Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 66/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Palma de Mallorca, Rec. 464/2025 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Palma de Mallorca
Ponente: JAVIER SANZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 66/2026
Núm. Cendoj: 07040440042026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:966
Núm. Roj: STIS 966:2026
Encabezamiento
- TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002- NIF JDO- S 0713020 F
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Beneficiario: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALMA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274
En Palma, a 8 de mayo de 2026.
Vistos por D. Javier Sanz Sánchez, Magistrado-Juez de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Palma, los presentes autos núm. 464/2025, seguidos a instancia de Dª Lourdes, asistida por la Graduada Social Dª Catalina Homar Sanso, y como parte demandada DIRECCION000, asistida por la Letrada Dª Mar Comino, con citación del Ministerio Fiscal, en el que constan los siguientes:
Antecedentes
1º.- Se declare el derecho de la trabajadora a sábados y domingos condenando a la Empresa DIRECCION000 a estar y pasar por tal declaración y a darle inmediato cumplimiento.
2º.- Se condene a la Empresa al abono a la trabajadora de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados consistente en la cantidad de 7.501 Euros.
3ª- Que para el caso de estimación de la demanda, se condene a la empresa al pago de los honorarios de la parte actora.
La parte actora compareció ratificando su escrito de demanda. El DIRECCION000 se opuso íntegramente a la demanda. Sostiene, en síntesis, el cumplimiento de la obligación empresarial de negociar con carácter previo habiéndose comunicado verbalmente las razones de la denegación. En materia de la imposibilidad organizativa se remite al sistema de rueda previsto en el Convenio aplicable, así como el incremento de las necesidades de personal en el hotel durante los fines de semana. Del mismo modo se opone a la condena de cantidad alguna al no haber siquiera indiciariamente de contrario alegado y probado trato discriminatorio.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso los medios documentales aportados con la demanda y las testificales de D. Carlos María y Dª Adela y por la parte demandada la documental aportada en fecha 11/02/2026 y 17/02/2026 y la testifical de Dª Mariola.
Admitida y practicada la prueba, las partes formularon alegaciones en trámite de conclusiones, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de no apreciar vulneración de derechos fundamentales; tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
- Llamamiento 2022: días libres jueves y viernes (a excepción del sábado y domingo 6 y 7 de agosto)
- Llamamiento 2023: días libres de mayo a octubre viernes y sábados, en marzo y abril sábados y domingos, sin perjuicio de días libres trabajados y devueltos
- Llamamiento 2024: días libres viernes y sábados (abril-agosto), sábado y domingo (septiembre y octubre)
- Llamamiento 2025: viernes y sábado (abril a julio)
Art 21.2 (in fine):
En fecha 10 de abril de 2025, la Dirección de la Empresa respondió
- 31/03/2025:
o Lourdes: Mariola!! Necesito librar el domingo porque el tema del fútbol ,
o Mariola: Lourdes, este domingo es imposible cariño de momento no te lo puedo mirar cuando vuelva del viaje el jueves ya hablamos mientras tanto puedes hablar con Adela por si acaso
o Lourdes: Vale , a no sabía que no estabas , vale el jueves hablamos! Un beso
- 11/05/2025
o Mariola: Lourdes, mira los libres que mañana tienes libre
o Mariola: De momento te dejaré domingo y lunes y tenemos que mirar si será mensual o semanalmente una semana domingo y lunes otra semana
lunes y martes o un mes domingo y lunes y otro mes lunes y martes
o Lourdes: Vale pero los días que no puedas dármelos no me puedes dejar viernes y sábado?
o Lourdes: Porque lunes y martes entonces me tengo que cubrir los dos días sábado y domingo
o Lourdes: Y creo que estoy peor
o Mariola: Eliminaste este mensaje.
o Mariola: Eliminaste este mensaje.
o Mariola: Lourdes no se puede, porque entonces tendré que volver a mover a todo el personal con los días libres para poder cuadrar que haya 10 mujeres cada día en Pisos
o Mariola: Todo lo más es que te pueda dar martes y sábados intentar cuadrarlo si es que se puede
o Mariola: Pero no es seguro
o Lourdes: Vale el martes hablamos y lo miramos
o Lourdes: Mira Mariola yo lo siento pero no voy a rotar mis libres ni quiero ni me corresponde, domingo y lunes o sábado y domingo quiero fijo cuando yo sé que se lo as dado a la de guardia que entro después que yo , Si no lo haces pues déjame mi viernes y mi sábado que son los dos días libres que tengo ya que que me des un domingo o dos Al mes y luego me quieras menter lunes y martes estoy peor que como estoy ahora . Mariola yo ya me informado y se todo como es , te contesto ahora porque estaba liada y no e visto lo de la rotación así que prefiero dejar mis días libres como están y no pienso rotar gracias mañana nos vemos. Un beso
o Mariola: Eliminaste este mensaje.
