Encabezamiento
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CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983301412
Fax:--
Correo Electrónico:social4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MAM
NIG:47186 44 4 2025 0001135
Modelo: N02700 SENTENCIA
CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000247 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Belarmino
ABOGADO/A:LAURA REQUEJO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EULEN, S.A. S.A.
ABOGADO/A:ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALLADOLID
SECCION SOCIAL
PLAZA Nº 4
Procedimiento: CLASIFICACION PROFESIONAL 247/2025
Asunto: Categoría Profesional/Reclamación cantidad/ Superior categoría.
En VALLADOLID, a 17 de marzo de 2026.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 247/2025 sobre CATEGORÍA PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD,seguidos entre D/Dña. Belarmino como demandante, asistido/a del Letrado/a D/Dña. Laura Requejo Rodríguez; y de otra, como demandada, la empresa "EULEN, S.A.", representada por el/la Letrado/a D/Dña. José A. Castañeda Pérez;
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-En fecha 13/03/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda, aquí por reproducido.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 13/03/2026.
En el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical y por la demandada se propuso la de documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-El/la trabajador/a demandante, D/Dña. Belarmino , viene prestando servicios por cuenta de la empresa "EULEN, S.A.", desde el 05/04/2004, con la categoría profesional de LIMPIADOR (peón no especializado), percibiendo un salario mensual de 1.808,47€ incluida parte proporcional de pagas extraordinarias y demás complementos salariales, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (de los acontecimientos nº 46 y 48 del expediente electrónico, por reproducidos).
SEGUNDO.-El Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid y provincia para los años 2022 a 2025 (BOP 01/03/2023) es el aplicable a la presente reclamación (obrante al acontecimiento nº 50 del expediente electrónico, por reproducida).
TERCERO.-El/la trabajador/a demandante se encuentra adscrito al servicio de limpieza que la empresa tiene concertado con "El Corte Ingles", sito en Paseo de Zorrilla, nº130 de Valladolid, desempeñando su trabajo, en horario 6:00 a 12:15 horas de lunes a sábado.
CUARTO.-El/la trabajador/a demandante, bajo la dirección y supervisión de personal con categoría de encargado general y, en su defecto, de los encargados de equipo, realizan las siguientes tareas:
? LIMPIEZA PLATAS con frecuencia diaria
? PAPELOTE con frecuencia diaria
? OBRADORES con frecuencia diaria
? FREGADORAS con frecuencia 1/2 veces mes
? LIMPIEZA DE CRISTALES con frecuencia quincenal
? SOPLADOR MANUAL (campaña de navidad de noviembre a enero)
? LIMPIEZA DE ESCALERAS MECANICAS con una frecuencia cada 2/3 años
? Colaboración en tareas desempeñadas por sus superiores como el manejo de fregadora de la limpieza del parking en función de la organización y distribución del trabajo, con carácter eventual y bajo la supervisión de aquellos.
(Del acontecimiento nº 45 del expediente electrónico, por reproducido y de las testificales depuestas en el acto del juicio).
QUINTO.-El/la trabajador/a demandante, en el periodo de Enero/24 a Diciembre/24, percibió las retribuciones reflejadas en las correspondientes nóminas mensuales, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (obrantes al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico).
SEXTO.-Para el caso de estimación de la demanda, el/la trabajador/a demandante dejo de percibir por la realización de funciones de superior categoría en el año 2024 la cantidad de 2.304,43€ o 1.079,20€ y en enero de 2025 la cantidad de 159,01€ o 74,47€ en caso de encuadramiento correcto en Grupo IV NF I (ESPECIALISTA) o en Grupo IV NF II (PEON ESPECIALISTA) respectivamente, conforme a las tablas salariales del convenio de aplicación (obrantes al acontecimiento nº 50 del expediente electrónico, por reproducido).
SEPTIMO.-En fecha 24/02/2025, el/la trabajador/a presento papeleta de conciliación en materia de reclamación de derecho y cantidad, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 13/03/2025 con el resultado de "SIN AVENENCIA"(del acontecimiento nº 2 del expediente electrónico, por reproducida).
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental practicada y testifical, valorados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS, incluyendo al Informe de la Inspección de Trabajo, cuyas afirmaciones fácticas tienen presunción de veracidad "iuris tantum", en tanto no sean desvirtuadas por otros medios, aunque no se extiende dicha presunción a las consideraciones o razonamientos jurídicos.
SEGUNDO.-Apreciada la indebida acumulación de acciones respecto de las cantidades reclamadas en el concepto de plus de peligrosidad, atendiendo a la demanda rectora del proceso, el objeto litigioso se encauza a través del ejercicio de la acción prevista en el art. 137 LRJS, cuál es que se reconozca el encuadramiento en el grupo profesional IV (ESPECIALISTA) de los previstos en el convenio colectivo de aplicación, con la correlativa condena al pago de las diferencias retributivas durante el periodo de enero a diciembre de 2024 (2.304,43€) y enero de 2025 (192,04€), que asciende a la suma total de 2.496,47€ y ello sobre la base de que, en virtud de las funciones desempeñadas por el/la actor/a en la empresa debería estar integrado en dicha categoría toda vez que utiliza maquinaria industrial desempeñando sus tareas con iniciativa y plena autonomía y responsabilidad. En el acto del juicio, la parte actora solicito subsidiariamente la categoría de peón especialista.
Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones deducidas de adverso invocando, con carácter previo, la existencia de una variación sustancias de la demanda en relación con la pretensión subsidiaria deducida en el acto del juicio y respecto del fondo, alega la existencia de un sistema de clasificación profesional determinado encontrándose la demandante perfectamente encuadrada según las previsiones del Convenio, realizando funciones básicas y elementales con supervisión.
Por tanto, el objeto de discusión se centra en determinar si procede el reconocimiento al actor/a de categoría superior -Grupo IV (ESPECIALISTA) o subsidiariamente (PEON ESPECIALIZADO)- por venir desempeñando las funciones propias de dicha categoría, siendo que en su contrato tiene fijada la categoría de LIMPIADOR/A y, subsidiariamente, la reclamación de cantidad sobre diferencias retributivas por realizar funciones de superior categoría.
