Sentencia Social 160/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 160/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Tarragona, Rec. 129/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Tarragona

Ponente: CAROLINA SANCHEZ GARCIA

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 43148440042026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1466

Núm. Roj: STIS 1466:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 4 - (Juzgado de lo Social nº 4 de Tarragona)

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Avenida Roma, 21 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977921921

FAX: 977921922

E-MAIL: social4.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5692000062012925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 5692000062012925

N.I.G.: 4314844420258006037

Seguridad Social en materia prestacional 129/2025-S62

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Maite

Abogado/a: JUAN AGÜERO FUENTES

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: SEPE

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 160/2026

Jueza sustituta: Carolina Sánchez García

Tarragona, 8 de mayo de 2026

Primero.El día 30/02/2025 la parte demandante Maite, presentó una demanda contra SEPE que dio lugar al presente procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 129/2025. En la demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitaba que se estimara la pretensión formulada y se condenara a la parte demandada.

Segundo.La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

Tercero.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Primero.La demandante, Maite realizó pre-solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años ante el SPEE, que resultó denegada en Resolución de 04/12/2024 que indicaba:

1. Ha percibido usted, en último lugar, la prestación por cese de actividad para trabajadores por cuenta propia."

2." No está vd. en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo.

(expediente administrativo)

Segundo.Formuló reclamación previa el12/12/2024, que resultó desestimada en virtud de Resolución de 20/12/2024, indicando:

1. No se encuentra en ninguna de las vías de acceso al subsidio establecidas en el artículo 274.1 a) y b),

2.Tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 280 del TRLGSS .

(Expediente administrativo)

Tercero.El 08/01/2025 tras haber percibido subsidio por desempleo por cuenta propia, solicita de nuevo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en resolución de 14/12/2025 resulta denegada, indicando:

Es requisito para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 360 días dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, conforme a lo dispuesto en los art 266.b ) y 269 de la citada L.G.S.S .. A efectos de determinación del periodo de ocupación cotizada se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial.

(expediente administrativo)

Cuarto.Formulada reclamación previa, resultó denegada el 22/01/2025, indicando

1. En el año 2014 se le extinguió la prestación contributiva reconocida, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

2.Desde entonces usted no ha cotizado a desempleo, por lo que no ha generado cotizaciones suficientes (al menos 90 días cotizados a desempleo) para encontrarse en una causa de acceso al subsidio.

3.Asimismo, Usted no cumple con el requisito de inscripción ininterrumpida de la demanda de empleo ya que la interrumpió durante un periodo igual o superior a 90 días (del 29/04/2015 al 27/12/2016). Sin que en estos periodos estuviera trabajando por cuenta propia o ajena.

(expediente administrativo)

Quinto.En el año 2014 extinguió subsidio durante la realización de un Master en Epidemiologia y Nuevas Tecnologías, y posterior desarrollo del proyecto de fin de master en Angola, donde los años 2015 y 2016, estuvo trabajando

(Contrato de trabajo, visado y diploma, unidos a la demanda)

Sexto.La Sra. Maite tiene cotizados 12.572 días y causó alta en el RETA el 01/01/2017, baja el 7 diciembre de 2022, y percibió prestación por cese en el RETA del 8/12/200 al 21/10/2024 y del 20/11/2024 al 07/12/2024

(vida laboral)

Primero.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos.

Segundo.La demandante alega que el artículo 274.4 LGSS exige para ser beneficiario del subsidio para mayores de 52 años que se haya cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral. No siendo exigido que dicha cotización se haya realizado únicamente al Régimen General, y que cumple dicha condición con más de 33 años cotizados. En el momento de solicitar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, tenía cumplida la edad de 52 años, y figura inscrita como demandante de empleo desde el 18/09/2022 ininterrumpidamente, desde que cesó la actividad de autónomo, es decir, supera los 90 días.

Por último, acreditado que en el 2014 extinguió el subsidio porque estaba realizando un Master en Epidemiologia y Nuevas Tecnologías, y desarrollando el proyecto de fin de master en Angola, no permite afirmar que no estuviera inscrita como demandante de empleo los años 2015 y 2016, tiempo en que estaba trabajando en Angola, como se acredita documentalmente, se encontraba dada de alta en la Embajada de España en Angola.

