Sentencia Social 159/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 159/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia, Rec. 155/2026 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 159/2026

Núm. Cendoj: 30030440042026100011

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1052

Núm. Roj: STIS 1052:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00159/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREAMERCCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2026 0001384

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000155 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Eva

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE FRANCISCO LUCAS IGUALADA

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA SA

ABOGADO/A:, MARIA CARMEN CARBAJO BOTELLA

En la ciudad de Murcia, a 30 de abril de 2026

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix,Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES -DFU número0155-26 - promovidos como demandante por D/Da. Eva, con la asistencia del Graduado Social D. José Francisco Lucas Igualada, contra "LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA S.A." (LIMUSA) , asistida por la Letrada Da. María Carbajo Botella y con citación e intervención del Ministerio Fiscal, que compareció a juicio Ilmo. Sr. J.J. M.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones (tutela por vulneración derechos fundamentales más indemnización).

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

El actor se ratificó en su demanda,

la demandada se opuso, alegó indebida acumulación (vulneración con adaptación) que fue resuelta tras audiencia de las partes, desestimándola, no formulando protesta.

En todo caso se opuso, fundamentalmente, alegando que no la actora no ha llegado a incorporarse y que se ha realizado una adaptación efectiva.

Recibido el pleito prueba y practicada toda la propuesta por las partes comparecidas (actora solo documental, empresa demandada documental, testifical-pericial, y testifical médica), elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia, conforme consta todo ello en acta de grabación levantada al efecto.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-la actora presta sus servicios para la demandada desde el 13/02/2018, y categoría profesional de limpiadora.

(conforme /no controvertido)

SEGUNDO.-El INSS, por resolución de 14/02/2025 le reconoció la prestación de IPT para su profesión habitual. El proceso de IT previo, iniciado el 13/02/2023, fue declarado que derivaba de enfermedad profesional por resolución INSS 05/05/2022

(doc. 2, acompañado con demanda)

TERCERO.-El 07/10/2025 la actora solicitó la adaptación o reubicación en puesto de trabajo compatible con su situación funcional

(doc. 4, acompañado con demanda)

CUARTO.-Ante la solicitud de la trabajadora de octubre/2025, la empresa le contesto el 15/10/2025 manifestando que dentro del plazo del art. 48.2 ET iba a realizar la adaptación, quedando mientras tanto el contrato suspendido, siendo citada para reconocimiento médico el 21/10/2025

(doc. 5, ramo empresa)

QUINTO.-En 12/12/2025 el servicio de prevención ajeno emitió informe, declarando a la trabajadora apta con restricciones, indicando que se limitarán los trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca.

(doc. 9, ramo empresa)

SEXTO.-Acto seguido, en 17/12/2025 se realizó por la empresa estudio de adaptación de puesto de trabajo y evaluación específica por el Servicio de prevención.

(doc. 6 ramo empresa)

SEPTIMO.-El 19/12/2025, la empresa en reunión con el comité de empresa hizo entrega del estudio de adaptación.

(doc. 7 ramo empresa)

OCTAVO.-El 05/01/2026 la empresa comunicó a la trabajadora la adaptación, con entrega del estudio, e indicación de incorporación el 12/12/2026.

NOVENO.-El 09/01/2026 la actora manifestó su disconformidad, solicitando adaptación efectiva (doc. 6 de la actora, que se da por reproducido)

DECIMO.-El 29/01/2026 la trabajadora formuló denuncia ante la ITSS (doc. 7 ramo trabajadora que se da por reproducido), Y el 30/01/2026 reiteró solicitud de adaptación, respondiendo la empresa ratificando la propuesta de medidas y adaptación realizadas (doc. 8 y 9 de la empresa, también al ramo de la actora, se dan por reproducidas)

DECIMO PRIMERO.-Del 08/01/2026 al 12/02/2026 la actora estuvo en IT, que fue anulada por la Inspección Médica.

En el periodo del 12 al 20/02/2026 se le prescribió por MAP reposo.

En 20/02/2026 inició IT por ansiedad, presenta un trastorno adaptativo no especificado. En el año 2023 presentaba un trastorno obsesivo compulsivo

(ramo empresa e informe pericial médico e informe psiquiatría 04/03/2026))

DECIMO SEGUNDO.-La trabajadora continua en dicha situación sin haberse reincorporado todavía desde que solicitó adaptación.