o Mariola: Lourdes, si te había puesto en rotatorios para domingo y lunes es porque tú lo habías pedido expresamente, y como dice el convenio de hostelería, cuando hay más de una situación por conciliación de la vida laboral y familiar de personas que necesitan librar los fines de semana y hay una posibilidad, se tiene que hacer de manera rotatoria, en cuanto a la guardia ,no tiene nada que ver con las camareras de piso, al igual que la limpieza y al igual que Lavanderia, por lo que si Candida tiene ahora honorario de ocho horas y libra domingo y lunes e es porque la persona que sustituye a la guardia en días libres, y los restantes o bien van la limpieza o bien sube a Pisos, pero ya no tiene nada que ver con vosotras, tuviste la posibilidad de hacerlo tú, aquí no hay preferencias para nadie, hay necesidades que cubrir y personas que no tienen problema y se ofrecen a cubrirlas.
o Lourdes: Yo jamás te e pedido rotar , es más me dijiste que si tenía que rotar me avisarías , y contamos que ya lo hablaríamos es evidente que yo me iba a informar , de momento no hay nadie por conciliación familiar que libre esos días , ya que yo llevaba dos temporadas hablando contigo verbalmente para intentar ajustarnos este año ya te avisé que los necesitaba u por eso te lo hice por escrito , que yo tenga entiendo nadie te lo a solicitado antes que yo ya que se supone ( que Santiaga te lo solicitado más tarde que yo ) así que no me parece bien que entre en los mismo derechos que yo , es más si no tiene nada que ver camerera de pisos y guardia, lo de Florencia este año está vancante ya que a pedido excedencia , una vez que todo el grupo de camareras esté completo hay ya está organizado y tendría que vovler a mirar solicitud para ver si an cambiado y se me pueden dar. Mñana lo hablamos si quieres mejor , un beso
- 14/05/2025
o Mariola: Buenos días, así como ayer hablamos, de ofrecer domingos que por volumen de trabajo y ausentes este disponible, el próximo 26/5 , si no pasa ninguna eventualidad, lo está. Dime cosas si quieres librar por qué he de comunicarlo al resto de compañeras que lo solicitan, para ir haciendo una rueda
- 13/06/2025
o Mariola: Lourdes el próximo domingo puede librar una de vosotras, te lo vuelvo a decir, quieres la próxima semana Sábado y domingo? o se lo ofrezco a la siguiente?
o Lourdes: Hola , no gracias el día que me debe el hotel lo cogeré con mis otros días así que me juntarán 3 te avisaré ! Y si es por lo de la rotación( no cedo a rotar ) , yo ya espero al juicio ! Gracisss
o Mariola: perfecto
o Mariola: no te vuelvo a preguntar, pero como no me habías dicho un No rotundo, mi obligación es seguir proponiéndotelo
o Lourdes: Si te lo dicho rotundo desde que empecé a tramitarlo e ido al Tamib pero no te preocupes lo entiendo
o Lourdes: Bueno en verdad desde el primer momento no quería rotar
Santiaga:
Justa:
Carla:
Verónica:
Ariadna:
Jacinta:
Macarena:
- Abril 2025
- Mayo 2025:
- Junio 2025:
- Julio 2025:
- Agosto 2025:
Fundamentos
En cumplimiento de lo exigido en el art. 97,2 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de una valoración global del conjunto de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica.
El Hecho Primero no es controvertido, constando el contrato de trabajo (documental demanda, doc. 11 ramo empresa), nómina del escrito de demanda.
El Hecho Segundo consta en el doc.10 de la demandada.
El Hecho Tercero resulta de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Palma de 14/09/2017, y de la fotocopia del libro de familia aportado junto con la solicitud de conciliación presentada ante la empresa (doc. 3 empresa).
El Hecho Cuarto no se discute, constando en el contrato el convenio de aplicación.