Sostiene el SEPE que desde el 2014 no ha cotizado a desempleo, y que el hecho de y que cumple con el requisito de cotizaciones y desempleo no voluntario, pero no cumple los requisitos que, de forma acumulativa señala el artículo 274 LGSS. Además resulta de aplicación el articulo 280LGSS en su versión actual.

Tercero.Centrada así la controversia, el art.274.4 de la LGSS dispone "Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social (...)".

Por remisión, el art.205 de la LGSS establece "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias (...)".

La trabajadora tiene cotizados 12.572días, esto es, 33 años, 7 meses y 7 días pues así lo acredita el informe de vida laboral.

Así mismo, la trabajadora cumple con el periodo de carencia genérico de cotización (documento único del ramo de prueba del SEPE). Y no se ha discutido insufde rentas.

STS STS, 8 de Julio de 2011FD TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 215.1.1 y 3 de la LGSS , razonando que en la sentencia de contraste se reconoció el derecho al subsidio por entender que el beneficiario, al haber permanecido un año inscrito como demandante de empleo, había retomado su condición de trabajador por cuenta ajena, sin ocupación efectiva, pero en trance o con intención de obtenerla, siendo lo relevante que, durante el período comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de la solicitud del subsidio, subsista la voluntad de permanecer en el mercado de trabajo y de no querer separarse del sistema de Seguridad Social. El recurso debe prosperar, y ello por las siguientes razones:

El subsidio para mayores de 52 años se regula en el art. 215.3 de la LGSS , que dispone que también son beneficiarios del subsidio: "Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

En el caso que nos ocupa nadie ha discutido que el demandante reunía todos los requisitos exigidos por el precepto, incluido el que exige el número 1 del art. 215, por la remisión que el número 3 del mismo artículo hace a los "que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores". Sin embargo, la sentencia recurrida revocó la de instancia basándose tanto en el incumplimiento del requisito de no haber cotizado seis meses durante los últimos seis años -que parece ubicar en el apartado 2 b del mencionado art. 215 -, además de entender que hubo una renuncia voluntaria al derecho al dejar de trabajar como dependiente para pasar a autónomo.

El período de cotización que se exige para obtener el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años es el de haber cotizado "seis años a lo largo de su vida laboral", que en este caso se cumple y nadie discute, sin que haya lugar a exigirle la cotización específica de "al menos seis meses", viene prevista en el apartado b) del número 2 del artículo 215 para el caso especial de los parados que reuniendo los requisitos del apartado 1.1 del mismo artículo, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización. La sentencia recurrida denegó el subsidio invocando en primer lugar la falta de esta cotización específica, que no había sido concretamente alegada por la entidad gestora ni se introdujo en el recurso de suplicación correspondiente, exigiendo además que esos seis meses de cotización hubiesen tenido lugar en el periodo de los últimos "seis años", a lo que el precepto no alude en ningún momento, ni en el apartado 2 b) ni en el apartado 3 .

Centrándonos pues en lo que fue objeto de discusión, y ahora motivo del recurso de casación, puesto que la sentencia recurrida lo aplica como segundo argumento para denegar el subsidio, ésto es, si el demandante había renunciado o no al desempleo contributivo, por haberse apartado voluntariamente del mercado de trabajo en el año 1982, debe declararse que la doctrina correcta es la que se mantiene en la sentencia de contraste, es decir, que si bien permaneció como trabajador autónomo hasta el año 2003, sin embargo, al haber permanecido luego durante tres años, hasta el 2006, inscrito como demandante de empleo, su condición era la de un trabajador por cuenta ajena que estaba sin ocupación efectiva pero que mostraba su disposición a obtenerla, permaneciendo por tanto vinculado al mercado de trabajo y a la protección que dispensa el sistema de la Seguridad Social.

