Sentencia Social 91/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 91/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Santiago de Compostela, Rec. 746/2025 de 27 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Santiago de Compostela

Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ

Nº de sentencia: 91/2026

Núm. Cendoj: 15078440042026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1258

Núm. Roj: STIS 1258:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00091/2026

-

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno.:881997145

Correo Electrónico:social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

NIG:15078 44 4 2025 0002947

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000746 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Noemi

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MATILDE MALLO NIEVES

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.

D/Dª. ANA MARIA SOUTO GONZALEZ Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000746 /2025 a solicitud de D/Dª. Noemi, contra DIRECCION000., EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, Sección Social, plaza n° 4, los presentes autos número 746/2025, seguidos a instancia de Dª Noemi, asistida por la graduada social Sra. Mallo Nieves, contra la DIRECCION000, representada y asistida por el Abogado de Estado el Sr. Todo Matas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda contra la empresa antes indicada, que fue turnada en este juzgado dando lugar al juicio de referencia, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitó que se declarase el derecho el derecho de la actora a la adaptación de su jornada con horario de 7:00 a 14.30 horas, de lunes a viernes, en la CTA de DIRECCION001, para poder atender y cuidar a su hija menor de 12 años. Además, la actora solicita que se condene a la demandada a indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 7.501 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ordenó dar traslado de la misma a la demandada y citar a las partes para la celebración de juicio oral.

En el acto del juicio la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos.

Determinados los hechos objeto de debate se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba propuesta cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

1º.-Se declara probado que la actora presta servicios para la demandada, en la categoría de agente de clasificación 2, en el centro autorizado de DIRECCION001 (CTA), en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, teniendo asignado el turno de tarde (15:00 a 22:00 horas).

2º.-La actora es madre de una hija nacida el NUM000 de 2025.

La menor asiste a la Escuela Infantil " DIRECCION002" de 8:00 a 15:30 horas.

Vid. certificación del horario del centro doc. 6 de los que acompañan a la demanda.

3º.-Desde el 5 de noviembre de 2025 al 22 de febrero de 2026 la actora disfrutó de una reducción horaria por cuidado de hijo menor a cargo con el siguiente horario: de 15:00 a 19:00 horas.

4º.-El padre de la menor presta servicios como Bombero Forestal para la Conselleria do Medio Rural, en turnos de mañana, tarde y noche.

Vid. cuadrantes horarios del padre de la menor doc. 5 de los que acompañan a la demanda.

5º.-En fecha 22 de octubre de 2025 la actora solicitó la concreción de su horario de trabajo por razones de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: de 7:00 a 14:30 horas.

Vid. doc. 1 de los que acompañan a la demanda.

6º.-En fecha 5 de noviembre de 2025 la demandada dictó resolución por la cual denegaba la solicitud de la actora, por los motivos y causas expresadas en la dicha resolución, y que se dan por reproducidos en su integridad por obrar unido a los autos la misma, doc. 2 de los que acompañan a la demanda.

7º.-Desde el 22 de febrero de 2026 la actora se encuentra en situación de excedencia voluntaria.

Fundamentos

Prime ro.-Ejercita la parte actora, con fundamento en los artículos 34.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, una reclamación de derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral para que se le reconozca el derecho a adaptación horaria, en los términos expuestos en el escrito rector, que, en aras a la brevedad, se dan por reproducidos.

La empresa se opuso a la solicitud presentada alegando en causas organizativas que justifican la denegación de la concreción horaria en los términos solicitados por la actora.

SEGUNDO.-Los hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, por los medios de prueba especificados en el relato de hechos probados del apartado de antecedentes de hecho, para mayor claridad expositiva, a los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Igualmente ha sido practicada prueba testifical, que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 de la LEC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la razón de ciencia que se ha dado en el acto de la vista al prestar declaración.

TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 del ET que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social".

Es cierto que el art. 34.8 ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe, esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor. Teniendo en cuenta esto, la persona trabajadora tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa. De esta afirmación no cabe obtener como conclusión que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.

La normativa aplicable, exige abrir un proceso de negociación que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Y sobre tal requisito de negociación sostiene la Sala IV en su Sentencia de Pleno 24 de septiembre de 2025 que, ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora, sin que le autorice a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada. El procedimiento negociador es un trámite imperativo y esencial dirigido a garantizar el derecho. Por ello, ante el incumplimiento empresarial de la apertura del proceso negociador, su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas para el caso que medie impugnación judicial. La sentencia debe acoger la solicitud de adaptación en los términos interesados, salvo que el órgano judicial aprecie que dicha solicitud resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada. La mencionada sentencia dispone en este sentido" A juicio de la Sala, la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes -el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia.

Naturalmente, nada impide que ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET . La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

Hacemos esta precisión porque en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que orden el artículo 34.8 del ET , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador.2

En el caso examinado, como hemos indicado, no acontece, pues en la sentencia recurrida se declara y acoge judicialmente la solicitud de adaptación existiendo un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades".

CUARTO.-En el caso de autos, de la prueba practicada resulta acreditado que no existió el proceso negociador entre las partes, pues no se ha acreditado la existencia de propuestas o contrapropuestas por las partes, tan solo consta la solicitud y la decisión final de la demandada de 5 de noviembre de 2025, en la que se deniega dicha petición. Y es decisión final no cumple con el requisito de la apertura de un proceso de negociación conforme la legislación vigente y la doctrina del TS, pues la norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, sino que exige un auténtico proceso de negociación. En el presente caso no consta acreditado la apertura de ese proceso en los términos indicados.

De manera que teniendo en cuenta la ausencia de un proceso de negoción, y dado que la solicitud de la actora no es manifiestamente irrazonable ni desproporcionada, pues resultó acreditado que su hija menor de edad se encuentra matriculada en la escuela infantil de 8:00 a 15:30 horas, y que el padre de la menor trabaja como bombero forestal con turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, procede la estimación de la pretensión de la actora en los términos indicados. Esto es, la adaptación de su jornada con horario de 7:00 a 14.30 horas, de lunes a viernes, en la CTA de DIRECCION001, para poder atender y cuidar a su hija menor de 12 años.

Por último, se accede igualmente a la petición de indemnización de daños y perjuicios reclamados en demanda, pues en el presente supuesto, la negativa de la empresa, agravada por la no apertura del proceso de negociación, ha impedido indebidamente a la trabajadora ejercer un derecho que le pertenece, generándole un perjuicio, que se ha materializado en el hecho de que ha tenido que prestar servicios en un horario que le ha privado de cuidar y atender a su hija, provocando que para paliar dicha situación hubiera tenido que solicitar desde el 22 de febrero de 2026 pasar a una situación de excedencia voluntaria para poder cuidar y atender a su hija menor de edad.

Por ello, la oposición de la empresa debe ser sancionada, ya que supone una lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora, dado que como ocurre en el este caso, la pretensión de la trabajadora ha sido estimada.

En nuestro caso, para cumplir tales finalidades, se ha acudido por la demandante como criterio orientador a la sanción prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden de lo Social, criterio ciertamente admitido jurisprudencialmente. Y así, los hechos determinantes de la condena de la demandada por atentar contra derechos fundamentales de la trabajadora tienen aptitud, dada su duración, índole, finalidad y efectos, para generar un daño moral.

De manera que, teniendo en cuenta la conducta de la empresa procede la imposición de una sanción, en atención al daño o perjuicio causado y derivado de esa situación, en la cantidad de 7.501 euros, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

En conclusión, y por todo lo expuesto se estima la demandada de la actora y se reconoce el derecho de esta a la adaptación horaria por motivos de guarda legal en los siguientes términos: de 7:00 a 14:30 horas, de lunes a viernes, en la CTA de DIRECCION001, e igualmente se condena a la demandada a abonar una indemnización a la actora por los daños morales causados en la cuantía de 7.501 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por Dª Noemi, asistida por la graduada social Sra. Mallo Nieves, contra la DIRECCION000, representada y asistida por el Abogado de Estado el Sr. Todo Matas, en consecuencia, se reconoce el derecho de la actora a la adaptación horaria por motivos de guarda legal en los siguientes términos: de 7:00 a 14:30 horas, de lunes a viernes, en la CTA de DIRECCION001, e igualmente se condena a la demandada a abonar una indemnización a la actora por los daños morales causados en la cuantía de 7.501 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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