Sentencia Social 86/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 86/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Santiago de Compostela, Rec. 348/2024 de 21 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Santiago de Compostela

Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ

Nº de sentencia: 86/2026

Núm. Cendoj: 15078440042026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1168

Núm. Roj: STIS 1168:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00086/2026

-

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno.:881997145

Correo Electrónico:social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: JG

NIG:32054 44 4 2024 0000827

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000348 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Sergio

ABOGADO/A:MANOEL ANXO GARCIA TORRES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EP SEAGA SA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, 21 de abril de 2026.

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, Sección Social, Plaza nº 4, los presentes autos de Juicio nº 348/2024, seguidos a instancia de D. Sergio, representado por el letrado Sr. García Torres, contra la EMPRESA PUBLICO DE SERVICIOS AGRARIOS (SEAGA), representada y asistida por la letrada Sra. Hawari Polo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada antes indicada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que, según los términos de su suplico, dándose aquí por reproducidos en aras de brevedad.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de ambas partes.

La parte actora ratificó su demanda. La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora formulando las alegaciones que estimo oportunas que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.

Por las partes se propuso prueba, y, practicada la misma, formularon conclusiones definitivas quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

1º.-Se declara probado que el actor prestó servicios para la demandada en los siguientes periodos:

-del 18 de agosto de 2009 hasta el 12 de octubre de 2009, en virtud de un contrato temporal con la categoría profesional de jefe de brigada.

-y desde el 1 de julio de 2011 prestó servicios con la categoría profesional de capataz discontinuo, a jornada completa, en los siguientes periodos:

-de 1 de julio al 4 de noviembre de 2011(127 días)

-de 2 de julio a 16 de octubre de 2012(107 días)

-de 1 de julio a 18 de octubre de 2013(110 días)

-de 17 de marzo al 30 de mayo de 2014(75 días)

-de 1 de julio al 31 de octubre de 2014(123 días)

-de 4 de febrero al 29 de mayo de 2015(115 días)

-de 1 de julio al 31 de octubre de 2015(123 días)

-de 9 de mayo al 3 de junio de 2016(26 días)

-de 5 de julio al 4 de noviembre de 2016(123 días)

-de 3 de julio al 30 de noviembre de 2017(151 días)

-de 19 de junio al 18 de noviembre de 2018(153 días)

-de 22 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2022(984 días)

-de 1 de abril al 30 de diciembre de 2022(274 días).

Resultando un total de 2.491 días prestados en la categoría de capataz discontinuo.

A tal efecto se da por reproducido en su integridad el certificado de empresa, doc. 13 del expediente administrativo el cual obra en autos.

2º.-Por Resolución de 29 de diciembre de 2022, publicada en el DOG nº 248 de 30 de diciembre de 2022, la demandada convoca el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, mediante sistema de concurso de méritos, para el ingreso en las diversas categorías de SEAGA, y entre las plazas vacantes se incluyeron 9 en la categoría de capataz discontinuo.

En el apartado III de la resolución se regula la fase de concurso, y se recogen las bases de la convocatoria:

III.1.1 Experiencia profesional con un máximo de setenta (70 puntos).

a) Experiencia profesional acreditado en SEAGA, na propia categoría profesional e/ou posto de traballo ao que se opta ou categoría profesional e/ou posto de traballo equivalente, a razón de 30 puntos por mes traballado con vinculación temporal ata un máximo de 70 puntos.

Os servizos prestados en categorías inferiores extinguidas consideranse prestados nas categorías profesional nas que se integraron ou se refundiron cada unha de elas.

b) experiencia profesional acreditada, en calquera entre publico distinto de SEAGA na propia categoría profesional e/ou posto de traballo ao que se opta ou na categoría profesional e/ou posto de traballo equivalente, sempre que se inclúa dentro do mesmo grupo de titulación, a razón de 1,125 puntos por mes traballado con vinculación temporal ata un máximo de 70 puntos.