En aplicación de dicha doctrina, procede estimar la demanda

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Estimo la demanda presentada por Maite, contra SEPE, y declaro que la demandante tiene derecho al percibo de subsidio por desempleo para mayores de 52 años con fecha de efectos 8 de diciembre de 2024, dejando sin efecto la resolución de 19 de 27 de enero de 2025.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.El día 30/02/2025 la parte demandante Maite, presentó una demanda contra SEPE que dio lugar al presente procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 129/2025. En la demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitaba que se estimara la pretensión formulada y se condenara a la parte demandada.

Segundo.La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

Tercero.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Primero.La demandante, Maite realizó pre-solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años ante el SPEE, que resultó denegada en Resolución de 04/12/2024 que indicaba:

1. Ha percibido usted, en último lugar, la prestación por cese de actividad para trabajadores por cuenta propia."

2." No está vd. en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo.

(expediente administrativo)

Segundo.Formuló reclamación previa el12/12/2024, que resultó desestimada en virtud de Resolución de 20/12/2024, indicando:

1. No se encuentra en ninguna de las vías de acceso al subsidio establecidas en el artículo 274.1 a) y b),

2.Tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 280 del TRLGSS .

(Expediente administrativo)

Tercero.El 08/01/2025 tras haber percibido subsidio por desempleo por cuenta propia, solicita de nuevo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en resolución de 14/12/2025 resulta denegada, indicando:

Es requisito para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 360 días dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, conforme a lo dispuesto en los art 266.b ) y 269 de la citada L.G.S.S .. A efectos de determinación del periodo de ocupación cotizada se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial.

(expediente administrativo)

Cuarto.Formulada reclamación previa, resultó denegada el 22/01/2025, indicando

1. En el año 2014 se le extinguió la prestación contributiva reconocida, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

2.Desde entonces usted no ha cotizado a desempleo, por lo que no ha generado cotizaciones suficientes (al menos 90 días cotizados a desempleo) para encontrarse en una causa de acceso al subsidio.

3.Asimismo, Usted no cumple con el requisito de inscripción ininterrumpida de la demanda de empleo ya que la interrumpió durante un periodo igual o superior a 90 días (del 29/04/2015 al 27/12/2016). Sin que en estos periodos estuviera trabajando por cuenta propia o ajena.

(expediente administrativo)

Quinto.En el año 2014 extinguió subsidio durante la realización de un Master en Epidemiologia y Nuevas Tecnologías, y posterior desarrollo del proyecto de fin de master en Angola, donde los años 2015 y 2016, estuvo trabajando

(Contrato de trabajo, visado y diploma, unidos a la demanda)

Sexto.La Sra. Maite tiene cotizados 12.572 días y causó alta en el RETA el 01/01/2017, baja el 7 diciembre de 2022, y percibió prestación por cese en el RETA del 8/12/200 al 21/10/2024 y del 20/11/2024 al 07/12/2024

(vida laboral)

Primero.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos.

Segundo.La demandante alega que el artículo 274.4 LGSS exige para ser beneficiario del subsidio para mayores de 52 años que se haya cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral. No siendo exigido que dicha cotización se haya realizado únicamente al Régimen General, y que cumple dicha condición con más de 33 años cotizados. En el momento de solicitar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, tenía cumplida la edad de 52 años, y figura inscrita como demandante de empleo desde el 18/09/2022 ininterrumpidamente, desde que cesó la actividad de autónomo, es decir, supera los 90 días.

Por último, acreditado que en el 2014 extinguió el subsidio porque estaba realizando un Master en Epidemiologia y Nuevas Tecnologías, y desarrollando el proyecto de fin de master en Angola, no permite afirmar que no estuviera inscrita como demandante de empleo los años 2015 y 2016, tiempo en que estaba trabajando en Angola, como se acredita documentalmente, se encontraba dada de alta en la Embajada de España en Angola.

Sostiene el SEPE que desde el 2014 no ha cotizado a desempleo, y que el hecho de y que cumple con el requisito de cotizaciones y desempleo no voluntario, pero no cumple los requisitos que, de forma acumulativa señala el artículo 274 LGSS. Además resulta de aplicación el articulo 280LGSS en su versión actual.

Tercero.Centrada así la controversia, el art.274.4 de la LGSS dispone "Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social (...)".