TERCERO.-Para determinar cuándo una variación es o no sustancialdebe referirse a los elementos identificadores de la pretensión: Así está prohibida toda variación que se refiera a las partes como cambiar la legitimación con que comparecen (STCT de 7/3/1.974) o ampliar la demanda a otros demandados, tanto se trate de un proceso único con pluralidad de partes como de acumulación. Respecto de los fundamentos de hecho se debe distinguir entre hechos imprescindibles para resolver la cuestión planteada, hechos imprescindibles para estimar la pretensión interpuesta y los hechos complementarios o accesorio. Si en la demanda sólo son necesarios los primeros, consecuencia lógica es que el añadido de los segundos y terceros en el momento del inicio del juicio oral no implica variación sustancial. Es siempre posible la variación de los fundamentos de derecho si se alegaron en la demanda; el principio "iura novit curia" tiene plena aplicación en esta jurisdicción. En este momento pueden tanto ser cambiados totalmente como alegados ex novo ( STS de 2/4/1.970). La súplica de la demanda debe contener la petición de la pretensión, y respecto de ella no cabe admitir la existencia de ampliaciones como sucede respecto de los hechos, por lo que se trata ahora de distinguir verdaderamente entre variaciones sustanciales o no. Evidentemente es admisible esa variación cuando lo pedido ahora sea derivación lógica y necesaria o estuviera implícitamente contenida en la súplica de la demanda; incluso, habida cuenta del juego de los artículos 80.1.d) y 87.4, son admisibles variaciones en la cantidad de lo que se pide, siempre que se mantenga el concepto o causa de pedir. En síntesis, la ampliación de la demanda y la variación sustancial deben conjugar varias reglas generales haciéndolas compatibles: En primer lugar, se debe tener en cuenta que se trata de un proceso oral en el que la demanda es sólo un acto escrito preparatorio del juicio oral, en el que la pretensión no se interpone completamente, sino que simplemente se anuncia o prepara. No es posible desvirtuar en la práctica lo que un proceso oral significa, exigiendo que en la demanda se expongan exhaustivamente todos los hechos que el actor puede alegar. Después que con la prohibición de las variaciones sustanciales se pretende mantener la situación de igualdad de las partes, evitando colocar al demandado en indefensión; sólo cuando la variación que realice el actor suponga alteración del principio de igualdad de las partes podrá calificarse aquélla de substancial. Por último, habrá de tenerse en cuenta, para determinar si ha existido o no vulneración del principio de igualdad o, desde otro punto de vista, si se ha colocado al demandado en indefensión, que el principio y la prohibición no pueden ser interpretados con un rigor formal excesivo (SSTCT de 26/6/1.982; 3/5/1.983 y 1/7/1.985), sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso laboral exige a las partes y a sus abogados una diligencia y previsión mayores.
Cabe recordar que, en la jurisdicción social, la alteración sustancial de la demanda requiere de un elemento fáctico o jurídico novedoso susceptible de generar indefensión. Y en tal sentido señala la STS de 15-11-12 (rec. 3839/11):
"De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcdud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11-89 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral "cuidad con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )" o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )"".
Pues bien, la pretensión subsidiaria ejercitada por la parte demandante en el acto del juicio, no cabe considerar supone una variación sustancial de la demanda. No se introduce por la parte actora un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, que sea susceptible de generar a la demandada una situación de indefensión. Y ello porque la clasificación profesional pretendida, en una categoría superior, es el núcleo esencial del procedimiento, y ello ha quedado fijado sin variación desde un principio. Ello no supone una variación sustancial de la demanda, ni en cuanto a la causa de pedir ni cuanto al objeto del pleito, por lo que no cabe apreciar que se cause indefensión a la parte demandada, que conoce antes de la celebración del acto del juicio, la pretensión de la parte actora, incluso en la demanda inicial se atisba el objeto de la posterior ampliación, por cuanto el grupo IV al que alude incluye distintas competencias funcionales entre las que se encuentra tanto la de especialista como la de peón especializado y limpiador que el la reconocida al actor. En consecuencia, no se considera que haya una variación sustancial de la demanda, por lo que cabe desestimar dicho motivo esgrimido.
CUARTO.-Centrada así la controversia y desestimada la existencia de variación sustancial de la demandada, en cuanto a la normativa de aplicación,debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, prevé que "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".
El aludido precepto atribuye la fijación del sistema de clasificación profesional a la negociación colectiva, esto es, a los convenios colectivos, y en defecto de ellos, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que, existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.
Por su parte, el artículo 39.2, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de movilidad funcional, prevé que "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".
El apartado 3 de dicho precepto señala: "3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".
Por otro lado, y en relación a la normativa convencional, debe partirse del sistema de clasificación profesional contemplado en el Anexo I del Convenio provincial de limpieza de edificios y locales, concretamente el Grupo IV (Personal Operario), que se define en los siguientes términos:
"Personas trabajadoras que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión, los que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, los que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, los que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general, los que con un oficio determinado ejecutan con iniciativa y responsabilidad todas o algunas de las labores propias del mismo con correcto rendimiento, los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna".
El Grupo IV se integra por distintas divisiones funcionales, en las que se incluyen la categoría Especialista, Peón Especialista, Conductor/a-Limpiador/a, Limpiador/a.
En el Nivel Funcional III (ESPECIALISTA), cuyo reconocimiento interesa el/la actor/a engloba a "Personas trabajadoras que con plenitud de conocimientos teórico- prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos)propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión".
El Nivel funcional II (PEON ESPECIALISTA), cuyo reconocimiento se interesa con carácter subsidiario incluye a: "Personas trabajadoras que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo.
Personas trabajadoras que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o
centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general".
El Nivel Funcional I (LIMPIADOR/A) conforme al que el/la actor/a viene siendo retribuido incluye a: "Personas trabajadoras que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates,sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.
Los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad,los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna".
Pues bien, la prueba practicada ha permitido considerar acreditado que el/la trabajador/a demandante, realiza las labores generales de limpieza con elementos manuales, no constando acreditado el manejo de maquinaria industrial, a la que no pueden equipararse determinados instrumentos eléctricos como las máquinas fregadoras, enceradoras, pulidoras o abrillantadoras de suelos para un uso profesional, cuyo manejo no requiere especiales conocimientos teórico-prácticos.
Es cierto, como así ha resultado de la prueba testifical depuesta en el acto del juicio, que el/la actor/a utiliza la fregadora para la limpieza del parking, habiéndose reconocido que la misma es industrial o la máquina de prensado de cartón, que tiene igualmente naturaleza industrial, si bien dichas tareas las efectúa con carácter eventual como afirmo el encargado general, Sr. Vidal, cuando le hace falta con motivo de la organización del trabajo.
En este sentido debe indicarse que el informe de la ITSS no afirma que utilice la maquina de prensado en un horario concreto durante 2 o 3 años, sino que estas son las manifestaciones realizadas por el trabajador. Sin que hayan resultado corroboradas por prueba alguna practicada al efecto.
Tampoco el hecho de haber recibido formación para el manejo de dicha maquinaria cuando la misma ha sido dada a otros trabajadores, supone que realice de forma habitual dichas labores.
En cualquier caso, debe indicarse que el Nivel Funcional III no exige únicamente el manejo de útiles y maquinas industriales, sino también tareas de vigilancia y mantenimiento de los mismo, cuya realización por el actor no consta acreditada, no siendo equiparable a ello el simple llenado o vaciado de depósitos o la carga de los mismos.