(ramo de la empresa e informe pericial)

DECIMO TERCERO.-La actora, con motivo del reconocimiento de la IPT, presentaba el siguiente cuadro clínico/dolencias, y limitaciones orgánicas y funcionales: Intervención el 13/02/2023 de pulgar en resorte y tendinitis de D Quervian en mano derecha. Y como limitaciones: Limitación de la hiperextensión de 1º dedo mano derecha. Limitación de la muñeca derecha en flexión dorsal (consigue unos 20º). Resto de movimientos sin limitaciones. Puño conservado, pinza con todos los dedos. Fuerza conservada, no atrofia muscular. cicatriz en cara lateral de 1 º dedo, de buen aspecto, sin adherencias ni hipertrofias.

Se acordaba la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 09/02/2026 y se señalaba que derivaba de enfermedad común

(doc. 1 ramo actora resolución y propuesta EVI)

DECIMO CUARTO.-Con motivo de reclamación previa , el EVI, en 24 de junio de 2025 emitió nueva propuesta, indicando que la IPT derivaba de enfermedad profesional, y fijando como fecha de revisión la de 26/06/2027. El cuadro residual y limitaciones antes señaladas se mantienen iguales

(doc. 3 ramo empresa)

DECIMO QUINTO.-Antes de la IPT, la actora realizaba las tareas propias de su profesión como las de limpieza de suelos (barrer, fregar, aspirar) Limpieza y desinfección de baños Limpieza de mobiliario (mesas, sillas, estanterías) Vaciado de papeleras y gestión de residuos Reposición de consumibles (papel higiénico, jabón), utilizando equipos estándar de limpieza portando la actora un carrito de limpieza para transportar los equipos: escoba, cubo, fregona, bayeta,

La actora, realizan dichas tareas de limpieza en un colegio (aulas, limpieza de mobiliario de las aulas, baños, despachos de profesores...)

(testific ales de Encargada de Servicio y RRHH, y documental)

DECIMO SEXTO.-Con motivo de la IPT y petición de adaptación de puesto, la empresa, conforme al estudio del Servicio de Prevención, ha especificado las siguientes medidas preventivas ante riesgos de acciones que impliquen sujeción fuerte, manipulación o o movimientos repetitivos, y riesgos de caída de objetos por manipulación, de carga física en manipulación o riesgo de sobre esfuerzo : limitar los trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano y movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca. (limitaciones de la actora según informe de vigilancia de la salud), todo ello acompañado de una medida organizativa, a saber, el cambio de centro de trabajo, la concejalía de urbanismo de urbanismo de Lorca

(doc. 6 ramo empresa, en especial pág. 7 de 15)

DECIMO SEPTIMO. -Respecto de concretas tareas se indican las siguientes medidas:

-Escurrir Bayeta: La tarea únicamente se realizará para limpiar los baños de la dependencia municipal de Urbanismo. Al propio tiempo, la empresa le ha facilitado un cubo con una prensa para las bayetas con el fin de evitar movimiento de miembro superior

(reportaje fotográfico en ramo empresa y exhibidas también en juicio)

-La limpieza de los despachos (mesas) la realiza con el plumero habiendo comprado la empresa unos plumeros no teniendo que realizar la limpieza con la bayeta para evitar trabajo que exige aprehensión.

(reportaje fotográfico en ramo de empresa y exhibición también en juicio)

-la trabajadora no realiza tarea de limpieza de cristales y ventanas (las hace empresa externa), salvo los cristales del baño con regleta limpia cristales con mango extensible para mantener la muñeca recta, sin deber usar la bayeta.