El Hecho Quinto se deriva de los documentos 3 y 4 de la empresa.
El Hecho Sexto dimana del documento 5 del ramo de la demandada.
El Hecho Séptimo se colige de los documentos 13 y 14 de la demandada.
El Hecho Octavo consta en el documento 15 de la demandada.
El Hecho Noveno dimana del documento 12 del ramo de la demandada.
El Hecho Décimo deriva de los documentos 6-9, 1-2 del ramo de la demandada.
El Hecho Décimo Primero no es controvertido.
El Hecho Décimo Segundo consta en el documento 4 de la demanda.
La parte actora solicita una concreción de jornada por cuidado de su hija nacida el NUM000/2017. Alega su deseo de poder descansar los fines de semana para el cuidado de la misma. Sostiene la ausencia de un verdadero proceso de negociación, siendo que el precepto convencional del artículo 21.2, es decir, la rueda para el disfrute los domingos entre las trabajadoras, se ha puesto en marcha después de la petición de la actora. Asimismo, mantiene la pretensión indemnizatoria por el incumplimiento de la demandada.
La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario. Sostiene que, aunque la contestación escrita fuera sucintamente motivada, en todo momento se comunicaron las razones de la denegación a la actora ofertando la entrada al turno rotario con el resto de empleados que tenían derecho a adaptación de jornada conforme a la disposición convencional. Se afirma el incremento de salidas los domingos que motiva una mayor necesidad organizativa de camareras de piso prestando servicios. En todo caso, se estima que no ha existido un comportamiento que motive la imposición de la indemnización al haber ofrecido propuestas alternativas.
El Ministerio Fiscal no apreció trato discriminatorio interesando la desestimación de la pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
El actual 34.8 el Estatuto de los Trabajadores establece un nuevo derecho de conciliación, condicionado a la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada y atendidas las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En términos absolutos, cualquier medida tendente a hacer efectivo el derecho a la conciliación resultaría razonable, salvo que obedeciera al mero capricho o a un ejercicio abusivo del derecho no susceptible de tutela. Sin embargo, no se trata de un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado. Cabiendo atender a parámetros de proporcionalidad, en su pugna con el derecho de libertad de empresa, organización y dirección empresarial, también de proyección constitucional, y sin despreciar derechos de terceros que pudieran verse afectados, cuya incolumidad ha de garantizarse salvo que deban ceder ante derechos de preferente protección. Y en esta pugna, se ha de descender al caso concreto a los efectos de dilucidar si el sacrificio que comporta la efectividad de los derechos conciliatorios se encuentra justificado.
Este axioma ha de cohonestarse con el principio general igualmente reiterado por la jurisprudencia por el que no existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora ( ROJ: STS 4494/2008), ni un derecho de modificación unilateral, sino el derecho a iniciar una negociación de buena fe que deberá ser aceptada por el empresario con la finalidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio, planteando cambios con efecto útil para el interés de cuidado, en el ámbito de unos límites intrínsecos que se identificarían con un uso abusivo o injustificado del derecho tanto desde el punto de vista del sujeto causante como desde la perspectiva temporal ante una necesidad colmada, y unos límites extrínsecos, ante la imposibilidad de exigir a la empresa aquello que sea irrazonable o desproporcionado, tanto desde un punto de vista organizativo como de acopio y disposición de recursos materiales y personales, siguiendo la máxima de la inexigibilidad de las obligaciones de imposible cumplimiento.
El art. 34.8 ET configura ahora un sistema de adaptación en el que prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa. Así, la norma parte de la base de la necesidad de que sea la negociación colectiva la que establezca "los términos de su ejercicio". En su ausencia, que es justo aquí el caso, la "empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".
La doctrina del Tribunal Supremo ha entendido que el procedimiento negociador es un trámite imperativo y esencial dirigido a garantizar el derecho. Por ello ante el incumplimiento empresarial de la apertura del proceso negociador, su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas para el caso que medie impugnación judicial. La sentencia debe acoger la solicitud de adaptación en los términos interesados, salvo que el órgano judicial aprecie que dicha solicitud resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada ( ROJ: STS 4316/2025).
El artículo 34.8 del ET vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, con la finalidad de llegar a una solución de consenso, haciéndose eco así de la doctrina constitucional al respecto, de la que resulta buena muestra una STC 26/2011 de 14 marzo, que, a propósito del ejercicio de un derecho íntimamente ligado a la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral, indicó que
La dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar.