Del mismo modo, no se ha acreditado la realización por el/la actor/a de trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, propias del Nivel Funcional II, toda vez que la limpieza de cristales se hace con un mango extensible o escaleras de dos o tres peldaños como así manifestaron los testigos que depusieron en el acto del juicio.
Asimismo, la prueba desplegada tampoco avala que el/la demandante disponga de iniciativa y autonomía, contando siempre con la supervisión del encargado general y de los encargados de equipo, sin que conste que en modo alguno organice el trabajo o emita ordenes, lo cual es tarea del encargado general.
En definitiva, consta acreditado que el/la trabajador/a demandante realiza las tareas propias de fregado, desempolvado, barrido, pulido, aun cuando sean realizados con maquinaria de uso profesional, no se estima que sean propios del nivel funcional reclamado, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, escaparates, colaborando de forma eventual funciones propias de otros empleados de los que depende y bajo su responsabilidad, todo lo cual configura la descripción del Nivel Funcional I en el que se encuentra encuadrado la parte demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.
En atención a lo expuesto,
Que, DESESTIMANDOla pretensión principal sobre clasificación profesional y la pretensión acumulada de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría la demanda presentada por D/Dña. Belarmino contra la empresa "EULEN, S.A.",debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma NO cabe interponer recurso alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 13/03/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda, aquí por reproducido.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 13/03/2026.
En el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical y por la demandada se propuso la de documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-El/la trabajador/a demandante, D/Dña. Belarmino , viene prestando servicios por cuenta de la empresa "EULEN, S.A.", desde el 05/04/2004, con la categoría profesional de LIMPIADOR (peón no especializado), percibiendo un salario mensual de 1.808,47€ incluida parte proporcional de pagas extraordinarias y demás complementos salariales, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (de los acontecimientos nº 46 y 48 del expediente electrónico, por reproducidos).
SEGUNDO.-El Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid y provincia para los años 2022 a 2025 (BOP 01/03/2023) es el aplicable a la presente reclamación (obrante al acontecimiento nº 50 del expediente electrónico, por reproducida).
TERCERO.-El/la trabajador/a demandante se encuentra adscrito al servicio de limpieza que la empresa tiene concertado con "El Corte Ingles", sito en Paseo de Zorrilla, nº130 de Valladolid, desempeñando su trabajo, en horario 6:00 a 12:15 horas de lunes a sábado.
CUARTO.-El/la trabajador/a demandante, bajo la dirección y supervisión de personal con categoría de encargado general y, en su defecto, de los encargados de equipo, realizan las siguientes tareas:
? LIMPIEZA PLATAS con frecuencia diaria
? PAPELOTE con frecuencia diaria
? OBRADORES con frecuencia diaria
? FREGADORAS con frecuencia 1/2 veces mes
? LIMPIEZA DE CRISTALES con frecuencia quincenal
? SOPLADOR MANUAL (campaña de navidad de noviembre a enero)
? LIMPIEZA DE ESCALERAS MECANICAS con una frecuencia cada 2/3 años
? Colaboración en tareas desempeñadas por sus superiores como el manejo de fregadora de la limpieza del parking en función de la organización y distribución del trabajo, con carácter eventual y bajo la supervisión de aquellos.
(Del acontecimiento nº 45 del expediente electrónico, por reproducido y de las testificales depuestas en el acto del juicio).
QUINTO.-El/la trabajador/a demandante, en el periodo de Enero/24 a Diciembre/24, percibió las retribuciones reflejadas en las correspondientes nóminas mensuales, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (obrantes al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico).
SEXTO.-Para el caso de estimación de la demanda, el/la trabajador/a demandante dejo de percibir por la realización de funciones de superior categoría en el año 2024 la cantidad de 2.304,43€ o 1.079,20€ y en enero de 2025 la cantidad de 159,01€ o 74,47€ en caso de encuadramiento correcto en Grupo IV NF I (ESPECIALISTA) o en Grupo IV NF II (PEON ESPECIALISTA) respectivamente, conforme a las tablas salariales del convenio de aplicación (obrantes al acontecimiento nº 50 del expediente electrónico, por reproducido).
SEPTIMO.-En fecha 24/02/2025, el/la trabajador/a presento papeleta de conciliación en materia de reclamación de derecho y cantidad, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 13/03/2025 con el resultado de "SIN AVENENCIA"(del acontecimiento nº 2 del expediente electrónico, por reproducida).
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental practicada y testifical, valorados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS, incluyendo al Informe de la Inspección de Trabajo, cuyas afirmaciones fácticas tienen presunción de veracidad "iuris tantum", en tanto no sean desvirtuadas por otros medios, aunque no se extiende dicha presunción a las consideraciones o razonamientos jurídicos.
SEGUNDO.-Apreciada la indebida acumulación de acciones respecto de las cantidades reclamadas en el concepto de plus de peligrosidad, atendiendo a la demanda rectora del proceso, el objeto litigioso se encauza a través del ejercicio de la acción prevista en el art. 137 LRJS, cuál es que se reconozca el encuadramiento en el grupo profesional IV (ESPECIALISTA) de los previstos en el convenio colectivo de aplicación, con la correlativa condena al pago de las diferencias retributivas durante el periodo de enero a diciembre de 2024 (2.304,43€) y enero de 2025 (192,04€), que asciende a la suma total de 2.496,47€ y ello sobre la base de que, en virtud de las funciones desempeñadas por el/la actor/a en la empresa debería estar integrado en dicha categoría toda vez que utiliza maquinaria industrial desempeñando sus tareas con iniciativa y plena autonomía y responsabilidad. En el acto del juicio, la parte actora solicito subsidiariamente la categoría de peón especialista.
Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones deducidas de adverso invocando, con carácter previo, la existencia de una variación sustancias de la demanda en relación con la pretensión subsidiaria deducida en el acto del juicio y respecto del fondo, alega la existencia de un sistema de clasificación profesional determinado encontrándose la demandante perfectamente encuadrada según las previsiones del Convenio, realizando funciones básicas y elementales con supervisión.
Por tanto, el objeto de discusión se centra en determinar si procede el reconocimiento al actor/a de categoría superior -Grupo IV (ESPECIALISTA) o subsidiariamente (PEON ESPECIALIZADO)- por venir desempeñando las funciones propias de dicha categoría, siendo que en su contrato tiene fijada la categoría de LIMPIADOR/A y, subsidiariamente, la reclamación de cantidad sobre diferencias retributivas por realizar funciones de superior categoría.