Para este efectos e nos supostos a) e b), consideranse servizos efectivos os prestados na siutaciÓn de excedencia forzosa e de excedencia para coidado de fillos/as e familiares (artigo 168 e 176 da LEPG), a excedencia por razón da violencia de xénero de conformidade co establecido no artigo 177 da LEPG e a excedencia por razón de violencia terrorista (artigo 177 bis da LEPG).

Calcularase o número total de días correspondentes aos distintos periodos de servizo computables e dividirase o resultado por trinta(30). O cociente enteiro, desprezando os decimais, multiplicarase por 0,30 puntos ou por 1,25 puntos segundo corresponda.

Os servizos efectivos prestados en xornadas inferiores a completa valoraranse proporcionalmente.

III.1.1.1 b) A experiencia profesional en SEAGA apreciarase de oficio pola mesma mediante certificación da persoa responsable en materia de persoal do mesmo.

(...........)

A tal efecto se da por reproducida en su totalidad el contenido íntegro de la resolución y sus bases, que se encuentra incorporada en el expediente administrativo.

3º.-En fecha 19 de enero de 2023 actor presentó solicitud para participar en el proceso selectivo extraordinario, mediante sistema de concurso de méritos, optando a la categoría de capataz discontinuo, indicando, entre otros méritos, como puntuación estimada de méritos una experiencia de 24,91 puntos.

A tal efecto se da por reproducida en su totalidad el contenido íntegro de la solicitud, que se encuentra incorporada al expediente administrativo.

4º.-La Comisión de Selección en fecha 13 de diciembre de 2023 publicó el baremo provisional del concurso de méritos, otorgándole al actor para la categoría de capataz, una puntuación total en relación con la experiencia profesional de 24,90 puntos.

A tal efecto se da por reproducida en su totalidad el contenido íntegro de la resolución, que se encuentra incorporada al expediente administrativo.

5º.-El 27 de diciembre de 2023 actor formula alegaciones al baremo provisional del concurso de méritos asignado.

6º.-Por Resolución de 15 de enero de 2024 se publica el resultado definitivo del concurso de méritos, obteniendo el actor una puntuación total de 53,900(24,90 experiencia, 20,00 formación y 9,99 titulación), correspondiéndole el puesto nº NUM000.

7º.-Por Resolución de la directora de SEAGA de 27 de diciembre de 2024, publicado en el DOG de 31 de diciembre de 2024 se hizo pública la contratación del actor y se la asigno al actor su plaza con carácter fijo discontinuo con fecha de efectos de 6 de marzo de 2025, para el puesto de capataz agroforestal, con destino Ourense.

Vid. sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental aportada y testifical practicada ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex art. 281 de la misma Norma Procesal, en relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en aras a la brevedad.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora acción que tiene por objeto que se le reconozca que su relación laboral discontinua con SEAGA, que se tome como inicio el 18 de agosto de 2009, y como fin el 30 de diciembre de 2022, y en consecuencia de le otorgue una puntuación por experiencia de 47,40 puntos.

La demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, interesando la desestimación de la demanda, alegando en primer lugar, caducidad en la instancia, pues la impugnacion indirecta de las bases no es admisible por haber caducado la instancia conforme el artículo 69.2 de la LRJS y porque no concurre vulneración de derecho fundamental.

Sobre fondo, alega que de conformidad con lo establecido en la base III.1.1.1, se tuvo en cuenta los días que el actor prestó servicios efectivamente con la categoría de capataz discontinuo. El proceso convocado por la resolución de 29 de diciembre de 2022 es proceso selectivo en la modalidad de concurso en la que se valora como mérito preferente el haber prestado servicios de forma efectiva para la entidad, el desempeño práctico del trabajo acredita la actitud y capacidad del aspirante para la cobertura de la plaza vacante. El actor prestó servicios para la demandada con la categoría de capataz discontinuo desde el 1 de julio de 2011, de modo que no pueden tenerse en cuenta el periodo anterior como tiempo de trabajo efectivo a los efectos de valorar como experiencia profesional como prestación efectiva de trabajo de capataz discontinuo, ni tampoco los periodos de tiempo en los que el actor no presto servicios.