(ramo empresa y exhibición material en juicio)

- Tareas de barrer y fregar. Sólo debe de barrer y fregar los suelos de los baños (resto de las dependencias solo pasar la mopa)

- Tarea de aspirado, dan concretas instrucciones si tuviera que realizara (No empujar la aspiradora con el brazo. Caminar hacia delante y atrás con ella)

DECIMO OCTAVO. -Como medidas organizativas adoptadas destacan:

- el cambio de centro de trabajo, a concejalía de urbanismo, en el que existe un concreto plan de evaluación de riesgos, incluida la descripción del lugar, tareas de personal especialmente sensible; identificación, valoración y medidas correctores y preventivas (doc. 11 ramo de la empresa que se da por reproducido). Con anterioridad trabajaba en Colegio, con exigencias propias de la actividad como vaciado papeleras, fregado de mesas diario, desinfección de aseos diarios,....(testigo Encargada del Servicio)

- cambios de tareas, incluida la ayuda de compañero cuando la tarea excede de limitaciones de la mano derecha.

- programación de descansos continuos y periódicos

- creación de un registro de incidencias para análisis y ajustes de futuro

- comunicación periódica con el servicio de prevención para evaluar eficacia de medidas y ajustarlas si fuera necesario

(doc. 6, ramo empresa, en especial Anexo I)

DECIMO NOVENO. -Como medidas técnicas y medios se han contemplado:

-Engrosamiento de mangos escobas y fregonas mediante fundas de espuma o cinta evitando con ello aprensión fuerte con la mano.

-Cubos con prensa para bayetas de manera que la fuerza recaiga sobre el cuerpo o pie no sobre la muñeca.

-Sustitución de trapos y bayetas por plumeros y mopas planas de mano reduciendo giros y torsiones de la muñeca.

(doc. 6 ramo de empresa, en especial anexo I)

VIGÉSIMO. -Entre las medidas adoptadas, también existen las de tipo informativo, referidas a la forma y modo de realizar taras (escurrir bayeta, fregona, limpieza cristales, barrer y fregar, limpieza de polvo y mesas, aspiración... )

(doc. 6, ramo de la empresa. Se da íntegramente por reproducido)

VIGÉSIMO PRIMERO. -La empresa mantiene de alta a la trabajadora

(doc. 20 y 23 ramo de la empresa, IDC actualizado)

VIGÉSIMO SEGUNDO. -La empresa demandada es una empresa pública, de capital íntegramente municipal (doc. 14). El acceso al empleo se realiza por convocatorias públicas, seguidas de procesos selectivos, y valoración de méritos y capacidad (doc. 18, ramo de la empresa). Carece de vacantes para otros sitios y puestos (testifical de la Oficial de RRHH)

VIGESIMO TERCERO. -Limusa, se organiza junto con el presidente y consejo de administración, en 5 departamentos (Administración, Departamento viaria; gestión de residuos; tráfico; y Limpieza Interiores, en el que exista una Encargada General para todo el personal (doc. 19 ramo de la empresa)

VIGESIMO CUARTO. -La actora presentó papeleta de conciliación el 02/02/2026, celebrándose la misma ante el SMAC el 17/02/2026 con el resultado de SIN AVENENCIA

(doc. 23. Folio 145, de la actora)

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales (sin perjuicio de que la gran mayoría de la documental se encuentra en ambos ramos), todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Igualmente se ha tenido en cuenta la testifical y pericial medica (informe al doc. 22) practicada a instancia de la empresa, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, tanto la testifical de RRHH ( Luz), la encargada del servicio de limpieza ( Bárbara), el técnico de prevención ajeno (perito-testigo Sr. Candido).

SEGUNDO.- Los términos de la litis.

La parte demandante articula una pretensión de vulneración de DFU, con petición de indemnización de 15.000,00 euros. Esencialmente, considera que se vulnera el derecho fundamental a la vida/integridad física ( art. 15 CE) y el derecho a la igualdad (discriminación por razón de discapacidad ex art. 14 CE) , sobre la alegación de que la adaptación de puesto de trabajo solicitada no ha sido atendida por la empresa, no en cuanto que haya habido omisión de la adaptación, sino que la que ha realizado la empresa no está conforme (hecho quinto de la demanda rectora),las limitaciones que tiene son incompatibles con las tareas esenciales propias del puesto de limpiadora (hecho segundo in fine) y en la adaptación se mantienen las mismas funciones ordinarias (hecho cuarto de la demanda rectora)

Por la empresa se opuso, señalando que se ha procedido conforme a los parámetros ex art. 48.2 y 49.1 n) del ET, tras su reforma de 2025, llegando a realizar un exhaustivo estudio preventivo, teniendo en cuenta la IPT reconocida, con propuesta de medidas de toda índole (organizativas, instrumentales, formativas, ... detección de riesgos.... ), alegando además que la actora ni siquiera se ha incorporado todavía al puesto adaptado. Además, indica que es una empresa pública, cuyo ingreso y asignación de puestos se rige por convocatoria pública, así como los traslados que pudieran darse entre sus departamentos.