TERCERO.-Para determinar cuándo una variación es o no sustancialdebe referirse a los elementos identificadores de la pretensión: Así está prohibida toda variación que se refiera a las partes como cambiar la legitimación con que comparecen (STCT de 7/3/1.974) o ampliar la demanda a otros demandados, tanto se trate de un proceso único con pluralidad de partes como de acumulación. Respecto de los fundamentos de hecho se debe distinguir entre hechos imprescindibles para resolver la cuestión planteada, hechos imprescindibles para estimar la pretensión interpuesta y los hechos complementarios o accesorio. Si en la demanda sólo son necesarios los primeros, consecuencia lógica es que el añadido de los segundos y terceros en el momento del inicio del juicio oral no implica variación sustancial. Es siempre posible la variación de los fundamentos de derecho si se alegaron en la demanda; el principio "iura novit curia" tiene plena aplicación en esta jurisdicción. En este momento pueden tanto ser cambiados totalmente como alegados ex novo ( STS de 2/4/1.970). La súplica de la demanda debe contener la petición de la pretensión, y respecto de ella no cabe admitir la existencia de ampliaciones como sucede respecto de los hechos, por lo que se trata ahora de distinguir verdaderamente entre variaciones sustanciales o no. Evidentemente es admisible esa variación cuando lo pedido ahora sea derivación lógica y necesaria o estuviera implícitamente contenida en la súplica de la demanda; incluso, habida cuenta del juego de los artículos 80.1.d) y 87.4, son admisibles variaciones en la cantidad de lo que se pide, siempre que se mantenga el concepto o causa de pedir. En síntesis, la ampliación de la demanda y la variación sustancial deben conjugar varias reglas generales haciéndolas compatibles: En primer lugar, se debe tener en cuenta que se trata de un proceso oral en el que la demanda es sólo un acto escrito preparatorio del juicio oral, en el que la pretensión no se interpone completamente, sino que simplemente se anuncia o prepara. No es posible desvirtuar en la práctica lo que un proceso oral significa, exigiendo que en la demanda se expongan exhaustivamente todos los hechos que el actor puede alegar. Después que con la prohibición de las variaciones sustanciales se pretende mantener la situación de igualdad de las partes, evitando colocar al demandado en indefensión; sólo cuando la variación que realice el actor suponga alteración del principio de igualdad de las partes podrá calificarse aquélla de substancial. Por último, habrá de tenerse en cuenta, para determinar si ha existido o no vulneración del principio de igualdad o, desde otro punto de vista, si se ha colocado al demandado en indefensión, que el principio y la prohibición no pueden ser interpretados con un rigor formal excesivo (SSTCT de 26/6/1.982; 3/5/1.983 y 1/7/1.985), sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso laboral exige a las partes y a sus abogados una diligencia y previsión mayores.
Cabe recordar que, en la jurisdicción social, la alteración sustancial de la demanda requiere de un elemento fáctico o jurídico novedoso susceptible de generar indefensión. Y en tal sentido señala la STS de 15-11-12 (rec. 3839/11):
"De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcdud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11-89 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral "cuidad con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )" o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )"".
Pues bien, la pretensión subsidiaria ejercitada por la parte demandante en el acto del juicio, no cabe considerar supone una variación sustancial de la demanda. No se introduce por la parte actora un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, que sea susceptible de generar a la demandada una situación de indefensión. Y ello porque la clasificación profesional pretendida, en una categoría superior, es el núcleo esencial del procedimiento, y ello ha quedado fijado sin variación desde un principio. Ello no supone una variación sustancial de la demanda, ni en cuanto a la causa de pedir ni cuanto al objeto del pleito, por lo que no cabe apreciar que se cause indefensión a la parte demandada, que conoce antes de la celebración del acto del juicio, la pretensión de la parte actora, incluso en la demanda inicial se atisba el objeto de la posterior ampliación, por cuanto el grupo IV al que alude incluye distintas competencias funcionales entre las que se encuentra tanto la de especialista como la de peón especializado y limpiador que el la reconocida al actor. En consecuencia, no se considera que haya una variación sustancial de la demanda, por lo que cabe desestimar dicho motivo esgrimido.
CUARTO.-Centrada así la controversia y desestimada la existencia de variación sustancial de la demandada, en cuanto a la normativa de aplicación,debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, prevé que "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".
El aludido precepto atribuye la fijación del sistema de clasificación profesional a la negociación colectiva, esto es, a los convenios colectivos, y en defecto de ellos, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que, existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.
Por su parte, el artículo 39.2, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de movilidad funcional, prevé que "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".
El apartado 3 de dicho precepto señala: "3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".
Por otro lado, y en relación a la normativa convencional, debe partirse del sistema de clasificación profesional contemplado en el Anexo I del Convenio provincial de limpieza de edificios y locales, concretamente el Grupo IV (Personal Operario), que se define en los siguientes términos:
"Personas trabajadoras que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión, los que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, los que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, los que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general, los que con un oficio determinado ejecutan con iniciativa y responsabilidad todas o algunas de las labores propias del mismo con correcto rendimiento, los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna".
El Grupo IV se integra por distintas divisiones funcionales, en las que se incluyen la categoría Especialista, Peón Especialista, Conductor/a-Limpiador/a, Limpiador/a.
En el Nivel Funcional III (ESPECIALISTA), cuyo reconocimiento interesa el/la actor/a engloba a "Personas trabajadoras que con plenitud de conocimientos teórico- prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos)propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión".
El Nivel funcional II (PEON ESPECIALISTA), cuyo reconocimiento se interesa con carácter subsidiario incluye a: "Personas trabajadoras que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo.
Personas trabajadoras que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o
centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general".
El Nivel Funcional I (LIMPIADOR/A) conforme al que el/la actor/a viene siendo retribuido incluye a: "Personas trabajadoras que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates,sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.
Los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad,los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna".
Pues bien, la prueba practicada ha permitido considerar acreditado que el/la trabajador/a demandante, realiza las labores generales de limpieza con elementos manuales, no constando acreditado el manejo de maquinaria industrial, a la que no pueden equipararse determinados instrumentos eléctricos como las máquinas fregadoras, enceradoras, pulidoras o abrillantadoras de suelos para un uso profesional, cuyo manejo no requiere especiales conocimientos teórico-prácticos.
Es cierto, como así ha resultado de la prueba testifical depuesta en el acto del juicio, que el/la actor/a utiliza la fregadora para la limpieza del parking, habiéndose reconocido que la misma es industrial o la máquina de prensado de cartón, que tiene igualmente naturaleza industrial, si bien dichas tareas las efectúa con carácter eventual como afirmo el encargado general, Sr. Vidal, cuando le hace falta con motivo de la organización del trabajo.
