Sentencia Social 221/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 221/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Pamplona/Iruña, Rec. 1248/2024 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Pamplona/Iruña

Ponente: YOLANDA FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 221/2026

Núm. Cendoj: 31201440042026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1327

Núm. Roj: STIS 1327:2026


Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, 29 de abril de 2026. La Ilma. Sra. YOLANDA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Magistrada de la Plaza Nº4 Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 000221/2026

Los presentes autos seguidos en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, con Nº1248/2024 han sido vistos por Dña. Yolanda Fernández López, Magistrada de la Plaza Nº4, Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona, siendo parte demandante D. Luis Enrique asistido por el Letrado D. Roberto Ruiz de Erenchun Velasco y como demandados la mercantil DAILY WORKS S.L. quien no comparece a pesar de estar debidamente citada y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido por la Letrada Dña. Casilda Beltrán Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda origen de esta litis que versa sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación adicional de daños y perjuicios se presentó con fecha 10 de diciembre 2024 y por la que se interesa una Sentencia por la que se declare la nulidad del despido de fecha 15 de noviembre de 2024 por vulneración de la garantía de indemnidad con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y condena adicional al pago de la cantidad de 7.501€ y con carácter subsidiario, interesa la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración con condena en todo caso al pago de la cantidad de 726,67€ netos, en concepto de liquidación más el incremento del interés por mora.

SEGUNDO.-Una vez admitida a trámite se procedió a señalar el acto del juicio para el día 27 de abril de 2026.

TERCERO.-En el día señalado tuvo lugar la celebración del juicio con la asistencia de las partes. La parte actora se ratificó en su demanda a la que se opuso la demandada, todo ello en los términos que constan en la grabación de dicho acto. Practicada la prueba que se estimó pertinente por S.Sª., las partes realizaron sus respectivas conclusiones quedaron los Autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales

Hechos

PRIMERO.-D. Luis Enrique mayor de edad, provisto de NIE NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de peón de almacén como trabajador indefinido a tiempo completo desde el día 1 de junio de 2024 percibiendo un salario bruto mensual de 1.857,32€ incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de octubre de 2024 el actor inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes por dolor lumbar, lumbalgia, situación que se ha mantenido hasta el pasado día 24 de noviembre de 2024 (Parte de confirmación de baja y prueba documental del FOGASA).

El actor se encuentra prestando servicios laborales para otra empresa desde el día 10 de diciembre de 2024 percibiendo igual retribución salarial que la percibida para la demandada. (Certificado de vida laboral y bases de cotización).

TERCERO.-El actor fue dado de baja en la TGSS con fecha de efectos del día 14 de octubre de 2024. (Certificado de vida laboral del actor).

En la fecha de la extinción de la relación laboral, la demandada ha dejado de abonar al actor la cantidad de 804,85€ brutos (736,67€ netos) (documento de saldo y finiquito).

La demandada ha cesado en su actividad empresarial con fecha 30 de noviembre de 2024 (Prueba documental del FOGASA).

CUARTO.-La persona trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni se encuentra afiliada a ningún sindicato.

QUINTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha del 21 de noviembre de 2024, celebrándose el correspondiente acto de conciliación con fecha del 9 de diciembre de 2024 con el resultado de SIN AVENCIA, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en los autos dándose íntegramente por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental aportada por las partes, la prueba pericial así como la prueba testifical, amén de los que no han sido objeto de controversia.

SEGUNDO-El objeto de la litis se centra en determinar si nos encontramos ante un despido nulo con vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad y si procede el abono de una indemnización adicional por daño moral o si por el contrario la decisión de la empresa de proceder a cursar la baja en TGSS del actor es constitutiva de un despido improcedente y si se le adeuda la cantidad reclamada en concepto de liquidación.

El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL alega en primer lugar la excepción de falta de competencia territorial del Tribunal de Instancia de Pamplona al considerar que el actor prestaba servicios laborales en Bélgica y que el domicilio de la demandada se encuentra en Barcelona.

