Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 159/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia, Rec. 155/2026 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 159/2026
Núm. Cendoj: 30030440042026100011
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1052
Núm. Roj: STIS 1052:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En la ciudad de Murcia, a 30 de abril de 2026
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
El actor se ratificó en su demanda,
la demandada se opuso, alegó indebida acumulación (vulneración con adaptación) que fue resuelta tras audiencia de las partes, desestimándola, no formulando protesta.
En todo caso se opuso, fundamentalmente, alegando que no la actora no ha llegado a incorporarse y que se ha realizado una adaptación efectiva.
Recibido el pleito prueba y practicada toda la propuesta por las partes comparecidas (actora solo documental, empresa demandada documental, testifical-pericial, y testifical médica), elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia, conforme consta todo ello en acta de grabación levantada al efecto.
Hechos
(conforme /no controvertido)
(doc. 2, acompañado con demanda)
(doc. 4, acompañado con demanda)
(doc. 5, ramo empresa)
(doc. 9, ramo empresa)
(doc. 6 ramo empresa)
(doc. 7 ramo empresa)
En el periodo del 12 al 20/02/2026 se le prescribió por MAP reposo.
En 20/02/2026 inició IT por ansiedad, presenta un trastorno adaptativo no especificado. En el año 2023 presentaba un trastorno obsesivo compulsivo
(ramo empresa e informe pericial médico e informe psiquiatría 04/03/2026))
(ramo de la empresa e informe pericial)
Se acordaba la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 09/02/2026 y se señalaba que derivaba de enfermedad común
(doc. 1 ramo actora resolución y propuesta EVI)
(doc. 3 ramo empresa)
La actora, realizan dichas tareas de limpieza en un colegio (aulas, limpieza de mobiliario de las aulas, baños, despachos de profesores...)
(testific ales de Encargada de Servicio y RRHH, y documental)
(doc. 6 ramo empresa, en especial pág. 7 de 15)
-Escurrir Bayeta: La tarea únicamente se realizará para limpiar los baños de la dependencia municipal de Urbanismo. Al propio tiempo, la empresa le ha facilitado un cubo con una prensa para las bayetas con el fin de evitar movimiento de miembro superior
(reportaje fotográfico en ramo empresa y exhibidas también en juicio)
-La limpieza de los despachos (mesas) la realiza con el plumero habiendo comprado la empresa unos plumeros no teniendo que realizar la limpieza con la bayeta para evitar trabajo que exige aprehensión.
(reportaje fotográfico en ramo de empresa y exhibición también en juicio)
-la trabajadora no realiza tarea de limpieza de cristales y ventanas (las hace empresa externa), salvo los cristales del baño con regleta limpia cristales con mango extensible para mantener la muñeca recta, sin deber usar la bayeta.
(ramo empresa y exhibición material en juicio)
- Tareas de barrer y fregar. Sólo debe de barrer y fregar los suelos de los baños (resto de las dependencias solo pasar la mopa)
- Tarea de aspirado, dan concretas instrucciones si tuviera que realizara (No empujar la aspiradora con el brazo. Caminar hacia delante y atrás con ella)
- el cambio de centro de trabajo, a concejalía de urbanismo, en el que existe un concreto plan de evaluación de riesgos, incluida la descripción del lugar, tareas de personal especialmente sensible; identificación, valoración y medidas correctores y preventivas (doc. 11 ramo de la empresa que se da por reproducido). Con anterioridad trabajaba en Colegio, con exigencias propias de la actividad como vaciado papeleras, fregado de mesas diario, desinfección de aseos diarios,....(testigo Encargada del Servicio)
- cambios de tareas, incluida la ayuda de compañero cuando la tarea excede de limitaciones de la mano derecha.
- programación de descansos continuos y periódicos
- creación de un registro de incidencias para análisis y ajustes de futuro
- comunicación periódica con el servicio de prevención para evaluar eficacia de medidas y ajustarlas si fuera necesario
(doc. 6, ramo empresa, en especial Anexo I)
-Engrosamiento de mangos escobas y fregonas mediante fundas de espuma o cinta evitando con ello aprensión fuerte con la mano.
-Cubos con prensa para bayetas de manera que la fuerza recaiga sobre el cuerpo o pie no sobre la muñeca.
-Sustitución de trapos y bayetas por plumeros y mopas planas de mano reduciendo giros y torsiones de la muñeca.
