Sentencia Social 227/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 227/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 169/2026 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 227/2026

Núm. Cendoj: 45168440042026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1134

Núm. Roj: STIS 1134:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00227/2026

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno.:925127502-03-04

Correo Electrónico:scg.atencionciudadanos.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 9

NIG:45168 44 4 2026 0000488

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000169 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Eduardo

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL SALOM MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AERNNOVA COMPOSITES ILLESCAS SA

ABOGADO/A:ISIDRO ESQUIROZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 227/2026

En Toledo, a 7 de mayo de 2026

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada de la plaza número 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo, los presentes autos seguidos ante esta plaza bajo el número 169/26a instancias de DON Eduardo, asistido del Letrado Don Miguel Ángel Salom Moreno frente a la empresa AERNNOVA COMPOSITES ILLESCAS S.A.asistida del Letrado Don Isidro Esquiroz Rodríguez, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor en su escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2026, y posteriormente repartido a este órgano, se interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda:

-Con carácter principal, declare el derecho del trabajador a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de la sentencia, por causa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo con perjuicio, condenando a la empresa AERNNOVA COMPOSITES ILLESCAS, S.A.U. a abonarle al trabajador la indemnización correspondiente de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve mensualidades, así como la nómina y finiquito correspondientes.

-Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la petición principal, declare INJUSTIFICADA la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada por la empresa al no concurrir los requisitos legales necesarios ni especificar las causas para llevarla a cabo, y condene a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo con carácter inmediato, y se le condene a abonar al trabajador una indemnización por daños y perjuicios en base a la LISOS, con todo lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda por decreto 24 de marzo de 2026, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio el día 28 de abril de 2026, al que comparecieron ambas partes.

La parte actora se ratificó en la demanda, y la empresa demandada se opuso por los motivos que entendió de aplicación.

Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio del demandante, y testifical de Don Jorge (padre del actor) y de Don Francisco (responsable de producción de la planta) quedó el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-Don Eduardo presta servicios a tiempo completo desde el 20.12.10 para la empresa AERNOVA COMPOSITES ILLESCAS SAU como operador de autoclave (grupo 4), en el centro de trabajo sito en el polígono industrial de la carretera Madrid-Toledo, punto kilométrico 32, Señorío de Illescas, percibiendo un salario mensual bruto de 2.653,11 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria Química.

SEGUNDO.-El demandante ha prestado servicios en régimen de triple turno rotativo de mañana, tarde y noche, en una jornada distribuida de lunes a viernes.

La rotación se realiza de manera regular, todas las semanas (documento nº 2 de la demanda)

TERCERO.-Con fecha 13.2.26 la empresa notificó al actor por WhatsApp un comunicado interno que informaba de un cambio en el área de AG1, autoclave y desmoldeo, concretamente en la organización de los turnos de trabajo a partir del 1.3.26, pasando de la organización actual de triple turno a un esquema de cuarto turno. En el comunicado se recoge que es una decisión de carácter organizativo motivada por la carga de trabajo prevista en el año. Y se asigna al actor al equipo 2B.

La comunicación se entregó al trabajador presencialmente el 16.2.26 (documento nº 1 de la demanda y nº 4 de la empresa).

CUARTO.-Con el cuarto turno se prestan servicios en un ciclo rotatorio de seis semanas: Dos semanas consecutivas de martes a sábado, una en turno de mañana y la otra en turno de noche. Y las cuatro semanas siguientes de lunes a viernes, una en turno de tarde, otra en turno de mañana, otra en turno de noche y otra en turno de tarde (documento nº 3 de la demanda).

QUINTO.-Con fecha 16.2.26 el trabajador comunicó a la empresa su decisión de extinguir la relación laboral con efectos del 1.3.26 con la indemnización legalmente prevista (documento nº 4 de la demanda y nº 5 de la empresa).

La empresa denegó la extinción de la relación laboral por escrito de fecha 17.2.26 alegando que la empresa entendía que la medida no constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo (documento nº 7 de la demanda y 6 de la empresa).

