Sentencia Social 155/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 729/2025 de 27 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA CARBALLO

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 45168440042026100011

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:929

Núm. Roj: STIS 929:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00155/2026

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno.:925127502

Correo Electrónico:sct.areacivilsocca.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 9

NIG:45168 44 4 2025 0002076

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000729 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Abel

ABOGADO/A:DAVID MARTINEZ PADILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JOM SERVICIOS INTEGRALES, S.L., SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:CARLOS ISIDRO SANCHEZ MOLLA, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

SENTENCIA Nº 155/2026

En Toledo, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCÍA CARBALLO,Magistrada Juez de Refuerzo deL PLAZA Nº 4 DE la Sección Social DEL Tribunal de Instancia de Toledo,los presentes autos seguidos bajo el número 729/2025,seguidos entre partes, de la una y como demandante D. Abel, que comparece bajo la dirección letrada del Sr. Letrado D. David Martínez Padilla, y de otra y como demandada, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE),y la mercantil JOM SERVICIOS INTEGRALES, S.L,sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL.

PRIMERO.- Por la parte actora D. Abel, con DNI NUM000, en su escrito, repartido a este Juzgado en fecha 6 de julio de 2025, se interpuso demanda, en la que exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante Decreto de fecha 15 de septiembre de 2025, y tramitados los autos legalmente, se señaló para el acto de conciliación y juicio, el siguiente 18 de marzo de 2026, a las 9.50 horas de su mañana, el cual se celebró en el día y hora señalados, compareciendo las partes que se hacen constar en el acta levantada al efecto, en el que las partes se afirmaron en su escrito de demanda y contestación a la demanda, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.- En fecha 4 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levanta acta de infracción NUM001, mediante la que se imputa al actor la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y por la que concluye que el cese laboral del demandante, acaecído en fecha 22 de diciembre de 2023, mediante despido disciplinario por faltas de asistencias injustificadas, habría sido simulado por connivencia entre el trabajador y la empresa Jom Servicios Integrales, S.L, con la única finalidad de generar fraudulentamente el acceso a la prestación por desempleo.

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictada en fecha 5 de marzo de 2025 en el expediente sancionador seguido al número NUM002, se impuso al actor D. Abel, sanción por infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), consistente en la extinción de la prestación por desempleo (desde el 27/12/2023) y el reintegro de las cantidades percibidas, por supuesta connivencia en fraude de ley con la empresa Jom Servicios Integrales, S.L.

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025, el actor interpuso Reclamación Previa frente a la Resolución dictada por el SEPE en fecha 5 de marzo de 2025 en el Expte. NUM002, por la que solicita se declare que no ha existido la infracción muy grave por connivencia imputada al Sr. Abel, y se anule la obligación de reintegro de cantidades, por no haber lugar a la extinción de la prestación.

CUARTO.- Por Resolución de fecha 26 de mayo de 2025, se desestimó la reclamación previa interpuesta por el actor en fecha 15 de abril de 2025, por considerar que es conforme a derecho la resolución de extinción de fecha 5 de marzo de 2025, y por la que se confirma la resolución de extinción y reintegro en su caso, de percepción indebida de prestaciones.

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97.2 de la LPL se hace constar que el relato de hechos probados, resulta de la documental obrante en autos, documental que se da por íntegramente reproducida y del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La Resolución impugnada dictada por el SEPE en fecha 5 de marzo de 2025, por la que sanciona al trabajador con la extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde el 27 de diciembre de 2023 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y confirmada tras la desestimación de la reclamación administrativa previa en fecha 26 de mayo de 2025, por considerar que es conforme a derecho la resolución de extinción de fecha 5 de marzo de 2025, y por la que se confirma la resolución de extinción y reintegro en su caso, de percepción indebida de prestaciones, fundada en la existencia de connivencia entre la empresa y el trabajador sancionado para el acceso a prestaciones que en caso no hubiera tenido derecho a ellas.