Respecto del fondo del asunto se estará a lo que resulte acreditado mostrando conformidad con la existencia de una relación laboral durante el tiempo indicado en demanda así como con el salario percibido por el el actor. Ejercitando la opción prevista en el artículo 110 1 a) de la LRSJ e interesando la extinción de la relación laboral en la fecha del despido sin condena al pago de salarios de tramitación al encontrarse la empresa cerrada y sin actividad.

La parte actora se opone a la excepción de falta de competencia territorial indicando que el actor prestó servicios laborales en Pamplona y posteriormente en Bélgica y que el domicilio del mismo se encuentra en Navarra. Respecto de la solicitud efectuada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de extinguir la relación laboral a fecha del despido por encontrarse la empresa cerrada y sin actividad se allana a dicha petición habida cuenta que la persona demandante se encuentra en situación de alta en otra empresa y percibiendo un salario igual al anteriormente recibido de la demandada.

La parte actora considera que se nos encontramos antes un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales al considerar que el trato recibido por el hijo de la empleadora codemandado en los presentes autos es denigrante y que considera que es constitutivo de acoso y que le ha originado una clínica ansioso depresiva que conllevó el inicio de un proceso de incapacidad temporal con fecha 14 de noviembre de 2024. En fase de conclusiones la actora interesa la nulidad del despido al considerar que el mismo se ha producido al encontrarse en situación de incapacidad temporal.

TERCERO.-En primer lugar se ha analizar si el Tribunal de Instancia, Sección Social es competente territorialmente.

Consta unido a Autos informe emitido por el Ministerio Fiscal de fecha 21 de abril de 2026 según el cual estima que la competencia territorial corresponde a este Juzgado. Así, el domicilio social del demandado está en Barcelona y como lugar de prestación de servicios consta Bélgica. Para este caso de distintos lugares de prestación de servicios, en distintas circunscripciones territoriales, el artículo 10.1 párrafo segundo de la ley 36 /11 establece distintos criterios de conexión (domicilio del trabajador, el del contrato o el domicilio del demandado) siendo el que el domicilio del demandante se encuentran en Navarra, determina que la competencia corresponda a la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona.

A la vista de lo anteriormente indicado por SSª se declaró la competencia territorial de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona al amparo de lo previsto en el artículo 10.1 de la LRJS.

CUARTO.-Una vez determinado el objeto de la cuestión, la parte actora formula demanda por despido, y conforme a una unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de la relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido.

Para que el despido pueda ser procedente es requisito imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan, la fecha en que ha de tener efecto. La comunicación escrita tiene una cuádruple finalidad ( STS 26-1-87):

1) Dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( STS 28-6-85); STS 22-2-93, entre otras).

2) Delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( STS 7-2-90).

3) Fijar el dies a quo,o momento a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en caso de disconformidad con la decisión empresarial.

4) La carta de despido sirve para acreditar la situación legal de desempleo del trabajador.

La empresa demandada no compareció, a pesar de estar citada en legal forma. Conforme al artículo 217.1 de la LEC, de aplicación supletoria, incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y reconvención y al demandado los hechos extintivos o impeditivos o excluyentes.

En el presente caso, el actor ha acreditado la existencia de una relación laboral con la demandada desde el día 1 de junio al día 14 de octubre de 2024 así como que la demandada procedió a tramitar la baja del actor en la TGSS remitiéndole la correspondiente liquidación de saldo y finiquito por la finalización de la relación laboral.

