Sentencia Social 97/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 97/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid, Rec. 382/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 4 de Valladolid

Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 47186440042026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:804

Núm. Roj: STIS 804:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00097/2026

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983301412

Fax:--

Correo Electrónico:social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MAM

NIG:47186 44 4 2025 0001830

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000382 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Belinda

ABOGADO/A:IRENE MARCOS RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EULEN, S.A. S.A.

ABOGADO/A:ALBERTO FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE VALLADOLID

SECCION SOCIAL

PLAZA Nº 4

Procedimiento: CLASIFICACION PROFESIONAL 382/2025

Asunto: Categoría Profesional/Reclamación cantidad/ Superior categoría.

En VALLADOLID, a 18 de marzo de 2026.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 382/2025 sobre CATEGORÍA PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD,seguidos entre D/Dña. Belinda, como demandante, asistido/a del Letrado/a D/Dña. Irene Marcos Ramos; y de otra, como demandada, la empresa "EULEN, S.A.", representada por el/la Letrado/a D/Dña. Alberto Fernandez de Blas;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-En fecha 07/05/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda, aquí por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 13/03/2026.

En el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y por la demandada se propuso la de documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El/la trabajador/a demandante, D/Dña. Belinda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa "EULEN, S.A.", desde el 15/01/1995, con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO encuadrado en el Área 1, Grupo D, Nivel 1, percibiendo un salario mensual de 1.566,18€ incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-El XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 26/07/2023) es el aplicable a la presente reclamación (obrante al acontecimiento nº 38 del expediente electrónico, por reproducida).

TERCERO.-La empresa demandada está constituida por 7 divisiones o departamentos formados todos ellos por gerentes, gestores y administrativos, habiéndose integrado todos los administrativos de las distintas divisiones en un "pull" hace unos 6 u 8 años aproximadamente.

El/la trabajador/a demandante está adscrita al Departamento de Mantenimiento de la empresa demandada integrado por un Gerente, 6 Gestores y una administrativa, no estando integrada en el "pull" junto con el resto de los administrativos dada las especificidades del departamento (de la testifical depuesta en el acto del juicio).

CUARTO.-El/la trabajadora/a demandante, bajo la dirección y supervisión del gerente y gestores, realizan tareas administrativas como procesos de compra, verificación de facturas, imputaciones, gestiona documentación de pliegos administrativos para concurrir a concursos públicos ..., no teniendo personal a su cargo(de la testifical depuesta en el acto del juicio).

QUINTO.-Con fecha 01/10/2024, el/la trabajador/a demandante solicito al Comité de empresa/representantes de los trabajadores informe sobre las funciones realizadas, no constado su reunión o contestación (de los acontecimiento nº 12 y 13 del expediente electrónico, por reproducido).

SEXTO.-Con fecha 20/12/2024 se suscribe por la empresa demandada y los rabajadores mencionados como Auxiliares Administrativos por la Sentencia de Conflicto Colectivo 369/2024, de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, en autos de Conflicto Colectivo 375/2022, entre los que se encuentra el/la trabajador/a demandante, acuerdo transaccional que incluye los siguientes puntos(obrante al acontecimiento nº 35 del expediente electrónico, por reproducido):

"Primero.-Que los Auxiliares Administrativosantes mencionados serán promovidos al Área de actividad 1.Actividades de gestión y administración de medios y procesos, y actividades de administración interna. Grupo Profesional D. Nivel 1del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, con la categoría de administrativos, salvo, claro está, que a la fecha de la firma del presente acuerdo, ostenten un Grupo Profesional y Nivel superior al 1-D-1, en cuyo caso mantendrán el mismo.

Segundo.-Que la Empresa abonará los atrasos o diferencias salarialesque pudieran resultar del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública conforme a la categoría 1-D-1 en el periodo julio de 2022 a noviembre de 2024, teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas.

Tercero.-Que los trabajadores se comprometen a desistirde las demandas individuales interpuestas contra la empresa y reconocen que el Área de actividad 1 Grupo Profesional D Nivel 1 del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública es el que ha regido la relación laboral entre las partes desde el 1 de julio de 2022 a la actualidad, siendo el Área de actividad 1 Grupo Profesional D Nivel I del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública el que representa a los trabajadores firmantes del presente documento.

Cuarto.- Que las partes acuerdan realizar cuantos actos sean necesarios para poner fin al procedimiento de Conflicto Colectivo 375/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid conforme a lo acordado en el presente documento en los puntos anteriores".

SEPTIMO.-En cumplimiento del anterior acuerdo, la empresa, adecuando las nóminas a lo pactado, ha abonado al trabajador/a demandante la cantidad de 3.853,30€ en noviembre de 2024 en concepto de "ATRASOS REV. SAL" y 6.598,88€ en enero de 2025 (del acontecimiento nº 36 -folios 13 y 16- del expediente electrónico, por reproducido).

OCTAVO.-El/la trabajador/a demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 04/02/2025 hasta el 22/10/2025 (del acontecimiento nº 37 del expediente electrónico, por reproducido).

NOVENO.-Con fecha 11/12/2024, la empresa remite al trabajador/a demandante y otros empleados correo electrónico instando la formación de un nuevo gestor (obrante al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico, por reproducido).

DECIMO.-El/la trabajador/a demandante, en el periodo reclamado, percibió las retribuciones reflejadas en las correspondientes nóminas mensuales, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (obrantes al acontecimiento nº 36 del expediente electrónico).

UNDECIMO.-Para el caso de estimación de la demanda, el/la trabajador/a demandante dejo de percibir por la realización de funciones de superior categoría en el periodo reclamado las siguientes cantidades:

? 3.463,26€, en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional B, nivel 1 del Área 1

? 1.645,36€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional B, nivel 2 del Área 1

? 456,08€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional C, nivel 1 del Área 1

? 213,02€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional C, nivel 2 del Área 1

? 80,40€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional C, nivel 3 del Área 1

DUODECIMO.-En fecha 16/03/2025, el/la trabajador/a presento papeleta de conciliación en materia de reclamación de derecho y cantidad, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 01/04/2025 con el resultado de "SIN AVENENCIA"(del acontecimiento nº 4 del expediente electrónico, por reproducida).

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental practicada y testifical, valorados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS.

SEGUNDO.-Atendiendo a la demanda rectora del proceso, el objeto litigioso se encauza a través del ejercicio de la acción prevista en el art. 137 LRJS, cuál es que se reconozca con carácter principal el encuadramiento en el grupo profesional B, nivel 1 del Área 1 y subsidiariamente, en grupo profesional B, nivel 2 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 1 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 2 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 3 del Área 1 de los previstos en el convenio colectivo de aplicación, con la correlativa condena al pago de las diferencias retributivas durante el periodo reclamado que asciende a la suma de 3.463,26€, 1.645,36€, 456,08€, 213,02€, 80,40€ respectivamente, y ello sobre la base de que, en virtud de las funciones desempeñadas por el/la actor/a en la empresa debería estar integrado en dicha categoría toda vez que desempeña tareas de supervisión y vela por la consecución de los objetivos perseguidos con autonomía, amplia experiencia, iniciativa.

Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones deducidas de adverso invocando la firma de un acuerdo transaccional y los efectos derivados del mismos, así como la existencia de un sistema de clasificación profesional determinado encontrándose la demandante perfectamente encuadrada según las previsiones del Convenio, realizando funciones puramente administrativas siempre bajo supervisión, si bien con la autonomía propia de la experiencia y buen hacer que la avalan.

Por tanto, el objeto de discusión se centra en determinar si procede el reconocimiento al actor/a de categoría superior por venir desempeñando las funciones propias de dicha categoría, siendo que en su contrato tiene fijada la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVO perteneciente al Área 1, Grupo Profesional D, Nivel 1 y, subsidiariamente, la reclamación de cantidad sobre diferencias retributivas por realizar funciones de superior categoría.

TERCERO.-En relación con la validez y efectos del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 220/12/2024.

En este sentido se ha pronunciado con cita de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se la STC 183/2000, de 10 Jul., FJ 4 (y con anterioridad la STC 91/2000, de 30 Ene., FJ 15), recordando "que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos".

De acuerdo con el artículo 1809 del Código Civil "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."

En primer lugar y atendiendo a los términos del acuerdo reproducidos en el hecho probado SEXTO de la presente resolución, se puede afirmar que nos hallamos ante una transacción regulada en los artículos 1809 y siguientes del Código Civil (CC). Y claro está, que para que el acuerdo sea válido han de concurrir los requisitos de consentimiento, objeto y causa en los términos del artículo 1261 del CC, y que según el artículo 1817 del mismo texto, la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265, es decir que, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

En el presente caso, el/la actor/a no ha alegado en su demanda ni posteriormente en el juicio, que concurra vicio en el consentimiento, siendo a él/ella a quien corresponde la carga probatoria de los hechos constitutivos de su acción, aunque en puridad, ni siquiera interesa la nulidad o anulación del acuerdo alcanzado.

Cabe recordar que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, ( artículo 1258 CC) y que serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (1278 CC) , no siendo en consecuencia necesaria su ratificación posterior ante el SMAC para que vinculen al suscribiente.

De otro lado, para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1.163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3.298/10 -).

Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso, los términos del acuerdo son claros, no precisan de interpretación añadida, debiendo resaltar que el/la trabajador/a ha percibido las cantidades entregadas consecuencia del mismo, desistiendo de las demandas individuales interpuestas contra la empresa y reconociendo expresamente que el Área de actividad 1 Grupo Profesional D Nivel 1 del Convenio colectivo es el que ha regido la relación laboral entre las partes. Es cierto que el acuerdo se rubrico en diciembre de 2024 y la presente demanda se interpone en marzo de 2025, sin embargo, constando el proceso de IT del trabajador/a desde el 4 de febrero, y no habiéndose acreditado la existencia de ningúna modificación sustancial, se considera aplicable.

CUARTO.-No obstante lo anterior, atendiendo al objeto de la controversia antes determinado, en cuanto a la normativa de aplicación,debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, prevé que "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".

El aludido precepto atribuye la fijación del sistema de clasificación profesional a la negociación colectiva, esto es, a los convenios colectivos, y en defecto de ellos, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que, existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.

Por su parte, el artículo 39.2, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de movilidad funcional, prevé que "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".

El apartado 3 de dicho precepto señala: "3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".

Por otro lado, y en relación a la normativa convencional, debe partirse del sistema de clasificación profesional contemplado en el art. 15 del Convenio de aplicación que se divide en Áreas, grupos y niveles, resultado de aplicación para resolver el presente caso los siguientes:

Áreas de Actividad:

? Área 1.Actividades de gestión y administración de medios y procesos, y actividades de administración interna. Actividades que se encuentran entre alguna de las siguientes:

- Actividades de administración interna.Se incluyen las actividades de administración que se prestan de manera interna colaborando con las áreas funcionales de la empresa. Comprende, entre otras, las actividades de apoyo corporativo, en general, que sin limitación pudieran implicar, soporte de gestión, administración, administración de personal, recursos humanos, control de gestión, finanzas, compras, comunicación y marketing, y labores de mantenimiento del edificio, transporte y otras tareas auxiliares. Se incluyen también todas las tareas administrativas de soporte al desarrollo de negocio, en concreto la elaboración de la documentación administrativa y/o presentación de certificados que requiere la presentación de la oferta.

- Actividades de administración externa.Actividades administrativas y/o de soporte administrativo necesarias para la realización, gestión y ejecución de funciones, operaciones y/o procesos de negocio a favor de terceros. En esta área se incluyen los servicios de BPO (Business Process Outsourcing) conocido en castellano como «Externalización de Procesos de Negocio» tales como: los servicios de contabilidad, administración, administración de personal, recursos humanos, servicios de back office y de atención al cliente, jurídicos, elaboración de la documentación administrativa para dar soporte al desarrollo de negocio, ventas, comunicación y marketing, envío, logística y aprovisionamiento.

Grupos profesionales y niveles:Los grupos B, C, D y E se dividen en niveles cada uno en base a las funciones, aptitudes y experiencia dentro de cada grupo indicado.

? Grupo B:Pertenecen a este grupo profesional las personas que, tienen atribuidas funciones relacionadas con el análisis, definición, coordinación y supervisión de proyectos, tareas, actividades propias del sector, línea, área a las que pertenece, velando por la consecución de los objetivos perseguidos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Planifican y gestionan, por proyecto, los recursos humanos y técnicos disponibles. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media-alta.

? Nivel 1.Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Amplia autonomía en la ejecución de sus tareas. Demuestra iniciativa en las tareas asignadas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo.

? Nivel 2.Personas con el perfil profesional adecuado, con poca experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Actúa con autonomía en la ejecución de sus tareas. Aplica iniciativa en las tareas asignadas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo.

? Grupo C:Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

? Nivel 1.Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

? Nivel 2.Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas que realiza con iniciativa, pero bajo cierta supervisión. Puede impartir formación técnica. Es autónomo en la ejecución técnica de sus labores. Y requiere poca supervisión en los procesos. Proponen mejoras en los procesos que se le asignan. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

? Nivel 3.Poseen los conocimientos necesarios y cuenta con poca experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas, que desarrolla con cierta iniciativa, pero bajo supervisión. Demuestra autonomía en la ejecución técnica de sus labores. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Todos los anteriores grupos, áreas y niveles son los que la parte demandante insta a su reconocimiento con carácter principal y subsidiario, siendo el Área 1, Grupo Profesional D, Nivel 1conforme al que el/la actor/a viene siendo retribuido incluye a: Personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.

Nivel 1.Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión.

Pues bien, la prueba practicada ha permitido considerar acreditado que el/la trabajador/a demandante se encuentra debidamente encuadrada en el grupo profesional D, Nivel 1, área 1 que tiene reconocido y conforme a la cual se la retribuye y ello toda vez que respecto del grupo profesional B, niveles 1 y 2, del Area 1 interesado por la parte actora se requiere autonomía en la ejecución de tareas, iniciativa en las tareas asignadas y supervisión y asignación de tareas a personas a su cargo y si bien el/la trabajador/a demandante pueda tener cierta autonomía en la realización de las tareas derivada de su larga experiencia y buen hacer que no ha sido negado en ningún momento, sino más bien ensalzado, sin embargo, no consta acreditado que tenga personal a su cargo ni que supervise o asigne tareas a otros empleados.