Señalando la resolución objeto de impugnación que es de aplicación la presunción legal de certeza de las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, constatándose la existencia de connivencia entre la empresa Jom Servicios Integrales, S.L y el trabajador, simulando un despido para acceder a una prestación por desempleo contributiva. Infringiendo estos hechos lo dispuesto en los arts. 262, 266, 267 y 268 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sancionándose las infracciones muy graves de conformidad con los arts. 47.1.c y 47.3 LISOS, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un periodo de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, la extinción, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Estando tipificada la infracción y calificada como muy grave en el art. 26.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Y señalando el art. 299 i del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es obligación de los trabajadores reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

Frente a lo anterior, el trabajador alega, que prestó servicios para la mercantil codemandada en virtud de contrato laboral desde el día 7 de noviembre de 2023 hasta su cese el día 22 de diciembre de 2023, siendo que el despido fue comunicado por la empresa por faltas injustificadas de asistencia, los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023. que en la carta de despido la empresa calificó estos hechos como indisciplinaria o abandono del puesto, procediendo ese mismo día 22 de diciembre de 2023 a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social. Que tras el despido, el demandante, solicitó la prestación por desempleo de nivel contributivo, aportando certificado de empresa emitido en fecha 22 de diciembre de 2023, inicialmente sin firma ni sello de la empresa, para acreditar la situación legal de despido, siendo la prestación reconocida con efectos desde el día 27 de diciembre de 2023.

Que los indicios señalados en el Acta de Infracción levantada al efecto, por infracción muy grave de connivencia para fraude en prestaciones por desempleo ( art.26.3 LISOS) , se fundamentan en los registros de jornada etc, concluyendo la existencia de fraude de ley en el despido del 22 de diciembre de 2023, con la finalidad indebida, de que el trabajador accediera a prestaciones por desempleo, configurando connivencia entre empresa y trabajador en los términos del art. 6.4 del CC. Que la Dirección Provincial del SEPE (autoridad sancionadora), dictó resolución el 5 de marzo de 2025 confirmando la propuesta de sanción de la Inspección, reproduciendo sustancialmente los argumentos del acta de infracción, sin aportar pruebas directas nuevas. No valorándose suficientemente las explicaciones y alegaciones exculpatorias del demandante, basándose en indicios no concluyentes e interpretaciones sesgadas de los hechos, sin satisfacer el rigor probatorio que exige la ley y la jurisprudencia para sancionar por fraude, solicitando la impugnación de la resolución por falta de acreditación de la infracción imputada, vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea aplicación de la normativa sancionadora.

En el Acta de infracción los hechos que se tipifican son la connivencia para el acceso a las prestaciones indebidas de desempleo, se describen los hechos, se incardinan en el supuesto de hecho y se propone la sanción correspondiente a la infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 LISOS. Niega el trabajador la existencia de connivencia entre el y la empresa demandada para acceder a una pretación indebida de desempleo. Pues bien, de los hechos que se constatan en el Acta de Infracción y de los que se comprueban en el acto de juicio, se desprenden indicios bastantes para concluir que si existió connivencia entre empresa y trabajador para declarar como despido disciplinario la causa de cese de la relación laboral, con el único objeto de que el trabajador pudiere acceder a la prestación contributiva de desempleo, que en caso de dimisión no tendría derecho. Ello es así porque son múltiples los indicios que determinan la existencia de dicha connivencia, sin que puedan compartirse las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de meras conjeturas u opiniones de los funcionarios actuantes. Los indicios son hechos y datos concretos que constan acreditados de los que una deducción lógica y razonable permite alcanzar la tesis o conclusión clara y razonable, que si bien carece de prueba directa, se revela como clara e inequívoca.

