Encabezamiento
Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 4 - (Juzgado de lo Social nº 4 de Tarragona)
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Seguridad Social en materia prestacional 276/2024-S88
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Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Maximiliano
Abogado/a: AURORA SERRANO MARTINEZ
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 183/2026
En la ciudad de Tarragona, a 25 de mayo de 2026
Vistos por D. Guillem Bernat Pérez-Tormo, Juez en sustitución, los autos registrados con el número 276/2024, en materia de tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, a instancia de D. Maximiliano, con DNI nº NUM000, representado y asistido por la Letrada Dª. Miriam Alarcón Jiménez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Belén Rodríguez Ponce, con intervención del Ministerio Fiscal, procede resolver con base en los siguientes:
PRIMERO.-En fecha 6 de marzo de 2024, D. Maximiliano presentó demanda contra el contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.-Turnada a este Juzgado y admitida a trámite la demanda rectora de las presentes actuaciones, se dio traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a juicio oral el día 12 de mayo de 2026. Llegado el día señalado, se procedió a la celebración del acto del juicio con asistencia de la parte actora, de la Entidad Gestora y del Servicio Común, no así del Ministerio Fiscal, que no compareció pese a su citación en legal forma.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó íntegramente en su escrito de demanda, interesando que se declare la existencia de una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, derivada de la denegación sistemática por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del dicho complemento, y, consiguientemente, que se declare su derecho a percibir una indemnización de 1.800,00 euros por los daños morales y otros adicionales derivados de la vulneración de dicho derecho fundamental, al amparo del artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Expuestas las pretensiones de la parte actora y solicitado por ésta el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada manifestó oposición a las mismas por las razones que quedaron expuestas en el acta registrada al efecto, solicitando, asimismo el recibimiento del pleito a prueba.
Acto seguido, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedando unidos a los autos los documentos aportados, y, tras elevar las partes sus conclusiones a definitivas, se declaró concluso el acto del juicio y vistas las actuaciones para dictar Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-D. Maximiliano, con DNI nº NUM000 percibe prestación de jubilación con efectos de 1 de julio de 2016.
(Expediente administrativo).
SEGUNDO.-El Sr. Maximiliano tuvo tres hijas.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.-El Sr. Maximiliano, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 22 de enero de 2024, el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en porcentaje del 5% sobre la base de su pensión por haber tenido tres hijas, amparándose en lo resuelto por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de septiembre de 2019, que fue denegada por Resolución de 25 de enero de 2024 considerando prescrita la solicitud.
En fecha 14 de febrero de 2024 fue presentada Reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 16 de febrero de 2024, las cuales se dan íntegramente por reproducidas.
(Documentación adjunta a la demanda y expediente administrativo).
CUARTO.-Mediante nueva Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 26 de julio de 2024 se resolvió reconocer al actor el complemento por maternidad solicitado, con efectos de fecha 1 de julio de 2016, procediendo a abonar las diferencias generadas en su favor.
(Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social; expediente administrativo).
QUINTO.-Previamente, en fecha 6 de marzo de 2024, el Sr. Maximiliano había interpuesto la presente demanda en materia de Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento por maternidad con efectos desde la fecha de la resolución de la pensión.
(Expediente judicial).
PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1, 2.o), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, incluido el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada, destacando los elementos de convicción relacionados en el anterior relato fáctico.
TERCERO.-Sobre la base de los hechos declarados probados, la pretensión de la parte actora se contrae a interesar que se declare la existencia de una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, derivada de la denegación sistemática por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del dicho complemento, y, consiguientemente, que se declare su derecho a percibir una indemnización de 1.800,00 euros por los daños morales y otros adicionales derivados de la vulneración de dicho derecho fundamental, al amparo del artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando a tal efecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022) y la Sentencia nº 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022), así como la posterior sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 12 de diciembre de 2023 (rcud. 1145/2022).
Por su parte, la Entidad Gestora demandada se opone a la pretensión actora, invocando que el complemento por aportación demográfica le fue reconocido en vía administrativa, mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona, de modo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado y no procede reconocer el derecho a percibir la indemnización solicitada.
CUARTO.-En orden a resolver la cuestión litigiosa suscitada en el presente proceso, cabe recordar que el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (texto vigente en el momento del hecho causante de la pensión) establecía que "se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento. b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento. A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".
Vaya por delante que la justificación de esta medida de acción positiva, que se define en el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como "por su aportación demográfica a la Seguridad Social",resulta de todo punto desacertada. Ciertamente, si aceptamos que ésta fuese la verdadera motivación del complemento, podría resultar sorprendente que la titularidad del beneficio se reconociera exclusivamente a una de las dos personas que intervienen en dicha aportación, siendo esta defectuosa configuración del complemento prestacional que nos ocupa, a juicio de quien suscribe la presente resolución, el motivo por el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), acabó considerando que esta medida constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, en los siguientes términos "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".
Sin embargo, en la interpretación de esta norma, correctamente integrada en su necesaria dimensión de género, no puede perderse de vista la indiscutible existencia de una importante brecha que afecta a las mujeres en el importe de las pensiones a que dicho precepto se refiere y que determina que no pueda en absoluto equipararse -y, desde este punto de vista, no podría hablarse nunca de una situación comparable-, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos y a los hombres que hayan sido padres biológicos, bastando considerar a estos efectos los obstáculos que, tradicional e históricamente, vienen derivándose del embarazo y el posterior parto, maternidad, lactancia y cuidado para la carrera profesional de las mujeres, tanto en el acceso al empleo como en el posterior desarrollo y promoción profesional, con evidente reflejo en la promoción económica de las mujeres, que se traduce en la brecha salarial existente y que tiene su reflejo, obviamente, en el importe de las pensiones, debido a la perpetuación de los estereotipos de género, que someten a las mujeres y, muy especialmente, a las madres, al ámbito doméstico y las relegan a un trabajo productivo que no está socialmente reconocido ni remunerado.
Por tanto, efectuando una interpretación de la norma de Derecho interno en su adecuada dimensión de género, y considerando la indudable realidad social de desigualdad sustancial que habría de servir de sustrato a la medida de acción positiva que trató de configurar el legislador, debe aceptarse que la finalidad perseguida, cual es la de reducir la brecha que vienen sufriendo las mujeres en el importe de las pensiones, derivada de la brecha salarial y de la mayor tasa de desempleo, temporalidad y parcialidad en la contratación de las mujeres, es acertada en relación con aquella realidad social y justifica la necesidad de establecer mecanismos de compensación que puedan paliar la brecha existente, como lo es el complemento de pensiones, a pesar de que esta medida de acción positiva, por un claro defecto de técnica legislativa, no fue justificada de un modo suficientemente claro por parte de nuestro legislador.
De este modo, la desacertada explicación de la justificación de este complemento en el artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, según texto vigente hasta el 4 de febrero de 2021, se debía a que, en un principio, atendía exclusivamente al hecho de la aportación demográfica; y, si nos detenemos en este punto, resulta igualmente discutible que dicha aportación sea exclusiva de las mujeres, aunque cierto es que, por su condición biológica, su intervención resulta más decisiva. Es quizás en este punto donde el legislador nacional no acertó al configurar este complemento, pues, en los términos en que lo dispuso, sí cabía concebir que la situación de un hombre sea comparable a la de la mujer que tiene un hijo, máxime cuando dicho precepto no se limita a considerar la maternidad biológica, sino que contempla también la maternidad por adopción, donde no tiene cabida la alegación del mayor sacrificio que haya podido suponer el proceso de adopción para una mujer que para un hombre. Y esta confusión se patentiza ya desde el principio del análisis del fondo de la cuestión en el apartado 40 de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia, en el que dice expresamente que "según el artículo 60, apartado 1, de la LGSS , habida cuenta de la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social,se les concede el complemento de pensión controvertido", de donde se deprende claramente que la interpretación que se ha realizado es que el complemento prestacional se concede exclusivamente en atención a dicha aportación. Y de ahí que éste sea precisamente el argumento expuesto por el Tribunal de Justicia en sus apartados 46 y 47, cuando razona que "en cuanto al objetivo perseguido por el artículo 60, apartado 1, de la LGSS , a saber, recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, procede señalar que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres. Por consiguiente, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido",siendo así que, en opinión de quien suscribe la presente resolución, resultaba difícil pensar que este fuese real y directamente el objetivo perseguido -o, al menos no el único ni el principal-, sino el de compensar las desventajas de las mujeres en su carrera de seguro y capacidad de cotización que se siguen al hecho de la maternidad y durante todas sus vidas a partir del mismo, tal como explica nuestro Tribunal Constitucional en su Auto nº 114/2018, de 16 de octubre de 2018 (BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2018), cuando reconoce que "si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su "carrera de seguro" se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad"y que "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores",y tal como trato de explicar también entonces el Gobierno español ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aunque ciertamente sin mucha convicción, en la medida en que siguió diciendo que el objetivo era el de recompensar a las mujeres por su aportación demográfica a la Seguridad Social, pero no exclusivamente ese, invirtiendo así en este enunciado el orden de importancia de ambos objetivos. Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no se convence con las alegaciones del Gobierno español, insiste en la única justificación de la medida que parece desprenderse del precepto nacional cuando afirma, en el apartado 62, que "es preciso señalar que, en cualquier caso, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no supedita la concesión del complemento de pensión en cuestión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados (...)",y, en el apartado 58, que "se concede dicho complemento a las mujeres que hayan adoptado dos hijos, lo que indica que el legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del artículo 60, apartado 1, de la LGSS a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz",siendo esta última una de las dos ideas que con mayor claridad apuntalan la conclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de que sí cabe concebir, en el supuesto de hecho contemplado por la norma, situaciones comparables de padres trabajadores, ya sea por identidad o por analogía.