Señalar, en este momento, que el Ministerio Fiscal (como interviniente legal preceptivo en este tipo de procesos), al tiempo de sus conclusiones consideró la no existencia de vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.- Consideraciones normativas previas.

1) la reforma del ET de 2025

Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo. En la misma se da nueva redacción al art. 49 ET incorporando la letra n) al apartado 1, para evitar el despido automático cuando es reconocida la situación IP en cualquier grado (se persigue proteger el mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad y se da valor a la voluntad de continuar o no al propio trabajador, con imposición de obligaciones al empleador de llevar a cabo los ajustes razonables para el caso de solicitar la continuación de la relación laboral.

En correlación con lo anterior, se modifica también el art. 48.2 ET contemplando la suspensión del contrato con derecho a reserva del puesto en el periodo que medie entre la declaración de IP y la adaptación o el cambio de puesto de trabajo.

2) Antecedentes normativos relacionados.

Con carácter previo a dicha reforma, el ordenamiento jurídico contenía igualmente especiales disposiciones en orden a evitar cualquier situación de discriminación laboral, en especial con motivo de la discapacidad de las personas. Sirva como referencia:

a ) Real Decreto Legislativo, 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social

El art. 40.2 "2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

El art. 63 "Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas

b) la Ley 15/2022 de 12 de julio. Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. (BOE 13/07/2022).Como su nombre indica (y su contenido articula) es una norma transversal de nuestro ordenamiento jurídico

En el art. 4.1 señala que la denegación de ajustes razonables supone una vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación

En el art. 6.1.a) señala "Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos"

c ) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En su art. 25. 1, dispone "1.El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias"

3) normativa europea e internacional a considerar

a)- La Directiva 2000/781del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, de establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, respecto de la lucha contra la discriminación por discapacidad establece la obligatoriedad de que las respectivas legislaciones adopten las medidas de adaptación a las personas con discapacidad o ajustes razonables, que ha de ser "eficaces y prácticas", y en función del caso concreto permitan adaptar el puesto de trabajo (art. 5). A los anteriores fines, dicha adaptación debe permitir que el puesto de trabajo se adapte con las "instalaciones, equipamientos, pautas de trabajo, asignación de funciones o provisión de medios de formación o encuadre" a las necesidades de las personas con discapacidad (considerando 20 de la Directiva)

b) -Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad,aprobada por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009. (también instrumento de ratificación por España en BOE 21/04/2008)

Art. 2, entre las definiciones, establece "Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales"

CUARTO.- Doctrina legal sobre la materia.

A los fines de la presente resolución y cuestión debatida, si bien no estamos ante una acción de despido, resulta incuestionable la estrecha relación del caso con la doctrina "Ca Na Negreta" sentada en la STJUE de 18 de enero 2024 (asunto C-631/22).

No obstante, como antecedente cabría estar a la STJUE de 10/02/2022, (asunto C-485/20). En esta sentencia se declaró que "El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ajustes razonables para las personas con discapacidad» a efectos de dicha disposición implica que un trabajador, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para el empresario"

Especificamente, por lo que se refiere a la STJUE CA NA NEGRETA (asunto C-631/22), declaró ilegal la extinción automática del contrato por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez según el artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, sin que antes se lleven a cabo ajustes razonables (a salvo, la carga excesiva para la empresa). De ahí la reforma legal de dicho precepto, y la introducción del art. 49.1 n) y nueva redacción al art. 48.2 ET antes comentada.