En relación con el grupo profesional C, Niveles 1, 2 y 3 del área 1, también interesados, debe descartarse el nivel 1 pues como se ha dicho antes no resulta acreditada la iniciativa y autonomía más allá de la derivada de su amplia experiencia, no teniendo personal a su cargo y respecto de los niveles 2 y 3, deben descartarse igualmente por idénticas razones, requiriendo además la proposición de mejoras en proyectos, lo que tampoco ha sido acreditado en modo alguno.

Frente a lo anterior, el organigrama aportado por la parte demandante (obrante al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico), no supone el desempeño de una categoría superior, prueba de ello es que conforme a la interpretación que pretende del mismo la parte actora, una de las gestoras estaría por debajo del resto de su misma categoría incluida la actora. Así mismo, el correo electrónico aportado (obrante al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico), donde se encomienda a la demandante y otros empleados, la formación de un nuevo gestor, pudiera determinar en principio el encuadramiento de la actora en el GP C, Nivel 2, sin embargo nuevamente debe reiterarse la falta de acreditación respecto a la supervisión de las tareas de personal a su cargo del que carece, requiriéndose además la proposición de mejoras en proyectos asignados, que tampoco se acredita que realice. Finalmente, la no incorporación al denominado "pull" a la actora tampoco implica que desarrolle funciones de superior categoría a la reconocida, de un lado, porque ninguna prueba existe de ello y, de otro, porque dicha distribución responde a las especificidades del departamento de mantenimiento no comunes a las restantes divisiones de la empresa como así explico el testigo que depuso en el acto del juicio.

En definitiva, la prueba desplegada no avala que el/la demandante disponga de iniciativa y autonomía, contando siempre con la supervisión del gerente o de los gestores, sin que conste que en modo alguno organice el trabajo o emita ordenes o supervise el trabajo de otros, no teniendo personal a su cargo, todo lo cual determina la desestimación de la demanda.

QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.

En atención a lo expuesto,

Que, DESESTIMANDOla pretensión principal sobre clasificación profesional y la pretensión acumulada de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría la demanda presentada por D/Dña. Belinda contra la empresa "EULEN, S.A.",debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 07/05/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda, aquí por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 13/03/2026.

En el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y por la demandada se propuso la de documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El/la trabajador/a demandante, D/Dña. Belinda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa "EULEN, S.A.", desde el 15/01/1995, con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO encuadrado en el Área 1, Grupo D, Nivel 1, percibiendo un salario mensual de 1.566,18€ incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-El XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 26/07/2023) es el aplicable a la presente reclamación (obrante al acontecimiento nº 38 del expediente electrónico, por reproducida).

TERCERO.-La empresa demandada está constituida por 7 divisiones o departamentos formados todos ellos por gerentes, gestores y administrativos, habiéndose integrado todos los administrativos de las distintas divisiones en un "pull" hace unos 6 u 8 años aproximadamente.

El/la trabajador/a demandante está adscrita al Departamento de Mantenimiento de la empresa demandada integrado por un Gerente, 6 Gestores y una administrativa, no estando integrada en el "pull" junto con el resto de los administrativos dada las especificidades del departamento (de la testifical depuesta en el acto del juicio).

CUARTO.-El/la trabajadora/a demandante, bajo la dirección y supervisión del gerente y gestores, realizan tareas administrativas como procesos de compra, verificación de facturas, imputaciones, gestiona documentación de pliegos administrativos para concurrir a concursos públicos ..., no teniendo personal a su cargo(de la testifical depuesta en el acto del juicio).

QUINTO.-Con fecha 01/10/2024, el/la trabajador/a demandante solicito al Comité de empresa/representantes de los trabajadores informe sobre las funciones realizadas, no constado su reunión o contestación (de los acontecimiento nº 12 y 13 del expediente electrónico, por reproducido).

SEXTO.-Con fecha 20/12/2024 se suscribe por la empresa demandada y los rabajadores mencionados como Auxiliares Administrativos por la Sentencia de Conflicto Colectivo 369/2024, de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, en autos de Conflicto Colectivo 375/2022, entre los que se encuentra el/la trabajador/a demandante, acuerdo transaccional que incluye los siguientes puntos(obrante al acontecimiento nº 35 del expediente electrónico, por reproducido):

"Primero.-Que los Auxiliares Administrativosantes mencionados serán promovidos al Área de actividad 1.Actividades de gestión y administración de medios y procesos, y actividades de administración interna. Grupo Profesional D. Nivel 1del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, con la categoría de administrativos, salvo, claro está, que a la fecha de la firma del presente acuerdo, ostenten un Grupo Profesional y Nivel superior al 1-D-1, en cuyo caso mantendrán el mismo.

Segundo.-Que la Empresa abonará los atrasos o diferencias salarialesque pudieran resultar del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública conforme a la categoría 1-D-1 en el periodo julio de 2022 a noviembre de 2024, teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas.

Tercero.-Que los trabajadores se comprometen a desistirde las demandas individuales interpuestas contra la empresa y reconocen que el Área de actividad 1 Grupo Profesional D Nivel 1 del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública es el que ha regido la relación laboral entre las partes desde el 1 de julio de 2022 a la actualidad, siendo el Área de actividad 1 Grupo Profesional D Nivel I del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública el que representa a los trabajadores firmantes del presente documento.

Cuarto.- Que las partes acuerdan realizar cuantos actos sean necesarios para poner fin al procedimiento de Conflicto Colectivo 375/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid conforme a lo acordado en el presente documento en los puntos anteriores".

SEPTIMO.-En cumplimiento del anterior acuerdo, la empresa, adecuando las nóminas a lo pactado, ha abonado al trabajador/a demandante la cantidad de 3.853,30€ en noviembre de 2024 en concepto de "ATRASOS REV. SAL" y 6.598,88€ en enero de 2025 (del acontecimiento nº 36 -folios 13 y 16- del expediente electrónico, por reproducido).

OCTAVO.-El/la trabajador/a demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 04/02/2025 hasta el 22/10/2025 (del acontecimiento nº 37 del expediente electrónico, por reproducido).

NOVENO.-Con fecha 11/12/2024, la empresa remite al trabajador/a demandante y otros empleados correo electrónico instando la formación de un nuevo gestor (obrante al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico, por reproducido).

DECIMO.-El/la trabajador/a demandante, en el periodo reclamado, percibió las retribuciones reflejadas en las correspondientes nóminas mensuales, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (obrantes al acontecimiento nº 36 del expediente electrónico).

UNDECIMO.-Para el caso de estimación de la demanda, el/la trabajador/a demandante dejo de percibir por la realización de funciones de superior categoría en el periodo reclamado las siguientes cantidades:

? 3.463,26€, en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional B, nivel 1 del Área 1

? 1.645,36€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional B, nivel 2 del Área 1

? 456,08€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional C, nivel 1 del Área 1

? 213,02€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional C, nivel 2 del Área 1

? 80,40€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional C, nivel 3 del Área 1

DUODECIMO.-En fecha 16/03/2025, el/la trabajador/a presento papeleta de conciliación en materia de reclamación de derecho y cantidad, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 01/04/2025 con el resultado de "SIN AVENENCIA"(del acontecimiento nº 4 del expediente electrónico, por reproducida).

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental practicada y testifical, valorados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS.