Sea como fuere, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) acabó considerando que esta medida constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, lo que implica que el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente también debía reconocerse a los padres que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, a pesar de lo cual, la Entidad Gestora demandada denegó la solicitud de complemento por aportación demográfica formulada por el demandante.
La Entidad Gestora insistió en la denegación del complemento por aportación demográfica ante la reclamación previa formulada por el actor mediante resolución desestimatoria, razón por la cual el demandante formuló la demanda en materia de Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento por maternidad, en porcentaje correspondiente sobre el importe de su pensión y con efectos desde la fecha de la resolución de la pensión, que fue estimada en vía administrativa.
De este modo, debe concluirse que la actuación de la Entidad Gestora demandada, denegando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por aportación demográfica solicitado por el actor y obligándolo a acudir a la vía judicial para hacer valer dicho derecho, ha incurrido en la misma discriminación directa por razón de sexo que podía predicarse de la norma aplicada, al haberse producido aquélla ignorando por completo el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y todos los pronunciamientos de los Tribunales nacionales que se produjeron con posterioridad, entre los que cabe destacar la Sentencia núm. 152/2021 del Tribunal Constitucional de fecha 13 de septiembre de 2021 (recurso de amparo 1047/2020), que, resolviendo sobre el complemento de maternidad solicitado por un padre tras haber sido desestimada su pretensión por parte del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, en su sentencia de 31 de enero de 2017 (autos núm. 559-2016, sobre Seguridad Social) y, posteriormente, en suplicación, por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de noviembre de 2018, resolvió que se había vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2019 y con remisión a la anterior Sentencia núm. 232/2015 del Tribunal Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2015, razonando que:
"En el presente caso, concurren los requisitos señalados en el anterior fundamento jurídico que permiten apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por los motivos expuestos en la STC 232/2015 .
Ciertamente, hay que subrayar que antes de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolviera el recurso de suplicación que le fue planteado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se había pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación correcta de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, en relación con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, considerando contrarias al mencionado principio determinados beneficios con relación a las pensiones que se atribuían solo a las mujeres por el hecho de haber tenido hijos, sin vincularlos a la maternidad y a las desventajas que esta pudiera acarrear en su carrera profesional. Como sostuvo la parte recurrente ante la Sala, resultaba relevante a este respecto, lo declarado en la STJUE de 29 de noviembre de 2001, C-366/99, asunto Griesmar , que había resuelto una cuestión prejudicial en la que se planteaba un caso análogo al discutido en el de autos, concretamente sobre si el régimen francés de pensiones de jubilación contravenía el derecho a la igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de Seguridad Social, al prever una bonificación por hijos en el cálculo de la pensión de jubilación reservada solo a las mujeres.
La norma controvertida (como ocurría con el art. 60 LGSS /2015) no vinculaba la concesión del beneficio al disfrute de un permiso por maternidad o a las desventajas que hubiera podido sufrir la mujer en su carrera profesional por ser madre (lo que hubiera permitido apreciar, en su caso, que se trataba de una disposición de «protección de la maternidad» permitida en la Directiva alegada), sino al hecho mismo de ser madre, presumiendo que es la mujer la que asume el cuidado de los hijos. A la vista de ello, el Tribunal de Justicia sostuvo que, aunque fueran las mujeres las más afectadas por las desventajas profesionales del cuidado de los hijos (dado que son las que generalmente asumen tal tarea), tal circunstancia «no puede excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un funcionario que asuma el cuidado de sus hijos y que, por esa razón, haya podido sufrir las mismas desventajas en su carrera». Al no permitirse al funcionario que se encontrase en dicha situación solicitar la bonificación controvertida en el procedimiento, aun cuando pudiera probar que había asumido efectivamente el cuidado de sus hijos, se declaró que esa norma había instaurado una discriminación directa por razón de sexo contraria al art. 141 TCE . En esa misma línea, se pronunció con posterioridad la STJUE de 17 de julio de 2014, C-173/13, en el asunto Maurice Leone, también traída a colación por la parte recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que en línea con lo mantenido en el asunto Griesmar, declaró que las bonificaciones previstas asimismo en la legislación francesa para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada, que beneficiaban esencialmente a las funcionarias, constituían una discriminación indirecta por razón de sexo en perjuicio de los funcionarios.
Aunque tal jurisprudencia formó parte del objeto de debate, ninguna valoración realizó sobre ella la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y tampoco lo hizo cuando la parte en el trámite del incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a su sentencia, aportó la STJUE, de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, asunto WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que había recaído, precisamente, sobre un asunto materialmente idéntico, declarando la contravención del art. 60 LGSS /2015 con la normativa comunitaria. En efecto, en este último caso, el litigio principal versó también sobre el cálculo del importe de una pensión (de incapacidad permanente) de un hombre que había tenido dos hijas y que solicitaba el complemento de pensión previsto en aquella norma.
Pues bien, el Tribunal de Justicia apreció que tal disposición suponía una discriminación directa en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE , dado que la «aportación demográfica a la Seguridad Social» en la que se fundamentaba la concesión del beneficio a favor de la mujer no podía servir de justificación, por sí sola, para no concedérsela a los hombres que se encontrasen en una situación comparable, cuando la aportación de aquellos a la demografía era tan necesaria como la de las mujeres. (...).
En suma, se concluyó que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debía interpretarse en el sentido de que se oponía a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establecía el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hubieran tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y fueran beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encontrasen en una situación idéntica no tenían derecho a tal complemento de pensión.
A pesar de que tales pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretando la normativa comunitaria permitían apreciar la discriminación denunciada por el recurrente y eran conocidos por la Sala sentenciadora al formar parte del objeto del debate, no fueron tomados en consideración. Y ese desconocimiento y preterición de una norma del Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel Tribunal de Justicia, supuso la infracción del «principio de primacía del Derecho de la Unión», incurriendo la Sala en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicada al proceso que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la parte recurrente en amparo (por todas, SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 6 ; 31/2019, FJ 9 , y 101/2021, de 10 de mayo , FJ 4)".
No enerva la acción de tutela de derechos fundamentales el hecho de que la Entidad Gestora, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociese finalmente al actor el complemento por aportación demográfica regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el derecho a percibir los atrasos correspondientes desde la fecha de efectos, dado que la vulneración del derecho fundamental a la prohibición de discriminación por razón de sexo ya se había producido con anterioridad, al serle denegado dicho complemento, obligándole a acudir a la vía judicial mediante demanda que interpuso en fecha 6 de marzo de 2024.
