Sentencia Social 209/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 209/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Santander, Rec. 1002/2024 de 26 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Santander

Ponente: OSCAR FERRER CORTINES

Nº de sentencia: 209/2026

Núm. Cendoj: 39075440042026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1347

Núm. Roj: STIS 1347:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 4

Seguridad Social 0001002/2024

NIG: 3907544420240006070

Grupo de trabajo: Grupo 2 Tramitación

TX901

Calle Alta nº18. Trámite Social (exc. Conciliaciones): 942248137-942248108 | Conciliaciones: 942248107 Santander Tfno: 942248137 , 942248108 , 942248107 Fax: 942248130

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000209/2026

En Santander, a 26 de mayo de 2026

Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines

Procedimiento: Seguridad Social 1002/2024

Objeto: reconocimiento de incapacidad permanente total y parcial

Parte actora:

-D. Geronimo

Abogada: D.ª Laura Calva

Parte demandada:

-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Letrada de la Administración de la Seguridad Social: D.ª Isabel Quiroga

-MUTUA FREMAP

Abogado: D. Christian Sánchez Ayesa

-INEA, S.L.

Antecedentes

Primero. Demanda.

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada con fecha 10 de octubre de 2024 sobre reconocimiento de una incapacidad total o subsidiariamente parcial.

Segundo. Juicio.

El juicio se celebró con fecha 26 de mayo de 2026. No compareció la empresa.

La parte actora se ratificó en la demanda.

Las partes demandadas interesaron su desestimación íntegra.

La parte actora propuso la prueba documental y la pericial.

La Mutua propuso la prueba documental y la pericial.

El INSS-TGSS propuso el expediente administrativo,

Se admitió la prueba.

Practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas las conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.

Hechos

Primero.Por resolución del INSS de 09 de mayo de 2024 se reconoció a D. Geronimo la prestación de lesiones permanentes no incapacitantes por importe de 1.567 € (baremo 110 dos veces por importes de 920 y 647 €). Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

Del importe referido, la Mutua FREMAP abonó al trabajador la cantidad de 1.567 € (60,47%) y el INSS el resto.

Segundo.El demandante, nacido el NUM000 de 1974, padecía a fecha de la denegación de la incapacidad permanente, el cuadro médico reflejado en el informe de la UMEVI de 12 de abril de 2024, que es del siguiente tenor:

2. El informe médico de síntesis de 22 de enero de 2026 recoge las siguientes patologías: hallux valgas bilateral (pie izquierdo intervenido quirúrgicamente el 06 de noviembre de 2025), síndrome del túnel del tarso; dolor crónico de ambos pies, trastorno adaptativo sintomatología ansiosa y trastorno por uso de sustancias. Dicho informe, que se da por reproducido (documento nº 5 del ramo de prueba de la Mutua), señala que el paciente debe evitar sobrecarga, posturas forzadas, deambulación y bipedestación prolongada.

Tercero.La profesión habitual del actor es soldador oxicortador. Se da por reproducido el certificado de tareas de INEA, S.L. (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

Cuarto.En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional ascendería a 2.091,17 € mensuales con un porcentaje del 55% y efectos económicos al día siguiente al cese en la actividad; y la parcial, a 2.084,76 € mensuales.

La responsabilidad de la Mutua sería del 60,47 € y el resto (39,53%) del INSS.

Quinto.El demandante estuvo de alta en la empresa INSTRUMENTACION NEUMATICA Y ELECTRICIDAD INDUSTRIAL desde el 02 de abril de 1998 hasta que fue despedido por ineptitud sobrevenida con efectos al 08 de mayo de 2026.

En la carta de despido se indica que el puesto que desempeña supone desarrollar a lo largo de toda la jornada laboral posturas forzadas, exposición a ruido, vibraciones cuerpo entero, movimientos repetitivos, vibraciones en extremidades superiores con manipulación manual de cargas; y que, en base al estado actual que presenta, no es posible la realización de las tareas esenciales de su puesto.