Todos ellos constituyen indicios bastante para concluir que el trabajador, convino con el empresario el cese de su prestación de servicios revistiéndolo con la formalidad de despido disciplinario para poder tener acceso a la prestación por desempleo, constatándose de este modo la connivencia tipificada como falta muy grave en el Acta de Infracción y en la Resolución ahora recurrida. En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 g ) LRJS g) que dispone que "contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Abel, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,debiendo absolver a la codemandada, la mercantil JOM SERVICIOS INTEGRALES, S.L,de las pretensiones deducidas en su contra en la presente demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manchaanunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 150,25 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora D. Abel, con DNI NUM000, en su escrito, repartido a este Juzgado en fecha 6 de julio de 2025, se interpuso demanda, en la que exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante Decreto de fecha 15 de septiembre de 2025, y tramitados los autos legalmente, se señaló para el acto de conciliación y juicio, el siguiente 18 de marzo de 2026, a las 9.50 horas de su mañana, el cual se celebró en el día y hora señalados, compareciendo las partes que se hacen constar en el acta levantada al efecto, en el que las partes se afirmaron en su escrito de demanda y contestación a la demanda, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

PRIMERO.- En fecha 4 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levanta acta de infracción NUM001, mediante la que se imputa al actor la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y por la que concluye que el cese laboral del demandante, acaecído en fecha 22 de diciembre de 2023, mediante despido disciplinario por faltas de asistencias injustificadas, habría sido simulado por connivencia entre el trabajador y la empresa Jom Servicios Integrales, S.L, con la única finalidad de generar fraudulentamente el acceso a la prestación por desempleo.

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictada en fecha 5 de marzo de 2025 en el expediente sancionador seguido al número NUM002, se impuso al actor D. Abel, sanción por infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), consistente en la extinción de la prestación por desempleo (desde el 27/12/2023) y el reintegro de las cantidades percibidas, por supuesta connivencia en fraude de ley con la empresa Jom Servicios Integrales, S.L.

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025, el actor interpuso Reclamación Previa frente a la Resolución dictada por el SEPE en fecha 5 de marzo de 2025 en el Expte. NUM002, por la que solicita se declare que no ha existido la infracción muy grave por connivencia imputada al Sr. Abel, y se anule la obligación de reintegro de cantidades, por no haber lugar a la extinción de la prestación.

CUARTO.- Por Resolución de fecha 26 de mayo de 2025, se desestimó la reclamación previa interpuesta por el actor en fecha 15 de abril de 2025, por considerar que es conforme a derecho la resolución de extinción de fecha 5 de marzo de 2025, y por la que se confirma la resolución de extinción y reintegro en su caso, de percepción indebida de prestaciones.

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97.2 de la LPL se hace constar que el relato de hechos probados, resulta de la documental obrante en autos, documental que se da por íntegramente reproducida y del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La Resolución impugnada dictada por el SEPE en fecha 5 de marzo de 2025, por la que sanciona al trabajador con la extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde el 27 de diciembre de 2023 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y confirmada tras la desestimación de la reclamación administrativa previa en fecha 26 de mayo de 2025, por considerar que es conforme a derecho la resolución de extinción de fecha 5 de marzo de 2025, y por la que se confirma la resolución de extinción y reintegro en su caso, de percepción indebida de prestaciones, fundada en la existencia de connivencia entre la empresa y el trabajador sancionado para el acceso a prestaciones que en caso no hubiera tenido derecho a ellas.

Señalando la resolución objeto de impugnación que es de aplicación la presunción legal de certeza de las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, constatándose la existencia de connivencia entre la empresa Jom Servicios Integrales, S.L y el trabajador, simulando un despido para acceder a una prestación por desempleo contributiva. Infringiendo estos hechos lo dispuesto en los arts. 262, 266, 267 y 268 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sancionándose las infracciones muy graves de conformidad con los arts. 47.1.c y 47.3 LISOS, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un periodo de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, la extinción, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Estando tipificada la infracción y calificada como muy grave en el art. 26.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Y señalando el art. 299 i del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es obligación de los trabajadores reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