En todo caso, el texto de la sentencia y la reforma legal evidencian la necesidad de seguir o intentar una nueva regulación en de dichos supuestos, en especial en materia de redefiniciones, dado que si la IPT incapacita para la profesión habitual sería incompatible con el concepto de realizar ajustes razonables del puesto. Es decir, redefinir el concepto de profesión habitual en atención al puesto, parece que permitiría mayor seguridad. Fuera de ahí, la reubicación debe entenderse como el cambio de puesto, no de profesión. Ahora bien, ello no impide que la empresa pueda ofrecer un puesto que se corresponda con otra profesión desde la perspectiva del fin del mantenimiento de empleo, aunque ello podría suponer una variación sustancial de la propia relación laboral (novación).

Así las cosas, lo que parece indiscutido es que no se puede imponer a la empresa que cree un puesto de trabajo nuevo (un aumento de plantilla, por decirlo con mayor claridad), sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos que pueden considerarse coste excesivo de la adaptación.

QUINTO.- Sobre la pretensión de vulneración de derechos fundamentales. Marco normativo procesal.

1- Ya se ha hecho referencia al marco sustantivo nuclear, con las reflexiones que sobre el mismo pueden tener trascendencia así como aspectos relevantes de la doctrina legal.

2- Ahora bien, hay que recordar que la pretensión del actor se articula por la modalidad especial de tutela de derechos fundamentales. Se insiste en dicha apreciación por cuanto que no estamos ante un despido que se haya podido efectuar contraviniendo la normativa antes citada (en especial el nuevo art 49.1 n) ET, tras la reforma operada en 2025).

3- Todo lo dicho hasta ahora tiene que ponerse en relación con la tramitación a seguir en asuntos como el presente.

4- El art. 177 LRJS, en atención a lo previsto en el Art. 53.2 de la CE, dispone que "Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de liberta sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento".

Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que "El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".

5- Es necesario resaltar dicho precepto en el presente caso, tal y como se advertía en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia al tratar de la delimitación de la litis.

En la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

En relación con la distribución de la carga de la prueba, también hay que tener en cuenta la posición del trabajador frente al empresario, dentro del criterio de facilidad probatoria o accesibilidad a los medios de prueba que contempla el art. 217 de la LEC. Así, la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 indica "... la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).

Este ultimo aspecto resulta fundamental, para dar respuesta final, como seguidamente se dirá

SEXTO.- La respuesta final, con sucinta recapitulación fáctica y jurídica.

1- como ya se indicaba en el FD SEGUNDO de la presente resolución, la parte demandante con generalidad y falta de detalle sostenia en su demanda la producción de una vulneración de derechos fundamentales ( art. 15 y 14 CE) , sobre la apreciación de disconformidad con las medidas de adaptación propuestas por la empresa (hecho quinto de la demanda rectora), afirmando que las limitaciones que tiene son incompatibles con las tareas esenciales propias del puesto de limpiadora (hecho segundo in fine) y que sigue con las mismas funciones ordinarias (hecho cuarto de la demanda rectora).

Más bien se trata de una conclusión, en la que no llega a precisar indicios, solo afirmaciones sin referencia fáctica detallada. Es una muestra de disconformidad, pero efectuada en términos tales que no resultan claros los "indicios" que además deberá probar para que se produzca la inversión procesal antes analizada.

Por su generalidad, la demanda raya la temeridad, de hecho se pidió en juicio que efectuase esa precisión indiciaria. Así en el momento anterior a la proposición de prueba, a los fines del art. 85.6 LRJS (fijación hechos controvertidos) fue requerida la parte actora para varias precisiones, como para que indicase por que en su demanda decía tener reconocida la IPT en febrero/2025 y haber tardado 7 meses en solicitar la adaptación, sin dar respuesta clara, y en cuanto a los indicios que puedan evidenciar la no atención de su solicitud de adaptación, llegó a decir que no sabía por qué, además de lo dicho en su demanda.

2- La ley 15/2022 antes citada hace descansar la vulneración en la denegación de adaptación. Queda claro que dicho presupuesto no concurre en el presente caso.

3- La empresa no perjudica a la trabajadora por su discapacidad, sino que despliega medidas para integrarla. Se ha intentado por la misma mantener el empleo (finalidad ultima de la reforma en evitación de discriminación por discapacidad), al amparo del art. 25 LPRL y consideración de vulnerabilidad, ha realizado ajustes que deben considerarse razonables, evitando la exclusión del mercado laboral.