En este sentido debe indicarse que el informe de la ITSS no afirma que utilice la maquina de prensado en un horario concreto durante 2 o 3 años, sino que estas son las manifestaciones realizadas por el trabajador. Sin que hayan resultado corroboradas por prueba alguna practicada al efecto.
Tampoco el hecho de haber recibido formación para el manejo de dicha maquinaria cuando la misma ha sido dada a otros trabajadores, supone que realice de forma habitual dichas labores.
En cualquier caso, debe indicarse que el Nivel Funcional III no exige únicamente el manejo de útiles y maquinas industriales, sino también tareas de vigilancia y mantenimiento de los mismo, cuya realización por el actor no consta acreditada, no siendo equiparable a ello el simple llenado o vaciado de depósitos o la carga de los mismos.
Del mismo modo, no se ha acreditado la realización por el/la actor/a de trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, propias del Nivel Funcional II, toda vez que la limpieza de cristales se hace con un mango extensible o escaleras de dos o tres peldaños como así manifestaron los testigos que depusieron en el acto del juicio.
Asimismo, la prueba desplegada tampoco avala que el/la demandante disponga de iniciativa y autonomía, contando siempre con la supervisión del encargado general y de los encargados de equipo, sin que conste que en modo alguno organice el trabajo o emita ordenes, lo cual es tarea del encargado general.
En definitiva, consta acreditado que el/la trabajador/a demandante realiza las tareas propias de fregado, desempolvado, barrido, pulido, aun cuando sean realizados con maquinaria de uso profesional, no se estima que sean propios del nivel funcional reclamado, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, escaparates, colaborando de forma eventual funciones propias de otros empleados de los que depende y bajo su responsabilidad, todo lo cual configura la descripción del Nivel Funcional I en el que se encuentra encuadrado la parte demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.
En atención a lo expuesto,
Que, DESESTIMANDOla pretensión principal sobre clasificación profesional y la pretensión acumulada de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría la demanda presentada por D/Dña. Belarmino contra la empresa "EULEN, S.A.",debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma NO cabe interponer recurso alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo
Hechos
PRIMERO.-El/la trabajador/a demandante, D/Dña. Belarmino , viene prestando servicios por cuenta de la empresa "EULEN, S.A.", desde el 05/04/2004, con la categoría profesional de LIMPIADOR (peón no especializado), percibiendo un salario mensual de 1.808,47€ incluida parte proporcional de pagas extraordinarias y demás complementos salariales, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (de los acontecimientos nº 46 y 48 del expediente electrónico, por reproducidos).
SEGUNDO.-El Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid y provincia para los años 2022 a 2025 (BOP 01/03/2023) es el aplicable a la presente reclamación (obrante al acontecimiento nº 50 del expediente electrónico, por reproducida).
TERCERO.-El/la trabajador/a demandante se encuentra adscrito al servicio de limpieza que la empresa tiene concertado con "El Corte Ingles", sito en Paseo de Zorrilla, nº130 de Valladolid, desempeñando su trabajo, en horario 6:00 a 12:15 horas de lunes a sábado.
CUARTO.-El/la trabajador/a demandante, bajo la dirección y supervisión de personal con categoría de encargado general y, en su defecto, de los encargados de equipo, realizan las siguientes tareas:
? LIMPIEZA PLATAS con frecuencia diaria
? PAPELOTE con frecuencia diaria
? OBRADORES con frecuencia diaria
? FREGADORAS con frecuencia 1/2 veces mes
? LIMPIEZA DE CRISTALES con frecuencia quincenal
? SOPLADOR MANUAL (campaña de navidad de noviembre a enero)
? LIMPIEZA DE ESCALERAS MECANICAS con una frecuencia cada 2/3 años
? Colaboración en tareas desempeñadas por sus superiores como el manejo de fregadora de la limpieza del parking en función de la organización y distribución del trabajo, con carácter eventual y bajo la supervisión de aquellos.
(Del acontecimiento nº 45 del expediente electrónico, por reproducido y de las testificales depuestas en el acto del juicio).
QUINTO.-El/la trabajador/a demandante, en el periodo de Enero/24 a Diciembre/24, percibió las retribuciones reflejadas en las correspondientes nóminas mensuales, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (obrantes al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico).
SEXTO.-Para el caso de estimación de la demanda, el/la trabajador/a demandante dejo de percibir por la realización de funciones de superior categoría en el año 2024 la cantidad de 2.304,43€ o 1.079,20€ y en enero de 2025 la cantidad de 159,01€ o 74,47€ en caso de encuadramiento correcto en Grupo IV NF I (ESPECIALISTA) o en Grupo IV NF II (PEON ESPECIALISTA) respectivamente, conforme a las tablas salariales del convenio de aplicación (obrantes al acontecimiento nº 50 del expediente electrónico, por reproducido).
SEPTIMO.-En fecha 24/02/2025, el/la trabajador/a presento papeleta de conciliación en materia de reclamación de derecho y cantidad, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 13/03/2025 con el resultado de "SIN AVENENCIA"(del acontecimiento nº 2 del expediente electrónico, por reproducida).
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental practicada y testifical, valorados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS, incluyendo al Informe de la Inspección de Trabajo, cuyas afirmaciones fácticas tienen presunción de veracidad "iuris tantum", en tanto no sean desvirtuadas por otros medios, aunque no se extiende dicha presunción a las consideraciones o razonamientos jurídicos.
SEGUNDO.-Apreciada la indebida acumulación de acciones respecto de las cantidades reclamadas en el concepto de plus de peligrosidad, atendiendo a la demanda rectora del proceso, el objeto litigioso se encauza a través del ejercicio de la acción prevista en el art. 137 LRJS, cuál es que se reconozca el encuadramiento en el grupo profesional IV (ESPECIALISTA) de los previstos en el convenio colectivo de aplicación, con la correlativa condena al pago de las diferencias retributivas durante el periodo de enero a diciembre de 2024 (2.304,43€) y enero de 2025 (192,04€), que asciende a la suma total de 2.496,47€ y ello sobre la base de que, en virtud de las funciones desempeñadas por el/la actor/a en la empresa debería estar integrado en dicha categoría toda vez que utiliza maquinaria industrial desempeñando sus tareas con iniciativa y plena autonomía y responsabilidad. En el acto del juicio, la parte actora solicito subsidiariamente la categoría de peón especialista.
Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones deducidas de adverso invocando, con carácter previo, la existencia de una variación sustancias de la demanda en relación con la pretensión subsidiaria deducida en el acto del juicio y respecto del fondo, alega la existencia de un sistema de clasificación profesional determinado encontrándose la demandante perfectamente encuadrada según las previsiones del Convenio, realizando funciones básicas y elementales con supervisión.
