabo el fichaje en la finca, pues, a pesar de que este queda grabado, solamente es posible su visionado desde la sede de la mercantil. Las alegaciones que realiza la demandante en su descargo no desvirtúan lo constatado, pues el hecho de que se entregue a los trabajadores un parte de trabajo diario, no garantiza que ese registro de jornada esté a disposición y sea accesible para la Inspección o los representantes de los trabajadores, en el centro de trabajo y permita un conocimiento inmediato. Tal hecho constituye la infracción grave tipificada en el art. 7.5 LISOS.

Respecto de las segunda de las infracciones imputadas, estos es, la prevista en el art. 8.10 LISOS: Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento, no se comparten los argumentos sostenidos en demanda pues del relato contenido en el acta de Inspección y de lo que resulta acreditado, tanto por la Inspección como con la documentación aportada por la actora, resulta la realización de una serie de contrataciones entre enero y marzo de 2023, desconvocándose oficialmente la huelga en septiembre de ese año. Alguna de esas contrataciones son anteriores a la huelga y otras podrían estar justificadas por la empresa, pues acredita la baja de trabajadores y que la contratación tuvo por objeto su sustitución, pero ciertamente existen contrataciones sin justificar. Partiendo de ello, no es controvertido que la contratación de los trabajadores fuera para la realización de trabajos de recolección y que, estos eran los trabajado realizados por los trabajadores huelguistas. El hecho de que la huelga tuviera mayor o menor acogida no es óbice para la comisión de la conducta imputada pues las contrataciones se realizan en su mayoría en enero y febrero, fecha en la que la empresa no podía conocer el alcance y la forma en la que iba a afectar a su actividad productiva, siendo que la huelga no fue desconvocada formalmente hasta septiembre. Por tanto, partiendo de la acreditación de la contratación de trabajadores para la realización de las mismas funciones llevadas a cabo por los trabajadores huelguistas, no acredita la parte actora la causa que justifique todas y cada una de dichas contrataciones, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

En cuanto a la cuantía de la sanción, establece el Tribunal Supremo Sala Tercera en sentencia de 24.05.2004 rec. 7600/2000 "... el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hace de la determinación de la sanción una actividad reglada, y desde luego , resulta posible en sede jurisdiccional no solo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción..."y en este caso la determinación de la cuantía de la multa se realizó, fijándose la misma con absoluto respeto al tenor literal del precepto, atendiendo al número de trabajadores afectados, que en el caso de la falta de disposición del registro de jornada, serían todos ellos, y respecto de la segunda, los trabajadores huelguistas, afectando además en este caso a un derecho fundamental. Por otro lado, se tiene en cuenta la cifra de negocios de la empresa que resulta especialmente relevante en orden a su capacidad económica.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMO la demanda planteada por MUNDOSOL QUALITY, S.L contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA y confirmo la resolución impugnada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa MUNDOSOL QUALITY, S.L., formula demanda en procedimiento ORDINARIO contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- En fecha 21.6.2023, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, practicó acta de infracción núm. NUM000 a la empresa demandada, con propuesta de sanción de 7.500 euros por apreciar infracción administrativa tipificada en el artículo 7.5 del TRLISOS, calificada como grave, en su grado máximo, tramo superior y ello por vulneración de lo establecido en los artículos 34.9 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto 2/2015 de 22 de octubre y artículo 5.1 de la LISOS, apreciando como circunstancias de agravación: cifra de negocios de la empresa y número de trabajadores afectados. Y con propuesta de sanción de 120.005 euros por apreciar infracción administrativa tipificada en el artículo 8.10 del TRLISOS, calificada como muy grave, en su grado medio, tramo superior y ello por vulneración de lo establecido artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE Nº58 de 9/03/1977), y el artículo 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (BOE Nº131, de 02/06/1994) apreciando como circunstancias de agravación: cifra de negocios de la empresa y número de trabajadores afectados

SEGUNDO.- En fecha 17 de octubre de 2023 se dicta propuesta de resolución por el Instructor del expediente (Jefe de Servicio de Normal Laborales y Sanciones), proponiendo confirmar el acta y la sanción. El 24 de octubre de 2023 se dicta resolución inadmitiendo los medios de prueba solicitados por la empresa por innecesarios y manifiestamente improcedentes. Y el 27 de octubre de 2023 se dicta Orden, confirmando el acta e imponiendo la sanción propuesta de 127.505 euros.

TERCERO.-Disconforme con la anterior resolución, la empresa interpuso recurso de reposición en fecha 27 de octubre de 2023 que fue desestimado por Orden de 30.5.2024.

CUARTO.-Por funcionarios de la Inspección Provincial de Trabajo de Murcia se gira visita de inspección en fecha 06/03/2023, en torno a las 11:15 horas, al centro de trabajo de la mercantil Mundosol Quality S.L. (CIF B30590335), sito en la Finca Benavi S/N, en el municipio de Abanilla. Posteriormente, ese mismo día 06/03/2023, en torno a las 13 horas, se lleva a cabo nueva visita inspectora a otro de los centros de trabajo de la mercantil, este último situado en la Finca Pozo Aledo S/N, en el municipio de San Javier.

Mundosol Quality S.L. cuenta con CNAE 0123 (cultivos de cítricos), resultándole de aplicación el Convenio colectivo de recogedores de cítricos de la Región de Murcia (código de convenio nº 30001665011992); La empresa dispone de unos 500 trabajadores dados de alta.

En ambas visitas los funcionarios actuantes solicitan a los dos encargados allí presentes ( Rosendo e Adriano) que se les haga muestra del registro de jornada de los trabajadores; la empresa hace uso de un registro de jornada telemático, a través de una aplicación instalada en un dispositivo móvil.

Ambos responsables son los encargados de llevar a cabo el fichaje del resto de sus compañeros, dado que son los únicos que disponen del terminal móvil.