En la casuística presente no queda acreditada la concurrencia del trámite imperativo que es el procedimiento negociador. La mercantil demandada aduce ser consciente de la vaguedad de la respuesta dada, pero que, no obstante, ello no puede resultar óbice para entender verificado este presupuesto pues a la trabajadora se le ofrecieron alternativas y se le explicaron, aunque fuera verbalmente, los motivos de la denegación. La cuestión del pleito que se ventila es que, conforme a los Hechos Probados, dicha motivación sobre las causas objetivas y las alternativas ofrecidas fueron temporalmente posteriores en el tiempo. Es decir, la norma nuclear a estos efectos, el artículo 34.8 ET, dispone que, en ausencia de acuerdo de negociación colectiva, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Es decir, se concibe como un trámite sujeto a los principios de celeridad que posee como correlato lógico una suerte de efecto de silencio positivo para el caso de que no se emita respuesta por la empresa.
El procedimiento negociador
En cuestiones de fondo, la actora sostiene su pretensión en el cuidado de su hija menor nacida el NUM000 de 2017. Dicha parte cumple con la carga de la prueba que recae sobre la misma, es decir, la carga de acreditar las circunstancias que permiten calificar la petición de razonable, de acuerdo al espíritu de la norma, y proporcionada, en relación con sus necesidades de conciliación. La actora acredita la custodia de la menor en virtud de Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma y la contingencia de que el periodo solicitado, los fines de semana, recae sobre días no lectivos de la menor; siendo éste un hecho de notoriedad generalizada (ex art 281.4 LEC).
Se sostiene por la demandada la existencia de un informe de cargas de trabajo realizado en marzo de 2025 que motiva la imposibilidad de que libre la actora los domingos ante la elevada carga de trabajo que ello supone y la dificultad para repartir dicha carga entre las camareras de piso en plantilla. Dicho informe es traído a colación por la testigo propuesta por la demandada, empero, dicho informe no ha sido aportado en autos. Ello comporta que, si bien el testimonio de la testigo resulte válido, no puedan tenerse por acreditadas las concretas circunstancias que del mismo dimanan al no haber sido sujeto a los principios de inmediación y contradicción procesal. La carga de la prueba de la existencia de causa organizativa recae sobre la empresa (ex art 217 LEC) , en la medida que se trata de un hecho impeditivo del derecho de la actora. En su lugar, consta en autos una previsión de ocupación mensual del hotel de los meses de abril a agosto de 2025 (fechado el 29/08/2025, documento 12 ramo demandada) si bien se desconoce si dicho documento contiene las estadísticas reales de ocupación durante el periodo expuesto o resulta ser una proyección.
En cualquier caso, de dichas estadísticas no se colige necesariamente la premisa aducida por la demandada. Durante el periodo estival (finales de junio, julio y agosto) no se aprecia un número particularmente elevado de salidas los domingos en relación con el resto de los días. No siendo generalmente el domingo el día con mayor número de salidas de la semana. En los meses de abril y mayo sí que existe, con carácter general, un mayor número de salidas los domingos y lunes. Empero no se ha puesto en relación este dato con la plantilla existente que ostenta la categoría profesional de la actora; habida cuenta el dato acreditado que una trabajadora con dicha categoría y con la condición consolidada de librar los domingos, se hallaba en excedencia durante el año 2025. A mayores, en el escrito denegando la propuesta se alude en términos genéricos a la alta ocupación del hotel, sin embargo el hotel, de conformidad con la citada estadística empresarial, muestra altos índice de ocupación durante todo el periodo.
Correlativamente, la empresa sostiene la enorme dificultad que le supone prescindir los domingos de una trabajadora con la categoría de camarera de pisos ante el notable incremento de salidas de huéspedes dicho día y la consiguiente necesidad de limpiar y preparar dichas habitaciones. Sin embargo, una de las propuestas ofrecidas por la empresa para que la trabajadora pudiera descansar sábado y domingo era realizar funciones en cocina. Por consiguiente, se aprecia una contradicción lógica en el razonamiento de la empresa (que no ha sido matizada). La denegación del derecho se fundamenta en la necesidad de trabajadores los domingos realizando funciones de la categoría propia de la actora, pero, simultáneamente, si la actora hubiera aceptado dicha modificación dispondrían de una camarera de piso menos para organizar el servicio.