4- Hay que apreciar que aun cuando la actora siga siendo limpiadora, en términos funcionales no tiene el mismo puesto de trabajo, dado que el entorno en oficinas (no el Colegio en que estaba antes) implica menor carga física, menor intensidad y tareas más livianas y selectivas. Es decir, hay una adaptación material, no meramente formal. Como indicó la perito médico, propiamente ahora vendría a realizar tareas de mantenimiento, mucho más livianas que las de limpieza (en general)

5- Lo anterior es así conforme a la evaluación de riesgos específica y actualizada de las dependencias de urbanismo, el informe de prevención aportado, las adaptaciones concretas (útiles ergonómicos; limitación tareas repetitivas, reorganización del trabajo, pausas) y medidas adicionales como son las de apoyo puntual de compañero cuando no pueda realizar alguna tarea.

Es más, frente a tareas concretas, como las de escurrir bayeta, fregona, limpieza de cristales, barrer, fregar suelos, limpiar polvo/meses, se tienen en cuenta en las medidas las restricciones (limitaciones) que presenta de aprehensión fuerte con giro, de extensión y fuerza, de extensión mantenida, desviaciones radiales/cubitales, movimientos repetitivos, con expresión del ajuste/adaptación (prohibición de escurrir girando; usar cubo con escurridor automático o de palanca; usar regletas de rango extensible; usar plumeros o mopas planas....- fotografías acompañadas al informe pericial y exhibidas en juicio- Etc etc )

6- Se efectúa un rediseño, para evitar la incompatibilidad total. No se llega a discutir que existan otros puestos (máxime al tratarse de empresa pública, cuyo acceso es conforme a sistemas reglados); se acredita que la empresa ha explorado opciones reales y tiene en cuenta las limitaciones reconocidas por el EVI así como por el propio servicio de salud laboral.

7- El puesto ha sido declarado compatible por prevención, además se arbitran mecanismos/medidas de seguimiento y comunicación permanente para poder atender a situaciones que no estuvieran previstas

8- En cuanto a la discapacidad derivada de la IPT, la empresa ha desarrollado una actividad inclusiva y superadora de limitaciones con las medidas de adaptación y ajustes, evitando la extinción, sin que se aprecie trato desfavorable alguno, ni exclusión, como también advirtió el Ministerio Fiscal.

9- En ultimo termino, visto el planteamiento de la actora, la negativa a cualquier adaptación posible y exigencia de puestos inexistentes no puede convertirse en un derecho absoluto. Se advierte también que efectúa una negativa anticipada, basada en que sigue siendo limpiadora, que no varían sus tareas, no basada en una experiencia real (no se ha incorporado todavía), cuando lo que resulta es que si existe variación del contenido material de esas tareas, hay una reducción real de exigencias, una funcionalidad diferente.

10 - La actora conserva (informe EVI e informe médico pericial) Fuerza; Pinza y puño; Movilidad general aceptable; Sin atrofia. Por tanto, la afectación funcional está centrada en movimientos repetitivos y posiciones forzadas de muñeca y pulgar, que resultan aliviados y reducidos por las medidas adoptadas, tendentes a evitar escurrido manual o movimientos repetitivos intensos de muñeca, y priorizar otros como son tareas ligeras, distribución de trabajo, limpieza con herramientas ergonómicas, ... apoyo de compañero... descansos

11- la empresa, además, ha dado respuesta a la petición de adaptación en el plazo legal (3 meses siguientes - art. 49.1 n).

12- Así las cosas hay que tener en cuenta que el art. 49. 1 n) si que prevé como causa de extinción "... cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto". Aspectos estos que aparecen en el presente procedimiento de tutela de DFU

13- Aunque como resulta que la situación de IPT tiene prevista la posibilidad de revisión, conforme al art. 48.2 "... subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente".

14- Dentro de todo este entorno hay que recordar igualmente que no se ha producido un cambio o reforma del art. 52 de ET, en cuanto a la extinción por causas objetivas fundada en la ineptitud del trabajador. Siendo relevante como la doctrina CA NA NEGRETA encuentra dificultad de aplicación en dicha situación, conforme se desprende de la STS Sala Cuarta, de 22/12/2025 (Nº de Recurso:4968/2024 - Roj:STS 6045/2025 - ECLI:ES:TS:2025:6045) así como la sentencia de la misma fecha e idénticos argumentos ROJ:STS 6044/2025 - ECLI:ES:TS:2025:604 ) :

-Conforme a la citada sentencia resulta que la dictada en la instancia declaró el despido improcedente, pero el TSJ la revocó y desestimó la demanda.

-La Sala IV recuerda su doctrina sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida ( STS 177/2022, de 23 de febrero, rec. 3259/2020) y su revisión a la luz de la STJUE de 18-01-2024, C-631/22 Ca Na Negreta.

-Concluye pues, que es la empresa la que corre con la carga de la prueba de acreditar la ineptitud sobrevenida y además que con carácter previo ha realizado los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adoptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no lo ha hecho, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa.

- Por el contrario, el trabajador no tiene que aportar siquiera indicios de que la empresa dispone de otro puesto adecuado

- La función del órgano judicial será entonces evaluar si la prueba aportada por la empresa cumple con estos requisitos.

- Finalmente apunta que ésta es la interpretación jurisprudencial aplicable aun cuando en aquel momento pudiera haber sido otra y ello en consonancia con la doctrina constitucional de que cuando se introduce un cambio jurisprudencial se "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía". En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la sentencia de instancia.

-Específicamente señala: "En definitiva, no ha quedado acreditado que la empresa haya probado en el proceso que, una vez constatada la ineptitud sobrevenida por discapacidad, ha realizado las actuaciones necesarias para readaptar el puesto de trabajo a sus nuevas capacidades, o que le ha ofrecido otro puesto que pueda desempeñar, o que no ha hecho ninguna de las dos actuaciones anteriores, porque las mismas les supondrían una carga excesiva. Al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, la decisión extintiva merece la calificación de despido improcedente"(F. Quinto)

15- En definitiva, incumplir la obligación de ajustes razonables constituye una vulneración de un derecho fundamental constitucional ( art. 14 CE) y comunitario ( art. 5 Directiva 2000/78) considerándose discriminatorio (ley 15/2022) lo que aproxima la decisión judicial a la nulidad ex art. 55 ET, aunque parezca que con motivo de la ineptitud sobrevenida quepa la posibilidad de improcedencia como una eventual causa ilicita desde la perspectiva de legalidad ordinaria.

Del mismo modo, la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, en Sentencia de 28 de enero de 2026 ( ROJ:STSJ MU 104/2026 - ECLI:ES:TSJMU:2026:104 )viene a realizar una sistematización de la Doctrina sobre el despido nulo por enfermedad y discapacidad. Despido por ineptitud sobrevenida (FJ QUINTO), que como ya se ha dicho antes está íntimamente relacionada con la cuestión objeto del presente procedimiento. En dicha sentencia el TSJ concluye que la empresa actuó conforme a la normativa, ya que ofreció a la trabajadora la posibilidad de reincorporarse con adaptaciones y no se demostró que existieran alternativas viables de reubicación y confirma la procedencia del despido por causas objetivas.

16- En el presente caso, como queda dicho no existen indicios de vulneración, hay una actividad clara, con contenido, no meramente formal, en orden a la adaptación del puesto de trabajo, para procurar el mantenimiento del empleo. La ausencia de vulneración determina la desestimación de la pretensión de indemnizatoria, además de apreciarse una artificial construcción de la cuantía cuando fue requerida la actora para que especificase artículos de la LISOS que pudieran servir de orientación, sin hacerlo, sin perjuicio de estar implícita la indemnización en la vulneración (en los casos en que así se aprecie), pero artificiosa por pretender anudar la misma a la situación de ansiedad que ha provocado estar en IT, indicando el propio informe de psiquiatría no obedecer a causa específica, y ya haber padecido dolencias similares en 2023.

Por todo lo anterior procede la desestimación de la demanda

SEPTIMO.- Información de recursos

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Eva, contra el empleador "LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA S.A." (LIMUSA), con intervención del Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones articuladas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3095-0000-65-0155-26 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3095-0000-65-0155-26 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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