No compareciendo la empresa demandada, ha de tenerse por confesa y reconocida en los hechos que le son perjudiciales, al haberse solicitado su interrogatorio y no comparecer. Así el artículo 90.7 de la LRJS establece respecto a la particular valoración que puede hacerse ante una negativa injustificada de la persona afectada a la realización de una actuación acordada por el juez que "En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal",o ante la reticencia a comparecer de forma injustificada, de la negativa a responder o de las respuestas evasivas que "Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultase perjudicial en todo o en parte"

Por su parte, respecto a la ficta probatio,el artículo 94.2 de la LRJS establece que "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

La jurisprudencia establece que "por cuanto que -como ha manifestado en diversas ocasiones esta Sala- la STSJ GAL 3458/2020 de 17 de junio de 2020, recurso Nº 520/2020, STS 8496/2009 de 14 de diciembre de 2009, rcud. Nº 1221/2009, STS 4396/2000 de 30 de mayo de 2000, rcud. Nº 2433/1999, la posibilidad de adoptar la «ficta confessio»ha de ser entendida en el sentido de que ello no constituye una obligación para el Juez, sino una facultad cuya utilización habrá de ponderar y ejercitar motivadamente" (STS632/2017 de 30/01/2017, rcud. Nº 52/2016). "No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento ("Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ... "),deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudiciales ("... reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "),sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ")que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "),en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ..." (ex art. 217.2 LEC ), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS ). "...

La sentencia apreciando elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. STS 1927/2015 de 21/04/2015, rcud. Nº 296/2014.

QUINTO.-El actor interesa que el despido sea declarado nulo por entender que la decisión extintiva de la empresa se ha producido como reacción a la solicitud de declaración como laboral del proceso de baja médica iniciado con fecha 13 de octubre de 2024 con fecha 22 de octubre de 2024.

En relación a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales El art 55 5. Del ET dispone que: será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

La STSJ de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2024, rec. 269/2024 señala que. "Resulta de interés recordar que la doctrina constitucional ha establecido que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, en sede de despido, corresponde al empresario/a la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva" y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001).

Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993, 144/1999, y 29/2000), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998, 87/1998, 144/1999, 29/2000, y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada", añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental", sino que deberá aportar" algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992, 2661993, 90/1997, 87/1998, 140/1999, 136/2001, - cita literal-, 207/2001, 30/2002, 66/2002, 17/2003, y 75/2010, entre otras).

En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010).

Según doctrina mantenida por la Sala IV del Tribunal Supremo entre otras, STS 15 de noviembre de 2022, rcud. 2645/2021 sostiene que a tenor del artículo 24.1 de la Constitución que establece: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Los arts. 5.c) y 12.1.a) del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo disponen: "Art. 5. Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes: (c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes Art. 12.1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho: (a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o (b) a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; o (c) a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones."

La Recomendación 130 de la OIT sobre el examen de reclamaciones estatuye: "2. Todo trabajador que juzgue tener motivos para presentar una reclamación, y que actúe individualmente o junto con otros trabajadores, debería tener derecho: (a) a presentar dicha reclamación sin que pueda resultar para el interesado o los interesados ningún perjuicio por el hecho de haberla presentado; (b) a que se examine su reclamación de conformidad con un procedimiento adecuado."

El art. 17.2, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores acuerda: "Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación."

Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"(por todas, STC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo"( STC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).

La STC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial".

La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.

Siguiendo la doctrina anteriormente expuesta, corresponde al actor acreditar la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada y en el caso que nos ocupa por la parte actora se ha aportado únicamente una solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 13 de octubre de 2024, de fecha 22 de octubre de 2024 ante el INSS, sin que haya practicado prueba alguna que acredite que dicha solicitud ha sido debidamente notificada a la demandada con anterioridad a la tramitación de la baja en la TGSS que fue realizada antes del citado día 22 de octubre no siendo plausible ni tan siquiera por la falta de asistencia de la demandada al actor de la vista oral que pudiera ser tramitada la baja en TGSS con carácter retroactivo al conocer dicha reclamación, entendemos que en su caso a través de la entidad gestora pues como decimos el demandante no ha probado que la empleadora tuviera conocimiento y constancia de dicha reclamación, máxime cuando según ha resultado con la prueba del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la empresa cesó en su actividad empresarial con fecha 30 de noviembre de 2024 por lo que más bien parece que se estaba desprendiendo de trabajadores antes de su cierre definitivo.