Se opone también por la empresa el respeto a lo pactado por el Convenio de aplicación (art 21) y la consiguiente obligatoriedad de establecer un turno rotatorio en caso de existir varias personas que ostenten derecho preferencial a disfrutar del descanso en sábados y domingos. De la práctica de la prueba se colige que la empresa no venía aplicando el contenido de dicho artículo ni se basó inicialmente en el mismo para denegar la solicitud de la actora. Al contrario, no es hasta mayo de 2025 que en las conversaciones de WhatsApp aportadas (doc. 5 demandada) se aprecia el inicio de la organización de dicha rueda (corroborado por la testigo Dª Adela). El primer calendario de la rueda aportado data de junio 2025. Del mismo modo, no consta de la prueba practicada que sea hasta agosto de 2025 (mediante el acta de la reunión aportada doc. 15 de la demandada) que se constata el número total de trabajadores que, en ejercicio de su derecho de conciliación, desean hacer uso del descanso los domingos sin preferencia de la actora. En consecuencia, no puede a posteriori la empresa aducir el cumplimiento de la norma convencional que, en el momento de la solicitud, no estaba siendo aplicada por la mercantil. Ello por resultar una vulneración de la ínclita doctrina de los actos propios.
La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad del
En suma, la pretensión de la actora resulta razonable y proporcionada entre las necesidades de la persona trabajadora para con las necesidades organizativas o productivas acreditadas de la empresa; razón por la cual procede la estimación de la acción principal de la demanda.
El artículo 139.1 LRJS prevé expresamente la posibilidad de acumular a la demandada de conciliación familiar la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida. Correlativamente, se preceptúa que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador. Es decir, en la regulación legal parece subyacer una regla general por la cual la negativa empresarial injustificada debe ser objeto de indemnización por daño moral, por lo que, de manera consustancial, si existieron esfuerzos empresariales por intentar acomodar las pretensiones del trabajador, no procederá indemnización alguna.
Así, el TSJ de Madrid ha reconocido esta tipología de indemnizaciones en los casos en que no se había cumplido de ningún modo con el proceso de negociación previsto para adaptaciones de jornada, ni se había motivado la suspensión de la solicitud lo que constituye una vulneración del derecho a la conciliación y del derecho a no ser discriminada conforme a la ley ( ROJ: STSJ M 11262/2025).
En el presente caso no se verifica el citado presupuesto habilitante. La empresa, sin perjuicio de lo manifestado con anterioridad, no ha desplegado un comportamiento discriminatorio frente a la actora en base a su petición; es decir, le ofrece entrar con posterioridad en la rotación para el disfrute de los domingos en igualdad de condiciones al resto de trabajadores con menores a su cargo, así como la posibilidad de cambio de puesto de trabajo con modificación de las condiciones salariales. Del mismo modo, aun denegando el derecho, de las conversaciones de WhatsApp aportadas se desprende una comunicación continua para adaptar la jornada de trabajo de la actora por su superiora jerárquica ante distintas contingencias (asistencia a ginecólogo, días personales...).
En consecuencia, la estimación del derecho de la actora a la conciliación familiar no comporta necesariamente el derecho a la percepción de la indemnización por daños, sin que se haya verificado ese plus de antijuricidad en la conducta empresarial que amerite la imposición de condena de la cantidad reclamada.
Se alega por la actora que para el caso de estimación de la demanda se impongan a la empresa el pago de los honorarios de la parte actora. Cabe advertir que en la jurisdicción social no aplica el criterio de vencimiento objetivo en materia de costas por la cual se imponga el pago de los gastos procesales a la parte que pierde el litigio, es decir, a quien ve rechazadas todas sus pretensiones. En su lugar, motivadamente se podrá imponer una multa al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente se puede imponer una multa cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación (incluso, parece, si hubiera asistido al acto de conciliación). No estando en ninguno de dichos supuestos no procede condena alguna a este respecto.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que contra la presente resolución procede la interposición de recurso de suplicación en virtud del artículo 139.1.b) LRJS en conexión con el artículo 191.2.g) LRJS. Es decir, la cuantía reclamada exceda del límite que permite el acceso al recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Lourdes frente al DIRECCION000 y, en consecuencia, declaro el derecho de la actora a descansar sábados y domingos, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social). El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados. Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso. De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado. En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.
Así por mí esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