SEXTO.-Con fecha 7.11.25 la representación de la empresa y el Presidente y Secretario del Comité de empresa alcanzaron acuerdos en materia de mejoras en la ordenación del tiempo de trabajo, acordando la implantación de un cuarto turno de carácter fijo ante el nivel de saturación progresiva del doble y triple turno existentes, con el fin de dar cobertura a la carga de trabajo creciente en determinadas áreas o programas (documento nº 7 de la empresa).

SÉPTIMO.-La empresa cuenta con 400 trabajadores y sólo 12 prestan servicios en autoclave.

El cuarto turno se implementó a partir del mes de marzo de 2026 únicamente a los 12 trabajadores que prestaban servicios en autoclave, dividiéndolos en seis equipos, 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, y 3B, rotando los turnos entre ambos (documento nº 3 de la demanda).

OCTAVO.-El 12.2.26 la empresa remitió a la sección sindical el calendario de cuarto turno para revisión y propuesta de rotación entre equipos.

NOVENO.-Con el triple turno el actor y el equipo de la máquina autoclave venía realizando horas extras los sábados y viernes por la noche (documento nº 13 de la empresa).

Tras la implantación del cuarto turno han dejado de realizar horas extras (documento nº 14 de la empresa).

DÉCIMO.-El actor no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos aportadas de las partes, del interrogatorio del demandante y de la valoración de las testificales del padre del actor y del responsable de producción de la planta con arreglo a las reglas de la sana crítica. Ambos testigos ostentan un evidente interés en el pleito por la relación familiar y profesional que mantienen con las partes y sus testimonios no encuentran apoyo en soporte documental alguno. Así, el padre del actor manifestó que la madre del demandante necesitaba ayuda para el día a día porque está mal de la columna y él se turna con su hijo los fines de semana, pero no se aporta ningún informe médico, resolución de discapacidad o dependencia que lo acredite. Por su parte, el responsable de producción de la empresa dio explicaciones en el acto de la vista en relación con la justificación del cambio de los 12 trabajadores de autoclave del triple turno al cuarto turno, aludiendo a un análisis de cabecera a nivel de máquinas con el que analizan la capacidad de la máquina, a las demandas de clientes, a la capacidad de la máquina para absorber las demandas del cliente, dando incluso datos del número de aviones del cliente principal Airbus de los dos modelos que fabrican, A350 y A 220 en los años 2025 y los previstos para el 2026. Sin embargo, ninguna prueba documental se aporta por la empresa en relación con las demandas de cargas de los clientes, el análisis de la capacidad de la máquina de autoclave, las distintas propuestas, ni del aumento de capacidad de autoclave previsto con el cuarto turno para el año 2026.

SEGUNDO.- Excepción de inadecuación de procedimiento.En el acto de la vista se planteó por la empresa demandada la excepción de inadecuación de procedimiento alegando que el cauce del art. 138 LRJS y 41 ET es inadecuado porque hay un acuerdo colectivo (como acredita con el documento nº 7) y la acción sería la de impugnación de pacto colectivo e interpretación de acuerdo colectivo, pero no la acción individual.

Pues bien, el documento nº 7 es un acuerdo de fecha 7.11.25 entre la representación de la empresa y el Presidente y Secretario del Comité en materia, entre otras cuestiones, de mejoras en la ordenación del tiempo de trabajo, acordándose la implantación de un cuarto turno de carácter fijo ante el nivel de saturación progresiva del doble y tripe turno existentes, con el fin de dar cobertura a la carga de trabajo creciente en determinadas áreas o programas.

Pero en el acuerdo no se determinan cuáles son las áreas o programas en las que se va a implantar ese cuarto turno, por lo que difícilmente se puede conocer a cuántos trabajadores iba a afectar o en qué departamentos o áreas se iba a implantar. Además no se ha acreditado que ese acuerdo se notificase al actor y al resto de la plantilla, y ninguna mención al mismo se realiza en la comunicación individual de implantación del cuarto turno de febrero de 2026.

No es sino hasta el mes de febrero de 2026 cuando la empresa notifica individualmente a los 12 trabajadores que prestan servicios en la máquina autoclave que se va a implantar el cuarto turno a partir del mes de marzo de 2026, y las notificaciones son individuales y solo afecta a 12 trabajadores de los 400 de la planta. Por tanto, no cabe hablar de acción colectiva ni de impugnación o interpretación de acuerdo colectivo, debiendo de desestimarse la excepción planteada.

TERCERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.El demandante impugna la modificación sustancial de condiciones de trabajo que la empresa le comunicó por escrito de 13.2.26, con efectos de 1.3.26 por afectar al descanso semanal fijo en fines de semana, perdiendo el descanso en fines de semana, perdiendo el descanso semanal fijo en fin de semana, lo que le supone un grave perjuicio para la conciliación de la vida laboral con la personal y familiar, imponiéndose un nuevo régimen de trabajo a turnos que no existía previamente. Considera que la medida no constituye un mero ajuste horario sino una modificación sustancial que altera elementos esenciales de la relación laboral y afecta de manera directa y perjudicial a la capacidad del trabajador para conciliar, solicitando la extinción de la relación laboral y subsidiariamente se declare injustificada por no concurrir las razones organizativas, debiendo ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de una indemnización por daños y perjuicios.

La empresa se opone alegando que no tenía el actor consolidado su horario laboral de lunes a viernes, que existen causas organizativas de proporcionalidad para atender a las necesidades productivas de la planta y dar continuidad a la actividad hasta el sábado y se le ha mantenido el salario.

CUARTO.- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de las partes ( artículo 1256 CC), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 ET.

En el art. 41.1 ET establece que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39.

En el citado precepto también se indica que "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. La modificación sustancial obligaría a respetar los requisitos previstos en el Art. 41 del ET , a fin de considerar justificada la modificación".

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptar estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.

Además la doctrina jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, produzcan perjuicios al trabajador, y afirma que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral; mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi"empresarial; indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

Pues bien, a la vista de la regulación legal y doctrina expuesta, se concluye que en el caso de autos se ha producido una modificación sustancial puesto que no resulta controvertido que el actor prestaba servicios en triple turno, una semana de mañana, otra semana de tarde y otra de noche. Y al no prestar servicios los sábados y domingos, podía disfrutar de tiempo de descanso todos los fines de semana y decidir si realizaba horas extras el viernes noche y el sábado, horas extras que se le abonaban por la empresa. Sin embargo, a partir del 1.3.26 la empresa modifica ese triple turno e introduce el cuarto turno, de manera que el trabajador tiene que prestar servicios durante dos semanas consecutivas de martes a sábado. Por tanto, durante dos fines de semana seguidos el actor tiene que prestar servicios y deja de disponer libres todos los fines de semana del mes. Además pierde la oportunidad de poder realizar horas extras esos fines de semana, con el consiguiente detrimento económico. No es dudoso que si el actor presta servicio de lunes a viernes y ha de comenzar a hacerlo durante dos semanas consecutivas de martes a sábado, se trata de una modificación sustancial de condiciones expresamente calificada como tal por las letras a) y b) del citado art. 41.1 ET. La empresa sostiene que en el contrato de trabajo se estipulaba una jornada de trabajo de trabajo a turnos y en sábados y domingos, pero los tres contratos de trabajo recogen una jornada según convenio y según calendario laboral, y no se ha discutido que el trabajador había venido realizando desde hace muchos años ese triple turno de lunes a viernes. El trabajador en su interrogatorio así lo manifestó y así consta en sus fichajes, informando el trabajador que hizo un turno de 12 horas pero hace doce o trece años. Además el demandante manifestó que con el cuarto turno han sufrido una pérdida de salario porque antes podían ir los sábados a echar horas y se lo pagaban con un precio bien, y ahora se lo imponen por mucho menos dinero. Además el trabajar los sábados es evidente que dificulta la conciliación de la vida laboral y familiar. En definitiva, existía una práctica consolidada de no prestar servicios los fines de semana con el triple turno y al implantar el cuarto turno se han alterado los aspectos fundamentales de la relación laboral en cuanto a turno y jornada de trabajo, ocasionando perjuicios al trabajador tanto económicos como de conciliación personal.