(doc. 6 ramo de empresa, en especial anexo I)
(doc. 6, ramo de la empresa. Se da íntegramente por reproducido)
(doc. 20 y 23 ramo de la empresa, IDC actualizado)
(doc. 23. Folio 145, de la actora)
Fundamentos
La parte demandante articula una pretensión de vulneración de DFU, con petición de indemnización de 15.000,00 euros. Esencialmente, considera que se vulnera el derecho fundamental a la vida/integridad física ( art. 15 CE) y el derecho a la igualdad (discriminación por razón de discapacidad ex art. 14 CE) , sobre la alegación de que la adaptación de puesto de trabajo solicitada no ha sido atendida por la empresa, no en cuanto que haya habido omisión de la adaptación, sino que la que ha realizado la empresa no está conforme (hecho quinto de la demanda rectora),las limitaciones que tiene son incompatibles con las tareas esenciales propias del puesto de limpiadora (hecho segundo in fine) y en la adaptación se mantienen las mismas funciones ordinarias (hecho cuarto de la demanda rectora)
Por la empresa se opuso, señalando que se ha procedido conforme a los parámetros ex art. 48.2 y 49.1 n) del ET, tras su reforma de 2025, llegando a realizar un exhaustivo estudio preventivo, teniendo en cuenta la IPT reconocida, con propuesta de medidas de toda índole (organizativas, instrumentales, formativas, ... detección de riesgos.... ), alegando además que la actora ni siquiera se ha incorporado todavía al puesto adaptado. Además, indica que es una empresa pública, cuyo ingreso y asignación de puestos se rige por convocatoria pública, así como los traslados que pudieran darse entre sus departamentos.
Señalar, en este momento, que el Ministerio Fiscal (como interviniente legal preceptivo en este tipo de procesos), al tiempo de sus conclusiones consideró la no existencia de vulneración de derechos fundamentales.
Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo. En la misma se da nueva redacción al art. 49 ET incorporando la letra n) al apartado 1, para evitar el despido automático cuando es reconocida la situación IP en cualquier grado (se persigue proteger el mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad y se da valor a la voluntad de continuar o no al propio trabajador, con imposición de obligaciones al empleador de llevar a cabo los ajustes razonables para el caso de solicitar la continuación de la relación laboral.
En correlación con lo anterior, se modifica también el art. 48.2 ET contemplando la suspensión del contrato con derecho a reserva del puesto en el periodo que medie entre la declaración de IP y la adaptación o el cambio de puesto de trabajo.
Con carácter previo a dicha reforma, el ordenamiento jurídico contenía igualmente especiales disposiciones en orden a evitar cualquier situación de discriminación laboral, en especial con motivo de la discapacidad de las personas. Sirva como referencia:
El art. 40.2 "2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.
El art. 63 "Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas
En el art. 4.1 señala que la denegación de ajustes razonables supone una vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación
En el art. 6.1.a) señala "Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos"
En su art. 25. 1, dispone "1.El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias"
a)-
b)
Art. 2, entre las definiciones, establece "Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales"
A los fines de la presente resolución y cuestión debatida, si bien no estamos ante una acción de despido, resulta incuestionable la estrecha relación del caso con la doctrina "Ca Na Negreta" sentada en la STJUE de 18 de enero 2024 (asunto C-631/22).
No obstante, como antecedente cabría estar a la STJUE de 10/02/2022, (asunto C-485/20). En esta sentencia se declaró que
Especificamente, por lo que se refiere a la STJUE CA NA NEGRETA (asunto C-631/22), declaró ilegal la extinción automática del contrato por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez según el artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, sin que antes se lleven a cabo ajustes razonables (a salvo, la carga excesiva para la empresa). De ahí la reforma legal de dicho precepto, y la introducción del art. 49.1 n) y nueva redacción al art. 48.2 ET antes comentada.
En todo caso, el texto de la sentencia y la reforma legal evidencian la necesidad de seguir o intentar una nueva regulación en de dichos supuestos, en especial en materia de redefiniciones, dado que si la IPT incapacita para la profesión habitual sería incompatible con el concepto de realizar ajustes razonables del puesto. Es decir, redefinir el concepto de profesión habitual en atención al puesto, parece que permitiría mayor seguridad. Fuera de ahí, la reubicación debe entenderse como el cambio de puesto, no de profesión. Ahora bien, ello no impide que la empresa pueda ofrecer un puesto que se corresponda con otra profesión desde la perspectiva del fin del mantenimiento de empleo, aunque ello podría suponer una variación sustancial de la propia relación laboral (novación).
Así las cosas, lo que parece indiscutido es que no se puede imponer a la empresa que cree un puesto de trabajo nuevo (un aumento de plantilla, por decirlo con mayor claridad), sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos que pueden considerarse coste excesivo de la adaptación.
1- Ya se ha hecho referencia al marco sustantivo nuclear, con las reflexiones que sobre el mismo pueden tener trascendencia así como aspectos relevantes de la doctrina legal.
2- Ahora bien, hay que recordar que la pretensión del actor se articula por la modalidad especial de tutela de derechos fundamentales. Se insiste en dicha apreciación por cuanto que no estamos ante un despido que se haya podido efectuar contraviniendo la normativa antes citada (en especial el nuevo art 49.1 n) ET, tras la reforma operada en 2025).