Por remisión, el art.205 de la LGSS establece "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias (...)".

La trabajadora tiene cotizados 12.572días, esto es, 33 años, 7 meses y 7 días pues así lo acredita el informe de vida laboral.

Así mismo, la trabajadora cumple con el periodo de carencia genérico de cotización (documento único del ramo de prueba del SEPE). Y no se ha discutido insufde rentas.

STS STS, 8 de Julio de 2011FD TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 215.1.1 y 3 de la LGSS , razonando que en la sentencia de contraste se reconoció el derecho al subsidio por entender que el beneficiario, al haber permanecido un año inscrito como demandante de empleo, había retomado su condición de trabajador por cuenta ajena, sin ocupación efectiva, pero en trance o con intención de obtenerla, siendo lo relevante que, durante el período comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de la solicitud del subsidio, subsista la voluntad de permanecer en el mercado de trabajo y de no querer separarse del sistema de Seguridad Social. El recurso debe prosperar, y ello por las siguientes razones:

El subsidio para mayores de 52 años se regula en el art. 215.3 de la LGSS , que dispone que también son beneficiarios del subsidio: "Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

En el caso que nos ocupa nadie ha discutido que el demandante reunía todos los requisitos exigidos por el precepto, incluido el que exige el número 1 del art. 215, por la remisión que el número 3 del mismo artículo hace a los "que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores". Sin embargo, la sentencia recurrida revocó la de instancia basándose tanto en el incumplimiento del requisito de no haber cotizado seis meses durante los últimos seis años -que parece ubicar en el apartado 2 b del mencionado art. 215 -, además de entender que hubo una renuncia voluntaria al derecho al dejar de trabajar como dependiente para pasar a autónomo.

El período de cotización que se exige para obtener el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años es el de haber cotizado "seis años a lo largo de su vida laboral", que en este caso se cumple y nadie discute, sin que haya lugar a exigirle la cotización específica de "al menos seis meses", viene prevista en el apartado b) del número 2 del artículo 215 para el caso especial de los parados que reuniendo los requisitos del apartado 1.1 del mismo artículo, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización. La sentencia recurrida denegó el subsidio invocando en primer lugar la falta de esta cotización específica, que no había sido concretamente alegada por la entidad gestora ni se introdujo en el recurso de suplicación correspondiente, exigiendo además que esos seis meses de cotización hubiesen tenido lugar en el periodo de los últimos "seis años", a lo que el precepto no alude en ningún momento, ni en el apartado 2 b) ni en el apartado 3 .

Centrándonos pues en lo que fue objeto de discusión, y ahora motivo del recurso de casación, puesto que la sentencia recurrida lo aplica como segundo argumento para denegar el subsidio, ésto es, si el demandante había renunciado o no al desempleo contributivo, por haberse apartado voluntariamente del mercado de trabajo en el año 1982, debe declararse que la doctrina correcta es la que se mantiene en la sentencia de contraste, es decir, que si bien permaneció como trabajador autónomo hasta el año 2003, sin embargo, al haber permanecido luego durante tres años, hasta el 2006, inscrito como demandante de empleo, su condición era la de un trabajador por cuenta ajena que estaba sin ocupación efectiva pero que mostraba su disposición a obtenerla, permaneciendo por tanto vinculado al mercado de trabajo y a la protección que dispensa el sistema de la Seguridad Social.

En aplicación de dicha doctrina, procede estimar la demanda

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Estimo la demanda presentada por Maite, contra SEPE, y declaro que la demandante tiene derecho al percibo de subsidio por desempleo para mayores de 52 años con fecha de efectos 8 de diciembre de 2024, dejando sin efecto la resolución de 19 de 27 de enero de 2025.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

Primero.La demandante, Maite realizó pre-solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años ante el SPEE, que resultó denegada en Resolución de 04/12/2024 que indicaba:

1. Ha percibido usted, en último lugar, la prestación por cese de actividad para trabajadores por cuenta propia."

2." No está vd. en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo.

(expediente administrativo)

Segundo.Formuló reclamación previa el12/12/2024, que resultó desestimada en virtud de Resolución de 20/12/2024, indicando:

1. No se encuentra en ninguna de las vías de acceso al subsidio establecidas en el artículo 274.1 a) y b),

2.Tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 280 del TRLGSS .

(Expediente administrativo)

Tercero.El 08/01/2025 tras haber percibido subsidio por desempleo por cuenta propia, solicita de nuevo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en resolución de 14/12/2025 resulta denegada, indicando:

Es requisito para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 360 días dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, conforme a lo dispuesto en los art 266.b ) y 269 de la citada L.G.S.S .. A efectos de determinación del periodo de ocupación cotizada se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial.

(expediente administrativo)

Cuarto.Formulada reclamación previa, resultó denegada el 22/01/2025, indicando

1. En el año 2014 se le extinguió la prestación contributiva reconocida, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

2.Desde entonces usted no ha cotizado a desempleo, por lo que no ha generado cotizaciones suficientes (al menos 90 días cotizados a desempleo) para encontrarse en una causa de acceso al subsidio.

3.Asimismo, Usted no cumple con el requisito de inscripción ininterrumpida de la demanda de empleo ya que la interrumpió durante un periodo igual o superior a 90 días (del 29/04/2015 al 27/12/2016). Sin que en estos periodos estuviera trabajando por cuenta propia o ajena.

(expediente administrativo)

Quinto.En el año 2014 extinguió subsidio durante la realización de un Master en Epidemiologia y Nuevas Tecnologías, y posterior desarrollo del proyecto de fin de master en Angola, donde los años 2015 y 2016, estuvo trabajando

(Contrato de trabajo, visado y diploma, unidos a la demanda)

Sexto.La Sra. Maite tiene cotizados 12.572 días y causó alta en el RETA el 01/01/2017, baja el 7 diciembre de 2022, y percibió prestación por cese en el RETA del 8/12/200 al 21/10/2024 y del 20/11/2024 al 07/12/2024

(vida laboral)

Primero.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos.

Segundo.La demandante alega que el artículo 274.4 LGSS exige para ser beneficiario del subsidio para mayores de 52 años que se haya cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral. No siendo exigido que dicha cotización se haya realizado únicamente al Régimen General, y que cumple dicha condición con más de 33 años cotizados. En el momento de solicitar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, tenía cumplida la edad de 52 años, y figura inscrita como demandante de empleo desde el 18/09/2022 ininterrumpidamente, desde que cesó la actividad de autónomo, es decir, supera los 90 días.

Por último, acreditado que en el 2014 extinguió el subsidio porque estaba realizando un Master en Epidemiologia y Nuevas Tecnologías, y desarrollando el proyecto de fin de master en Angola, no permite afirmar que no estuviera inscrita como demandante de empleo los años 2015 y 2016, tiempo en que estaba trabajando en Angola, como se acredita documentalmente, se encontraba dada de alta en la Embajada de España en Angola.

Sostiene el SEPE que desde el 2014 no ha cotizado a desempleo, y que el hecho de y que cumple con el requisito de cotizaciones y desempleo no voluntario, pero no cumple los requisitos que, de forma acumulativa señala el artículo 274 LGSS. Además resulta de aplicación el articulo 280LGSS en su versión actual.

Tercero.Centrada así la controversia, el art.274.4 de la LGSS dispone "Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social (...)".

Por remisión, el art.205 de la LGSS establece "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias (...)".

La trabajadora tiene cotizados 12.572días, esto es, 33 años, 7 meses y 7 días pues así lo acredita el informe de vida laboral.

Así mismo, la trabajadora cumple con el periodo de carencia genérico de cotización (documento único del ramo de prueba del SEPE). Y no se ha discutido insufde rentas.

STS STS, 8 de Julio de 2011FD TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 215.1.1 y 3 de la LGSS , razonando que en la sentencia de contraste se reconoció el derecho al subsidio por entender que el beneficiario, al haber permanecido un año inscrito como demandante de empleo, había retomado su condición de trabajador por cuenta ajena, sin ocupación efectiva, pero en trance o con intención de obtenerla, siendo lo relevante que, durante el período comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de la solicitud del subsidio, subsista la voluntad de permanecer en el mercado de trabajo y de no querer separarse del sistema de Seguridad Social. El recurso debe prosperar, y ello por las siguientes razones:

El subsidio para mayores de 52 años se regula en el art. 215.3 de la LGSS , que dispone que también son beneficiarios del subsidio: "Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

En el caso que nos ocupa nadie ha discutido que el demandante reunía todos los requisitos exigidos por el precepto, incluido el que exige el número 1 del art. 215, por la remisión que el número 3 del mismo artículo hace a los "que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores". Sin embargo, la sentencia recurrida revocó la de instancia basándose tanto en el incumplimiento del requisito de no haber cotizado seis meses durante los últimos seis años -que parece ubicar en el apartado 2 b del mencionado art. 215 -, además de entender que hubo una renuncia voluntaria al derecho al dejar de trabajar como dependiente para pasar a autónomo.

El período de cotización que se exige para obtener el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años es el de haber cotizado "seis años a lo largo de su vida laboral", que en este caso se cumple y nadie discute, sin que haya lugar a exigirle la cotización específica de "al menos seis meses", viene prevista en el apartado b) del número 2 del artículo 215 para el caso especial de los parados que reuniendo los requisitos del apartado 1.1 del mismo artículo, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización. La sentencia recurrida denegó el subsidio invocando en primer lugar la falta de esta cotización específica, que no había sido concretamente alegada por la entidad gestora ni se introdujo en el recurso de suplicación correspondiente, exigiendo además que esos seis meses de cotización hubiesen tenido lugar en el periodo de los últimos "seis años", a lo que el precepto no alude en ningún momento, ni en el apartado 2 b) ni en el apartado 3 .

Centrándonos pues en lo que fue objeto de discusión, y ahora motivo del recurso de casación, puesto que la sentencia recurrida lo aplica como segundo argumento para denegar el subsidio, ésto es, si el demandante había renunciado o no al desempleo contributivo, por haberse apartado voluntariamente del mercado de trabajo en el año 1982, debe declararse que la doctrina correcta es la que se mantiene en la sentencia de contraste, es decir, que si bien permaneció como trabajador autónomo hasta el año 2003, sin embargo, al haber permanecido luego durante tres años, hasta el 2006, inscrito como demandante de empleo, su condición era la de un trabajador por cuenta ajena que estaba sin ocupación efectiva pero que mostraba su disposición a obtenerla, permaneciendo por tanto vinculado al mercado de trabajo y a la protección que dispensa el sistema de la Seguridad Social.

En aplicación de dicha doctrina, procede estimar la demanda

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Estimo la demanda presentada por Maite, contra SEPE, y declaro que la demandante tiene derecho al percibo de subsidio por desempleo para mayores de 52 años con fecha de efectos 8 de diciembre de 2024, dejando sin efecto la resolución de 19 de 27 de enero de 2025.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

Primero.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos.

Segundo.La demandante alega que el artículo 274.4 LGSS exige para ser beneficiario del subsidio para mayores de 52 años que se haya cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral. No siendo exigido que dicha cotización se haya realizado únicamente al Régimen General, y que cumple dicha condición con más de 33 años cotizados. En el momento de solicitar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, tenía cumplida la edad de 52 años, y figura inscrita como demandante de empleo desde el 18/09/2022 ininterrumpidamente, desde que cesó la actividad de autónomo, es decir, supera los 90 días.

Por último, acreditado que en el 2014 extinguió el subsidio porque estaba realizando un Master en Epidemiologia y Nuevas Tecnologías, y desarrollando el proyecto de fin de master en Angola, no permite afirmar que no estuviera inscrita como demandante de empleo los años 2015 y 2016, tiempo en que estaba trabajando en Angola, como se acredita documentalmente, se encontraba dada de alta en la Embajada de España en Angola.

Sostiene el SEPE que desde el 2014 no ha cotizado a desempleo, y que el hecho de y que cumple con el requisito de cotizaciones y desempleo no voluntario, pero no cumple los requisitos que, de forma acumulativa señala el artículo 274 LGSS. Además resulta de aplicación el articulo 280LGSS en su versión actual.

Tercero.Centrada así la controversia, el art.274.4 de la LGSS dispone "Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social (...)".

Por remisión, el art.205 de la LGSS establece "1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias (...)".

La trabajadora tiene cotizados 12.572días, esto es, 33 años, 7 meses y 7 días pues así lo acredita el informe de vida laboral.

Así mismo, la trabajadora cumple con el periodo de carencia genérico de cotización (documento único del ramo de prueba del SEPE). Y no se ha discutido insufde rentas.

STS STS, 8 de Julio de 2011FD TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 215.1.1 y 3 de la LGSS , razonando que en la sentencia de contraste se reconoció el derecho al subsidio por entender que el beneficiario, al haber permanecido un año inscrito como demandante de empleo, había retomado su condición de trabajador por cuenta ajena, sin ocupación efectiva, pero en trance o con intención de obtenerla, siendo lo relevante que, durante el período comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de la solicitud del subsidio, subsista la voluntad de permanecer en el mercado de trabajo y de no querer separarse del sistema de Seguridad Social. El recurso debe prosperar, y ello por las siguientes razones:

El subsidio para mayores de 52 años se regula en el art. 215.3 de la LGSS , que dispone que también son beneficiarios del subsidio: "Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

En el caso que nos ocupa nadie ha discutido que el demandante reunía todos los requisitos exigidos por el precepto, incluido el que exige el número 1 del art. 215, por la remisión que el número 3 del mismo artículo hace a los "que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores". Sin embargo, la sentencia recurrida revocó la de instancia basándose tanto en el incumplimiento del requisito de no haber cotizado seis meses durante los últimos seis años -que parece ubicar en el apartado 2 b del mencionado art. 215 -, además de entender que hubo una renuncia voluntaria al derecho al dejar de trabajar como dependiente para pasar a autónomo.

El período de cotización que se exige para obtener el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años es el de haber cotizado "seis años a lo largo de su vida laboral", que en este caso se cumple y nadie discute, sin que haya lugar a exigirle la cotización específica de "al menos seis meses", viene prevista en el apartado b) del número 2 del artículo 215 para el caso especial de los parados que reuniendo los requisitos del apartado 1.1 del mismo artículo, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización. La sentencia recurrida denegó el subsidio invocando en primer lugar la falta de esta cotización específica, que no había sido concretamente alegada por la entidad gestora ni se introdujo en el recurso de suplicación correspondiente, exigiendo además que esos seis meses de cotización hubiesen tenido lugar en el periodo de los últimos "seis años", a lo que el precepto no alude en ningún momento, ni en el apartado 2 b) ni en el apartado 3 .

Centrándonos pues en lo que fue objeto de discusión, y ahora motivo del recurso de casación, puesto que la sentencia recurrida lo aplica como segundo argumento para denegar el subsidio, ésto es, si el demandante había renunciado o no al desempleo contributivo, por haberse apartado voluntariamente del mercado de trabajo en el año 1982, debe declararse que la doctrina correcta es la que se mantiene en la sentencia de contraste, es decir, que si bien permaneció como trabajador autónomo hasta el año 2003, sin embargo, al haber permanecido luego durante tres años, hasta el 2006, inscrito como demandante de empleo, su condición era la de un trabajador por cuenta ajena que estaba sin ocupación efectiva pero que mostraba su disposición a obtenerla, permaneciendo por tanto vinculado al mercado de trabajo y a la protección que dispensa el sistema de la Seguridad Social.

En aplicación de dicha doctrina, procede estimar la demanda

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Estimo la demanda presentada por Maite, contra SEPE, y declaro que la demandante tiene derecho al percibo de subsidio por desempleo para mayores de 52 años con fecha de efectos 8 de diciembre de 2024, dejando sin efecto la resolución de 19 de 27 de enero de 2025.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimo la demanda presentada por Maite, contra SEPE, y declaro que la demandante tiene derecho al percibo de subsidio por desempleo para mayores de 52 años con fecha de efectos 8 de diciembre de 2024, dejando sin efecto la resolución de 19 de 27 de enero de 2025.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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