A la vista de lo anteriormente expuesto, se desestima la petición de nulidad, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental alegada, no ha lugar a la condena al pago de la indemnización adicional reclamada.

No habiendo comparecido la demandada al acto de juicio oral, el despido debe ser calificado como despido sin causa y por tanto improcedente, por no haber sido acreditados por la demandada, al no haber acudido al acto de vista oral, los incumplimientos imputados a la actora en la carta de despido tal y como le era en deber de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ET en relación con el artículo 105.1 LRJS

SEXTO.-En cuanto las consecuencias de la improcedencia del despido, el artículo 56.1 y 2 del ET establece que: "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia,podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

La STS 239/2020 de 11 marzo (rcud. 3611/2018) armoniza las doctrinas expuestas: el FOGASA tiene la posibilidad de activar la facultad del artículo 110.1.a) LRJS, pero si el trabajador despedido es quien invoca la facultad del apartado b) la solución es opuesta. De esta forma, habiendo comparecido el Fondo y ejercitado legítimamente la pretensión de anticipar la opción por la indemnización al amparo de lo previsto en el art 110.1 a) LRJS, sin que por el contrario hubiere sido verificada por el trabajador (cuya opción recordemos es preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la titular inicial -la empresa-), los salarios habrán de limitarse en los términos previstos en el art. 56 ET, en el que se establece que "La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

Por lo anteriormente expuesto y habiéndose solicitado la extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 110.1 a) de la LRJS, procede la estimación íntegra de la demanda y se declara la improcedencia del despido de fecha 14 de octubre de 2024 acordando la extinción de la relación laboral en la fecha de la presente sentencia condenando a la demandada al pago de una indemnización en la cantidad de 3.862,21€.

SÉPTIMO.-Se reclama por la actora la condena al pago del finiquito en la cantidad señalada en el documento de saldo y finiquito remitido por la demandada y en la cantidad 804,85€ brutos (736,67€ netos) al no haber sido abonados por la empleadora.

Atendiendo a que la demandada no ha comparecido al acto de juicio oral ni ha acreditado que había abonado al actor las cantidades reclamadas, procede la estimación de dicha petición. Procede la aplicación del interés por mora conforme lo previsto en el artículo 29.3 del ET sobre las cantidades adeudadas al actor.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALEMENTEla demanda promovida por D. Luis Enrique contra la mercantil DAILY WORKS S.L. debo DECLARAR Y DECLAROla improcedencia del despido de fecha 14 de octubre de 2024 con extinción de la relación laboral con fecha del dictado de la presente resolución por encontrarse la empresa cerrada y sin actividad y por tanto devenir en imposible la readmisión, y debo CONDENAR Y CONDENOa la demandada al pago de la cantidad de 3.862,21€ sin salarios de tramitación, así como al pago de la cantidad de 804,85€ brutos en concepto de finiquito, cantidad que deberá ser incrementada en el importe de 80,48€ en concepto de interés por mora. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA conforme lo prevenido en el artículo 33 del ET en caso de insolvencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Hágase saber a las partes que contra la misma pueden interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNque deberá anunciarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la LRJS y que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, intente interponer recurso de Suplicación consignará como depósito 300€ en la cuenta expediente 4148000065124824 de éste Juzgado abierta en Grupo Santander, titulada "Depósitos y Consignaciones" ES55 0049 35699200 0500 1274.

Será imprescindible que el recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de Suplicación, haber consignado en la anterior cuenta abierta a nombre del Juzgado la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Si la recurrente fuese una Entidad Gestora, estará exenta de las anteriores consignaciones, pero si existe condena, en su contra, a prestación periódica habrá de certificar al anunciar su recurso que comienza el abono de la prestación reconocida, y proceder puntualmente a su abono durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Dña. Yolanda Fernández López, Magistrada de la Plaza Nº4, Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Magistrada-Juez la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a acabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

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