Sentencia Social 85/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 85/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Santiago de Compostela, Rec. 658/2025 de 20 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Santiago de Compostela

Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 15078440042026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1096

Núm. Roj: STIS 1096:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00085/2026

-

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno.:881997145

Correo Electrónico:social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: JG

NIG:15078 44 4 2025 0002611

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000658 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Ascension

ABOGADO/A:ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA MONFORTE SA

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, 20 de abril de 2026.

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, sección Social, Plaza nº 4, los presentes autos nº 658/2025, seguidos a instancia de Dª Ascension, asistida por la letrada Sra. Cancela Regueiro, contra EMPRESA MONFORTE SA, representada y asistida por el letrado Sr. Castiñeira Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada antes referida, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que, con estimación de aquella, se declarase la nulidad, o de manera subsidiaria, la injustificada la modificación sustancial acordada por la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reponer inmediatamente a la actora en su condiciones de trabajo en el régimen de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 y de 16:00 a 20:00 horas.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, fueron citadas las partes a los actos de conciliación y juicio.

En el acto de juicio, la parte actora ratificó su demanda.

La demandada se opuso a la demanda presentada en los términos que constan en la grabación de la vista cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso las pruebas que estimaron oportunas, las cuales fueron admitidas en la forma que consta en la grabación de la vista. Practicada la misma, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales vigentes.

Hechos

1º.-Se declara probado que la actora presta servicios para la demandada, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad reconocida de 6 de septiembre de 2022, con la categoría profesional de conductora, percibiendo un salario mensual, según figura en nómina de mayo de 2025, de 1.795,86 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La actora esta adscrita al servicio de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad o situación de dependencia.

2º.-La trabajadora prestó servicios para la empresa AUTOCARES J. POMBO en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

-Contrato de trabajo temporal de fecha 6 de septiembre de 2022 para prestar servicios como conductora, a tiempo parcial (30 horas), de lunes a viernes de 9:30 a 14:00 y de 18:30 a 20:00 horas. Por acuerdo de 4 de abril de 2023 se modificó la jornada de trabajo en los siguientes términos: lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas.

- contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de febrero de 2024, para prestar servicios como conductora, a tiempo completo, de lunes a domingo.

3º.-En fecha 1 de marzo de 2025 la actora fue subrogada por la nueva adjudicataria del servicio, EMPRESAS MONFORTE SA.

4º.-La demandada comunicó el día 14 de junio de 2025 a la actora que debía prestar servicios el día 15 de junio de 2025(domingo).

5º.-La actora manifestó a la demandada su disconformidad pues conforme las condiciones laborales que regían con la anterior adjudicataria del servicio, prestaba servicio de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas.

6º.-La actora permanece en situación de IT desde el 16 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, por los medios de prueba especificados en el relato de hechos probados del apartado de antecedentes de hecho, para mayor claridad expositiva, a los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Los hechos que expresa el apartado anterior se estiman acreditados en virtud de la prueba practicada, concretamente la documental aportada al juicio oral por las partes, sin que ninguna de ellas hubiera sido impugnada por lo que constituye prueba plena toda ella valorada en su conjunto.

SEGUNDO.-La parte actora interpuso, sobre la base del artículo 41 del ET, una demandada de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en concreto basando su petición en que ha existido una modificación en lo que se refiere a los días y al horario de prestación de servicios, sin que concurran probadas razones y sin que la empresa haya observado los requisitos del artículo 41 del ET para efectuar la modificación sustancial.

Frente a las anteriores alegaciones, la parte demandada se opone a la demanda negado que la modificación operada sea sustancial, a la vista de su entidad tiene cabida en el ejercicio del ius variandidel empresario, pues considera que el hecho de atribuir a la actora la prestación de servicios el día 15 de junio de 2025(domingo) se ajusta al contrato de trabajo vigente a tiempo de la subrogación.

TERCERO.-Constituye, en cuanto al fondo del asunto, cuestión controvertida dilucidar si las instrucciones dadas por el empresario a la actora consistentes en prestar servicios de lunes a viernes constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El artículo 41.1 del ET, bajo la rúbrica Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo,dispone que: La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

Al respecto, la STS de 28-02-2007 dice que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial". De lo anterior se desprende, "a contrario sensu" que el procedimiento regulado en el artículo 41.1 del ET es de innecesario uso cuando se trata del mero ejercicio del ius variandiempresarial.

Por tanto, el artículo 41 ET lo que pretende es sujetar determinadas decisiones empresariales de modificación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan; pero tal previsión no agota las posibilidades modificativas del contrato a instancia del empresario, ya que el ordenamiento jurídico ( artículos 5.c y 20.1 y 2 ET ) reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial, esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un ius variandio poder de modificación no sustancial del contrato. El problema subsiguiente es determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el artículo 41 ET y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial.

Es decisivo delimitar si la modificación operada cabe calificarla como sustancial o no. Para ello, hay que partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «iusvariandi» empresarial".Añadiendo que "ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental"( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1281/1997 y de 10 de octubre de 2005, rec. 183/2004 ), lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

En base a los hechos probados de esta resolución, no puede entenderse que se haya producido una modificación de las condiciones de trabajo, por cuanto, lo que la empresa comunica a la actora el día 14 de junio es la prestación de servicios para el día siguiente, esto es, en domingo, y todo ello sobre la base del contrato de trabajo vigente a tiempo de la subrogación (hecho no controvertido). Dicho contrato prevé una prestación de servicios de lunes a domingo, por lo que ninguna modificación de las condiciones de trabajo se ha efectuado por parte de la empresa demandada. Así, la actuación de la empresa debe incardinarse dentro del ejercicio del "ius variandi" empresarial, pues lo afectado, sigue respetando las condiciones pactadas.

Y si bien resultó probado que la actora con la anterior adjudicataria inicialmente había pactado la prestación servicios de lunes a viernes, lo cierto es que ello no constituye una condición más beneficiosa, pues en febrero de 2024 suscribió un contrato de tiempo completo, de lunes a viernes.

Así, pues aplicando los criterios jurisprudenciales sobre la condición más beneficiosa se puede concluir que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, como ocurre en el presente caso, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesario que dicha actuación persistente acredite la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio, cosa que no ocurre en el presente supuesto con la trabajadora. Pues habiendo pactado con la empresa AUTOCARES POMBO SA una jornada parcial de 30 horas, de lunes a viernes, en febrero de 2024 suscribe un contrato de 40 horas de lunes a domingo. Y en el momento de la subrogación la empresa saliente remite el contrato a tiempo completo con la jornada de lunes a viernes, sin efectuar ninguna indicación respecto de esa condición que alega la trabajadora, por lo que no se revela ninguna voluntad empresarial de reconocer a la actora dicho beneficio o condición.

Por tanto, al no concurrir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos del artículo 41 del ET no puede apreciarse la vulneración de los requisitos formales necesarios para su válida adopción, pues no está obligado el empresario a seguir los cauces de dicho precepto legal(......) sino que siendo ejercicio del "ius variandi" empresarial basta con la sola comunicación al trabajador, la cual consta verificada en el presente caso.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por de Dª Ascension, asistida por la letrada Sra. Cancela Regueiro, contra EMPRESA MONFORTE SA, representada y asistida por el letrado Sr. Castiñeira Martínez, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución y, adviértase que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.