El previo certificado de aptitud médico laboral (29 de abril de 2026) declaró al actor apto con restricciones, a saber, limitaciones para la manipulación manual de cargas y movimientos repetitivos con el brazo derecho, realización de trabajos finos con la mano derecha (soldar o usar la radial, por ejemplo); y precisa dotación de calzado laboral de horma ancha flexible amortiguado y transpirable.

Fundamentos

Primero. Valoración probatoria

Dispone el art. 97.2 LRJS que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

En el presente caso, los hechos probados primero, tercero y cuarto no han resultado controvertidos, resultando, en todo caso, del expediente administrativo.

En cuanto al hecho probado segundo (cuadro médico), deriva de los informes de la UMEVI.

El hecho quinto se prueba con la carta de despido y el certificado de aptitud médico-laboral (documentos nº 22 y 23 del ramo de prueba de la parte actora).

Segundo. Objeto de la controversia

El objeto de la litis es determinar si el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual de soldador oxicortador.

Se controvierte la trascendencia funcional del cuadro médico y el consiguiente grado de incapacidad.

Tercero. Marco normativo

La incapacidad permanente contributiva, regulada en los arts. 193 y ss TRLGSS, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 TRLGSS) .

A su vez, el art. 194 TRLGSS (conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta LGSS) establece los diversos grados que comprende, a saber, gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta, total y la parcial.

Ciñéndonos a los grados de incapacidad que pide la parte actora

La incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual.

La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que pueda comportar el sometimiento a una continuación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas generara una situación de sufrimiento o penosidad ( STSJ de Cantabria, Social, de 20 de enero de 2011, con cita de la STS de 21 de mayo de 1979).

Ello determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986, entre otras).

A su vez, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, solicitada con carácter subsidiario, es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En este sentido conviene recordar que la doctrina jurisprudencial considera que en el reconocimiento del grado parcial de incapacidad hay que valorar no sólo la disminución del rendimiento sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. De este modo, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento (SSTJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 11 de abril, 18 de marzo y 26 de febrero de 2016, entre otras muchas).

Por ello, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta ( STS de 04 de mayo de 2016, recurso 1986/2015). Y, por la misma razón, no constituye un óbice para la calificación jurídica de la incapacidad en el grado parcial la circunstancia eventual de que el demandante pueda continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario, ya que, de otro modo, su declaración quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado ( STSJ de Cantabria, Social, de 23 de noviembre de 2018, recurso 674/2018).

Cuarto. Resolución del caso.

1. La demandante padece, según el informe de la UMEVI, epicondilitis derecha refractaria a tratamiento quirúrgico (dos intervenciones) y rehabilitador; 3º dedo en resorte de la mano derecha en contexto de la mencionada patología de codo e interconcurrencia de síndrome del túnel carpiano (fue intervenido quirúrgicamente por síndrome del túnel carpiano derecho); y trastorno adaptativo

La exploración del médico inspector describió 3º dedo mano derecha visiblemente en resorte con reproducción constante del bloqueo y desbloqueo que dice generarle dolor; el 3º dedo queda en hiperextensión y en "cuello de cisne" y en esa postura se produce bloqueo que al forzar la flexión provoca resalte y desbloqueo doloroso; balance articular del codo derecho completa en flexo-extensión; dolor en la pronosupinación resistidas; el tono muscular del antebrazo derecho esta incrementado, al realizar las maniobras de epicondilitis (que son dolorosas) se aprecia nodulación muscular en zona inmediatamente por debajo de la cicatriz donde el paciente dice que le infiltraron bótox en enero de 2024 con dificultad incluso para su administración por la "dureza muscular" existente; reitera su incapacidad para realizar de forma repetida y mantenida las tareas de su puesto de trabajo, ante lo que denomina incapacidad para hacer de forma ocasional las tareas domésticas; y en consulta se aprecia semiología afectiva de tipo depresivo reactivo.

Finalmente, el posterior informe médico de síntesis de 22 de enero de 2026 recoge las siguientes patologías: hallux valgas bilateral (pie izquierdo intervenido quirúrgicamente el 06 de noviembre de 2025), síndrome del túnel del tarso, dolor crónico de ambos pies, trastorno adaptativo sintomatología ansiosa; y trastorno por uso de sustancias. Dicho informe señala que el paciente debe evitar sobrecarga, posturas forzadas, deambulación y bipedestación prolongada.

2. La profesión habitual del actor es soldador oxicortador, la cual conlleva elevados requerimientos (3/4) de carga física, carga biomecánica de mano y codo, y de manejo de cargas, según la Guía de Valoración Profesional del INSS (CON-11:7312). Específicamente, por lo que aquí nos interesa, se trata de una profesión con indudables movimientos repetitivos de flexo extensión de dedos o presión continua.

Tales exigencias resultan incompatibles, principalmente, con las limitaciones funcionales derivadas del 3º dedo en resorte de la mano derecha (en contexto de la patología de codo y síndrome del túnel carpiano).

En efecto, como explicó el médico inspector, el actor tiene el 3º dedo mano derecha visiblemente en resorte con reproducción constante del bloqueo y desbloqueo. el 3º dedo queda en hiperextensión y en "cuello de cisne" y en esa postura se produce bloqueo que al forzar la flexión provoca resalte y desbloqueo doloroso.

Como explicaron los peritos (del actor y de la Mutua), el problema no es tanto la flexión y extensión del brazo y de la muñeca, que la hace con normalidad, ni de fuerza inicial. Sino que el contratiempo que presenta el actor, como coincidieron ambos peritos, son los movimientos repetitivos de flexo extensión de dedos o presión continua, que es cuando aparece el dolor por músculos extensores, la paulatina pérdida de fuerza y el bloqueo del dedo en resorte, con el consiguiente dolor e inflamación al desbloquearlo.

Con esta sintomatología el actor no puede desarrollar su profesión u oficio con un mínimo de rendimiento y eficacia. Por ello, el actor con una larga antigüedad de 02 de abril de 1998, fue despedido por ineptitud sobrevenida el 08 de mayo de 2026. En la carta de despido se indica que el puesto que desempeña supone desarrollar a lo largo de toda la jornada laboral posturas forzadas, exposición a ruido, vibraciones cuerpo entero, movimientos repetitivos, vibraciones en extremidades superiores con manipulación manual de cargas; y que, en base al estado actual que presenta, no es posible la realización de las tareas esenciales de su puesto. La carta de despido fue preceda del certificado de aptitud médico laboral de 29 de abril de 2026 que declaró al actor apto con restricciones, con limitaciones para la manipulación manual de cargas y movimientos repetitivos con el brazo derecho y realización de trabajos finos con la mano derecha (soldar o usar la radial, por ejemplo).

3. Por cuanto antecede, procede estimar la demanda y declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador oxicortador y con descuento de la cantidad percibida en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. La responsabilidad de la MUTUA FREMAP será del 60,47 € y la del INSS del 39,53%.

Quinto. Recursos.

La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art.191.1 LRJS: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario;y el art. 191.3.c) LRJS: Procederá en todo caso la suplicación: (...) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

Fallo

En atención a lo expuesto, se estima la demanda presentada por D. Geronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e INEA, S.L. y, en consecuencia:

1. Se declara a D. Geronimo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador oxicortador, derivada de enfermedad profesional.

2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

3. Se reconoce al actor una pensión equivalente al 55 % de una base reguladora de 2.091,17 € €, con efectos económicos desde el día siguiente al cese en la actividad, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, y con descuento de la cantidad percibida en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. La responsabilidad de la MUTUA FREMAP será del 60,47 € y la del INSS del 39,53%.

ADVERTENCIAS LEGALES

-Medios de impugnación

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

-Certificación del INSS

Para que pueda recurrir el INSS-TGSS al pago de la prestación reconocida será necesario que presente ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

-Depósito para recurrir

Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 €, salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, sindicatos, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

-Consignación para recurrir

Para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario.

-Número de cuenta de depósitos y consignaciones

Los depósitos y consignaciones deberán ingresarse en la Cuenta de depósitos de este Juzgado:

-Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en el Banco Santander nº 3855000065100224.

-Dígitos de transferencia: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el tipo de recurso y, además, en el apartado "concepto" u "observaciones" el número de cuenta judicial completo indicado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Juez que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.