Al tratarse de una modificación sustancial no puede imponerse unilateralmente, sino que la empresa debe acreditar ex art. 217 LEC las causas organizativas referidas en la comunicación de 13.2.26 para justificar la modificación.

Así mismo, también se ha de resolver si concurriendo la causa, el control judicial puede alcanzar otros aspectos de la decisión empresarial, ya que: 1º.- Resulta aplicable a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, los mismos criterios sobre valoración de las causas que los aplicados a los despidos colectivos en lo relativo a control de razonabilidad, proporcionalidad o funcionalidad ( SSTS 746/2020 de 9 de septiembre -rec. 13/2018-, 330/2021, de 17 de marzo -rec. 14/2021, o 930/2024 de 25 de junio de 2024 -rec. 43/2022, entre otras). 2º.- Como consecuencia de este control posible, debe evaluarse si la medida es idónea y razonable para alcanzar el fin pretendido, y si es proporcional, para evitar así que, aprovechando la existencia de circunstancias que puedan configurarse como una causa objetiva, se intente hacer efectiva una medida que no resulte útil en relación con la situación concurrente, o que implique consecuencias desproporcionadas por el número de trabajadores afectados o por la desmedida proyección de las consecuencias de la decisión empresarial. Deben por tanto "excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores"( STS de 26 de marzo de 2014 -rec. 158/2013-).

En la comunicación de 13.2.26 se alude de forma genérica a la concurrencia de causas organizativas motivadas por la carga de trabajo prevista en el año y hasta el acto de la vista la empresa no aporta mayor información respecto de dichas causas organizativas. Es por primera vez en la vista cuando la empresa intenta acreditar y aclarar cuáles son esas causas organizativas mediante la testifical de Don Francisco, responsable de producción de la planta, testimonio que, tal y como se ha recogido en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no encuentra apoyo en documento alguno, existiendo un interés evidente en el pleito del responsable de producción de la planta porque asistió a las reuniones sobre la implantación del cuarto turno. Dicha prueba se considera insuficiente por sí sola para poder acreditar la concurrencia de las causas organizativas indicadas en la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y aunque las hubiese acreditado, la medida se consideran arbitraria y desproporcionadas, dado que sólo se implantó el cuarto turno a 12 trabajadores del total de 400, lo que difícilmente podía aumentar la capacidad del autoclave, máxime cuando con anterioridad esos trabajadores podían hacer horas extras con tal finalidad, con la consiguiente compensación económica. Por tanto, lo que realmente se ha conseguido con el cuarto turno ha sido reducir el gasto en horas extras pese a mantenerse las horas anuales de trabajo de los 12 trabajadores del autoclave, dificultando la conciliación laboral, personal y familiar de los trabajadores y la programación de sus descansos, con la consiguiente pérdida económica por no realizar horas extras.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 ET y en el art. 138.7 LRJS procede declarar injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa con efectos de 1.3.26, condenando a la misma a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.

Y en cuanto a la indemnización solicitada por el demandante, que no se cuantifica, ha de tenerse en cuenta que el trabajador y la empresa alcanzaron un acuerdo en sede judicial el 10.3.26 en la pieza de medidas cautelares consistente en la prestación de servicios a partir de 1.4.26 como plazo máximo en la sección de hotforming en triple turno. Por tanto, el actor sólo habría realizado el cuarto turno durante una mensualidad, y no se han cuantificado los perjuicios o daños sufridos, por lo que no se impone indemnización alguna a cargo de la empresa.

QUINTO.- Recursos.Conforme al artículo 138.6 LRJS contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por DON Eduardo, frente a la empresa AERNNOVA COMPOSITES ILLESCAS S.A.sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,declaro injustificadala modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por escrito de 13.2.26 y con fecha de efectos de 1.3.26, y CONDENO a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma, y a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo (triple turno en autoclave), absolviendo a la empresa del resto de pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que es FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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