Frente a lo anterior, el trabajador alega, que prestó servicios para la mercantil codemandada en virtud de contrato laboral desde el día 7 de noviembre de 2023 hasta su cese el día 22 de diciembre de 2023, siendo que el despido fue comunicado por la empresa por faltas injustificadas de asistencia, los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023. que en la carta de despido la empresa calificó estos hechos como indisciplinaria o abandono del puesto, procediendo ese mismo día 22 de diciembre de 2023 a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social. Que tras el despido, el demandante, solicitó la prestación por desempleo de nivel contributivo, aportando certificado de empresa emitido en fecha 22 de diciembre de 2023, inicialmente sin firma ni sello de la empresa, para acreditar la situación legal de despido, siendo la prestación reconocida con efectos desde el día 27 de diciembre de 2023.

Que los indicios señalados en el Acta de Infracción levantada al efecto, por infracción muy grave de connivencia para fraude en prestaciones por desempleo ( art.26.3 LISOS) , se fundamentan en los registros de jornada etc, concluyendo la existencia de fraude de ley en el despido del 22 de diciembre de 2023, con la finalidad indebida, de que el trabajador accediera a prestaciones por desempleo, configurando connivencia entre empresa y trabajador en los términos del art. 6.4 del CC. Que la Dirección Provincial del SEPE (autoridad sancionadora), dictó resolución el 5 de marzo de 2025 confirmando la propuesta de sanción de la Inspección, reproduciendo sustancialmente los argumentos del acta de infracción, sin aportar pruebas directas nuevas. No valorándose suficientemente las explicaciones y alegaciones exculpatorias del demandante, basándose en indicios no concluyentes e interpretaciones sesgadas de los hechos, sin satisfacer el rigor probatorio que exige la ley y la jurisprudencia para sancionar por fraude, solicitando la impugnación de la resolución por falta de acreditación de la infracción imputada, vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea aplicación de la normativa sancionadora.

En el Acta de infracción los hechos que se tipifican son la connivencia para el acceso a las prestaciones indebidas de desempleo, se describen los hechos, se incardinan en el supuesto de hecho y se propone la sanción correspondiente a la infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 LISOS. Niega el trabajador la existencia de connivencia entre el y la empresa demandada para acceder a una pretación indebida de desempleo. Pues bien, de los hechos que se constatan en el Acta de Infracción y de los que se comprueban en el acto de juicio, se desprenden indicios bastantes para concluir que si existió connivencia entre empresa y trabajador para declarar como despido disciplinario la causa de cese de la relación laboral, con el único objeto de que el trabajador pudiere acceder a la prestación contributiva de desempleo, que en caso de dimisión no tendría derecho. Ello es así porque son múltiples los indicios que determinan la existencia de dicha connivencia, sin que puedan compartirse las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de meras conjeturas u opiniones de los funcionarios actuantes. Los indicios son hechos y datos concretos que constan acreditados de los que una deducción lógica y razonable permite alcanzar la tesis o conclusión clara y razonable, que si bien carece de prueba directa, se revela como clara e inequívoca.

Todos ellos constituyen indicios bastante para concluir que el trabajador, convino con el empresario el cese de su prestación de servicios revistiéndolo con la formalidad de despido disciplinario para poder tener acceso a la prestación por desempleo, constatándose de este modo la connivencia tipificada como falta muy grave en el Acta de Infracción y en la Resolución ahora recurrida. En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 g ) LRJS g) que dispone que "contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Abel, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,debiendo absolver a la codemandada, la mercantil JOM SERVICIOS INTEGRALES, S.L,de las pretensiones deducidas en su contra en la presente demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manchaanunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 150,25 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 4 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levanta acta de infracción NUM001, mediante la que se imputa al actor la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y por la que concluye que el cese laboral del demandante, acaecído en fecha 22 de diciembre de 2023, mediante despido disciplinario por faltas de asistencias injustificadas, habría sido simulado por connivencia entre el trabajador y la empresa Jom Servicios Integrales, S.L, con la única finalidad de generar fraudulentamente el acceso a la prestación por desempleo.

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictada en fecha 5 de marzo de 2025 en el expediente sancionador seguido al número NUM002, se impuso al actor D. Abel, sanción por infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), consistente en la extinción de la prestación por desempleo (desde el 27/12/2023) y el reintegro de las cantidades percibidas, por supuesta connivencia en fraude de ley con la empresa Jom Servicios Integrales, S.L.

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025, el actor interpuso Reclamación Previa frente a la Resolución dictada por el SEPE en fecha 5 de marzo de 2025 en el Expte. NUM002, por la que solicita se declare que no ha existido la infracción muy grave por connivencia imputada al Sr. Abel, y se anule la obligación de reintegro de cantidades, por no haber lugar a la extinción de la prestación.

CUARTO.- Por Resolución de fecha 26 de mayo de 2025, se desestimó la reclamación previa interpuesta por el actor en fecha 15 de abril de 2025, por considerar que es conforme a derecho la resolución de extinción de fecha 5 de marzo de 2025, y por la que se confirma la resolución de extinción y reintegro en su caso, de percepción indebida de prestaciones.

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97.2 de la LPL se hace constar que el relato de hechos probados, resulta de la documental obrante en autos, documental que se da por íntegramente reproducida y del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La Resolución impugnada dictada por el SEPE en fecha 5 de marzo de 2025, por la que sanciona al trabajador con la extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde el 27 de diciembre de 2023 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y confirmada tras la desestimación de la reclamación administrativa previa en fecha 26 de mayo de 2025, por considerar que es conforme a derecho la resolución de extinción de fecha 5 de marzo de 2025, y por la que se confirma la resolución de extinción y reintegro en su caso, de percepción indebida de prestaciones, fundada en la existencia de connivencia entre la empresa y el trabajador sancionado para el acceso a prestaciones que en caso no hubiera tenido derecho a ellas.

Señalando la resolución objeto de impugnación que es de aplicación la presunción legal de certeza de las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, constatándose la existencia de connivencia entre la empresa Jom Servicios Integrales, S.L y el trabajador, simulando un despido para acceder a una prestación por desempleo contributiva. Infringiendo estos hechos lo dispuesto en los arts. 262, 266, 267 y 268 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sancionándose las infracciones muy graves de conformidad con los arts. 47.1.c y 47.3 LISOS, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un periodo de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, la extinción, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Estando tipificada la infracción y calificada como muy grave en el art. 26.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Y señalando el art. 299 i del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es obligación de los trabajadores reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

Frente a lo anterior, el trabajador alega, que prestó servicios para la mercantil codemandada en virtud de contrato laboral desde el día 7 de noviembre de 2023 hasta su cese el día 22 de diciembre de 2023, siendo que el despido fue comunicado por la empresa por faltas injustificadas de asistencia, los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023. que en la carta de despido la empresa calificó estos hechos como indisciplinaria o abandono del puesto, procediendo ese mismo día 22 de diciembre de 2023 a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social. Que tras el despido, el demandante, solicitó la prestación por desempleo de nivel contributivo, aportando certificado de empresa emitido en fecha 22 de diciembre de 2023, inicialmente sin firma ni sello de la empresa, para acreditar la situación legal de despido, siendo la prestación reconocida con efectos desde el día 27 de diciembre de 2023.

Que los indicios señalados en el Acta de Infracción levantada al efecto, por infracción muy grave de connivencia para fraude en prestaciones por desempleo ( art.26.3 LISOS) , se fundamentan en los registros de jornada etc, concluyendo la existencia de fraude de ley en el despido del 22 de diciembre de 2023, con la finalidad indebida, de que el trabajador accediera a prestaciones por desempleo, configurando connivencia entre empresa y trabajador en los términos del art. 6.4 del CC. Que la Dirección Provincial del SEPE (autoridad sancionadora), dictó resolución el 5 de marzo de 2025 confirmando la propuesta de sanción de la Inspección, reproduciendo sustancialmente los argumentos del acta de infracción, sin aportar pruebas directas nuevas. No valorándose suficientemente las explicaciones y alegaciones exculpatorias del demandante, basándose en indicios no concluyentes e interpretaciones sesgadas de los hechos, sin satisfacer el rigor probatorio que exige la ley y la jurisprudencia para sancionar por fraude, solicitando la impugnación de la resolución por falta de acreditación de la infracción imputada, vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea aplicación de la normativa sancionadora.

En el Acta de infracción los hechos que se tipifican son la connivencia para el acceso a las prestaciones indebidas de desempleo, se describen los hechos, se incardinan en el supuesto de hecho y se propone la sanción correspondiente a la infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 LISOS. Niega el trabajador la existencia de connivencia entre el y la empresa demandada para acceder a una pretación indebida de desempleo. Pues bien, de los hechos que se constatan en el Acta de Infracción y de los que se comprueban en el acto de juicio, se desprenden indicios bastantes para concluir que si existió connivencia entre empresa y trabajador para declarar como despido disciplinario la causa de cese de la relación laboral, con el único objeto de que el trabajador pudiere acceder a la prestación contributiva de desempleo, que en caso de dimisión no tendría derecho. Ello es así porque son múltiples los indicios que determinan la existencia de dicha connivencia, sin que puedan compartirse las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de meras conjeturas u opiniones de los funcionarios actuantes. Los indicios son hechos y datos concretos que constan acreditados de los que una deducción lógica y razonable permite alcanzar la tesis o conclusión clara y razonable, que si bien carece de prueba directa, se revela como clara e inequívoca.

Todos ellos constituyen indicios bastante para concluir que el trabajador, convino con el empresario el cese de su prestación de servicios revistiéndolo con la formalidad de despido disciplinario para poder tener acceso a la prestación por desempleo, constatándose de este modo la connivencia tipificada como falta muy grave en el Acta de Infracción y en la Resolución ahora recurrida. En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 g ) LRJS g) que dispone que "contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Abel, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,debiendo absolver a la codemandada, la mercantil JOM SERVICIOS INTEGRALES, S.L,de las pretensiones deducidas en su contra en la presente demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manchaanunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 150,25 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97.2 de la LPL se hace constar que el relato de hechos probados, resulta de la documental obrante en autos, documental que se da por íntegramente reproducida y del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La Resolución impugnada dictada por el SEPE en fecha 5 de marzo de 2025, por la que sanciona al trabajador con la extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde el 27 de diciembre de 2023 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y confirmada tras la desestimación de la reclamación administrativa previa en fecha 26 de mayo de 2025, por considerar que es conforme a derecho la resolución de extinción de fecha 5 de marzo de 2025, y por la que se confirma la resolución de extinción y reintegro en su caso, de percepción indebida de prestaciones, fundada en la existencia de connivencia entre la empresa y el trabajador sancionado para el acceso a prestaciones que en caso no hubiera tenido derecho a ellas.

Señalando la resolución objeto de impugnación que es de aplicación la presunción legal de certeza de las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, constatándose la existencia de connivencia entre la empresa Jom Servicios Integrales, S.L y el trabajador, simulando un despido para acceder a una prestación por desempleo contributiva. Infringiendo estos hechos lo dispuesto en los arts. 262, 266, 267 y 268 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sancionándose las infracciones muy graves de conformidad con los arts. 47.1.c y 47.3 LISOS, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un periodo de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, la extinción, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Estando tipificada la infracción y calificada como muy grave en el art. 26.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Y señalando el art. 299 i del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es obligación de los trabajadores reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