Entiende la demandada que la puntuación otorgada por la Comisión es conforme a las bases que rigen el proceso, que por otro lado, fueron coincidentes con las manifestadas inicialmente por el actor en su solicitud. El actor ocupa el puesto NUM000 en la orden de prelación de las listas definitivas, por tanto, si estabiliza el puesto de trabajo como capataz discontinuo por el sistema de concurso de méritos. En fecha 6 de marzo de 2025 se incorpora al llamamiento para la anualidad de 2025.

TERCERO.-En cuanto al motivo de impugnación, es necesario indicar que la base impugnada lo es respecto de un proceso selectivo en la que se convocan numerosas plazas vacantes existentes en la demanda, no se trata de un proceso selectivo para la cobertura sólo de las plazas vacantes de la categoría que ostenta la parte actora.

La Ley 20/2021 establece en su art 4 que "La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización".

Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia establece en su art. 6

"1.En las bases de las convocatorias, la Administración autonómica y entidades de su sector público, teniendo en cuenta los principios de igualdad, mérito y capacidad y de adecuación con las funciones y tareas concretas a desarrollar por el correspondiente cuerpo, escala o categoría de personal, valorarán en todo caso los servicios prestados en las administraciones públicas o entidades del sector público en el indicado cuerpo, escala o categoría profesional objeto de la convocatoria, como personal funcionario interino o como personal laboral temporal o reconocido como indefinido no fijo, al ser manifestación de la aptitud o capacidad para desarrollar las correspondientes funciones.

A los efectos indicados en el apartado anterior, se considerarán también los cuerpos, escalas o categorías profesionales que sean equivalentes, atendiendo a la identidad sustancial de las funciones y tareas concretas a desarrollar por el indicado cuerpo, escala o categoría de personal tal y como estén determinadas en las correspondientes normas o, en su caso, en el convenio colectivo aplicable. A estos efectos, las bases de las convocatorias deberán determinar los cuerpos, escalas o categorías profesionales que se consideren equivalentes.

No serán objeto de valoración los servicios prestados como personal eventual a que se refiere el artículo 29 de la Ley 2/2015, de 29 de octubre , del empleo público de Galicia.

2.De acuerdo con lo indicado en el número anterior y teniendo en cuenta los principios establecidos en él, por representar una mayor adecuación con las funciones y tareas concretas a desarrollar, en las convocatorias se otorgará una valoración superior a los servicios prestados en la propia Administración autonómica en el cuerpo, escala o categoría de personal objeto de la convocatoria.

3.La concreta ponderación atribuida en la convocatoria a los servicios prestados en la Administración y sector público dentro del conjunto de méritos valorados deberá ser proporcionada, atendiendo a la finalidad de estabilización del empleo público temporal recogida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en esta ley y en su regulación, por lo que no será el único mérito a valorar, ni debe tener tal relevancia en el conjunto del proceso selectivo que, de forma discriminatoria, excluya del acceso a la función pública a personas que no puedan acreditar la indicada prestación de servicios.

4. En el marco de lo indicado en el número anterior, en los procesos selectivos que se realicen mediante el sistema de concurso-oposición, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, la valoración en la fase de concurso de los servicios prestados en la Administración o sector público en el cuerpo, escala, categoría o equivalente será mayoritaria, suponiendo, como máximo, un treinta por ciento de la puntuación total del proceso selectivo.

5. En los procesos selectivos que deban desarrollarse, por imperativo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, mediante el sistema de concurso, teniendo en cuenta su finalidad de estabilización del empleo temporal de larga duración, el carácter excepcional del sistema establecido por la citada ley y su realización por una sola vez, la valoración de los servicios prestados en la Administración o sector público será también mayoritaria.

En estos casos de utilización del sistema de concurso, además de los servicios prestados y otros méritos que puedan establecer las convocatorias, se valorará como mérito en todo caso, como manifestación de los principios de mérito y capacidad, la acreditación por los aspirantes de haber superado pruebas o ejercicios para el acceso al correspondiente cuerpo, escala o categoría objeto de la convocatoria en la administración convocante.