SEGUNDO.-Atendiendo a la demanda rectora del proceso, el objeto litigioso se encauza a través del ejercicio de la acción prevista en el art. 137 LRJS, cuál es que se reconozca con carácter principal el encuadramiento en el grupo profesional B, nivel 1 del Área 1 y subsidiariamente, en grupo profesional B, nivel 2 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 1 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 2 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 3 del Área 1 de los previstos en el convenio colectivo de aplicación, con la correlativa condena al pago de las diferencias retributivas durante el periodo reclamado que asciende a la suma de 3.463,26€, 1.645,36€, 456,08€, 213,02€, 80,40€ respectivamente, y ello sobre la base de que, en virtud de las funciones desempeñadas por el/la actor/a en la empresa debería estar integrado en dicha categoría toda vez que desempeña tareas de supervisión y vela por la consecución de los objetivos perseguidos con autonomía, amplia experiencia, iniciativa.

Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones deducidas de adverso invocando la firma de un acuerdo transaccional y los efectos derivados del mismos, así como la existencia de un sistema de clasificación profesional determinado encontrándose la demandante perfectamente encuadrada según las previsiones del Convenio, realizando funciones puramente administrativas siempre bajo supervisión, si bien con la autonomía propia de la experiencia y buen hacer que la avalan.

Por tanto, el objeto de discusión se centra en determinar si procede el reconocimiento al actor/a de categoría superior por venir desempeñando las funciones propias de dicha categoría, siendo que en su contrato tiene fijada la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVO perteneciente al Área 1, Grupo Profesional D, Nivel 1 y, subsidiariamente, la reclamación de cantidad sobre diferencias retributivas por realizar funciones de superior categoría.

TERCERO.-En relación con la validez y efectos del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 220/12/2024.

En este sentido se ha pronunciado con cita de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se la STC 183/2000, de 10 Jul., FJ 4 (y con anterioridad la STC 91/2000, de 30 Ene., FJ 15), recordando "que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos".

De acuerdo con el artículo 1809 del Código Civil "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."

En primer lugar y atendiendo a los términos del acuerdo reproducidos en el hecho probado SEXTO de la presente resolución, se puede afirmar que nos hallamos ante una transacción regulada en los artículos 1809 y siguientes del Código Civil (CC). Y claro está, que para que el acuerdo sea válido han de concurrir los requisitos de consentimiento, objeto y causa en los términos del artículo 1261 del CC, y que según el artículo 1817 del mismo texto, la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265, es decir que, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

En el presente caso, el/la actor/a no ha alegado en su demanda ni posteriormente en el juicio, que concurra vicio en el consentimiento, siendo a él/ella a quien corresponde la carga probatoria de los hechos constitutivos de su acción, aunque en puridad, ni siquiera interesa la nulidad o anulación del acuerdo alcanzado.

Cabe recordar que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, ( artículo 1258 CC) y que serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (1278 CC) , no siendo en consecuencia necesaria su ratificación posterior ante el SMAC para que vinculen al suscribiente.

De otro lado, para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1.163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3.298/10 -).

Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso, los términos del acuerdo son claros, no precisan de interpretación añadida, debiendo resaltar que el/la trabajador/a ha percibido las cantidades entregadas consecuencia del mismo, desistiendo de las demandas individuales interpuestas contra la empresa y reconociendo expresamente que el Área de actividad 1 Grupo Profesional D Nivel 1 del Convenio colectivo es el que ha regido la relación laboral entre las partes. Es cierto que el acuerdo se rubrico en diciembre de 2024 y la presente demanda se interpone en marzo de 2025, sin embargo, constando el proceso de IT del trabajador/a desde el 4 de febrero, y no habiéndose acreditado la existencia de ningúna modificación sustancial, se considera aplicable.

CUARTO.-No obstante lo anterior, atendiendo al objeto de la controversia antes determinado, en cuanto a la normativa de aplicación,debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, prevé que "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".

El aludido precepto atribuye la fijación del sistema de clasificación profesional a la negociación colectiva, esto es, a los convenios colectivos, y en defecto de ellos, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que, existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.

Por su parte, el artículo 39.2, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de movilidad funcional, prevé que "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".

El apartado 3 de dicho precepto señala: "3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".

Por otro lado, y en relación a la normativa convencional, debe partirse del sistema de clasificación profesional contemplado en el art. 15 del Convenio de aplicación que se divide en Áreas, grupos y niveles, resultado de aplicación para resolver el presente caso los siguientes:

Áreas de Actividad:

? Área 1.Actividades de gestión y administración de medios y procesos, y actividades de administración interna. Actividades que se encuentran entre alguna de las siguientes:

- Actividades de administración interna.Se incluyen las actividades de administración que se prestan de manera interna colaborando con las áreas funcionales de la empresa. Comprende, entre otras, las actividades de apoyo corporativo, en general, que sin limitación pudieran implicar, soporte de gestión, administración, administración de personal, recursos humanos, control de gestión, finanzas, compras, comunicación y marketing, y labores de mantenimiento del edificio, transporte y otras tareas auxiliares. Se incluyen también todas las tareas administrativas de soporte al desarrollo de negocio, en concreto la elaboración de la documentación administrativa y/o presentación de certificados que requiere la presentación de la oferta.

- Actividades de administración externa.Actividades administrativas y/o de soporte administrativo necesarias para la realización, gestión y ejecución de funciones, operaciones y/o procesos de negocio a favor de terceros. En esta área se incluyen los servicios de BPO (Business Process Outsourcing) conocido en castellano como «Externalización de Procesos de Negocio» tales como: los servicios de contabilidad, administración, administración de personal, recursos humanos, servicios de back office y de atención al cliente, jurídicos, elaboración de la documentación administrativa para dar soporte al desarrollo de negocio, ventas, comunicación y marketing, envío, logística y aprovisionamiento.

Grupos profesionales y niveles:Los grupos B, C, D y E se dividen en niveles cada uno en base a las funciones, aptitudes y experiencia dentro de cada grupo indicado.

? Grupo B:Pertenecen a este grupo profesional las personas que, tienen atribuidas funciones relacionadas con el análisis, definición, coordinación y supervisión de proyectos, tareas, actividades propias del sector, línea, área a las que pertenece, velando por la consecución de los objetivos perseguidos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Planifican y gestionan, por proyecto, los recursos humanos y técnicos disponibles. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media-alta.

? Nivel 1.Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Amplia autonomía en la ejecución de sus tareas. Demuestra iniciativa en las tareas asignadas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo.

? Nivel 2.Personas con el perfil profesional adecuado, con poca experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Actúa con autonomía en la ejecución de sus tareas. Aplica iniciativa en las tareas asignadas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo.

? Grupo C:Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

? Nivel 1.Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

? Nivel 2.Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas que realiza con iniciativa, pero bajo cierta supervisión. Puede impartir formación técnica. Es autónomo en la ejecución técnica de sus labores. Y requiere poca supervisión en los procesos. Proponen mejoras en los procesos que se le asignan. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

? Nivel 3.Poseen los conocimientos necesarios y cuenta con poca experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas, que desarrolla con cierta iniciativa, pero bajo supervisión. Demuestra autonomía en la ejecución técnica de sus labores. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Todos los anteriores grupos, áreas y niveles son los que la parte demandante insta a su reconocimiento con carácter principal y subsidiario, siendo el Área 1, Grupo Profesional D, Nivel 1conforme al que el/la actor/a viene siendo retribuido incluye a: Personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.

Nivel 1.Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión.

Pues bien, la prueba practicada ha permitido considerar acreditado que el/la trabajador/a demandante se encuentra debidamente encuadrada en el grupo profesional D, Nivel 1, área 1 que tiene reconocido y conforme a la cual se la retribuye y ello toda vez que respecto del grupo profesional B, niveles 1 y 2, del Area 1 interesado por la parte actora se requiere autonomía en la ejecución de tareas, iniciativa en las tareas asignadas y supervisión y asignación de tareas a personas a su cargo y si bien el/la trabajador/a demandante pueda tener cierta autonomía en la realización de las tareas derivada de su larga experiencia y buen hacer que no ha sido negado en ningún momento, sino más bien ensalzado, sin embargo, no consta acreditado que tenga personal a su cargo ni que supervise o asigne tareas a otros empleados.

En relación con el grupo profesional C, Niveles 1, 2 y 3 del área 1, también interesados, debe descartarse el nivel 1 pues como se ha dicho antes no resulta acreditada la iniciativa y autonomía más allá de la derivada de su amplia experiencia, no teniendo personal a su cargo y respecto de los niveles 2 y 3, deben descartarse igualmente por idénticas razones, requiriendo además la proposición de mejoras en proyectos, lo que tampoco ha sido acreditado en modo alguno.

Frente a lo anterior, el organigrama aportado por la parte demandante (obrante al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico), no supone el desempeño de una categoría superior, prueba de ello es que conforme a la interpretación que pretende del mismo la parte actora, una de las gestoras estaría por debajo del resto de su misma categoría incluida la actora. Así mismo, el correo electrónico aportado (obrante al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico), donde se encomienda a la demandante y otros empleados, la formación de un nuevo gestor, pudiera determinar en principio el encuadramiento de la actora en el GP C, Nivel 2, sin embargo nuevamente debe reiterarse la falta de acreditación respecto a la supervisión de las tareas de personal a su cargo del que carece, requiriéndose además la proposición de mejoras en proyectos asignados, que tampoco se acredita que realice. Finalmente, la no incorporación al denominado "pull" a la actora tampoco implica que desarrolle funciones de superior categoría a la reconocida, de un lado, porque ninguna prueba existe de ello y, de otro, porque dicha distribución responde a las especificidades del departamento de mantenimiento no comunes a las restantes divisiones de la empresa como así explico el testigo que depuso en el acto del juicio.

En definitiva, la prueba desplegada no avala que el/la demandante disponga de iniciativa y autonomía, contando siempre con la supervisión del gerente o de los gestores, sin que conste que en modo alguno organice el trabajo o emita ordenes o supervise el trabajo de otros, no teniendo personal a su cargo, todo lo cual determina la desestimación de la demanda.

QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.

En atención a lo expuesto,

Que, DESESTIMANDOla pretensión principal sobre clasificación profesional y la pretensión acumulada de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría la demanda presentada por D/Dña. Belinda contra la empresa "EULEN, S.A.",debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-El/la trabajador/a demandante, D/Dña. Belinda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa "EULEN, S.A.", desde el 15/01/1995, con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO encuadrado en el Área 1, Grupo D, Nivel 1, percibiendo un salario mensual de 1.566,18€ incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-El XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 26/07/2023) es el aplicable a la presente reclamación (obrante al acontecimiento nº 38 del expediente electrónico, por reproducida).

TERCERO.-La empresa demandada está constituida por 7 divisiones o departamentos formados todos ellos por gerentes, gestores y administrativos, habiéndose integrado todos los administrativos de las distintas divisiones en un "pull" hace unos 6 u 8 años aproximadamente.

El/la trabajador/a demandante está adscrita al Departamento de Mantenimiento de la empresa demandada integrado por un Gerente, 6 Gestores y una administrativa, no estando integrada en el "pull" junto con el resto de los administrativos dada las especificidades del departamento (de la testifical depuesta en el acto del juicio).

CUARTO.-El/la trabajadora/a demandante, bajo la dirección y supervisión del gerente y gestores, realizan tareas administrativas como procesos de compra, verificación de facturas, imputaciones, gestiona documentación de pliegos administrativos para concurrir a concursos públicos ..., no teniendo personal a su cargo(de la testifical depuesta en el acto del juicio).

QUINTO.-Con fecha 01/10/2024, el/la trabajador/a demandante solicito al Comité de empresa/representantes de los trabajadores informe sobre las funciones realizadas, no constado su reunión o contestación (de los acontecimiento nº 12 y 13 del expediente electrónico, por reproducido).

SEXTO.-Con fecha 20/12/2024 se suscribe por la empresa demandada y los rabajadores mencionados como Auxiliares Administrativos por la Sentencia de Conflicto Colectivo 369/2024, de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, en autos de Conflicto Colectivo 375/2022, entre los que se encuentra el/la trabajador/a demandante, acuerdo transaccional que incluye los siguientes puntos(obrante al acontecimiento nº 35 del expediente electrónico, por reproducido):

"Primero.-Que los Auxiliares Administrativosantes mencionados serán promovidos al Área de actividad 1.Actividades de gestión y administración de medios y procesos, y actividades de administración interna. Grupo Profesional D. Nivel 1del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, con la categoría de administrativos, salvo, claro está, que a la fecha de la firma del presente acuerdo, ostenten un Grupo Profesional y Nivel superior al 1-D-1, en cuyo caso mantendrán el mismo.

Segundo.-Que la Empresa abonará los atrasos o diferencias salarialesque pudieran resultar del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública conforme a la categoría 1-D-1 en el periodo julio de 2022 a noviembre de 2024, teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas.

Tercero.-Que los trabajadores se comprometen a desistirde las demandas individuales interpuestas contra la empresa y reconocen que el Área de actividad 1 Grupo Profesional D Nivel 1 del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública es el que ha regido la relación laboral entre las partes desde el 1 de julio de 2022 a la actualidad, siendo el Área de actividad 1 Grupo Profesional D Nivel I del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública el que representa a los trabajadores firmantes del presente documento.

Cuarto.- Que las partes acuerdan realizar cuantos actos sean necesarios para poner fin al procedimiento de Conflicto Colectivo 375/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid conforme a lo acordado en el presente documento en los puntos anteriores".

SEPTIMO.-En cumplimiento del anterior acuerdo, la empresa, adecuando las nóminas a lo pactado, ha abonado al trabajador/a demandante la cantidad de 3.853,30€ en noviembre de 2024 en concepto de "ATRASOS REV. SAL" y 6.598,88€ en enero de 2025 (del acontecimiento nº 36 -folios 13 y 16- del expediente electrónico, por reproducido).

OCTAVO.-El/la trabajador/a demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 04/02/2025 hasta el 22/10/2025 (del acontecimiento nº 37 del expediente electrónico, por reproducido).

NOVENO.-Con fecha 11/12/2024, la empresa remite al trabajador/a demandante y otros empleados correo electrónico instando la formación de un nuevo gestor (obrante al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico, por reproducido).

DECIMO.-El/la trabajador/a demandante, en el periodo reclamado, percibió las retribuciones reflejadas en las correspondientes nóminas mensuales, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (obrantes al acontecimiento nº 36 del expediente electrónico).