Por tanto, el objeto de discusión se centra en determinar si procede el reconocimiento al actor/a de categoría superior -Grupo IV (ESPECIALISTA) o subsidiariamente (PEON ESPECIALIZADO)- por venir desempeñando las funciones propias de dicha categoría, siendo que en su contrato tiene fijada la categoría de LIMPIADOR/A y, subsidiariamente, la reclamación de cantidad sobre diferencias retributivas por realizar funciones de superior categoría.
TERCERO.-Para determinar cuándo una variación es o no sustancialdebe referirse a los elementos identificadores de la pretensión: Así está prohibida toda variación que se refiera a las partes como cambiar la legitimación con que comparecen (STCT de 7/3/1.974) o ampliar la demanda a otros demandados, tanto se trate de un proceso único con pluralidad de partes como de acumulación. Respecto de los fundamentos de hecho se debe distinguir entre hechos imprescindibles para resolver la cuestión planteada, hechos imprescindibles para estimar la pretensión interpuesta y los hechos complementarios o accesorio. Si en la demanda sólo son necesarios los primeros, consecuencia lógica es que el añadido de los segundos y terceros en el momento del inicio del juicio oral no implica variación sustancial. Es siempre posible la variación de los fundamentos de derecho si se alegaron en la demanda; el principio "iura novit curia" tiene plena aplicación en esta jurisdicción. En este momento pueden tanto ser cambiados totalmente como alegados ex novo ( STS de 2/4/1.970). La súplica de la demanda debe contener la petición de la pretensión, y respecto de ella no cabe admitir la existencia de ampliaciones como sucede respecto de los hechos, por lo que se trata ahora de distinguir verdaderamente entre variaciones sustanciales o no. Evidentemente es admisible esa variación cuando lo pedido ahora sea derivación lógica y necesaria o estuviera implícitamente contenida en la súplica de la demanda; incluso, habida cuenta del juego de los artículos 80.1.d) y 87.4, son admisibles variaciones en la cantidad de lo que se pide, siempre que se mantenga el concepto o causa de pedir. En síntesis, la ampliación de la demanda y la variación sustancial deben conjugar varias reglas generales haciéndolas compatibles: En primer lugar, se debe tener en cuenta que se trata de un proceso oral en el que la demanda es sólo un acto escrito preparatorio del juicio oral, en el que la pretensión no se interpone completamente, sino que simplemente se anuncia o prepara. No es posible desvirtuar en la práctica lo que un proceso oral significa, exigiendo que en la demanda se expongan exhaustivamente todos los hechos que el actor puede alegar. Después que con la prohibición de las variaciones sustanciales se pretende mantener la situación de igualdad de las partes, evitando colocar al demandado en indefensión; sólo cuando la variación que realice el actor suponga alteración del principio de igualdad de las partes podrá calificarse aquélla de substancial. Por último, habrá de tenerse en cuenta, para determinar si ha existido o no vulneración del principio de igualdad o, desde otro punto de vista, si se ha colocado al demandado en indefensión, que el principio y la prohibición no pueden ser interpretados con un rigor formal excesivo (SSTCT de 26/6/1.982; 3/5/1.983 y 1/7/1.985), sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso laboral exige a las partes y a sus abogados una diligencia y previsión mayores.
Cabe recordar que, en la jurisdicción social, la alteración sustancial de la demanda requiere de un elemento fáctico o jurídico novedoso susceptible de generar indefensión. Y en tal sentido señala la STS de 15-11-12 (rec. 3839/11):
"De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcdud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11-89 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral "cuidad con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )" o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )"".
Pues bien, la pretensión subsidiaria ejercitada por la parte demandante en el acto del juicio, no cabe considerar supone una variación sustancial de la demanda. No se introduce por la parte actora un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, que sea susceptible de generar a la demandada una situación de indefensión. Y ello porque la clasificación profesional pretendida, en una categoría superior, es el núcleo esencial del procedimiento, y ello ha quedado fijado sin variación desde un principio. Ello no supone una variación sustancial de la demanda, ni en cuanto a la causa de pedir ni cuanto al objeto del pleito, por lo que no cabe apreciar que se cause indefensión a la parte demandada, que conoce antes de la celebración del acto del juicio, la pretensión de la parte actora, incluso en la demanda inicial se atisba el objeto de la posterior ampliación, por cuanto el grupo IV al que alude incluye distintas competencias funcionales entre las que se encuentra tanto la de especialista como la de peón especializado y limpiador que el la reconocida al actor. En consecuencia, no se considera que haya una variación sustancial de la demanda, por lo que cabe desestimar dicho motivo esgrimido.
CUARTO.-Centrada así la controversia y desestimada la existencia de variación sustancial de la demandada, en cuanto a la normativa de aplicación,debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, prevé que "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".
El aludido precepto atribuye la fijación del sistema de clasificación profesional a la negociación colectiva, esto es, a los convenios colectivos, y en defecto de ellos, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que, existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.
Por su parte, el artículo 39.2, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de movilidad funcional, prevé que "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".
El apartado 3 de dicho precepto señala: "3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".
Por otro lado, y en relación a la normativa convencional, debe partirse del sistema de clasificación profesional contemplado en el Anexo I del Convenio provincial de limpieza de edificios y locales, concretamente el Grupo IV (Personal Operario), que se define en los siguientes términos:
"Personas trabajadoras que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión, los que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, los que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, los que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general, los que con un oficio determinado ejecutan con iniciativa y responsabilidad todas o algunas de las labores propias del mismo con correcto rendimiento, los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna".
El Grupo IV se integra por distintas divisiones funcionales, en las que se incluyen la categoría Especialista, Peón Especialista, Conductor/a-Limpiador/a, Limpiador/a.
En el Nivel Funcional III (ESPECIALISTA), cuyo reconocimiento interesa el/la actor/a engloba a "Personas trabajadoras que con plenitud de conocimientos teórico- prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos)propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión".
El Nivel funcional II (PEON ESPECIALISTA), cuyo reconocimiento se interesa con carácter subsidiario incluye a: "Personas trabajadoras que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo.
Personas trabajadoras que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o
centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general".
El Nivel Funcional I (LIMPIADOR/A) conforme al que el/la actor/a viene siendo retribuido incluye a: "Personas trabajadoras que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates,sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.
Los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad,los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna".
Pues bien, la prueba practicada ha permitido considerar acreditado que el/la trabajador/a demandante, realiza las labores generales de limpieza con elementos manuales, no constando acreditado el manejo de maquinaria industrial, a la que no pueden equipararse determinados instrumentos eléctricos como las máquinas fregadoras, enceradoras, pulidoras o abrillantadoras de suelos para un uso profesional, cuyo manejo no requiere especiales conocimientos teórico-prácticos.