3- Todo lo dicho hasta ahora tiene que ponerse en relación con la tramitación a seguir en asuntos como el presente.
4- El art. 177 LRJS, en atención a lo previsto en el Art. 53.2 de la CE, dispone que
Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que
5- Es necesario resaltar dicho precepto en el presente caso, tal y como se advertía en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia al tratar de la delimitación de la litis.
En la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual
En relación con la distribución de la carga de la prueba, también hay que tener en cuenta la posición del trabajador frente al empresario, dentro del criterio de facilidad probatoria o accesibilidad a los medios de prueba que contempla el art. 217 de la LEC. Así, la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 indica "...
Este ultimo aspecto resulta fundamental, para dar respuesta final, como seguidamente se dirá
1- como ya se indicaba en el FD SEGUNDO de la presente resolución, la parte demandante con generalidad y falta de detalle sostenia en su demanda la producción de una vulneración de derechos fundamentales ( art. 15 y 14 CE) , sobre la apreciación de disconformidad con las medidas de adaptación propuestas por la empresa (hecho quinto de la demanda rectora), afirmando que las limitaciones que tiene son incompatibles con las tareas esenciales propias del puesto de limpiadora (hecho segundo in fine) y que sigue con las mismas funciones ordinarias (hecho cuarto de la demanda rectora).
Más bien se trata de una conclusión, en la que no llega a precisar indicios, solo afirmaciones sin referencia fáctica detallada. Es una muestra de disconformidad, pero efectuada en términos tales que no resultan claros los "indicios" que además deberá probar para que se produzca la inversión procesal antes analizada.
Por su generalidad, la demanda raya la temeridad, de hecho se pidió en juicio que efectuase esa precisión indiciaria. Así en el momento anterior a la proposición de prueba, a los fines del art. 85.6 LRJS (fijación hechos controvertidos) fue requerida la parte actora para varias precisiones, como para que indicase por que en su demanda decía tener reconocida la IPT en febrero/2025 y haber tardado 7 meses en solicitar la adaptación, sin dar respuesta clara, y en cuanto a los indicios que puedan evidenciar la no atención de su solicitud de adaptación, llegó a decir que no sabía por qué, además de lo dicho en su demanda.
2- La ley 15/2022 antes citada hace descansar la vulneración en la denegación de adaptación. Queda claro que dicho presupuesto no concurre en el presente caso.
3- La empresa no perjudica a la trabajadora por su discapacidad, sino que despliega medidas para integrarla. Se ha intentado por la misma mantener el empleo (finalidad ultima de la reforma en evitación de discriminación por discapacidad), al amparo del art. 25 LPRL y consideración de vulnerabilidad, ha realizado ajustes que deben considerarse razonables, evitando la exclusión del mercado laboral.
4- Hay que apreciar que aun cuando la actora siga siendo limpiadora, en términos funcionales no tiene el mismo puesto de trabajo, dado que el entorno en oficinas (no el Colegio en que estaba antes) implica menor carga física, menor intensidad y tareas más livianas y selectivas. Es decir, hay una adaptación material, no meramente formal. Como indicó la perito médico, propiamente ahora vendría a realizar tareas de mantenimiento, mucho más livianas que las de limpieza (en general)
5- Lo anterior es así conforme a la evaluación de riesgos específica y actualizada de las dependencias de urbanismo, el informe de prevención aportado, las adaptaciones concretas (útiles ergonómicos; limitación tareas repetitivas, reorganización del trabajo, pausas) y medidas adicionales como son las de apoyo puntual de compañero cuando no pueda realizar alguna tarea.
Es más, frente a tareas concretas, como las de escurrir bayeta, fregona, limpieza de cristales, barrer, fregar suelos, limpiar polvo/meses, se tienen en cuenta en las medidas las restricciones (limitaciones) que presenta de aprehensión fuerte con giro, de extensión y fuerza, de extensión mantenida, desviaciones radiales/cubitales, movimientos repetitivos, con expresión del ajuste/adaptación (prohibición de escurrir girando; usar cubo con escurridor automático o de palanca; usar regletas de rango extensible; usar plumeros o mopas planas....- fotografías acompañadas al informe pericial y exhibidas en juicio- Etc etc )
6- Se efectúa un rediseño, para evitar la incompatibilidad total. No se llega a discutir que existan otros puestos (máxime al tratarse de empresa pública, cuyo acceso es conforme a sistemas reglados); se acredita que la empresa ha explorado opciones reales y tiene en cuenta las limitaciones reconocidas por el EVI así como por el propio servicio de salud laboral.