6. Atendiendo al carácter excepcional de los procesos de estabilización previstos en esta ley y con la finalidad de dotar de la mayor agilidad posible el desarrollo de los procesos selectivos que se convoquen al amparo de dicha ley, no será necesario recoger en los baremos de estos procesos selectivos la valoración de aspectos relacionados con la conciliación personal o familiar previstos en el artículo 51 de la Ley 5/2021, de 2 de febrero , de impulso demográfico de Galicia."

También debe traerse a colación para resolver la cuestión controvertida la sentencia del TSX de Galicia, Sala Contencioso, de 30 de octubre de 2024 que declara lo siguiente respecto de los trabajadores a jornada parcial "Ello significa que la valoración, como experiencia profesional, de los servicios prestados en jornadas inferiores a la completa se determina en proporción al porcentaje de jornada, alegando el demandante que ello perjudica y discrimina tanto a los participantes en los procesos selectivos que obtuviesen su experiencia profesional en plazas con naturaleza discontinua como a los aspirantes que la obtuviesen en plazas con naturaleza parcial (en base al desistimiento parcial ha de entenderse omitida esta última referencia), lo cual funda en los siguientes motivos: 1º Los anexos I y II de todas las resoluciones impugnadas detallan las plazas de personal funcionario y laboral convocadas por las vías de los procesos de estabilización de empleo temporal, 2º Un importante número de plazas convocadas son de naturaleza discontinua o parcial (igualmente ha de entenderse omitida esta última referencia), con periodos de actividad de entre 6 a 9 meses al año, por ejemplo las plazas de las categorías de personal laboral 14 bombero/a forestal, 14A bombero-a forestal conductor/a y 100 bombero/a forestal jefe/a de brigada y otras, 3º Al computarse los servicios prestados en jornadas inferiores a la completa en proporción al porcentaje de jornada, los candidatos que adquieran su experiencia en plazas de naturaleza discontinua (con actividad de seis y/o nueve meses al año) sólo podrán alcanzar una puntuación, por ese mérito, inferior a la que pueden alcanzar los/as candidatos/as que la adquieran en plazas de naturaleza continua y a jornada completa (con actividad doce meses al año), y lo anterior aunque los primeros pudieran haber adquirido su experiencia profesional en las propias plazas convocadas de naturaleza discontinua y/o parcial y los segundos no tuviesen experiencia ninguna en tales plazas.

Argumenta el recurrente que esa valoración de la experiencia profesional proporcional a los servicios prestados en jornadas inferiores a la completa es contraria a la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo con respecto a la igualdad de trato de los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo comparables. En este sentido, cita el demandante que, en su auto de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18 ) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró discriminatoria la normativa y práctica empresarial que, para los efectos del cálculo de antigüedad requerida para percibir trienios, computaba la de las personas trabajadoras fijas discontinuas en base al porcentaje de jornada efectiva realizada. Y, en concordancia con el anterior, la sentencia de 19 de noviembre de 2019 (recurso 2309/2017) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo siguió el mismo criterio con respecto al cómputo de los servicios prestados por el personal con relación laboral a tiempo parcial y/o discontinua para los efectos de reconocimiento de trienios y promoción profesional, no pudiendo excluir los periodos no trabajados del cálculo de la antigüedad para adquirir el derecho a un trienio. En el mismo sentido menciona las sentencias de 30 de diciembre de 2020 (recurso 207/2018 ) y 27 de abril de 2022 (recurso 812/2019 ), así como la sentencia del Tribunal Constitucional 91/2019, de 3 de julio , relativa a la regulación normativa del cálculo de la pensión de jubilación en supuestos de cotización a través de contratos a tiempo parcial, que reputó nula por vulnerar el principio de igualdad entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial. En la prueba documental aportada al amparo del artículo 270 LECiv ., a que anteriormente nos hemos referido, añade el recurrente otra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo más reciente, en concreto la de 25 de enero de 2024 (recurso unificación doctrina 1936/2021 ), en la que se insiste en que, a los efectos del cálculo del complemento de antigüedad (trienios) a los trabajadores fijos discontinuos hay que tenerles en cuenta todo el tiempo de vinculación laboral y no sólo los períodos de prestación efectiva de servicios. Asimismo se aporta, junto con esa prueba documental, una sentencia de 6 de marzo de 2024 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 723/2023 ), en la que se declaró que un trabajador fijo discontinuo tiene derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa), incluidos los períodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios.

