Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 729/2025 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA CARBALLO
Nº de sentencia: 155/2026
Núm. Cendoj: 45168440042026100011
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:929
Núm. Roj: STIS 929:2026
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 9
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Toledo, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sra.
Señalando la resolución objeto de impugnación que es de aplicación la presunción legal de certeza de las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, constatándose la existencia de connivencia entre la empresa Jom Servicios Integrales, S.L y el trabajador, simulando un despido para acceder a una prestación por desempleo contributiva. Infringiendo estos hechos lo dispuesto en los arts. 262, 266, 267 y 268 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sancionándose las infracciones muy graves de conformidad con los arts. 47.1.c y 47.3 LISOS, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un periodo de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, la extinción, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Estando tipificada la infracción y calificada como muy grave en el art. 26.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Y señalando el art. 299 i del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es obligación de los trabajadores reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Frente a lo anterior, el trabajador alega, que prestó servicios para la mercantil codemandada en virtud de contrato laboral desde el día 7 de noviembre de 2023 hasta su cese el día 22 de diciembre de 2023, siendo que el despido fue comunicado por la empresa por faltas injustificadas de asistencia, los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023. que en la carta de despido la empresa calificó estos hechos como indisciplinaria o abandono del puesto, procediendo ese mismo día 22 de diciembre de 2023 a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social. Que tras el despido, el demandante, solicitó la prestación por desempleo de nivel contributivo, aportando certificado de empresa emitido en fecha 22 de diciembre de 2023, inicialmente sin firma ni sello de la empresa, para acreditar la situación legal de despido, siendo la prestación reconocida con efectos desde el día 27 de diciembre de 2023.
Que los indicios señalados en el Acta de Infracción levantada al efecto, por infracción muy grave de connivencia para fraude en prestaciones por desempleo ( art.26.3 LISOS) , se fundamentan en los registros de jornada etc, concluyendo la existencia de fraude de ley en el despido del 22 de diciembre de 2023, con la finalidad indebida, de que el trabajador accediera a prestaciones por desempleo, configurando connivencia entre empresa y trabajador en los términos del art. 6.4 del CC. Que la Dirección Provincial del SEPE (autoridad sancionadora), dictó resolución el 5 de marzo de 2025 confirmando la propuesta de sanción de la Inspección, reproduciendo sustancialmente los argumentos del acta de infracción, sin aportar pruebas directas nuevas. No valorándose suficientemente las explicaciones y alegaciones exculpatorias del demandante, basándose en indicios no concluyentes e interpretaciones sesgadas de los hechos, sin satisfacer el rigor probatorio que exige la ley y la jurisprudencia para sancionar por fraude, solicitando la impugnación de la resolución por falta de acreditación de la infracción imputada, vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea aplicación de la normativa sancionadora.
En el Acta de infracción los hechos que se tipifican son la connivencia para el acceso a las prestaciones indebidas de desempleo, se describen los hechos, se incardinan en el supuesto de hecho y se propone la sanción correspondiente a la infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 LISOS. Niega el trabajador la existencia de connivencia entre el y la empresa demandada para acceder a una pretación indebida de desempleo. Pues bien, de los hechos que se constatan en el Acta de Infracción y de los que se comprueban en el acto de juicio, se desprenden indicios bastantes para concluir que si existió connivencia entre empresa y trabajador para declarar como despido disciplinario la causa de cese de la relación laboral, con el único objeto de que el trabajador pudiere acceder a la prestación contributiva de desempleo, que en caso de dimisión no tendría derecho. Ello es así porque son múltiples los indicios que determinan la existencia de dicha connivencia, sin que puedan compartirse las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de meras conjeturas u opiniones de los funcionarios actuantes. Los indicios son hechos y datos concretos que constan acreditados de los que una deducción lógica y razonable permite alcanzar la tesis o conclusión clara y razonable, que si bien carece de prueba directa, se revela como clara e inequívoca.
Todos ellos constituyen indicios bastante para concluir que el trabajador, convino con el empresario el cese de su prestación de servicios revistiéndolo con la formalidad de despido disciplinario para poder tener acceso a la prestación por desempleo, constatándose de este modo la connivencia tipificada como falta muy grave en el Acta de Infracción y en la Resolución ahora recurrida. En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Señalando la resolución objeto de impugnación que es de aplicación la presunción legal de certeza de las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, constatándose la existencia de connivencia entre la empresa Jom Servicios Integrales, S.L y el trabajador, simulando un despido para acceder a una prestación por desempleo contributiva. Infringiendo estos hechos lo dispuesto en los arts. 262, 266, 267 y 268 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sancionándose las infracciones muy graves de conformidad con los arts. 47.1.c y 47.3 LISOS, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un periodo de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, la extinción, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Estando tipificada la infracción y calificada como muy grave en el art. 26.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Y señalando el art. 299 i del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es obligación de los trabajadores reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Frente a lo anterior, el trabajador alega, que prestó servicios para la mercantil codemandada en virtud de contrato laboral desde el día 7 de noviembre de 2023 hasta su cese el día 22 de diciembre de 2023, siendo que el despido fue comunicado por la empresa por faltas injustificadas de asistencia, los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023. que en la carta de despido la empresa calificó estos hechos como indisciplinaria o abandono del puesto, procediendo ese mismo día 22 de diciembre de 2023 a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social. Que tras el despido, el demandante, solicitó la prestación por desempleo de nivel contributivo, aportando certificado de empresa emitido en fecha 22 de diciembre de 2023, inicialmente sin firma ni sello de la empresa, para acreditar la situación legal de despido, siendo la prestación reconocida con efectos desde el día 27 de diciembre de 2023.
Que los indicios señalados en el Acta de Infracción levantada al efecto, por infracción muy grave de connivencia para fraude en prestaciones por desempleo ( art.26.3 LISOS) , se fundamentan en los registros de jornada etc, concluyendo la existencia de fraude de ley en el despido del 22 de diciembre de 2023, con la finalidad indebida, de que el trabajador accediera a prestaciones por desempleo, configurando connivencia entre empresa y trabajador en los términos del art. 6.4 del CC. Que la Dirección Provincial del SEPE (autoridad sancionadora), dictó resolución el 5 de marzo de 2025 confirmando la propuesta de sanción de la Inspección, reproduciendo sustancialmente los argumentos del acta de infracción, sin aportar pruebas directas nuevas. No valorándose suficientemente las explicaciones y alegaciones exculpatorias del demandante, basándose en indicios no concluyentes e interpretaciones sesgadas de los hechos, sin satisfacer el rigor probatorio que exige la ley y la jurisprudencia para sancionar por fraude, solicitando la impugnación de la resolución por falta de acreditación de la infracción imputada, vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea aplicación de la normativa sancionadora.
En el Acta de infracción los hechos que se tipifican son la connivencia para el acceso a las prestaciones indebidas de desempleo, se describen los hechos, se incardinan en el supuesto de hecho y se propone la sanción correspondiente a la infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 LISOS. Niega el trabajador la existencia de connivencia entre el y la empresa demandada para acceder a una pretación indebida de desempleo. Pues bien, de los hechos que se constatan en el Acta de Infracción y de los que se comprueban en el acto de juicio, se desprenden indicios bastantes para concluir que si existió connivencia entre empresa y trabajador para declarar como despido disciplinario la causa de cese de la relación laboral, con el único objeto de que el trabajador pudiere acceder a la prestación contributiva de desempleo, que en caso de dimisión no tendría derecho. Ello es así porque son múltiples los indicios que determinan la existencia de dicha connivencia, sin que puedan compartirse las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de meras conjeturas u opiniones de los funcionarios actuantes. Los indicios son hechos y datos concretos que constan acreditados de los que una deducción lógica y razonable permite alcanzar la tesis o conclusión clara y razonable, que si bien carece de prueba directa, se revela como clara e inequívoca.
Todos ellos constituyen indicios bastante para concluir que el trabajador, convino con el empresario el cese de su prestación de servicios revistiéndolo con la formalidad de despido disciplinario para poder tener acceso a la prestación por desempleo, constatándose de este modo la connivencia tipificada como falta muy grave en el Acta de Infracción y en la Resolución ahora recurrida. En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Señalando la resolución objeto de impugnación que es de aplicación la presunción legal de certeza de las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, constatándose la existencia de connivencia entre la empresa Jom Servicios Integrales, S.L y el trabajador, simulando un despido para acceder a una prestación por desempleo contributiva. Infringiendo estos hechos lo dispuesto en los arts. 262, 266, 267 y 268 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sancionándose las infracciones muy graves de conformidad con los arts. 47.1.c y 47.3 LISOS, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un periodo de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, la extinción, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Estando tipificada la infracción y calificada como muy grave en el art. 26.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Y señalando el art. 299 i del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es obligación de los trabajadores reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Frente a lo anterior, el trabajador alega, que prestó servicios para la mercantil codemandada en virtud de contrato laboral desde el día 7 de noviembre de 2023 hasta su cese el día 22 de diciembre de 2023, siendo que el despido fue comunicado por la empresa por faltas injustificadas de asistencia, los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023. que en la carta de despido la empresa calificó estos hechos como indisciplinaria o abandono del puesto, procediendo ese mismo día 22 de diciembre de 2023 a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social. Que tras el despido, el demandante, solicitó la prestación por desempleo de nivel contributivo, aportando certificado de empresa emitido en fecha 22 de diciembre de 2023, inicialmente sin firma ni sello de la empresa, para acreditar la situación legal de despido, siendo la prestación reconocida con efectos desde el día 27 de diciembre de 2023.
Que los indicios señalados en el Acta de Infracción levantada al efecto, por infracción muy grave de connivencia para fraude en prestaciones por desempleo ( art.26.3 LISOS) , se fundamentan en los registros de jornada etc, concluyendo la existencia de fraude de ley en el despido del 22 de diciembre de 2023, con la finalidad indebida, de que el trabajador accediera a prestaciones por desempleo, configurando connivencia entre empresa y trabajador en los términos del art. 6.4 del CC. Que la Dirección Provincial del SEPE (autoridad sancionadora), dictó resolución el 5 de marzo de 2025 confirmando la propuesta de sanción de la Inspección, reproduciendo sustancialmente los argumentos del acta de infracción, sin aportar pruebas directas nuevas. No valorándose suficientemente las explicaciones y alegaciones exculpatorias del demandante, basándose en indicios no concluyentes e interpretaciones sesgadas de los hechos, sin satisfacer el rigor probatorio que exige la ley y la jurisprudencia para sancionar por fraude, solicitando la impugnación de la resolución por falta de acreditación de la infracción imputada, vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea aplicación de la normativa sancionadora.
En el Acta de infracción los hechos que se tipifican son la connivencia para el acceso a las prestaciones indebidas de desempleo, se describen los hechos, se incardinan en el supuesto de hecho y se propone la sanción correspondiente a la infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 LISOS. Niega el trabajador la existencia de connivencia entre el y la empresa demandada para acceder a una pretación indebida de desempleo. Pues bien, de los hechos que se constatan en el Acta de Infracción y de los que se comprueban en el acto de juicio, se desprenden indicios bastantes para concluir que si existió connivencia entre empresa y trabajador para declarar como despido disciplinario la causa de cese de la relación laboral, con el único objeto de que el trabajador pudiere acceder a la prestación contributiva de desempleo, que en caso de dimisión no tendría derecho. Ello es así porque son múltiples los indicios que determinan la existencia de dicha connivencia, sin que puedan compartirse las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de meras conjeturas u opiniones de los funcionarios actuantes. Los indicios son hechos y datos concretos que constan acreditados de los que una deducción lógica y razonable permite alcanzar la tesis o conclusión clara y razonable, que si bien carece de prueba directa, se revela como clara e inequívoca.
Todos ellos constituyen indicios bastante para concluir que el trabajador, convino con el empresario el cese de su prestación de servicios revistiéndolo con la formalidad de despido disciplinario para poder tener acceso a la prestación por desempleo, constatándose de este modo la connivencia tipificada como falta muy grave en el Acta de Infracción y en la Resolución ahora recurrida. En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Señalando la resolución objeto de impugnación que es de aplicación la presunción legal de certeza de las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, constatándose la existencia de connivencia entre la empresa Jom Servicios Integrales, S.L y el trabajador, simulando un despido para acceder a una prestación por desempleo contributiva. Infringiendo estos hechos lo dispuesto en los arts. 262, 266, 267 y 268 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sancionándose las infracciones muy graves de conformidad con los arts. 47.1.c y 47.3 LISOS, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un periodo de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, la extinción, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Estando tipificada la infracción y calificada como muy grave en el art. 26.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Y señalando el art. 299 i del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es obligación de los trabajadores reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Frente a lo anterior, el trabajador alega, que prestó servicios para la mercantil codemandada en virtud de contrato laboral desde el día 7 de noviembre de 2023 hasta su cese el día 22 de diciembre de 2023, siendo que el despido fue comunicado por la empresa por faltas injustificadas de asistencia, los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023. que en la carta de despido la empresa calificó estos hechos como indisciplinaria o abandono del puesto, procediendo ese mismo día 22 de diciembre de 2023 a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social. Que tras el despido, el demandante, solicitó la prestación por desempleo de nivel contributivo, aportando certificado de empresa emitido en fecha 22 de diciembre de 2023, inicialmente sin firma ni sello de la empresa, para acreditar la situación legal de despido, siendo la prestación reconocida con efectos desde el día 27 de diciembre de 2023.
Que los indicios señalados en el Acta de Infracción levantada al efecto, por infracción muy grave de connivencia para fraude en prestaciones por desempleo ( art.26.3 LISOS) , se fundamentan en los registros de jornada etc, concluyendo la existencia de fraude de ley en el despido del 22 de diciembre de 2023, con la finalidad indebida, de que el trabajador accediera a prestaciones por desempleo, configurando connivencia entre empresa y trabajador en los términos del art. 6.4 del CC. Que la Dirección Provincial del SEPE (autoridad sancionadora), dictó resolución el 5 de marzo de 2025 confirmando la propuesta de sanción de la Inspección, reproduciendo sustancialmente los argumentos del acta de infracción, sin aportar pruebas directas nuevas. No valorándose suficientemente las explicaciones y alegaciones exculpatorias del demandante, basándose en indicios no concluyentes e interpretaciones sesgadas de los hechos, sin satisfacer el rigor probatorio que exige la ley y la jurisprudencia para sancionar por fraude, solicitando la impugnación de la resolución por falta de acreditación de la infracción imputada, vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea aplicación de la normativa sancionadora.
En el Acta de infracción los hechos que se tipifican son la connivencia para el acceso a las prestaciones indebidas de desempleo, se describen los hechos, se incardinan en el supuesto de hecho y se propone la sanción correspondiente a la infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 LISOS. Niega el trabajador la existencia de connivencia entre el y la empresa demandada para acceder a una pretación indebida de desempleo. Pues bien, de los hechos que se constatan en el Acta de Infracción y de los que se comprueban en el acto de juicio, se desprenden indicios bastantes para concluir que si existió connivencia entre empresa y trabajador para declarar como despido disciplinario la causa de cese de la relación laboral, con el único objeto de que el trabajador pudiere acceder a la prestación contributiva de desempleo, que en caso de dimisión no tendría derecho. Ello es así porque son múltiples los indicios que determinan la existencia de dicha connivencia, sin que puedan compartirse las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de meras conjeturas u opiniones de los funcionarios actuantes. Los indicios son hechos y datos concretos que constan acreditados de los que una deducción lógica y razonable permite alcanzar la tesis o conclusión clara y razonable, que si bien carece de prueba directa, se revela como clara e inequívoca.
Todos ellos constituyen indicios bastante para concluir que el trabajador, convino con el empresario el cese de su prestación de servicios revistiéndolo con la formalidad de despido disciplinario para poder tener acceso a la prestación por desempleo, constatándose de este modo la connivencia tipificada como falta muy grave en el Acta de Infracción y en la Resolución ahora recurrida. En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