UNDECIMO.-Para el caso de estimación de la demanda, el/la trabajador/a demandante dejo de percibir por la realización de funciones de superior categoría en el periodo reclamado las siguientes cantidades:

? 3.463,26€, en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional B, nivel 1 del Área 1

? 1.645,36€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional B, nivel 2 del Área 1

? 456,08€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional C, nivel 1 del Área 1

? 213,02€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional C, nivel 2 del Área 1

? 80,40€ en caso de encuadramiento correcto en grupo profesional C, nivel 3 del Área 1

DUODECIMO.-En fecha 16/03/2025, el/la trabajador/a presento papeleta de conciliación en materia de reclamación de derecho y cantidad, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 01/04/2025 con el resultado de "SIN AVENENCIA"(del acontecimiento nº 4 del expediente electrónico, por reproducida).

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental practicada y testifical, valorados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS.

SEGUNDO.-Atendiendo a la demanda rectora del proceso, el objeto litigioso se encauza a través del ejercicio de la acción prevista en el art. 137 LRJS, cuál es que se reconozca con carácter principal el encuadramiento en el grupo profesional B, nivel 1 del Área 1 y subsidiariamente, en grupo profesional B, nivel 2 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 1 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 2 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 3 del Área 1 de los previstos en el convenio colectivo de aplicación, con la correlativa condena al pago de las diferencias retributivas durante el periodo reclamado que asciende a la suma de 3.463,26€, 1.645,36€, 456,08€, 213,02€, 80,40€ respectivamente, y ello sobre la base de que, en virtud de las funciones desempeñadas por el/la actor/a en la empresa debería estar integrado en dicha categoría toda vez que desempeña tareas de supervisión y vela por la consecución de los objetivos perseguidos con autonomía, amplia experiencia, iniciativa.

Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones deducidas de adverso invocando la firma de un acuerdo transaccional y los efectos derivados del mismos, así como la existencia de un sistema de clasificación profesional determinado encontrándose la demandante perfectamente encuadrada según las previsiones del Convenio, realizando funciones puramente administrativas siempre bajo supervisión, si bien con la autonomía propia de la experiencia y buen hacer que la avalan.

Por tanto, el objeto de discusión se centra en determinar si procede el reconocimiento al actor/a de categoría superior por venir desempeñando las funciones propias de dicha categoría, siendo que en su contrato tiene fijada la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVO perteneciente al Área 1, Grupo Profesional D, Nivel 1 y, subsidiariamente, la reclamación de cantidad sobre diferencias retributivas por realizar funciones de superior categoría.

TERCERO.-En relación con la validez y efectos del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 220/12/2024.

En este sentido se ha pronunciado con cita de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se la STC 183/2000, de 10 Jul., FJ 4 (y con anterioridad la STC 91/2000, de 30 Ene., FJ 15), recordando "que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos".

De acuerdo con el artículo 1809 del Código Civil "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."

En primer lugar y atendiendo a los términos del acuerdo reproducidos en el hecho probado SEXTO de la presente resolución, se puede afirmar que nos hallamos ante una transacción regulada en los artículos 1809 y siguientes del Código Civil (CC). Y claro está, que para que el acuerdo sea válido han de concurrir los requisitos de consentimiento, objeto y causa en los términos del artículo 1261 del CC, y que según el artículo 1817 del mismo texto, la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265, es decir que, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

En el presente caso, el/la actor/a no ha alegado en su demanda ni posteriormente en el juicio, que concurra vicio en el consentimiento, siendo a él/ella a quien corresponde la carga probatoria de los hechos constitutivos de su acción, aunque en puridad, ni siquiera interesa la nulidad o anulación del acuerdo alcanzado.

Cabe recordar que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, ( artículo 1258 CC) y que serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (1278 CC) , no siendo en consecuencia necesaria su ratificación posterior ante el SMAC para que vinculen al suscribiente.

De otro lado, para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1.163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3.298/10 -).

Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso, los términos del acuerdo son claros, no precisan de interpretación añadida, debiendo resaltar que el/la trabajador/a ha percibido las cantidades entregadas consecuencia del mismo, desistiendo de las demandas individuales interpuestas contra la empresa y reconociendo expresamente que el Área de actividad 1 Grupo Profesional D Nivel 1 del Convenio colectivo es el que ha regido la relación laboral entre las partes. Es cierto que el acuerdo se rubrico en diciembre de 2024 y la presente demanda se interpone en marzo de 2025, sin embargo, constando el proceso de IT del trabajador/a desde el 4 de febrero, y no habiéndose acreditado la existencia de ningúna modificación sustancial, se considera aplicable.

CUARTO.-No obstante lo anterior, atendiendo al objeto de la controversia antes determinado, en cuanto a la normativa de aplicación,debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, prevé que "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".

El aludido precepto atribuye la fijación del sistema de clasificación profesional a la negociación colectiva, esto es, a los convenios colectivos, y en defecto de ellos, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que, existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.

Por su parte, el artículo 39.2, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de movilidad funcional, prevé que "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".

El apartado 3 de dicho precepto señala: "3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".

Por otro lado, y en relación a la normativa convencional, debe partirse del sistema de clasificación profesional contemplado en el art. 15 del Convenio de aplicación que se divide en Áreas, grupos y niveles, resultado de aplicación para resolver el presente caso los siguientes:

Áreas de Actividad:

? Área 1.Actividades de gestión y administración de medios y procesos, y actividades de administración interna. Actividades que se encuentran entre alguna de las siguientes:

- Actividades de administración interna.Se incluyen las actividades de administración que se prestan de manera interna colaborando con las áreas funcionales de la empresa. Comprende, entre otras, las actividades de apoyo corporativo, en general, que sin limitación pudieran implicar, soporte de gestión, administración, administración de personal, recursos humanos, control de gestión, finanzas, compras, comunicación y marketing, y labores de mantenimiento del edificio, transporte y otras tareas auxiliares. Se incluyen también todas las tareas administrativas de soporte al desarrollo de negocio, en concreto la elaboración de la documentación administrativa y/o presentación de certificados que requiere la presentación de la oferta.

- Actividades de administración externa.Actividades administrativas y/o de soporte administrativo necesarias para la realización, gestión y ejecución de funciones, operaciones y/o procesos de negocio a favor de terceros. En esta área se incluyen los servicios de BPO (Business Process Outsourcing) conocido en castellano como «Externalización de Procesos de Negocio» tales como: los servicios de contabilidad, administración, administración de personal, recursos humanos, servicios de back office y de atención al cliente, jurídicos, elaboración de la documentación administrativa para dar soporte al desarrollo de negocio, ventas, comunicación y marketing, envío, logística y aprovisionamiento.

Grupos profesionales y niveles:Los grupos B, C, D y E se dividen en niveles cada uno en base a las funciones, aptitudes y experiencia dentro de cada grupo indicado.

? Grupo B:Pertenecen a este grupo profesional las personas que, tienen atribuidas funciones relacionadas con el análisis, definición, coordinación y supervisión de proyectos, tareas, actividades propias del sector, línea, área a las que pertenece, velando por la consecución de los objetivos perseguidos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Planifican y gestionan, por proyecto, los recursos humanos y técnicos disponibles. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media-alta.

? Nivel 1.Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Amplia autonomía en la ejecución de sus tareas. Demuestra iniciativa en las tareas asignadas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo.

? Nivel 2.Personas con el perfil profesional adecuado, con poca experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Actúa con autonomía en la ejecución de sus tareas. Aplica iniciativa en las tareas asignadas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo.

? Grupo C:Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

? Nivel 1.Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

? Nivel 2.Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas que realiza con iniciativa, pero bajo cierta supervisión. Puede impartir formación técnica. Es autónomo en la ejecución técnica de sus labores. Y requiere poca supervisión en los procesos. Proponen mejoras en los procesos que se le asignan. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

? Nivel 3.Poseen los conocimientos necesarios y cuenta con poca experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas, que desarrolla con cierta iniciativa, pero bajo supervisión. Demuestra autonomía en la ejecución técnica de sus labores. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Todos los anteriores grupos, áreas y niveles son los que la parte demandante insta a su reconocimiento con carácter principal y subsidiario, siendo el Área 1, Grupo Profesional D, Nivel 1conforme al que el/la actor/a viene siendo retribuido incluye a: Personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.

Nivel 1.Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión.

Pues bien, la prueba practicada ha permitido considerar acreditado que el/la trabajador/a demandante se encuentra debidamente encuadrada en el grupo profesional D, Nivel 1, área 1 que tiene reconocido y conforme a la cual se la retribuye y ello toda vez que respecto del grupo profesional B, niveles 1 y 2, del Area 1 interesado por la parte actora se requiere autonomía en la ejecución de tareas, iniciativa en las tareas asignadas y supervisión y asignación de tareas a personas a su cargo y si bien el/la trabajador/a demandante pueda tener cierta autonomía en la realización de las tareas derivada de su larga experiencia y buen hacer que no ha sido negado en ningún momento, sino más bien ensalzado, sin embargo, no consta acreditado que tenga personal a su cargo ni que supervise o asigne tareas a otros empleados.

En relación con el grupo profesional C, Niveles 1, 2 y 3 del área 1, también interesados, debe descartarse el nivel 1 pues como se ha dicho antes no resulta acreditada la iniciativa y autonomía más allá de la derivada de su amplia experiencia, no teniendo personal a su cargo y respecto de los niveles 2 y 3, deben descartarse igualmente por idénticas razones, requiriendo además la proposición de mejoras en proyectos, lo que tampoco ha sido acreditado en modo alguno.

Frente a lo anterior, el organigrama aportado por la parte demandante (obrante al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico), no supone el desempeño de una categoría superior, prueba de ello es que conforme a la interpretación que pretende del mismo la parte actora, una de las gestoras estaría por debajo del resto de su misma categoría incluida la actora. Así mismo, el correo electrónico aportado (obrante al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico), donde se encomienda a la demandante y otros empleados, la formación de un nuevo gestor, pudiera determinar en principio el encuadramiento de la actora en el GP C, Nivel 2, sin embargo nuevamente debe reiterarse la falta de acreditación respecto a la supervisión de las tareas de personal a su cargo del que carece, requiriéndose además la proposición de mejoras en proyectos asignados, que tampoco se acredita que realice. Finalmente, la no incorporación al denominado "pull" a la actora tampoco implica que desarrolle funciones de superior categoría a la reconocida, de un lado, porque ninguna prueba existe de ello y, de otro, porque dicha distribución responde a las especificidades del departamento de mantenimiento no comunes a las restantes divisiones de la empresa como así explico el testigo que depuso en el acto del juicio.

En definitiva, la prueba desplegada no avala que el/la demandante disponga de iniciativa y autonomía, contando siempre con la supervisión del gerente o de los gestores, sin que conste que en modo alguno organice el trabajo o emita ordenes o supervise el trabajo de otros, no teniendo personal a su cargo, todo lo cual determina la desestimación de la demanda.

QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.

En atención a lo expuesto,

Que, DESESTIMANDOla pretensión principal sobre clasificación profesional y la pretensión acumulada de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría la demanda presentada por D/Dña. Belinda contra la empresa "EULEN, S.A.",debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental practicada y testifical, valorados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS.

SEGUNDO.-Atendiendo a la demanda rectora del proceso, el objeto litigioso se encauza a través del ejercicio de la acción prevista en el art. 137 LRJS, cuál es que se reconozca con carácter principal el encuadramiento en el grupo profesional B, nivel 1 del Área 1 y subsidiariamente, en grupo profesional B, nivel 2 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 1 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 2 del Área 1, o grupo profesional C, nivel 3 del Área 1 de los previstos en el convenio colectivo de aplicación, con la correlativa condena al pago de las diferencias retributivas durante el periodo reclamado que asciende a la suma de 3.463,26€, 1.645,36€, 456,08€, 213,02€, 80,40€ respectivamente, y ello sobre la base de que, en virtud de las funciones desempeñadas por el/la actor/a en la empresa debería estar integrado en dicha categoría toda vez que desempeña tareas de supervisión y vela por la consecución de los objetivos perseguidos con autonomía, amplia experiencia, iniciativa.

Frente a lo anterior, la empresa demandada se opone a las pretensiones deducidas de adverso invocando la firma de un acuerdo transaccional y los efectos derivados del mismos, así como la existencia de un sistema de clasificación profesional determinado encontrándose la demandante perfectamente encuadrada según las previsiones del Convenio, realizando funciones puramente administrativas siempre bajo supervisión, si bien con la autonomía propia de la experiencia y buen hacer que la avalan.

Por tanto, el objeto de discusión se centra en determinar si procede el reconocimiento al actor/a de categoría superior por venir desempeñando las funciones propias de dicha categoría, siendo que en su contrato tiene fijada la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVO perteneciente al Área 1, Grupo Profesional D, Nivel 1 y, subsidiariamente, la reclamación de cantidad sobre diferencias retributivas por realizar funciones de superior categoría.

TERCERO.-En relación con la validez y efectos del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 220/12/2024.

En este sentido se ha pronunciado con cita de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se la STC 183/2000, de 10 Jul., FJ 4 (y con anterioridad la STC 91/2000, de 30 Ene., FJ 15), recordando "que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos".

De acuerdo con el artículo 1809 del Código Civil "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado."

En primer lugar y atendiendo a los términos del acuerdo reproducidos en el hecho probado SEXTO de la presente resolución, se puede afirmar que nos hallamos ante una transacción regulada en los artículos 1809 y siguientes del Código Civil (CC). Y claro está, que para que el acuerdo sea válido han de concurrir los requisitos de consentimiento, objeto y causa en los términos del artículo 1261 del CC, y que según el artículo 1817 del mismo texto, la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265, es decir que, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

En el presente caso, el/la actor/a no ha alegado en su demanda ni posteriormente en el juicio, que concurra vicio en el consentimiento, siendo a él/ella a quien corresponde la carga probatoria de los hechos constitutivos de su acción, aunque en puridad, ni siquiera interesa la nulidad o anulación del acuerdo alcanzado.

Cabe recordar que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, ( artículo 1258 CC) y que serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (1278 CC) , no siendo en consecuencia necesaria su ratificación posterior ante el SMAC para que vinculen al suscribiente.

De otro lado, para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1.163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3.298/10 -).

Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso, los términos del acuerdo son claros, no precisan de interpretación añadida, debiendo resaltar que el/la trabajador/a ha percibido las cantidades entregadas consecuencia del mismo, desistiendo de las demandas individuales interpuestas contra la empresa y reconociendo expresamente que el Área de actividad 1 Grupo Profesional D Nivel 1 del Convenio colectivo es el que ha regido la relación laboral entre las partes. Es cierto que el acuerdo se rubrico en diciembre de 2024 y la presente demanda se interpone en marzo de 2025, sin embargo, constando el proceso de IT del trabajador/a desde el 4 de febrero, y no habiéndose acreditado la existencia de ningúna modificación sustancial, se considera aplicable.

CUARTO.-No obstante lo anterior, atendiendo al objeto de la controversia antes determinado, en cuanto a la normativa de aplicación,debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, prevé que "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".

El aludido precepto atribuye la fijación del sistema de clasificación profesional a la negociación colectiva, esto es, a los convenios colectivos, y en defecto de ellos, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que, existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.

Por su parte, el artículo 39.2, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de movilidad funcional, prevé que "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".

El apartado 3 de dicho precepto señala: "3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".

Por otro lado, y en relación a la normativa convencional, debe partirse del sistema de clasificación profesional contemplado en el art. 15 del Convenio de aplicación que se divide en Áreas, grupos y niveles, resultado de aplicación para resolver el presente caso los siguientes:

Áreas de Actividad:

? Área 1.Actividades de gestión y administración de medios y procesos, y actividades de administración interna. Actividades que se encuentran entre alguna de las siguientes:

- Actividades de administración interna.Se incluyen las actividades de administración que se prestan de manera interna colaborando con las áreas funcionales de la empresa. Comprende, entre otras, las actividades de apoyo corporativo, en general, que sin limitación pudieran implicar, soporte de gestión, administración, administración de personal, recursos humanos, control de gestión, finanzas, compras, comunicación y marketing, y labores de mantenimiento del edificio, transporte y otras tareas auxiliares. Se incluyen también todas las tareas administrativas de soporte al desarrollo de negocio, en concreto la elaboración de la documentación administrativa y/o presentación de certificados que requiere la presentación de la oferta.

- Actividades de administración externa.Actividades administrativas y/o de soporte administrativo necesarias para la realización, gestión y ejecución de funciones, operaciones y/o procesos de negocio a favor de terceros. En esta área se incluyen los servicios de BPO (Business Process Outsourcing) conocido en castellano como «Externalización de Procesos de Negocio» tales como: los servicios de contabilidad, administración, administración de personal, recursos humanos, servicios de back office y de atención al cliente, jurídicos, elaboración de la documentación administrativa para dar soporte al desarrollo de negocio, ventas, comunicación y marketing, envío, logística y aprovisionamiento.

Grupos profesionales y niveles:Los grupos B, C, D y E se dividen en niveles cada uno en base a las funciones, aptitudes y experiencia dentro de cada grupo indicado.

? Grupo B:Pertenecen a este grupo profesional las personas que, tienen atribuidas funciones relacionadas con el análisis, definición, coordinación y supervisión de proyectos, tareas, actividades propias del sector, línea, área a las que pertenece, velando por la consecución de los objetivos perseguidos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Planifican y gestionan, por proyecto, los recursos humanos y técnicos disponibles. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media-alta.

? Nivel 1.Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Amplia autonomía en la ejecución de sus tareas. Demuestra iniciativa en las tareas asignadas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo.

? Nivel 2.Personas con el perfil profesional adecuado, con poca experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Actúa con autonomía en la ejecución de sus tareas. Aplica iniciativa en las tareas asignadas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo.

? Grupo C:Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

? Nivel 1.Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

? Nivel 2.Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas que realiza con iniciativa, pero bajo cierta supervisión. Puede impartir formación técnica. Es autónomo en la ejecución técnica de sus labores. Y requiere poca supervisión en los procesos. Proponen mejoras en los procesos que se le asignan. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

? Nivel 3.Poseen los conocimientos necesarios y cuenta con poca experiencia profesional en las tareas del grupo. Tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas, que desarrolla con cierta iniciativa, pero bajo supervisión. Demuestra autonomía en la ejecución técnica de sus labores. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Todos los anteriores grupos, áreas y niveles son los que la parte demandante insta a su reconocimiento con carácter principal y subsidiario, siendo el Área 1, Grupo Profesional D, Nivel 1conforme al que el/la actor/a viene siendo retribuido incluye a: Personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.

Nivel 1.Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión.

Pues bien, la prueba practicada ha permitido considerar acreditado que el/la trabajador/a demandante se encuentra debidamente encuadrada en el grupo profesional D, Nivel 1, área 1 que tiene reconocido y conforme a la cual se la retribuye y ello toda vez que respecto del grupo profesional B, niveles 1 y 2, del Area 1 interesado por la parte actora se requiere autonomía en la ejecución de tareas, iniciativa en las tareas asignadas y supervisión y asignación de tareas a personas a su cargo y si bien el/la trabajador/a demandante pueda tener cierta autonomía en la realización de las tareas derivada de su larga experiencia y buen hacer que no ha sido negado en ningún momento, sino más bien ensalzado, sin embargo, no consta acreditado que tenga personal a su cargo ni que supervise o asigne tareas a otros empleados.

En relación con el grupo profesional C, Niveles 1, 2 y 3 del área 1, también interesados, debe descartarse el nivel 1 pues como se ha dicho antes no resulta acreditada la iniciativa y autonomía más allá de la derivada de su amplia experiencia, no teniendo personal a su cargo y respecto de los niveles 2 y 3, deben descartarse igualmente por idénticas razones, requiriendo además la proposición de mejoras en proyectos, lo que tampoco ha sido acreditado en modo alguno.

Frente a lo anterior, el organigrama aportado por la parte demandante (obrante al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico), no supone el desempeño de una categoría superior, prueba de ello es que conforme a la interpretación que pretende del mismo la parte actora, una de las gestoras estaría por debajo del resto de su misma categoría incluida la actora. Así mismo, el correo electrónico aportado (obrante al acontecimiento nº 46 del expediente electrónico), donde se encomienda a la demandante y otros empleados, la formación de un nuevo gestor, pudiera determinar en principio el encuadramiento de la actora en el GP C, Nivel 2, sin embargo nuevamente debe reiterarse la falta de acreditación respecto a la supervisión de las tareas de personal a su cargo del que carece, requiriéndose además la proposición de mejoras en proyectos asignados, que tampoco se acredita que realice. Finalmente, la no incorporación al denominado "pull" a la actora tampoco implica que desarrolle funciones de superior categoría a la reconocida, de un lado, porque ninguna prueba existe de ello y, de otro, porque dicha distribución responde a las especificidades del departamento de mantenimiento no comunes a las restantes divisiones de la empresa como así explico el testigo que depuso en el acto del juicio.

En definitiva, la prueba desplegada no avala que el/la demandante disponga de iniciativa y autonomía, contando siempre con la supervisión del gerente o de los gestores, sin que conste que en modo alguno organice el trabajo o emita ordenes o supervise el trabajo de otros, no teniendo personal a su cargo, todo lo cual determina la desestimación de la demanda.

QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.

En atención a lo expuesto,

Que, DESESTIMANDOla pretensión principal sobre clasificación profesional y la pretensión acumulada de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría la demanda presentada por D/Dña. Belinda contra la empresa "EULEN, S.A.",debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que, DESESTIMANDOla pretensión principal sobre clasificación profesional y la pretensión acumulada de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría la demanda presentada por D/Dña. Belinda contra la empresa "EULEN, S.A.",debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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