Los funcionarios constatan que no es posible el acceso efectivo al registro de jornada desde la aplicación mediante la cual se lleva a cabo el fichaje en la finca, pues, a pesar de que este queda grabado, solamente es posible su visionado desde la sede de la mercantil.

QUINTO.-El día 16/01/2023 la mercantil recibe comunicación de huelga, con carácter indefinido, dando comienzo la misma el día 19 del mismo mes, en los siguientes términos:

"DON Gerardo, con NIE NUM001, presidente del comité de empresa de la mercantil MUNDOSOL S.L., ante esta DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO comparece y como mejor procede en derecho, DICE: Que por medio del presente escrito pone en conocimiento de esta Dirección General de Trabajo, que esta parte solicitó convocatoria de huelga para llevar la misma a cabo el día 19 de enero de 2023, convocatoria de huelga que se comunicó a la mercantil, oficina de resolución de conflictos laborales de Murcia, e Inspección de Trabajo".

La mercantil efectuó las siguientes contrataciones desde la comunicación de huelga el día 16.1.2023. La huelga se desconvocó oficialmente en septiembre de 2023.

Personal propio contratado por Mundosol:

1. NUM002 Jose Daniel, contratado en fecha 18-01-23.

2. NUM003 Jeronimo, contratado en fecha 16-01-2023.

3. NUM004 Germán, contratado en fecha 02-03-2023.

4. NUM005 Emilio, contratado en fecha 25-01- 2023.

5. NUM006 Pablo Jesús, contratado en fecha 02-03-2023.

6. NUM007 Aquilino, contratado en fecha 13-01-2023. 7. NUM008 Luis Antonio, contratado en fecha 13-01-2023.

8. NUM009 Dimas, contratado en fecha 16-01-2023. 9. NUM010 Pedro, contratado en fecha 18- 01-2023.

Personal puesto a disposición por ETT

1. Felipe NUM011, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 23 de enero de 2023.

2. Martin, naf NUM012, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 16 de enero de 2023.

3. Justino, naf NUM013, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 27 de enero de 2023.

4. Isaac, naf NUM014, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 24 de enero de 2023. Isaac inició alta en sustitución del trabajador Eutimio, que causó baja el día 23.1.2023.

5. Juan María, naf NUM015, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 2 de febrero de 2023.

6. Gumersindo, naf NUM016, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 18 de enero de 2023.

7. Candido, naf NUM017, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Interempleo ETT S.L., el día 2 de febrero de 2023.

8. Constantino, naf. NUM018, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

9. Aureliano, naf. NUM019, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

10. Fructuoso, naf. NUM020, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

11. Carlos Alberto, naf. NUM021, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 19 de enero de 2023.

12. Blas. naf NUM022, puesto a disposición por la empresa de

trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 16 de enero de 2023.

13. Teodoro, naf NUM023, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Interempleo ETT S.L., el día 28 de enero de 2023.

14. Sebastián, naf NUM024. puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 31 de enero de 2023.

15. Mateo, naf NUM025. puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Serviterra Servicios Integrales ETT S.L.. el día 25 de enero de 2023. Mateo fue cedido a la empresa para sustituir al trabajador Carmelo, que fue dado de baja el 21.1.2023.

16. Miguel Ángel, naf. NUM026, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 25 de enero de 2023. Miguel Ángel fue cedido a la empresa para la sustitución del trabajador Raimundo, que causó baja el día 23.1.2023.

17. Lucio, naf NUM027, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Serviterra Servicios Integrales ETT S.L.. el día 18 de enero de 2023. Lucio fue cedido a la empresa para sustituir al trabajador Belarmino, que fue dado de baja el 15.1.2023.

18. Pascual, naf NUM028, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

19. Modesto. Naf NUM029, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

20. Victor Manuel, naf NUM030, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

21. Nemesio, naf NUM031, puesto a disposición por Serviterraservicios integrales ETT S.L., el 16 de enero de 2023.

22. Ernesto, naf NUM032, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Interempleo ETT S.L., el día 16 de enero de 2023.

23. Carmelo, naf NUM033, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Serviterra Servicios Integrales ETT S.L. el día 2 de febrero de 2023.

Apolonio, naf NUM034, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 27 de enero de 2023.

25. Bartolomé, naf NUM035, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 31 de enero de 2023.

26. Paulino, naf NUM036, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 23 de enero de 2023. Paulino fue dado de alta para sustitución del trabajador DON Victoriano, que causó baja el día 23.1.2023.

Los trabajadores fueron contratados para la realización de trabajados de recolección.

La huelga fue desconvocada el día 15.9.2023.

PRIMERO.- La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental aportada ( arts. 217 de la L.E.C .y 90 y ss. de la L.R.J.S .).

SEGUNDO.- La parte actora formula demanda en base a lo siguiente:

- nulidad de la orden de 30.5.2024 que confirma la resolución que confirma el acta de infracción por infringir el principio de tipicidad y falta de motivación suficiente. Considera que de los artículos citados como infringidos no se derivan infracciones concretas de la normativa de las relaciones laborales.

- No comisión de las infracciones imputadas. Así, respecto del registro de jornada, señala que sí es posible el acceso efectivo por el trabajador al registro diario y que, además los trabajadores disponen a diario de un parte de trabajo donde consta el inicio y fin de jornada. De forma que el registro se encuentra a disposición de la plantilla y de la inspección de trabajo y Seguridad Social. Respecto de la segunda infracción señala que el acta incurre en un grave vicio, ya que no se relacionan los motivos concretos por los que las contrataciones que se indican en el acta lo fueran para sustituir a trabajadores en huelga.

- Subsidiariamente, alega incorrecta calificación y tipificación de la infracción.

- Subsidiariamente, indebida graduación de las sanciones impuestas.

TERCERO.-Falta de motivación.