Es cierto, como así ha resultado de la prueba testifical depuesta en el acto del juicio, que el/la actor/a utiliza la fregadora para la limpieza del parking, habiéndose reconocido que la misma es industrial o la máquina de prensado de cartón, que tiene igualmente naturaleza industrial, si bien dichas tareas las efectúa con carácter eventual como afirmo el encargado general, Sr. Vidal, cuando le hace falta con motivo de la organización del trabajo.
En este sentido debe indicarse que el informe de la ITSS no afirma que utilice la maquina de prensado en un horario concreto durante 2 o 3 años, sino que estas son las manifestaciones realizadas por el trabajador. Sin que hayan resultado corroboradas por prueba alguna practicada al efecto.
Tampoco el hecho de haber recibido formación para el manejo de dicha maquinaria cuando la misma ha sido dada a otros trabajadores, supone que realice de forma habitual dichas labores.
En cualquier caso, debe indicarse que el Nivel Funcional III no exige únicamente el manejo de útiles y maquinas industriales, sino también tareas de vigilancia y mantenimiento de los mismo, cuya realización por el actor no consta acreditada, no siendo equiparable a ello el simple llenado o vaciado de depósitos o la carga de los mismos.
Del mismo modo, no se ha acreditado la realización por el/la actor/a de trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, propias del Nivel Funcional II, toda vez que la limpieza de cristales se hace con un mango extensible o escaleras de dos o tres peldaños como así manifestaron los testigos que depusieron en el acto del juicio.
Asimismo, la prueba desplegada tampoco avala que el/la demandante disponga de iniciativa y autonomía, contando siempre con la supervisión del encargado general y de los encargados de equipo, sin que conste que en modo alguno organice el trabajo o emita ordenes, lo cual es tarea del encargado general.
En definitiva, consta acreditado que el/la trabajador/a demandante realiza las tareas propias de fregado, desempolvado, barrido, pulido, aun cuando sean realizados con maquinaria de uso profesional, no se estima que sean propios del nivel funcional reclamado, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, escaparates, colaborando de forma eventual funciones propias de otros empleados de los que depende y bajo su responsabilidad, todo lo cual configura la descripción del Nivel Funcional I en el que se encuentra encuadrado la parte demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.
En atención a lo expuesto,
Que, DESESTIMANDOla pretensión principal sobre clasificación profesional y la pretensión acumulada de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría la demanda presentada por D/Dña. Belarmino contra la empresa "EULEN, S.A.",debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma NO cabe interponer recurso alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental practicada y testifical, valorados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS, incluyendo al Informe de la Inspección de Trabajo, cuyas afirmaciones fácticas tienen presunción de veracidad "iuris tantum", en tanto no sean desvirtuadas por otros medios, aunque no se extiende dicha presunción a las consideraciones o razonamientos jurídicos.
SEGUNDO.-Apreciada la indebida acumulación de acciones respecto de las cantidades reclamadas en el concepto de plus de peligrosidad, atendiendo a la demanda rectora del proceso, el objeto litigioso se encauza a través del ejercicio de la acción prevista en el art. 137 LRJS, cuál es que se reconozca el encuadramiento en el grupo profesional IV (ESPECIALISTA) de los previstos en el convenio colectivo de aplicación, con la correlativa condena al pago de las diferencias retributivas durante el periodo de enero a diciembre de 2024 (2.304,43€) y enero de 2025 (192,04€), que asciende a la suma total de 2.496,47€ y ello sobre la base de que, en virtud de las funciones desempeñadas por el/la actor/a en la empresa debería estar integrado en dicha categoría toda vez que utiliza maquinaria industrial desempeñando sus tareas con iniciativa y plena autonomía y responsabilidad. En el acto del juicio, la parte actora solicito subsidiariamente la categoría de peón especialista.
Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones deducidas de adverso invocando, con carácter previo, la existencia de una variación sustancias de la demanda en relación con la pretensión subsidiaria deducida en el acto del juicio y respecto del fondo, alega la existencia de un sistema de clasificación profesional determinado encontrándose la demandante perfectamente encuadrada según las previsiones del Convenio, realizando funciones básicas y elementales con supervisión.
Por tanto, el objeto de discusión se centra en determinar si procede el reconocimiento al actor/a de categoría superior -Grupo IV (ESPECIALISTA) o subsidiariamente (PEON ESPECIALIZADO)- por venir desempeñando las funciones propias de dicha categoría, siendo que en su contrato tiene fijada la categoría de LIMPIADOR/A y, subsidiariamente, la reclamación de cantidad sobre diferencias retributivas por realizar funciones de superior categoría.
TERCERO.-Para determinar cuándo una variación es o no sustancialdebe referirse a los elementos identificadores de la pretensión: Así está prohibida toda variación que se refiera a las partes como cambiar la legitimación con que comparecen (STCT de 7/3/1.974) o ampliar la demanda a otros demandados, tanto se trate de un proceso único con pluralidad de partes como de acumulación. Respecto de los fundamentos de hecho se debe distinguir entre hechos imprescindibles para resolver la cuestión planteada, hechos imprescindibles para estimar la pretensión interpuesta y los hechos complementarios o accesorio. Si en la demanda sólo son necesarios los primeros, consecuencia lógica es que el añadido de los segundos y terceros en el momento del inicio del juicio oral no implica variación sustancial. Es siempre posible la variación de los fundamentos de derecho si se alegaron en la demanda; el principio "iura novit curia" tiene plena aplicación en esta jurisdicción. En este momento pueden tanto ser cambiados totalmente como alegados ex novo ( STS de 2/4/1.970). La súplica de la demanda debe contener la petición de la pretensión, y respecto de ella no cabe admitir la existencia de ampliaciones como sucede respecto de los hechos, por lo que se trata ahora de distinguir verdaderamente entre variaciones sustanciales o no. Evidentemente es admisible esa variación cuando lo pedido ahora sea derivación lógica y necesaria o estuviera implícitamente contenida en la súplica de la demanda; incluso, habida cuenta del juego de los artículos 80.1.d) y 87.4, son admisibles variaciones en la cantidad de lo que se pide, siempre que se mantenga el concepto o causa de pedir. En síntesis, la ampliación de la demanda y la variación sustancial deben conjugar varias reglas generales haciéndolas compatibles: En primer lugar, se debe tener en cuenta que se trata de un proceso oral en el que la demanda es sólo un acto escrito preparatorio del juicio oral, en el que la pretensión no se interpone completamente, sino que simplemente se anuncia o prepara. No es posible desvirtuar en la práctica lo que un proceso oral significa, exigiendo que en la demanda se expongan exhaustivamente todos los hechos que el actor puede alegar. Después que con la prohibición de las variaciones sustanciales se pretende mantener la situación de igualdad de las partes, evitando colocar al demandado en indefensión; sólo cuando la variación que realice el actor suponga alteración del principio de igualdad de las partes podrá calificarse aquélla de substancial. Por último, habrá de tenerse en cuenta, para determinar si ha existido o no vulneración del principio de igualdad o, desde otro punto de vista, si se ha colocado al demandado en indefensión, que el principio y la prohibición no pueden ser interpretados con un rigor formal excesivo (SSTCT de 26/6/1.982; 3/5/1.983 y 1/7/1.985), sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso laboral exige a las partes y a sus abogados una diligencia y previsión mayores.
