Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 85/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Santiago de Compostela, Rec. 658/2025 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Santiago de Compostela
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 85/2026
Núm. Cendoj: 15078440042026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1096
Núm. Roj: STIS 1096:2026
Encabezamiento
-
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: JG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela, 20 de abril de 2026.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, sección Social, Plaza nº 4, los presentes autos nº 658/2025, seguidos a instancia de Dª Ascension, asistida por la letrada Sra. Cancela Regueiro, contra EMPRESA MONFORTE SA, representada y asistida por el letrado Sr. Castiñeira Martínez.
Antecedentes
En el acto de juicio, la parte actora ratificó su demanda.
La demandada se opuso a la demanda presentada en los términos que constan en la grabación de la vista cuyo contenido se da por reproducido.
Hechos
La actora esta adscrita al servicio de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad o situación de dependencia.
-Contrato de trabajo temporal de fecha 6 de septiembre de 2022 para prestar servicios como conductora, a tiempo parcial (30 horas), de lunes a viernes de 9:30 a 14:00 y de 18:30 a 20:00 horas. Por acuerdo de 4 de abril de 2023 se modificó la jornada de trabajo en los siguientes términos: lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas.
- contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de febrero de 2024, para prestar servicios como conductora, a tiempo completo, de lunes a domingo.
Fundamentos
La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
Los hechos que expresa el apartado anterior se estiman acreditados en virtud de la prueba practicada, concretamente la documental aportada al juicio oral por las partes, sin que ninguna de ellas hubiera sido impugnada por lo que constituye prueba plena toda ella valorada en su conjunto.
Frente a las anteriores alegaciones, la parte demandada se opone a la demanda negado que la modificación operada sea sustancial, a la vista de su entidad tiene cabida en el ejercicio del
El artículo 41.1 del ET, bajo la rúbrica
Al respecto, la STS de 28-02-2007 dice que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial". De lo anterior se desprende, "a contrario sensu" que el procedimiento regulado en el artículo 41.1 del ET es de innecesario uso cuando se trata del mero ejercicio del
Por tanto, el artículo 41 ET lo que pretende es sujetar determinadas decisiones empresariales de modificación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan; pero tal previsión no agota las posibilidades modificativas del contrato a instancia del empresario, ya que el ordenamiento jurídico ( artículos 5.c y 20.1 y 2 ET ) reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial, esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un
Es decisivo delimitar si la modificación operada cabe calificarla como sustancial o no. Para ello, hay que partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que
En base a los hechos probados de esta resolución, no puede entenderse que se haya producido una modificación de las condiciones de trabajo, por cuanto, lo que la empresa comunica a la actora el día 14 de junio es la prestación de servicios para el día siguiente, esto es, en domingo, y todo ello sobre la base del contrato de trabajo vigente a tiempo de la subrogación (hecho no controvertido). Dicho contrato prevé una prestación de servicios de lunes a domingo, por lo que ninguna modificación de las condiciones de trabajo se ha efectuado por parte de la empresa demandada. Así, la actuación de la empresa debe incardinarse dentro del ejercicio del "ius variandi" empresarial, pues lo afectado, sigue respetando las condiciones pactadas.
Y si bien resultó probado que la actora con la anterior adjudicataria inicialmente había pactado la prestación servicios de lunes a viernes, lo cierto es que ello no constituye una condición más beneficiosa, pues en febrero de 2024 suscribió un contrato de tiempo completo, de lunes a viernes.
Así, pues aplicando los criterios jurisprudenciales sobre la condición más beneficiosa se puede concluir que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, como ocurre en el presente caso, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesario que dicha actuación persistente acredite la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio, cosa que no ocurre en el presente supuesto con la trabajadora. Pues habiendo pactado con la empresa AUTOCARES POMBO SA una jornada parcial de 30 horas, de lunes a viernes, en febrero de 2024 suscribe un contrato de 40 horas de lunes a domingo. Y en el momento de la subrogación la empresa saliente remite el contrato a tiempo completo con la jornada de lunes a viernes, sin efectuar ninguna indicación respecto de esa condición que alega la trabajadora, por lo que no se revela ninguna voluntad empresarial de reconocer a la actora dicho beneficio o condición.
Por tanto, al no concurrir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos del artículo 41 del ET no puede apreciarse la vulneración de los requisitos formales necesarios para su válida adopción, pues no está obligado el empresario a seguir los cauces de dicho precepto legal(......) sino que siendo ejercicio del "ius variandi" empresarial basta con la sola comunicación al trabajador, la cual consta verificada en el presente caso.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por de Dª Ascension, asistida por la letrada Sra. Cancela Regueiro, contra EMPRESA MONFORTE SA, representada y asistida por el letrado Sr. Castiñeira Martínez, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución y, adviértase que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