Con respecto a la motivación de las resoluciones -sean estas administrativas o judiciales-, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios:

1) El sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, la interdicción de la arbitrariedad, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa, exigen la motivación de determinados actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículos 1.1, 9.1 y 3, 103.1 y 117.1 y 3 de la Constitución). Esa necesidad de motivación del acto administrativo se conecta, además, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa ( artículo 24.1 de la Constitución). Así lo han reconocido, entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero; 80/2000, de 27 de marzo; 35/2002, de 11 de febrero y 128/2002, de 3 de junio; y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987; 17 de noviembre de 1988; 19 de noviembre de 1998; 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999.

2) En atención a esas garantías, el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya infracción denuncia aquí el recurrente, exige en su apartado 3 que sean motivadas las resoluciones en los casos que enumera el artículo 54, para los que el apartado 1 de este último artículo dispone que «serán motivados, con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho». Como ha declarado el Tribunal Constitucional ( Sentencias 25/1990, de 19 de febrero; 122/1991, de 3 de junio; 209/1993, de 28 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre, y 80/2000, de 27 de marzo), «basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos». En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000, entre otras. Pero «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 24 CE -, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre, y 68/2002, de 21 de marzo )»", como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2002, de 3 de junio .

3) La exigencia de motivación se cumple por el hecho de que en el acto administrativo se acepten informes, dictámenes o memorias, que se considera forman parte integrante de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1978; 15 de noviembre de 1984, 30 de abril y 9 de mayo de 1991 y 10 de febrero de 1997). El propio artículo 89 de la Ley 30/1992 dispone, en su apartado 5, que «La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma».

4) La falta o insuficiencia de la motivación no constituye por sí sola un supuesto de nulidad de pleno derecho, que el artículo 62 de la Ley 30/1992 -también señalado por el recurrente como infringido- reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. Únicamente podría determinar su anulabilidad dependiendo de que hubiera producido indefensión al administrado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 18 de abril y 1 de octubre de 1988; 3 de abril de 1990; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995; 12 de enero y 11 de diciembre de 1998.

En cuanto a la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, tal alegación, ha de ser desestimada, puesto que de la simple lectura de tanto del Acta de Infracción, como en las resoluciones dictadas a su consecuencia, a las que son de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo ( artículo 14.1), resulta la relación circunstanciada de los "hechos y circunstancias concurrentes", así como "disposición infringida", puesto que considerándose infringido el art. 34.9 del ET en relación con el registro de jornada y la obligación de que el mismo se encuentre a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relata en el Acta que fue imposible acceder al registro de jornada de forma telemática. Igualmente, en cuanto a la infracción de lo referido en el articulo 28.2 de la CE, del tenor de tanto el acta de infracción, como las resoluciones posteriores a las que se remiten no podemos concluir en modo alguno la omisión de concreción de los hechos y fundamentos de la resolución sancionadora, y por tanto la necesaria motivación, que no viene determinada por la mayor o menor extensión de la misma, sino que por la suficiente referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos en que se ampara, que se estiman observados en la presente resolución, con observancia de los debidos traslados y trámites de alegaciones de los derechos de audiencia y defensa de la entidad aquí demandante, por lo que no cabe concluir como pretende la nulidad de la resolución recurrida. Es más, ni la remisión expresa a las "actuaciones practicadas" y que no son sino las previas actuaciones del órgano inspector, y que se plasma en una resolución que se estima están suficientemente motivadas, tanto en la vertiente fáctica como en la jurídica, conteniendo, además, referencia expresa a las disposiciones normativas incumplidas, y los hechos en que se fundamentan tales incumplimientos, y dando contestación expresa a los motivos de impugnación de la propuesta de resolución. Por lo que una cosa es que el recurrente no comparta los razonamientos de las resoluciones administrativas, y otra distinta que la tilde de falta de motivación porque la que contienen no le satisface. Es evidente, por otra parte, que ninguna merma ha experimentado la empresa demandante ni en el acceso a la jurisdicción ni en su derecho de defensa, que ha podido ejercitar con la oportuna demanda formulando las alegaciones que estimo convenientes para desvirtuar las conclusiones de la resolución administrativa recurrida, y que no podría realizar si las mismas no se hubiesen reflejado en la misma.

Es por lo que tal alegación ha de ser desestimada íntegramente, sin perjuicio del valor probatorio que puede extraerse.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ,ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ,como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ,que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante,( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 ,que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".

Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996 ).

QUINTO.-En el presente caso, en cuanto a la primera de las infracciones apreciadas, los hechos relatados en el acta de infracción gozan de presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por el inspector actuante. Así se constata que la empresa no cumplió la obligación de llevar tal registro en los términos del art. 34.9 ET, que dispone lo siguiente: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Tras la entrada en vigor del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo, con la nueva redacción dada al precepto que se acaba de transcribir, así como la STJUE de 14/5/2019, asunto C-55/2018, hay que tener en cuenta que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Por lo tanto, la expresión "permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, ..." que, en referencia a los registros diarios de jornada, contiene el art. 34.9 ET debe interpretarse en el sentido de que dicha información sea accesible en cualquier momento y de manera inmediata, exigencia que no se cumple en el caso de autos, en el que, según resulta del acta de infracción, la empresa hace uso de un registro de jornada telemático, a través de una aplicación instalada en un dispositivo móvil. Que los responsables de la empresa que se entrevistaron con los funcionarios actuantes eran los encargados de llevar a cabo el fichaje del resto de sus compañeros, dado que eran los únicos que disponen del terminal móvil, y no fue posible un acceso efectivo al registro de jornada desde la aplicación mediante la cual se lleva a cabo el fichaje en la finca, pues, a pesar de que este queda grabado, solamente es posible su visionado desde la sede de la mercantil. Las alegaciones que realiza la demandante en su descargo no desvirtúan lo constatado, pues el hecho de que se entregue a los trabajadores un parte de trabajo diario, no garantiza que ese registro de jornada esté a disposición y sea accesible para la Inspección o los representantes de los trabajadores, en el centro de trabajo y permita un conocimiento inmediato. Tal hecho constituye la infracción grave tipificada en el art. 7.5 LISOS.

Respecto de las segunda de las infracciones imputadas, estos es, la prevista en el art. 8.10 LISOS: Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento, no se comparten los argumentos sostenidos en demanda pues del relato contenido en el acta de Inspección y de lo que resulta acreditado, tanto por la Inspección como con la documentación aportada por la actora, resulta la realización de una serie de contrataciones entre enero y marzo de 2023, desconvocándose oficialmente la huelga en septiembre de ese año. Alguna de esas contrataciones son anteriores a la huelga y otras podrían estar justificadas por la empresa, pues acredita la baja de trabajadores y que la contratación tuvo por objeto su sustitución, pero ciertamente existen contrataciones sin justificar. Partiendo de ello, no es controvertido que la contratación de los trabajadores fuera para la realización de trabajos de recolección y que, estos eran los trabajado realizados por los trabajadores huelguistas. El hecho de que la huelga tuviera mayor o menor acogida no es óbice para la comisión de la conducta imputada pues las contrataciones se realizan en su mayoría en enero y febrero, fecha en la que la empresa no podía conocer el alcance y la forma en la que iba a afectar a su actividad productiva, siendo que la huelga no fue desconvocada formalmente hasta septiembre. Por tanto, partiendo de la acreditación de la contratación de trabajadores para la realización de las mismas funciones llevadas a cabo por los trabajadores huelguistas, no acredita la parte actora la causa que justifique todas y cada una de dichas contrataciones, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

En cuanto a la cuantía de la sanción, establece el Tribunal Supremo Sala Tercera en sentencia de 24.05.2004 rec. 7600/2000 "... el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hace de la determinación de la sanción una actividad reglada, y desde luego , resulta posible en sede jurisdiccional no solo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción..."y en este caso la determinación de la cuantía de la multa se realizó, fijándose la misma con absoluto respeto al tenor literal del precepto, atendiendo al número de trabajadores afectados, que en el caso de la falta de disposición del registro de jornada, serían todos ellos, y respecto de la segunda, los trabajadores huelguistas, afectando además en este caso a un derecho fundamental. Por otro lado, se tiene en cuenta la cifra de negocios de la empresa que resulta especialmente relevante en orden a su capacidad económica.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMO la demanda planteada por MUNDOSOL QUALITY, S.L contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA y confirmo la resolución impugnada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 21.6.2023, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, practicó acta de infracción núm. NUM000 a la empresa demandada, con propuesta de sanción de 7.500 euros por apreciar infracción administrativa tipificada en el artículo 7.5 del TRLISOS, calificada como grave, en su grado máximo, tramo superior y ello por vulneración de lo establecido en los artículos 34.9 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto 2/2015 de 22 de octubre y artículo 5.1 de la LISOS, apreciando como circunstancias de agravación: cifra de negocios de la empresa y número de trabajadores afectados. Y con propuesta de sanción de 120.005 euros por apreciar infracción administrativa tipificada en el artículo 8.10 del TRLISOS, calificada como muy grave, en su grado medio, tramo superior y ello por vulneración de lo establecido artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE Nº58 de 9/03/1977), y el artículo 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (BOE Nº131, de 02/06/1994) apreciando como circunstancias de agravación: cifra de negocios de la empresa y número de trabajadores afectados

SEGUNDO.- En fecha 17 de octubre de 2023 se dicta propuesta de resolución por el Instructor del expediente (Jefe de Servicio de Normal Laborales y Sanciones), proponiendo confirmar el acta y la sanción. El 24 de octubre de 2023 se dicta resolución inadmitiendo los medios de prueba solicitados por la empresa por innecesarios y manifiestamente improcedentes. Y el 27 de octubre de 2023 se dicta Orden, confirmando el acta e imponiendo la sanción propuesta de 127.505 euros.

TERCERO.-Disconforme con la anterior resolución, la empresa interpuso recurso de reposición en fecha 27 de octubre de 2023 que fue desestimado por Orden de 30.5.2024.

CUARTO.-Por funcionarios de la Inspección Provincial de Trabajo de Murcia se gira visita de inspección en fecha 06/03/2023, en torno a las 11:15 horas, al centro de trabajo de la mercantil Mundosol Quality S.L. (CIF B30590335), sito en la Finca Benavi S/N, en el municipio de Abanilla. Posteriormente, ese mismo día 06/03/2023, en torno a las 13 horas, se lleva a cabo nueva visita inspectora a otro de los centros de trabajo de la mercantil, este último situado en la Finca Pozo Aledo S/N, en el municipio de San Javier.

Mundosol Quality S.L. cuenta con CNAE 0123 (cultivos de cítricos), resultándole de aplicación el Convenio colectivo de recogedores de cítricos de la Región de Murcia (código de convenio nº 30001665011992); La empresa dispone de unos 500 trabajadores dados de alta.

En ambas visitas los funcionarios actuantes solicitan a los dos encargados allí presentes ( Rosendo e Adriano) que se les haga muestra del registro de jornada de los trabajadores; la empresa hace uso de un registro de jornada telemático, a través de una aplicación instalada en un dispositivo móvil.

Ambos responsables son los encargados de llevar a cabo el fichaje del resto de sus compañeros, dado que son los únicos que disponen del terminal móvil.

Los funcionarios constatan que no es posible el acceso efectivo al registro de jornada desde la aplicación mediante la cual se lleva a cabo el fichaje en la finca, pues, a pesar de que este queda grabado, solamente es posible su visionado desde la sede de la mercantil.

QUINTO.-El día 16/01/2023 la mercantil recibe comunicación de huelga, con carácter indefinido, dando comienzo la misma el día 19 del mismo mes, en los siguientes términos:

"DON Gerardo, con NIE NUM001, presidente del comité de empresa de la mercantil MUNDOSOL S.L., ante esta DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO comparece y como mejor procede en derecho, DICE: Que por medio del presente escrito pone en conocimiento de esta Dirección General de Trabajo, que esta parte solicitó convocatoria de huelga para llevar la misma a cabo el día 19 de enero de 2023, convocatoria de huelga que se comunicó a la mercantil, oficina de resolución de conflictos laborales de Murcia, e Inspección de Trabajo".

La mercantil efectuó las siguientes contrataciones desde la comunicación de huelga el día 16.1.2023. La huelga se desconvocó oficialmente en septiembre de 2023.

Personal propio contratado por Mundosol:

1. NUM002 Jose Daniel, contratado en fecha 18-01-23.

2. NUM003 Jeronimo, contratado en fecha 16-01-2023.

3. NUM004 Germán, contratado en fecha 02-03-2023.

4. NUM005 Emilio, contratado en fecha 25-01- 2023.

5. NUM006 Pablo Jesús, contratado en fecha 02-03-2023.

6. NUM007 Aquilino, contratado en fecha 13-01-2023. 7. NUM008 Luis Antonio, contratado en fecha 13-01-2023.

8. NUM009 Dimas, contratado en fecha 16-01-2023. 9. NUM010 Pedro, contratado en fecha 18- 01-2023.

Personal puesto a disposición por ETT

1. Felipe NUM011, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 23 de enero de 2023.

2. Martin, naf NUM012, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 16 de enero de 2023.

3. Justino, naf NUM013, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 27 de enero de 2023.

4. Isaac, naf NUM014, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 24 de enero de 2023. Isaac inició alta en sustitución del trabajador Eutimio, que causó baja el día 23.1.2023.

5. Juan María, naf NUM015, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 2 de febrero de 2023.

6. Gumersindo, naf NUM016, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 18 de enero de 2023.

7. Candido, naf NUM017, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Interempleo ETT S.L., el día 2 de febrero de 2023.

8. Constantino, naf. NUM018, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

9. Aureliano, naf. NUM019, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

10. Fructuoso, naf. NUM020, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

11. Carlos Alberto, naf. NUM021, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 19 de enero de 2023.

12. Blas. naf NUM022, puesto a disposición por la empresa de

trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 16 de enero de 2023.

13. Teodoro, naf NUM023, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Interempleo ETT S.L., el día 28 de enero de 2023.

14. Sebastián, naf NUM024. puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 31 de enero de 2023.

15. Mateo, naf NUM025. puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Serviterra Servicios Integrales ETT S.L.. el día 25 de enero de 2023. Mateo fue cedido a la empresa para sustituir al trabajador Carmelo, que fue dado de baja el 21.1.2023.

16. Miguel Ángel, naf. NUM026, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 25 de enero de 2023. Miguel Ángel fue cedido a la empresa para la sustitución del trabajador Raimundo, que causó baja el día 23.1.2023.

17. Lucio, naf NUM027, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Serviterra Servicios Integrales ETT S.L.. el día 18 de enero de 2023. Lucio fue cedido a la empresa para sustituir al trabajador Belarmino, que fue dado de baja el 15.1.2023.

18. Pascual, naf NUM028, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

19. Modesto. Naf NUM029, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

20. Victor Manuel, naf NUM030, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Faster Empleo ETT S.A., el día 1 de febrero de 2023.

21. Nemesio, naf NUM031, puesto a disposición por Serviterraservicios integrales ETT S.L., el 16 de enero de 2023.

22. Ernesto, naf NUM032, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal Interempleo ETT S.L., el día 16 de enero de 2023.

23. Carmelo, naf NUM033, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Serviterra Servicios Integrales ETT S.L. el día 2 de febrero de 2023.

Apolonio, naf NUM034, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 27 de enero de 2023.

25. Bartolomé, naf NUM035, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 31 de enero de 2023.

26. Paulino, naf NUM036, puesto a disposición por la empresa de trabajo temporal ETT Plus 08 S.L.U. el día 23 de enero de 2023. Paulino fue dado de alta para sustitución del trabajador DON Victoriano, que causó baja el día 23.1.2023.

Los trabajadores fueron contratados para la realización de trabajados de recolección.

La huelga fue desconvocada el día 15.9.2023.

PRIMERO.- La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental aportada ( arts. 217 de la L.E.C .y 90 y ss. de la L.R.J.S .).

SEGUNDO.- La parte actora formula demanda en base a lo siguiente:

- nulidad de la orden de 30.5.2024 que confirma la resolución que confirma el acta de infracción por infringir el principio de tipicidad y falta de motivación suficiente. Considera que de los artículos citados como infringidos no se derivan infracciones concretas de la normativa de las relaciones laborales.

- No comisión de las infracciones imputadas. Así, respecto del registro de jornada, señala que sí es posible el acceso efectivo por el trabajador al registro diario y que, además los trabajadores disponen a diario de un parte de trabajo donde consta el inicio y fin de jornada. De forma que el registro se encuentra a disposición de la plantilla y de la inspección de trabajo y Seguridad Social. Respecto de la segunda infracción señala que el acta incurre en un grave vicio, ya que no se relacionan los motivos concretos por los que las contrataciones que se indican en el acta lo fueran para sustituir a trabajadores en huelga.

- Subsidiariamente, alega incorrecta calificación y tipificación de la infracción.

- Subsidiariamente, indebida graduación de las sanciones impuestas.

TERCERO.-Falta de motivación.

Con respecto a la motivación de las resoluciones -sean estas administrativas o judiciales-, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios:

1) El sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, la interdicción de la arbitrariedad, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa, exigen la motivación de determinados actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículos 1.1, 9.1 y 3, 103.1 y 117.1 y 3 de la Constitución). Esa necesidad de motivación del acto administrativo se conecta, además, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa ( artículo 24.1 de la Constitución). Así lo han reconocido, entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero; 80/2000, de 27 de marzo; 35/2002, de 11 de febrero y 128/2002, de 3 de junio; y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987; 17 de noviembre de 1988; 19 de noviembre de 1998; 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999.

2) En atención a esas garantías, el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya infracción denuncia aquí el recurrente, exige en su apartado 3 que sean motivadas las resoluciones en los casos que enumera el artículo 54, para los que el apartado 1 de este último artículo dispone que «serán motivados, con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho». Como ha declarado el Tribunal Constitucional ( Sentencias 25/1990, de 19 de febrero; 122/1991, de 3 de junio; 209/1993, de 28 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre, y 80/2000, de 27 de marzo), «basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos». En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000, entre otras. Pero «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 24 CE -, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre, y 68/2002, de 21 de marzo )»", como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2002, de 3 de junio .

3) La exigencia de motivación se cumple por el hecho de que en el acto administrativo se acepten informes, dictámenes o memorias, que se considera forman parte integrante de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1978; 15 de noviembre de 1984, 30 de abril y 9 de mayo de 1991 y 10 de febrero de 1997). El propio artículo 89 de la Ley 30/1992 dispone, en su apartado 5, que «La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma».

4) La falta o insuficiencia de la motivación no constituye por sí sola un supuesto de nulidad de pleno derecho, que el artículo 62 de la Ley 30/1992 -también señalado por el recurrente como infringido- reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. Únicamente podría determinar su anulabilidad dependiendo de que hubiera producido indefensión al administrado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 18 de abril y 1 de octubre de 1988; 3 de abril de 1990; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995; 12 de enero y 11 de diciembre de 1998.

En cuanto a la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, tal alegación, ha de ser desestimada, puesto que de la simple lectura de tanto del Acta de Infracción, como en las resoluciones dictadas a su consecuencia, a las que son de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo ( artículo 14.1), resulta la relación circunstanciada de los "hechos y circunstancias concurrentes", así como "disposición infringida", puesto que considerándose infringido el art. 34.9 del ET en relación con el registro de jornada y la obligación de que el mismo se encuentre a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relata en el Acta que fue imposible acceder al registro de jornada de forma telemática. Igualmente, en cuanto a la infracción de lo referido en el articulo 28.2 de la CE, del tenor de tanto el acta de infracción, como las resoluciones posteriores a las que se remiten no podemos concluir en modo alguno la omisión de concreción de los hechos y fundamentos de la resolución sancionadora, y por tanto la necesaria motivación, que no viene determinada por la mayor o menor extensión de la misma, sino que por la suficiente referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos en que se ampara, que se estiman observados en la presente resolución, con observancia de los debidos traslados y trámites de alegaciones de los derechos de audiencia y defensa de la entidad aquí demandante, por lo que no cabe concluir como pretende la nulidad de la resolución recurrida. Es más, ni la remisión expresa a las "actuaciones practicadas" y que no son sino las previas actuaciones del órgano inspector, y que se plasma en una resolución que se estima están suficientemente motivadas, tanto en la vertiente fáctica como en la jurídica, conteniendo, además, referencia expresa a las disposiciones normativas incumplidas, y los hechos en que se fundamentan tales incumplimientos, y dando contestación expresa a los motivos de impugnación de la propuesta de resolución. Por lo que una cosa es que el recurrente no comparta los razonamientos de las resoluciones administrativas, y otra distinta que la tilde de falta de motivación porque la que contienen no le satisface. Es evidente, por otra parte, que ninguna merma ha experimentado la empresa demandante ni en el acceso a la jurisdicción ni en su derecho de defensa, que ha podido ejercitar con la oportuna demanda formulando las alegaciones que estimo convenientes para desvirtuar las conclusiones de la resolución administrativa recurrida, y que no podría realizar si las mismas no se hubiesen reflejado en la misma.

Es por lo que tal alegación ha de ser desestimada íntegramente, sin perjuicio del valor probatorio que puede extraerse.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ,ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ,como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ,que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante,( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 ,que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".

Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996 ).

QUINTO.-En el presente caso, en cuanto a la primera de las infracciones apreciadas, los hechos relatados en el acta de infracción gozan de presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por el inspector actuante. Así se constata que la empresa no cumplió la obligación de llevar tal registro en los términos del art. 34.9 ET, que dispone lo siguiente: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Tras la entrada en vigor del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo, con la nueva redacción dada al precepto que se acaba de transcribir, así como la STJUE de 14/5/2019, asunto C-55/2018, hay que tener en cuenta que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Por lo tanto, la expresión "permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, ..." que, en referencia a los registros diarios de jornada, contiene el art. 34.9 ET debe interpretarse en el sentido de que dicha información sea accesible en cualquier momento y de manera inmediata, exigencia que no se cumple en el caso de autos, en el que, según resulta del acta de infracción, la empresa hace uso de un registro de jornada telemático, a través de una aplicación instalada en un dispositivo móvil. Que los responsables de la empresa que se entrevistaron con los funcionarios actuantes eran los encargados de llevar a cabo el fichaje del resto de sus compañeros, dado que eran los únicos que disponen del terminal móvil, y no fue posible un acceso efectivo al registro de jornada desde la aplicación mediante la cual se lleva a cabo el fichaje en la finca, pues, a pesar de que este queda grabado, solamente es posible su visionado desde la sede de la mercantil. Las alegaciones que realiza la demandante en su descargo no desvirtúan lo constatado, pues el hecho de que se entregue a los trabajadores un parte de trabajo diario, no garantiza que ese registro de jornada esté a disposición y sea accesible para la Inspección o los representantes de los trabajadores, en el centro de trabajo y permita un conocimiento inmediato. Tal hecho constituye la infracción grave tipificada en el art. 7.5 LISOS.

Respecto de las segunda de las infracciones imputadas, estos es, la prevista en el art. 8.10 LISOS: Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento, no se comparten los argumentos sostenidos en demanda pues del relato contenido en el acta de Inspección y de lo que resulta acreditado, tanto por la Inspección como con la documentación aportada por la actora, resulta la realización de una serie de contrataciones entre enero y marzo de 2023, desconvocándose oficialmente la huelga en septiembre de ese año. Alguna de esas contrataciones son anteriores a la huelga y otras podrían estar justificadas por la empresa, pues acredita la baja de trabajadores y que la contratación tuvo por objeto su sustitución, pero ciertamente existen contrataciones sin justificar. Partiendo de ello, no es controvertido que la contratación de los trabajadores fuera para la realización de trabajos de recolección y que, estos eran los trabajado realizados por los trabajadores huelguistas. El hecho de que la huelga tuviera mayor o menor acogida no es óbice para la comisión de la conducta imputada pues las contrataciones se realizan en su mayoría en enero y febrero, fecha en la que la empresa no podía conocer el alcance y la forma en la que iba a afectar a su actividad productiva, siendo que la huelga no fue desconvocada formalmente hasta septiembre. Por tanto, partiendo de la acreditación de la contratación de trabajadores para la realización de las mismas funciones llevadas a cabo por los trabajadores huelguistas, no acredita la parte actora la causa que justifique todas y cada una de dichas contrataciones, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

En cuanto a la cuantía de la sanción, establece el Tribunal Supremo Sala Tercera en sentencia de 24.05.2004 rec. 7600/2000 "... el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hace de la determinación de la sanción una actividad reglada, y desde luego , resulta posible en sede jurisdiccional no solo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción..."y en este caso la determinación de la cuantía de la multa se realizó, fijándose la misma con absoluto respeto al tenor literal del precepto, atendiendo al número de trabajadores afectados, que en el caso de la falta de disposición del registro de jornada, serían todos ellos, y respecto de la segunda, los trabajadores huelguistas, afectando además en este caso a un derecho fundamental. Por otro lado, se tiene en cuenta la cifra de negocios de la empresa que resulta especialmente relevante en orden a su capacidad económica.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMO la demanda planteada por MUNDOSOL QUALITY, S.L contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA y confirmo la resolución impugnada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental aportada ( arts. 217 de la L.E.C .y 90 y ss. de la L.R.J.S .).

SEGUNDO.- La parte actora formula demanda en base a lo siguiente:

- nulidad de la orden de 30.5.2024 que confirma la resolución que confirma el acta de infracción por infringir el principio de tipicidad y falta de motivación suficiente. Considera que de los artículos citados como infringidos no se derivan infracciones concretas de la normativa de las relaciones laborales.

- No comisión de las infracciones imputadas. Así, respecto del registro de jornada, señala que sí es posible el acceso efectivo por el trabajador al registro diario y que, además los trabajadores disponen a diario de un parte de trabajo donde consta el inicio y fin de jornada. De forma que el registro se encuentra a disposición de la plantilla y de la inspección de trabajo y Seguridad Social. Respecto de la segunda infracción señala que el acta incurre en un grave vicio, ya que no se relacionan los motivos concretos por los que las contrataciones que se indican en el acta lo fueran para sustituir a trabajadores en huelga.

- Subsidiariamente, alega incorrecta calificación y tipificación de la infracción.

- Subsidiariamente, indebida graduación de las sanciones impuestas.

TERCERO.-Falta de motivación.

Con respecto a la motivación de las resoluciones -sean estas administrativas o judiciales-, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios:

1) El sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, la interdicción de la arbitrariedad, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa, exigen la motivación de determinados actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículos 1.1, 9.1 y 3, 103.1 y 117.1 y 3 de la Constitución). Esa necesidad de motivación del acto administrativo se conecta, además, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa ( artículo 24.1 de la Constitución). Así lo han reconocido, entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero; 80/2000, de 27 de marzo; 35/2002, de 11 de febrero y 128/2002, de 3 de junio; y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987; 17 de noviembre de 1988; 19 de noviembre de 1998; 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999.

2) En atención a esas garantías, el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya infracción denuncia aquí el recurrente, exige en su apartado 3 que sean motivadas las resoluciones en los casos que enumera el artículo 54, para los que el apartado 1 de este último artículo dispone que «serán motivados, con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho». Como ha declarado el Tribunal Constitucional ( Sentencias 25/1990, de 19 de febrero; 122/1991, de 3 de junio; 209/1993, de 28 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre, y 80/2000, de 27 de marzo), «basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos». En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000, entre otras. Pero «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 24 CE -, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre, y 68/2002, de 21 de marzo )»", como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2002, de 3 de junio .

3) La exigencia de motivación se cumple por el hecho de que en el acto administrativo se acepten informes, dictámenes o memorias, que se considera forman parte integrante de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1978; 15 de noviembre de 1984, 30 de abril y 9 de mayo de 1991 y 10 de febrero de 1997). El propio artículo 89 de la Ley 30/1992 dispone, en su apartado 5, que «La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma».

4) La falta o insuficiencia de la motivación no constituye por sí sola un supuesto de nulidad de pleno derecho, que el artículo 62 de la Ley 30/1992 -también señalado por el recurrente como infringido- reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. Únicamente podría determinar su anulabilidad dependiendo de que hubiera producido indefensión al administrado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 18 de abril y 1 de octubre de 1988; 3 de abril de 1990; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995; 12 de enero y 11 de diciembre de 1998.

En cuanto a la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, tal alegación, ha de ser desestimada, puesto que de la simple lectura de tanto del Acta de Infracción, como en las resoluciones dictadas a su consecuencia, a las que son de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo ( artículo 14.1), resulta la relación circunstanciada de los "hechos y circunstancias concurrentes", así como "disposición infringida", puesto que considerándose infringido el art. 34.9 del ET en relación con el registro de jornada y la obligación de que el mismo se encuentre a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relata en el Acta que fue imposible acceder al registro de jornada de forma telemática. Igualmente, en cuanto a la infracción de lo referido en el articulo 28.2 de la CE, del tenor de tanto el acta de infracción, como las resoluciones posteriores a las que se remiten no podemos concluir en modo alguno la omisión de concreción de los hechos y fundamentos de la resolución sancionadora, y por tanto la necesaria motivación, que no viene determinada por la mayor o menor extensión de la misma, sino que por la suficiente referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos en que se ampara, que se estiman observados en la presente resolución, con observancia de los debidos traslados y trámites de alegaciones de los derechos de audiencia y defensa de la entidad aquí demandante, por lo que no cabe concluir como pretende la nulidad de la resolución recurrida. Es más, ni la remisión expresa a las "actuaciones practicadas" y que no son sino las previas actuaciones del órgano inspector, y que se plasma en una resolución que se estima están suficientemente motivadas, tanto en la vertiente fáctica como en la jurídica, conteniendo, además, referencia expresa a las disposiciones normativas incumplidas, y los hechos en que se fundamentan tales incumplimientos, y dando contestación expresa a los motivos de impugnación de la propuesta de resolución. Por lo que una cosa es que el recurrente no comparta los razonamientos de las resoluciones administrativas, y otra distinta que la tilde de falta de motivación porque la que contienen no le satisface. Es evidente, por otra parte, que ninguna merma ha experimentado la empresa demandante ni en el acceso a la jurisdicción ni en su derecho de defensa, que ha podido ejercitar con la oportuna demanda formulando las alegaciones que estimo convenientes para desvirtuar las conclusiones de la resolución administrativa recurrida, y que no podría realizar si las mismas no se hubiesen reflejado en la misma.

Es por lo que tal alegación ha de ser desestimada íntegramente, sin perjuicio del valor probatorio que puede extraerse.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ,ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ,como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ,que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante,( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 ,que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".

Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996 ).

QUINTO.-En el presente caso, en cuanto a la primera de las infracciones apreciadas, los hechos relatados en el acta de infracción gozan de presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por el inspector actuante. Así se constata que la empresa no cumplió la obligación de llevar tal registro en los términos del art. 34.9 ET, que dispone lo siguiente: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Tras la entrada en vigor del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo, con la nueva redacción dada al precepto que se acaba de transcribir, así como la STJUE de 14/5/2019, asunto C-55/2018, hay que tener en cuenta que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Por lo tanto, la expresión "permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, ..." que, en referencia a los registros diarios de jornada, contiene el art. 34.9 ET debe interpretarse en el sentido de que dicha información sea accesible en cualquier momento y de manera inmediata, exigencia que no se cumple en el caso de autos, en el que, según resulta del acta de infracción, la empresa hace uso de un registro de jornada telemático, a través de una aplicación instalada en un dispositivo móvil. Que los responsables de la empresa que se entrevistaron con los funcionarios actuantes eran los encargados de llevar a cabo el fichaje del resto de sus compañeros, dado que eran los únicos que disponen del terminal móvil, y no fue posible un acceso efectivo al registro de jornada desde la aplicación mediante la cual se lleva a cabo el fichaje en la finca, pues, a pesar de que este queda grabado, solamente es posible su visionado desde la sede de la mercantil. Las alegaciones que realiza la demandante en su descargo no desvirtúan lo constatado, pues el hecho de que se entregue a los trabajadores un parte de trabajo diario, no garantiza que ese registro de jornada esté a disposición y sea accesible para la Inspección o los representantes de los trabajadores, en el centro de trabajo y permita un conocimiento inmediato. Tal hecho constituye la infracción grave tipificada en el art. 7.5 LISOS.

Respecto de las segunda de las infracciones imputadas, estos es, la prevista en el art. 8.10 LISOS: Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento, no se comparten los argumentos sostenidos en demanda pues del relato contenido en el acta de Inspección y de lo que resulta acreditado, tanto por la Inspección como con la documentación aportada por la actora, resulta la realización de una serie de contrataciones entre enero y marzo de 2023, desconvocándose oficialmente la huelga en septiembre de ese año. Alguna de esas contrataciones son anteriores a la huelga y otras podrían estar justificadas por la empresa, pues acredita la baja de trabajadores y que la contratación tuvo por objeto su sustitución, pero ciertamente existen contrataciones sin justificar. Partiendo de ello, no es controvertido que la contratación de los trabajadores fuera para la realización de trabajos de recolección y que, estos eran los trabajado realizados por los trabajadores huelguistas. El hecho de que la huelga tuviera mayor o menor acogida no es óbice para la comisión de la conducta imputada pues las contrataciones se realizan en su mayoría en enero y febrero, fecha en la que la empresa no podía conocer el alcance y la forma en la que iba a afectar a su actividad productiva, siendo que la huelga no fue desconvocada formalmente hasta septiembre. Por tanto, partiendo de la acreditación de la contratación de trabajadores para la realización de las mismas funciones llevadas a cabo por los trabajadores huelguistas, no acredita la parte actora la causa que justifique todas y cada una de dichas contrataciones, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

En cuanto a la cuantía de la sanción, establece el Tribunal Supremo Sala Tercera en sentencia de 24.05.2004 rec. 7600/2000 "... el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hace de la determinación de la sanción una actividad reglada, y desde luego , resulta posible en sede jurisdiccional no solo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción..."y en este caso la determinación de la cuantía de la multa se realizó, fijándose la misma con absoluto respeto al tenor literal del precepto, atendiendo al número de trabajadores afectados, que en el caso de la falta de disposición del registro de jornada, serían todos ellos, y respecto de la segunda, los trabajadores huelguistas, afectando además en este caso a un derecho fundamental. Por otro lado, se tiene en cuenta la cifra de negocios de la empresa que resulta especialmente relevante en orden a su capacidad económica.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMO la demanda planteada por MUNDOSOL QUALITY, S.L contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA y confirmo la resolución impugnada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda planteada por MUNDOSOL QUALITY, S.L contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA y confirmo la resolución impugnada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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