Afirmada la vulneración del derecho fundamental del actor a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, cabe destacar que la cuestión relativa a la necesidad de reparar el daño moral causado por la actuación vulneradora de la Entidad Gestora demandada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido ya resuelta por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022), que declaró que "la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Y, finalmente, la cuestión relativa a la fijación del quantumindemnizatorio que debe reconocerse al beneficiario del complemento litigioso que ha visto denegado el reconocimiento de su derecho a percibirlo en vía administrativa, con la consiguiente necesidad de acudir a la vía judicial para hacer efectivo su derecho, en orden a lograr la íntegra reparación de dicho daño moral causado por la vulneración del derecho fundamental a la prohibición de discriminación por razón de sexo que dicha actuación administrativa supone, ha sido igualmente resuelta por la más reciente Sentencia nº 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022), en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022), rectificando la interpretación que hizo en su anterior Sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 (rcud. 2222/2022) y argumentando a tal efecto que la cantidad adecuada para compensar los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros, al estimar que dicha cuantía es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización, a lo que añade que dicha cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido, quedando englobadas en tal reparación a tanto alzado la eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social, como también, en su caso, los honorarios generados si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales), si bien aclara que esta compensación procede siempre que el varón discriminado por una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado acudir a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. Seguidamente se reproducen parcialmente los razonamientos de dicha sentencia para mayor ilustración:
"1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
3.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Consecuentemente con lo expuesto en el presente fundamento de derecho, deberá estimarse íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y declarar la existencia de una vulneración del derecho del Sr. D. Maximiliano a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, condenando a la Entidad Gestora, a reparar íntegramente los daños derivados de dicha vulneración, abonando a tal efecto al demandante la cantidad reclamada de 1.800,00 euros en concepto de indemnización complementaria por daño moral y daños adicionales.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Que, estimando íntegramente las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad deducidas acumuladamente en la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Maximiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la existencia de una vulneración de derecho fundamental del demandante a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a reparar íntegramente los daños derivados de dicha vulneración, abonando a tal efecto al demandante la cantidad reclamada de 1.800,00 euros en concepto de indemnización complementaria por daño moral y daños adicionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo requisito necesario que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillem Bernat Pérez-Tormo, Juez en sustitución de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza nº 4.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 6 de marzo de 2024, D. Maximiliano presentó demanda contra el contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.-Turnada a este Juzgado y admitida a trámite la demanda rectora de las presentes actuaciones, se dio traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a juicio oral el día 12 de mayo de 2026. Llegado el día señalado, se procedió a la celebración del acto del juicio con asistencia de la parte actora, de la Entidad Gestora y del Servicio Común, no así del Ministerio Fiscal, que no compareció pese a su citación en legal forma.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó íntegramente en su escrito de demanda, interesando que se declare la existencia de una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, derivada de la denegación sistemática por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del dicho complemento, y, consiguientemente, que se declare su derecho a percibir una indemnización de 1.800,00 euros por los daños morales y otros adicionales derivados de la vulneración de dicho derecho fundamental, al amparo del artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Expuestas las pretensiones de la parte actora y solicitado por ésta el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada manifestó oposición a las mismas por las razones que quedaron expuestas en el acta registrada al efecto, solicitando, asimismo el recibimiento del pleito a prueba.
Acto seguido, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedando unidos a los autos los documentos aportados, y, tras elevar las partes sus conclusiones a definitivas, se declaró concluso el acto del juicio y vistas las actuaciones para dictar Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-D. Maximiliano, con DNI nº NUM000 percibe prestación de jubilación con efectos de 1 de julio de 2016.
(Expediente administrativo).
SEGUNDO.-El Sr. Maximiliano tuvo tres hijas.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.-El Sr. Maximiliano, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 22 de enero de 2024, el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en porcentaje del 5% sobre la base de su pensión por haber tenido tres hijas, amparándose en lo resuelto por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de septiembre de 2019, que fue denegada por Resolución de 25 de enero de 2024 considerando prescrita la solicitud.
En fecha 14 de febrero de 2024 fue presentada Reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 16 de febrero de 2024, las cuales se dan íntegramente por reproducidas.
(Documentación adjunta a la demanda y expediente administrativo).
CUARTO.-Mediante nueva Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 26 de julio de 2024 se resolvió reconocer al actor el complemento por maternidad solicitado, con efectos de fecha 1 de julio de 2016, procediendo a abonar las diferencias generadas en su favor.
(Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social; expediente administrativo).
QUINTO.-Previamente, en fecha 6 de marzo de 2024, el Sr. Maximiliano había interpuesto la presente demanda en materia de Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento por maternidad con efectos desde la fecha de la resolución de la pensión.
(Expediente judicial).
PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1, 2.o), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, incluido el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada, destacando los elementos de convicción relacionados en el anterior relato fáctico.
TERCERO.-Sobre la base de los hechos declarados probados, la pretensión de la parte actora se contrae a interesar que se declare la existencia de una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, derivada de la denegación sistemática por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del dicho complemento, y, consiguientemente, que se declare su derecho a percibir una indemnización de 1.800,00 euros por los daños morales y otros adicionales derivados de la vulneración de dicho derecho fundamental, al amparo del artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando a tal efecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022) y la Sentencia nº 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022), así como la posterior sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 12 de diciembre de 2023 (rcud. 1145/2022).
Por su parte, la Entidad Gestora demandada se opone a la pretensión actora, invocando que el complemento por aportación demográfica le fue reconocido en vía administrativa, mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona, de modo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado y no procede reconocer el derecho a percibir la indemnización solicitada.
CUARTO.-En orden a resolver la cuestión litigiosa suscitada en el presente proceso, cabe recordar que el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (texto vigente en el momento del hecho causante de la pensión) establecía que "se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento. b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento. A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".
Vaya por delante que la justificación de esta medida de acción positiva, que se define en el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como "por su aportación demográfica a la Seguridad Social",resulta de todo punto desacertada. Ciertamente, si aceptamos que ésta fuese la verdadera motivación del complemento, podría resultar sorprendente que la titularidad del beneficio se reconociera exclusivamente a una de las dos personas que intervienen en dicha aportación, siendo esta defectuosa configuración del complemento prestacional que nos ocupa, a juicio de quien suscribe la presente resolución, el motivo por el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), acabó considerando que esta medida constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, en los siguientes términos "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".
Sin embargo, en la interpretación de esta norma, correctamente integrada en su necesaria dimensión de género, no puede perderse de vista la indiscutible existencia de una importante brecha que afecta a las mujeres en el importe de las pensiones a que dicho precepto se refiere y que determina que no pueda en absoluto equipararse -y, desde este punto de vista, no podría hablarse nunca de una situación comparable-, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos y a los hombres que hayan sido padres biológicos, bastando considerar a estos efectos los obstáculos que, tradicional e históricamente, vienen derivándose del embarazo y el posterior parto, maternidad, lactancia y cuidado para la carrera profesional de las mujeres, tanto en el acceso al empleo como en el posterior desarrollo y promoción profesional, con evidente reflejo en la promoción económica de las mujeres, que se traduce en la brecha salarial existente y que tiene su reflejo, obviamente, en el importe de las pensiones, debido a la perpetuación de los estereotipos de género, que someten a las mujeres y, muy especialmente, a las madres, al ámbito doméstico y las relegan a un trabajo productivo que no está socialmente reconocido ni remunerado.
Por tanto, efectuando una interpretación de la norma de Derecho interno en su adecuada dimensión de género, y considerando la indudable realidad social de desigualdad sustancial que habría de servir de sustrato a la medida de acción positiva que trató de configurar el legislador, debe aceptarse que la finalidad perseguida, cual es la de reducir la brecha que vienen sufriendo las mujeres en el importe de las pensiones, derivada de la brecha salarial y de la mayor tasa de desempleo, temporalidad y parcialidad en la contratación de las mujeres, es acertada en relación con aquella realidad social y justifica la necesidad de establecer mecanismos de compensación que puedan paliar la brecha existente, como lo es el complemento de pensiones, a pesar de que esta medida de acción positiva, por un claro defecto de técnica legislativa, no fue justificada de un modo suficientemente claro por parte de nuestro legislador.