2. A efectos de dar respuesta a las alegaciones del recurrente, hemos de tener en cuenta que, lógicamente, lo que se evalúa en el apartado de experiencia profesional del proceso selectivo es el mayor tiempo de prestación de servicios que acredite el aspirante, de modo que alcanzará mayor puntuación quien demuestre un periodo mayor en el desempeño de la actividad de que se trata, lo cual resulta adecuado a los principios de mérito y capacidad que han de regir en el acceso al empleo público, con arreglo a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española , que exigen recoger como pauta de selección la elección del más cualificado o de quien mejores condiciones demuestre para obtener mayor eficacia en el empleo público, y garantiza una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( sentencia del Tribunal Constitucional 47/1990, de 20 de marzo ).

En función de esos parámetros, se estima acorde a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que en un proceso selectivo de concurrencia competitiva no se equipare la valoración de la experiencia profesional de quien ha prestado sus servicios en jornada a tiempo completo y de quien lo ha hecho en plazas con naturaleza discontinua, ya que de ese modo se computa la mayor experiencia del primer grupo por ser mayor el número de días de desempeño del puesto de trabajo que se invoca. En efecto, resulta congruente que, en el apartado de experiencia profesional de un proceso selectivo de acceso al empleo público, se puntúe más a quien acredita mayor tiempo de prestación de servicios.

En ese sentido, las bases III.1.1.b. y IV.1.b. de las resoluciones impugnadas, no establecen un trato discriminatorio entre los aspirantes, ya que la situación objetiva no es la misma y, por tanto, está plenamente justificado un trato diferente entre el personal a tiempo completo y los trabajadores discontinuos. En efecto, resulta más adecuado a los principios de mérito y capacidad que se otorgue menor puntuación a un trabajador discontinuo que a otro con trabajo continuo, porque si el tiempo de servicios es menor en el primer caso también lo es la experiencia profesional adquirida como consecuencia de la mayor dedicación al tiempo de trabajo. Por tanto, si se homologaran ambas situaciones se produciría un trato perjudicial injustificado en detrimento del trabajador a tiempo completo.

La anterior conclusión no resulta desacreditada por la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto al derecho a la igualdad de trato de los trabajadores discontinuos con los trabajadores a tiempo completo comparables.

Hay que tener en cuenta que la prohibición de discriminación de los trabajadores fijos discontinuos se refiere a que no pueden ser tratados de manera diferente a los trabajadores a tiempo completo y con trabajo continuo cuando se trata de las condiciones de empleo, es decir, de los derechos y deberes derivados de su relación laboral o funcionarial, como puede ser a efectos retributivos o de promoción profesional, pero no impide que en la convocatoria de acceso al empleo público se diferencie, en el apartado de experiencia profesional, entre el tiempo de servicios prestados por unos y otros, porque ello no constituye condición de empleo sino valoración del mérito previamente adquirido.

En este sentido, la Directiva 97/81 /CE, de 15 de diciembre de 1997 , que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, en su cláusula 4ª se dedica al principio de no discriminación en los siguientes términos:" 1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis".

En aplicación de dicha norma comunitaria, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-660/20, de 19 de octubre de 2023 , Luxemburgo, declara que el exigir a trabajadores a tiempo parcial un número igual de horas de trabajo que a los trabajadores a tiempo completo para obtener una retribución complementaria, genera un trato menos favorable para estos últimos, prohibido por el Derecho de la Unión, lo cual obliga a adaptar los complementos proporcionalmente a la jornada parcial.

Dentro de la jurisprudencia contencioso-administrativa, las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2024 (recurso 723/2023 ) y 10 de abril de 2024 (recurso 4607/2023 ) han declarado asimismo que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos con arreglo a la Ley 70/1978, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral, siguiendo el mismo criterio de la Sala de lo Social, aplicando asimismo la Directiva 97/81/CE , de 15 de diciembre de 1997, considerando asimismo que se trata de una condición de empleo. Debe resaltarse que el propio Tribunal Supremo ha declarado que esa doctrina es de aplicación restrictiva (se excluye el caso de personal laboral que presta servicios de manera esporádica en la Administración con arreglo a otros regímenes jurídicos, como puede ser -entre otros- la inclusión en una bolsa de trabajo) y sólo se refiere a los fijos (es decir, los que ya han ingresado en el empleo público).

Por el contrario, cuando no estamos ante una condición de empleo sino ante la valoración de un mérito de experiencia profesional en un proceso selectivo de concurrencia competitiva, debe jugar el parámetro de proporcionalidad en función de la continuidad del trabajo o de la jornada particular de cada persona trabajadora.

La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere a la prohibición de discriminación de los trabajadores fijos discontinuos en lo relativo al cómputo del tiempo para la antigüedad, promoción profesional y los trienios, pero se trata de condiciones de empleo que no deben ser extendidas al cómputo de la experiencia profesional en un proceso selectivo, máxime al entrar en competencia con quienes desempeñan sus servicios en trabajo continuo o a jornada o tiempo completo. En ese sentido, las dudas que han surgido en la doctrina de los Tribunales, tanto sociales como contencioso-administrativos, en relación a las personas trabajadoras fijas discontinuas es la de determinar si debe computarse, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad o de servicios previos para percepción de trienios, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, o únicamente aquellos en los que el trabajador ha sido llamado para prestar servicios efectivos. Pero una cosa es el reconocimiento igualatorio de la antigüedad para la promoción profesional y para la percepción de trienios, que son condiciones de empleo, y otra distinta que en un baremo de méritos de un proceso selectivo se pueda computar como experiencia profesional también el periodo en que no ha habido ocupación, pues si así se hiciese, dentro de la competencia entre ellos, se estaría perjudicando al candidato que acredita como experiencia profesional todo el periodo en que ha prestado efectivamente sus servicios en una determinada ocupación, porque se le equipara con quien no ha desempeñado efectivamente el trabajo en todo el tiempo que pretende que le sea reconocido. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 7 de febrero de 2024 (procedimiento ordinario 51/2023 ) la "regla de proporcionalidad incluida en la base para valorar los servicios prestados a jornada completa, no puede considerarse que introduzca un criterio de discriminación o afecte al principio de igualdad sin justificación objetiva, pues resulta evidente que la experiencia adquirida no es igual según se trabaje más o menos horas, y que aunque la vinculación laboral de la demandante con la Administración en un determinado período temporal dure lo mismo que la del trabajador que presta servicios a jornada completa, la experiencia adquirida, computándola cuantitativamente en horas de servicio es superior en quien presta más horas, esto es quien trabaja a tiempo completo, frente a quien lo hace en jornada parcial, como la demandante".

Aplicando la doctrina judicial expuesta en el presente al supuesto, procede la desestimación de la demanda pues tal y como resulta de los hechos probados desde el 11 de julio de 2011 prestó servicios con la categoría profesional de capataz discontinuo, a jornada completa, resultando un total de 2.491 días de servicios efectivos prestados en dicha categoría, sin que pueda ser estimada por tanto, pues iría en contra de la doctrina indicada que se computase como tiempo de trabajo para la categoría de capataz discontinuo, el tiempo de no prestación de servicio, así como también los servicios prestados en otra categoría diferente. Y ello es así, porque tal y como afirma la jurisprudencia, el proceso selectivo en el que ha participado el actor es mérito preferente la experiencia profesional en la categoría profesional a la que pretende acceder, por lo que la actitud del trabajador para la adquisición de la condición de personal laboral fijo en la categoría profesional correspondiente se acredita a través de la experiencia práctica, esto es, a través de los servicios efectivamente prestados. Y por ello, los periodos de inactividad o los periodos en los que ha trabajado en otra categoría profesional no son periodos de experiencia porque no existe prestación efectiva de servicios en la categoría que se pretende.