Cabe recordar que, en la jurisdicción social, la alteración sustancial de la demanda requiere de un elemento fáctico o jurídico novedoso susceptible de generar indefensión. Y en tal sentido señala la STS de 15-11-12 (rec. 3839/11):
"De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcdud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11-89 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral "cuidad con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )" o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )"".
Pues bien, la pretensión subsidiaria ejercitada por la parte demandante en el acto del juicio, no cabe considerar supone una variación sustancial de la demanda. No se introduce por la parte actora un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, que sea susceptible de generar a la demandada una situación de indefensión. Y ello porque la clasificación profesional pretendida, en una categoría superior, es el núcleo esencial del procedimiento, y ello ha quedado fijado sin variación desde un principio. Ello no supone una variación sustancial de la demanda, ni en cuanto a la causa de pedir ni cuanto al objeto del pleito, por lo que no cabe apreciar que se cause indefensión a la parte demandada, que conoce antes de la celebración del acto del juicio, la pretensión de la parte actora, incluso en la demanda inicial se atisba el objeto de la posterior ampliación, por cuanto el grupo IV al que alude incluye distintas competencias funcionales entre las que se encuentra tanto la de especialista como la de peón especializado y limpiador que el la reconocida al actor. En consecuencia, no se considera que haya una variación sustancial de la demanda, por lo que cabe desestimar dicho motivo esgrimido.
CUARTO.-Centrada así la controversia y desestimada la existencia de variación sustancial de la demandada, en cuanto a la normativa de aplicación,debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, prevé que "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".
El aludido precepto atribuye la fijación del sistema de clasificación profesional a la negociación colectiva, esto es, a los convenios colectivos, y en defecto de ellos, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que, existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.
Por su parte, el artículo 39.2, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de movilidad funcional, prevé que "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".
El apartado 3 de dicho precepto señala: "3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".
Por otro lado, y en relación a la normativa convencional, debe partirse del sistema de clasificación profesional contemplado en el Anexo I del Convenio provincial de limpieza de edificios y locales, concretamente el Grupo IV (Personal Operario), que se define en los siguientes términos:
"Personas trabajadoras que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión, los que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, los que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, los que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general, los que con un oficio determinado ejecutan con iniciativa y responsabilidad todas o algunas de las labores propias del mismo con correcto rendimiento, los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna".
El Grupo IV se integra por distintas divisiones funcionales, en las que se incluyen la categoría Especialista, Peón Especialista, Conductor/a-Limpiador/a, Limpiador/a.
En el Nivel Funcional III (ESPECIALISTA), cuyo reconocimiento interesa el/la actor/a engloba a "Personas trabajadoras que con plenitud de conocimientos teórico- prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos)propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión".
El Nivel funcional II (PEON ESPECIALISTA), cuyo reconocimiento se interesa con carácter subsidiario incluye a: "Personas trabajadoras que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo.
Personas trabajadoras que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o
centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general".
El Nivel Funcional I (LIMPIADOR/A) conforme al que el/la actor/a viene siendo retribuido incluye a: "Personas trabajadoras que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates,sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.
Los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad,los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna".
Pues bien, la prueba practicada ha permitido considerar acreditado que el/la trabajador/a demandante, realiza las labores generales de limpieza con elementos manuales, no constando acreditado el manejo de maquinaria industrial, a la que no pueden equipararse determinados instrumentos eléctricos como las máquinas fregadoras, enceradoras, pulidoras o abrillantadoras de suelos para un uso profesional, cuyo manejo no requiere especiales conocimientos teórico-prácticos.
Es cierto, como así ha resultado de la prueba testifical depuesta en el acto del juicio, que el/la actor/a utiliza la fregadora para la limpieza del parking, habiéndose reconocido que la misma es industrial o la máquina de prensado de cartón, que tiene igualmente naturaleza industrial, si bien dichas tareas las efectúa con carácter eventual como afirmo el encargado general, Sr. Vidal, cuando le hace falta con motivo de la organización del trabajo.
En este sentido debe indicarse que el informe de la ITSS no afirma que utilice la maquina de prensado en un horario concreto durante 2 o 3 años, sino que estas son las manifestaciones realizadas por el trabajador. Sin que hayan resultado corroboradas por prueba alguna practicada al efecto.
Tampoco el hecho de haber recibido formación para el manejo de dicha maquinaria cuando la misma ha sido dada a otros trabajadores, supone que realice de forma habitual dichas labores.
En cualquier caso, debe indicarse que el Nivel Funcional III no exige únicamente el manejo de útiles y maquinas industriales, sino también tareas de vigilancia y mantenimiento de los mismo, cuya realización por el actor no consta acreditada, no siendo equiparable a ello el simple llenado o vaciado de depósitos o la carga de los mismos.
Del mismo modo, no se ha acreditado la realización por el/la actor/a de trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, propias del Nivel Funcional II, toda vez que la limpieza de cristales se hace con un mango extensible o escaleras de dos o tres peldaños como así manifestaron los testigos que depusieron en el acto del juicio.
Asimismo, la prueba desplegada tampoco avala que el/la demandante disponga de iniciativa y autonomía, contando siempre con la supervisión del encargado general y de los encargados de equipo, sin que conste que en modo alguno organice el trabajo o emita ordenes, lo cual es tarea del encargado general.
En definitiva, consta acreditado que el/la trabajador/a demandante realiza las tareas propias de fregado, desempolvado, barrido, pulido, aun cuando sean realizados con maquinaria de uso profesional, no se estima que sean propios del nivel funcional reclamado, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, escaparates, colaborando de forma eventual funciones propias de otros empleados de los que depende y bajo su responsabilidad, todo lo cual configura la descripción del Nivel Funcional I en el que se encuentra encuadrado la parte demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.
En atención a lo expuesto,
Que, DESESTIMANDOla pretensión principal sobre clasificación profesional y la pretensión acumulada de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría la demanda presentada por D/Dña. Belarmino contra la empresa "EULEN, S.A.",debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma NO cabe interponer recurso alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo
Fallo
Que, DESESTIMANDOla pretensión principal sobre clasificación profesional y la pretensión acumulada de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría la demanda presentada por D/Dña. Belarmino contra la empresa "EULEN, S.A.",debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma NO cabe interponer recurso alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo