Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 227/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo, Rec. 169/2026 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 227/2026
Núm. Cendoj: 45168440042026100015
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1134
Núm. Roj: STIS 1134:2026
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 9
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Toledo, a 7 de mayo de 2026
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada de la plaza número 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo, los presentes autos seguidos ante esta plaza bajo el número
Antecedentes
-Con carácter principal, declare el derecho del trabajador a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de la sentencia, por causa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo con perjuicio, condenando a la empresa AERNNOVA COMPOSITES ILLESCAS, S.A.U. a abonarle al trabajador la indemnización correspondiente de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve mensualidades, así como la nómina y finiquito correspondientes.
-Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la petición principal, declare INJUSTIFICADA la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada por la empresa al no concurrir los requisitos legales necesarios ni especificar las causas para llevarla a cabo, y condene a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo con carácter inmediato, y se le condene a abonar al trabajador una indemnización por daños y perjuicios en base a la LISOS, con todo lo demás que en Derecho proceda.
La parte actora se ratificó en la demanda, y la empresa demandada se opuso por los motivos que entendió de aplicación.
Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio del demandante, y testifical de Don Jorge (padre del actor) y de Don Francisco (responsable de producción de la planta) quedó el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria Química.
La rotación se realiza de manera regular, todas las semanas (documento nº 2 de la demanda)
La comunicación se entregó al trabajador presencialmente el 16.2.26 (documento nº 1 de la demanda y nº 4 de la empresa).
La empresa denegó la extinción de la relación laboral por escrito de fecha 17.2.26 alegando que la empresa entendía que la medida no constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo (documento nº 7 de la demanda y 6 de la empresa).
El cuarto turno se implementó a partir del mes de marzo de 2026 únicamente a los 12 trabajadores que prestaban servicios en autoclave, dividiéndolos en seis equipos, 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, y 3B, rotando los turnos entre ambos (documento nº 3 de la demanda).
Tras la implantación del cuarto turno han dejado de realizar horas extras (documento nº 14 de la empresa).
Fundamentos
Pues bien, el documento nº 7 es un acuerdo de fecha 7.11.25 entre la representación de la empresa y el Presidente y Secretario del Comité en materia, entre otras cuestiones, de mejoras en la ordenación del tiempo de trabajo, acordándose la implantación de un cuarto turno de carácter fijo ante el nivel de saturación progresiva del doble y tripe turno existentes, con el fin de dar cobertura a la carga de trabajo creciente en determinadas áreas o programas.
Pero en el acuerdo no se determinan cuáles son las áreas o programas en las que se va a implantar ese cuarto turno, por lo que difícilmente se puede conocer a cuántos trabajadores iba a afectar o en qué departamentos o áreas se iba a implantar. Además no se ha acreditado que ese acuerdo se notificase al actor y al resto de la plantilla, y ninguna mención al mismo se realiza en la comunicación individual de implantación del cuarto turno de febrero de 2026.
No es sino hasta el mes de febrero de 2026 cuando la empresa notifica individualmente a los 12 trabajadores que prestan servicios en la máquina autoclave que se va a implantar el cuarto turno a partir del mes de marzo de 2026, y las notificaciones son individuales y solo afecta a 12 trabajadores de los 400 de la planta. Por tanto, no cabe hablar de acción colectiva ni de impugnación o interpretación de acuerdo colectivo, debiendo de desestimarse la excepción planteada.
La empresa se opone alegando que no tenía el actor consolidado su horario laboral de lunes a viernes, que existen causas organizativas de proporcionalidad para atender a las necesidades productivas de la planta y dar continuidad a la actividad hasta el sábado y se le ha mantenido el salario.
En el art. 41.1 ET establece que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39.
En el citado precepto también se indica que
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptar estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.
Además la doctrina jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, produzcan perjuicios al trabajador, y afirma que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral; mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del
Pues bien, a la vista de la regulación legal y doctrina expuesta, se concluye que en el caso de autos se ha producido una modificación sustancial puesto que no resulta controvertido que el actor prestaba servicios en triple turno, una semana de mañana, otra semana de tarde y otra de noche. Y al no prestar servicios los sábados y domingos, podía disfrutar de tiempo de descanso todos los fines de semana y decidir si realizaba horas extras el viernes noche y el sábado, horas extras que se le abonaban por la empresa. Sin embargo, a partir del 1.3.26 la empresa modifica ese triple turno e introduce el cuarto turno, de manera que el trabajador tiene que prestar servicios durante dos semanas consecutivas de martes a sábado. Por tanto, durante dos fines de semana seguidos el actor tiene que prestar servicios y deja de disponer libres todos los fines de semana del mes. Además pierde la oportunidad de poder realizar horas extras esos fines de semana, con el consiguiente detrimento económico. No es dudoso que si el actor presta servicio de lunes a viernes y ha de comenzar a hacerlo durante dos semanas consecutivas de martes a sábado, se trata de una modificación sustancial de condiciones expresamente calificada como tal por las letras a) y b) del citado art. 41.1 ET. La empresa sostiene que en el contrato de trabajo se estipulaba una jornada de trabajo de trabajo a turnos y en sábados y domingos, pero los tres contratos de trabajo recogen una jornada según convenio y según calendario laboral, y no se ha discutido que el trabajador había venido realizando desde hace muchos años ese triple turno de lunes a viernes. El trabajador en su interrogatorio así lo manifestó y así consta en sus fichajes, informando el trabajador que hizo un turno de 12 horas pero hace doce o trece años. Además el demandante manifestó que con el cuarto turno han sufrido una pérdida de salario porque antes podían ir los sábados a echar horas y se lo pagaban con un precio bien, y ahora se lo imponen por mucho menos dinero. Además el trabajar los sábados es evidente que dificulta la conciliación de la vida laboral y familiar. En definitiva, existía una práctica consolidada de no prestar servicios los fines de semana con el triple turno y al implantar el cuarto turno se han alterado los aspectos fundamentales de la relación laboral en cuanto a turno y jornada de trabajo, ocasionando perjuicios al trabajador tanto económicos como de conciliación personal.
Al tratarse de una modificación sustancial no puede imponerse unilateralmente, sino que la empresa debe acreditar ex art. 217 LEC las causas organizativas referidas en la comunicación de 13.2.26 para justificar la modificación.
Así mismo, también se ha de resolver si concurriendo la causa, el control judicial puede alcanzar otros aspectos de la decisión empresarial, ya que: 1º.- Resulta aplicable a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, los mismos criterios sobre valoración de las causas que los aplicados a los despidos colectivos en lo relativo a control de razonabilidad, proporcionalidad o funcionalidad ( SSTS 746/2020 de 9 de septiembre -rec. 13/2018-, 330/2021, de 17 de marzo -rec. 14/2021, o 930/2024 de 25 de junio de 2024 -rec. 43/2022, entre otras). 2º.- Como consecuencia de este control posible, debe evaluarse si la medida es idónea y razonable para alcanzar el fin pretendido, y si es proporcional, para evitar así que, aprovechando la existencia de circunstancias que puedan configurarse como una causa objetiva, se intente hacer efectiva una medida que no resulte útil en relación con la situación concurrente, o que implique consecuencias desproporcionadas por el número de trabajadores afectados o por la desmedida proyección de las consecuencias de la decisión empresarial. Deben por tanto
En la comunicación de 13.2.26 se alude de forma genérica a la concurrencia de causas organizativas motivadas por la carga de trabajo prevista en el año y hasta el acto de la vista la empresa no aporta mayor información respecto de dichas causas organizativas. Es por primera vez en la vista cuando la empresa intenta acreditar y aclarar cuáles son esas causas organizativas mediante la testifical de Don Francisco, responsable de producción de la planta, testimonio que, tal y como se ha recogido en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no encuentra apoyo en documento alguno, existiendo un interés evidente en el pleito del responsable de producción de la planta porque asistió a las reuniones sobre la implantación del cuarto turno. Dicha prueba se considera insuficiente por sí sola para poder acreditar la concurrencia de las causas organizativas indicadas en la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y aunque las hubiese acreditado, la medida se consideran arbitraria y desproporcionadas, dado que sólo se implantó el cuarto turno a 12 trabajadores del total de 400, lo que difícilmente podía aumentar la capacidad del autoclave, máxime cuando con anterioridad esos trabajadores podían hacer horas extras con tal finalidad, con la consiguiente compensación económica. Por tanto, lo que realmente se ha conseguido con el cuarto turno ha sido reducir el gasto en horas extras pese a mantenerse las horas anuales de trabajo de los 12 trabajadores del autoclave, dificultando la conciliación laboral, personal y familiar de los trabajadores y la programación de sus descansos, con la consiguiente pérdida económica por no realizar horas extras.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 ET y en el art. 138.7 LRJS procede declarar injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa con efectos de 1.3.26, condenando a la misma a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.
Y en cuanto a la indemnización solicitada por el demandante, que no se cuantifica, ha de tenerse en cuenta que el trabajador y la empresa alcanzaron un acuerdo en sede judicial el 10.3.26 en la pieza de medidas cautelares consistente en la prestación de servicios a partir de 1.4.26 como plazo máximo en la sección de hotforming en triple turno. Por tanto, el actor sólo habría realizado el cuarto turno durante una mensualidad, y no se han cuantificado los perjuicios o daños sufridos, por lo que no se impone indemnización alguna a cargo de la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que es FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