De manera, que tal y como expone la jurisprudencia del TS una cosa es el reconocimiento igualatorio de la antigüedad para la promoción profesional y para la percepción de trienios, que son condiciones de empleo, y otra distinta que en un baremo de méritos de un proceso selectivo se pueda computar como experiencia profesional también en el periodo en que no ha habido ocupación, pues si así se hiciese, dentro de la competencia entre ellos, se estaría perjudicando al candidato que acredita como experiencia profesional todo el periodo en que ha prestado efectivamente sus servicios en una determinada ocupación, porque se le equipara con quien no ha desempeñado efectivamente el trabajo en todo el tiempo que pretende que le sea reconocido. Maxime como ocurre en el este proceso selectivo en el que se convocan plazas de capataz en 2 categorías diferentes, de continuo y de fijo-discontinuo. El demandante concurrió a las plazas de fijo discontinuo, y finalizó en el orden de prelación nº NUM000, siendo 9 las plazas convocadas, de manera que, a pesar de lo manifestado, si superó el proceso selectivo.

En consecuencia, por Resolución de la directora de SEAGA de 27 de diciembre de 2024, publicado en el DOG de 31 de diciembre de 2024 se hizo pública la contratación del actor y se la asigno al actor su plaza con carácter fijo discontinuo con fecha de efectos de 6 de marzo de 2025, para el puesto de capataz agroforestal, con destino Ourense.

Tal y como recoge la jurisprudencia indicada la "regla de proporcionalidad incluida en la base para valorar los servicios prestados a jornada completa, no puede considerarse que introduzca un criterio de discriminación o afecte al principio de igualdad sin justificación objetiva, pues resulta evidente que la experiencia adquirida no es igual según se trabaje más o menos horas, y que aunque la vinculación laboral de la demandante con la Administración en un determinado período temporal dure lo mismo que la del trabajador que presta servicios a jornada completa, la experiencia adquirida, computándola cuantitativamente en horas de servicio es superior en quien presta más horas, esto es quien trabaja a tiempo completo, frente a quien lo hace en jornada parcial, como la demandante"por ello a todos los aspirantes que concurrieron al concurso se les ha aplicado la base 1.1.1 a) que establece un cómputo de manera proporcional a los servicios prestados, aplicados a todos los ellos por igual, sin que ello implique una vulneración al principio de igualdad ni discriminación o diferencia de trato.

Es por ello que, considerando todo lo expuesto, el Tribunal de calificación ha valorado la experiencia profesional del trabajador conforme a la base III.1.1.1 a) que habla de servicios efectivamente prestados, y que se ajusta a la regulación contenida en la Ley 20/2021 y la Ley 5/2022; así como a la doctrina judicial existente en la materia, sin que implique vulneración del principio de igualdad o implique discriminación alguna.

Y finalmente, y sin perjuicio de todo lo afirmado anteriormente, también concurrirían los presupuestos para estimar la excepción de caducidad en la instancia para impugnar indirectamente las bases de la convocatoria, dado que el anuncio de la convocatoria se publicó en el DOG de 30 de diciembre de 2022 y la demanda fue presentada por el actor el 16 de marzo de 2024 ante los Juzgado de Ourense con lo que habrían transcurrido el plazo de 2 meses establecido en el artículo 69.2 de la LRJS. Entendiendo, tal y como afirma la parte demandada, que no es posible una impugnación indirecta de la base por haber caducado la instancia, y sin que se aprecie una vulneración de derechos fundamentales que permitiría una impugnación indirecta tardía, pues la vulneración alegada es conocida por el actor en el momento mismo de la publicación de la convocatoria, ya que la base es clara y no deja lugar a dudas, esto es, no está sujeta a criterios de interpretación que podrían justificar esa impugnación indirecta.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación integra de la demanda.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Sergio, representado por el letrado Sr. García Torres, contra la EMPRESA PUBLICO DE SERVICIOS AGRARIOS (SEAGA), representada y asistida por la letrada Sra. Hawari Polo, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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