7- El puesto ha sido declarado compatible por prevención, además se arbitran mecanismos/medidas de seguimiento y comunicación permanente para poder atender a situaciones que no estuvieran previstas
8- En cuanto a la discapacidad derivada de la IPT, la empresa ha desarrollado una actividad inclusiva y superadora de limitaciones con las medidas de adaptación y ajustes, evitando la extinción, sin que se aprecie trato desfavorable alguno, ni exclusión, como también advirtió el Ministerio Fiscal.
9- En ultimo termino, visto el planteamiento de la actora, la negativa a cualquier adaptación posible y exigencia de puestos inexistentes no puede convertirse en un derecho absoluto. Se advierte también que efectúa una negativa anticipada, basada en que sigue siendo limpiadora, que no varían sus tareas, no basada en una experiencia real (no se ha incorporado todavía), cuando lo que resulta es que si existe variación del contenido material de esas tareas, hay una reducción real de exigencias, una funcionalidad diferente.
10 - La actora conserva (informe EVI e informe médico pericial) Fuerza; Pinza y puño; Movilidad general aceptable; Sin atrofia. Por tanto, la afectación funcional está centrada en movimientos repetitivos y posiciones forzadas de muñeca y pulgar, que resultan aliviados y reducidos por las medidas adoptadas, tendentes a evitar escurrido manual o movimientos repetitivos intensos de muñeca, y priorizar otros como son tareas ligeras, distribución de trabajo, limpieza con herramientas ergonómicas, ... apoyo de compañero... descansos
11- la empresa, además, ha dado respuesta a la petición de adaptación en el plazo legal (3 meses siguientes - art. 49.1 n).
12- Así las cosas hay que tener en cuenta que el art. 49. 1 n) si que prevé como causa de extinción "... cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto". Aspectos estos que aparecen en el presente procedimiento de tutela de DFU
13- Aunque como resulta que la situación de IPT tiene prevista la posibilidad de revisión, conforme al art. 48.2 "... subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente".
14- Dentro de todo este entorno hay que recordar igualmente que no se ha producido un cambio o reforma del art. 52 de ET, en cuanto a la extinción por causas objetivas fundada en la ineptitud del trabajador. Siendo relevante como la doctrina CA NA NEGRETA encuentra dificultad de aplicación en dicha situación, conforme se desprende de la STS Sala Cuarta, de 22/12/2025 (Nº de Recurso:4968/2024 -
-Conforme a la citada sentencia resulta que la dictada en la instancia declaró el despido improcedente, pero el TSJ la revocó y desestimó la demanda.
-La Sala IV recuerda su doctrina sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida ( STS 177/2022, de 23 de febrero, rec. 3259/2020) y su revisión a la luz de la STJUE de 18-01-2024, C-631/22 Ca Na Negreta.
-Concluye pues, que es la empresa la que corre con la carga de la prueba de acreditar la ineptitud sobrevenida y además que con carácter previo ha realizado los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adoptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no lo ha hecho, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa.
- Por el contrario, el trabajador no tiene que aportar siquiera indicios de que la empresa dispone de otro puesto adecuado
- La función del órgano judicial será entonces evaluar si la prueba aportada por la empresa cumple con estos requisitos.
- Finalmente apunta que ésta es la interpretación jurisprudencial aplicable aun cuando en aquel momento pudiera haber sido otra y ello en consonancia con la doctrina constitucional de que cuando se introduce un cambio jurisprudencial se "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía". En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la sentencia de instancia.
-Específicamente señala:
15- En definitiva, incumplir la obligación de ajustes razonables constituye una vulneración de un derecho fundamental constitucional ( art. 14 CE) y comunitario ( art. 5 Directiva 2000/78) considerándose discriminatorio (ley 15/2022) lo que aproxima la decisión judicial a la nulidad ex art. 55 ET, aunque parezca que con motivo de la ineptitud sobrevenida quepa la posibilidad de improcedencia como una eventual causa ilicita desde la perspectiva de legalidad ordinaria.
Del mismo modo, la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, en Sentencia de 28 de enero de 2026
16- En el presente caso, como queda dicho no existen indicios de vulneración, hay una actividad clara, con contenido, no meramente formal, en orden a la adaptación del puesto de trabajo, para procurar el mantenimiento del empleo. La ausencia de vulneración determina la desestimación de la pretensión de indemnizatoria, además de apreciarse una artificial construcción de la cuantía cuando fue requerida la actora para que especificase artículos de la LISOS que pudieran servir de orientación, sin hacerlo, sin perjuicio de estar implícita la indemnización en la vulneración (en los casos en que así se aprecie), pero artificiosa por pretender anudar la misma a la situación de ansiedad que ha provocado estar en IT, indicando el propio informe de psiquiatría no obedecer a causa específica, y ya haber padecido dolencias similares en 2023.
Por todo lo anterior procede la desestimación de la demanda
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Eva, contra el empleador "LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA S.A." (LIMUSA), con intervención del Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones articuladas en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3095-0000-65-0155-26 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3095-0000-65-0155-26 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