De este modo, la desacertada explicación de la justificación de este complemento en el artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, según texto vigente hasta el 4 de febrero de 2021, se debía a que, en un principio, atendía exclusivamente al hecho de la aportación demográfica; y, si nos detenemos en este punto, resulta igualmente discutible que dicha aportación sea exclusiva de las mujeres, aunque cierto es que, por su condición biológica, su intervención resulta más decisiva. Es quizás en este punto donde el legislador nacional no acertó al configurar este complemento, pues, en los términos en que lo dispuso, sí cabía concebir que la situación de un hombre sea comparable a la de la mujer que tiene un hijo, máxime cuando dicho precepto no se limita a considerar la maternidad biológica, sino que contempla también la maternidad por adopción, donde no tiene cabida la alegación del mayor sacrificio que haya podido suponer el proceso de adopción para una mujer que para un hombre. Y esta confusión se patentiza ya desde el principio del análisis del fondo de la cuestión en el apartado 40 de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia, en el que dice expresamente que "según el artículo 60, apartado 1, de la LGSS , habida cuenta de la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social,se les concede el complemento de pensión controvertido", de donde se deprende claramente que la interpretación que se ha realizado es que el complemento prestacional se concede exclusivamente en atención a dicha aportación. Y de ahí que éste sea precisamente el argumento expuesto por el Tribunal de Justicia en sus apartados 46 y 47, cuando razona que "en cuanto al objetivo perseguido por el artículo 60, apartado 1, de la LGSS , a saber, recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, procede señalar que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres. Por consiguiente, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido",siendo así que, en opinión de quien suscribe la presente resolución, resultaba difícil pensar que este fuese real y directamente el objetivo perseguido -o, al menos no el único ni el principal-, sino el de compensar las desventajas de las mujeres en su carrera de seguro y capacidad de cotización que se siguen al hecho de la maternidad y durante todas sus vidas a partir del mismo, tal como explica nuestro Tribunal Constitucional en su Auto nº 114/2018, de 16 de octubre de 2018 (BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2018), cuando reconoce que "si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su "carrera de seguro" se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad"y que "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores",y tal como trato de explicar también entonces el Gobierno español ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aunque ciertamente sin mucha convicción, en la medida en que siguió diciendo que el objetivo era el de recompensar a las mujeres por su aportación demográfica a la Seguridad Social, pero no exclusivamente ese, invirtiendo así en este enunciado el orden de importancia de ambos objetivos. Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no se convence con las alegaciones del Gobierno español, insiste en la única justificación de la medida que parece desprenderse del precepto nacional cuando afirma, en el apartado 62, que "es preciso señalar que, en cualquier caso, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no supedita la concesión del complemento de pensión en cuestión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados (...)",y, en el apartado 58, que "se concede dicho complemento a las mujeres que hayan adoptado dos hijos, lo que indica que el legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del artículo 60, apartado 1, de la LGSS a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz",siendo esta última una de las dos ideas que con mayor claridad apuntalan la conclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de que sí cabe concebir, en el supuesto de hecho contemplado por la norma, situaciones comparables de padres trabajadores, ya sea por identidad o por analogía.
Sea como fuere, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) acabó considerando que esta medida constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, lo que implica que el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente también debía reconocerse a los padres que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, a pesar de lo cual, la Entidad Gestora demandada denegó la solicitud de complemento por aportación demográfica formulada por el demandante.
La Entidad Gestora insistió en la denegación del complemento por aportación demográfica ante la reclamación previa formulada por el actor mediante resolución desestimatoria, razón por la cual el demandante formuló la demanda en materia de Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento por maternidad, en porcentaje correspondiente sobre el importe de su pensión y con efectos desde la fecha de la resolución de la pensión, que fue estimada en vía administrativa.
De este modo, debe concluirse que la actuación de la Entidad Gestora demandada, denegando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por aportación demográfica solicitado por el actor y obligándolo a acudir a la vía judicial para hacer valer dicho derecho, ha incurrido en la misma discriminación directa por razón de sexo que podía predicarse de la norma aplicada, al haberse producido aquélla ignorando por completo el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y todos los pronunciamientos de los Tribunales nacionales que se produjeron con posterioridad, entre los que cabe destacar la Sentencia núm. 152/2021 del Tribunal Constitucional de fecha 13 de septiembre de 2021 (recurso de amparo 1047/2020), que, resolviendo sobre el complemento de maternidad solicitado por un padre tras haber sido desestimada su pretensión por parte del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, en su sentencia de 31 de enero de 2017 (autos núm. 559-2016, sobre Seguridad Social) y, posteriormente, en suplicación, por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de noviembre de 2018, resolvió que se había vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2019 y con remisión a la anterior Sentencia núm. 232/2015 del Tribunal Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2015, razonando que:
"En el presente caso, concurren los requisitos señalados en el anterior fundamento jurídico que permiten apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por los motivos expuestos en la STC 232/2015 .
Ciertamente, hay que subrayar que antes de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolviera el recurso de suplicación que le fue planteado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se había pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación correcta de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, en relación con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, considerando contrarias al mencionado principio determinados beneficios con relación a las pensiones que se atribuían solo a las mujeres por el hecho de haber tenido hijos, sin vincularlos a la maternidad y a las desventajas que esta pudiera acarrear en su carrera profesional. Como sostuvo la parte recurrente ante la Sala, resultaba relevante a este respecto, lo declarado en la STJUE de 29 de noviembre de 2001, C-366/99, asunto Griesmar , que había resuelto una cuestión prejudicial en la que se planteaba un caso análogo al discutido en el de autos, concretamente sobre si el régimen francés de pensiones de jubilación contravenía el derecho a la igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de Seguridad Social, al prever una bonificación por hijos en el cálculo de la pensión de jubilación reservada solo a las mujeres.
La norma controvertida (como ocurría con el art. 60 LGSS /2015) no vinculaba la concesión del beneficio al disfrute de un permiso por maternidad o a las desventajas que hubiera podido sufrir la mujer en su carrera profesional por ser madre (lo que hubiera permitido apreciar, en su caso, que se trataba de una disposición de «protección de la maternidad» permitida en la Directiva alegada), sino al hecho mismo de ser madre, presumiendo que es la mujer la que asume el cuidado de los hijos. A la vista de ello, el Tribunal de Justicia sostuvo que, aunque fueran las mujeres las más afectadas por las desventajas profesionales del cuidado de los hijos (dado que son las que generalmente asumen tal tarea), tal circunstancia «no puede excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un funcionario que asuma el cuidado de sus hijos y que, por esa razón, haya podido sufrir las mismas desventajas en su carrera». Al no permitirse al funcionario que se encontrase en dicha situación solicitar la bonificación controvertida en el procedimiento, aun cuando pudiera probar que había asumido efectivamente el cuidado de sus hijos, se declaró que esa norma había instaurado una discriminación directa por razón de sexo contraria al art. 141 TCE . En esa misma línea, se pronunció con posterioridad la STJUE de 17 de julio de 2014, C-173/13, en el asunto Maurice Leone, también traída a colación por la parte recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que en línea con lo mantenido en el asunto Griesmar, declaró que las bonificaciones previstas asimismo en la legislación francesa para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada, que beneficiaban esencialmente a las funcionarias, constituían una discriminación indirecta por razón de sexo en perjuicio de los funcionarios.
Aunque tal jurisprudencia formó parte del objeto de debate, ninguna valoración realizó sobre ella la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y tampoco lo hizo cuando la parte en el trámite del incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a su sentencia, aportó la STJUE, de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, asunto WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que había recaído, precisamente, sobre un asunto materialmente idéntico, declarando la contravención del art. 60 LGSS /2015 con la normativa comunitaria. En efecto, en este último caso, el litigio principal versó también sobre el cálculo del importe de una pensión (de incapacidad permanente) de un hombre que había tenido dos hijas y que solicitaba el complemento de pensión previsto en aquella norma.
Pues bien, el Tribunal de Justicia apreció que tal disposición suponía una discriminación directa en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE , dado que la «aportación demográfica a la Seguridad Social» en la que se fundamentaba la concesión del beneficio a favor de la mujer no podía servir de justificación, por sí sola, para no concedérsela a los hombres que se encontrasen en una situación comparable, cuando la aportación de aquellos a la demografía era tan necesaria como la de las mujeres. (...).
En suma, se concluyó que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debía interpretarse en el sentido de que se oponía a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establecía el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hubieran tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y fueran beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encontrasen en una situación idéntica no tenían derecho a tal complemento de pensión.
A pesar de que tales pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretando la normativa comunitaria permitían apreciar la discriminación denunciada por el recurrente y eran conocidos por la Sala sentenciadora al formar parte del objeto del debate, no fueron tomados en consideración. Y ese desconocimiento y preterición de una norma del Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel Tribunal de Justicia, supuso la infracción del «principio de primacía del Derecho de la Unión», incurriendo la Sala en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicada al proceso que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la parte recurrente en amparo (por todas, SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 6 ; 31/2019, FJ 9 , y 101/2021, de 10 de mayo , FJ 4)".
No enerva la acción de tutela de derechos fundamentales el hecho de que la Entidad Gestora, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociese finalmente al actor el complemento por aportación demográfica regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el derecho a percibir los atrasos correspondientes desde la fecha de efectos, dado que la vulneración del derecho fundamental a la prohibición de discriminación por razón de sexo ya se había producido con anterioridad, al serle denegado dicho complemento, obligándole a acudir a la vía judicial mediante demanda que interpuso en fecha 6 de marzo de 2024.
Afirmada la vulneración del derecho fundamental del actor a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, cabe destacar que la cuestión relativa a la necesidad de reparar el daño moral causado por la actuación vulneradora de la Entidad Gestora demandada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido ya resuelta por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022), que declaró que "la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Y, finalmente, la cuestión relativa a la fijación del quantumindemnizatorio que debe reconocerse al beneficiario del complemento litigioso que ha visto denegado el reconocimiento de su derecho a percibirlo en vía administrativa, con la consiguiente necesidad de acudir a la vía judicial para hacer efectivo su derecho, en orden a lograr la íntegra reparación de dicho daño moral causado por la vulneración del derecho fundamental a la prohibición de discriminación por razón de sexo que dicha actuación administrativa supone, ha sido igualmente resuelta por la más reciente Sentencia nº 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022), en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022), rectificando la interpretación que hizo en su anterior Sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 (rcud. 2222/2022) y argumentando a tal efecto que la cantidad adecuada para compensar los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros, al estimar que dicha cuantía es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización, a lo que añade que dicha cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido, quedando englobadas en tal reparación a tanto alzado la eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social, como también, en su caso, los honorarios generados si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales), si bien aclara que esta compensación procede siempre que el varón discriminado por una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado acudir a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. Seguidamente se reproducen parcialmente los razonamientos de dicha sentencia para mayor ilustración:
"1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
3.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Consecuentemente con lo expuesto en el presente fundamento de derecho, deberá estimarse íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y declarar la existencia de una vulneración del derecho del Sr. D. Maximiliano a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, condenando a la Entidad Gestora, a reparar íntegramente los daños derivados de dicha vulneración, abonando a tal efecto al demandante la cantidad reclamada de 1.800,00 euros en concepto de indemnización complementaria por daño moral y daños adicionales.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Que, estimando íntegramente las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad deducidas acumuladamente en la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Maximiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la existencia de una vulneración de derecho fundamental del demandante a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a reparar íntegramente los daños derivados de dicha vulneración, abonando a tal efecto al demandante la cantidad reclamada de 1.800,00 euros en concepto de indemnización complementaria por daño moral y daños adicionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo requisito necesario que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillem Bernat Pérez-Tormo, Juez en sustitución de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza nº 4.
Hechos
PRIMERO.-D. Maximiliano, con DNI nº NUM000 percibe prestación de jubilación con efectos de 1 de julio de 2016.
(Expediente administrativo).
SEGUNDO.-El Sr. Maximiliano tuvo tres hijas.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.-El Sr. Maximiliano, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 22 de enero de 2024, el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en porcentaje del 5% sobre la base de su pensión por haber tenido tres hijas, amparándose en lo resuelto por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de septiembre de 2019, que fue denegada por Resolución de 25 de enero de 2024 considerando prescrita la solicitud.
En fecha 14 de febrero de 2024 fue presentada Reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 16 de febrero de 2024, las cuales se dan íntegramente por reproducidas.
(Documentación adjunta a la demanda y expediente administrativo).
CUARTO.-Mediante nueva Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 26 de julio de 2024 se resolvió reconocer al actor el complemento por maternidad solicitado, con efectos de fecha 1 de julio de 2016, procediendo a abonar las diferencias generadas en su favor.
(Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social; expediente administrativo).
QUINTO.-Previamente, en fecha 6 de marzo de 2024, el Sr. Maximiliano había interpuesto la presente demanda en materia de Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento por maternidad con efectos desde la fecha de la resolución de la pensión.
(Expediente judicial).
PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1, 2.o), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, incluido el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada, destacando los elementos de convicción relacionados en el anterior relato fáctico.
TERCERO.-Sobre la base de los hechos declarados probados, la pretensión de la parte actora se contrae a interesar que se declare la existencia de una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, derivada de la denegación sistemática por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del dicho complemento, y, consiguientemente, que se declare su derecho a percibir una indemnización de 1.800,00 euros por los daños morales y otros adicionales derivados de la vulneración de dicho derecho fundamental, al amparo del artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando a tal efecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022) y la Sentencia nº 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022), así como la posterior sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 12 de diciembre de 2023 (rcud. 1145/2022).
Por su parte, la Entidad Gestora demandada se opone a la pretensión actora, invocando que el complemento por aportación demográfica le fue reconocido en vía administrativa, mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona, de modo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado y no procede reconocer el derecho a percibir la indemnización solicitada.
CUARTO.-En orden a resolver la cuestión litigiosa suscitada en el presente proceso, cabe recordar que el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (texto vigente en el momento del hecho causante de la pensión) establecía que "se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento. b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento. A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".
Vaya por delante que la justificación de esta medida de acción positiva, que se define en el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como "por su aportación demográfica a la Seguridad Social",resulta de todo punto desacertada. Ciertamente, si aceptamos que ésta fuese la verdadera motivación del complemento, podría resultar sorprendente que la titularidad del beneficio se reconociera exclusivamente a una de las dos personas que intervienen en dicha aportación, siendo esta defectuosa configuración del complemento prestacional que nos ocupa, a juicio de quien suscribe la presente resolución, el motivo por el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), acabó considerando que esta medida constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, en los siguientes términos "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".
Sin embargo, en la interpretación de esta norma, correctamente integrada en su necesaria dimensión de género, no puede perderse de vista la indiscutible existencia de una importante brecha que afecta a las mujeres en el importe de las pensiones a que dicho precepto se refiere y que determina que no pueda en absoluto equipararse -y, desde este punto de vista, no podría hablarse nunca de una situación comparable-, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos y a los hombres que hayan sido padres biológicos, bastando considerar a estos efectos los obstáculos que, tradicional e históricamente, vienen derivándose del embarazo y el posterior parto, maternidad, lactancia y cuidado para la carrera profesional de las mujeres, tanto en el acceso al empleo como en el posterior desarrollo y promoción profesional, con evidente reflejo en la promoción económica de las mujeres, que se traduce en la brecha salarial existente y que tiene su reflejo, obviamente, en el importe de las pensiones, debido a la perpetuación de los estereotipos de género, que someten a las mujeres y, muy especialmente, a las madres, al ámbito doméstico y las relegan a un trabajo productivo que no está socialmente reconocido ni remunerado.
Por tanto, efectuando una interpretación de la norma de Derecho interno en su adecuada dimensión de género, y considerando la indudable realidad social de desigualdad sustancial que habría de servir de sustrato a la medida de acción positiva que trató de configurar el legislador, debe aceptarse que la finalidad perseguida, cual es la de reducir la brecha que vienen sufriendo las mujeres en el importe de las pensiones, derivada de la brecha salarial y de la mayor tasa de desempleo, temporalidad y parcialidad en la contratación de las mujeres, es acertada en relación con aquella realidad social y justifica la necesidad de establecer mecanismos de compensación que puedan paliar la brecha existente, como lo es el complemento de pensiones, a pesar de que esta medida de acción positiva, por un claro defecto de técnica legislativa, no fue justificada de un modo suficientemente claro por parte de nuestro legislador.
De este modo, la desacertada explicación de la justificación de este complemento en el artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, según texto vigente hasta el 4 de febrero de 2021, se debía a que, en un principio, atendía exclusivamente al hecho de la aportación demográfica; y, si nos detenemos en este punto, resulta igualmente discutible que dicha aportación sea exclusiva de las mujeres, aunque cierto es que, por su condición biológica, su intervención resulta más decisiva. Es quizás en este punto donde el legislador nacional no acertó al configurar este complemento, pues, en los términos en que lo dispuso, sí cabía concebir que la situación de un hombre sea comparable a la de la mujer que tiene un hijo, máxime cuando dicho precepto no se limita a considerar la maternidad biológica, sino que contempla también la maternidad por adopción, donde no tiene cabida la alegación del mayor sacrificio que haya podido suponer el proceso de adopción para una mujer que para un hombre. Y esta confusión se patentiza ya desde el principio del análisis del fondo de la cuestión en el apartado 40 de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia, en el que dice expresamente que "según el artículo 60, apartado 1, de la LGSS , habida cuenta de la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social,se les concede el complemento de pensión controvertido", de donde se deprende claramente que la interpretación que se ha realizado es que el complemento prestacional se concede exclusivamente en atención a dicha aportación. Y de ahí que éste sea precisamente el argumento expuesto por el Tribunal de Justicia en sus apartados 46 y 47, cuando razona que "en cuanto al objetivo perseguido por el artículo 60, apartado 1, de la LGSS , a saber, recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, procede señalar que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres. Por consiguiente, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido",siendo así que, en opinión de quien suscribe la presente resolución, resultaba difícil pensar que este fuese real y directamente el objetivo perseguido -o, al menos no el único ni el principal-, sino el de compensar las desventajas de las mujeres en su carrera de seguro y capacidad de cotización que se siguen al hecho de la maternidad y durante todas sus vidas a partir del mismo, tal como explica nuestro Tribunal Constitucional en su Auto nº 114/2018, de 16 de octubre de 2018 (BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2018), cuando reconoce que "si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su "carrera de seguro" se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad"y que "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores",y tal como trato de explicar también entonces el Gobierno español ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aunque ciertamente sin mucha convicción, en la medida en que siguió diciendo que el objetivo era el de recompensar a las mujeres por su aportación demográfica a la Seguridad Social, pero no exclusivamente ese, invirtiendo así en este enunciado el orden de importancia de ambos objetivos. Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no se convence con las alegaciones del Gobierno español, insiste en la única justificación de la medida que parece desprenderse del precepto nacional cuando afirma, en el apartado 62, que "es preciso señalar que, en cualquier caso, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no supedita la concesión del complemento de pensión en cuestión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados (...)",y, en el apartado 58, que "se concede dicho complemento a las mujeres que hayan adoptado dos hijos, lo que indica que el legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del artículo 60, apartado 1, de la LGSS a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz",siendo esta última una de las dos ideas que con mayor claridad apuntalan la conclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de que sí cabe concebir, en el supuesto de hecho contemplado por la norma, situaciones comparables de padres trabajadores, ya sea por identidad o por analogía.
Sea como fuere, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) acabó considerando que esta medida constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, lo que implica que el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente también debía reconocerse a los padres que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, a pesar de lo cual, la Entidad Gestora demandada denegó la solicitud de complemento por aportación demográfica formulada por el demandante.
La Entidad Gestora insistió en la denegación del complemento por aportación demográfica ante la reclamación previa formulada por el actor mediante resolución desestimatoria, razón por la cual el demandante formuló la demanda en materia de Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento por maternidad, en porcentaje correspondiente sobre el importe de su pensión y con efectos desde la fecha de la resolución de la pensión, que fue estimada en vía administrativa.
De este modo, debe concluirse que la actuación de la Entidad Gestora demandada, denegando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por aportación demográfica solicitado por el actor y obligándolo a acudir a la vía judicial para hacer valer dicho derecho, ha incurrido en la misma discriminación directa por razón de sexo que podía predicarse de la norma aplicada, al haberse producido aquélla ignorando por completo el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y todos los pronunciamientos de los Tribunales nacionales que se produjeron con posterioridad, entre los que cabe destacar la Sentencia núm. 152/2021 del Tribunal Constitucional de fecha 13 de septiembre de 2021 (recurso de amparo 1047/2020), que, resolviendo sobre el complemento de maternidad solicitado por un padre tras haber sido desestimada su pretensión por parte del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, en su sentencia de 31 de enero de 2017 (autos núm. 559-2016, sobre Seguridad Social) y, posteriormente, en suplicación, por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de noviembre de 2018, resolvió que se había vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2019 y con remisión a la anterior Sentencia núm. 232/2015 del Tribunal Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2015, razonando que:
"En el presente caso, concurren los requisitos señalados en el anterior fundamento jurídico que permiten apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por los motivos expuestos en la STC 232/2015 .
Ciertamente, hay que subrayar que antes de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolviera el recurso de suplicación que le fue planteado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se había pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación correcta de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, en relación con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, considerando contrarias al mencionado principio determinados beneficios con relación a las pensiones que se atribuían solo a las mujeres por el hecho de haber tenido hijos, sin vincularlos a la maternidad y a las desventajas que esta pudiera acarrear en su carrera profesional. Como sostuvo la parte recurrente ante la Sala, resultaba relevante a este respecto, lo declarado en la STJUE de 29 de noviembre de 2001, C-366/99, asunto Griesmar , que había resuelto una cuestión prejudicial en la que se planteaba un caso análogo al discutido en el de autos, concretamente sobre si el régimen francés de pensiones de jubilación contravenía el derecho a la igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de Seguridad Social, al prever una bonificación por hijos en el cálculo de la pensión de jubilación reservada solo a las mujeres.
La norma controvertida (como ocurría con el art. 60 LGSS /2015) no vinculaba la concesión del beneficio al disfrute de un permiso por maternidad o a las desventajas que hubiera podido sufrir la mujer en su carrera profesional por ser madre (lo que hubiera permitido apreciar, en su caso, que se trataba de una disposición de «protección de la maternidad» permitida en la Directiva alegada), sino al hecho mismo de ser madre, presumiendo que es la mujer la que asume el cuidado de los hijos. A la vista de ello, el Tribunal de Justicia sostuvo que, aunque fueran las mujeres las más afectadas por las desventajas profesionales del cuidado de los hijos (dado que son las que generalmente asumen tal tarea), tal circunstancia «no puede excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un funcionario que asuma el cuidado de sus hijos y que, por esa razón, haya podido sufrir las mismas desventajas en su carrera». Al no permitirse al funcionario que se encontrase en dicha situación solicitar la bonificación controvertida en el procedimiento, aun cuando pudiera probar que había asumido efectivamente el cuidado de sus hijos, se declaró que esa norma había instaurado una discriminación directa por razón de sexo contraria al art. 141 TCE . En esa misma línea, se pronunció con posterioridad la STJUE de 17 de julio de 2014, C-173/13, en el asunto Maurice Leone, también traída a colación por la parte recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que en línea con lo mantenido en el asunto Griesmar, declaró que las bonificaciones previstas asimismo en la legislación francesa para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada, que beneficiaban esencialmente a las funcionarias, constituían una discriminación indirecta por razón de sexo en perjuicio de los funcionarios.
Aunque tal jurisprudencia formó parte del objeto de debate, ninguna valoración realizó sobre ella la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y tampoco lo hizo cuando la parte en el trámite del incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a su sentencia, aportó la STJUE, de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, asunto WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que había recaído, precisamente, sobre un asunto materialmente idéntico, declarando la contravención del art. 60 LGSS /2015 con la normativa comunitaria. En efecto, en este último caso, el litigio principal versó también sobre el cálculo del importe de una pensión (de incapacidad permanente) de un hombre que había tenido dos hijas y que solicitaba el complemento de pensión previsto en aquella norma.
Pues bien, el Tribunal de Justicia apreció que tal disposición suponía una discriminación directa en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE , dado que la «aportación demográfica a la Seguridad Social» en la que se fundamentaba la concesión del beneficio a favor de la mujer no podía servir de justificación, por sí sola, para no concedérsela a los hombres que se encontrasen en una situación comparable, cuando la aportación de aquellos a la demografía era tan necesaria como la de las mujeres. (...).
En suma, se concluyó que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debía interpretarse en el sentido de que se oponía a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establecía el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hubieran tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y fueran beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encontrasen en una situación idéntica no tenían derecho a tal complemento de pensión.
A pesar de que tales pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretando la normativa comunitaria permitían apreciar la discriminación denunciada por el recurrente y eran conocidos por la Sala sentenciadora al formar parte del objeto del debate, no fueron tomados en consideración. Y ese desconocimiento y preterición de una norma del Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel Tribunal de Justicia, supuso la infracción del «principio de primacía del Derecho de la Unión», incurriendo la Sala en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicada al proceso que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la parte recurrente en amparo (por todas, SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 6 ; 31/2019, FJ 9 , y 101/2021, de 10 de mayo , FJ 4)".
No enerva la acción de tutela de derechos fundamentales el hecho de que la Entidad Gestora, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociese finalmente al actor el complemento por aportación demográfica regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el derecho a percibir los atrasos correspondientes desde la fecha de efectos, dado que la vulneración del derecho fundamental a la prohibición de discriminación por razón de sexo ya se había producido con anterioridad, al serle denegado dicho complemento, obligándole a acudir a la vía judicial mediante demanda que interpuso en fecha 6 de marzo de 2024.
Afirmada la vulneración del derecho fundamental del actor a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, cabe destacar que la cuestión relativa a la necesidad de reparar el daño moral causado por la actuación vulneradora de la Entidad Gestora demandada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido ya resuelta por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022), que declaró que "la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Y, finalmente, la cuestión relativa a la fijación del quantumindemnizatorio que debe reconocerse al beneficiario del complemento litigioso que ha visto denegado el reconocimiento de su derecho a percibirlo en vía administrativa, con la consiguiente necesidad de acudir a la vía judicial para hacer efectivo su derecho, en orden a lograr la íntegra reparación de dicho daño moral causado por la vulneración del derecho fundamental a la prohibición de discriminación por razón de sexo que dicha actuación administrativa supone, ha sido igualmente resuelta por la más reciente Sentencia nº 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022), en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022), rectificando la interpretación que hizo en su anterior Sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 (rcud. 2222/2022) y argumentando a tal efecto que la cantidad adecuada para compensar los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros, al estimar que dicha cuantía es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización, a lo que añade que dicha cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido, quedando englobadas en tal reparación a tanto alzado la eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social, como también, en su caso, los honorarios generados si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales), si bien aclara que esta compensación procede siempre que el varón discriminado por una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado acudir a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. Seguidamente se reproducen parcialmente los razonamientos de dicha sentencia para mayor ilustración:
"1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
3.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Consecuentemente con lo expuesto en el presente fundamento de derecho, deberá estimarse íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y declarar la existencia de una vulneración del derecho del Sr. D. Maximiliano a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, condenando a la Entidad Gestora, a reparar íntegramente los daños derivados de dicha vulneración, abonando a tal efecto al demandante la cantidad reclamada de 1.800,00 euros en concepto de indemnización complementaria por daño moral y daños adicionales.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Que, estimando íntegramente las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad deducidas acumuladamente en la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Maximiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la existencia de una vulneración de derecho fundamental del demandante a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a reparar íntegramente los daños derivados de dicha vulneración, abonando a tal efecto al demandante la cantidad reclamada de 1.800,00 euros en concepto de indemnización complementaria por daño moral y daños adicionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo requisito necesario que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillem Bernat Pérez-Tormo, Juez en sustitución de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza nº 4.
Fundamentos
PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1, 2.o), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, incluido el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada, destacando los elementos de convicción relacionados en el anterior relato fáctico.
TERCERO.-Sobre la base de los hechos declarados probados, la pretensión de la parte actora se contrae a interesar que se declare la existencia de una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, derivada de la denegación sistemática por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del dicho complemento, y, consiguientemente, que se declare su derecho a percibir una indemnización de 1.800,00 euros por los daños morales y otros adicionales derivados de la vulneración de dicho derecho fundamental, al amparo del artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando a tal efecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022) y la Sentencia nº 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022), así como la posterior sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 12 de diciembre de 2023 (rcud. 1145/2022).
Por su parte, la Entidad Gestora demandada se opone a la pretensión actora, invocando que el complemento por aportación demográfica le fue reconocido en vía administrativa, mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona, de modo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado y no procede reconocer el derecho a percibir la indemnización solicitada.
CUARTO.-En orden a resolver la cuestión litigiosa suscitada en el presente proceso, cabe recordar que el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (texto vigente en el momento del hecho causante de la pensión) establecía que "se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento. b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento. A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".
Vaya por delante que la justificación de esta medida de acción positiva, que se define en el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como "por su aportación demográfica a la Seguridad Social",resulta de todo punto desacertada. Ciertamente, si aceptamos que ésta fuese la verdadera motivación del complemento, podría resultar sorprendente que la titularidad del beneficio se reconociera exclusivamente a una de las dos personas que intervienen en dicha aportación, siendo esta defectuosa configuración del complemento prestacional que nos ocupa, a juicio de quien suscribe la presente resolución, el motivo por el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), acabó considerando que esta medida constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, en los siguientes términos "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".
Sin embargo, en la interpretación de esta norma, correctamente integrada en su necesaria dimensión de género, no puede perderse de vista la indiscutible existencia de una importante brecha que afecta a las mujeres en el importe de las pensiones a que dicho precepto se refiere y que determina que no pueda en absoluto equipararse -y, desde este punto de vista, no podría hablarse nunca de una situación comparable-, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos y a los hombres que hayan sido padres biológicos, bastando considerar a estos efectos los obstáculos que, tradicional e históricamente, vienen derivándose del embarazo y el posterior parto, maternidad, lactancia y cuidado para la carrera profesional de las mujeres, tanto en el acceso al empleo como en el posterior desarrollo y promoción profesional, con evidente reflejo en la promoción económica de las mujeres, que se traduce en la brecha salarial existente y que tiene su reflejo, obviamente, en el importe de las pensiones, debido a la perpetuación de los estereotipos de género, que someten a las mujeres y, muy especialmente, a las madres, al ámbito doméstico y las relegan a un trabajo productivo que no está socialmente reconocido ni remunerado.
Por tanto, efectuando una interpretación de la norma de Derecho interno en su adecuada dimensión de género, y considerando la indudable realidad social de desigualdad sustancial que habría de servir de sustrato a la medida de acción positiva que trató de configurar el legislador, debe aceptarse que la finalidad perseguida, cual es la de reducir la brecha que vienen sufriendo las mujeres en el importe de las pensiones, derivada de la brecha salarial y de la mayor tasa de desempleo, temporalidad y parcialidad en la contratación de las mujeres, es acertada en relación con aquella realidad social y justifica la necesidad de establecer mecanismos de compensación que puedan paliar la brecha existente, como lo es el complemento de pensiones, a pesar de que esta medida de acción positiva, por un claro defecto de técnica legislativa, no fue justificada de un modo suficientemente claro por parte de nuestro legislador.
De este modo, la desacertada explicación de la justificación de este complemento en el artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, según texto vigente hasta el 4 de febrero de 2021, se debía a que, en un principio, atendía exclusivamente al hecho de la aportación demográfica; y, si nos detenemos en este punto, resulta igualmente discutible que dicha aportación sea exclusiva de las mujeres, aunque cierto es que, por su condición biológica, su intervención resulta más decisiva. Es quizás en este punto donde el legislador nacional no acertó al configurar este complemento, pues, en los términos en que lo dispuso, sí cabía concebir que la situación de un hombre sea comparable a la de la mujer que tiene un hijo, máxime cuando dicho precepto no se limita a considerar la maternidad biológica, sino que contempla también la maternidad por adopción, donde no tiene cabida la alegación del mayor sacrificio que haya podido suponer el proceso de adopción para una mujer que para un hombre. Y esta confusión se patentiza ya desde el principio del análisis del fondo de la cuestión en el apartado 40 de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia, en el que dice expresamente que "según el artículo 60, apartado 1, de la LGSS , habida cuenta de la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social,se les concede el complemento de pensión controvertido", de donde se deprende claramente que la interpretación que se ha realizado es que el complemento prestacional se concede exclusivamente en atención a dicha aportación. Y de ahí que éste sea precisamente el argumento expuesto por el Tribunal de Justicia en sus apartados 46 y 47, cuando razona que "en cuanto al objetivo perseguido por el artículo 60, apartado 1, de la LGSS , a saber, recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, procede señalar que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres. Por consiguiente, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido",siendo así que, en opinión de quien suscribe la presente resolución, resultaba difícil pensar que este fuese real y directamente el objetivo perseguido -o, al menos no el único ni el principal-, sino el de compensar las desventajas de las mujeres en su carrera de seguro y capacidad de cotización que se siguen al hecho de la maternidad y durante todas sus vidas a partir del mismo, tal como explica nuestro Tribunal Constitucional en su Auto nº 114/2018, de 16 de octubre de 2018 (BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2018), cuando reconoce que "si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su "carrera de seguro" se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad"y que "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores",y tal como trato de explicar también entonces el Gobierno español ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aunque ciertamente sin mucha convicción, en la medida en que siguió diciendo que el objetivo era el de recompensar a las mujeres por su aportación demográfica a la Seguridad Social, pero no exclusivamente ese, invirtiendo así en este enunciado el orden de importancia de ambos objetivos. Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no se convence con las alegaciones del Gobierno español, insiste en la única justificación de la medida que parece desprenderse del precepto nacional cuando afirma, en el apartado 62, que "es preciso señalar que, en cualquier caso, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no supedita la concesión del complemento de pensión en cuestión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados (...)",y, en el apartado 58, que "se concede dicho complemento a las mujeres que hayan adoptado dos hijos, lo que indica que el legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del artículo 60, apartado 1, de la LGSS a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz",siendo esta última una de las dos ideas que con mayor claridad apuntalan la conclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de que sí cabe concebir, en el supuesto de hecho contemplado por la norma, situaciones comparables de padres trabajadores, ya sea por identidad o por analogía.
Sea como fuere, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) acabó considerando que esta medida constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, lo que implica que el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente también debía reconocerse a los padres que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, a pesar de lo cual, la Entidad Gestora demandada denegó la solicitud de complemento por aportación demográfica formulada por el demandante.
La Entidad Gestora insistió en la denegación del complemento por aportación demográfica ante la reclamación previa formulada por el actor mediante resolución desestimatoria, razón por la cual el demandante formuló la demanda en materia de Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento por maternidad, en porcentaje correspondiente sobre el importe de su pensión y con efectos desde la fecha de la resolución de la pensión, que fue estimada en vía administrativa.
