Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 221/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Pamplona/Iruña, Rec. 1248/2024 de 29 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Pamplona/Iruña
Ponente: YOLANDA FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 221/2026
Núm. Cendoj: 31201440042026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1327
Núm. Roj: STIS 1327:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, 29 de abril de 2026. La Ilma. Sra. YOLANDA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Magistrada de la Plaza Nº4 Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Los presentes autos seguidos en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, con Nº1248/2024 han sido vistos por Dña. Yolanda Fernández López, Magistrada de la Plaza Nº4, Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona, siendo parte demandante D. Luis Enrique asistido por el Letrado D. Roberto Ruiz de Erenchun Velasco y como demandados la mercantil DAILY WORKS S.L. quien no comparece a pesar de estar debidamente citada y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido por la Letrada Dña. Casilda Beltrán Ruiz.
Antecedentes
Hechos
El actor se encuentra prestando servicios laborales para otra empresa desde el día 10 de diciembre de 2024 percibiendo igual retribución salarial que la percibida para la demandada. (Certificado de vida laboral y bases de cotización).
En la fecha de la extinción de la relación laboral, la demandada ha dejado de abonar al actor la cantidad de 804,85€ brutos (736,67€ netos) (documento de saldo y finiquito).
La demandada ha cesado en su actividad empresarial con fecha 30 de noviembre de 2024 (Prueba documental del FOGASA).
Fundamentos
El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL alega en primer lugar la excepción de falta de competencia territorial del Tribunal de Instancia de Pamplona al considerar que el actor prestaba servicios laborales en Bélgica y que el domicilio de la demandada se encuentra en Barcelona.
Respecto del fondo del asunto se estará a lo que resulte acreditado mostrando conformidad con la existencia de una relación laboral durante el tiempo indicado en demanda así como con el salario percibido por el el actor. Ejercitando la opción prevista en el artículo 110 1 a) de la LRSJ e interesando la extinción de la relación laboral en la fecha del despido sin condena al pago de salarios de tramitación al encontrarse la empresa cerrada y sin actividad.
La parte actora se opone a la excepción de falta de competencia territorial indicando que el actor prestó servicios laborales en Pamplona y posteriormente en Bélgica y que el domicilio del mismo se encuentra en Navarra. Respecto de la solicitud efectuada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de extinguir la relación laboral a fecha del despido por encontrarse la empresa cerrada y sin actividad se allana a dicha petición habida cuenta que la persona demandante se encuentra en situación de alta en otra empresa y percibiendo un salario igual al anteriormente recibido de la demandada.
La parte actora considera que se nos encontramos antes un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales al considerar que el trato recibido por el hijo de la empleadora codemandado en los presentes autos es denigrante y que considera que es constitutivo de acoso y que le ha originado una clínica ansioso depresiva que conllevó el inicio de un proceso de incapacidad temporal con fecha 14 de noviembre de 2024. En fase de conclusiones la actora interesa la nulidad del despido al considerar que el mismo se ha producido al encontrarse en situación de incapacidad temporal.
Consta unido a Autos informe emitido por el Ministerio Fiscal de fecha 21 de abril de 2026 según el cual estima que la competencia territorial corresponde a este Juzgado. Así, el domicilio social del demandado está en Barcelona y como lugar de prestación de servicios consta Bélgica. Para este caso de distintos lugares de prestación de servicios, en distintas circunscripciones territoriales, el artículo 10.1 párrafo segundo de la ley 36 /11 establece distintos criterios de conexión (domicilio del trabajador, el del contrato o el domicilio del demandado) siendo el que el domicilio del demandante se encuentran en Navarra, determina que la competencia corresponda a la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona.
A la vista de lo anteriormente indicado por SSª se declaró la competencia territorial de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona al amparo de lo previsto en el artículo 10.1 de la LRJS.
Para que el despido pueda ser procedente es requisito imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan, la fecha en que ha de tener efecto. La comunicación escrita tiene una cuádruple finalidad ( STS 26-1-87):
1) Dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( STS 28-6-85); STS 22-2-93, entre otras).
2) Delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( STS 7-2-90).
3) Fijar el
4) La carta de despido sirve para acreditar la situación legal de desempleo del trabajador.
La empresa demandada no compareció, a pesar de estar citada en legal forma. Conforme al artículo 217.1 de la LEC, de aplicación supletoria, incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y reconvención y al demandado los hechos extintivos o impeditivos o excluyentes.
En el presente caso, el actor ha acreditado la existencia de una relación laboral con la demandada desde el día 1 de junio al día 14 de octubre de 2024 así como que la demandada procedió a tramitar la baja del actor en la TGSS remitiéndole la correspondiente liquidación de saldo y finiquito por la finalización de la relación laboral.
No compareciendo la empresa demandada, ha de tenerse por confesa y reconocida en los hechos que le son perjudiciales, al haberse solicitado su interrogatorio y no comparecer. Así el artículo 90.7 de la LRJS establece respecto a la particular valoración que puede hacerse ante una negativa injustificada de la persona afectada a la realización de una actuación acordada por el juez que
Por su parte, respecto a la
La jurisprudencia establece que "por cuanto que -como ha manifestado en diversas ocasiones esta Sala- la STSJ GAL 3458/2020 de 17 de junio de 2020, recurso Nº 520/2020, STS 8496/2009 de 14 de diciembre de 2009, rcud. Nº 1221/2009, STS 4396/2000 de 30 de mayo de 2000, rcud. Nº 2433/1999, la posibilidad de adoptar la
La sentencia apreciando elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. STS 1927/2015 de 21/04/2015, rcud. Nº 296/2014.
En relación a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales El art 55 5. Del ET dispone que: será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
La STSJ de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2024, rec. 269/2024 señala que. "Resulta de interés recordar que la doctrina constitucional ha establecido que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, en sede de despido, corresponde al empresario/a la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva" y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001).
Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993, 144/1999, y 29/2000), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998, 87/1998, 144/1999, 29/2000, y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada", añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental", sino que deberá aportar" algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992, 2661993, 90/1997, 87/1998, 140/1999, 136/2001, - cita literal-, 207/2001, 30/2002, 66/2002, 17/2003, y 75/2010, entre otras).
En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010).
Según doctrina mantenida por la Sala IV del Tribunal Supremo entre otras, STS 15 de noviembre de 2022, rcud. 2645/2021 sostiene que a tenor del artículo 24.1 de la Constitución que establece:
Los arts. 5.c) y 12.1.a) del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo disponen:
La Recomendación 130 de la OIT sobre el examen de reclamaciones estatuye:
El art. 17.2, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores acuerda:
Reiterada doctrina constitucional sostiene que
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste
La STC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que
La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.
Siguiendo la doctrina anteriormente expuesta, corresponde al actor acreditar la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada y en el caso que nos ocupa por la parte actora se ha aportado únicamente una solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 13 de octubre de 2024, de fecha 22 de octubre de 2024 ante el INSS, sin que haya practicado prueba alguna que acredite que dicha solicitud ha sido debidamente notificada a la demandada con anterioridad a la tramitación de la baja en la TGSS que fue realizada antes del citado día 22 de octubre no siendo plausible ni tan siquiera por la falta de asistencia de la demandada al actor de la vista oral que pudiera ser tramitada la baja en TGSS con carácter retroactivo al conocer dicha reclamación, entendemos que en su caso a través de la entidad gestora pues como decimos el demandante no ha probado que la empleadora tuviera conocimiento y constancia de dicha reclamación, máxime cuando según ha resultado con la prueba del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la empresa cesó en su actividad empresarial con fecha 30 de noviembre de 2024 por lo que más bien parece que se estaba desprendiendo de trabajadores antes de su cierre definitivo.
A la vista de lo anteriormente expuesto, se desestima la petición de nulidad, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental alegada, no ha lugar a la condena al pago de la indemnización adicional reclamada.
No habiendo comparecido la demandada al acto de juicio oral, el despido debe ser calificado como despido sin causa y por tanto improcedente, por no haber sido acreditados por la demandada, al no haber acudido al acto de vista oral, los incumplimientos imputados a la actora en la carta de despido tal y como le era en deber de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ET en relación con el artículo 105.1 LRJS
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia
En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
La STS 239/2020 de 11 marzo (rcud. 3611/2018) armoniza las doctrinas expuestas: el FOGASA tiene la posibilidad de activar la facultad del artículo 110.1.a) LRJS, pero si el trabajador despedido es quien invoca la facultad del apartado b) la solución es opuesta. De esta forma, habiendo comparecido el Fondo y ejercitado legítimamente la pretensión de anticipar la opción por la indemnización al amparo de lo previsto en el art 110.1 a) LRJS, sin que por el contrario hubiere sido verificada por el trabajador (cuya opción recordemos es preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la titular inicial -la empresa-), los salarios habrán de limitarse en los términos previstos en el art. 56 ET, en el que se establece que
Por lo anteriormente expuesto y habiéndose solicitado la extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 110.1 a) de la LRJS, procede la estimación íntegra de la demanda y se declara la improcedencia del despido de fecha 14 de octubre de 2024 acordando la extinción de la relación laboral en la fecha de la presente sentencia condenando a la demandada al pago de una indemnización en la cantidad de 3.862,21€.
Atendiendo a que la demandada no ha comparecido al acto de juicio oral ni ha acreditado que había abonado al actor las cantidades reclamadas, procede la estimación de dicha petición. Procede la aplicación del interés por mora conforme lo previsto en el artículo 29.3 del ET sobre las cantidades adeudadas al actor.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Hágase saber a las partes que contra la misma pueden interponer
Será imprescindible que el recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de Suplicación, haber consignado en la anterior cuenta abierta a nombre del Juzgado la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Si la recurrente fuese una Entidad Gestora, estará exenta de las anteriores consignaciones, pero si existe condena, en su contra, a prestación periódica habrá de certificar al anunciar su recurso que comienza el abono de la prestación reconocida, y proceder puntualmente a su abono durante la tramitación del recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dña. Yolanda Fernández López, Magistrada de la Plaza Nº4, Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña.