Frente a lo anterior, el trabajador alega, que prestó servicios para la mercantil codemandada en virtud de contrato laboral desde el día 7 de noviembre de 2023 hasta su cese el día 22 de diciembre de 2023, siendo que el despido fue comunicado por la empresa por faltas injustificadas de asistencia, los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023. que en la carta de despido la empresa calificó estos hechos como indisciplinaria o abandono del puesto, procediendo ese mismo día 22 de diciembre de 2023 a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social. Que tras el despido, el demandante, solicitó la prestación por desempleo de nivel contributivo, aportando certificado de empresa emitido en fecha 22 de diciembre de 2023, inicialmente sin firma ni sello de la empresa, para acreditar la situación legal de despido, siendo la prestación reconocida con efectos desde el día 27 de diciembre de 2023.

Que los indicios señalados en el Acta de Infracción levantada al efecto, por infracción muy grave de connivencia para fraude en prestaciones por desempleo ( art.26.3 LISOS) , se fundamentan en los registros de jornada etc, concluyendo la existencia de fraude de ley en el despido del 22 de diciembre de 2023, con la finalidad indebida, de que el trabajador accediera a prestaciones por desempleo, configurando connivencia entre empresa y trabajador en los términos del art. 6.4 del CC. Que la Dirección Provincial del SEPE (autoridad sancionadora), dictó resolución el 5 de marzo de 2025 confirmando la propuesta de sanción de la Inspección, reproduciendo sustancialmente los argumentos del acta de infracción, sin aportar pruebas directas nuevas. No valorándose suficientemente las explicaciones y alegaciones exculpatorias del demandante, basándose en indicios no concluyentes e interpretaciones sesgadas de los hechos, sin satisfacer el rigor probatorio que exige la ley y la jurisprudencia para sancionar por fraude, solicitando la impugnación de la resolución por falta de acreditación de la infracción imputada, vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea aplicación de la normativa sancionadora.

En el Acta de infracción los hechos que se tipifican son la connivencia para el acceso a las prestaciones indebidas de desempleo, se describen los hechos, se incardinan en el supuesto de hecho y se propone la sanción correspondiente a la infracción muy grave tipificada en el art. 26.3 LISOS. Niega el trabajador la existencia de connivencia entre el y la empresa demandada para acceder a una pretación indebida de desempleo. Pues bien, de los hechos que se constatan en el Acta de Infracción y de los que se comprueban en el acto de juicio, se desprenden indicios bastantes para concluir que si existió connivencia entre empresa y trabajador para declarar como despido disciplinario la causa de cese de la relación laboral, con el único objeto de que el trabajador pudiere acceder a la prestación contributiva de desempleo, que en caso de dimisión no tendría derecho. Ello es así porque son múltiples los indicios que determinan la existencia de dicha connivencia, sin que puedan compartirse las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de meras conjeturas u opiniones de los funcionarios actuantes. Los indicios son hechos y datos concretos que constan acreditados de los que una deducción lógica y razonable permite alcanzar la tesis o conclusión clara y razonable, que si bien carece de prueba directa, se revela como clara e inequívoca.

Todos ellos constituyen indicios bastante para concluir que el trabajador, convino con el empresario el cese de su prestación de servicios revistiéndolo con la formalidad de despido disciplinario para poder tener acceso a la prestación por desempleo, constatándose de este modo la connivencia tipificada como falta muy grave en el Acta de Infracción y en la Resolución ahora recurrida. En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 g ) LRJS g) que dispone que "contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Abel, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,debiendo absolver a la codemandada, la mercantil JOM SERVICIOS INTEGRALES, S.L,de las pretensiones deducidas en su contra en la presente demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manchaanunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 150,25 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Abel, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,debiendo absolver a la codemandada, la mercantil JOM SERVICIOS INTEGRALES, S.L,de las pretensiones deducidas en su contra en la presente demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manchaanunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 150,25 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.