De este modo, debe concluirse que la actuación de la Entidad Gestora demandada, denegando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por aportación demográfica solicitado por el actor y obligándolo a acudir a la vía judicial para hacer valer dicho derecho, ha incurrido en la misma discriminación directa por razón de sexo que podía predicarse de la norma aplicada, al haberse producido aquélla ignorando por completo el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y todos los pronunciamientos de los Tribunales nacionales que se produjeron con posterioridad, entre los que cabe destacar la Sentencia núm. 152/2021 del Tribunal Constitucional de fecha 13 de septiembre de 2021 (recurso de amparo 1047/2020), que, resolviendo sobre el complemento de maternidad solicitado por un padre tras haber sido desestimada su pretensión por parte del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, en su sentencia de 31 de enero de 2017 (autos núm. 559-2016, sobre Seguridad Social) y, posteriormente, en suplicación, por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de noviembre de 2018, resolvió que se había vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2019 y con remisión a la anterior Sentencia núm. 232/2015 del Tribunal Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2015, razonando que:
"En el presente caso, concurren los requisitos señalados en el anterior fundamento jurídico que permiten apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por los motivos expuestos en la STC 232/2015 .
Ciertamente, hay que subrayar que antes de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolviera el recurso de suplicación que le fue planteado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se había pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación correcta de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, en relación con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, considerando contrarias al mencionado principio determinados beneficios con relación a las pensiones que se atribuían solo a las mujeres por el hecho de haber tenido hijos, sin vincularlos a la maternidad y a las desventajas que esta pudiera acarrear en su carrera profesional. Como sostuvo la parte recurrente ante la Sala, resultaba relevante a este respecto, lo declarado en la STJUE de 29 de noviembre de 2001, C-366/99, asunto Griesmar , que había resuelto una cuestión prejudicial en la que se planteaba un caso análogo al discutido en el de autos, concretamente sobre si el régimen francés de pensiones de jubilación contravenía el derecho a la igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de Seguridad Social, al prever una bonificación por hijos en el cálculo de la pensión de jubilación reservada solo a las mujeres.
La norma controvertida (como ocurría con el art. 60 LGSS /2015) no vinculaba la concesión del beneficio al disfrute de un permiso por maternidad o a las desventajas que hubiera podido sufrir la mujer en su carrera profesional por ser madre (lo que hubiera permitido apreciar, en su caso, que se trataba de una disposición de «protección de la maternidad» permitida en la Directiva alegada), sino al hecho mismo de ser madre, presumiendo que es la mujer la que asume el cuidado de los hijos. A la vista de ello, el Tribunal de Justicia sostuvo que, aunque fueran las mujeres las más afectadas por las desventajas profesionales del cuidado de los hijos (dado que son las que generalmente asumen tal tarea), tal circunstancia «no puede excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un funcionario que asuma el cuidado de sus hijos y que, por esa razón, haya podido sufrir las mismas desventajas en su carrera». Al no permitirse al funcionario que se encontrase en dicha situación solicitar la bonificación controvertida en el procedimiento, aun cuando pudiera probar que había asumido efectivamente el cuidado de sus hijos, se declaró que esa norma había instaurado una discriminación directa por razón de sexo contraria al art. 141 TCE . En esa misma línea, se pronunció con posterioridad la STJUE de 17 de julio de 2014, C-173/13, en el asunto Maurice Leone, también traída a colación por la parte recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que en línea con lo mantenido en el asunto Griesmar, declaró que las bonificaciones previstas asimismo en la legislación francesa para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada, que beneficiaban esencialmente a las funcionarias, constituían una discriminación indirecta por razón de sexo en perjuicio de los funcionarios.
Aunque tal jurisprudencia formó parte del objeto de debate, ninguna valoración realizó sobre ella la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y tampoco lo hizo cuando la parte en el trámite del incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a su sentencia, aportó la STJUE, de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, asunto WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que había recaído, precisamente, sobre un asunto materialmente idéntico, declarando la contravención del art. 60 LGSS /2015 con la normativa comunitaria. En efecto, en este último caso, el litigio principal versó también sobre el cálculo del importe de una pensión (de incapacidad permanente) de un hombre que había tenido dos hijas y que solicitaba el complemento de pensión previsto en aquella norma.
Pues bien, el Tribunal de Justicia apreció que tal disposición suponía una discriminación directa en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE , dado que la «aportación demográfica a la Seguridad Social» en la que se fundamentaba la concesión del beneficio a favor de la mujer no podía servir de justificación, por sí sola, para no concedérsela a los hombres que se encontrasen en una situación comparable, cuando la aportación de aquellos a la demografía era tan necesaria como la de las mujeres. (...).
En suma, se concluyó que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debía interpretarse en el sentido de que se oponía a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establecía el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hubieran tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y fueran beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encontrasen en una situación idéntica no tenían derecho a tal complemento de pensión.
A pesar de que tales pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretando la normativa comunitaria permitían apreciar la discriminación denunciada por el recurrente y eran conocidos por la Sala sentenciadora al formar parte del objeto del debate, no fueron tomados en consideración. Y ese desconocimiento y preterición de una norma del Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel Tribunal de Justicia, supuso la infracción del «principio de primacía del Derecho de la Unión», incurriendo la Sala en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicada al proceso que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la parte recurrente en amparo (por todas, SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 6 ; 31/2019, FJ 9 , y 101/2021, de 10 de mayo , FJ 4)".
No enerva la acción de tutela de derechos fundamentales el hecho de que la Entidad Gestora, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociese finalmente al actor el complemento por aportación demográfica regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el derecho a percibir los atrasos correspondientes desde la fecha de efectos, dado que la vulneración del derecho fundamental a la prohibición de discriminación por razón de sexo ya se había producido con anterioridad, al serle denegado dicho complemento, obligándole a acudir a la vía judicial mediante demanda que interpuso en fecha 6 de marzo de 2024.
Afirmada la vulneración del derecho fundamental del actor a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, cabe destacar que la cuestión relativa a la necesidad de reparar el daño moral causado por la actuación vulneradora de la Entidad Gestora demandada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido ya resuelta por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022), que declaró que "la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
Y, finalmente, la cuestión relativa a la fijación del quantumindemnizatorio que debe reconocerse al beneficiario del complemento litigioso que ha visto denegado el reconocimiento de su derecho a percibirlo en vía administrativa, con la consiguiente necesidad de acudir a la vía judicial para hacer efectivo su derecho, en orden a lograr la íntegra reparación de dicho daño moral causado por la vulneración del derecho fundamental a la prohibición de discriminación por razón de sexo que dicha actuación administrativa supone, ha sido igualmente resuelta por la más reciente Sentencia nº 977/2023 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022), en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (C-113/2022), rectificando la interpretación que hizo en su anterior Sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 (rcud. 2222/2022) y argumentando a tal efecto que la cantidad adecuada para compensar los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros, al estimar que dicha cuantía es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización, a lo que añade que dicha cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido, quedando englobadas en tal reparación a tanto alzado la eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social, como también, en su caso, los honorarios generados si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales), si bien aclara que esta compensación procede siempre que el varón discriminado por una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado acudir a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión. Seguidamente se reproducen parcialmente los razonamientos de dicha sentencia para mayor ilustración:
"1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
2.- Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
3.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Consecuentemente con lo expuesto en el presente fundamento de derecho, deberá estimarse íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y declarar la existencia de una vulneración del derecho del Sr. D. Maximiliano a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, condenando a la Entidad Gestora, a reparar íntegramente los daños derivados de dicha vulneración, abonando a tal efecto al demandante la cantidad reclamada de 1.800,00 euros en concepto de indemnización complementaria por daño moral y daños adicionales.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Que, estimando íntegramente las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad deducidas acumuladamente en la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Maximiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la existencia de una vulneración de derecho fundamental del demandante a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a reparar íntegramente los daños derivados de dicha vulneración, abonando a tal efecto al demandante la cantidad reclamada de 1.800,00 euros en concepto de indemnización complementaria por daño moral y daños adicionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo requisito necesario que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillem Bernat Pérez-Tormo, Juez en sustitución de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza nº 4.
Fallo
Que, estimando íntegramente las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad deducidas acumuladamente en la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Maximiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la existencia de una vulneración de derecho fundamental del demandante a la prohibición de discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a reparar íntegramente los daños derivados de dicha vulneración, abonando a tal efecto al demandante la cantidad reclamada de 1.800,00 euros en concepto de indemnización complementaria por daño moral y daños adicionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo requisito necesario que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillem Bernat Pérez-Tormo, Juez en sustitución de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza nº 4.